TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240023201 Accionante(s): María Paulina Mercado Montalvo, Pedro Manuel Mercado Puello, Claudio Mercado Puello, Mirian Marleth Mercado Cabrales, Mildreth Milena Mercado Cabrales, Aleyda Marcela Mercado Cabrales y Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras Accionado(s): Departamento de Córdoba, Fiduprevisora S.A. y la Procuraduría General de la Nación I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por los accionantes en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual, entre otras cosas, tuteló el derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: A causa del fallecimiento del señor Claudio Mercado Martínez, sus beneficiarios realizaron solicitud de Prestaciones Sociales ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora; sin embargo, durante dicho trámite se ha producido una mora injustificada y sostenida por parte de la entidad.
Por lo anterior, el día 15 de mayo de 2024, los accionantes presentaron petición ante las entidades accionadas, a raíz de la mora injustificada en el proceso de solicitud de Prestaciones Sociales tras el fallecimiento del señor Claudio Antonio Mercado Martínez. En ese marco, los accionantes alegan que hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna a su petición. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición. • En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas resolver de forma y de fondo la petición presentada el 15 de mayo de 2024. c). Informe de las entidades accionadas • Fiduprevisora S.A.3 1 PDF nro. 2 (pág.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.2 (pags. 2 y 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 2 Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, puesto que la tutela fue creada como un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual, de la cual se puede hacer uso ante la es inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, o como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica, y en virtud de ello, se debe tener en cuenta que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas.
Informó que están adelantando todos los trámites administrativos con el propósito de dar respuesta clara y de fondo a la petición. Finalmente, concluyó que no existe conducta concreta, activa u omisiva de la cual se pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). • Gobernación de Córdoba4 La secretaria de Educación del Departamento de Córdoba solicitó se declarare improcedente la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al señor gobernador del Departamento de Córdoba, puesto que la facultad legal para llevar a cabo todos los procedimientos relacionados con los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, están a cargo del secretario de Educación de la entidad territorial certificada.
Al hilo de lo anterior, informó que, con relación al trámite de cesantías definitivas, fueron reconocidas mediante la resolución CORDOB2024000001 de fecha de 8 de abril de 2024, la cual remitió a FOMAG. Señaló que, en cuanto al trámite de seguro de muerte, el proyecto de la Resolución se envió el 9 de julio de 2024 por plan alterno, según indicaciones dadas por soporte lógico en mesa de ayuda el 8 de julio de 2024, puesto que en observación realizada por el sustanciador de FOMAG, se debe dejar suspendido el porcentaje de las compañeras y en la plataforma Humano no se encuentra parametrizado para dejar en suspendido porcentajes y continuar con el trámite pertinente, de modo que deben esperar la aprobación del mismo por parte de Fiduprevisora.
Adjuntó trazabilidad que demuestra que el proyecto de acto administrativo del auxilio funerario se encuentra en validación por parte de FOMAG desde el 18 de junio de 2024, después de haber sido devuelto varias veces como se aprecia en la trazabilidad de la prestación, por lo que una vez validado continuará con la expedición del acto administrativo.
Indicó que la solicitud de sustitución pensional fue devuelta por FOMAG el día 8 de mayo de 2024, toda vez que no se había adjuntado el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, el cual fue solicitado vía celular al apoderado judicial de los accionantes, de manera que está a la espera del aporte de dicho documento para ser remitido a FOMAG.
Manifestó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015- Único Reglamentario del Sector Educación», es competencia de la entidad territorial liquidar la prestación y proyectar el acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo a 4 PDF nro.7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 3 Fiduprevisora para su posterior revisión y aprobación. Ante ello, la Secretaría informó a los accionantes que envió a Fiduprevisora los proyectos de acto administrativo de cada prestación en las fechas antes indicadas y está a la espera que los mismos alleguen los documentos faltantes, por lo que se encuentran esperando el pronunciamiento de dicha entidad.
Finalmente, alegó que la Secretaría ha cumplido con los trámites a su cargo, pero hasta tanto Fiduprevisora no se pronuncie frente a su aprobación o no de los proyectos, no pueden proceder con los pasos siguientes establecidos dentro del trámite para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. • Procuraduría General de la Nación5 El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación alegó la carencia actual de objeto por hecho superado ante la presente acción constitucional, y adicionalmente considera que han sido respetados y acatados los términos procedimentales establecidos en la norma especial que rige para el trámite de las actuaciones disciplinarias y/o preventivas.
Observó que no se trata simple y llanamente de una petición de aquellas reguladas en el Código Contencioso Administrativo, sino de la radicación de una queja que tiene un trámite diferente al previsto en las normas que rigen el derecho de petición, de su contenido es claro que los actores a través de su apoderado no elevaron petición ante la Procuraduría General de la Nación, sino que formularon queja disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba y/o ante la Procuraduría, contra funcionarios indeterminados de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y del FOMAG, por una posible mora en el trámite de las prestaciones económicas reclamadas por los beneficiarios del señor Claudio Antonio Mercado Martínez (Q.E.P.D).
Señaló que los términos para el desarrollo de la actuación correspondiente no se rigen por las reglas generales del derecho de petición, sino bajo las reglas de la competencia, etapas procesales y los términos consagrados en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021). En ese sentido, indicó que es la misma ley disciplinaria la que establece en el parágrafo 1° del artículo 110 del Código General Disciplinario que la intervención del quejoso se limita únicamente a «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio para estos efectos podrán conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.» Manifestó que el escrito del señor Ronny Mario Roys Candanoza, apoderado de los accionantes, fue radicado bajo el nro.
E-2024-315520 y fue sometido a reparto en la Regional de Instrucción Córdoba de la Procuraduría General de la Nación para análisis de antecedente y decisión de trámite correspondiente. En efecto, luego del análisis del antecedente, se decidió adelantar actuación preventiva, teniendo en cuenta que la queja y solicitud de actualización disciplinaria también fue presentada ante la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, quien al igual que la Procuraduría tiene competencia para adelantar actuaciones disciplinarias frente a situaciones como las expuestas en la queja presentada por el señor Ronny Mario Roys Candonoza.
Expresó que el día 7 de junio de 2024, el despacho de la Procuraduría de Instrucción Córdoba mediante oficio nro. 0604 comunicó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, el desarrollo de actuaciones de seguimiento preventivo y control de gestión a la petición elevada por el señor Ronny Candanoza, en materia de reconocimiento de prestaciones 5 PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 4 económicas y trámite de actuaciones disciplinarias respectivamente. De igual manera y en ejercicio de dichas funciones preventivas, se les solicitó informar el trámite dado a las mismas, y el suministro en copia de las respuestas pertinentes. Mencionó que en la actualidad ya le ha sido comunicada al señor Ronny Mario Roys Candanoza la solicitud que fue efectuada dentro de la actuación preventiva que adelanta esta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, en relación con el escrito del 15 de mayo de 2024 radicado bajo el nro.
E-2024-315520 evaluado por la misma, dicha comunicación fue dirigida al correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com Finalmente, alegó que en ninguna circunstancia le correspondería a la Procuraduría General de la Nación reconocer o restablecer los derechos reclamados por los accionantes. d). Fallo impugnado6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de petición de los actores, María Paula Mercado Montalvo, Pedro Manuel Mercado Puello, Claudio Mercado Puello, Mirian Marleht Mercado, Cabrales, Mildreth Milena Mercado Cabrales, Aleyda Marcela Mercado Cabrales, Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras el cual se ha visto vulnerado por el Departamento de Córdoba, la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., representada legalmente por la Dra. Daniela Andrade Valencia, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición de auxilio funerario presentada por los actores el 4 de mayo de 2023. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la solicitud de aclaración de la resolución que reconoce las cesantías definitivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR la protección frente a la solicitud de seguro por muerte presentada el 4 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto y se exhortará al Departamento de Córdoba y a Fiduprevisora S.A. para que den respuesta a las peticiones en el menor tiempo posible.
QUINTO: NEGAR la protección frente a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de junio de 2023, de conformidad con lo dicho antecedentemente y se insta a la parte accionante a remitir a la Secretaría de Educación Departamental el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras a fin de que se dé continuidad al trámite correspondiente.
SEXTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección frente a la solicitud de queja disciplinaria presentada el 15 de mayo de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el Departamento de Córdoba- Secretaría de Educación Departamental elaboró el acto administrativo de conformidad con la solicitud de cesantías definitivas, a través de la Resolución nro.
CORDOB2024000001 firmada el 8 de abril de 2024, por la cual aclaró la Resolución nro. CORDB2023000051 que reconoció unas cesantías definitivas a beneficiarios. En ese marco, indicó que en relación con la solicitud de auxilio funerario de las pruebas aportadas por el Departamento, encuentra acreditado en la hoja de seguimiento que la Secretaría de Educación Departamental proyectó respuesta a la petición presentada y remitió el proyecto ante el FOMAG el día 18 de junio de 2024 para su respectiva validación, y este contaba con 10 días calendarios para pronunciarse, los que se cumplían el 28 de junio de la presente anualidad, por lo que al momento de presentar la presente acción de tutela -5 de julio-, ya se encontraba vencido el término para aprobar o desaprobar el proyecto. 6PDF nro.9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 5 Señaló que, respecto de la solicitud de seguro de muerte, encontró acreditado que el 9 de julio de la presente anualidad fue enviado proyecto de Resolución de la prestación solicitada y en virtud que el FOMAG contaba con 10 días calendarios para pronunciarse, los cuales terminaban el 18 de julio del presente año, no se encontraban vencidos los términos para emitir un pronunciamiento, por tal motivo en ese momento no había vulnerado el derecho de los actores.
Manifestó que frente a la solicitud de sustitución pensional, observó acreditado que el FOMAG el 5 de mayo de 2024 regresó el proyecto a la Secretaría para subsanar las anotaciones realizadas y por el mismo medio, el 9 de julio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental aportó los documentos adjuntados por los solicitantes y advirtió la falta de la documentación de la señora Lisbeth, en razón a que no los envió. Si bien, la solicitud en ese momento se encontraba en manos de la Secretaría de Educación Departamental, debido a la devolución realizada por el FOMAG para la recolección de todos los documentos pertinentes que permitieran validar el proyecto presentado, no es menos cierto que, la demora en el nuevo envío de la documentación fue debido a una mora del apoderado de los actores para adjuntar el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras.
Argumentó que la denominada «petición» que realizaron los accionantes tiene como propósito poner en conocimiento una conducta que se considera disciplinable y establece que en realidad se trata de una «queja», y por ende, resulta improcedente conceder el amparo como lo sería para el derecho de petición, puesto que según el criterio de la Corte Constitucional «la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es».
Finalmente, adujo que en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, en el presente trámite constató que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba presentó oficio preventivo ante la Secretaría de Educación de Córdoba dentro de la solicitud E-2024- 315520 el día 7 de junio de 2024, solicitando a su vez las respuestas a las peticiones ofrecidas a los actores por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. f).
La impugnación7 Los accionantes solicitaron que se revoque los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ampare los derechos fundamentales invocados, toda vez que frente al seguro por muerte (CORDO20230913MN7927) al día 24 de julio de 2024, no se ha emitido respuesta definitiva debidamente notificada a los que ostentan la calidad de beneficiarios, pese a que el mismo juez de tutela indicó que más tardar el 19 de julio de 2024 la misma debió ser emitida.
Bajo ese contexto, indica que dicha solicitud se radicó desde el día 4 de mayo de 2023 y solo hasta el día 9 de julio de 2024, es decir sólo hasta un año y unos meses después se dio el trámite inicial por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, siendo esto una flagrante omisión e ineficiencia tal como consta en el aplicativo humano en línea.
Alega que frente al motivo por el cual se niega la protección de sustitución pensional (CORDO20231004SPT12495), se tiene que el mismo se realiza en atención a que la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras no remitió el Registro Civil de Nacimiento; no obstante, si bien la solicitud data del 21 de junio de 2023, solo hasta el día 10 de julio de 2024, es 7 PDF nro.12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 6 decir después de un año le solicitaron el documento, el cual fue requerido para actualizar, y no porque hacía falta en los documentos radicados al momento de la solicitud. Indica que el 26 de septiembre de 2023, señaló que validaron los documentos en debida forma, puesto que la solicitud del documento en referencia lo aportó, pero no se llevó a cabo por medio del aplicativo Humano en línea; es decir, que se indujo en error por parte de las accionadas al juez de primera instancia. Finalmente, expresa que vulnera no sólo el derecho de petición, sino como hechos sobrevinientes que subyacen de las respuestas emitidas, el derecho al debido proceso y legalidad por la mora injustificada de las prestaciones sociales, al emitir una respuesta de fondo sobre estas y constituyendo una clara barrera administrativa, puesto que solo indican que están en trámites. g).
Memorial de Fiduprevisora S.A.8 El 24 de julio de 2024, Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que respecto de la solicitud del auxilio funerario, se procedió a requerir al área encargada con el fin de dar respuesta a la petición de los accionantes con radicado nro. 20241011630182 del 15 de mayo de 2024, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo le remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento.
Concluyó que, Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora. h). Pronunciamiento de Fiduprevisora en sede de consulta9 El día 20 de agosto de 2024, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, mediante memorial, informó que procedió a generar respuesta a la petición del accionante bajo el radicado 20241083002963821 del 20 de agosto de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com.
Finalmente, solicitó que se declare que las circunstancias que originaron la presente acción constitucional están actualmente superadas, como quiera que han dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional. i) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)10, se admitió la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo de fecha de dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia 8 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro.07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 7 Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de los accionantes, respecto de la petición presentada el 15 de mayo de 2024 ante la Gobernación de Córdoba, Fiduprevisora S.A. y la Procuraduría General de la Nación. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.
Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 8 pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»13.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente14 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: 13 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 9 «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1315 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional16, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata 15«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 16Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 10 iii) Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»17, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional18, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío19, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma. iv) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el 17Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 11 citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201520; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200521. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.
Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 21 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 12 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…)”.
(Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 13 Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por María Paulina Mercado Montalvo, Pedro Manuel Mercado Puello, Claudio Mercado Puello, Mirian Marleth Mercado Cabrales, Mildreth Milena Mercado Cabrales, Aleyda Marcela Mercado Cabrales y Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, quienes son titulares del derecho fundamental de petición, debido proceso, e igualdad que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante las entidades accionadas.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Gobernación de Córdoba, Fiduprevisora S.A. y La Procuraduría General de la Nación; entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dieron respuesta a la petición presentada el día 15 de mayo de 2024.
Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que, cuando se alega la vulneración del derecho de petición, debido proceso e igualdad, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 14 se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta data del 15 de mayo 2024, en ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 5 de julio 202423 transcurrió más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, así, se concluye se ha acudido a la acción constitucional en un tiempo razonable, y por ello, se satisface el requisito de inmediatez.
En ese sentido, tal circunstancia no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental. De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.24 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional25. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para los actores significa la vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y 23 PDF nro.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 15 contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional26 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) Se tiene que el 8 de abril de 202427, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante la Resolución CORDOB2024000001 aclaró la Resolución nro. CORDOB2023000051 que reconoció el pago de cesantías definitivas a los accionantes, en ese sentido, resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar el (la) Resolución Nro. CORDOB2023000051 por los motivos expuestos en la parte considerativa de este aclaratorio, al (a la) Señor(a) MERCADO MARTINEZ CLAUDIO ANTONIO, identificado (a) con la C.C. No. 11.057.403.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y Pagar la cesantía definitiva al (a los) beneficiario (s) MIRIAN MARLETH MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 1129581558 en calidad de Hija, PEDRO MANUEL MERCADO PUEBLLO identificado(a) con C.C. No 1140894332 en calidad de Hijo, MARIA PAULINA MERCADO MONTALVO identificado(a) con C.C. No 1003159056 en calidad de Hija, CLAUDIO FARID MERCADO PUELLO identificado(a) con C.C. No 1007154591 en calidad de Hijo, ALEYDA MARCELA MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 50710188 en calidad de Hija, MILDREHT MILENA MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 44150198 en calidad de Hija, LISBETH CECILIA MONTALVO CONTRERAS identificado(a) con C.C. No 64573748 en calidad de Esposa/Compañera, SAMETH SOFÍA MERCADO ARRIETA identificado(a) con RC No 1064610294 en calidad de Hija, GAEL DAVID MERCADO ARRIETA identificado(a) con RC No 1064610542 en calidad de Hijo, YUDELQUIS ARRIETA GUERRA identificado(a) con C.C. No 50710778 en calidad de Esposa/Compañera, por fallecimiento del docente;
MERCADO MARTINEZ CLAUDIO ANTONIO (Q.E.P.D), quien se identificaba con C.C. No. 11.057.403, y se desempeñaba como docente de vinculación Nacionalizado; en el (la), la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($383.112.293) PESOS M/Cte lo anterior le corresponde por el tiempo de servicios como docente de vinculación nacionalizado.
ARTÍCULO TERCERO: De la suma reconocida, descontar el valor de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($329.089.289) PESOS M/Cte por concepto de cesantías ya pagadas conforme a la parte motiva de la presente resolución, del saldo páguese el valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL CUATRO ($54.023.004) PESOS M/Cte al (a los) beneficiario (s) MIRIAN MARLETH MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 1129581558 en calidad de Hija, PEDRO MANUEL MERCADO PUEBLLO identificado(a) con C.C. No 1140894332 en calidad de Hijo, MARIA PAULINA MERCADO MONTALVO identificado(a) con C.C. No 1003159056 en calidad de Hija, CLAUDIO FARID MERCADO PUELLO identificado(a) con C.C. No 1007154591 en calidad de Hijo, 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 27 PDF nro.7 (págs.11 y 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 16 ALEYDA MARCELA MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 50710188 en calidad de Hija, MILDREHT MILENA MERCADO CABRALES identificado(a) con C.C. No 44150198 en calidad de Hija, LISBETH CECILIA MONTALVO CONTRERAS identificado(a) con C.C. No 64573748 en calidad de Esposa/Compañera, SAMETH SOFÍA MERCADO ARRIETA identificado(a) con RC No 1064610294 en calidad de Hija, GAEL DAVID MERCADO ARRIETA identificado(a) con RC No 1064610542 en calidad de Hijo, YUDELQUIS ARRIETA GUERRA identificado(a) con C.C. No 50710778 en calidad de Esposa/Compañera ARTÍCULO CUARTO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente Resolución al (a los) interesado (s) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no proceden otros recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la ley 1437 del 2011. ii) Luego, el 15 de mayo de 202428, los accionantes presentaron petición a través de apoderado judicial ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. y Procuraduría General de la Nación, indicando estar ante mora injustificada de las prestaciones económicas solicitadas.
Dicha petición indicó lo siguiente: Asunto: Derecho de Petición – Queja e investigación disciplinaria. RONNY MARIO ROYS CANDANOZA, identificado como consta al pie de mi firma, en calidad de apoderado de los (las) señoras (es), MARIA PAULINA MERCADO MONTALVO, identificado (a) con la C.C.No. C.C. No. 1.003.159.056, PEDRO MANUEL MERCADO PUELLO, identificado(a) con la C.C.No. 1.140.894.332, CLAUDIO MERCADO PUELLO, identificado (a) con la C.C.No. C.C. No. 1.007.154.591, MIRIAN MARLEHT MERCADO CABRALES, identificado (a) con la C.C.No. 1.129.581.558, MILDRETH MILENA MERCADO CABRALES, identificado (a) con la C.C.No. 44.150.198, ALEYDA MARCELA MERCADO CABRALES, identificado (a) con la C.C.No. 50.710.188 y LISBETH CECILIA MONTALVO CONTRERAS, identificado (a) con la C.C.No. C.C. No. 64.573.748, por medio del presente documento en ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, regulado por la Ley 1755 de 2015; me permito interponer DERECHO DE PETICIÓN – QUEJA, con el fin de que se resuelvan de manera efectiva, concreta y oportuna la siguiente solicitud: I.HECHOS:
PRIMERO: Mis prohijados (as) en calidad de beneficiarios (as) del señor CLAUDIO ANTONIO MERCADO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), identificado en vida con la C.C.No. 11.057.403, previo otorgamiento de poder, solicitaron ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA las siguientes prestaciones económicas: CESANTÍAS DEFINITIVAS A BENEFICIARIOS, SEGURO DE MUERTE, AUXILIO FUNERARIO y SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
SEGUNDO: Las prestaciones económicas en mención fueron presentadas en las siguientes fechas y con los siguientes radicados: Prestación económica Fecha Inicio de solicitud Radicado Estado actual Observación Días de mora Auxilio funerario 04 mayo de 2023 CORDO2023083 0FN7968 En validación de liquidación Fomag Se ha realizado proceso de devolución de la liquidación en varias ocasiones y el proceso no avanza. 376 Cesantías definitivas 13 abril de 2023 CORDOB202308 24BN504998441 En gestión ante el Fomag Se ha realizado proceso de devolución de la liquidación en 396 28 PDF nro.3 (págs.1 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 17 varias ocasiones y el proceso no avanza. Seguro por muerte 04 mayo de 2023 CORDO2023091 3MN7927 Liquidación devuelta por el Fomag Liquidación con devolución en distintas ocasiones 377 Sustitución pensional 21 de junio de 2023 CORDO2023100 4SPT12495 Liquidación devuelta por el Fomag Proceso en el cual existe riesgo de vulneración del Mínimo vital de NNA y proceso de estudio de mayor de 18 años y menor de 25 años en estudio 329 TERCERO: A la fecha de presentación de esta reclamación han transcurrido como mínimo TRESCIENTO VEINTINUEVE (329) días en la presentación de solicitudes de prestaciones económicas, sin que se hayan proferido los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RECONOCIMIENTO debidamente ejecutoriados y mucho menos generado los pagos correspondientes.
CUARTO: Los términos de respuesta, devoluciones y notificaciones de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) han sido dilatorios e injustificados; sin tener en cuenta que en las reclamaciones también están involucrados NNA en calidad de BENEDICIARIOS (AS).
A partir de lo expuesto con anterioridad solicito lo siguiente PETICIONES:
PRIMERO: Se proceda a resolver de manera INMEDITA y DEFINITIVA todas las prestaciones económicas que mis poderdantes han requerido en calidad BENEFICIARIOS (AS) del señor CLAUDIO ANTONIO MERCADO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), identificado en vida con la C.C.No. 11.057.403.
SEGUNDO: Se identifique en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y el FOMAG a los empleados (as) públicos y/o contratista para que previa investigación se determinen las posibles acciones u omisiones que impliquen la apertura de procesos disciplinarios por la mora en los trámites referidos con la imposición de las sanciones a que haya lugar […]» iii) Por lo anterior, esa misma fecha, Fiduprevisora S.A. recibió la petición y le asignó el radicado nro. 2024101163018229, la cual notificó a través de correo electrónico del apoderado de los accionantes ronnyroys.vindex@gmail.com, en el cual indicó que: Fiduprevisora S.A. informa que recibió su PQRSD y que fue radicada con el número 20241011630182 el día 2024-05- 15T16:53:21.
Con este número usted podrá realizar el seguimiento al trámite de su solicitud. Cualquier información adicional puede solicitarla a nuestro correo mencionando el número de radicación. iv) Así mismo, el 16 de mayo de 202430, la Procuraduría General de la Nación notificó a través del correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com, respecto del trámite impartido la aludida petición, en ese sentido, señaló lo siguiente: Estimado/a usuario/a, Le comunicamos que se ha realizado una tramitación desde la Sede Electrónica que procedemos a enviarle adjunto en este correo.
El código de su solicitud es: E-2024-315053 El código de solicitud generado sirve para poder consultar posteriormente el estado de su solicitud, ingresando el código 29 PDF nro.3 (pág.5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.3 (págs.7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 18 en el apartado de la portada de la Sede Electrónica 'Consulte el estado de su trámite o solicitud. v) De igual manera, en esa misma fecha, la Gobernación de Córdoba notificó a través del correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com sobre el radicado de la plurimencionada petición; al respecto indicó lo siguiente31: Estimado usuario RONNY MARIO ROYS CANDANOZA Su Caso ha sido radicado con Número: 202420012538 - Recibido Fecha de radicación: 15/05/2024 19:10:11.097 Nombre del Radicador: RONNY MARIO ROYS CANDANOZA Cédula del Radicador:1069497533 Correo del Radicador:ronnyroys.vindex@gmail.com Nombre del asunto:QUEJA NOTA: No olvide este número ya que le servirá al momento de hacer consultas sobre el avance de su proceso.
Para consultar el estado de su caso ingrese aquí. Las decisiones de los trámites y los procesos adelantados por la Gobernación de Córdoba serán adoptadas dentro de los términos estipulados en las disposiciones legales que los regulen, atendiendo el debido proceso. vi) Ante ello, el 9 de julio de 202432, la Secretaría de Educación Departamental envió el proyecto de resolución de reconocimiento y pago de un Seguro por Muerte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el nro.
CORDO20230913MN7927, por medio del Módulo de Prestaciones-Auxilios del Sistema Humano en línea, en el cual establece lo siguiente: Buenas tardes, Cordial saludo Teniendo en cuenta que versa acción de TUTELA, comedidamente enviamos proyecto de resolución de solicitud radicada bajo el número CORDO20230913MN7927 por medio del Módulo de Prestaciones - Auxilios del Sistema Humano en Línea, por el (la) señor(a) RONNY MARIO ROYS CANDANOZA, identificado(a) con la C.C. No.1069497533, como apoderado(a), en representación de los beneficiarios el cual solicitan el reconocimiento y pago de un Seguro por Muerte, por el fallecimiento del (la) docente CLAUDIO ANTONIO MERCADO MARTINEZ (Q.E.P.D), identificado (a) en vida con la C.C. No. 11057403.
Se envía por plan alterno según indicaciones dadas por soporte lógico, ya que en observación realizada por el sustanciador de Fomag se debe dejar suspendido el porcentaje de las compañeras y en la plataforma humano no se encuentra parametrizado para dejar en suspendidos porcentajes y continuar con el trámite pertinente. El trámite se encuentra en liquidación. Se adjunta proyecto de seguro por muerte.
Agradecemos enviar respuesta del curso de la prestación al correo fondo.prestaciones@cordoba.gov.co vii) En esa misma fecha el 9 de julio de 2024, según captura de pantalla de la plataforma Humano en Línea, se evidencia que la Gobernación de Córdoba a través del correo marlon.paternina@sedcordoba.gov.co envió correo a los accionantes, el cual expresa lo siguiente33: Se adjuntan los documentos aportados por los solicitantes, solicitados mediante observación de sustanciador de fomag.
Falta el de la Sra. Lisbeth ya que el apoderado a la fecha no lo ha aportado Señores se devuelve la prestación para efectos de realizar las siguientes subsanaciones Primero Digitalizar completo el registro civil de CLAUDIO ANTONIO MERCADO MARTINEZ C.C. No. 11057403, para verificar el campo de anotaciones Segundo, Digitalizar completo el registro civil de YUDELQUIS ARRIETA GUERRA C.C. No. 50710778, y LISBETH CECILIA MONTALVO CONTRERAS CC No. 31 PDF nro.3 (pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro.7 (págs.7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro.7 (pág.10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 19 64573748 para verificar el campo de anotaciones Tercero Allegar las cédulas de los hijos del causante MIRIAN MARLETH MERCADO CABRALES C.C. No. 1129581558 MILDRET MERCADO CABRALES C C No 44150198 ALEYDA MARCELA MERCADO CABRALES C.C. No. 50710188 PEDRO MANUEL MERCADO CUELLO C.C. No. 1140894332 CLAUDIO FARID MERCADO PUELLO C.C. No. 1007154591 Si alguno de los menores GAEL DAVID MERCADO ARRIETA RC 1064610542 y SAMETH SOFIA MERCADO ARRIETA RC No. 1064610294, va cuenta con tarjeta de identidad allegarla Cuarto Verificada la certificación de estudios de la señora MARÍA PAULINA MERCADO MONTALVO C.C. No 1003158056, se evidencia que esta es posterior al fallecimiento del docente.
Por tanto, si para el momento del fallecimiento del docente se encontraba estudiando, se solicita remitir el respectivo certificado. De lo contrario, informar que no se encontraba estudiando. La anterior, documentación se solicita para darle un análisis integral al caso […]» viii) De igual manera, en esa misma fecha el 9 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba envió al correo ronnyroys.vindex@gmail.com del apoderado de los accionantes, en el que informó sobre el oficio presentado ante la Secretaría de Educación Departamental, el cual establece lo siguiente34: Doctor: Ronny Roys Candanoza.
Respetuosamente se le informa que la Procuraduría Regional de Córdoba presentó oficio preventivo ante la Secretaría de Educación Departamental dentro de su solicitud E-2024-315520 el día 7 de junio de 2024. Se anexa pdf evidencia. ix) Con relación a lo anterior, el 10 de julio de 2024, la Gobernación de Córdoba informó a través del correo electrónico del apoderado de los accionantes dependientes.vindex@gmail.com sobre el Oficio nro. 00314735, el cual señala el avance de la solicitud del trámite de las prestaciones económicas.
El asunto del correo señala lo siguiente: Asunto: Informe avance solicitud trámites prestacionales. Cordial saludo, Por medio del presente remitimos el oficio 3147 de 10 de julio de 2024, por medio del cual se rinde un informe de los trámites relacionados con las prestaciones del causante CLAUDIO MERCADO. A. AREA JURIDICA SED CORDOBA Asunto: Informe avance solicitud trámites prestacionales.
Cordial saludo, EMMA PAOLA GÓMEZ TÁMARA, actuando en calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, delegada por el señor Gobernador, para dar respuesta a peticiones dirigidas a la Secretaría de Educación, con relación a su solicitud de reconocimiento de las siguientes prestaciones CESANTÍAS DEFINITIVAS, SEGURO DE MUERTE, AUXILIO FUNERARIO y SUSTITUCIÓN PENSIONAL en su calidad de beneficiarios del señor CLAUDIO ANTONIO MERCADO MARTÍNEZ, muy respetuosamente me permito informar a ustedes sobre el estado de dichos tramites: -Con relación al trámite de CESANTIAS DEFINITIVAS, no permitimos informar que las mismas fueron reconocidas mediante la resolución CORDOB2024000001 de fecha 08/04/2024, la cual se remitió a FOMAG para pago según pantallazo que se anexa. -En cuanto al trámite de SEGURO DE MUERTE, le informamos que el 09/07/2024, que el proyecto de resolución de la prestación solicitada se envió por plan alterno según indicaciones dadas por soporte lógico en mesa de ayuda el 08 de julio de 2024, ya que en observación realizada por el sustanciador de FOMAG se debe dejar suspendido el porcentaje de las compañeras y la plataforma humano no se encuentra parametrizado para dejar en suspendidos porcentajes y continuar con el trámite pertinente.
Por lo que debemos esperar la aprobación del mismo por parte de Fiduprevisora. Remitimos constancia de envió. 34 PDF nro.8 (pág.17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro.7 (págs.4 y 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 20 -Con relación al AUXILIO FUNERARIO se adjunta trazabilidad que demuestra que el proyecto de acto administrativo se encuentra en validación por parte de Fomag, desde el 18 de junio de 2024, después de haber sido devuelta varias veces como se aprecia en la trazabilidad de la prestación. Por lo que una vez validado se continuará con la expedición del acto administrativo. -Por último, en cuanto a la solicitud de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, debemos informar que esta fue devuelta por FOMAG el día 08/05/2024, toda vez que no se había adjuntado el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, el cual fue solicitado vía celular a su apoderado judicial, por lo que se está a la espera del aporte de dicho documento para ser remitido a FOMAG Así las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación, con relación al trámite de prestaciones sociales del magisterio, las actuaciones y trámites que realice esta Secretaría de Educación deben ser validadas por el FOMAG (FIDUPREVISORA), así las cosas, estamos a la espera de la validación o aprobación de los procesos arriba. x) En esa misma línea, el mismo día 10 de julio de 202436, la Gobernación de Córdoba solicitó por correo electrónico dependientes.vindex@gmail.com el Registro Civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, así, se observa lo siguiente: Cordial Saludo, Que de acuerdo por observación realizada por Fomag, le solicitamos se sirva allegar a esta Secretaría el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras xi) Ante ello, el 11 de julio de 2024, el apoderado de la accionante Lisbeth Montalvo Contreras envió el Registro Civil de nacimiento solicitado.
Dicho correo indicó lo siguiente37: Buenos días Sra. María Elvira, Por medio del presente e-mail me permito remitir NUEVAMENTE el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, el cual reposa en la solicitud inicial. Así mismo, le indico que el mismo se remite con fiel copia del que reposa en la NOTARÍA correspondiente y en el cual se observa (a pesar de su deterioro) que no existen anotaciones correspondientes.
Ahora bien, consultada en la NOTARÍA PRIMERA DE SINCELEJO en la cual reposa el documento de referencia, en caso de verificar información y/o anotaciones sin que se creen barreras administrativas que me sigan vulnerando mis Derechos y prestaciones económicas solicitadas, será deber de la Gobernación de Córdoba requerir al (a la) notario (a) titular para que certifique lo que corresponde, dejando claro que este documento en este mismo estado ha sido utilizado para actos ante ustedes como POSESIÓN, ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA, RETIRO DE CESANTÍAS U OTROS. xii) El 20 de agosto de 202438, la entidad accionada Fiduprevisora S.A. a través de memorial del 20 de agosto de 202422, informó que procedió a generar respuesta al radicado del accionante bajo el radicado 20241083002963821 del 20 de agosto de 2024.
Pues bien, encuentra la Sala que los accionantes se duelen en su impugnación que: i) Frente al seguro por muerte (CORDO20230913MN7927) al día 24 de julio de 2024 Fiduprevisora S.A no ha emitido respuesta definitiva debidamente notificada a los accionantes, pese que el A quo indicó que a más tardar el 19 de julio del presente año debía ser emitida; y ii) En lo que respecta a la solicitud de sustitución pensional (CORDO20231004SPT12495), los actores alegan que, aun cuando dicha solicitud data del 21 de junio de 2023, solo hasta el día 10 de julio de 2024, es decir, después de un año de presentada la petición le solicitaron el Registro Civil de nacimiento de Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, siendo que, dicho registró civil ya había sido aportado, empero lo que 36 PDF nro.12 (pág.6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro.12 (págs.5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro.07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 21 faltaba era su actualización; así, al ser los únicos puntos de inconformidad estos serán el objeto de estudio. Ante ello, en lo que concierne al seguro por muerte y sustitución pensional, se encuentran regulados en el Decreto 1272 de 2018, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. En ese marco, observa la Sala que la solicitud de seguro por muerte fue presentada por los actores el 4 de mayo de 2023 y que le correspondió el radicado nro.
CORDO20230913MN7927, en ese orden, el proyecto de acto administrativo fue enviado por la Secretaría de Educación Departamental el 9 de julio de 2024, por lo que según la precitada normatividad la entidad fiduciaria contaba con 10 días calendarios para Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 22 pronunciarse, los cuales se cumplían el 19 de julio del presente año; de esa forma, a pesar de que el A quo conminó al cumplimiento del aludido término, no obra prueba en el plenario decisión de fondo frente a dicha prestación económica.
Por su parte, en lo que atañe a la solicitud de sustitución pensional, observa la Sala que esta fue radicada el día 4 de mayo de 2023 y el 8 de mayo de 2024 FOMAG se la devolvió a la Secretaría de Educación Departamental al faltar el registro civil de Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras -más de un año después de presentada la solicitud-, en esa línea, el 10 de julio del presente año la Secretaría de Educación Departamental solicitó a los accionantes el registro civil de la señora Montalvo Contreras, siendo enviado el 11 de julio del presente año; sumado a lo anterior, según consta en respuesta a la petición con radicado 20241083002963821 de fecha 20 de agosto de 2024, Fiduprevisora S.A. volvió a devolver la solicitud de sustitución pensional a la Secretaría de Educación Departamental requiriendo completar documentación respecto de la escolaridad del presunto hijo Pedro Manuel Mercado Puello.
Al hilo de lo anterior, habida cuenta la fecha de la solicitud de sustitución pensional y que ha sido devuelta en dos oportunidades para completar documentación por los accionantes, la Sala procederá a conminar a la Secretaría de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A. para que impartan celeridad a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de junio de 2023.
Así las cosas, se mantiene el amparo constitucional, empero se modificarán los ordinales 4° y 5° del fallo impugnado, en el sentido que se ordenará a Fiduprevisora S.A. que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de seguro de muerte presentado por los accionantes el 4 de mayo de 2024, de forma que resuelvan de forma definitiva, en el sentido que aprueben o no el proyecto de acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, de conformidad con el decreto 1272 de 2018.
Asimismo, se procederá a conminar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A, para efectos de que impartan celeridad al trámite de solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 4° y 5° del fallo de primera Instancia proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; el cual quedará así: ORDENAR a Fiduprevisora S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la Solicitud de Seguro de muerte, radicada por los accionantes el 4 de mayo del 2023, en el sentido de que apruebe o no el proyecto de acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con el decreto 1272 de 2018.
CONMINAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A. para efectos de que impartan celeridad al trámite de solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de junio de 2023.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el Fallo de Primera Instancia proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01 23 TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente con permiso