REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mi veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-006- 2016-00017-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Reajuste de prestaciones sociales con incremento año 2015 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada contra el fallo del 08 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES1 “1.1Que se declare la nulidad del oficio No. 000716 del 21 de agosto de 2015, que dio respuesta a la solicitud de pagos de sueldos y prestaciones sociales, y negó incluir en la liquidación de salarios y prestaciones sociales del actor, lo correspondiente al periodo del 17 al 25 de marzo de 2015. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el pago proporcional de los salarios y prestaciones sociales, en la siguiente forma y términos: 1.2.1 Sueldo hasta el 24 de marzo de 2015 1.2.2 Vacaciones -1 de diciembre de 2014 al 24 de marzo de 2015 1.2.3 Cesantías parciales del 1 de enero de 2015 al 24 de marzo de 2015 1.2.4 Prima de servicios del 1 de julio de 2014 al 24 de marzo de 2015 1.3 Que se ordene a la demanda a pagar la indemnización moratoria.” 1 Las pretensiones se transcribieron del fallo de primera instancia, atendiendo que fueron las que se fijaron en la celebración de la continuación de la audiencia inicial celebrada el día 11 de julio de 2018 y que reposa a folios 209 a 215 del expediente digital, por lo que el A Quo dando cumplimiento a la providencia del 04 de noviembre de 2016 de esta Corporación, procedió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho realizando la fijación del litigio.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1.- El señor JORCE ENRIQUE GOMEZ RONDON laboró como jefe de la Oficina Judicial de Ibagué, perteneciente a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de marzo de 2015. 2.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el 4 de marzo de 2015, le cual fue aceptada mediante resolución 001825 de fecha 17 de marzo de 2015, la cual fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2015. 3.- El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON hizo entrega del cargo el 24 de marzo de 2015 a la doctora NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA, una vez que se notificó personalmente de la resolución mediante la cual se le aceptó la renuncia. 4.-La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE el 25 de mayo de 2015 liquidó y pagó las prestaciones sociales al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, así: -$ 289.514.00 Por bonificación por servicios prestados -$7.069.293.00 Por prima de vacaciones -$7.270.084.00 Por indemnización vacaciones -$ 726.629.00 Por prima de navidad 5.- En la liquidación y pago de prestaciones La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE no canceló al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el aumento de salarios decretado por el Gobierno Nacional del año 2015 ni los sueldos faltantes entre el 17 y el 24 de marzo de 2015, las vacaciones proporcionales, las cesantías parciales y la prima de servicios proporcional. 6- Con el fin de agotar la vía gubernativa, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON mediante derecho de petición fechado el 21 de julio de 2015 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima la revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales.
Esta solicitud fue respondida el 21 de agosto de 2015 y en ella solamente se reconoció el pago de los reajustes legales del sueldo decretado por el Gobierno Nacional correspondiente a los meses laborados durante el año 2015. 7.- La Dirección Seccional canceló solamente al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el 10 de septiembre de 2015 la suma de $1.101 439.00 por concepto único de los reajustes de sueldos y su incidencia en las demás prestaciones. 8.- Nuevamente, con el fin de agotar la vía gubernativa, mediante derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2015, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, adicionó la solicitud de revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales, petición que hasta el momento la Dirección Seccional no ha respondido.
En esta adición se solicitó la liquidación de la prima de servicios proporcional al período del 1º de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015. 9.- Mediante otro derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2015, también con el objeto de agotar la vía gubernativa, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, adicionó otra vez, la solicitud de revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales, petición que hasta el momento EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 3 tampoco la Dirección Seccional ha respondido.
En esta otra adición se pidió que se liquidaran y pagaran las cesantías parciales por los 84 días laborados durante el año 2015, toda vez que las cesantías fueron canceladas totalmente hasta el 31 de diciembre de 2015 mediante consignación efectuada al Fondo Nacional del Ahorro. 10.- El salario básico devengado por el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON durante el año 2015 fue de $3.080.170.00 más una bonificación judicial mensual por valor de $1.404.505.00 y, después del reajuste legal el salario básico quedó en $3.223.706.00 Moneda corriente más la bonificación judicial mensual. 11.
Hasta le fecha de presentación de esta demanda la parte demandada no ha dado contestación a los oficios de fecha 25 de agosto de 2015 y 31 de agosto de 2015 con los cuales se agotó la vía gubernativa, presentándose el silencio administrativo. 12. Como demandante solicité conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial Administrativo de Ibagué mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2015. 13.- El 20 de enero de 2016 se llevó a cabo la diligencia de conciliación ante la Procuraduría, conciliación que fue declarada fracasada.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado judicial el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda aludiendo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 en sus Art. 99 y 103, establece las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, el que se puede evidenciar claramente que dentro de las Funciones del Director Ejecutivo y del Seccional expresa las Funciones de Modificar Escalas Salariales, ya que estos Factores y escalas Salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Resalta, que dicha Función de Modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de esta Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad ya que ésta cumple directrices del Nivel Central y conforme a los Decretos Salariales, sumado a que no está autorizado para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, teniendo en cuenta que ésta Seccional no cuenta y no existe el rubro presupuestal para tal fin.
Respecto al Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, donde el actor manifiesta que se realizó equivocadamente, alude, que ésta Dirección Seccional no se equivocó al momento de efectuar la liquidación, ya que se le liquidó con el sueldo básico que devengaba a la fecha de su retiro, es decir con $3.080.170,00 y una Bonificación Judicial de $ 1.404.505.00, teniendo en cuenta que para la fecha de su retiro (marzo 16 de 2015) el Gobierno Nacional no había expedido los Decretos Salariales de aumento de salarios del año 2015 para los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto el salario base de liquidación fue sin el Incremento del 4.66% que decretó el Gobierno Nacional.
En cuanto el retroactivo de aumento legal del año 2015 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, arguye que se encuentra en trámite de pago para el mes de Agosto, el cual era imposible como en su caso, generarse un pago de incremento a un solo servidor judicial, máxime, en la fecha del EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 4 retiro del accionante, sin tener ésta entidad el conocimiento en que porcentaje autorizaría el Gobierno Nacional dicho incremento o aumento y sin la orden de asignación del rubro por parte del Ministerio de Hacienda, de la DEAJ Bogotá y por consiguiente la parametrización del sistema de Nomina desde el nivel central para liquidar nómina y efectuar dicho Pago.
Sin embargo, sostiene que iniciara los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, para proceder al pago de la diferencia o hacer el ajuste de su liquidación y prestaciones sociales conforme al Incremento Decretado para el año 2015, en lo que compete a los meses de enero, febrero y los 16 días de marzo de 2015, así como el ajuste legal a las Prestaciones Sociales de forma proporcional a los 76 días De otra parte, se pronunció sobre el pago proporcional de la prima de productividad, para lo cual manifestó que se debe observar el cumplimiento del requisito de haber laborado como mínimo tres meses, en el respectivo semestre, cosa que no ocurrió, teniendo en cuenta que en el semestre usted laboró tan solo 76 días del 01 de enero al 16 de marzo de 2015.
Por lo anterior, indica que perdió el derecho al Pago Proporcional de la Prima de Productividad por no tener los tres meses completos laborados en el respectivo semestre conforme a la normatividad descrita con anterioridad, y en tal sentido no tiene vocación de prosperidad la pretensión del pago proporcional de prima de productividad.
Menciona, que en la nómina del mes de marzo de 2015 se encuentra bien liquidada y no da lugar al pago 25 días laborados solicitados, ya que su Renuncia fue aceptada a partir del 17 de Marzo de 2015, teniendo en cuenta que las actividades laborales como coordinador de la Oficina Judicial fue hasta el 16 de marzo de 2015 y la el accionante a partir del 17 de marzo no se encontraba laborando en la entidad, siendo reemplazado por otra servidora judicial, razones en las que se funda para solicitar que se despachen desfavorablemente las pretensiones y por el contrario declarar probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 08 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a que el escaso material probatorio que milita en el expediente da cuenta que en la liquidación definitiva por terminación del vínculo laboral se omitió reconocer la prima de servicios; respecto a la prima de navidad y cesantías definitivas no se tuvo en cuenta el salario vigente para el año 2015; en lo que respecta a las indemnizaciones y reconocimiento de perjuicios se despacharan negativamente, dado que no se probó la mala fe, ni se acreditó su causación.” Concluyó: “De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, habrá de declararse la nulidad parcial del acto administrativo N° 000716 del 21 de agosto de 2015, así como la existencia del silencio administrativo negativo respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reajustar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 5 del actor, específicamente, los conceptos cesantías definitivas, prima de navidad y prima de servicios, las cuales deberán ser liquidadas en debida forma, esto es, con el salario devengado en el año 2015, en forma proporcional, y atendiendo que el vínculo laboral finalizó, el 16 de marzo de 2015.
Las diferencias que resulten serán objeto de indexación. (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 00716 del 21 de agosto de 2015, en lo que respecta a la no reliquidación de las prestaciones sociales del actor con ocasión del retiro definitivo del servicio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con lo señalado en precedencia TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.426.351, los excedentes de las cesantías definitivas, prima de navidad y prima de servicios que resulten de la liquidación proporcional de dichos factores con el salario vigente al año 2015, y hasta el 16 de marzo de 2015, sumas éstas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
CUARTO. -DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTO-SIN CONDENA en costas en esta instancia. (…)” RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación solicitando que se tenga en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en este recurso de apelación los mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, excepciones propuestas y alegatos de conclusión. Sostiene, que respecto al pago de la liquidación de prestaciones sociales, que manifiesta el accionante se realizó equivocadamente, alude, que la Dirección Seccional no se equivocó al momento de efectuar la liquidación, ya que se le liquidó con el sueldo básico que devengaba a la fecha de su retiro, es decir con $3 080.170,00 y una Bonificación Judicial de $ 1.404 505,00, teniendo en cuenta que para la fecha de su retiro (marzo 16 de 2015) el Gobierno Nacional no había expedido los Decretos Salariales de aumento de salarios del año 2015 para los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto el salario base de liquidación fue sin el Incremento del 4.66% que decretó el Gobierno Nacional.
De otra parte, el retroactivo de aumento legal del año 2015 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se tramitó el pago para el mes de Agosto, el cual era imposible como en su caso, generarse un pago de incremento a un solo servidor judicial, máxime en la fecha del retiro del EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 6 accionante, sin tener el conocimiento en que porcentaje autorizaría el Gobierno Nacional dicho incremento o aumento y sin la orden de asignación del rubro por parte del Ministerio de Hacienda, de la DEAJ Bogotá y por consiguiente la parametrización del sistema de Nomina desde el nivel central para liquidar nómina y efectuar dicho Pago.
Empero, arguye que inició los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, para proceder al pago de la diferencia o hacer el ajuste de su liquidación y prestaciones sociales conforme al Incremento Decretado para el año 2015, en lo que compete a los meses de Enero, Febrero y los 16 días de Marzo de 2015, así como el ajuste legal a las Prestaciones Sociales de forma proporcional a los 76 días del 01 de Enero al 16 de Marzo de 2015 sobre las Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad y demás acreencias a que tenía derecho.
Por otro lado, se pronunció sobre el pago proporcional de la prima de productividad, donde indica que se debe observar el cumplimiento del requisito de haber laborado como mínimo tres meses, en el respectivo semestre, cosa que no ocurrió con el accionante, teniendo en cuenta que en el semestre que laboró tan solo fungió 76 días del 01 de Enero al 16 de Marzo de 2015, perdiendo el derecho al pago proporcional de dicho emolumento, por no tener los tres meses completos laborados en el respectivo semestre, por lo tanto no habría lugar a su reconocimiento.
Sostiene, que coincide con el despacho judicial que, al momento de liquidar la nómina del mes de marzo de 2015, el Gobierno Nacional no había expedido los decretos de aumento salarial para los empleados de la Dirección Ejecutiva, por lo que tomó el salario vigente a la fecha, esto es $3.080.170.0012, no obstante, en la nómina del mes de septiembre de 2015, se ajustó la novedad y se le reconoció al actor la diferencia salarial y por esta razón no ordena pago alguno a favor del señor GÓMEZ RONDON, dado que fue cancelado en su totalidad el aumento del salario para los meses en que estuvo vigente el vínculo laboral.
Ante dichas circunstancias, arguye que no comparte la tesis del Despacho de primera instancia, en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha vulnerado la condiciones del accionante, sin desconocer los argumentos del A Quo respecto a las indemnizaciones y reconocimiento de perjuicios, de los cuales se encuentra en acuerdo, al haberse negado dado que no se probó la mala fe, ni se acreditó su causación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y en providencia del 02 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante allego sus alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando que la liquidación de las prestaciones fueron liquidadas de manera errónea al tomar como salario devengado el correspondiente al año 2014, sin tener en cuenta el aumento que se efectuó en el año 201t5, cuando fue aceptada la renuncia del cargo del acro.
De otra parte, solicita que se condene en agencias de derecho a la entidad accionada, toda vez que se trata de un proceso que ha presentado una demora superior EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 7 a cinco años, tiempo que se hubiera podido ahorrar, no solamente a la parte actora, sino también a la demandada, si se hubiera realizado correctamente la liquidación de las prestaciones sociales o se hubieran atendido oportunamente los reclamos elevados por el suscrito demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público, durante el término concedido guardaron silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido al reajuste de los salarios y prestaciones sociales del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, teniendo en cuenta el salario actualizado del año 2015, fecha en la que fue aceptada su renuncia, o si por el contrario, se debe revocar la decisión recurrida como lo solicita la entidad accionada, al considerar que la liquidación que realizó estuvo ajustada a la ley.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO En este punto precisa esta Sala que el estudio normativo y jurisprudencia procediendo a recopilar todo lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los empleados públicos. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Ahora bien, se tiene que las prestaciones sociales son pagos que el empleador le hace al trabajador, directamente o a través de entidades de seguridad social o previsión social, ya sean en dinero, especie entre otros, con el objetivo de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación laboral, por lo cual estas prestaciones se diferencian del salario, a estas no ser la retribución directa de los servicios prestados por el trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 823 de 2006, MP: Dr. Jaime Córdoba Triviño, ha tocado el tema de la clasificación de las prestaciones sociales, “(…) La ley laboral clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en los siguientes dos grandes grupos: Las prestaciones sociales comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital.
Pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, el calzado y vestido de labor, la protección a la maternidad, el auxilio funerario y el auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, que por el impacto económico que EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 8 conllevan, están a cargo de ciertas empresas atendiendo a su capital, como son la pensión de jubilación, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especialización, primas, servicios y el seguro de vida colectivo.
(…)”. Dichas prestaciones sociales, también son reconocidas a los empleados públicos del nivel territorial, por lo cual a través del Decreto 1045 de 1978, se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional. En virtud de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1045, establece las prestaciones sociales, que las entidades territoriales deberán reconocer y pagar a sus empleados, a lo cual señala: “a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte” Posteriormente, a través de la Constitución Política de 1991 en su artículo 150, se facultó al Congreso de la Republica para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es por ello que expidió la Ley 4ª de 1992, donde estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, asignándole la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, por lo que cada año expide el Decreto que determina la escala de la asignación básica para los empleados de la Rama Judicial.
CASO CONCRETO En el sub examine, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando que se le reajuste el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho al momento de terminar su vínculo laboral, aludiendo, que la entidad demandada se las liquidó con el salario del año 2014, cuando su renuncia fue aceptada en marzo de 2015, debiéndose efectuarse con los aumentos efectuados del Gobierno Nacional.
En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia le corrió traslado a la entidad demandada, quien contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando, que no es procedente acceder a lo solicitado, afirmando, que la liquidación del actor se realizó conforme al salario que se encontraba percibiendo en ese momento, puesto que aún no se había realizado los aumentos correspondientes.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 9 Una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas que se aportaron al plenario, se dilucida que en la liquidación definitiva por terminación del vínculo laboral se omitió reconocer la prima de servicios; respecto a la prima de navidad y cesantías definitivas no se tuvo en cuenta el salario vigente para el año 2015, momento en que fue aceptada la renuncia, en lo que respecta a las indemnizaciones y reconocimiento de perjuicios se despacharon negativamente, dado que no se probó la mala fe, ni se acreditó su causación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación reiterando que la liquidación de las prestaciones del actor se hicieron conforme al salario que se encontraba percibiendo al momento de su retiro, es decir, el del año 2014, pues para el mes de marzo de 2015 fecha en la que fue aceptada su renuncia, aún el Gobierno Nacional no había expedido el decreto que establecía el porcentaje en que aumentaría el salario para los empleados públicos, sin que sea procedente el aumento ordenado por el A Quo.
En ese orden ideas, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido al reajuste de los salarios y prestaciones sociales del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, teniendo en cuenta el salario actualizado del año 2015, fecha en la que fue aceptada su renuncia, o si por el contrario, se debe revocar la decisión recurrida como lo solicita la entidad accionada, al considerar que la liquidación que realizó estuvo ajustada a la ley.
Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario se advierten las siguientes. Mediante Resolución No. 2437 de 2010, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, nombro al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN en provisionalidad para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 14, para la coordinación d a Oficina Adscrita de la Oficina Judicial, a partir del 01 de diciembre de 20102.
El día 04 de marzo de 2015, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN radicó renuncia al cargo que ostentaba como como jefe de la Oficina Judicial Ante El Director Seccional De Administración Judicial De Ibague, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 001825 del 17 de marzo de 2015, a partir de dicha fecha3. A través de la Resolución No. 001826 del 17 de marzo de 2015, se nombró en encargo a la Doctora Nancy Olida Gastelbondo De La Vega en el cargo de Profesional Universitario grado 14 que ostentaba el hoy actor, del cual se hizo entrega del cargo por parte del demandante4, nombramiento que se efectuó desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 30 de abril de 20155.
El día 16 de julio de 2015, el demandante solicitó ante la accionada que revisara la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante el oficio No. DSAJ-000716 del 2 Ver folio 2 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital. 3 Ver folios 3 y 4 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital. 4 Ver folios 13 a 17 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital. 5 Ver folios 2 a 4 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 10 21 de agosto de 2015 y le informaron que iniciaría el trámite para el pago de las diferencias con respecto al incremento del año 20156.
Por lo cual, el actor los días 24 y 31 de agosto de 2015 radicó nuevamente solicitudes de revisión de los pagos de sueldos y prestaciones sociales, donde pide que se le pague proporcionalmente la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2014 al 24 de marzo de 2015 y las cesantías correspondientes a los 84 días laborados7.
Es por tal motivo, que la demandada mediante la Resolución No. 002073 del 07 de mayo de 2015, liquidó a favor del señor GÓMEZ RONDÓN un auxilio de cesantía definitiva, en cuantía de $650.258, tomando como periodo de liquidación el comprendido entre el 01 de enero al 16 de marzo de 20158. Así mismo, se advierte que de conformidad a la nómina del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN para el mes de marzo de 2015, le reconocieron los siguientes conceptos9: - Sueldo básico: $3.080.170 Descripción Cantidad Salario básico Sueldo básico 16 1.642.757.00 Bonificación judicial 16 749.069.00 - Total: $2.391.826 Aunado a ello, reposa el reporte de nómina del actor del mes de mayo de 2015, donde se liquidaron sus prestaciones sociales, tomando como base un salario de $3.080.170, así10: Descripción Devengados Deducidos Bonificación por servicios prestados 269.511 0 Prima de vacaciones 7.069.293 0 Indemnización por vacaciones 7.270.084.00 0 Prima de navidad 726.629.00 0 Aportes a salud 0 10.781.00 Aportes a pensión 0 10.781.00 JURICOOP 7.667.760.00 Total 15.335.520.00 7.689.322.00 una vez dilucidado lo anterior y en aras de dirimir la presente litis, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1098 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual fijó la escala salarial para los empleados 6 Ver folios 8 a 9 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital. 7 Ver folios 10 y 11 del cuaderno principal No. 1 que reposa en el expediente digital. 8 Ver folio 85 del cuaderno principal No.3 que reposa en el expediente digital. 9 Ver folio 144 del cuaderno principal No.3 que reposa en el expediente digital. 10 Ver folio 146 del cuaderno principal No.1 que reposa en el expediente digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 11 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, para lo cual indicó que para el grado 14, y a partir del 01 de enero de 2015 su asignación sería la siguiente: Grado Asignación básica 14 $3.223.706 Además de ello, los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que pertenecen al régimen salarial de acogidos, como el demandante, tiene derecho a percibir una bonificación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 383 y 384 de 2013, mediante las cuales se reconoce mensualmente siempre y cuando se encuentren en servicio activo, factor que se tiene en cuenta únicamente como base de cotización del Sistema General De Pensiones Y El Sistema General De Seguridad Social En Salud.
Por esta razón el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1271 del 09 de junio de 2015, mediante el cual ajustó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y De Las Direccionales Seccionales De La Rama Judicial, por lo que dispuso que a partir del 01 de enero de 2015 la bonificación judicial para el grado 14° sería la de: Grado Monto de la bonificación judicial a pagar mensualmente cada año 14 $1.427.363 En ese sentido, encuentra la Sala tal y como lo consideró el A Quo, que si bien es cierto, el actor presentó renuncia el 04 de marzo de 2015 y la misma fue aceptada el 17 de marzo del mismo año, fecha en la que aún no se habían efectuado los incrementos de Ley, esto no es óbice para que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, hubiese realizado el correspondiente reajuste de sus salarios pero además de ello, de la liquidación de sus prestaciones sociales por su retiro voluntario del servicio.
Ante dicha circunstancia, no es de recibo por la Sala los argumentos de apelación esgrimidos por la entidad demandada, donde afirma, que por el simple hecho del actor al haber renunciado antes de expedirse el Decreto del Gobierno Nacional que ordenó el aumento anual del salario, no le asistiría derecho a que su liquidación de prestaciones sociales se efectuara con la asignación básica actualizada al año 2015.
No obstante, no pasa por alto esta Colegiatura que el recurrente alega que en el mes de septiembre de 2015, al actor le realizaron el pago de las diferencias salariales en virtud al incremento del Gobierno Nacional, pero así como lo señala la entidad demandada, la liquidación y pago de las diferencias obedeció única y exclusivamente a los salarios: Mes Días Salario base Salario incrementado Diferencia Enero 30 $3.080.170 $3.223.706 $143.536 Febrero 30 $3.080.170 $3.223.706 $143.536 Marzo 16 $1.642.757 $1.719.310 $76.553 Total $7.803.097 $8.166.722 $363.553 EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 12 Es por esta razón que, en el mes de septiembre de 2015, la demandada pago a favor del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN la suma de trescientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres pesos ($363.553), correspondiente a las diferencias salariales derivadas del incremento ordenado por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se encuentra probado que la entidad demandada en los meses de mayo y de septiembre de 2015, también pago a favor del actor la suma de doscientos ochenta y dos mil setenta y tres pesos ($282.073), por concepto del incremento ordenado en el año 2015 respecto a la bonificación por servicios. Sin embargo, itera la Sala que dentro del plenario no hay ningún medio de prueba que acredite que dicho reajuste y diferencias salariales, también se hicieron para la liquidación de sus prestaciones sociales, tales como la prima de navidad y las cesantías definitivas, pues para su liquidación se tuvo encuenta el salario percibido en el año 2014, donde la demandada desconoció el incremento efectuado en el año 2015, sumado, a que tampoco se demostró que la entidad hubiese pagado a favor del actor la prima de servicios de forma proporcional al tiempo laborado.
De otra parte, la Sala encuentra incongruencia en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de la demandada, donde da a entender que el A Quo reconoció y ordenó el pago de la prima de productividad, lo cual no obedece a la realidad, pues en la sentencia de primera instancia no se accedió a ello, teniendo en cuenta que para su reconocimiento se exige haber laborado un mínimo de 3 meses, y el demandante solo laboró durante 2 meses y 16 días, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago por dicho concepto.
Finalmente, es menester traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 28 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicación NI 2091-12, C.P: William Hernández Gómez, se pronunció sobre la carga de la prueba en las negaciones indefinidas del no pago de prestaciones sociales, como en el sub judice, donde sostuvo: “En primer término son las partes las que deben probar los supuestos de hecho que alegan, no obstante, al juez también le corresponde, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, ejercer su facultad oficiosa ante situaciones oscuras en el proceso.
La norma exonera tanto al demandante como al demandado de la obligación de probar los hechos notorios, las afirmaciones o alegaciones indefinidas y las presunciones legales o de derecho. Por otro lado, queda claro que en aquellos casos en que el juez evidencie una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, la carga de la prueba se invierte y se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos, a la cual le corresponde cumplir dicho mandato, so pena de sufrir consecuencias desfavorables ante el incumplimiento. la Subsección considera que le asiste razón al demandante, al argumentar que es una negación indefinida cuando asegura que la entidad no le ha pagado las acreencias laborales que reclama, motivo por el cual resulta admisible que la carga de la prueba se invierta y en consecuencia, le corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal aseveración allegando al proceso los medios probatorios que acreditaran que efectivamente cumplió su obligación de dar, lo cual no sucedió en el trámite de la primera instancia.: En el presente caso se probó que el municipio Vigía del Fuerte, Antioquia adeuda los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 13 En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio el demandante alega que no le han pagado en debida forma las prestaciones sociales antes señaladas, por lo tanto, al tratarse de una negación indefinida, la carga de la prueba se invierte y por ello, quien debía probar que había hecho los pagos era el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y no el accionante, y al no haber cumplido con dicha carga probatoria, es evidente que los actos atacados se encuentran viciados de nulidad, y en ese sentido, al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN le asiste derecho al pago de las diferencias de los excedentes de las cesantías definitivas, prima de navidad y prima de servicios tomando como base el salario vigente al año 2015, tal y como lo consideró el A Quo.
Por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que los argumentos del recurso de apelación de la demandada, no están llamados a prosperar, y por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día 08 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 08 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 14 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado