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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2020-00864-00

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2023-12-18

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor ARLEY MENDEZ DE LA ROSA en contra del MUNICIPIO DE SUAITA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER- CAS”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos RADICADO: 680012333000-2020-00864-00 MEDIO CONTROL PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ARLEY MENDEZ DE LA ROSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUAITA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER- CAS MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680012333000202000 864006800123 TEMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS contactenos@suaita-santander.gov.co sglnotificaciones@cas.gov.co notificaciones@minambiente.gov.co procesos@defensajuridica.gov.co santander@defensoria.gov.co albarracin_m@hotmail.com alcadia@suaita-santander.gov.co jimmygarciagomez22@hotmail.com abogados.cas@gmail.com secretariageneral@cas.gov.co asoguamuca@gmail.com albarracin_m@hotmail.com procesosjudiciales@minanbiente.gov.co iscamacho@minambiente.gov.co mngonzalez@procuraduria.gov.co PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Manifiesta el actor popular que el corregimiento Tolotá del Municipio de Suaita, está constituido por no menos de cincuenta y cinco (55) viviendas y establecimientos comerciales, apostados a lado y lado de la carretera central que de San Gil conduce a Barbosa.

Refiere que la totalidad de las viviendas que lo conforman (el corregimiento) hacen parte de estratos 1, 2 y 3 y, cuentan con un incipiente servicio de acueducto, suministrado por la Asociación de Usuarios del Acueducto "La Guamuca" con sede en el corregimiento. Indica que por décadas los habitantes de este corregimiento han tenido que verter sus residuos líquidos directamente al río Yepo, el cual, discurre en más de un 90% de su cauce sin contaminación alguna; pues, nace en las estribaciones de la reserva de flora y fauna Alto Fonce - Virolin y desemboca en el río Tolotá, frente a su propiedad.

Por lo anterior señala que el último segmento y en una extensión no mayor a los cuatrocientos (400) metros, el río Yepo recibe fuertes descargas contaminantes y residuos sólidos provenientes de las viviendas y del establecimiento de comercio denominado "Caseteja", cargando de residuos tales como heces y detergentes, no solo el río Yepo, sino desde la desembocadura de éste, al río Tolotá, afluente que vale la pena decirlo, hasta el recibo de las aguas del río Yepo también es un torrente limpio.

Indica que la ausencia de un adecuado sistema de alcantarillado en el corregimiento de Tolotá y la falta de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, constituyen la causa eficiente de la afectación de los derechos e intereses colectivos de los moradores del corregimiento Tolotá y de todos los ciudadanos que por allí transitan, pues en épocas de verano, se observan en estas dos corrientes de aguas natas características de la presencia de contaminantes, especialmente heces humanas y residuos de detergentes y blanqueadores, lo cual, amenaza la salubridad de los moradores del sector y lesiona los demás derechos e intereses colectivos invocados.

Finalmente ante la mentada situación, dice que el mes de julio de 2017, requirió mediante escritos dirigidos a cada una de las entidades demandadas, para que se adelantaran las acciones administrativas, presupuestales y de orden financiero, PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 tendientes a asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos a los que se ha hecho mención en hechos anteriores y tan solo, la CAS a través de contratista visitó la zona y tomó nota e imágenes de la situación de afectación de los derechos colectivos medio ambientales, el Municipio de Suaita a pesar de conocer a cabalidad la problemática, pues la comunicación fue enviada por Servientrega mediante factura No. 962687285, guardó silencio.

De igual manera el Ministerio de Ambiente, acusó recibo de la comunicación y asignó al caso el número E1- 2017-018189 de 18 de julio de 2017, ningún otro reporte hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2. Pretensiones. “Primera. Que se declaren vulnerados los derechos e intereses colectivos, relacionados con (1) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

(ii) El goce de un ambiente sano; (iii) la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencias de la deficiente estructura del sistema de alcantarillado en el corregimiento de Tolotá del Municipio de Suaita (Sder) y el vertimiento de las aguas residuales directamente al cauce del río Yepo.

Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Municipio de Suaita (Sder), construya un sistema de alcantarillado y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que dé cobertura a la totalidad de las viviendas y establecimientos comerciales que componen el corregimiento Tolotá del Municipio de Suaita (Sder).

Tercera. Que se establezca un Comité de Seguimiento al Fallo (o al Pacto de Cumplimiento) integrado, además de las autoridades acá demandadas, por el Procurador Provincial de Vélez y el Defensor Regional del Pueblo de Santander, para que realicen el seguimiento a lo dispuesto en el fallo de protección de derechos e intereses colectivo o en el eventual pacto de cumplimiento.

Cuarta. Que las entidades demandadas en caso de oponerse a las pretensiones elevadas en la presente demanda sean condenadas en gastos y costas de este PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 proceso, considerando que, esa conducta puede ser calificada por el Juez al momento de su imposición en los términos del artículo 365 del C.G.P.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. ALCALDIA DE SUAITA Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, alegando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los servicios públicos podrán ser prestados a través de las Empresas de Servicios Públicos y a través de las personas naturales o jurídicas que produzcan por ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal y las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas y establece que el deber de vigilancia está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De igual manera la afectación por contaminación en las fuentes hídricas debe ser vigilada por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-; en el Municipio de Suaita quien presta el servicio Público de acueducto y alcantarillado es la Empresa de Servicios Públicos SUAITANA S.A. E.S.P.: quien tal y como lo manifestó en la respuesta al derecho de petición elevado, no puede administrar el servicio Público ya que es mediante una Asociación de Usuarios, en este caso "LA GUAMACA" que se presta el servicio y la llamada a responder en el presente caso pues es quien está vertiendo las aguas residuales a caños y quebradas aledañas, adicionalmente y teniendo en cuenta que las entidades encargadas de la vigilancia y que tienen el conocimiento no han reportado falla en la prestación del servicio; claro es que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de la afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda.

En Conclusión, se puede determinar que no existe vulneración alguna de derechos colectivos, como quiera que las entidades encargadas de la vigilancia y control tanto en la parte ambiental como en la prestación de los servicios públicos, ha realizado una actuación administrativa sancionatoria por la mala prestación del servicio y por la contaminación aludida en la fuente hídrica aducida por el actor popular; por lo que, no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda, amenaza PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 y vulneración, que debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo aspecto que no son demostrados por el actor, pues a este le corresponde probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e Intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los Derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Por otra parte, reitera que Los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada. b) un daño contingente; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y c) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

En el caso en concreto el actor no logra reunir en su demanda los supuestos señalados, pues no puede siquiera atribuir sumariamente una acción u omisión imputable al Municipio de Suaita como causa de la amenaza o agravio de algún derecho o interés colectivo. Por ende, se tiene que las entidades encargadas de la vigilancia y control tanto en la parte ambiental como en la prestación de los servicios públicos, no han emitido ningún concepto, ni ningún correctivo que establezca que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que se está ofertando en el corregimiento de Tolotá, sea ineficiente: concluyendo de esta manera que no se ha decretado un daño contingente, una acción u omisión por parte del Municipio y una relación de causalidad que pueda llevar a constituir una violación de derechos colectivos por parte del Municipio de Suaita.

Solicita igualmente se integre al contradictorio a la Empresa de Servicios Públicos SUAITANA S.A. E.S.P con Nit. 901.142.488-8. y la Asociación de Usuarios del Acueducto "LA GUAMACA". Lo anterior, teniendo en cuenta que son las empresas encargadas de la Prestación del Servicio de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Suaita y en el corregimiento de Tolotá respectivamente: por lo que se hace necesario su intervención en el presente proceso como tercero interviniente PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 en aras de no violar el debido proceso que le asiste, así como, evitar una futura nulidad de la sentencia o que la misma le sea oponible a la demandante.

2. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, alegando que la demanda carece por completo de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio, que permita afirmar que por parte de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ha omitido o se ha extralimitado en las funciones asignadas por la Constitución o la Ley, y que por lo tanto hay lugar a que se ordene la ejecución de acciones que propendan por lo buscado por el actor, en especial el suministro de agua en el municipio de controversia.

Así el Ministerio no solamente no ha causado daño a los derechos colectivos invocados, sino que, además, respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, no existe nexo causal con las funciones que a este le corresponde cumplir como ampliamente se demostrará a continuación. Efectivamente, la solicitud del actor al declarar que en caso en que se profiera fallo en contra del municipio y en virtud de sus limitantes financieras le solicita al despacho la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin tener fundamento fáctico y jurídico que justifique dicha vinculación. Expone que Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no intervino de manera alguna en la producción de los presuntos daños que se están reclamando como consecuencia de los hechos mencionados por el actor, por no estar dentro de sus objetivos ni funciones dadas por el decreto 3570 de 2011, además de no ser superior jerárquico de la Corporación ni mucho menos del municipio.

Advierte que, en materia ambiental, existe una autoridad territorial definida en la Ley, para adelantar todas las actuaciones relacionadas con este proceso, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS (entidad que ya está vinculada formalmente). Así mismo señala que no existe violación alguna a los derechos colectivos relacionados como acceso a una infraestructura de servicios de acueducto y alcantarillado, con el riesgo inminente del daño a la salud y salubridad pública de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 los habitantes del corregimiento "TOLOTA", por no contar con agua potable, saludable, ni un acueducto que garantice este servicio.

Refiere que corresponde a otras entidades diferentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que se debe vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, quien tiene las funciones relacionadas con vivienda y Desarrollo Territorial, agua y saneamiento básico funciones asignadas por el Decreto 3571 de 2011. De igual manera indica que para el presente caso, y en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, el municipio de SUAITA, corregimiento TOLOTA presta el servicio público de alcantarillado, a través de la Asociación De Usuarios del Acueducto la Guamuca, conforme lo menciona el accionante, por lo que es claro que las pretensiones de la acción tocan con temas ajenos a las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS La Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante, pues no existe violación alguna a los derechos e intereses colectivos relacionados como al acceso a una infraestructura de servicios de acueducto y alcantarillado, con el riesgo inminente del daño a la salud y salubridad pública de los habitantes del corregimiento de Tolotá, toda vez, que corresponde al Municipio de Suaita, garantizar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico; como también formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las obras para el mejoramiento de adecuación del sistema de alcantarillado, en todo el territorio de la municipalidad, de conformidad a la Resolución 1433 del 27 de diciembre de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 sobre los planes los Planes de Saneamiento y Manejo Vertimientos - PSMV- y el Decreto 3571 de 2011- Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio-.

Indica que es claro que no se encuentra legitimado para ser parte en el proceso, en tanto que jurídica, legal y funcionalmente no puede asumir ninguna carga o condena, ya que esta entidad no actuó de manera omisiva o negligente, al momento de percatarse de las irregularidades que actualmente son objeto de investigación administrativa, expediente No. 1007-0074-2017, contra el Municipio de Suaita por PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 las irregularidades evidenciadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), como también las falencias en el Sistema de alcantarillado del corregimiento de Tolotá y la contaminación generada.

Relata que se ordenó una visita de seguimiento cuyo resultado se emitió en el Concepto Técnico SAA No. 0604 de agosto 23 de 2017 al lugar de interés teniendo en cuentas las actividades proyectadas en el "PSMV". Durante la visita se evidenció que en el corregimiento de Tolotá existe un único punto de vertimiento de aguas residuales domésticas, según lo manifestado por los acompañantes, éste vierte sin ningún tipo de pretratamiento sobre una fuente hídrica innominada.

Cabe denotar que la información presentada por la Administración Municipal de Suaita y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto al número total de Vertimientos y Cuerpos Receptores no coincide con lo visualizado en campo en el seguimiento realizado a cada uno de los Corregimientos y la Cabecera Municipal, puesto que en el Corregimiento Vado Real se presentó en el informe un total de 2 vertimientos y en campo se localizaron un total de 3 y las fuentes receptoras descritas en los vertimientos del Corregimiento San José de Suaita conocido como entrada al pueblo se manifiesta que vierte directamente al suelo y se visualizó en el seguimiento que vierte sobre una fuente hídrica innominada; igual suceso se presentó en el vertimiento las terrazas donde en el informe se dice que vierte directamente al suelo y se observó que drena sus aguas a una fuente hídrica innominada.

En cuanto a la caracterización presentada se evidenció que no cumple con los respectivos parámetros establecidos por la Resolución No. 0631 de 2015, y la toma de muestras debe ser efectuada por un laboratorio acreditado por el IDEAM que cuente con el conocimiento suficiente para dar cumplimiento al protocolo de toma de muestras como lo establece el Ministerio de Ambiente, no por el propio cliente, ya que irrumpe en la cadena de custodia que debe ser supervisado por la Autoridad Ambiental, en este caso por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, quienes realizan el acompañamiento a los respectivos monitoreos.

En cuanto a la caracterización presentada se evidenció que no cumple con los respectivos parámetros establecidos por la Resolución No. 0631 de 2015, y la toma de muestras debe ser efectuada por un laboratorio acreditado por el IDEAM que PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 cuente con el conocimiento suficiente para dar cumplimiento al protocolo de toma de muestras como lo establece el Ministerio de Ambiente, no por el propio cliente, ya que irrumpe en la cadena de custodia que debe ser supervisado por la Autoridad Ambiental, en este caso por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, quienes realizan el acompañamiento a los respectivos monitoreos.

Manifiesta se presenta una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ya que, el accionante enmarca el concepto de violación de derechos colectivos como el suministro de agua para el uso y consumo humano. Nótese que así la demanda se encuentra enfocada desde los hechos - y aunque de las pretensiones elevadas se reitera, se busca atacar una conducta omisiva, no logra extraerse que sea alguno de estos el concepto de violación de derechos colectivos, pues no está claramente desarrollada la idea-, el concepto de vulneración en ninguno de los anteriores escenarios se vincula a la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS, con una presunta responsabilidad a la cual deba responder, sin verificar que la entidad, no es competente para adelantar las obras de construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, simplemente su función está dada a la intervención administrativa, vigilancia frente al caso endilgado en la precitada demanda.

Así mismo indica que la CAS, adelanta investigación, por las presuntas irregularidades evidenciadas en la visita técnica y los reiterados requerimientos en la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV al Municipio de Suaita y el seguimiento a las zonas hídricas de contaminación, por falta de la Construcción de una Planta de tratamiento de aguas residuales según Resolución S.A.A. No. 00096-18 del 28 de febrero de 2018.

En este orden de ideas no existe claridad y precisión en la formulación de hechos y pretensiones, en la que no se diferencia claramente quien o quienes son precisamente los responsables de la vulneración, ni cuál es concretamente el concepto de la violación de derechos colectivos ni tampoco se aclara si la pretensión es declarativa de condena, por lo que la excepción de ineptitud de la demanda está llamada a prosperar.

4. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUAITA S.A. - E.S.P., "SUAITANA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.- E.S.P" PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Se opone a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los accionantes, pues indica que el deber de vigilancia está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; de igual manera la afectación por contaminación en las fuentes hidricas debe ser vigilada por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-; en el Municipio de Suaita quien administra el servicio público en el corregimiento de Tolotá, es la Asociación de Usuarios de "LA GUAMACA" y teniendo en cuenta que las entidades encargadas de la vigilancia y que tienen el conocimiento no han reportado falla en la prestación del servicio; claro es que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de la afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda.

Indica que, se puede determinar que no existe vulneración alguna de derechos colectivos, como quiera que las entidades encargadas de la Vigilancia y control tanto en la parte ambiental como en la prestación de los servicios públicos, ha realizado una actuación administrativa sancionatoria por la mala prestación del servicio y por la contaminación aludida en la fuente hídrica aducida por el actor popular, por lo que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda, ya que la amenaza como la vulneración, debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular y que en el caso presente no se da.

Reitera que como lo manifiesta el accionante, la empresa que administra el sistema de acueducto y alcantarillado del Corregimiento de Tolotá es la Asociación de Usuarios del Acueducto "LA GUAMACA", quien debe ser la llamada a responder en el presente proceso pues es quien presta el servicio y quien está vertiendo las aguas residuales a caños y quebradas aledaños.

Ahora bien, a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, le corresponde la vigilancia, inspección y control a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la protección de los derechos y la promoción de los deberes de los usuarios y prestadores; por ello, esta entidad es la que debe responder por no vigilar a la Asociación de Usuarios del Acueducto "LA GUAMACA", quien es la empresa que administra el sistema de acueducto y alcantarillado del Corregimiento de Tolotá.

5. ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO –GUAMUCA- PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Concurre a indicar que es una organización campesina, que surge por la necesidad de la comunidad de auto gestionar el agua para el consumo humano en esa población rural. Informan que efectivamente su comunidad, desde hace aproximadamente 38 años se organizó para autoabastecernos de agua potable, creando sus propios acuerdos comunitarios plasmados en los estatutos que rigen la entidad.

Refiere que, la infraestructura para el suministro de agua fue aportada por el Estado, y ha sido sostenida en el tiempo por su organización comunitaria, con el trabajo y el esfuerzo de cada campesino de la vereda, pero es claro que no tiene los cuantiosos recursos para desarrollar las grandes obras de ingeniería, que se requieren para asumir la prestación del servicio de alcantarillado, máxime cuando estas inversiones son responsabilidad exclusiva del Estado en sus distintos niveles.

Por lo que, en calidad de habitantes del territorio, víctimas de la problemática ambiental expuesta en la acción popular, y en consideración a que el Estado debe asumir sus obligaciones, apoyan totalmente las pretensiones de la demanda en el sentido de: que se declaren vulnerados los derechos e intereses colectivos, relacionados con (i) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

(ii) El goce de un ambiente sano; (iii) la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia de la deficiente estructura del sistema de alcantarillado en el corregimiento de Tolotá del Municipio de Suaita y el vertimiento de las aguas residuales directamente al cauce del río Yepo, siendo necesario, se ordene al Municipio de Suaita, construya un sistema de alcantarillado y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que dé cobertura a la totalidad de las viviendas y establecimientos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. CAS En síntesis, refiere que, como Corporación, tienen unas funciones y objetivos específicos, incluso generales que no le permiten acceder a las pretensiones realizadas por el accionante, pues incurrirían en unos delitos que pondrían en riesgo a la entidad. No obstante, dice, ha venido coadyuvando en lo que se requiere dentro del proceso y ejerciendo las labores que por competencia le corresponden.

PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Manifiesta que no es la indicada para resolver las pretensiones realizadas por el accionante para la comunidad de TOLOTÁ del Municipio de SUAITA (Santander), en relación con el acceso la construcción de un sistema de alcantarillado y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que dé cobertura a los mismos.

2. MUNICIPIO DE SUAITA Acude a reiterar que la presente acción popular, adolece de la existencia de una afectación real y cierta a los derechos colectivos pretendidos, como quiera que las entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de TOLOTA no reportaron en su momento ni han reportado fallas en la prestación del servicio, por lo que, es claro que no existe incumplimiento ni omisión alguna que pueda pregonar como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda.

Asimismo, dice que, durante el trámite surtido persiste la ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción impetrada, porque el actor no logra reunir los supuestos sustanciales necesarios para la procedencia de la misma, pues no puede si quiera atribuirse que exista acción u omisión imputable al municipio como causa de amenaza o agravio a algún derecho interés colectivo.

Sostiene que del concepto técnico arrimado por la CAS, el cual fue oficiosamente solicitado e ingresado al proceso, se demuestra y confirma que los vertimientos de aguas residuales se encuentran dentro de los parámetros máximos permisibles establecidos en la resolución 631 de 2015 emanada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo que no es plausible determinar que el municipio ni las empresas prestadoras del servicio causan daño alguno o amenazan con el detrimento de los derechos e intereses colectivos que reprocha el actor popular, desdibujando lo pretendido.

Aduce que el corregimiento de Tolotá según el esquema de ordenamiento territorial vigente, se ubica en zona rural y allí el manejo de aguas residuales es individual, esto es, cada vivienda, siendo lo más común los sistemas de pozos sépticos y, por tanto, dicha responsabilidad está en cabeza de la autoridad ambiental – CAS. Refiere que contratar la Consultoría para el Plan Maestro de Alcantarillado del corregimiento de Tolotá, requiere de un presupuesto significativo, cifra de las obras PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 que solo se puede determinar una vez se reciba el respectivo estudio y, después de esto se hace obligatorio presentar proyectos a diferentes entidades para la consecución de los recursos que impliquen la construcción de las obras, ya que el municipio no cuenta con los mismos, Indica que, en atención a la necesidad expuesta, el municipio de Suaita ha presentado año a año la actualización de su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV ante la autoridad ambiental, declarando los puntos de vertimientos que se tienen, identificado nuevos puntos, entre ellos dos (2) en el corregimiento de Tolotá y por la misma razón, ha incrementado el pago de la tasa retributiva a la entidad ambiental (CAS).

Finalmente dice que el Municipio ha venido avanzando en acciones de reducción de contaminantes en las fuentes hídricas en el casco urbano del municipio de Suaita y el corregimiento de San José de Suaita, así como la implementación del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua – PUEAA, esto, para disminuir la producción de aguas servidas, toda vez que no cuenta con el margen presupuestal necesario para adelantar una GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y CONTRACTUAL de tal envergadura, como es la construcción de una planta de Tratamiento y la red de alcantarillado junto con sus obras conexas o complementarias.

3. ACTOR POPULAR Inicia señalando que, el corregimiento Tolotá está ubicado en el Municipio de Suaita, a orillas de la carretera central que de Bucaramanga conduce a Bogotá y de los ríos Yepo y Tolotá y, está integrado por aproximadamente 55 viviendas, todas construidas en cemento, concreto y ladrillo, es decir, habitan en casas relativamente nuevas.

Sostiene que, este corregimiento, como se puede advertir, está situado en la confluencia de dos grandes afluentes hídricos y las viviendas que componen este corregimiento, no están conectadas al plan maestro de alcantarillado del municipio de Suaita, por esta razón, todas las aguas servidas del corregimiento Tolotá van directamente al río Yepo, sin ningún tipo de tratamiento o laguna de oxidación. Como consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en ese sector del municipio de Suaita se vierten directamente al río Yepo y de éste en un recorrido no mayor a los 150 metros al río Tolotá. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Manifiesta que, las autoridades accionadas no lograron acreditar como les correspondía que se contara en el corregimiento Tolotá con el sistema de recolección de residuos líquidos, por cuanto, se hace evidente que han estado pasivas y negligentes frente al cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente les corresponden y que, por esa ausencia demostrada de acción estatal, se ha expuesto a la comunidad a la afectación de los derechos e intereses colectivos que se expusieron en la demanda instaurada.

Además, refiere se logró demostrar que la comunidad que habita el corregimiento Tolotá, está asentada en las orillas de la desembocadura del río Yepo al río Tolotá, en el espacio que precisamente el primer afluente vierte sus aguas ya contaminadas al segundo, condiciones que constituyen la afrenta a los derechos e intereses colectivos y que se constituyen en factores de permanente afectación al medio ambienta sano y al equilibrio ecológico que procede de un sector de Reserva Nacional Natural de esencial importancia, no solo para los moradores de Tolotá, sino para los habitantes de todo el territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Excepciones propuestas por las entidades accionadas 1.1. La CAS señaló no tener legitimación en la causa, indicando haber realizado todas sus funciones y encontrarse adelantando tramites sancionatorios en contra del municipio. Al respecto, se encuentra que a estas Corporaciones les asiste obligaciones que van desde intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo que impone mantenerlas en estos casos.

Sobre el tópico comentado el H. Consejo de Estado ha dicho: “…De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

(ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;

(iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

También el numeral 20 ibídem, dispone que a estas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Igualmente, el último inciso del artículo 1 del Decreto 41 de 12 de enero de 2011, estableció parámetros en relación con la inversión de recursos por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para la financiación de obras de infraestructura que tengan como propósito contribuir a la ejecución de los PDA, Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).

Las Autoridades Ambientales. las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.

Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 16 de mayo de 2019, esta Sección concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.

En esa oportunidad se sostuvo: "Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.

PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 22, prevé: “[…]

ARTÍCULO

22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios. (…) Conclusiones de la Sala En suma, la Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales.” 1 (Subrayas y negritas de la Sala) En este mismo sentido, en sentencia del 11 de julio de 2019, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.”2 De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado nro.: 85001233300020140023001.

Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales3 ” por lo que, no le asiste razón en la falta de legitimación que invoca. 1.2.

El municipio de SUAITA también propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, ya está Corporación ha indicado que, frente a la prestación de servicios públicos, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece la competencia para la prestación de los servicios públicos en cabeza de los municipios que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las anteriores normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que su prestación es competencia de los municipios, y que cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente.

Por lo anterior la falta de legitimación planteada por el ente territorial no está llamada a prosperar. 2. Problema jurídico ¿En el caso concreto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados en atención a la supuesta falta de planta de tratamiento de aguas residuales en el corregimiento Tolotá del municipio de Suaita? Tesis: si, por las razones que pasan a exponerse. 3.

De la acción popular. 3 15001 23 31 000 2010 01363 01 PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si para el caso en concreto, se configuró vulneración a los derechos colectivos que la actora depreca como afectados y si hay lugar a imponer unas órdenes a la autoridad demandada. 4.

Caso concreto. A partir de lo señalado por el actor popular en el escrito introductorio de la demanda, el municipio de Suaita se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la comunidad del corregimiento de Tolotá en atención a la falta de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, generándose una contaminación ambiental por causa del vertimiento de las mismas sin el debido tratamiento a los afluentes hídricas denominadas rio Yepo y rio Tolotá. A partir de las contestaciones se tiene por sentado que en el mencionado corregimiento existen vertimientos de aguas residuales a las afluentes hídricas cercanas y que en este momento no se cuenta con una planta de tratamiento de aguas que procure el procesamiento de las mismas para su posterior deposito a los ríos mencionados.

En este punto es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución Política4, refiere que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental5, tales como la contaminación de los recursos naturales renovables o la acumulación o 4 “Articulo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Véase también los artículos 356, 357 y 366. 5 Artículos 8.°; 79; 80 y 95, numerales 1.° y 8.°. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios6.

En ese sentido, los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado.

La Ley 142 de 11 de julio de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° dispuso que la misma se aplica “[…] a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. [Resalta la Sala].

En ese orden, la Ley expresa el deber del Estado de intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico7. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: “14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 6 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8.°. 7 Artículo

2.3. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 (…)”[8]. [Resalta la Sala]. El Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en su artículo 134 resalta la estrecha relación que existe entre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la importancia que ello supone para los seres vivos: “Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.

Para dichos fines deberá: a) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas; b) Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado; c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; f) Controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación; 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002.

Rad. Núm: 11001-03-24-000-2000- 00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente; i) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores y de las marinas, para asegurar la preservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, y para mantener la capacidad oxigenante y reguladora del clima continental. […]”. [Resalta la Sala] Frente a la prestación de estos servicios públicos consagra el ordenamiento jurídico un conjunto de normativas y procedimientos para el cuidado y protección de los derechos colectivos en mención, como lo son el artículo 365 de la Constitución Política en el que se menciona que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” (…) “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, de igual forma, el decreto 1077 de 2015 con respecto al procedimiento a seguir por parte del prestador de servicios públicos, de los usuarios, y de las entidades públicas municipales competentes.

Téngase en cuenta la ley 2044 de 2020, que en su artículo 2 establece las definiciones pertinentes al presente proceso, y el artículo 16 que dispone lo siguiente: “En complemento de los programas de legalización o titulación en asentamientos humanos precarios, se podrá: 1. Realizar de manera simultánea la implementación de programas de servicios públicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural; 2.

Realizar de manera simultánea un plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del Sistema de Espacio Público para dicho PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 asentamiento. De ser necesario, al presentarse un déficit de alguno de los anteriores, el municipio debe elaborar un plan para la construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento”.9 Ahora en atención a la problemática surgida en el presente asunto y luego de requerirlo, la CAS allegó el concepto técnico SAA.1030.2023 - 09-06-2023 08:05 de fecha 06 y 07 de junio de 2023 denominado “VERTIMIENTOS Y SISTEMA DE ALCANTARILLADO EN EL CORREGIMIENTO DE TOLOTA” en el que se señaló entre otras cosas lo siguiente: “…2.3 La ingeniera manifestó que el corregimiento de Tolotá, cuenta con aproximadamente 28 casas, las cuales son las que generan los vertimientos de aguas residuales domésticas, igualmente indico, que el corregimiento no cuenta con un sistema de alcantarillado, ni Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR. 2.4 De igual forma se habló con la señora María Eugenia Riaño en calidad de representante de la junta de acción comunal del corregimiento de Tolotá, la cual manifestó que hace tres años lo único que se realizó fue un tramo de alcantarillado de aproximadamente 65 metros, que va paralelo a la carretera nacional (costado izquierdo vía Barbosa – San Gil) hasta el punto de vertimiento Principal en un cuerpo hídrico innominado. 9 Ley 2044 de 30 de julio de 2020.

Artículo 2, Articulo 16 PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 2.5 El corregimiento realiza sus vertimientos en dos puntos, el principal el cual recolecta las aguas de 18 casas y el vertimiento numero dos recolecta las aguas residuales domesticas de los 10 restantes. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 2.6 El vertimiento principal, según lo manifestado por la ingeniera y la señora Riaño cuenta con una tubería de gres la cual se encuentra ubicada al costado izquierdo de la carretera en sentido Barbosa – San gil, esta tubería conecta con una caja de inspección (la única que se encuentra) desde donde conecta con la nueva tubería en novafort transportando el agua residual hasta el cuerpo de agua innominado, el cual tributa sobre el Rio Yepo y este sobre el río Tolotá. 2.7 El vertimiento se realiza en las coordenadas geográficas.

N: 6°07´21.09 W: 73°21.58.06, durante la visita técnica, no se percibieron olores ofensivos, y el flujo del agua presenta un color claro. 2.8 El vertimiento numero dos es realizado por 10 casas, la cuales se conectan por una tubería hasta llegar a un canal natural, el cual se encuentra aproximadamente a 180 metros del rio Tolotá donde las aguas residuales son vertidas finalmente, el PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 terreno donde se encuentra ubicado el punto de vertimiento, es fangoso con características de humedal. 2.9 El vertimiento se realiza en las coordenadas geográficas.

N: 6°07´13.11 W: 73°22.3.65, durante la visita técnica, no se percibieron olores ofensivos, y el flujo del agua del vertimiento es muy poco, de igual manera el terreno se encontraba saturado de agua. 2.10 La capacidad de dilución y asimilación por la fuente hídrica Rio Tolotá se presume que debe ser buena, debido a la muy baja proporción de aguas residuales del corregimiento de Tolotá, frente al gran volumen de agua de la fuente receptora, sin embargo es recomendable practicar una caracterización por parte del municipio de Suaita aguas arriba y aguas abajo, de las fuentes receptoras de los dos puntos de vertimientos, tomando como referencia los parámetros estipulados en la Resolución 631 de 2015 con el fin de identificar plenamente el grado de contaminación realizado en cada punto. 3.

REVISIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN 3.1 El municipio de Suaita – Santander, en su expediente 1007-0074-2007 con asunto Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, no tiene contemplado al corregimiento de Tolotá, sin embargo, la ingeniera manifiesta que se realiza la caracterización de aguas residuales e ambos puntos, con el fin de rendir el informe a la Corporación para la tasa retributiva, para lo cual compartió la siguiente caracterización realizada en el año 2022: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Los datos del monitoreo del vertimiento principal, solo se realizaron para los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, en donde se evidencia que se encuentran por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS.

Sin embargo, faltaron parámetros por evaluar como lo estipula la Resolución anteriormente mencionada. El vertimiento número dos, al igual que en el vertimiento principal, solo se analizaron los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, en donde se evidencia que la DBO5 se encuentran por encima de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, mientras que los Sólidos Suspendidos Totales si dan cumplimiento.

Sin embargo, faltaron parámetros por evaluar como lo estipula la Resolución anteriormente mencionada. 3.2 De la información suministrada por el municipio de Suaita (resultados de monitoreo y caracterización de los vertimientos), se puede inferir que las fuentes receptoras del vertimiento, en gran medida están asimilando y autodepurando la carga contaminante que recibe por el vertimiento del área del corregimiento de Tolotá, como es el caso de Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, sin embargo es necesario que por parte del municipio de Suaita, realice la caracterización aguas arriba y aguas debajo de las fuentes receptoras de los dos puntos de vertimientos, con el fin de evaluar todos los parámetros que se encuentran estipulados en la Resolución 631 de 2015 para los vertimientos de aguas residuales domésticas. 3.3 No existe información relacionada con la fauna y flora acuáticas de las fuentes receptoras de los vertimientos, debido a que no se han realizado estudios hidrobiológicos que puedan brindar información de línea base o presunta afectación. Dicha información no es requerida dentro de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos ni es objeto de análisis para permisos de vertimiento, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la norma que regula la materia (Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015: único reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible)

4. CONSIDERACIONES PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 4.1 Que mediante Artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 se determina que el ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. 4.2 Que la Corporación Autónoma Regional de Santander – C.A.S., como máxima Autoridad Ambiental en su jurisdicción y en atención al Artículo 31, numeral 12 de la Ley 99 de 1993, debe ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos o gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o al suelo, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. 4.3 Que mediante Acuerdo No.0256 de 26 de junio de 2014, el Consejo Directivo establece la estructura interna de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, y señala las funciones de sus dependencias.

En su artículo 24 establece las funciones a realizar por la Subdirección de Autoridad Ambiental, dentro de las cuales se establece: Realizar el seguimiento al cumplimiento de los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias otorgados o negados, y las obligaciones que de allí se deriven y liquidar las tarifas dé seguimiento ambiental, en la forma establecida en la Ley; así como realizar control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los Recursos Naturales Renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

5. CONCEPTO TÉCNICO Con base en la visita de inspección ocular realizada, el suscrito profesional adscrito a la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, se permiten conceptuar: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 5.1 El Corregimiento de Tolotá, municipio de Suaita, no cuenta con sistema de alcantarillado público que colecte y transporte de manera adecuada las aguas residuales domésticas hasta los dos puntos de vertimientos. 5.2 Las aguas residuales del Corregimiento de Tolotá, municipio de Suaita, se entregan a dos puntos de vertimientos, ubicados en las coordenadas geográficas N: 6°07´21.09 W: 73°21.58.06 (vertimiento principal) y N: 6°07´13.11 W: 73°22.3.65 (vertimiento numero dos) sin realizar tratamiento previo. 5.3 Los parámetros fisicoquímicos relacionados con Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, y solidos Suspendidos Totales para el vertimiento principal, se encuentran por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS. 5.4 Para el vertimiento número dos, los parámetros fisicoquímicos relacionados con Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, se encuentra por encima, mientras que los Solidos Suspendidos Totales, se encuentran por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS. 5.5 Para determinar el posible deterioro ambiental de las corrientes hídricas receptoras, se requiere que por parte del municipio de Suaita realice un monitoreo fisicoquímico y microbiológico, aguas arriba y aguas abajo, de los dos puntos de vertimientos, basado en los parámetros establecidos en la Resolución 631 de 2015, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS…” Conforme al informe técnico rendido, es cierto que los residentes de las viviendas del corregimiento de Tolotá están vertiendo las aguas negras a unas afluentes cercanas en dos puntos, lo que se hace sin ningún tipo de control.

De igual manera y conforme lo deja ver el informe los parámetros fisicoquímicos relacionados con demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, y solidos Suspendidos Totales para el vertimiento principal, se encuentran por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015. Mientras que para PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 el vertimiento número dos, los parámetros fisicoquímicos relacionados con Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, se encuentra por encima, y los Solidos Suspendidos Totales, se encuentran por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que aun cuando no se desprende de las pruebas un perjuicio o daño presente, debe recordarse el carácter preventivo de las acciones populares, el que tanto la Corte Constitucional10 como el Consejo de Estado11, han reconocido, estableciendo que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace con vulnerar un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Es claro que aun cuando las aguas vertidas a las afluentes hídricas tienen gran asimilación y no están generando una contaminación alta en estos momentos, en uno de los vertimientos la demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, ya se encuentra por encima de los valores máximos permitidos, lo que alerta e impone la obligación de protección de los derechos colectivos demandados, más aun cuando es un hecho de conocimiento general que las poblaciones en lugar de desaparecer tienden a aumentar y con ello la cantidad de aguas residuales, siendo probable que los vertimientos constantes y directos sin ningún tipo de tratamiento, revistan la potencialidad de generar complicaciones ambientales en el municipio y generar focos de contaminación, lo que indudablemente representa una amenaza a los derechos colectivos cuya protección se solicita y que puede mitigarse o controlarse, a través de una infraestructura de servicios, como es el caso de la PTAR.

Ahora, teniendo por sentada la amenaza a los derechos colectivos demandados, la Sala encuentra de la competencia atribuida en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 que, las entidades territoriales tienen dentro de sus funciones tramitar las construcciones de las obras que demande el progreso local para la prestación de los servicios públicos, en concordancia con los principios de calidad, eficiencia y solidaridad; y lo establecido en la ley 2044 de 2020 que constituye normas a seguir para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos y otras disposiciones, es claro que, es el Municipio de Suaita en este caso es el llamado 10 C. Const., Sent.

T-443. Jul 11/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 9 C.E., Sent. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), feb. 13/2018. C.P. William Hernández Gómez. PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 responder por la Construcción de la PTAR, no siendo de recibo que continúe simplemente ejerciendo funciones de vigilancia y otorgue la responsabilidad de la prestación de los servicios de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a los asociaciones veredales y residentes del corregimiento de Tolotá, pues como se indica en los estatus de la mentada asociación de usuarios la GUAMUCA, esta se crea para el auto abastecimiento de agua y se trata de una organización sin ánimo de lucro.

En atención a que como se mencionó el municipio es el competente, para tramitar las obras que demande el progreso local para la prestación de los servicios públicos, también es claro que si bien, las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, como autoridades ambientales, cuando la contaminación compromete el ambiente y los recursos naturales renovables, le compete invertir, de ser necesario, en proyectos de infraestructura, Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, u otra obra, que permita la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, en este caso, el Municipio de Suaita en asocio de la CAS deberán ejecutar todas las acciones administrativas, financieras, contractuales que se requieran para la construcción de una PTAR en el corregimiento de Tolotá, lo anterior en un término no superior a 18 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adicionalmente deberán adoptar las medidas que sean necesarias para que todos los residentes del sector y los que a futuro construyan su hogar se conecten al sistema de alcantarillado y se evite que se sigan disponiendo aguas negras sin el debido tratamiento a las afluentes hídricas colindantes aquí ya referidas.

Se aclara que el termino de 18 meses es para que la PTAR empiece a funcionar, lo anterior si en cuenta se tiene que, la Secretaria de Hacienda del municipio en el acta PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 del comité de conciliación llevada a cabo en el mes de mayo de 2021 manifestó que para esa vigencia (2021) se habían asignado algunos recursos para la contratación de estudios de consultoría para el plan maestro de alcantarillado del corregimiento de Tolotá. Adicionalmente y aun cuando el municipio de Suaita ha venido señalando no contar con los recursos necesarios para la construcción de las obras de la planta de tratamiento es del caso señalar que, la falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, válido para que el juez popular se abstenga de impartir las órdenes que estime necesarias a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados con el actuar de la administración, en tanto la planificación del presupuesto y el control y vigilancia de los recursos naturales son deberes que se encuentran a cargo de los municipios12, por lo que es evidente que, ante tal situación corresponde al ente territorial demandado adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose que, si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos. Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho: “12.2.

Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 200113, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 2000-0512-01(AP). PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.”(Subrayado fuera de texto) Igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 200214, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó lo siguiente: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que 14 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación: 2001- 0303-01(AP-531). PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” (Subrayado fuera de texto) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” (Subrayas de la Sala).15 Por lo antes expuesto no está llamado a prosperar dicho argumento. Conforme a lo precedente y sin lugar a mayores consideraciones, se dispondrá amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E). PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del Municipio de Suaita y la Corporación Autónoma Regional de Santander, dada su competencia en la problemática, explicitada extensamente en el marco jurisprudencial.

Finalmente, para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conformará el comité de la siguiente manera: el actor popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso o el que se designe para el efecto, un representante del Municipio de Suaita y un representante de la CAS. 4.

Costas De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 -1 del C.G.P se dispondrá condenar en costas en porcentajes iguales al municipio de Suaita y la CAS a favor del actor popular, en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la CAS y el municipio de Suaita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del Municipio de Suaita y la Corporación Autónoma Regional de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Suaita para que en asocio de la PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2020-00864-00 Corporación Autónoma Regional de Santander ejecuten todas las acciones administrativas, financieras, contractuales que se requieran para la construcción de una PTAR en el corregimiento de Tolotá, lo anterior en un término no superior a 18 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adicionalmente deberán adoptar las medidas que sean necesarias para que todos los residentes del sector y los que a futuro construyan su hogar se conecten al sistema de alcantarillado y se evite que se sigan disponiendo aguas negras sin el debido tratamiento a las afluentes hídricas colindantes referidas.

CUARTO: CONDÉNASE en costas en porcentajes iguales al municipio de Suaita y la CAS a favor del actor popular, en la medida de su comprobación, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité de la siguiente manera: el actor popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso o el que se designe para el efecto, un representante del Municipio de Suaita y un representante de CAS.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 112 /2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado