TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "A" Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Fallo Segunda Instancia En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.
I.
ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 14 del Cdno. Ppal.
No.1). 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: 2 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “[…] II. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: • Resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($30.984.114.00), equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 19946 del 21 de marzo de 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando la resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017. • Resolución No. 47707 del 09 de julio de 2018, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 53420 del 31 de agosto de 2017, en los términos que fue modificada por la resolución 19946 del 21 de marzo de 2018. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la pare resolutiva de la Resolución No. 19946 del 21 de marzo de 2018, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el ARTICULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así: (…) Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($27.295.529,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE (37) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENCUALES VIGENTES, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado […]” 2.
HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: Indicó que la SIC, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución núm. 14382 del 29 de marzo de 2017, con motivo de la denuncia presentada por el señor Raúl Padilla Sanabria, por la 3 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presunta falta de atención oportuna y adecuada a las peticiones elevadas el día 14 de abril de 2015 y 26 de febrero de 2015.
Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, presentó descargos el día diecinueve (19) de abril de 2017, frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC. Señaló que la SIC mediante la Resolución núm. 53420 del treinta y uno (31) de agosto de 2017, resolvió imponer sanción pecuniaria a ETB por la suma de ($30.984.114,00), y posteriormente a través de las Resoluciones núm.19946 del 21 de marzo de 2018 y 47707 del 9 de julio de 2018, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, resolviendo: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 53420 del 31 de agosto del 2017, en los términos que fue modificada por la Resolución No. 199 46 del 21 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: El artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política, articulo 47 a 52 del C.P.A.C.A., Resolución 3066 de 2011 CRC, articulo 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009. 3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes: Violación del principio de tipicidad de legalidad y del debido proceso por indebida formulación de cargos: Menciona que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas, cuando se 4 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO les confía la potestad punitiva del estado.
Indicó que no puede alegarse que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad sancionatoria, le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones que ofrece el derecho positivo colombiano: 1. La aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa, y; 2.
La Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el Procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.
Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce el principio de tipicidad al momento de imponer la sanción, comoquiera que si bien es cierto, el pliego de cargos por parte de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a ETB SA E S P, es un acto administrativo previo a la decisión sancionatoria – acto de trámite –, no se debe soslayar que de todas maneras es de gran importancia para garantizar el derecho a la de defensa de la investigada, por ser allí donde la entidad demandada debió sentar las bases sobre las cuales iniciar una la actuación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el objeto de su actuación y señala al investigado, en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada.
Indicó que la demandada no diferenció entre la imputación o proposición jurídica planteada en el pliego de cargos. 5 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Adujo que si la Superintendencia en el pliego de cargos, acto administrativo de mero trámite, no preciso o señaló en forma concreta la normatividad que endilgo como vulnerada o lo hizo de manera incompleta o indebida, con ello vulneró el principio de tipicidad y el derecho a la defensa de la demandante, al no haberle permitido conocer la normatividad que con su conducta conculcó, para haberse podido defender.
En otras palabras, la accionada, de manera sistemática, debió precisar las normas que incumplió la actora con los supuestos de hecho, para con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción. Manifestó que en la Resolución sancionaría núm. 53420 de fecha 31 de agosto de 2017, se puede colegir que la demandada, no solo modificó la imputación jurídica señalada en el pliego de cargos, sino que además hizo alusión únicamente a las normas contentivas de los supuestos hechos, sin precisar cuál fue la conducta infringida, desconociendo, que las normas que le sirvieron como fundamento jurídico de la sanción, si bien es cierto contemplan unos derechos para los usuarios y el contenido que deben contener las decisiones en materia de peticiones, quejas y recursos, también es cierto que per se, no contemplan consecuencia jurídica alguna por su incumplimiento.
En síntesis, preciso que la demandada sancionó a ETB S.A. E.S.P., sin haberle señalado la infracción cometida, lo cual conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, comoquiera que la proposición jurídica contenida en la Resolución sancionatoria fue incompleta. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de sanción: Sostiene que el legislador exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias — como lo es la demandada-, valorar los criterios taxativamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, se debe de realizar una apreciación conjunta de todas las 6 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
Consideró que el correcto análisis por parte de la autoridad de las causales de graduación de la sanción, permite una correcta tipificación al establecerse a través de la misma, una adecuada calificación de la conducta, criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, pues no realizó una apreciación conjunta. Indicó que en la Resolución sancionatoria núm. 53420 de fecha 31 de agosto de 2017, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión tan solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta, sin hacer alusión a los demás criterios, es decir, al pretender valorar la gravedad de la falta, se limitó a citar la disposición legal donde se encuentra establecido el mencionado criterio.
Señaló que los argumentos de la SIC para la valoración del criterio de gravedad de la falta, de ninguna manera puede decidir una calificación subjetiva de la conducta de la sancionada, comoquiera que ello solo puede deducirse si se tiene en cuenta parámetros objetivos que hacen referencia a aquella forma de comportarse que se le exige a un individuo en una determinada situación. Adujo que tanto en la Resolución 19946 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, como en la Resolución núm. 47707 del 9 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, sostiene de manera equivocada que para llegar a una sanción no es necesaria la valoración de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, limitándose al criterio de la gravedad de la falta, sin realizar además una valoración del mismo. 7 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Indicó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe también motivar la dosimetría, es decir motivar porque impuso una multa por el valor de 37 SMMLV, pues si bien sostiene esa autoridad administrativa que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, debió señalar de manera exacta porque llego a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Señaló que el numeral 4.° del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, comoquiera que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, principios que se encuentra contenidos en el artículo 44 del C.P.A.C.A. Adujo que con la imposición de la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., comoquiera que la misma se impuso, sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usuario favorablemente su pretensión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- 4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando: 8 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- expidió válidamente las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009, y el Decreto 4886 de 2011.
Indicó que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.
Señaló que los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. 15-144903, permiten concluir que la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el presente asunto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a ETB.
Por otra parte, adujo que en la Resolución sancionatoria, se describió los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; sin embargo, la empresa demandante trata de hacer incurrir al Despacho en error, aduciendo que la SIC, no realizó pronunciamiento del total de los criterios. Reiteró que la SIC, explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específico, lo cual no implica que no se desborda el estudio de la totalidad de los mismos, por cuanto en el presente asunto se determinó la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción, criterio que se ajusta a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reafirmado la postura de que no existe la necesidad de plasmar en el acto administrativo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues tuvo de presente que la gravedad y el daño producido 9 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ETB son determinante para imponer la sanción conforme a la conducta, motivo por el cual no existe desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Indicó que ETB inobservó lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con ocasión de la queja presentada por el señor Raúl Padilla Sanabria, el día 24 de junio de 2016, mediante el cual puso de presente su inconformidad con la atención recibida por parte de ETB al no haber atendido oportuna, adecuada y de fondo las peticiones radicadas el día 14 de abril de 2015, bajo el CUN 4347150001353020 y el 26 de febrero de 2015, bajo CUN 4347150000718176.
Manifestó que la SIC luego del análisis juicioso del caso y en atención con los argumentos expuestos por ETB, determinó la existencia de un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicio de comunicaciones y por lo tanto, debía imponerse una sanción, con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción, tan es así que en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Telecomunicaciones encontró elementos de juicio determinante para confirmar la sanción en los términos en que fue modificada por la Resolución núm. 19946 de 2018.
Dosimetría de la sanción: Manifestó que en el presente asunto, la decisión sancionatoria aplicó el criterio de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, ya que los criterios empleados para la graduación fueron debidamente explicados en la dosimetría del acto administrativo sancionador, al adecuarse los hechos de la materia de la investigación con el marco normativo objeto de trasgresión. Indicó que la SIC interpuso la sanción pecuniaria debidamente, de acuerdo a la potestad sancionatoria que tiene la entidad, contenida en la Ley 1341 de 2009 y en virtud de la proporcionalidad de la sanción, dependiendo de la 10 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO gravedad de la conducta y de los demás criterios señalados en el artículo 66 de la misma normatividad.
Finalmente consideró que al imponerse la sanción de 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, no es desorbitante, ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad. 4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2018 (fl. 117 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al señor Raúl Padilla Sanabria (como tercero interesado) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 5.1.
Audiencia inicial Convocada mediante auto de dieciocho (18) de junio de 2019 para el día trece (13) de agosto de 2019 (fl. 154 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de las apoderadas de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio. (fls. 157-163 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de 11 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fondo dentro del asunto. ii) Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC- no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio. iii) La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad por desconocimiento de los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso e indebida proporcionalidad de la sanción. iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. v) Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares. vi) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP: mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2019, ratificó los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda. (fl. 167-173 Cdno. Ppal.) 6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2019, ratificó los argumentos y pretensiones expuestos en la contestación de la demanda.
(fl. 174-176 Cdno. Ppal.)
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. (fls. 178-191 Cdno. Ppal.). Frente al cargo de violación del principio de tipicidad, legalidad y debido 12 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proceso por indebida formulación de cargos, al no haber indicado con claridad la norma infringida e indebida tipificación jurídica, indicó que de la lectura de los actos administrativos demandados, es claro que la SIC se remite a las facultades que le otorga la Ley 1341 del 2009 para imponer la sanción, y encuadra claramente la conducta desplegada por la ETB con lo establecido en el artículo 54, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 del 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 del 2011.
Adujo que en la Resolución 14382 del 29 de marzo del 2017, por medio de la cual se inició la investigación administrativa y se formularon cargos, la SIC efectuó de manera clara la imputación fáctica y jurídica endilgada a la ETB, la primera relativa a la presunta no atención de las peticiones de fecha 14 de abril del 2015 y 26 de febrero del 2015, por cuanto no se encontró prueba de que la respuesta emitida por la empresa en atención a las mismas haya sido puesta en conocimiento del usuario, dentro del plazo establecido para ello.
Precisó que la calificación de la conducta presuntamente infractora y su adecuación a la norma que la tipifica, será en el acto administrativo que decide la investigación, una vez se ha surtido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y no en la formulación de cargos, pues dicho acto constituye el punto de partida desde el cual se efectúa el procedimiento administrativo sancionatorio, pero no dónde se califica como tal si existió o no una infracción constitutiva de sanción, por lo tanto no es cierto lo aseverado por el demandante al señalar que en la formulación de cargos no se indicó los hechos constitutivos de la presunta infracción y su adecuación a la norma que la tipifica.
Por otra parte, señaló el principio de legalidad hace referencia a la exigencia de que la conducta que se investiga y por la cual se sanciona, debe previamente existir en una norma que establezca la legalidad o no de la misma, por su parte, la tipicidad hace referencia a la descripción completa, clara e inequívoca del acto, hecho u omisión de la conducta reprochada por 13 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el ordenamiento jurídico.
Manifestó que de conformidad con el artículo 50 de la resolución CRC 3066 del 2011, y tal como señaló la SIC en la Resolución 53420 del 2017, no existe duda de que las decisiones que tomen los proveedores de los servicios de telecomunicaciones respecto a las peticiones provenientes de sus usuarios y que pongan fin a la actuación, deben notificarse personalmente, para lo cual se debe remitir a la dirección suministrada por este, una citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y en caso de no poderse realizar dicha notificación, al cabo de 5 días siguientes al envío de la citación, esta se efectuará por aviso que se remitirá igualmente a la dirección reportada por el usuario.
Adicionalmente, indicó que en la Resolución 53420 del 2017, se expresó claramente que la vulneración a lo señalado en el artículo 54 de la ley 1341 del 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 del 2011, resultaban aplicables en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la misma ley, toda vez que en esta última se estipula como infracción susceptible de imposición de sanción administrativa, cualquier forma de incumplimiento o violación de disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.
Considero que lo anterior resulta totalmente válido, pues resulta evidente que se tipificó como conducta susceptible de la imposición de la sanción por parte de la autoridad de inspección vigilancia y control, cualquiera de aquellas cometidas por los proveedores de servicios que limite el derecho de petición, entre ellas, cuando se brinda una respuesta extemporánea, cuando esta no resulta acorde con lo pedido, o cuando pese a emitirse la respuesta de fondo, esta no es puesta en conocimiento del usuario en la forma prevista en la ley.
Precisó que ETV se encontraba obligada a atender de manera oportuna y congruente las peticiones efectuadas por el señor Raúl Padilla Sanabria, bajo los parámetros establecidos en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, los cuales no solo están 14 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conformados por lo establecido en la ley 1341 del 2009, sino que además se debe tener en cuenta la regulación que en materia expida el órgano regulador, en este caso, la Resolución CRC 3066 del 2011.
Adujo que en efecto, pese a que el derecho de petición de fecha 26 de febrero del 2015, fue atendida por la ETB con la respuesta de fecha 12 de marzo del 2015, la misma no fue debidamente notificada al usuario, y en todo caso, el oficio del 3 de junio del mismo año, notificado el 5 de junio del 2015, fue proferido fuera del término de los 15 días qué contempla el artículo 54 de la Ley 1341 del 2009, el cual vencía el 19 de marzo del 2015.
Conforme a lo anterior, indicó que resulta acorde a derecho la imputación fáctica y jurídica del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 del 2011, en concordancia con los artículos 66 a 68 del CPACA, respecto a la falta de notificación de la respuesta del 12 de marzo del 2015, y el artículo 54 de la ley 1341 del 2009, frente a la respuesta del 3 de junio del 2015, por resultar extemporánea, tal como se motivo en los actos administrativos demandados y acorde a la formulación de cargos.
Respecto a la petición de fecha 14 de abril de 2015, indicó que la falta de respuesta congruente, en los términos del artículo 49 de la Resolución CRC 3066 del 2011, estuvo debidamente fundamentada tanto en el acto administrativo de formulación de cargos, como en el acto sancionatorio, pues el proveedor no había desvirtuado lo enunciado por el usuario en la queja del 24 de junio de 2015, que reiteraba la queja de fecha 15 de abril del mismo año. Señaló que, si bien había demostrado que mediante oficio 30 de abril de 2015, debidamente notificado al peticionario, se informó sobre la corrección en la dirección de facturación, lo cierto es que, no había aportado copia de la petición del 14 de abril de 2015, con lo cual se pudiera constatar que la misma recaía sobre un asunto diferente al enunciado por el quejoso.
Reiteró que contrario a lo expuesto por la demandante, las disposiciones 15 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO normativas y regulatorias, sí tienen relación directa con la imputación fáctica que hiciera la entidad demandada, sin que en ningún momento hubiera cambiado la proposición jurídica endilgada.
Respecto al cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, indicó que el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009, no señala que para imponer una sanción se deba aplicar la totalidad de los criterios allí enunciados, sino que estos, constituyen el marco de valoración que deberá realizar la entidad al momento de imponerlas.
Adujo que la SIC en el acto administrativo sancionatorio, dispuso que la sanción pecuniaria se tasaba en un equivalente a 42 SMLMV, dada la naturaleza de la infracción, y en particular la gravedad y reincidencia del hecho constitutivo de la trasgresión a los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones, esto dentro de los extremos máximos y mínimos de la norma.
Indicó que la SIC refirió que una vez evaluada la conducta, se evidenció para el usuario el desconocimiento de un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho de petición, - criterio gravedad de la falta -, conducta que en relación con otros usuarios, ya había sido objeto de sanción. Considero que la demandada, fundamentó su decisión de manera acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se evidencia una indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales establecidos para definir la sanción, ni tampoco, el desconocimiento de la proporcionalidad, en lo que respecta a la sanción inicialmente impuesta, ya que se valoró la conducta atendiendo la gravedad de la falta, la importancia de los derecho afectados y la reincidencia en la misma y su adecuación a los limites permitidos en el numeral 3 del articulo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Señaló además que no se puede perder de vista que la SIC contaba con la discrecionalidad en cuanto a la fijación del monto de la sanción dentro del rango máximo que permite la norma. 16 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Reiteró que el acto administrativo sancionatorio observó los criterios legales establecidos para definir la sanción, pues valoró la conducta atendiendo la gravedad de la falta, la reincidencia en la misma y la importancia de los derechos afectados.
No obstante lo anterior, adujo que en cuanto al principio de proporcionalidad, no puede perderse de vista que en el curso de la actuación administrativa, la SIC una vez la ETB desvirtuó el incumplimiento a la imputación fáctica y jurídica realizada respecto de la petición de fecha 24 de abril del 2015, mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual la demandada decidió disminuir el monto de la multa, dicha determinación resultó carente de análisis tendiente a justificar porqué dispuso la reducción en la proporción. En consecuencia, consideró que debe declararse la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en tanto que debe ajustarse el monto de la multa impuesta en una tercera parte, comoquiera que de las dos peticiones imputadas como no atendidas, una de ellas fue desvirtuada, en consecuencia debe ajustarse el monto de la multa impuesta, la cual asciende a 42 SMLMV a 28 SMLMV al año 2017 equivalente a ($20. 656.076).
Finalmente, indicó que comoquiera que la ETB, el día 8 de agosto de 2018, canceló a la SIC un total de $27.295.529 correspondientes a la suma fijada en la Resolución 19946 del 21 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición, la SIC deberá reintegrar la suma de $6.639.453 y su indexación, correspondiente a la diferencia entre la suma pagada como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado y aquella que de conformidad con lo anteriormente expuesto debió señalarse.
8. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la SIC, solicitó revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulos los actos administrativos demandados, argumentando en síntesis lo siguiente: 17 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, realizó transcripción de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley 1341 de 2009, y seguidamente, precisó que en concordancia con dicha norma, para efectos de entender la movilidad de la discrecionalidad de la entidad, es importante tener en cuenta que la determinación de las sanciones que se impone a los operadores de los servicios de comunicaciones, se encuentran necesariamente sujetos a los criterios de lo dispuesto en el artículo 66 ibidem.
Adujo que en todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción, deberá incluir la valoración de los criterios dispuestos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009. Precisó que si bien la administración, tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de decisiones, el mismo ordenamiento jurídico delimita su campo de acción y en tal sentido, para el presente asunto, la SIC realizó el análisis conforme al criterio de gravedad de la falta.
Señaló que una vez que la entidad, determinó la existencia de una conducta que se enmarca dentro de los supuestos de hecho y derecho del artículo 50 de la Resolución CRC 3066, determinó la imposición de la sanción, con sujeción a los criterios de gravedad de la falta y en principio la proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma estableció. Indicó que la potestad sancionatoria de la entidad se encuentra contenida en la Ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de 2.000 SMLMV, dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66 ibidem.
Finalmente manifestó que para la reducción de la sanción, también se tuvieron en cuenta los mismos criterios, por lo tanto, no se encuentra conforme con la decisión del A quo, argumentando que no por el hecho de 18 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que la ETB lograra desvirtuar la comisión de una de las infracciones (respuesta a la petición del 24 de abril de 2015), el Juez de instancia considere procedente disminuir aún más la sanción, pues basta con saber que con un solo acto, se afectó gravemente el interés general, motivo por el cual, se aparta de la decisión de primera instancia. (fl. 203-204 del Cdno. Ppal.).
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del once (11) de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público. 9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.: pese a haber sido notificada, no presentó alegatos de conclusión. La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-: pese a haber sido notificada, no presentó alegatos de conclusión. 9.2.
La intervención del Ministerio Público: No presentó concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la SIC, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 1 Ley 1437 de 2011, art. 153: 19 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y del numeral 1.º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.
Cuestión previa En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 3.
Problema jurídico Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la SIC, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse probadas las pretensiones de la demanda por estar viciados de nulidad. 4. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada, procede esta Corporación a analizar el cargo de proporcionalidad y dosimetría de la sanción a fin de verificar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos administrativos demandados. i) Definición de la sanción De la revisión de los actos administrativos demandados, observa la Sala que la SIC impuso a ETB una sanción por no atender de manera oportuna y congruente las peticiones presentadas por el señor Raúl Padilla los días 26 de febrero y 14 de abril de 2015, bajo los parámetros de lo señalado en el “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, los cuales disponen: - Ley 1341 de 2009 “[…]
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente […]”.
(Negrilla fuera de texto) - Resolución CRC 3066 de 2011 “[…]
ARTÍCULO
49. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley, las decisiones adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones a las PQRs formuladas por los usuarios, deben contener como mínimo, el resumen de los hechos en que se fundamenta la PQR, la descripción detallada de las acciones adelantadas por el proveedor para la verificación de dichos hechos, las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya la decisión, los recursos que proceden contra la misma y la forma y plazo para su presentación. Adicionalmente, las decisiones respecto de las PQRs deberán ir acompañadas de los soportes que las fundamentaron y que sean necesarios para que el peticionario o recurrente cuente con todos los elementos necesarios para poder presentar un recurso en forma sustentada. […]
ARTÍCULO
50. FORMA DE PONER EN CONOCIMIENTO LAS DECISIONES DE LOS PROVEEDORES DE COMUNICACIONES. La notificación de las decisiones tomadas por los proveedores dentro del trámite de una petición, queja o recurso, debe realizarse de acuerdo con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto, los proveedores podrán establecer mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por parte del interesado, los cuales deberán cumplir los requisitos que para tales efectos establezca la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
Teniendo en cuenta que las decisiones de las peticiones, quejas o recursos, deben ser tomadas por el proveedor a través del mismo medio 21 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que fueron presentadas por el usuario, las notificaciones personales que deban realizarse respecto de las PQRs presentadas a través de las oficinas físicas de atención, podrán efectuarse en cualquiera de las oficinas del proveedor ubicadas en el mismo municipio en donde se haya presentado la PQR, sin perjuicio de la obligación que tiene el proveedor de citar al usuario a través de la dirección física o electrónica suministrada por éste al momento de presentar la PQR o la que haya suministrado con posterioridad.
Dicha citación, se realizará para que el usuario se acerque a la oficina señalada por el proveedor en los términos del presente artículo y se efectúe la debida notificación. En caso de que la PQR haya sido presentada de manera verbal y el proveedor deba dar respuesta por escrito, el proveedor deberá efectuar la notificación al usuario de la decisión que haya tomado, en la oficina física de atención más cercana a la dirección suministrada por el usuario para tal efecto.
En cuanto a las notificaciones electrónicas de las decisiones que tome el proveedor respecto de una PQR presentada por el usuario, éstas se entenderán surtidas cuando el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión y una vez se genere el acuse de recibo de la decisión del proveedor, por parte del usuario, de acuerdo con lo previsto en la Ley 962 de 2005, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
En cualquier caso, la notificación electrónica deberá preservar i) los derechos de los usuarios, ii) la exigibilidad de las decisiones notificadas y iii) su prueba […]”.(Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, la SIC consideró que la sanción resultaba aplicable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 ibidem.
“[…]
ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: […] 12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. […]” Ahora bien, en la Resolución núm. 53420 de 2017 “[…] por la cual se impone una sanción y se imparte una orden […]”, se resolvió: “[…] Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción 22 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pecuniaria por la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($30.984.114.oo), equivalentes a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” Como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, podrá imponer a los prestadores de servicios de comunicaciones las siguientes sanciones bajo los siguientes criterios: “[…]
ARTÍCULO 65. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1.
Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. 3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso […]”. “[…]
ARTÍCULO 66. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados […]” Respecto al análisis de la dosificación de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, se tiene que la entidad en la Resolución Núm. 53420 del 31 de agosto de 2017 “[…] Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden […]”,en el acápite “[…] Séptimo: Sanción […]”, realizó el estudio respectivo de los criterios de: (i) gravedad de la falta y, (ii) Reincidencia, en la medida que la sociedad demandante le vulneró el derecho fundamental de petición al usuario señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, al no estar cumpliendo con su 23 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO deber legal de generar respuestas oportunas y adecuadas para las peticiones presentadas.
Así mismo, la definición de la sanción y la tasación de la misma no implica el análisis de cada criterio, sino que únicamente se exige la valoración de aquel aplicable al caso concreto, donde en el presente asunto, se tuvieron en cuenta los criterios de (i) gravedad de la falta y, (ii) reincidencia, anteriormente mencionados. De la revisión de los actos administrativos demandados, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- se pronunció respecto de los criterios de graduación de la multa, con la pertinente valoración probatoria obrante en la actuación administrativa, estudio que fue realizado de forma objetiva teniendo en cuenta los fundamentos fácticos, jurídicos y los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se concluye que la sanción guardó equilibrio con la gravedad de la falta en la que incurrió la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.
Por otra parte, en el acervo probatorio, se observa que en la Resolución núm. 19946 del 21 de marzo de 2018 “[…] por medio de la cual se decide el recurso de reposición […]”, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, teniendo en cuenta que la ETB, probó haber atendido de manera oportuna e integra la petición de fecha 14 de abril de 2015, mediante la decisión CUN 4347-15-0001333020 del 30 de abril de 2015, consideró atenuar la sanción impuesta a la empresa demandante, la cual se había establecido por un monto equivalente a 42 SMLMV ($30.984.114), ajustando la misma a un total de 37 SMLMV ($27.295.529).
Es claro que en la Resolución núm. 19946 del 21 de marzo de 2018 “[…] por medio de la cual se decide el recurso de reposición […]”, no existe como tal, el acápite denominado “Sanción”, dentro del cual se especifiquen los criterios para efectos de graduación de la multa impuesta; sin embargo, se 24 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO observa que en el mismo acto administrativo, en los acápites “[…] 6.4.
En cuanto a “VULNERACION DEL ARTICULO 44 DEL C.P.A.C.A.: Proporcionalidad de la sanción” […]” y “[…] 6.5. En lo concerniente a la “INDEBIDA MOTIVACION DEL CRITERIO DE LA REINCIDENCIA […]”, la SIC, realizó las respectivas precisiones respecto a los criterios de graduación de la sanción, concluyendo que no existe elemento de juicio que determine revocar de manera integral la multa impuesta, pero si resultaba procedente modificar la misma, motivo por el cual, resolvió reducir la multa inicialmente impuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala contrario a lo resuelto por el A quo, considera que la SIC, analizó los criterios legales para definir la sanción, pues valoró la gravedad de la falta y la reincidencia de la misma, y conforme a ello definió la sanción dentro del marco legal, dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, atendiendo la discrecionalidad que tiene la entidad para la graduación de la misma.
Conclusión Conforme a los planteamientos normativos y fácticos, la Sala considera que i) los actos administrativos demandados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- gozan de legalidad al estar debidamente fundamentados y motivados y, ii) la entidad demandada realizó un análisis pormenorizado de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, iii) la sanción está ajustada a los criterios de proporcionalidad establecidos en las normas antes revisadas.
En consecuencia, se revocará la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. 25 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Condena en costas La Sala impondrá condena en costas a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso2.
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Se informará a la Secretaría de la Sección, los correos electrónicos de las partes del proceso para efectos de las notificaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y en consecuencia, SEGUNDO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos: NOMBRE PARTE PROCESAL E- MAIL 2 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código […]”. 26 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01 DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Demandante asuntos.contenciosos@etb.com.co liliana.gonzalez@etb.com.co Superintendencia de Industria y Comercio - SIC- Demandado notificacionesjud@sic.gov.co dmrivera@sic.gov.co TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. – CONDÉNESE en costas a la parte vencida en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.