SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: MULTIACTIVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTABLES Y FINANCIEROS COOMULASER Demandado: FIDUPREVISORA S.A. Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirmar La sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros - COOMULASER contra Fiduprevisora S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La parte actora relata los siguientes fundamentos fácticos: «PRIMERO: para la fecha 28/05/2024 presente derecho de petición en la página web, a través de la opción PQRS de la FIDUPREVISORA S.A para que se diera respuesta al derecho de petición que al mismo tiempo me asignaron el Radicado: 20241011831932 Donde se solicitó: Primero: para que se diera respuesta sobre el cumplimiento de la medida cautelares de Embargo proferidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO -CORDOBA, oficio su señoría que está descrito en la petición de la referenciada y que anexare al libelo de esta acción constitucional y relacionare a continuación: 1)- Oficio N° 594 de la fecha 27 de MAYO de 2025, donde se ordena el 50% del embargo y retención de la PENSION (urgente) proferido por el – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO – CORDOBA -DEMANDADA.
DORYS DEL CARMEN ROMERO ALARCON C.C. 34.969.399.
SEGUNDO: En ese orden de ideas el término de la petición venció el día 21/06/2024 y la FIDUPREVISORA S.A, no da respuesta de fondo a la petición realizada con Número de Radicado: 20241011831932.
TERCERO: Por lo antes expuesto que el DR JOSE FEDERICO USTARIZ GONZALEZ o quien haga sus veces, tiene la obligación legal de dar respuesta a dicha petición, por lo antes la FIDUPREVISORA S.A, ha violado el derecho fundamental al derecho de petición, acceso a la justicia que consagra la constitución nacional y el código contencioso administrativo Ley 1437 de 2011.
(…)» -sic- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 2 CO-SC5780-99 1.2. Petición Se ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 28 de mayo de 2024, con número de radicado 20241011831932. 1.3.
Contestación Fiduprevisora S.A. Se refirió a su naturaleza jurídica e indicó que, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene competencia respecto de la prestación de servicios de salud ni para la administración de planes de beneficios. De igual forma, sostuvo que no tiene estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud como entidad promotora de servicios de salud.
Alega que se le dará traslado a la petición elevada por la tutelante al área encargada en razón a la complejidad del asunto, lo que no significa que se deba acceder a lo solicitado, pues, la pretensión corresponde “a remitir copia de acto administrativo, sin embargo, esta entidad carece de competencia para expedir y no cuenta con copias de resoluciones ya que es la secretaria quien expedía y notifica”.
Reitera que la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determina. Finalmente, solicitó su desvinculación del asunto y que se declare improcedente la acción de tutela por falta de pruebas. 1.4.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la entidad tutelante representada por Leonela Argumedo Rosso. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. proceder a emitir respuesta de fondo, clara y precisa respecto del derecho de petición formulado el 28 de mayo de 2024, con radicado número 20241011613492.
Como fundamento de su decisión trajo a colación la sentencia T-669 de la Corte constitucional y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En concreto señaló: «(…) De las pruebas enlistadas en precedencia, se evidencia que la accionante LEONELA ARGUMEDO ROSSO, presentó ante la entidad accionada Fiduprevisora S.A., derecho de petición el día 28 de mayo de 2024, bajo Radicado 20241011831932, mediante el cual se solicitó a dicho ente, que se me brinde una respuesta de fondo, oportuna y de manera clara, precisa y congruente sobre el registro de la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, donde ordenó el embargo y retención del (50%) de la pensión que devenga la señora DORYS DEL CARMEN ROMERO ALARCÓN C.C. 34.969.399.
Por su parte FIDUPREVISORA a través de sus apoderado en la contestación señalo lo siguiente; “se encontró que el accionante radico petición registrada con radicado No. 20241011831932, sin embargo, se dará traslado a la petición objeto de tutela al área encargada, esto en razón a la complejidad del asunto, lo que no significa Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 3 CO-SC5780-99 que se deban acceder a las pretensiones del accionante, esto en razón a que la pretensión corresponde a remitir copia de acto administrativo, sin embargo esta entidad carece de competencia para expedir y no cuenta con copias de resoluciones ya que es la secretaria quien expedía y notifica.”, así la cosas teniendo en cuenta que la petición se encuentra en cabeza de FIDUPREVISORA desde el 28 de mayo de 2024, y que a la fecha actual han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que la dicha entidad haya emitido respuesta de fondo frente a lo pretendido por la accionante, concluye el Despacho que el presente caso la entidad accionada esta vulnerados los derechos invocados por la accionante al no haber emitido respuesta de fondo dentro del término legal.
La jurisprudencia de Corte Constitucional, ha sido clara en señalar en múltiples ocasiones que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida emite respuesta a lo pedido, lo cual no ocurren el presente caso, en ese sentido expresa la Corte Constitucional que la materialización del derecho de petición se da cuando se emite repuesta lo solicitado, “i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante”, sostiene además que “Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado” (…). Así las cosas, el Despacho tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante, en razón a que la petición no fue resuelta de fondo por la entidad accionada FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que desde la fecha en que fue presentada la petición FIDUPREVISORA esto es 28 de mayo de 2024, hasta la fecha actual han transcurrido más de 15 días sin que la entidad accionada haya emitido repuesta de fondo a la accionante, por lo que considera el Despacho que se presenta vulneración al derecho de petición en el presente caso.
(…)» -sic- 1.5. Impugnación Dentro del término legal la Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia1. En primer lugar, se refirió al perjuicio irremediable y alegó que lo solicitado por la parte actora no perjudica ningún derecho fundamental, pues, no existe una grave afectación para cuando se reclaman sumas de dinero.
En segundo lugar, habló sobre la inmediatez y sostuvo que, como no existe ningún derecho fundamental afectado teniendo en cuenta que no existe un perjuicio irremediable, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, debe verificarse por el despacho el tiempo transcurrido entre lo solicitado por otros medios o desde el momento en que se pudo haber afectado el derecho y la fecha de interposición de la acción de tutela.
En tercer lugar, trajo a colación el requisito de subsidiariedad. Alega que no se cumplen los requisitos para acceder al amparo como quiera que se cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa. Reiteró que la Fiduprevisora S.A. no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG ya que esta facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación a nivel nacional. 1 Ver archivo 12SOLICITUDIMPUGNACION.PDF dentro de la sub carpeta 07Impugnacion del cuaderno C01PrimeraInstancia del expediente.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 4 CO-SC5780-99 Finalmente, menciona el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG según el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 y solicita que se declare la improcedencia de la acción de la referencia. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la Fiduprevisora S.A., presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición de Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros – COOMULASER afectado por la Fiduprevisora S.A. al omitir resolver la solicitud de fecha 28 de mayo de 2024.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la Petición y iii) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 5 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la señora Leonela Argumedo Rosso como representante legal de Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros – COOMULASER - se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental ante la falta respuesta por parte de la demandada a la solicitud que elevó el 28 de mayo de 2024. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Fiduprevisora S.A se encuentran legitimada en la causa por pasiva en la medida que ante esta entidad se presentó la solicitud cuya resolución se insta en la presente acción de tutela. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita se dé resolución a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A., la cual fue presentada el día 28 de mayo de 2024, puesto que, para a la fecha de presentación de la acción -28 de junio de 2024-2 la demandada no se ha pronunciado. Así, es claro que la tutela objeto de estudio fue presentada oportunamente.
Aunado, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho de petición persiste, no hay duda de la satisfacción del requisito de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Corte Constitucional3 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien 2 Ver archivo 02ActadeReparto.pdf del expediente. 3 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 6 CO-SC5780-99 encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo.
Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
Así se ha señalado: 4 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 7 CO-SC5780-99 «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»5 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA6 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 57 del mismo código.
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 “ARTÍCULO 7o.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”. 7 “ARTÍCULO 5o.
DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 8 CO-SC5780-99 del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: «(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad» Finalmente, en sentencia T-010 de 2023 sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes, la Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido: «Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.» 2.2.3 Solución del caso El acervo probatorio demuestra lo siguiente: De folio 7 a 10 del archivo 01Demanda.pdf del expediente reposa petición dirigida a Fiduprevisora S.A. en la cual se solicita: «(…) 1.
Que se me brinde una respuesta de fondo, oportunidad y de manera clara, precisa y congruente de la petición 2. que se inscriba (REGISTRE) o se efectúen la orden judicial impartidas por el despacho judicial de los respetivos oficios descritos en numerar tercero. 3. Que se me brinde información detallada de su base de datos sobre todos los embargos judiciales que recae sobre la señora DORYS DEL CARMEN ROMERO ALARCON C.C. 34.969.399, Para tal efecto solicitó de forma respetuosa las siguientes: ➢ Juzgado donde se adelanta proceso judicial ➢ Nombre del demandante ➢ Fecha de radicación del oficio de embargo ➢ Copia simple del oficio ➢ Radicado del proceso ejecutivo ➢ Porcentaje que tiene embargo, sea de la mesada pensiona o de la cesantía parciales o definitivas. ➢ Que se señale de manera clara, precisa el turno o prosición que se encuentra las órdenes judiciales anexadas a esta petición y manifestadas en el numeral tercero de la misma.
(…)» -sic- A folio 11 del archivo 01Demanda.pdf del plenario se encuentra Oficio No. 594 del 27 de mayo de 2024, dirigido al tesorero pagador de Fiduprevisora S.A. y suscrito por el señor Pedro Serrano Atencia, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba, en virtud del cual se le comunica que al interior del proceso ejecutivo singular con número de radicado 23-570-40-89-001-2023-00272-00 dicha autoridad judicial emitió auto del 16 de mayo de 2024, en el que se decretó el embargo y retención del 50% de la pensión que devengaba la señora Dorys del Carmen Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 9 CO-SC5780-99 Romero Alarcón, identificada con cédula de ciudadanía número 34.969.399 en calidad de pensionada del FOMAG.
En el mencionado oficio se indicó que, para el perfeccionamiento de la medida, se debía constituir certificado de depósito a órdenes de dicho juzgado y que, lo retenido tenía que ser consignado en la cuenta No. 23570204200-1 que dicha autoridad judicial tiene a su nombre en el Banco Agrario de Colombia. En folios 12 a 21 del archivo 01Demanda.pdf del expediente milita certificado de existencia y representación legal de la entidad COOMULASER.
A folio 22 del archivo 01Demanda.pdf se avizora documento con nombre NOTIFICACIÓN DE RADICACIÓN con número de radicado 20241011831932 del 28 de mayo de 2024 emitido por la Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora en su escrito de impugnación aduce que, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG ya que esta facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación a nivel nacional.
De igual forma, sostuvo que conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 cumple exclusivamente con dos funciones en relación con la solicitud de reconocimiento pensional en favor de los docentes, estas son estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las respectivas secretarias de educación para devolver el resultado en calidad de aprobados o negados (i) y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través del acto administrativo definitivo, acto que exclusivamente puede promulgar la secretaria de educación correspondiente (ii).
Contrario a lo argumentado por la recurrente, este caso no se trata del reconocimiento de una pensión de un docente, sino de una presunta vulneración al derecho de petición de la entidad demandante. Esta entidad solicitó información sobre el registro de una medida de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba, la cual recaía sobre la pensión de la docente Dorys del Carmen Romero Alarcón. Por lo tanto, carece de fundamento jurídico la petición de alzada que busca declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
La sala observa que durante el trámite de primera instancia el día 22 de julio del corriente se allegó memorial con el cual se alega el cumplimiento de la orden impartida8. El citado documento se conforma de un screenshot de lo que parece ser la plataforma de la entidad enjuiciada y del mismo documento9 aportado por la parte actora con el escrito de tutela que tiene como nombre NOTIFICACIÓN DE RADICACIÓN, tal y como se muestra: 8 Ver archivo 08Cumplimientofallo.pdf del expediente. 9 Ver archivo 09Cumplimientofallo.pdf del expediente.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 10 CO-SC5780-99 Para la corporación, no es posible afirmar que la solicitud presentada por la parte actora haya sido respondida de manera clara y sustantiva, ya que de la imagen proporcionada no se puede determinar si existe un oficio o documento que aborde las inquietudes de la demandante.
Además, aunque en la plataforma de la entidad demandada se pueda encontrar documentación adjunta que responda a la demandante, no es posible conocer su contenido. El plenario carece de pruebas que demuestren que se notificó a la parte actora a través del canal digital que esta proporcionó para recibir notificaciones. Así las cosas, se colige que la Fiduprevisora S.A. no ha resuelto de fondo la solicitud adiada 28 de mayo de 2024, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720240023701 Demandante: Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros Coomulaser Demandado: Fiduprevisora S.A. 11 CO-SC5780-99 QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada