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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00125-00

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-08-09

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001-23-33-000-2024-00125-00 Accionante: Julieta María Espinosa Otero Accionado: Universidad de Córdoba Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Cumplimiento interpuesta por Julieta María Espinosa Otero contra la Universidad de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos. La parte activa narra en síntesis los siguientes hechos1: La señora Julieta María Espinosa Otero fue reintegrada a la Universidad de Córdoba mediante Resolución No. 2308 del 10 de noviembre de 2022 en provisionalidad en el cargo Profesional Especializado Código 2028 Grado 16. Lo anterior en cumplimiento de sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Posteriormente, la actora radicó ante la demandada, petición del 7 de febrero de 2023 solicitando el reconocimiento de lo establecido en las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 de mejoramiento salarial para los empleados públicos, que significa el incremento de dos (2) grados salariales en atención a su reintegro sin solución de continuidad.

La oficina de asuntos de jurídicos de la Universidad de Córdoba dio respuesta a su petición indicando que “el reintegro se realizó en un grado superior al que ostentaba la peticionaria al momento de su desvinculación, y por tanto un grado superior ordenado en la sentencia judicial en cita…”, lo cual es considerado por la actora como una respuesta ajena al asunto planteado.

Precisó que el Consejo Superior Universitario concertó propuesta de mejoramiento salarial para los empleados públicos de la institución luego de varias reuniones definiendo el aumento de dos (2) grados salariales, así como la disminución en otros rubros, lo cual constan en las actas Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015, cuyo cumplimiento se solicita en la demanda.

Dicho aumento se aplicaría en 1 grado con retroactividad al 1 de septiembre de 2015 y el otro grado a partir del 1 de enero de 2016 y así se hizo con todos los empleados públicos, sin embargo, no le fue otorgado a la actora, quien estima que le asiste el derecho a ello, en tanto su reintegro fue ordenado sin solución de continuidad y le corresponden todos los beneficios y reivindicaciones laborales aplicadas a los demás empleados de la universidad.

Expone en esa línea que debe tenerse en cuenta que con la sentencia que ordenó su reintegro se declaró la nulidad de la Resolución No. 1751 del 18 de diciembre de 2014 que la declaró insubsistente, y se dispuso retrotraer las cosas a su estado anterior, en ese orden, al ser reintegrada sin solución de continuidad tiene derecho a la aplicación del mejoramiento 1 PDF No. 01.

Expediente Digital. Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 salarial, así como los demás beneficios que fueron concertados con el sindicato, por lo cual se le debe modificar su cargo al de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, para el cual cumple todos los requisitos y de conformidad con los Acuerdos No. 146 de 2019, corregido por los Acuerdos No. 057, 123 de 2021 y 007 de 2024 que adoptaron el esquema de Planta Global y Flexible y se estableció la Planta de Personal Administrativo de la Universidad de Córdoba.

El 2 de agosto de 2023, la accionante elevó reclamación administrativa ante la Universidad de Córdoba, solicitando el reconocimiento de dos grados adicionales como Profesional Especializado, para concretar los efectos de la sentencia que ordenó el reintegro y pidiendo retrotraer las cosas a su estado anterior con todo lo que eso implica y sin solución de continuidad.

Máxime cuando posee también la condición de víctima de desplazamiento forzado lo que le da derecho a recibir de manera efectiva los beneficios derivados de los Acuerdos Laborales y Modificaciones de la Planta del Personal Administrativo de la Universidad de Córdoba. 1.2. Actos administrativos incumplidos. Enlista como incumplidos los siguientes actos administrativos: • Acta No. 012 de 28 de mayo de 2015.

Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. • Acta No. 025 de 4 de noviembre de 2015. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. • Actas No. 030 – 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 Consejo Superior Universidad de Córdoba. • Acuerdo No 146 de 2019 - Acuerdo No. 007 de 9 de febrero de 2024. Planta de Personal Administrativo Universidad de Córdoba. • Manual de Funciones y Competencias Laborales Universidad de Córdoba.

Resolución No. 1928 de 2018. • Articulo 25 Superior Derecho al Trabajo en condiciones Dignas y Justas. • Articulo 53 Superior. Principio de Favorabilidad. • CPACA LEY 1437 DE 2011. Artículo 138. • Ley de víctimas 1148 DE 2011. Cap. II. Artículos 25 – 28 Derechos de las Victimas. • Resolución de desplazado No. 2015-13640 de 23 de enero de 2015.

FUD. NDOOC457084. 1.3. Petición Solicita la actora que se ordene dar cumplimiento en su totalidad de las Actas Nos. 012 de 28 de mayo de 2015 – 025 de 04.11.2015. - 030 de 9 de diciembre de 2015 – 031 de 16 de diciembre de 2015. Y se garantice el aumento de los dos (2) grados a Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, en aplicación de la nueva Planta de Personal Administrativo de la Universidad de Córdoba establecida en los Acuerdos No. 146 de 2019 – 057 y 123 de 2021 – 007 de 2024. 1.4.

Normas citadas como fundamento de derecho La presente acción encuentra fundamento jurídico, en la Constitución Política de 1991 Artículo 87 y la Ley 393 de 1997. II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. Admisión. La presente acción de cumplimiento fue asignada por reparto a esta Sala el 9 de julio de 20242 y admitida mediante auto del 11 de julio siguiente3. 2 Doc.

N° 09 expediente digital 3 Doc. N° 11 expediente digital Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 2.2. Contestación de la demanda. La Universidad de Córdoba solicita se declare la improcedencia de la acción interpuesta, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Respecto a la petición de incremento de grados salariales elevadas por la accionante ante la universidad en las fechas 7 de febrero y 2 de agosto de 2023, expuso que la oficina de asuntos jurídicos, a través de respuestas del 22 de marzo y el 24 de agosto de 2023, fue enfática y directa al expresar que no procedía lo pretendido por cuanto la señora Espinosa Otero fue reintegrada en un grado superior al que ostentaba antes de la declaratoria de insubsistencia, y estimó que ello guarda toda coherencia con la petición central realizada.

Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuente cumplimiento del fallo, afirmó que está acreditada su total observancia ya que la entidad expidió la Resolución No. 2308 de 10 de noviembre de 2022 “Por la cual se hace un reintegro en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa en cumplimiento a órdenes judiciales”, en virtud de la que se efectuó tal reintegro en un grado superior al que venía desempeñando, quedando ubicada en el de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 (antes se encontraba en el Grado 15), tal como se lee en el cuerpo de este acto administrativo, así como la Resolución No. 1267 de 29 de junio de 2024, que dispuso el reconocimiento y pago de su indemnización. Precisó que dicha sentencia se limita al reintegro, pago retroactivo hasta 24 meses y cotizaciones de la demandante.

Indicó además que lo que se pretende con esta acción de cumplimiento es la reliquidación salarial con efectos retroactivos lo cual es improcedente, toda vez que la de cumplimiento es una acción preferente y residual y lo que se discute trasciende a una controversia de carácter administrativo laboral que evidentemente debe ser planteada en un medio de control ordinario como lo es la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en orden a que en dicho escenario se debata si en efecto le asiste o no el derecho al perseguido incremento de grados.

Máxime cuando la actora pretende una reparación por fuera de lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reintegro. Explicó que el acuerdo 146 del 18 de diciembre de 2019 adoptó el esquema de planta global, flexible y se estableció la planta de personal administrativo de la Universidad de Córdoba en consideración a que existían disfunciones en el anterior esquema y se hicieron los ajustes correspondientes en algunos cargos, sin que ello significara o implicara que hubo aumento de grados para toda la planta de personal administrativo de la entidad como erradamente deja ver la actora, reiteró que el aumento de grados no se aplicó a todos los empleados de forma general, por lo que no procede lo pedido por la accionante.

De otra parte, indicó que las actas del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no ostentan la calidad de actos administrativos, por lo que el acta No. 012 del 28 de mayo de 2015, acta No. 025 del 04 de noviembre de 2015, acta No. 030 del 09 de diciembre de 2015, y el acta No. 031 de 16 de diciembre de 2015, no pueden ser objeto de solicitud de cumplimiento a través de acción. Lo anterior toda vez que la normatividad interna de la Universidad de Córdoba, artículo 49 acuerdo 0021 de 1994, por medio del cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad de Córdoba establece que las decisiones de las autoridades de la Universidad de Córdoba son actos administrativos y en concordancia el artículo 37 del Acuerdo No. 103 del 22 de agosto de 2014 por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior dispone que las decisiones del Consejo Superior se formalizarán mediante acuerdos, actualmente su modificación a través del articulo 84 del acuerdo 270 de 2017 reza los actos administrativos del Consejo Superior Universitario se denominan Acuerdos y Resoluciones.

Adicionó al respecto que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que el acta es un documento que tiene por objeto dar fe de lo ocurrido durante la reunión, pero no tiene el carácter de acto administrativo ni la fuerza para producir la nulidad de las decisiones que allí constan, es decir que las actas cuyo control se pretende en esta acción constitucional Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 no son actos administrativos, más allá de ello, la parte pasiva sostuvo que no son ni siquiera susceptibles de control judicial.

Agregó que el incremento de grados se concretó para algunos empleados de la institución en Resoluciones de carácter particular, actos administrativos en los cuales quedó plasmada la voluntad de la institución y que si son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, sobre el cumplimiento de normas de carácter constitucional recordó que estas no son de aplicación directa y su observancia no es susceptible de reclamarse por medio de acción de cumplimiento, y frente a la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 25 y 28, afirmó que no se ha desconocido su calidad de víctima, todo lo contrario, a la accionante se le reintegró y se le favoreció con un grado superior.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011- modificado por la Ley 2080 de 2021 artículo 28. 3.2.

Planteamiento del problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento. De no ser así, debe analizarse si la entidad accionada no ha dado aplicación a lo reglado en las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 y en los Acuerdos No. 146 de 2019, corregido por los Acuerdos No. 057, 123 de 2021 y 007 de 2024 que adoptaron el esquema de Planta Global y Flexible y se estableció la Planta de Personal Administrativo de la Universidad de Córdoba.

Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento; ii) presupuestos para la improcedencia de la acción de cumplimiento; iii) caso concreto. 3.3. Generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento El artículo 874 de la Constitución Política dispone que la acción de cumplimiento se constituye como un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, el cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la precitada norma constitucional, dispone en su artículo 1º que: «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». De dicha norma y de la jurisprudencia del Consejo de Estado se extraen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: “a).

Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º). b). Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). 4 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 c).

Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d). Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).”5 En cuanto a la naturaleza de la acción de cumplimento, el H. Consejo de Estado ha precisado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”6 3.4.

La improcedencia de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, estableció en su articulo 9º, lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” De la citada norma se puede concluir que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico.

En tal sentido, sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado7 ha sostenido: “Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. María Nohemi Hernández Pinzón. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Radicación número 08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU) Actor: Bernardino Orozco Ulloa.

Demandado: Sociedad de Acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. ESP. 6 Consejo de Estado, Seccion Quinta. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. Susana Buitrago. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Expediente 2005-02856-01ACU, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreira. Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: «La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el «cumplimiento de un deber omitido» contenido en «una ley o acto administrativo» que la autoridad competente se niega a ejecutar.”8 En ese contexto, es dable destacar que la Corte Constitucional ha indicado que con la acción de cumplimiento, se busca hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta, todos los intrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas.9 Por su parte, el Consejo de Estado ha resaltado que la acción en estudio, permite la realización del postulado relativo a que “Colombia es un Estado Social de Derecho, que tiene dentro de sus fines esenciales el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política)”, al permitir lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas10.

Así mismo, resaltó el alto cuerpo colegiado, que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, debido a que el objeto y finalidad de esta acción, es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

En virtud de lo anterior, se advierte que la acción de cumplimiento persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la respectiva autoridad; no obstante, no fue creada para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de una mecanismo residual y subsidiario. 3.5. Solución del caso En el sublite pretende la parte activa que se ordene a la Universidad de Córdoba el cumplimiento de actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 así como de los Acuerdos Nos. 146 de 2019, corregido por el No. 057, 123 de 2021 y 007 de 2024 que adoptaron el esquema de Planta Global y Flexible y se estableció la Planta de Personal Administrativo de la Universidad de Córdoba; en los cuales se estableció el incremento de dos (2) grados salariales para los empleados públicos.

En consecuencia, solicita se reconozca y pague de forma retroactiva el aumento de los dos (2) grados salariales y se le sitúe en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, en cumplimiento a la sentencia que ordenó su reintegro sin solución de continuidad por lo le asiste el derecho a recibir todos los beneficios 8 Corte Constitucional.

Sentencia C – 1194 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinoza. 9 Corte Constitucional. Sentencia C- 193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU): Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 y reivindicaciones laborales aplicadas a los demás empleados de la universidad durante su desvinculación. Por su parte, la Universidad de Córdoba alega que la presente acción es improcedente dado que, por una parte, las actas cuyo cumplimiento se persigue no tienen el carácter de actos administrativo de conformidad con el Estatuto General de la Universidad y el Reglamento Interno del Consejo Superior que disponen que los actos administrativos del Consejo Superior Universitario se denominan Acuerdos y Resoluciones, y de otro lado, porque lo que lo que se pretende con esta acción de cumplimiento es un incremento y reliquidación salarial con efectos retroactivos lo cual es improcedente a través de la acción preferente y residual de cumplimiento, pues trasciende a una controversia de carácter administrativo laboral que evidentemente debe ser planteada en un medio de control ordinario como el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De la constitución en renuencia. La Ley 393 del 29 de julio de 1997 en su artículo 811 exige como requisito de procedibilidad, la renuencia, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda, la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. Observa la Sala que se acompañan con la demanda la petición del 2 de agosto del 2023, por medio del cual la parte actora solicita a la Universidad de Córdoba el cumplimiento de las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 así como de los Acuerdos Nos. 146 de 2019 corregido por el No. 057, 123 de 2021, y que en consecuencia se le aumenten 2 grados en su escala salarial de forma retroactiva.

En este sentido, como quiera que la parte actora en la presente acción de cumplimiento persigue igualmente el cumplimiento de las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 así como de los Acuerdos Nos. 146 de 2019 corregido por el No. 057, 123 de 2021 y 007 de 2024; considera la Sala que dicho requisito se encuentra cumplido, y en ese orden la parte pasiva se constituyó en renuencia. De la procedencia de la acción de cumplimiento.

Realizado el análisis de las pretensiones de la demanda, tiene la Sala que la señora Julieta María Espinosa Otero depreca el cumplimiento de las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 resultantes de la negociación de temas salariales de la planta de personal – empleados públicos de la Universidad de Córdoba en las que reposa el soporte documental de haberse concertado el incremento de dos (2) grados salariales para los empleados de la institución, y de los Acuerdos No. 146 de 2019, corregido por los Acuerdos No. 057, 123 de 2021 que adoptaron el esquema de Planta Global y Flexible realizando el cambio de grado salarial de los empleados.

Lo anterior se solicita a la vez como cumplimiento completo de la sentencia emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro de la demandante a la Universidad sin solución de continuidad. Precisa además que dicho 11 Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-23-33-000-2022-00102-01 Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 incremento debe ser retroactivo de la misma forma en la que fue aplicado a los demás empelados de la institución. Verificada las actas del Consejo Superior Nos. 012 de 28.05.2015 – 025 de 04.11.2015 – 030 y 031 de 9 y 16 de diciembre de 2015 las cuales fueron allegadas como anexo de la demanda13, se observa lo siguiente: En el Acta No. 012 de 28.05.2015 se observa registrada el compromiso de presentar una propuesta de aumento de dos grados salariales para los empleados públicos de la Universidad de Córdoba como respuesta a la solicitud del sindicato de trabajadores, indicándose que se requiere estudio financiero para ello.

En el Acta No. 025 de 04.11.2015 se registra informe sobre el análisis de la propuesta de mejoramiento salarial, solicitando una propuesta unificada con estudio financiero técnico y jurídico, además de la cesión de otros beneficios extralegales y un estudio de la planta de personal con propuesta de reestructuración. En el Acta No. 030 de 09.12.2015 se da fe de la realización de debate del presupuesto de la Universidad de Córdoba para la vigencia 2016.

En el Acta No. 031 de 16.12.2015 se da fe de la realización de segundo debate del presupuesto de la Universidad de Córdoba para la vigencia 2016. Adicionalmente, se allegó con el escrito introductorio el Acuerdo 007 de 202414 por el cual se modifica el Acuerdo No. 146 de 2019 por el cual se adopta el esquema de planta global y flexible y se establece la planta de personal administrativa de la Universidad de Córdoba corregido y aclarado mediante Acuerdo No. 057 y Acuerdo 123 de 2021, y en su artículo tercero se establece la el listado de cargos que hacen parte de la planta de personal detallado en denominación del cargo, código, grado y número de empleos.

Puntualmente en el cuadro correspondiente al NIVEL PROFESIONAL se observa una sola posición de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 19 y se identifican 23 cargos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 16. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya citado, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio irremediable para el accionante.

Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa, ha indicado el Consejo de Estado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.15” Bajo este entendido, en el presente caso la parte actora pretende con la presente acción de cumplimiento que se reconozca un incremento de dos grados salariales respecto del cargo que actualmente ocupa y en el que fue reintegrada en cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2020 confirmada el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puntualmente insta se le ubique en el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 19 alegando que cumple los requisitos para ello y que el mejoramiento salarial le aplica en virtud de la concertación realizada entre la Universidad de Córdoba y el sindicato de trabajadores que consta en las actas 12, 25, 30 y 13 Doc. 01 demanda- expediente digital 14 Doc. 01 demanda- expediente digital páginas 46 a 52 15 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425- 01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31- 000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 31 de 2015 y quedo plasmada en el Acuerdo No. 146 de 2019 por el cual se adoptó el esquema de planta global y flexible y se establece la planta de personal administrativa de la institución. En este orden de ideas, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente, dado que lo que se está discutiendo es si a la señora Espinosa Otero le asiste el derecho a que se le aplique el un aumento de dos grados salariales de forma retroactiva, asunto este que escapa de la esfera de la presente acción de cumplimiento, dado que para analizar si a la actora le asiste algún derecho subjetivo consagrado en una norma, deber ser el juez natural quien dirima el asunto, que en este caso, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control pertinente, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Nótese que, en efecto, a través de la petición incoada a la Universidad de Córdoba el 2 de agosto de 2023 la actora de forma expresa solicitó: “se me reconozcan los 2 grados que se aumentó posteriormente en la nueva planta de personal administrativo de la universidad de Córdoba. Acuerdos No. 146 de 2019 – 057 y 123 de 2021, el cual me corresponde Código 2028 grado 19” (sic)16.

Y como respuesta de lo anterior, obra en el plenario respuesta emitida por la Universidad de Córdoba del 24 de agosto de 2023 en la cual se le informó que al momento de su reintegro se le aumentó el cargo del cual fue desvinculado (grado 15) a uno más alto (grado 16) y con ello se dio cumplimiento a la sentencia de reintegro sin que sea posible exceder la orden judicial con el incremento ahora solicitado por la actora.

Por lo tanto, le corresponde al juez administrativo dirimir la controversia planteada sobre la pretensión de carácter laboral de la actora. Sobre la controversia frente a derecho laborales en acciones de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado en 3 de febrero de 202217: “La Sala encuentra que en el sub judice se configura la causal de improcedencia (…) toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede desatar sus pretensiones.

Esto es así, ya que el demandante busca por medio de la acción constitucional resolver las controversias suscitadas en el proceso de sustitución patronal, pues, a su juicio, las empresas demandadas deben realizar dicho procedimiento, bajo la interpretación dada por el actor a los parámetros fijados tanto en disposiciones normativas de índole laboral, como constitucional, tal y como fue expuesto en el escrito de impugnación. (…) Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento.

(…) En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia”.

Acorde la jurisprudencia en cita, la presente acción es improcedente y tampoco advierte el Tribunal, ni fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, grave en inminente que permita la procedencia excepcional de esta acción constitucional. En consecuencia, le asiste razón a la entidad accionada en el escrito contradictorio por cuanto conforme lo analizado la presente acción de cumplimiento se torna improcedente para dirimir la controversia planteada en el asunto cuya naturaleza es de carácter laboral y es el Juez ordinario quien debe determinar si a la actora le asiste o no el reconocimiento del ajuste salarial y pago retroactivo solicitado.

Por consiguiente, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 16 Doc. 01 demanda- expediente digital página 92 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00076-01 Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001233300020240012500 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de cumplimiento, incoada por la señora Julieta María Espinosa Otero contra la Universidad de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no podrá interponer nuevamente la referida acción con la misma finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ