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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00635-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2024-00635-00 DEMANDANTE: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN DEMANDADO: JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado la señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio y enviado por el señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Mediante escrito radicado vía correo electrónico el día dieciocho (18) de enero de 2024, la señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio, le solicitó al Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la información que más adelante se indicará. El señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Oficio del nueve (9) de febrero de 2024, suministró respuesta a la petición presentada por la peticionaria, como se señalará posteriormente.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 2 Frente a la anterior respuesta, la señora Hendrika García Albarracín presentó recurso de insistencia mediante correo electrónico remitido el once (11) de febrero de 2024, tal y como se indicará en el caso concreto. El señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 3 ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 4 Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 5 Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN actuando en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; autoridad judicial que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015) EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 6 “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 7 sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.

En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 8 mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros.

En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 9 • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.

Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado.

La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 10 publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales).

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 11 5. Caso concreto En el caso de estudio la señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio, le solicitó al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., lo siguiente (Ver expediente electrónico): “(…)” Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito ser nombrada y posesionada en el cargo vacante temporal de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, mientras el servidor de carrera en propiedad de dicho cargo disfruta de su licencia no remunerada.

Así mismo, solicito se remita informe con el nombre de los servidores que ocupan en propiedad y/o provisionalidad el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, junto con los actos administrativos que lo soportan.” El señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante del nueve (9) de febrero de 2024, le suministró respuesta a la peticionaria, así: “(…)” 1.

“(…)” Respuesta: Es de señalar que los cargos de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330 del Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá, se encuentran ocupados por personas nombrar en carrera, esto es, por los abogados William Arturo Rueda Quiñones y Jorge Antonio Rey Reyes, por lo tanto, estas plazas en comento del Despacho, están debidamente suplidas por personas que destacaron por el mérito.

El señor Jorge Antonio Rey Reyes, solicitó licencia no remunerada a partir del 26 de octubre de 2023, el Despacho por la necesidad del servicio nombró y posesionó al profesional del derecho Adael Castro Amaya, para suplir la vacancia transitoria, cargo en el cual ya se encuentra una persona que se destacó por el mérito como criterio principal para proveer el cargo en la judicatura.

El señor William Arturo Rueda Quiñones solicitó licencia no remunerada a partir del día 9 de febrero de 2024. El Despacho está pendiente para proveer el cargo la semana entrante. EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 12 Por su parte, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, el cual prevé: “(…)” En consecuencia, y atendiendo lo prescrito en el numeral 8° del artículo 131 y el artículo 167 de la ley estatutaria de administración de justicia, establece que el Juez es el nominador de los cargos de los Juzgados, y en cumplimiento de esta función ante la vacancia transitoria del cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330 del Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá, por licencia no remunerada prevista desde el 26 de octubre de 2023, nombró y posesionó al señor Adael Castro Amaya, quien cumple con los requisitos establecidos por la ley para desempeñar el cargo.

Así no es de lleno para el Juzgado la revocatoria del acto administrativo que nombró y posesionó al profesional en mención para nombra una persona que alega tener mejor derecho, sobre una lista de elegible cuando con la petición en primera medida no se aportó documento alguno que soporte dicha afirmación y, asimismo, sin prever que exista otra persona en una posición de la lista con mejor derecho.

Por lo tanto, ante la inconformidad de la legalidad de los actos administrativos que nombra y posesiona al señor Adael Castro Amaya en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330 del Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá de manera transitoria por una licencia, usted cuenta con los mecanismos de ley para controvertir los mismos.

De otra parte, el registro de elegibles adoptado mediante Resolución No. CSJBTR23-508 del 27 de julio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles Vigente para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - GRADO 16; dentro del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Bogotá, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados”, es el resultado de la convocatoria hecha para proveer cargos de carrera, siguiendo los requisitos de los artículos 165 y siguientes de la Ley estatutaria de administración de justicia, que dispone: i) la provisión de los cargos mediante listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles, y que cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura; ii) que cada vez que se presente la vacante, la entidad nominadora comunicará la novedad a mas tardar dentro de los 3 días siguientes a la correspondiente Sala Administrativa o Seccional de la Judicatura, y recibida la lista de candidatos se procederá al nombramiento.

Así, en este caso, no es posible realizar el nombramiento pretendido por la peticionaria por cuanto: i) no se trata de proveer una vacante defintiva (sic) que deba ser surtida con el registro de elegibles de la EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 13 Convocatoria No. 4; ii) el nombramiento que se haga (que debe ser para una vacante definitiva) se hace previa lista mínimo de 5 candidatos que envía el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no directamente por el Despacho nominador como lo pretende la solicitante, y menos sin tener en cuenta a las demás personas que conforman el registro pueden estar en una posición mejor en el registro; y, iii) en este caso ya están provistas las dos vacantes definitivas para el cargo de Profesional Universitario grado 16 por empleados de carrera.

En atención con las consideraciones establecidas, para el Despacho no es viable acceder a su petición de ser nombrada en el cargo de profesional universitario grado 16 en provisionalidad. 2. “(…)” Respuesta: En el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá existen dos cargos Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, los cuales ya fueron provisionados bajo el criterio del mérito, por los señores: i) William Arturo Rueda Quiñones. ii) Jorge Antonio Rey Reyes.

Ante la licencia no remunerada solicitada y aceptada por el Dr. Jorge Antonio Rey Reyes, fue nombrado de manera transitoria el Dr. Adael Castro Amaya. Mediante Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2024, el Despacho concedió licencia no remunerada por dos (2) años al Dr. William Arturo Rueda Quiñones, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330.

Una vez sea provisto en cargo, se le enviará copia del correspondiente acto administrativo para lo de su conocimiento. En relación con los documentos solicitados serán suministrados, de conformidad con la documentación que se relaciona en el apartado anexos. ANEXOS “(…)” Frente a la anterior respuesta, la señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio, mediante correo electrónico remitido el día once (11) de febrero de 2024, presentó recurso de insistencia manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…)” EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 14 1.

En el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá se encuentran dos (2) vacantes temporales, del cargo que en propiedad ocupan William Rueda y Jorge Rey, quienes desde el 9 de febrero de 2024 y 26 de octubre de 2023, respectivamente, disfrutan de licencia no remunerada. 2. El cargo en propiedad de Jorge Rey, fue ocupado en provisionalidad, y de manera discrecional, desde el 26 de octubre de 2023, sin tener en cuenta que hay vigente una lista de registro de elegibles para dicho cargo, y en virtud del mérito y la igualdad, dicha plaza se debe proveer con la lista de registro de elegibles de manera temporal, mientras el titular regresa al cargo, o mientras la elegible accede a un cargo vacante definitivo. 3.

El cargo en propiedad de William Rueda, está actualmente para ser provisto en provisionalidad, desde el 9 de febrero de 2024, sin hadta el momento haberse publicado en ninguna parte dicha vacante temporal y tener en cuenta que hay vigente una lista de registro de elegibles para dicho cargo, y en virtud del mérito y la igualdad, dicha plaza se debe proveer con la lista de registro de elegibles de manera temporal, mientras el titular regresa al cargo, o mientras la elegible accede a un cargo vacante definitivo. 4.

El 18 de enero de 2024, solicité ser nombrada de manera provisional en uno de los cargos vacantes temporales de Profesional Universitario Grado 16, mientras su titular disfruta de licencia no remunerada, solicitud denegada por el nominador. 4. Como quiera que soy integrante del registro de elegibles para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, y en virtud de los principios que rigen la carrera judicial, el mérito y la igualdad, poseo mejor derecho que el nombrado en provisional de manera discrecional, para ocupar el cargo vacante temporal de Jorge Rey, mientras él disfruta de su licencia no remunerada o mientras yo soy nombrada en propiedad en alguno de los cargos vacantes del cargo Profesional Universitario Grado 16, lo que ocurra primero. 5.

Como quiera que soy integrante del registro de elegibles para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Bogotá, y en virtud de los principios que rigen la carrera judicial, el mérito y la igualdad, poseo mejor derecho para ser nombrada en provisionalidad, para ocupar el cargo vacante temporal de William Rueda, mientras él disfruta de su licencia no remunerada o mientras yo soy nombrada en propiedad en alguno de los cargos vacantes del cargo Profesional Universitario Grado 16, lo que ocurra primero.” Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Hendrika García Albarracín actuando en nombre propio y la respuesta suministrada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 15 peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la autoridad judicial y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.

Lo anterior, toda vez que, el señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le suministró respuesta respecto a las personas que se encuentran nombradas en el Despacho y, adicional a ello, remitió los documentos que soportan tales nombramientos, tal como lo había solicitado la peticionaria en su escrito petitorio.

Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no le suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que el presente asunto se torna improcedente, al no haber información reservada sobre la cual proferir decisión de fondo.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia remitido por el señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., respecto de la petición presentada por la señora Hendrika García Albarracín el día dieciocho (18) de enero de 2024. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia remitido por el señor Juez Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00635-00 Hendrika García Albarracín Recurso de insistencia 16 Bogotá D.C., respecto de la petición presentada por la señora Hendrika García Albarracín el día dieciocho (18) de enero de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Ausente con permiso) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.