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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00190-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240019001 Accionante: Luz Aidee Almanza González Accionada: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el líbelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Luz Aidee Almanza González es docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Así, el día 6 de junio de 2023, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación a través del aplicativo «humano en línea», cuya solicitud fue radicada el 1° de julio de 2023 bajo el radicado nro.

CORDO20230701JT13081. Debido a lo anterior, el día 7 de julio de 2023, la Secretaría de Educación Departamental reconoció y ordenó el pago de dicha pensión mediante Resolución CORDORES2023- 0000018. En esa misma línea, el día 18 de julio de 2023, la accionante se percató que en el aplicativo humano en línea desde la mantada fecha el proceso pasó a inclusión en nómina.

Por otra parte, el día 7 de febrero de 2024, mediante Resolución nro. 000245 la Secretaría de Educación Departamental adicionó y modificó la Resolución CORDORES2023-0000018 con relación al valor de mesada a reconocer. Ante ello, la señora Luz Aidee Almanza González se acercó personalmente en varias ocasiones a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba con la finalidad de indagar sobre el estado de su proceso.

De igual forma, presentó petición ante el Fomag donde requirió explicaciones de la demora para su pago y solicitando agilizar el pago de su pensión, por lo que, Fomag respondió a dicha petición, empero no lo hizo de manera clara, debido a que solo se limitó a informar que el proceso está en estado para inclusión en nómina. Por último, la accionante se duele que el proceso de pensión de jubilación ha estado diez meses en estado de «inclusión a nómina» sin ningún avance, de ese modo han pasado más de dos meses correspondientes al término legal para que la sociedad fiduciaria efectué 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 2 los pagos correspondientes; por lo tanto, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. b) Petición2. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. • Como consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hacer lo pertinente para que se haga la efectiva inclusión en nómina y realice el pago de la pensión de jubilación. c) Informes de las entidades accionadas • La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba3 La secretaria de Educación del Departamento de Córdoba solicitó desvincular a la entidad dentro del presente proceso, puesto que la entidad mediante Resolución nro.

CORDORES2023-0000018 de fecha de 7 de julio de 2023 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la docente Luz Aidee Almanza González, la cual fue remitida a Fiduprevisora S.A. con el fin de que se efectuara el pago correspondiente. Indicó que mediante hoja de revisión expedida por la Fiduprevisora con fecha de estudio del 22 de septiembre de 2023 realizó observaciones, indicando aclaratoria del acto administrativo antes mencionado, las cuales se realizaron mediante Resolución nro. 00245 de fecha de 7 de febrero de 2024, y fue enviado mediante correo electrónico.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser Fiduprevisora S.A. quien debe dar respuesta de manera concreta, clara y de fondo a la petición efectuada por la accionante. • Fiduprevisora S.A.– FOMAG4 Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG argumentó que no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Alegó que al tratarse del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza, puesto que la acción de tutela no puede ni debe reemplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular. Reiteró que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores. 2 PDF nro.1 (págs. 2 y 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.5 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 3 Finalmente, señaló que la gestión realizada por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige y que fue expuesta en precedencia. d) Fallo impugnado5 El Juzgado Noveno Administrativo Judicial del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha de siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente: «Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso en materia pensional de la señora Luz Aidee Almanza González, respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., conforme se motivó en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, ordénese a la accionada la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dentro de cinco (5) días 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-426 de 2018. Acción Constitucional: Tutela Radicado N° 23001333300920240019000 8 MFRB siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva adelantar todos las actuaciones y diligencias necesarias para incluir en nómina de pensionados a la señora Luz Aidee Almanza González, en ocasión al reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida a su favor por medio de la Resolución No. CORDORES2023-0000018 de fecha 07 de julio de 2023, aclarada mediante Resolución N° 00245 de fecha 7 febrero de 2024.

Tercero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en consecuencia, desvincularla del presente trámite.[ ]» El A quo fundamentó la anterior decisión argumentando que Fiduprevisora, como vocera del FOMAG, vulneró el término previsto en el Decreto 1272 de 2018 que en su artículo 2.4.4.2.3.2.9 dispone que: «Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento fue notificado y remitido a Fiduprevisora por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba para su inclusión en nómina y pago. Finalmente, sostuvo que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, resaltando que el derecho pensional ha sido reconocido, restando únicamente la inclusión en nómina de pensionados para garantizar su disfrute. e) La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG presentó impugnación en la que señala que la entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Señala que la responsabilidad en la expedición y notificación del Acto Administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8. Resalta que as dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías 5 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 4 de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Finalmente, informa que verificados los aplicativos de la entidad de la prestación Pensión de Jubilación, registra radicada, por lo cual solicitará al área encargada efectuar la respectiva validación, por tanto, aún no se puede efectuar la validación de ingreso a nómina de la prestación. f) Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 2 de julio de 20247, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo del 7 de junio del presente año, emitido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada Fiduprevisora S.A., de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si las entidades accionadas, están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Luz Aidée Almanza González respecto de su inclusión en nómina de pensionados.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 5 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental.

En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación 9 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 6 entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela.12 El debido proceso está consagrado el artículo 29 de la carta magna. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (ii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Es por esto que el acceso efectivo a la pensión que ya fue reconocida, justamente, por el trabajo que durante años le permitió asegurar una vejez digna, es un acto esencial para materializar su especial protección, pues, una tardanza u omisión en el pago de misma amenazaría derechos fundamentales como el mínimo vital y a la seguridad social en pensiones. iv).

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 7 «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201513; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200514. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: «Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 14 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 8 5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…)”.

(Negrilla fuera de texto).» De igual forma, es dable destacar que el citado decreto, respecto al procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

(Negrilla con subrayado fuera de texto). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 9 Finalmente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.». c) Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, sigue la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Luz Aidée Almanza González, actuando en nombre propio, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, como lo son la seguridad social y el debido proceso, derivado de incumplimiento de la inclusión en nómina y del pago de sus mesadas pensionales, en los términos en que se indicó en la Resolución nro.

CORDORES2023-0000018 del 7 de julio de 2023. En ese sentido, le asiste la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esto es así porque Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos y reconocer las pensiones de sus cotizantes, de la cual en este particular caso tienen derecho la actora del escrito tutelar y así le fue reconocido mediante señalada resolución. • Inmediatez Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 10 La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración al debido proceso y mínimo vital, observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración a los derechos.

No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no inclusión en nómina y pago de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución nro.CORDORES2023-0000018 del 7 de julio de 2023; la cual fue modificada el día 7 de febrero de 2024, mediante Resolución 000245 por la Secretaría de Educación Departamental con relación al valor de mesada a reconocer; sin embargo, la actora no ha sido incluida en nómina.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 202416 transcurrieron dos (2) meses, entre la acción y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.17 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la inclusión en nómina y pago de una pensión de jubilación, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental del mínimo vital y debido proceso.

Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 16 PDF nro.2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 11 Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 2919 constitucional, el debido proceso es aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, las cuales deben realizarse en un plazo razonable; derecho fundamental que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 22913 ibidem, el cual establece que el Estado debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, lo que comprende no solo la posibilidad de llevar ante el órgano judicial la solución de un conflicto, para el reconocimiento de un derecho, mediante una sentencia, sino indiscutiblemente también, el derecho a su materialización, es decir, a que en oportunidad razonable se cumpla o haga efectivo el derecho declarado o reconocido.

Por eso, atendiendo los artículos 1°20 y 2°21 del mismo compendio normativo constitucional, deben tales derechos ser garantizados, en búsqueda de la justicia material a la que se aspira en un Estado Social de Derecho. La Constitución Política en su artículo 48 regula el derecho a la seguridad social, explicando, además, que tiene un carácter obligatorio que debe desarrollarse bajo los términos de la universalidad, eficiencia y solidaridad, todo bajo el atento control del Estado.

En cuanto a la jurisprudencia, la Corte ha sido clara en manifestar que es un derecho de raigambre fundamental, así en la sentencia T-043 de 2019 manifestó: «[…] debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[…]» En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 1° de julio de 202322, la señora Luz Aidée Almanza González presentó petición para solicitar pensión de jubilación a través del aplicativo humano en línea, bajo el radicado CORDO20230701JT13081. ii) El día 7 de julio de 202323, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a través de la Resolución nro.

CORDORES2023-0000018, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación» reconoció el pago de una Pensión Jubilación Ley 91 a la señora Luz Aidée Almanza González. El resuelve de dicha Resolución establece lo siguiente: Que, en mérito de lo expuesto, la SECRETARIA DE EDUCACION DEP. DE CORDOBA, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y PAGAR a ALMANZA GONZALEZ LUZ AIDEE, identificado(a) con C.C. No. 34.999.168, una Pensión Jubilación Ley 91 por el valor mensual de ($0) PESOS M/Cte, efectiva a partir del 12 de Abril de 2023, como Docente de vinculación Departamental con fuente de recursos Sistema General de Participación (SGP).

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley.

PARÁGRAFO: Cuando el cobro lo realice por intermedio de terceras personas, deberá comprobar su supervivencia.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio 19 «Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» 20 «Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» 21 «Artículo 1°.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» 22 PDF nro. 1 (pág.7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 1 (págs. 8 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 12 médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007 hasta el 30-Nov-2008 y el 12% conforme a la Ley 1250 del 2008 a partir del 01-Dic-2008, Ley 2010 de 2019 y de conformidad con las normas vigentes a la expedición del acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T., modificados por la Ley 11 de 1984 artículos 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto No. 1073 de 2002 modificado por el Decreto No. 994 de 2003.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEP. DE CORDOBA de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de la presente Resolución al interesado(a), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente Resolución fue aprobada por Fiduprevisora S.A. y rige a partir de la fecha de su expedición. iii) Luego, el día 7 de febrero de 202424, la Secretaría Departamental de Córdoba a través de la Resolución nro.000245, adicionó y modificó la Resolución nro. CORDORES2023- 0000018. En consecuencia, el día 14 de febrero de 202425, la técnico administrativo FPSM de la Gobernación de Córdoba envió a través de correo electrónico la modificación de la Resolución CORDORES2023-0000018.

El asunto del correo establece lo siguiente: «Cordial saludo, Se envía AA Resolución nro.000245 de fecha de 07 de febrero de 2024, por la cual se adiciona y modifica la Resolución CORDORES2023-0000018 de la docente Luz Aidée Almanza González y la notificación según hoja de revisión enviada x Fomag [ ]». iv) Según captura de pantalla del aplicativo Humano en Línea de fecha 24 de mayo de 202426, en donde se observa que el estado actual del trámite pensional adelantado por la señora Luz Aidée Almanza González, se encuentra «Para inclusión a Nómina.» Pues bien, observa la Sala que según el término dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.9 dispone que: «Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

En ese sentido, habida cuenta que el acto administrativo de reconocimiento fue notificado y remitido a Fiduprevisora S.A por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba para su correspondiente inclusión en nómina y pago, encuentra la Sala que Fiduprevisora S.A. continúa vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la actora, al no haber procedido a la inclusión en nómina, pese de existir de acto administrativo ejecutoriado y haberse vencidos los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 24 PDF nro. 1 (págs. 5 y 6) y PDF nro. 5 (págs. 7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 5 (págs.7 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 5 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920240019001 13 PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO