TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial y enviado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I.
ANTECEDENTES Mediante petición presentada por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial, se le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la información que se indicará en el caso concreto. Frente a la anterior petición el Subdirector (E) de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio con radicado No. 2024-EE-013716 del veinticuatro (24) de enero de 2024 (notificado ese mismo día), tal y como se señalará en el caso concreto.
El señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial mediante escrito radicado el día cinco (5) de febrero de 2024 (Ver anexos 8 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA y 14 del expediente digital), presentó recurso de insistencia como se mencionará con posterioridad.
Mediante oficio con radicado No. 2024-EE-027686 del nueve (9) de febrero de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Actuación procesal.
Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho Ponente le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, remitiera la documentación pertinente al recurso de insistencia. Según informe secretarial del treinta (30) de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JUAN CARLOS SILVA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de 1 Artículo 2°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015) 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA entregar la información por parte del Ministerio de Educación Nacional; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3.
Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.
Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.
El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.
Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.
En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.
En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.
Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.
La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA que por tal razón permanecen reservadas.
Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 1.4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.
Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 2.
Caso concreto Mediante petición presentada por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial, se le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la siguiente información (Ver expediente electrónico): “1.1. Que informen cuál es el estado actual de los institutos de salvamento ordenados con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la Fundación Universidad Autónoma De Colombia. 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA 1.2.
Que me remitan copia de todas las actuaciones que haya efectuado el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de los institutos de salvamento ordenados con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la Fundación Universidad Autónoma De Colombia. 1.3. Que me remitan copia de todas las actuaciones que haya efectuado la Fundación Universidad Autónoma De Colombia en ejercicio de los institutos de salvamento ordenados con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la Fundación Universidad Autónoma De Colombia. 1.4.
Que informen cuál el procedimiento, medio o mecanismo a través del cual puedo realizar el seguimiento y mantenerme informado acerca de las etapas y avances del mencionado proceso de reorganización.” Frente a la anterior petición el Subdirector (E) de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio con radicado No. 2024-EE-013716 del veinticuatro (24) de enero de 2024 (notificado ese mismo día), suministró respuesta en los siguientes términos: “(…)” 1.
Estado actual de los institutos de salvamentos en la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC-. El Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022 mediante la cual ordenó “la aplicación institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 005766 de 06 de junio de 2019” consistentes en: “(…)” La aplicación de los institutos de salvamento a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC, se dio con el fin de que la Institución Educativa logre atender ordenadamente el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo por la garantía del servicio público de educación en condiciones de calidad y continuidad, sin que implique desconocer acreencias u obligaciones frente a terceros, los cuales, deben atenderse conforme al plan de pago.
Ahora bien, según lo establecido en el Artículo 2.5.3.9.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015, cuando el Ministerio de Educación Nacional 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha.
Dentro de este plazo la Institución debe enviar el plan de pagos al Ministerio de Educación Nacional, el cual deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.
La Fundación Universidad Autónoma De Colombia -FUAC radicó un documento denominado “Propuesta Plan de pagos” mediante comunicación No. 2022-ER-672799 del 21 de octubre de 2022. El día 15 de noviembre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al comunicado 2022-ER-672799 por medio del oficio con radicado 2022-EE-276199 indicando: “(…)” El día 7 de diciembre de 2022, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC radica plan de pagos al Ministerio de Educación Nacional-MEN a través de comunicación No. 2022-ER-813861.
El equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia procedió a revisar el plan de pagos presentado por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC, en el marco de lo establecido en el Decreto 2070 de 2015, lo cual implica entre otros aspectos, su revisión con base en la información, proyecciones suministradas por la FUAC y por consiguiente, mediante informe radicado con el No. 2023-ER-252126 enunció múltiples observaciones que revisten de importancia frente al cumplimiento o no de las medidas preventivas impuestas por el Ministerio de Educación Nacional y las posibilidades reales de superar en el menor tiempo posible las circunstancias que dieron lugar a ellas.
Del citado informe se transcriben las conclusiones y recomendaciones: “(…)” En este orden de ideas, hasta la fecha la Universidad no ha dado cumplimiento a la obligación de presentar un plan de pagos con las condiciones señaladas en el Artículo 2.5.3.9.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015. El documento presentado a esta cartera con ese propósito fue devuelto con observaciones de fondo a la Institución, 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA especialmente porque los documentos presentados como plan de pagos no parten de la base de una identificación completa e inequívoca de su pasivo, determinado a partir de las acreencias presentadas e identificadas por la misma institución. Lo anterior crea incertidumbre sobre el pago de las obligaciones a cargo de la IES, particularmente aquellas de orden laboral, pues de su cumplimiento se deriva la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los trabajadores y extrabajadores de la FUAC.
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC, no ha presentado al Ministerio de Educación Nacional la relación detallada de acreedores discriminando el concepto y valor adeudado, limitándose a informar el valor global determinado a partir de las acreencias presentadas, razón por la cual el Plan de Pagos presentado a esta cartera fue devuelto a la Institución de Educación Superior para que se atienda esta observación, entre otras, razón por la cual no se conoce la relación de acreedores laborales y no se ha determinado el cumplimiento del orden de prelación de créditos que establece la ley.
Es pertinente informar que, como consecuencia del presunto incumplimiento en la entrega del Plan de Pagos por parte de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 13640 del 03 de agosto de 2023, ordenó la apertura de investigación preliminar en contra de la Institución y sus directivos. 2.
Solicitud de copias de las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de los institutos de salvamento y aquellas efectuadas por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Sobre el particular debe indicarse que son actuaciones del Ministerio de Educación Nacional la Resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022 por medio de la cual se impone la medida de institutos de salvamento, así como, el informe técnico financiero No. 2023-ER- 252126 a través del cual se imprueba el plan de pagos presentado por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC-.
Sin embargo, ambos documentos emanados del Ministerio de Educación Nacional contienen datos financieros y contables propios de la IES, información sobre estudiantes, personal administrativo, docente, entre otros, que conforme al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tiene el carácter reservado. En ese sentido, cuando la información solicitada contenga datos de esa naturaleza, la misma solo puede ser entregada a: 1) Los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley, 2) Los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley, 3) Cualquier autoridad judicial o administrativa, previa orden judicial, por lo tanto, esta Cartera Ministerial tiene un impedimento de orden legal para acceder a la 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA entrega de la documentación requerida.
Asimismo, debe recordarse que los datos financieros y contables son información de carácter reservado en virtud de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, razón por la cual, no es posible entregar actos administrativos o informes que den cuenta de la misma. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dará traslado a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC-para que en el marco de sus competencias se pronuncie sobre la entrega de los documentos solicitados, incluyendo la copia de sus actuaciones, en este caso del documento denominado "Proyecto de plan de pagos" y el plan de pagos propiamente dicho que fue objeto de observaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional. 3.
Procedimiento, medio o mecanismo a través del cual puedo realizar el seguimiento y mantenerme informado acerca de las etapas y avances del proceso de reorganización. Inicialmente, es necesario precisar que no estamos ante un proceso de reorganización empresarial conforme a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, sino en el marco de una medida preventiva impuesta con fundamento en las potestades que la Ley 1740 de 2014 le otorga al Ministerio de Educación Nacional.
Por consiguiente, cualquier información relacionada con la vigencia de la medida y su estado de avance podrá ser consultada en esta Cartera Ministerial.” El señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial mediante escrito radicado el día cinco (5) de febrero de 2024 (Ver anexos 8 y 14 del expediente digital), presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente: “(…)” La negativa de entrega de la información solicitada vulnera el derecho fundamental de petición de mi representado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como el derecho a la información, reconocido en el artículo 74 de la misma Carta.
Asimismo, desconoce los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas que rigen la función pública, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política. La Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha definido el derecho de petición como un derecho fundamental, ya que éste consolida el Estado Social de Derecho cuando garantiza que el administrado se relacione con las autoridades y porque implica el ejercicio de las vías adecuadas para que satisfaga sus derechos e inquietudes. 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La Sentencia T-682-17 de la Corte Constitucional de Colombia establece que la vulneración al derecho de petición se constituye cuando: “(…)” Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 regula el término en el que las entidades deberán dar respuesta a las peticiones de documentos e información. La norma dispone que, de no darse respuesta en ese término, no se podrá negar la entrega de documentos a la parte solicitante.
La norma señala: “(…)” Caso concreto La información que solicité a la entidad accionada consiste en documentos necesarios para el desarrollo del proceso judicial de índole laboral de mi representado, pues tienen incidencia directa en el pago de sus pretensiones, que se encuentran en mora. Por lo anterior, mi representado tiene un interés legítimo y directo en la información solicitada, que no se reduce a una simple curiosidad o interés general, sino que lo afecta de manera personal y concreta como trabajador y acreedor de la FUAC, que se encuentra sujeta a institutos de salvamento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Este interés lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que el interés legítimo se configura cuando el solicitante tiene una relación jurídica o fáctica con el asunto objeto de la petición, que le otorga una posición especial frente al mismo. Por otra parte, la información solicitada no tiene el carácter de reserva, por el contrario, se trata de información de naturaleza pública, que hace parte de las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional como ente de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, y que debe ser conocida por los ciudadanos, especialmente por los afectados por las medidas adoptadas.
Ahora bien, en cuanto al término de respuesta, la entidad accionada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como veremos a continuación: “(…)” En consecuencia, solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, entrega los documentos remitidos y abstenerse de invocar reserva de cualquier clase, por las razones aquí expuestas.
“(…)” 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA En relación con la petición realizada por el señor Juan Carlos Silva Pérez y la respuesta suministrada por el Ministerio de Educación nacional, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por el peticionario, situación que en el presente caso implica un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud contenida en el numeral 1.2 del derecho de petición y no, respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 1.1, 1.3. y 1.4 las cuales unas no fueron objeto de negación por reserva y le fueron suministradas en la respuesta dada y, otra, se remitió a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia para que resolviera de fondo la petición, frente a las cuales se declarará la improcedencia. Respecto a la reserva de los libros y papeles del comerciante, los artículos 48, 49 y 61 del Código de Comercio, determinan: “ARTÍCULO
48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
ARTÍCULO
49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” (Subrayado fuera del texto original) De la lectura de las normas antes citadas la Sala colige que, los libros y papeles del comerciante no podrán ser examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución o mediante orden judicial competente.
Respecto a los libros de comercio, el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Cháves García2, sostuvo: “(…)” En ese sentido, la Sección señaló que «el concepto de libro de comercio en general y de libro de contabilidad en particular, ostenta un carácter bastante amplio y comprende, tanto el concepto tradicional de haz (sic) de hojas como también los citados cintas magnetofónicas, video tapes, microfichas, disquetes y demás documentos que, como ya se dijo, los adelantos tecnológicos han puesto al servicio de los procesos económicos y que pueden ser autorizados por vía de reglamento».
Como la contabilidad contiene un registro de las actividades económicas de los contribuyentes que permite identificar, medir, clasificar, analizar, evaluar e informar las operaciones realizadas de forma clara, completa y fidedigna, representa un instrumento de singular importancia para determinar las cargas tributarias y constituye prueba a favor de los obligados si es llevada en debida forma.
Por tal motivo, el artículo 15 de la Constitución Política facultó a la Administración para exigir de los obligados «la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley», cuya omisión implica que no puedan invocar tales documentos con posterioridad y que tal hecho se tenga como indicio en contra, a lo cual se suma la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales3.
“(…)” 2 H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Cháves García, Demandante: INTCOMEX Colombia LTDA, Demandado: Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, radicado No. 25000-23-27- 000-2009-00169-01 (21049), Fecha: catorce (14) de marzo de 2019. 3 Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 19902, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Los seis numerales del artículo 654 del Estatuto Tributario hacen referencia a los denominados libros de contabilidad, concepto para el cual no existe norma legal que los defina.
El artículo 49 del Código de Comercio señala que “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”, definición que aunque se refiere a los libros de comercio, sirve para entender que la ley comercial tiene como “libros de comercio” los principales y obligatorios.
Ha sido la jurisprudencia la que ha distinguido, entre la generalidad de los libros de comercio y lo particular que serían los libros de contabilidad.4 Para dilucidar el tema esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Sobre este aspecto la Sala en juicio 5351 del 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, explicó que a pesar de no existir norma legal que determine expresamente los libros obligatorios, ellos surgen de los requerimientos de la ley comercial y tributaria así: “Así, del artículo 52 del Código de Comercio, que obliga al comerciante al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año a elaborar un inventario y un balance general, se puede establecer la necesidad de llevar el libro de "balances" y el de "inventarios".
De los artículos 28 numeral 7°, 180 y 195 ibídem, se infiere la existencia de los libros de Registros de Accionistas, las Actas de Asambleas y Juntas de Socios, así como los de Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles. Así mismo, del artículo 53 del Código de Comercio, que exige el asentamiento cronológico de las operaciones, de la exigencia de aplicación de la partida doble y del artículo 33 numeral 1° del Decreto 2821 de 1974, que exige que la contabilidad debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras, y que permite su expresión global, previo cumplimiento de determinados requisitos, surge la necesidad de los libros "diario" y "mayor".
De las disposiciones inherentes al impuesto sobre las ventas (art. 41 del Decreto 3541 de 1983) se deriva la exigencia del Mayor y Balances, así como la exigencia del registro "auxiliar de ventas y compras". Es decir que de las normas comerciales y tributarias sí se deriva la exigencia del libro diario como principal, sin perjuicio de llevar otros libros como el mayor y balances en los cuales como es obvio se resumen los asientos del libro diario al mayorizarlos. 4 Sentencia del 3 de diciembre de 2003, Exp. 13597, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 20 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Para que estos libros constituyan prueba a favor de quien los lleva deben responder a las exigencias de la ley especialmente en lo relacionado con el registro".
(se ha subrayado). De la jurisprudencia transcrita se deduce que a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio”5 Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas.
“(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la jurisprudencia antes mencionada la Sala observa que, se constituyen como libros de comercio (género) entre otros, los libros de contabilidad (especie), en los cuales se tiene un registro de las actividades económicas que permiten identificar, medir, clasificar, analizar, evaluar e informar las operaciones realizadas de forma clara, completa y fidedigna.
Descendiendo al caso concreto se observa que, al solicitarse copia de las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de los institutos de salvamento efectuados a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, la Sala observa que se está solicitando información de carácter reservada que puede: (i) afectar los libros de comercio de que trata el artículo 61 del Código de Comercio, (ii) los estados financieros y contables de la FUAC teniendo en cuenta que, dicha información se encuentra relacionada en los libros de contabilidad, los cuales se alimentan de los débitos y créditos del libro diario y permiten consolidar mensualmente 5 Sentencia del 6 de marzo de 2003, Exp. 13135, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 21 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA los saldos de las cuentas, es decir, los ingresos, egresos, ganancias o pérdidas.
Finalmente la Sala considera importante mencionar que, el hecho de que la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia se encuentre intervenida por parte de la autoridad administrativa, no es óbice para que se haga pública la información que goza de reserva legal atinente a sus estados financieros y contables, máxime si se tiene en cuenta que, en la información que se le remite al Ministerio de Educación Nacional en virtud de las medidas adoptadas en su función de inspección, vigilancia y control, puede contener datos de terceras personas tales como de estudiantes, docentes y contratistas que igualmente goza de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que establece: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “(…)” 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
“(…)”
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado fuera del texto original) Tal como lo indica la norma antes citada se observa que, la información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, gozan de reserva legal y, únicamente pueden ser solicitadas por el titular de la información o por sus apoderados o personas autorizadas para acceder a tal 22 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA información, sin que el señor Juan Carlos Silva Pérez ostente o haya probado calidad alguna respecto a los terceros involucrados.
Respecto al presunto interés legítimo y directo del peticionario para el conocimiento de las medidas de salvamentos adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y los informes presentados por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia en virtud de lo señalado en el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, manifestar que es trabajador y por ende, acreedor de la FUAC, esta Corporación considera importante mencionar que, tal situación en una ponderación de derechos, no logra levantar la reserva que se encuentra en cabeza de la FUAC respecto a sus estados financieros, contables y de terceras personas, máxime si se tiene en cuenta que, sus derechos deben estar garantizados toda vez que debió presentar su acreencia dentro del término establecido en la norma antes señalada y, la misma, se encuentra dentro del plan de pagos presentado al Ministerio de Educación Nacional.
En este orden de ideas, al gozar de reserva legal la información solicitada por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 1.2 de la petición presentada por el peticionario ante el Ministerio de Educación Nacional. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto a las peticiones contenidas en los numerales 1.1, 1.3 y 1.4 de la petición presentada por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través 23 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00343-00 DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PÉREZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA de apoderado judicial, ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral 1.2 de la petición presentada por el señor Juan Carlos Silva Pérez actuando a través de apoderado judicial, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por el peticionario ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.6 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.