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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00597-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre propio y enviado por el Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES La señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre propio, mediante derecho de petición radicado el dieciocho (18) de enero de 2024, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente: “(…)” 1. REMITIR en formato Excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banca criminal, grupo emergente, etc.).

“(…)” 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Mediante Oficio con radicado No. 0124002745202 /MDN-COGFM-JEMCO- SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del ocho (8) de marzo de 2024, el Director del Centro de inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia -CODJ2, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la peticionaria, así: “(…)” Sobre el particular, este Departamento dentro de su orbita funcional da respuesta a su solicitud bajo los siguientes parámetros de referencia: 1.

En materia de inteligencia y contrainteligencia. Este Departamento informa el marco normativo consagrado para la función de inteligencia y contrainteligencia en Colombia, correspondiente a la competencia funcional de esta dependencia: La información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este Departamento goza de reserva legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, norma que me permito transcribir: “(…)” 2.

En materia de receptores legales. La información de los organismos de inteligencia y contrainteligencia que goza de reserva legal, sólo se puede difundir a los receptores autorizados, previo el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 (receptores) de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, así: “(…)” 3.

En materia de su petición: “(…)” RESPUESTA SU PETICIÓN. La Ley Estatutaria 1621 de 2013 en su artículo 36 indica taxativamente cuales son los receptores autorizados para conocer 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA información de inteligencia y contrainteligencia, frente a la órbita funcional de este Departamento Conjunto.

Así mismo, se hace énfasis en que la información de defensa, seguridad, inteligencia y contrainteligencia, goza de reserva legal, en el nivel de clasificación (restringido, confidencial, secreto o ultrasecreto) y restricción de seguridad correspondiente y solo podrá ser difundida a receptores legales autorizados, observando los parámetros del artículo 33 de la ley antes citada.

El sector defensa tiene información pública oficial disponible para todos los ciudadanos interesados en estos temas. De acuerdo con lo anterior, la fuente oficial de información del ministerio de Defensa Nacional es aquella que se recolecta y consigna a través del observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional, así como la información contenida en otros documentos estratégicos y estadísticos (Ejemplo: informes anuales al congreso de la República, logros y avances del sector defensa en la lucha contra los factores de inestabilidad generados por Grupos Armados Organizados, Grupos de Delincuencia Organizada con injerencia criminal en los territorios, entre otros), información que puede consultar a través de la página web www.mindefensa.gov.co, en cumplimiento de los dispuesto en la Directiva Ministerial No. 004 de 2013.

Este Departamento con el presente oficio, dentro de su órbita funcional, da respuesta de fondo y de manera concreto a su requerimiento citado en el asunto.” La señora Laura Marcela Urrego Aguilera mediante memorial radicado el día once (11) de marzo de 2024, presentó recurso de insistencia, indicando lo siguiente: “(…)” III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 25 de la Ley 1755 establece que "[t]oda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario." Lo anterior implica que las entidades que niegan el acceso a la información pública tienen sobre sí la obligación de exponer una serie de requisitos legales, los cuales están desarrollados de forma más explícita en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y en el decreto 1081 de 2015. 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Lo anterior se da en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana que ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión. Asimismo, se destaca que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en aplicación del mandato establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1998, ha indicado que, cuando el Estado busque hacer valer una razón legítima para restringir los derechos previstos en el artículo 19 del pacto (referente a la libertad de expresión y, en la misma medida, el acceso a la información) "deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.” Así, se resalta que la Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 28 una carga probatoria sobre las entidades que buscan denegar el acceso a la información pública.

Tal carga probatoria consiste en: “(…)” La Corte Constitucional ha recalcado la importancia de aplicar el artículo 28 de la ley 1712 de 2014 a cabalidad. No basta con que exista un objetivo legítimo legal o constitucionalmente establecido para que la información permanezca reservada. En la sentencia T-330 de 2021, la Corte analiza un caso en el que la Fiscalía niega el acceso a información solicitada citando las causales a) del artículo 18 y d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

Sin embargo en esta misma sentencia la Corte reconoce la violación a los derechos de acceso a la información pública y a la libertad de expresión ya que la Fiscalía: “(…)” La aplicación de tales excepciones al derecho de acceso a la información "deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada".

Igualmente, la Corte ha expresado dentro de su jurisprudencia constitucional que "sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta". Esto significa que, donde quiera que no exista reserva legal expresa debe primar el derecho fundamental de acceso a la información, y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA De esta forma, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario, se basa en una norma de rango legal y que es legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.

Por esta razón, la Corte ha dicho que "la motivación constituye una premisa de singular importancia en aras de garantizar que dicha restricción sea adecuada y proporcionada al fin que se busca con la misma”. La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno al derecho de acceso a la información y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones.

De esta forma, sistematizó los parámetros y criterios que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Sobre dichos criterios y parámetros constitucionales, la Corte al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, - 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dijo lo siguiente: “(…)” Aplicación de los citados principios al caso particular Se observa que en este caso, contrario a lo dispuesto en los principios constitucionales y las obligaciones legales señaladas, el DCIC se limitó a indicar que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este departamento es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.

Tal respuesta es evasiva e incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y en el mencionado decreto reglamentario con el fin de establecer si la información en efecto está cubierta por algún tipo de reserva. En este sentido, no es posible considerar que la información ha sido negada de forma adecuada.

En todo caso, se considera que el DCIC debe entregar la información solicitada pues esta no habría superado el test dispuesto en el citado 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA artículo y su decreto reglamentario.

Si bien no estoy obligada a presentar esta argumentación, podemos ilustrar por qué no era procedente negar la información. Lo anterior es fundamental pues se puede concluir que el DCIC omite estas obligaciones legales y constitucionales con el fin de evadir su deber de suministrar información. 1. Fundamento legal Si bien el DCIC alega que la información de inteligencia es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1721 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013, no demuestra que esta sea en efecto información de inteligencia. Esto es relevante porque el Departamento no puede simplemente ponerle un sello de inteligencia a cualquier dato o información en su poder, pues esto sería completamente contrario a los principios de transparencia en la administración pública.

Permitir este nivel de discrecionalidad sobre la calificación de cualquier información como "inteligencia" permitiría reservas genéricas sobre la información, algo que la propia Corte Constitucional consideró inconstitucional en el análisis de la Ley 1712 de 2014 en el sentido de que las expresiones genéricas y vagas "constituyen una habilitación general a las autoridades para mantener en secreto la información que discrecionalmente consideren adecuado, y es claramente contraria al artículo 74 CP, porque constituyen una negación del derecho, e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales." 2.

Fin legítimo establecido en los artículos 18 o 19 de la Ley 1712 de 2014: No se observa que la entidad haya hecho referencia a ninguno de los fines legítimos establecidos en dichos artículos. La carga argumentativa de esta entidad estaba en indicar cuál era esa finalidad legítima. Esto no ha sido cumplido de forma expresa. Se resalta que, de acuerdo con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos, la carga de la prueba sobre las entidades públicas implica que se "deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza." Así, está en cabeza del DCIC el deber de demostrar que existe un interés público o particular que se protege con la reserva invocada.

Tal carga no ha sido cumplida. En todo caso, se resalta que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA cuestión haya sido legal […], por la vía idónea, necesaria o proporcional [ ]". 3.

Daño presente, probable y específico Dado que el Departamento no explicó el fin legítimo que autoriza la reserva, no es posible establecer cuál es el daño presente, probable y específico que, en términos de la Ley 1712 de 2014, supere el interés público que representa el acceso a la información. Es decir, no se sabe cuál es el interés público que la entidad busca proteger a través de la aplicación de una excepción al principio legal y constitucional según el cual se presume que toda la información en manos del Estado es pública.

En todo caso, se observa que la información solicitada es de un alto interés público y no genera ningún tipo de riesgo sobre interés público alguno. De hecho, esta es información que ha sido conocida públicamente en distintos momentos por la prensa, como fue explicado en el derecho de petición inicialmente incoado. Es más, se estima que el hecho de que el DCIC no dé a conocer esta información puede ser perjudicial para intereses como la seguridad y defensa nacional, pues permite que terceros malintencionados especulen sobre la cantidad de personas que integran un grupo armado.

Por ejemplo, es fácil que una persona que esté en contra del proceso de paz afirme que actualmente las disidencias de las antiguas FARC tienen más miembros que este último grupo cuando estaba activo por la falta de confirmación de una fuente oficial. También es fácil que los integrantes de dichos grupos, con fines intimidatorios, indiquen que tienen x número de integrantes cuando en realidad no es así. Este tipo de hipotéticos son fácilmente activables en una situación como estas.

Asimismo, la información solicitada es meramente estadística, no hace referencia a estrategias del gobierno para combatir dichos grupos ni agentes desplegados contra tales, ni nombres de individuos. Es difícil, por no decir que imposible, considerar que una información estadística de este tipo puede realmente causar un daño que no sea una mera especulación. Igualmente, se recuerda que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en los casos en que solo parte de la información sea reservada o clasificada en alguno de los documentos solicitados, se debe entregar una versión pública de estos y la reserva opera sobre el contenido del documento, pero no sobre su existencia. En este caso, la entidad no solo ha aplicado una reserva de forma amplia y genérica sin aplicar los criterios anteriormente mencionados, sino que además ha omitido el análisis de si existe la posibilidad de algún tipo de divulgación parcial en virtud de la norma citada. 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Finalmente, se resalta que la respuesta evasiva e incompleta del Ministerio de la DIPOL se convierte en un obstáculo para una investigación periodística objetiva y transparente que permita informar de una forma veraz e imparcial a la ciudadanía sobre el estado de cosas sobre el pie de fuerza de los grupos armados ilegales.

Lo anterior se torna en un detrimento de mi actividad periodística y una vulneración directa de los artículos 20, 73 constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Mediante oficio con radicado No. 0124003118402 / MDN-COGFM-JEMCO- SEMOC-CGDJ2-OASPP-1.10 del dieciocho (18) de marzo de 2024, el Jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora LAURA MARCELA URREGO AGUILERA actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 2.

Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: «Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora LAURA MARCELA URREGO AGUILERA, en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 3.

Derecho de acceso a documentos públicos 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.

En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.

La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales.  Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.  La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.  La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.  La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.  La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.  Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.  Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 4.

El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».

(Resaltado fuera del texto original) 5. Caso concreto Respecto a la reserva de los documentos de inteligencia y contrainteligencia, el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto No. 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, señala: 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 2.2.3.4.1.

Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada la Sala observa que, los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación respectivos, los cuales se encuentran protegidos por la reserva legal establecida en la Ley 1621 de 2013.

Respecto a los organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia, así como del término de reserva de dicha información, los artículos 3º y 33 de la Ley Estatutaria 1621 del diecisiete (17) de abril de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, señalan: “ARTÍCULO 3o.

ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.

Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral.

“(…)”

ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

PARÁGRAFO 1 o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.

PARÁGRAFO 2 o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

PARÁGRAFO 3 o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.

PARÁGRAFO 4 o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes 20 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con las normas antes citadas la Sala observa que, la función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo -entre otras- por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y dada la naturaleza de las funciones que cumplen, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, el señor Presidente de la República podría acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

Descendiendo al caso concreto se logra avizorar que, el señor Director del Centro de Inteligencia y Contrainteligencia del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CODJ2 mediante el Oficio con radicado No. 0124002745202 /MDN-COGFM-JEMCO-SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del ocho (8) de marzo de 2024, negó el acceso a la información solicitada por la peticionaria.

Por lo anterior la Sala observa que, la información solicitada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera no pone en riesgo la defensa y seguridad nacional del Estado Colombiano ni afecta el derecho fundamental a la vida de terceras personas comoquiera que, únicamente se está requiriendo información general tal como lo es el número de personas que han hecho 21 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA parte de todo grupo armado organizado ilegal entre el siete (7) de agosto de 1998 y el veintinueve (29) de septiembre de 2023, discriminándolos por año, nombre del grupo armado y tipo de grupo, más no está solicitando información específica tales como los nombres o documentos de identidad de dichos miembros.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, la entidad no cumplió con la carga argumentativa de indicar por qué dicha información en específico gozaba de reserva legal ya que podría afectar la seguridad y defensa nacional, contraviniendo lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, que estableció el principio de máxima publicidad en el Estado Colombiano. Por los anteriores argumentos, la Sala declarará mal denegada la solicitud de información presentada por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera y, en consecuencia, le ordenará al señor Director del Centro de Inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia - CODJ2 para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, dado el volumen de la información, suministre la información solicitada por la peticionaria en la petición radicada el dieciocho (18) de enero de 2024.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición presentada el dieciocho (18) de enero de 2024, por la señora Laura Marcela Urrego Aguilera actuando en nombre 22 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00597-00 DEMANDANTE: LAURA MARCELA URREGO AGUILERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO CONJUNTO DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (CGDJ2) ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA propio ante el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al señor Director del Centro de Inteligencia Conjunta del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia -CODJ2 para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, dado el volumen de la información, suministre la información solicitada por la peticionaria.

TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

CUARTO: lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.