REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre), Colombiana de Vivienda Social Ltda., y la Unión Temporal Municipio de Palmito En Liquidación. Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.
Tema: Procedencia de la Transmisión de Datos Electrónicos. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 6 de julio del 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: Con la demanda ejecutiva, la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. pretende: “PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S., como cesionaria de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y en contra del municipio de Palmito, Sucre y de Colvivienda Ltda., en liquidación, como integrantes de la Unión Temporal Municipio de Palmito- Colvivienda Ltda., por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de doscientos setenta y siete millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos doce pesos m/cte.
($277.419.512), por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7° de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza NC155142 que efectuará la extinta aseguradora a favor del Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda “Los Castillos”, ubicado en el municipio de Palmito, Sucre.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 2 b) Por el valor de los intereses moratorios comerciales calculados sobre la obligación anterior, desde el 20 de junio de 2015, fecha siguiente a la que se efectuó el pago de la indemnización que habilita el recobro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero.
SEGUNDA: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. 2.2. Hechos: Son los que se transcribe a continuación: “1. El 12 de septiembre de 2005 el Banco Agrario de Colombia, como entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda "Los Castillos", la Unión Temporal Municipio de Palmito- Colvivienda Ltda. y la representante de los beneficiarios de dicho proyecto de vivienda suscribieron el convenio 7001110350 cuyo objeto era establecer los lineamientos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las respectivas soluciones de vivienda, así como la debida legalización de dichos subsidios. 2.
En este fungió como oferente constructor la Unión Temporal Municipio de Palmito- Colvivienda Ltda., conformada por el municipio y Colvivienda Ltda., quien tenía a su cargo la debida ejecución de los recursos y de las obras relativas a la construcción de viviendas de dicho proyecto. 3. En cumplimiento de sus obligaciones convencionales y en las establecidas en las leyes reglamentarias de los subsidios estatales de vivienda, la Unión Temporal Municipio de Palmito- Colvivienda Ltda., constituyó la póliza de seguros de cumplimiento NC155142, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del proyecto de vivienda "Los Castillos", póliza otorgada el 9 de noviembre de 2005 por la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. 4.
Dicha póliza sufrió aclaración respecto de su valor asegurado mediante acto del 16 de noviembre de 2005. 5. El amparo de estabilidad de la obra sufrió modificación mediante certificación del 22 de noviembre de 2005. 6. El 15 de diciembre de 2005 el Banco Agrario de Colombia impartió aprobación a la referida póliza. 7. Teniendo en consideración las suspensiones de la obra, mediante certificado del 28 de enero de 2008 se prorrogaron los amparos de la póliza descrita. 8.
Dicha modificación fue aprobada mediante acta del 7 de febrero de 2008. 9. Con certificado del 27 de mayo de 2008 se aclaró que el amparo de la póliza incluía el segundo desembolso de recursos por parte del Banco Agrario. Modificación aprobada mediante acta del 5 de junio de 2008. 10. El 10 de junio de 2008 se prorrogaron una vez más la vigencia de los amparos, prórroga aprobada mediante acta del 25 de junio de 2008. 11.
Mediante Resolución 39 del 11 de marzo de 2009 el Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios de vivienda destinados para el proyecto "Los Castillos" del municipio de Palmito, Sucre, declaró el incumplimiento en la ejecución del proyecto, declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros NC155142/250155142. 12.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a Cóndor S.A. mediante diligencia del 26 de marzo de 2009. 13. Cóndor S.A. presentó recurso de reposición en contra de la referida resolución, el cual fuera resuelto negativamente mediante la Resolución 98 del 19 de agosto de 2009. 14. Esta resolución fue notificada personalmente a Cóndor S.A. mediante diligencia del 28 de agosto de 2009 y al resto de interesados mediante edicto fijado el 22 de octubre de 2009 y desfijado el 5 de noviembre de 2009, adquiriendo firmeza y ejecutoria el 12 de noviembre de 2009. 15.
El Banco Agrario presentó demanda ejecutiva en contra de la aseguradora, proceso asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado 2011-00170. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 3 16.
Mediante providencia del 8 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. y a favor del Banco Agrario, el cual fuera confirmado mediante auto del 14 de diciembre de 2011. 17. La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución 1482 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso la toma de posesión administrativa de los bienes, negocios y haberes de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. 18.
Mediante Resolución 2211 del 5 de diciembre de 2013 la Superintendencia Financiera ordenó finalmente la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. 19. Notificadas las referidas resoluciones, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo 2011- 00170 y su remisión al agente liquidador de la aseguradora Cóndor S.A. 20.
El Banco Agrario de Colombia, dentro del término de emplazamiento de los acreedores de la aseguradora Cóndor S.A., presentó el 27 de enero de 2014 reclamación por la indemnización ocasionada por cuenta de diferentes proyectos de vivienda siniestrados y amparados por Cóndor S.A., entre los que se encontraba la indemnización derivada de la póliza de seguros NC155142/ 250155142 que amparaba la ejecución del proyecto de vivienda "Los Castillos", ubicado en el municipio de Palmito, Sucre. 21.
Dicha reclamación fue resuelta mediante la Resolución 004 del 10 de marzo de 2004 en donde se aceptó el crédito reclamado por la indemnización derivada del siniestro declarado frente al proyecto de vivienda "Los Castillos" desarrollado en el municipio de Palmito, Sucre, conforme el anexo 1 de la referida resolución, siendo enlistado el crédito con el número de ítem 11. 22.
Mediante Resolución 200 del 1o de junio de 2015, ejecutoriadas las decisiones relativas al reconocimiento de acreencias y conforme la disponibilidad de efectivo, el liquidador de Cóndor ordenó un primer pago, de conformidad con los recursos disponibles. 23. Mediante aviso el liquidador de Cóndor S.A. informó que en cumplimiento de la Resolución 200 del 1 de junio de 2015 se efectuaron pagos a los acreedores de la aseguradora en el periodo comprendido entre el 9 y 19 de junio de 2015, cubriendo el 100% de los créditos de cuarto orden de la primera clase, el 100% de los créditos del sexto orden de la primera clase y el 70,96% de los créditos derivados de las indemnizaciones de las pólizas de seguro de cumplimiento o responsabilidad, categoría última donde se calificaron los créditos del Banco Agrario de Colombia. 24.
En efecto, al Banco Agrario se le efectuó un pago colectivo por todas las acreencias reconocidas en el proceso liquidatario, entre ellas la indemnización del proyecto de vivienda "Los Castillos" desarrollo en el municipio de Palmito, Sucre mediante entrega del cheque 121912 de Bancolombia, otorgado el 17 de junio de 2015, entregado a la apoderada del banco el 19 de junio de 2015, por un valor de $6.694.382.146. 25.
De tal suerte, Cóndor S.A. indemnizó al Banco Agrario de Colombia por cuenta de la póliza NC155142/ 250155142 en una suma total de $277419512, tal como lo certificara la misma entidad, mediante oficio GV-012197 del 21 de diciembre de 2016 y constancia contable del 23 de junio de 2015. 26. En desarrollo del proceso liquidatorio, el liquidador de Cóndor surtió el proceso de invitación pública 15 de 2015, para la presentación de ofertas o propuestas para la adquisición de la cartera de la aseguradora, relacionados con derechos de recobro, derechos legales o contractuales relacionados con las pólizas de seguros otorgadas por la compañía, títulos valores, actos administrativos, entre otros. 27.
La sociedad CRA S.A.S. presentó oferta de compra de la cartera relacionada en dicha invitación, la cual fuera aceptada mediante comunicación de Cóndor S.A. del 8 de octubre de 2015. 28. La sociedad CRA S.A.S., pagó oportunamente el precio pactado en la oferta, siéndole entregados los títulos, documentos sustento de los créditos y demás documental relacionada, mediante entregas del 27 de noviembre de 2015 y del 20 de enero de 2016.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 4 29. Dicho negocio jurídico, dada su naturaleza de oferta-aceptación de oferta, fue protocolizado mediante la escritura pública 1369 del 5 de abril de 2016, otorgada por la Notaría 21 del Circulo de Bogotá. 30.
La sociedad Cóndor S.A. fue finalmente liquidada y cancelada su matrícula mercantil el 10 de mayo de 2016. 31. El 26 de septiembre de 2020 se presentó solicitud de conciliación previo ejercicio de esta acción ejecutiva, ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, bajo el radicado 16063. 32. El 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida, por la inasistencia de uno de los convocados. 33.
El 10 de noviembre de 2020 se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial”. 2.3. Trámite en Primera Instancia. La demanda se presentó el 11 de noviembre del 2020, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que por Auto del 6 de julio del 2021 negó el mandamiento de pago.
La anterior decisión fue notificada el 9 de julio del mismo año, contra la cual la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. interpuso recurso de apelación el 12 de julio siguiente, que se concedió por Auto del 5 de octubre del 2021. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del el 12 de julio del 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: No librar mandamiento de pago a favor del ejecutante CENTRO DE RECUPERACION Y ADMINISTRACION DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S. y en contra del MUNICIPIO DE PALMITO (SUCRE) y COLOMBIANA DE VIVIENDA SOCIAL LTDA. – COLVIVIENDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “El anterior precepto normativo conlleva a considerar que tratándose de obligaciones derivadas de un contrato estatal o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, el titulo ejecutivo es complejo, y así lo ha expresado el Consejo de Estado al señalar que por regla general es complejo en la medida en que “está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaborados por la Administración y contratista, en las cuales consta el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte ejecutante, en el acápite “V. Petición de pruebas” de la demanda, enlista unos documentos que pretende hacer valer como título ejecutivo; no obstante, los mismos no fueron allegados con la EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 5 demanda, es decir, no se conformó el título ejecutivo.
Es pertinente recordar, que para librarse mandamiento de pago debe allegarse con la demanda el título ejecutivo en su integridad, según lo dicta el artículo 430 del Código General del Proceso al señalar que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”, pues de lo contrario el juez deberá negarlo.
De otro lado, se advierte que tampoco fueron aportados el poder general otorgado por la ejecutante a su apoderado y anexos, los documentos que acrediten la existencia y representación de la entidad Colvivienda Ltda., en Liquidación, ni la constancia de la conciliación prejudicial celebrada. Así las cosas, este Despacho negará librar el mandamiento de pago instado, por no haberse allegado el título ejecutivo complejo.”
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión, y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) el juzgado de primera instancia desconoció que en los procesos ejecutivos también hay lugar a inadmitir la demanda cuando se advierten falencias de forma en la demanda, así lo establece la interpretación jurisprudencial al respecto de conformidad a la prevalencia de lo sustancial sobre las meras formalidades.
En tal sentido, habrá que advertir que la valoración del señor juez resultó en extremo deficiente, pues desconoció la existencia de documentos que fueron válidamente allegados al expediente y de cualquier modo tomó una determinación que no era la procedente para la presente circunstancia. A fin de exponer tal yerro se abordarán los siguientes ítems (i) existencia y prueba del efectivo envío tanto del título ejecutivo complejo que sustenta esta acción ejecutiva como de los anexos (ii) procedencia de la inadmisión por vicios formales en la presentación de la demanda.
A. Sí se aportó el título ejecutivo complejo que sustenta la ejecución Habrá que reseñar que es totalmente falso lo manifestado por el despacho de conocimiento sobre la no aportación del título complejo que sustenta la pretensión ejecutiva, en tanto que en el correo electrónico mediante el cual se presentó la demanda en cuestión se evidencia que los mismos fueron debidamente adjuntados.
Es de resaltar que la demanda ejecutiva fue presentada mediante mensaje de datos, conforme lo contemplan las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fuera dirigido a la oficina de reparto judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2020, en donde claramente se observa la remisión de los anexos de la demanda y concretamente de la póliza de seguros NC155142 y las certificaciones de pago expedidas por Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de las indemnizaciones que efectuará Cóndor S.A. respecto de dicha póliza y en atención al siniestro declarado por el incumplimiento de la Unión Temporal Municipio de Palmito – Colvivienda LTDA. En concreto, en la página 29 y siguientes de los anexos de la demanda debidamente allegados con la presentación de la demanda, se encuentra la póliza de seguros NC155142 con sus anexos y respectivo clausulado, así EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 6 mismo en la página 36 de los anexos se allegó la certificación de Banco Agrario de Colombia donde acredita un pago de $277.419.511.86 por cuenta del siniestro que cubrió la póliza NC155142.
De tal suerte se aportó en debida forma el título ejecutivo complejo que sustenta esta acción ejecutiva de recobro de seguros a la luz del artículo 1096 del Código de Comercio y, en especial, el 7º de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, que contempla que tratándose de pólizas de seguros que aseguran el cumplimiento y debida inversión de los subsidios familiares de vivienda otorgados por entidades estatales, la aseguradora tendrá derecho a subrogarse en los derechos de la entidad otorgante de los subsidios, contra el oferente o constructor del proyecto de vivienda, siendo título ejecutivo suficiente para el recobro la póliza de seguros acompañada de la respectiva prueba del pago de la indemnización que se pretende recobrar.
B. Procedencia de la inadmisión en los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al particular, habrá que advertir el señor juez obvió la existencia de un procedimiento especial en lo que respecta la admisión de la demanda ejecutiva, en su sentir, o se libra mandamiento de pago o se deniega el mismo, apreciación absolutamente errónea, la cual atenta al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, pues impide la subsanación de errores que pueden ser susceptible de corrección en el término legalmente previsto para el efecto, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y del principio constitucional de igualdad procesal; tan así, que si se atiende a lo normado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en lo que respeta al mandamiento ejecutivo no se advierte tal prerrogativa, pues el legislador no en vano destinó un acápite frente a vicisitudes formales de la demanda y el proceder del juez ante estas.
Al respecto, si bien es cierto en el acápite del proceso ejecutivo nada se dice frente a una inadmisión de la demanda, se advierte que conforme el artículo 12 del Código General del Proceso, los vacíos y deficiencias que se encuentren en las disposiciones del mismo se suplen con las normas que regulan casos análogos, de manera que lo lógico y legal es que el juez en el caso en concreto, habría tenido que inadmitir la demanda y señalar un término para que la ejecutante allegara los anexos de la demanda, sin necesidad de rechazar la demanda, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, como en efecto incurrió y más cuando parte de los anexos no allegados generan en sí mismo una causal de inadmisión. No obstante, el ad quo pasó por alto la hermenéutica jurídica y se limitó a la literalidad del artículo 430 del Código General del Proceso y no vio más reparo que negar el mandamiento de pago, a lo cual, conforme interpretación de la Corte Constitucional: “al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto”.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia tal exceso, pues el juez de conocimiento no solo rechazó la demanda sustentada en la supuesta ausencia de los anexos, aludiendo a la forma de la presentación de la demanda sino que tomó una decisión de fondo del asunto sin fundamento, pues sencillamente no tenía el título ejecutivo, siendo totalmente reprochable la decisión tomada, pues se sacrificó desproporcionadamente el derecho al acceso a la administración de justicia de CRA S.A.S. y se atentó contra el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades.
Es preciso tener en consideración que los correos electrónicos mediante los cuales está autorizado efectuar tramites y radicaciones por la propia EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 7 administración de la rama judicial, al adjuntar los anexos se genera un link al superar cierto nivel de bits, que permite su visualización por el destinatario, no obstante, si es del caso que los funcionarios no logren acceder al archivo, el deber ser es contactar a CRA S.A.S. o en su defecto inadmitir la demanda como se viene exponiendo, pues le corresponde a la oficina de apoyo judicial y en todo caso al despacho judicial proveer lo necesario para garantizar el acceso a la administración de justicia, pero en su lugar, en el caso en concreto se sacrificó su derecho por la posición irrestricta del despacho de primera instancia. (…)”. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 5.2. Problema Jurídico: Conocido el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar: - Si procede la inadmisión de la demanda ejecutiva en este caso, para que la parte ejecutante subsane los errores advertidos por el juez de primera instancia. - Y, si la documentación aportada a través de vínculos electrónicos con el envío de la demanda, debe valorarse para establecer la conformación del título ejecutivo. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 8 5.3. El proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título.
En otras palabras, es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada, y no el reconocimiento de un derecho subjetivo.
Ahora, los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del C. General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del C. General del Proceso, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 9 5.4. Caso Concreto. En esta instancia, la parte ejecutante considera que la demanda debió ser inadmitida y no negarse el mandamiento ejecutivo de plano. Ello en la medida que, los documentos que contienen el título ejecutivo sí se aportaron mediante mensaje de datos que no se valoraron.
Por lo anterior, pide que se revoque el Auto del 6 de julio del 2021 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el mandamiento de pago. Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que la razón principal por la cual el A quo adoptó esa decisión se reduce a que, el título ejecutivo expuesto en la demanda como soporte de la obligación no se aportó con la misma.
Puntualmente dijo: “(…) en el caso concreto la parte ejecutante, en el acápite “V. Petición de pruebas” de la demanda, enlista unos documentos que pretende hacer valer como título ejecutivo; no obstante, los mismos no fueron allegados con la demanda, es decir, no se conformó el título ejecutivo”. De esa manera, pese a que en la providencia aludida también se echó de menos “el poder general otorgado por la ejecutante a su apoderado y anexos”, entre otros requisitos formales, lo cierto es que estuvo fundada en la ausencia del título ejecutivo, que por tratarse del principal requisito de fondo (el documento a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo) no procede la inadmisión, sino la negativa a librar el mandamiento de pago.
Con ese razonamiento sería del caso confirmar la decisión apelada, sino fuese que, con la demanda se enlistan unos documentos que no valoró el juez de primer grado y que a juicio del ejecutante son los que integran el título ejecutivo, los cuales se aportaron en “un link al superar cierto nivel de bits, que permite su visualización por el destinatario”, es decir, vía electrónica.
Al respecto, debe recordarse que con la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual, se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 10 Dicho Decreto reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la celebración de las audiencias.
Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 2° de la mencionada Ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que, “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.
En ese orden de ideas, para el funcionamiento del servicio esencial de administración de justicia es viable el uso de los medios tecnológicos, por lo tanto, en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales. Lo anterior, en concordancia con la Ley 527 de 1999 que definió el mensaje de datos como aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieron ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), internet, el correo electrónico, o el telegrama, el télex o el telefax, a los cuales no se les puede negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria como medios de prueba, y su valor está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, siempre bajo las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, los mensajes de datos deben apreciarse como documentos de contenido electrónico cuyo valor probatorio surge a partir de las reglas de la sana crítica y de los demás criterios legales de apreciación probatoria, sin perder de vista que para efectos de confiabilidad, deben tenerse en cuenta, además, tres aspectos: i) la forma como se generó; ii) la forma como se ha conservado y, iii) la forma como se identifique el iniciador.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 11 En virtud de lo anterior, es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen, como por ejemplo a través de un vínculo o enlace, que dirige a una dirección URL de archivos almacenados en una nube u otro servidor que permita su descarga, principalmente cuando se trata de archivos de mayor peso, medido en bytes, que no pueden ser enviados por algunas plataformas de correos electrónicos debido a las limitaciones que al respecto tienen.
En este caso, está probado que con la demanda se acompañó un enlace, denominado: “ID.905 – Anexos de la demanda.pdf”, que redirige al acceso de unos documentos de los cuales no se hizo mención en la primera instancia, a saber: El anterior vínculo, redirige a la siguiente dirección URL: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01.
Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 12 La Sala pudo constatar que, una vez se solicita el acceso. Del usuario “(sebastian.ruiz@proyectatsp.com)”, al parecer el apoderado de la parte ejecutante, se comparte el acceso a un archivo denominado: ID. 905 - Anexos de la demanda.pdf, contentivo de 180 páginas, el cual se puede descargar en formato PDF.
Como se puede ilustrar: En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien el documento anterior no se anexó a uno solo con el archivo de la demanda o en otro separado, como generalmente ocurre, lo cierto es que sí se aportó mediante un enlace o vínculo, lo cual no le resta valor; y que era deber del juzgado de instancia, no solo verificar el número de archivos adjuntos al correo de la demanda, sino los aportados en cualquier otra forma que permita la transmisión de mensajes de datos, como lo dispone la ley, a fin de cargarlos a la Plataforma Tecnológica SAMAI y constituir el expediente digital.
De manera que, comoquiera que sobre esos documentos no hubo valoración por parte del juzgador de primer grado, a fin de determinar la constitución del título ejecutivo base de recaudo, la Sala REVOCARÁ la decisión apelada y ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre los mismos, para así garantizar el principio constitucional del debido proceso, siendo la doble instancia una faceta del mismo, ya que permite a las partes el derecho a que EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2020-00182-01. Ejecutante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. Ejecutada: Municipio de Los Palmitos (Sucre) y otros. 13 dos jueces conozcan el asunto sometido a consideración de la Rama Jurisdiccional, que es el procedimiento natural y no el extraordinario, y no un solo juzgador.
En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en Auto proferido el 6 de julio del 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el que se negó librar mandamiento de pago, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para que se pronuncie sobre los documentos aportados con la demanda mediante vínculo o enlace, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY