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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00458-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2024-00458-00 DEMANDANTE: PEDRO BENÍTEZ POSADA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor Pedro Benítez Posada actuando en nombre propio y enviado por el Vicepresidente de Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Mediante escrito fechado primero (1º) de febrero de 2024, el señor Pedro Benítez Posada actuando en nombre propio, le solicitaron a la Agencia nacional de Infraestructura -ANI-, la información que más adelante se indicará. El Gerente de Proyectos de la Vicepresidencia de Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- mediante oficio con radicado No. 20242000043501 del seis (6) de febrero de 2024, suministró respuesta a la petición presentada por el peticionario, como se señalará posteriormente.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 2 Frente a la anterior respuesta, el peticionario presentó recurso de insistencia el día diecinueve (19) de febrero de 2024, tal como se indicará en el caso concreto. El Vicepresidente de Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- mediante oficio con radicado No. 20247020040103 del veintiocho (28) de febrero de 2024, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Pedro Benítez Posada actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 3 ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 4 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 5 decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto el señor PEDRO BENÍTEZ POSADA, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 1 Artículo 2°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015) EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 6 Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 7 admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional.

El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 8 ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 9 respectivos.

Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.

Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado.

La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 10 • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 4.

El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales).

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 11 5. Caso concreto En el caso de estudio el señor Pedro Benítez Posada actuando en nombre propio, le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, lo siguiente (Ver expediente electrónico): “2.1. Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa, le solicito a la ANI que, en un término no mayor a 10 días hábiles desde la radicación de la presente petición, me proporcione por un medio digital los siguientes documentos: 2.1.1.

Aquellos que acrediten el estado actual de la estructuración del proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. 2.1.2. Los estudios financieros y de tráfico que tenga la ANI relacionados con el proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” como parte del proceso de estructuración que se está adelantando. 2.1.3. Los documentos, estudios e informes que describan las características detalladas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”.

Entre otros, son relevantes los documentos que describan: (i) el número de estaciones de peaje y su ubicación; (ii) las tarifas de las estaciones de peaje que se cobrarán y sus categorías correspondientes; (iii) el tipo de intervenciones que se ejecutarán; (iv) las variantes que serán construidas; y (v) los tiempos en los que se estima que se pondrá a disposición de los usuarios la infraestructura objeto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. 2.1.4.

Los estudios de prefactibilidad y factibilidad presentados a la ANI por el Originador del Proyecto junto con todos los documentos soporte, así como todos los documentos relacionados con la estructuración, que describan en detalle todas las condiciones sociales, ambientales y técnicas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. Los documentos que contengan las evaluaciones realizadas por la ANI a los estudios señalados en el numeral anterior. 2.1.5.

Los documentos, informes o estudios que tenga la ANI sobre el impacto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” en las comunidades y/o infraestructura aledaña a dicho proyecto de infraestructura.” El Gerente de Proyectos de la Vicepresidencia de Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- mediante oficio con radicado No. 20242000043501 del seis (6) de febrero de 2024, les suministró respuesta, así: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 12 “(…)” 2.1.1.

“(…)” Actualmente el proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada “Autovía Córdoba – Sucre” se encuentra en etapa de elaboración de los Estudios y Diseños de Factibilidad, la cual se puede constatar en el Registro único de Asociaciones Público Privadas – RUAPP. 2.1.2. “(…)” Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1508 de 2015 “Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.”, toda la información que hace parte del proyecto es confidencialidad al ser un proyecto de Iniciativa Privada, por lo que no es posible compartir la información solicitada. 2.1.3.

“(…)” Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1508 de 2015 “Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.”, toda la información que hace parte del proyecto es confidencialidad al ser un proyecto de Iniciativa Privada, por lo que no es posible compartir la información solicitada. 2.1.4.

“(…)” Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1508 de 2015 “Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.”, toda la información que hace parte del proyecto es confidencialidad al ser un proyecto de Iniciativa Privada, por lo que no es posible compartir la información solicitada.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 13 2.1.5. “(…)” Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1508 de 2015 “Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.”, toda la información que hace parte del proyecto es confidencialidad al ser un proyecto de Iniciativa Privada, por lo que no es posible compartir la información solicitada.” Frente a la anterior respuesta, el peticionario mediante Oficio remitido el día diecinueve (19) de febrero de 2024 (Ver expediente electrónico), presentó recurso de insistencia manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…)” 1.1.7.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-487 de 2017, determinó que tanto el derecho de acceso a la información como el derecho de petición son herramientas que permiten hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado: “(…)” 1.1.8. De conformidad con el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades darán a conocer a los particulares e interesados, todas las actuaciones administrativas y los contratos relacionados con las mismas.

Al respecto, el numeral 9 del Artículo 3 dispone: “(…)” 1.1.9. Asimismo, según lo ordenado por el Artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 “toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”, entendiéndose como sujeto obligado: “(…)” 1.1.10. De manera que, la ANI, en su calidad de entidad pública, se encuentra obligada a permitir el acceso a la información pública que este esté bajo su posesión o control dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. 1.1.11.

Igualmente, se reitera que la Corte Constitucional, a través de Sentencia T- 230 de 2020, ha explicado que el derecho de petición tiene dos modalidades que comprende tanto la posibilidad de preguntar, como de recibir una respuesta de fondo: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 14 “(…)” 1.1.12.

Sobre el alcance que comprende una respuesta de fondo, el mismo Tribunal se pronunció mediante Sentencia T-230 de 2020, en el cual resalto la importancia de no incurrir en formulas evasivas o elusivas: “(…)” 1.2. Consideraciones Fácticas: 1.2.1. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, como estudiante de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, en el desarrollo de un proyecto de investigación sobre nuevos proyectos viales y sus impactos, solicité los siguientes documentos. 1.2.1.1.

Aquellos que acrediten el estado actual de la estructuración del proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. 1.2.1.2. Los estudios financieros y de tráfico que tenga la ANI relacionados con el proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” como parte del proceso de estructuración que se está adelantando. 1.2.1.3. Los documentos, estudios e informes que describan las características detalladas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”.

Entre otros, son relevantes los documentos que describan: (i) el número de estaciones de peaje y su ubicación; (ii) las tarifas de las estaciones de peaje que se cobrarán y sus categorías correspondientes; (iii) el tipo de intervenciones que se ejecutarán; (iv) las variantes que serán construidas; y (v) los tiempos en los que se estima que se pondrá a disposición de los usuarios la infraestructura objeto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. 1.2.1.4.

Los estudios de prefactibilidad y factibilidad presentados a la ANI por el Originador del Proyecto junto con todos sus documentos soporte, así como todos los documentos relacionados con la estructuración, que describan en detalle todas las condiciones sociales, ambientales y técnicas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. Los documentos que contengan las evaluaciones realizadas por la ANI a los estudios señalados en el numeral anterior. 1.2.1.5.

Los documentos, informes o estudios que tenga la ANI sobre el impacto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” en las comunidades y/o infraestructura aledaña a dicho proyecto de infraestructura. 1.2.2. El siete de febrero de dos mil veinticuatro la ANI me envió una comunicación con radicado 20242000043501, mediante el cual se respondió únicamente a una de mis solicitudes de información, en particular la que pedía documentos sobre “Aquellos que acrediten el estado actual de la estructuración del proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”.” 1.2.3.

La ANI motivó su negativa a las demás solicitudes de la siguiente forma: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 15 “(…)” 1.2.4. Al respecto, la ANI infundadamente está desconociendo el derecho fundamental que tengo de acceder a los documentos públicos solicitados y el alcance del derecho fundamental de petición que me asiste, por las siguientes razones: 1.2.5.

Primero, la interpretación que formula la ANI sobre el Artículo 14 de la Ley 1508 de 2015, es contraria a su obligación de suministrar los documentos solicitados y de dar una respuesta de fondo, eficaz y congruente. 1.2.6. En concreto, a partir de dicho artículo, la ANI niega la solicitud por considerar que todos los documentos relacionados con la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” se encuentran protegidos bajo una especie de confidencialidad o reserva legal.

Sin embargo, el alcance del Artículo 14 de la Ley 1508 de 2015 es distinto. La confidencialidad a la que hace referencia dicho artículo se refiere única y exclusivamente a los “los costos de la estructuración” y no a todos los documentos que describen las características del Proyecto (su impacto ambiental, social y predial) como infundadamente la ANI lo pretende sustentar en su respuesta. 1.2.7.

Ciertamente, como la misma ANI lo reconoce en su comunicación, existen otros documentos relacionados con la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” diferentes a los que describen los costos de estructuración. Dichos documentos no están sujetos a la confidencialidad de la que trata el Artículo 14 de la Ley 1508 de 2015, no están sujetos a ninguna especie de reserva legal, son públicos y, en consecuencia, deben ser suministrados por la ANI, so pena de incurrir en una evidente vulneración de los derechos fundamentales del solicitante. 1.2.8.

En consecuencia, en contra de las manifestaciones que la Corte Constitucional ha realizados sobre estos temas, la ANI incurre en una fórmula deliberadamente elusiva y evasiva respecto al fondo de la petición al otorgarle carácter confidencial a documentos públicos que no están cobijados por el mencionado Artículo 14 de la Ley 1508. 1.2.9.

Segundo, la respuesta de la ANI es contraria a las obligaciones de la Entidad provenientes del Artículo 74 Constitucional, los Artículo 9 y 24 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, así como aquellas mencionadas ya en la Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional. 1.2.10. Según se explicó en el punto anterior, los documentos solicitados no están expresamente sujetos a reserva, de manera que la Entidad no sólo se encuentra en capacidad, sino que tiene el deber otorgarlos ante la presente solicitud.

Al respecto, es de anotar que yo no solicité en ningún momento información relacionada con los costos de estructuración de la Iniciativa Privada Córdoba – Sucre. EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 16 1.2.11. En cumplimiento con el estándar de fondo de la respuesta con el que deben cumplir las Autoridades, corresponde a la ANI proporcionar los documentos solicitados. 1.2.12.

En concordancia con el Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y haciendo una interpretación uniforme de la norma y la jurisprudencia, los documentos solicitados son públicos y, en consecuencia, deben ser suministrados por la ANI. Sostener lo contrario es desconocer: (a) el Artículo 14 de la Ley 1508; (b) los principios de publicidad y excepcionalidad de la reserva planteados en el Artículo 74 de la Constitución; y (c) y el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.13.

Tercero, en gracia de la discusión y, en el hipotético escenario en que la ANI insista en asumir la interpretación del Artículo 14 de la Ley 1508 a partir de la cual infundadamente negó la solicitud presentada, lo cierto es que, la ANI debería entregar los documentos, manteniendo la reserva de la información puntual que considera confidencial. 1.2.14.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en casos en que información particular dentro de un documento esté protegida por una de las excepciones legales, el mismo se podrá hacer público parcialmente. Expresamente, dicho artículo establece que: “(…)” 1.2.15. En consecuencia, en el hipotético escenario en que la ANI siga considerando que los documentos solicitados están sujetos a algún tipo de confidencialidad, la ANI igual está obligada a suministrarlos “manteniendo la reserva únicamente de la parte indispensable” del documento, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente.

Asimismo, la ANI deberá proporcionar una lista detallada de todos los documentos con los que cuenta relacionados con la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”, en la medida que “la reserva del acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. (Énfasis añadido). 2. Petición 2.1.

De esta manera, en concordancia con el Título III de la Ley 1712 de 2014, como estudiante de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana en el desarrollo de un proyecto de investigación sobre nuevos proyectos viales y sus impactos, solicito respetuosamente a la ANI que reconsidere su decisión de retener ilegalmente los documentos solicitados.

Lo anterior es fundamental para efectos de que no se vulneren mis derechos fundaménteles y no tener que acudir a acciones constitucionales para garantizar la protección y el amparo de estos. 2.2. En concreto y de manera respetuosa, le solicito a la ANI que, en un término no mayor a 10 días hábiles desde la radicación de la presente petición, me proporcione por un medio digital los siguientes documentos: EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 17 2.2.1.

Los estudios financieros y de tráfico que tenga la ANI relacionados con el proyecto “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” como parte del proceso de estructuración que se está adelantando. 2.2.2. Los documentos, estudios e informes que describan las características detalladas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. Entre otros, son relevantes los documentos que describan: (i) el número de estaciones de peaje y su ubicación;

(ii) las tarifas de las estaciones de peaje que se cobrarán y sus categorías correspondientes; (iii) el tipo de intervenciones que se ejecutarán; (iv) las variantes que serán construidas; y (v) los tiempos en los que se estima que se pondrá a disposición de los usuarios la infraestructura objeto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. 2.2.3.

Los estudios de prefactibilidad y factibilidad presentados a la ANI por el Originador del Proyecto junto con todos sus documentos soporte, así como todos los documentos relacionados con la estructuración, que describan en detalle todas las condiciones sociales, ambientales y técnicas de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre”. Los documentos que contengan las evaluaciones realizadas por la ANI a los estudios señalados en el numeral anterior. 2.2.4.

Los documentos, informes o estudios que tenga la ANI sobre el impacto de la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” en las comunidades y/o infraestructura aledaña a dicho proyecto de infraestructura. 2.3. En subsidio de la solicitud anterior y, en los términos del Artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, le solicito a la ANI que proporcione una lista detallada de todos los documentos que cuenta relacionados con la “Iniciativa Privada Córdoba – Sucre” y que describa por qué considera que cada uno de los documentos está sujeto alguna especie de confidencialidad o reserva legal en la medida que “la reserva del acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. 2.4.

De no ser resuelta a mi favor la presente solicitud, resultará necesario para mi acudir a instancias judiciales por vía de acción Constitucional al estar siendo vulnerado mi derecho a la información. “(…)” Así las cosas, en relación con las peticiones realizadas por el peticionario y la respuesta suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por el peticionario, situación que en el presente caso implica un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.2., 2.1.3., EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 18 2.1.4. y 2.1.5. del derecho de petición y no, respecto a la 2.1.1. frente a la cual se le suministró respuesta y se declarará la improcedencia. Respecto al procedimiento de las Asociaciones Público Privadas -APP- de iniciativa privada, se debe tener en cuenta lo regulado en los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, y la sección quinta, artículo 2.2.2.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015 “Por medio de cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, que señalan: “ARTÍCULO

14. ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS POR AGENTES PRIVADOS. Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.

El proceso de estructuración del proyecto por agentes privados estará dividido en dos (2) etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad. En la etapa de prefactibilidad el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción, operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo, alcance del proyecto, estudios de demanda en etapa de prefactibilidad, especificaciones del proyecto, su costo estimado y la fuente de financiación. Para la etapa de factibilidad, la iniciativa para la realización del proyecto deberá comprender: el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto.

En la etapa de factibilidad el originador del proyecto deberá anexar los documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial financiación, de experiencia en inversión o de estructuración de proyectos o para desarrollar el proyecto, el valor de la estructuración del proyecto y una minuta del contrato a celebrar que incluya entre otros, la propuesta de distribución de riesgos.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 19 En esta etapa se deberá certificar que la información que entrega es veraz y es toda de la que dispone sobre el proyecto. Esta certificación deberá presentarse mediante una declaración juramentada. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes o para los cuales se haya adelantado su estructuración por parte de cualquier entidad estatal.

Tampoco se aceptarán aquellas iniciativas que demanden garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales o de otros fondos públicos, superiores a los establecidos en la presente ley. Cuando existan varios originadores para un mismo proyecto tendrá prioridad para su estudio el primero que radique una oferta ante la entidad estatal competente y que posteriormente sea declarada por esta como viable.”

ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN, ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA INICIATIVA PRIVADA. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de su radicación, para la evaluación de la propuesta y las consultas a terceros y a autoridades competentes, este estudio lo podrá hacer directamente o a través de terceros.

Se podrá prorrogar los términos del estudio hasta por un plazo igual a la mitad del plazo inicial, para profundizar en sus investigaciones o pedir al originador del proyecto que elabore estudios adicionales o complementarios, ajustes o precisiones al proyecto. Si realizados los estudios pertinentes la entidad pública competente considera la iniciativa viable y acorde con los intereses y políticas públicas, así lo comunicará al originador informándole las condiciones para la aceptación de su iniciativa incluyendo el monto que acepta como valor de los estudios realizados, con fundamento en costos demostrados en tarifas de mercado para la estructuración del proyecto y las condiciones del contrato.

De lo contrario rechazará la iniciativa mediante acto administrativo debidamente motivado. En todo caso la presentación de la iniciativa no genera ningún derecho para el particular, ni obligación para el Estado. Si la iniciativa es rechazada, la propiedad sobre los estudios será del originador, pero la entidad pública tendrá la opción de adquirir aquellos insumos o estudios que le interesen o sean útiles para los propósitos de la función pública.

Comunicada la viabilidad de la iniciativa, el originador del proyecto podrá aceptar las condiciones de la entidad estatal competente o proponer alternativas. En cualquier caso, en un plazo no superior a dos (2) meses contados desde la comunicación de la viabilidad, si no se llega a un acuerdo, se entenderá que el proyecto ha sido negado por la entidad pública.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) “(…)” EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 20 Artículo 2.2.2.1.5.7. Adquisición de estudios. De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumas o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada.

La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado. La adquisición de insumas o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades.

Parágrafo. La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumas o estudios producto de una iniciativa privada rechazada.

En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la normatividad antes citada se tiene que, los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de estructuración y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal reserva obedece a que dichos estudios e insumos son presentados por el originador bajo su propia cuenta y riesgo, a tal punto que, en caso de ser rechazada la iniciativa, la autoridad podrá adquirir aquellos que le sean útiles para los propósitos de la función pública. Igualmente, el artículo 2.2.2.1.5.5. del Decreto 1082 de 2015 establece que, en la etapa de factibilidad de la iniciativa privada, el originador del proyectos deberá presentar como mínimo la siguiente información: “1.

Originador del proyecto EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 21 1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente. 2.

Proyecto 2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica detallada del proyecto y sus fases. 2.2. Diagnostico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público. 2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas. 2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto.

(análisis de impacto) 2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. 2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada. 2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien. 3.

Riesgos del proyecto 3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos. 3.2. Proponer los mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismo. 3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastres. 4.

Análisis financiero 4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo: 4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad. 4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones. 4.1.3.

Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran. 4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento. 4.1.5. Construcción de los estados financieros. 4.1.6. Valoración del proyecto. 4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero. 4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados. 5.

Estudios actualizados EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 22 5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera. 5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos. 6.

Minuta del contrato y anexos. 6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran. 6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta.” De conformidad con lo anterior se tiene que, el originador en sus estudios debe realizar análisis técnicos, económicos, ambientales, prediales y jurídicos bajo su propio riesgo y cuenta, asumiendo la totalidad de los costos de estructuración y los que deben ser presentados de forma confidencial y bajo reserva.

En tal sentido, la publicidad y exposición del proyecto se garantiza a los terceros interesados con la audiencia pública que se debe celebrar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad por parte del originador (artículo 2.2.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015), donde se recibirán sugerencias y comentarios sobre el mismo, artículo que, por los motivos antes expuestos, no ordena la entrega de los estudios del proyecto a los terceros dada su reserva y confidencialidad.

Por los anteriores argumentos, la Sala como en casos similares al aquí estudiado2, declarará bien denegada la solicitud de información contenida en los numerales 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4. y 2.1.5. de la petición presentada por el señor Pedro Benítez Posada ante la Agencia Nacional de infraestructura - ANI-. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Colectivo Tenjo Participa y Otros, Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU-, Radicado No. 25000-2341-000-2021- 00545-00, fallo de fecha catorce (14) de octubre de 2021.

EXP: No. 25000 23 41 000 2024-00458-00 Pedro Benítez Posada Recurso de insistencia 23 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto a la solicitud contenida en el numeral 2.1.1. de la petición presentada por el señor Pedro Benítez Posada ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4. y 2.1.5. de la petición presentada por el señor Pedro Benítez Posada ante la Agencia Nacional de infraestructura -ANI-, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.