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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-001-2017-00447-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) octubre del dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA, BELY SOLI SUÁREZ DEVIA, CARLOS ALBERTO PORTELA SUÁREZ, LUISA FERNANDA PORTELA SUÁREZ, JUANA VALERIA QUEZADA PORTELA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Apoderados: Parte Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VERJAN GARCÍA. Parte demandada: JENNY CAROLINA MORENO DURÁN. Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. I. SENTENCIA Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del asunto que en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron a través de apoderado los señores Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez en nombre propio y en representación de su hija Juana Valeria Quezada Portela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES1 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a los demandantes por el hecho antijuridico ocurrido desde comienzos del año 2010 con ocasión de la ocupación material e irregular de miembros del Ejército Nacional a una fracción aproximada de 60 hectáreas de la finca Villa María de propiedad de Jesús Emilio Portela y Bely Soli Suarez, ubicada en la vereda la Alemania, San José de las Hermosas Jurisdicción del Municipio de Chaparral, Tolima. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes los siguientes valores: a) Perjuicios Morales: a favor de Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez Devia la suma equivalente a 100 SMLMV a cada uno; a Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. b) Lucro cesante: Ingresos derivados de la actividad productiva realizada por los demandantes en el terreno que fue ocupado por los miembros del Ejército, constituida en la utilidad de cultivo de lulo, tomate de árbol, actividad lechera, cerdos y ceba, para un total de $857.388.000. 1 Ver a folio 39 del expediente.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________ 1.3.

Que la condena respectiva sea actualidad desde el consumo del perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la variación porcentual del IPC. 1.4. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CPACA. 2. HECHOS2. Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1.

Que desde el 8 de septiembre de 2003 el señor Jesús Emilio Portera García y Bely Soli Suárez Devia son propietarios de la finca “Villa María”, ubicada a una hora a lomo de mula desde el caserío de San José de las Hermosas en la Vereda Alemania en la jurisdicción del Municipio de Chaparral, con una extensión de 185 hectáreas según ficha catastral Nro. 00-01-0001-0033-000 y número de matrícula inmobiliaria 355-0002524 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral. 2.2.

Relató que en el año 2008 la Sociedad ISAGEN comenzó a construir la hidroeléctrica “Amoya” que recorre parte baja y media del Cañón de las Hermosas, razón por la cual el Ejército para garantizar la seguridad al personal de la obra y protegerlos del grupo terrorista de las FARC se desplazó hasta el área que redondea la represa y sectores aledaños. 2.3.

Señaló que comienzos del año 2010 los miembros del Ejército Nacional entraron a la finca Villa María ubicada en la vereda Sal José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, Tolima de propiedad del señor Jesús Emilio Portela García y su esposa Bely Soli Suárez Devia, apoderándose de una franja de terreno en la cual construyeron un campamento que albergaba 50 hombres, con planta eléctrica, garitas y trincheras. 2.4.

Informó que, a comienzos del año 2011 el señor Jesús Emilio Portela García se dirigió al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, siendo atendido por un comandante quien le indicó que tuviera paciencia y comprendiera la importancia del proyecto de la hidroeléctrica para el municipio y la región y que el campamento en la finca era por ser un lugar estratégico y que la ocupación no tardaría más de 2 años, sumado a que, le advirtió que el Ejército asumiría los perjuicios. 2.5.

Aseguró que, el frente 21 de la guerrilla de las FARC el cual operaba en la zona del Cañón de las Hermosas, le dio a conocer a los demandantes su descontento por la instalación del Ejército en la finca Villa María, indicándoles que tenían que “sacar a esa gente lo más pronto posible, ni no el que tenía que irse era él y su familia. 2.6.

Indicó que ante esa advertencia y sumado a lo constantes enfrentamientos de la guerrilla de las FARC con el Ejército, acudieron nuevamente la Batallón “José Domingo Caicedo”, solicitando desocuparan su finca en razón al daño que les estaban causando, ante las amenazas, sumado a que, la producción se había paralizado como consecuencia de la ocupación del inmueble, sin embargo, manifiestan que el alto mando que los atendió les reiteró el objetivo de esa ocupación. 2.7.

Explicó que en el terreno de ocupación que correspondía a 60 hectáreas, los miembros del Ejército Nacional por su seguridad impedían en tránsito de cualquier persona, sin importar que en esa zona había cultivos de lulo y tomate de árbol como se requería para pastoreo del ganado. 2 Ver a folios 40 al 43 del Cuaderno Principal del expediente.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 3 __________________________________________________________________________________________________________ 2.8.

Precisó que, ante la llegada del Ejército Nacional a la propiedad de los demandantes, estos se vieron obligados a abandonar su finca, situación que les generó mucho dolor, angustia y congoja pues los ingresos de toda la familia se derivaban de la siembra de cultivos de lulo, tomate de árbol, pastoreo de las vacas productoras de leche, engorde de terneros y cerdos, actividades que desarrollaban en la finca Villa María. 2.9.

Informó que para el mes de enero de 2017 los miembros del Ejército Nacional abandonaron el territorio ocupado, sin reconocer ninguna indemnización a los propietarios de la finca. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El profesional en derecho expuso que la entidad demandada había quebrantado los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 6 y 90, al consolidarse el hecho antijurídico ocurrido con ocasión de la ocupación material de una fracción de la finca Villa María, que ha sido propiedad de la familia víctima Portela Suárez, por parte de los miembros del Ejército Nacional, y consecuencialmente los perjuicios que esta arbitrariedad ha generado.

Afirma que en el presente la responsabilidad estatal se ve seriamente comprometida, y al hacer un sucinto análisis de esta a fin de encuadrarla en alguno de los diferentes regímenes de responsabilidad desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina Nacional, se hace más evidente la existencia de la falla del servicio generado de los perjuicios sufridos por los actores, teniendo de presente que la responsabilidad del Estado en la actualidad gira alrededor del concepto de daño antijuridico.

Resaltó jurisprudencia del Consejo de Estado entorno a la responsabilidad surgida como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de una bien inmueble con ocasión de trabajos públicos y a la necesidad de la administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los coasociados, en el marco del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, precisó que el presente caso se encuadra en el régimen de responsabilidad objetiva, también denominado de presunción de responsabilidad, por daño especial en donde al demandado no le basta probar ausencia de culpa, y le corresponde, por el contrario, establecer cuál fue la causa del daño y que esa causa le es extraña, es decir, le fue irresistible y jurídicamente ajena o exterior.

La causa extraña puede ser una fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Entonces, en estos casos no basta demostrar ausencia de culpa, o lo que es lo mismo, diligencia y cuidado. Explicó que el fundamento de esta teoría de la falla de servicio radica en la consideración de que es función esencial del Estado prestar a la comunidad los servicios públicos que requiere para la satisfacción de sus más importantes necesidades, de tal suerte que, cualquier daño que ocasione por falta de prestación, o irregularidades y deficiencias en esos servicios, debe ser reparado.

4. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 31 de julio de 20173, correspondiéndole a esta Corporación conocer el presente proceso; es por ello, que a través de auto calendado el 27 de septiembre de 20174, se procedió a admitir la misma; surtida la notificación a la Nación – 3 Ver acta de reparto a folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Auto admisorio de la demanda a folio 68 CP.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 4 __________________________________________________________________________________________________________ Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5, la entidad procedió a contestar la demanda dentro del término de traslado, tal como da cuenta de ello la constancia secretarial vista a folio 90 reverso del cuaderno principal del expediente e igualmente propuso excepciones de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio frente las mismas, como se aprecia en la constancia secretarial visible en el mismo folio.

4.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6. Inició señalando que en los hechos acaecidos en el bien de propiedad de los demandantes ha imperado la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la de un hecho exclusivo de un tercero frente (ONTE-FARC) a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues ningún actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión ha generado el daño reclamado.

Explicó sobre esta excepción que, el daño sufrido obedeció al ataque perpetrado por miembros de grupos al margen de la ley ONT- FARC, que delinquen en la zona del Departamento del Tolima, además, no corresponde a una omisión del Ejército, pues es un acto adelantado por miembros de grupos al margen de la ley, sumado a que, el Ejército en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas de la institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, además no reposa en el libelo constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada para los actores, de tal manera que se concretaría la obligación de seguridad específica del Ejército, así como, tampoco se le pudiera exigir responsabilidad por omisión. Continuó planteando la excepción de ausencia de material probatorio, pues asegura que los daños o afectaciones al inmueble consecuencia del ataque perpetrados por el enemigo, no podrían convertirse en plena prueba frente a la responsabilidad del Estado, lo anterior, en el entendido que si bien constituye un indicio de que el ataque fue con ocasión a la presencia de tropas de las fuerzas militares, no es una prueba plena y única para llegar a la conclusión que la afectación del bien se genera de una acción, omisión o extralimitación de la administración. Referente al daño, señaló que los demandantes no lo lograron acreditar y determinar su valor en la demanda, y que el mismo sea responsabilidad de la entidad demandada, es decir, no existe prueba contundente que demuestre la falla del servicio por parte de las tropas del Batallón de Artillería; además, advirtió que es de plena conocimiento que la zona en la cual se encuentran ubicados los predios propiedad de los demandantes, es de alta peligrosidad por el gran número de frentes subversivos que allí se movilizan, motivo por el cual es una orden del Ejército Nacional tener puntos de control, patrullaje de unidades y prácticas en el área a fin de poder proteger la vida, honra y bienes de civiles para lo cual es necesario dar el debido enfrentamiento a los orgánicos.

Sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos, reiteró que el Ejército Nacional de Colombia, es una fuerza pública militar creada para la salvaguarda del orden constitucional y legal, que tiene como objetivos primordiales la estabilidad de las instituciones públicas, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, todo esto, en el marco del Estado Social de Derecho, que con el advenimiento de la Constitución de 1991, erigió al Ejército como garante de los derechos y libertades tanto públicos como privados de los coasociados.

Conforme a esa explicación, precisó que las fuerzas militares deben desplegar actividades para 5 Ver constancia de notificación a folio 75 Cuaderno Principal. 6 Ver contestación a folios 78 al 83 Cuaderno Principal Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 5 __________________________________________________________________________________________________________ garantizar las condiciones de seguridad que permitan a las personas el ejercicio de sus derechos, a fin de cumplir con ese mandato constitucional, por lo anterior, los diferentes batallones del País se especializan por actividades (infantería, caballería, artillería, logística, etc), encargado cada uno de la formación de orgánicos especializados en el área, a fin de abarcar cada una de las actividades necesarias para la defensa y es de imperativa necesidad el patrullaje constante de las tropas del ejército nacional en esta zona del País que históricamente ha tenido presencia. Finalmente, sobre los prejuicios pretendidos en la demanda, alegó que en materia los reclamados como morales, es curioso que cuando se presentan acciones de reparación directa siempre la victima mantenga una estrecha relación con su núcleo familiar, con relaciones de amor y de afecto, sin embargo, esto no es ajustado a la realidad, traduciéndose en erogaciones al patrimonio de la institución y en ultimas de la Nación. Respecto a los perjuicios materiales, señaló que no se puede reconocer pagos exorbitantes que no tengan sustento alguno, situación que afirma sucede en este caso, pues no hay prueba alguna que permita acreditar la real actividad económica desarrollada en la finca Villa María, así como, la utilidad promedio de la misma. 4.2.

Audiencia Inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 20187 y conforme a lo rituado en el artículo 180 CPACA, se procedió al saneamiento del proceso, a la decisión de excepciones previas, a la fijación del litigio, se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandada, cerrándose la audiencia con la fijación a la audiencia de pruebas. 4.3.

Audiencia de pruebas. La práctica de pruebas se desarrollo en audiencia celebrada el día 29 de enero de 20198, incorporándose prueba documental decretada, recaudándose las testimoniales de Diego Alejandro Ceballos Gaviria, Francisco Javier Suarez Devia, Hugo Mauricio Ceballos Gaviria, José Uriel Masmela Pulido, así como, se efectuó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora sustentado por el perito Héctor Manuel Lozano Maluche9.

Se declaró precluido el término probatorio y se ordenó que los sujetos procesales presentaran sus alegatos finales por escrito dentro del término fijado en el artículo 181 del CPACA, término dentro del cual también podía emitir concepto el Ministerio Público. 4.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 4.4.1. Parte actora10.

El apoderado judicial se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y adicionalmente manifestó que existía plena prueba del nexo de causalidad al evidenciarse que la ocupación fue aceptada por el Ejército Nacional en cumplimiento del deber legal, así mismo, ante la acreditación de la intensidad de los combates entre los miembros del Ejército y la organización terrorista de las FARC en la zona de San José de las Hermosas, lugar donde se encuentra ubicada la finca Villa María, y, que además, se encontraba en proceso la construcción de la hidroeléctrica Amoya lo 7 Ver acta de audiencia inicial a folio 102 a 105 Cuaderno Principal. 8 Ver acta a folio 118 al 122 del Cuaderno Principal con CD de dicha audiencia a folio 123. 9 Ver prueba pericial en los folios 1 al 18 del Cuaderno de Pruebas parte actora 10 A folio 141 al 146 Cuaderno Principal.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 6 __________________________________________________________________________________________________________ que justificada la presencia del Ejército en la finca para salvaguardar la integridad personal que laboraba en ese megaproyecto. 4.4.2.

Parte demandada11. Reiteró la tesis defensiva de que el Ejército Nacional ha venido cumpliendo sus funciones de defensas de la soberanía y del territorio nacional en la vereda de San José de las Hermosas, específicamente, en la finca Villa María del Municipio de Chaparral; sumado a ello, señaló que la demandada a través de tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería de Montaña Nro. 17 GR José Domingo Caicedo, no ha ocupado permanentemente la finca propiedad de los demandantes, debido a que su paso por esos predios fue itinerante desde el año 2011, exclusivamente con ocasión de la construcción de la hidroeléctrica, ese ese sentido, indicó que la unidad táctica cuenta con órdenes de operaciones permanentes y generales en dichos sectores, dada su alta vulnerabilidad, comoquiera que son zonas utilizadas como corredores de movilidad de las ONT-FARC, quienes han venido desplegando actividades delictivas y actos terroristas contra la población civil, como quela de vehículos, voladuras de postes, instalación de minas antipersonales y artefactos explosivos improvisados, hostigamientos, vacunas, entre otros, de ahí que se hacía necesaria la presencia del personal militar en la zona, sin embargo, precisó que la tropa no se asentó de manera permanente, en un solo lugar, estaba en constante movimiento.

Conforme a ello, aseguró que no hay instalada una base militar o campamentos asentados en la finca, como para predicar la estadía permanente de la tropa en la zona, tan cierto es que, el día en que el perito estuvo en el predio para la elaboración del peritazgo, no encontró efectivos del Ejercito Nacional, ni cambuches, muchos menos vestigios de su estadía en el sector.

Así mismo, alegó que no había prueba alguna de los perjuicios reclamados, y para ello, aseguró que el informe rendido por el perito evaluador a penas logro efectuar una proyección de utilidades de la finca Villa María dejando en total incertidumbre cuestiones vitales para desatar la litis, como por ejemplo i) si para el 2003 existían los prementados cultivos y ganado en la misma; ii) si ciertamente hubo daños en los terrenos y cuál fue su quantum; iii) si los mismos fueron producidos exclusivamente por las tropas estatales; y iv) los medios probatorios utilizados solo corresponden a los existentes en el expediente, más no en facturas, recibos que pudieran informar sobre reales pérdidas de los demandantes. 4.4.3.

Concepto del Ministerio Público12 En primer lugar, el agencia fiscal aseguró que en el presente caso, no se consolida la figura de caducidad de la acción, debido a que el origen de la responsabilidad se predica por ocupación temporal, empezando a contabilizarse el plazo a partir de que cesa la ocupación, así mismo, afirmó que en la demanda y las pruebas testimoniales que a raíz del acantonamiento del Ejército Nacional en parte de la finca de los demandantes, y ante el temor por retaliación de los grupos insurgentes, debieron abandonar la finca donde residían y trasladarse a la cabecera urbana del Municipio de Chaparral, entonces, respecto a la caducidad del desplazamiento forzado, precisó que el Consejo de Estado en varias providencia a concluido que dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en que la víctima estuvo con las condiciones y garantías para acudir a la jurisdicción o la estabilización social y económica propia de los programas estatales para los desplazados. 11 Alegatos a folios 125 al 132 Cuaderno Principal. 12 Ver a folio 133 al 140 CP.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 7 __________________________________________________________________________________________________________ Esa medida, el Procurador indicó que la cesación de la ocupación transitoria ocurrió en el año 2017, anualidad en la que, con ocasión al proceso de paz con la Guerrilla de las FARC, los demandantes retornaron a continuar con su vida en la fina Villa María, así las cosas, ni por ocupación transitoria ni por el desplazamiento había caducado para los demandantes el medio de control de reparación directa.

Continuó su concepto, precisando que no había pruebas de los perjuicios por ocupación temporal y parcial del inmueble, pues la finca tenía una extensión de 185 hectáreas, de las cuales 100 son pastizales y 85 zona boscosa y protectora; se referenció en la demanda que los militares ocuparon 65 hectáreas comprendidas en las zonas de pastizales o en las protectoras o combinada, pero en los testimonios se indicó que los militares estaban en la parte alta a una distancia de más o menos un kilometro desde la casa de habitación de los demandantes, aunado a ello, la manifestación de uno de los testigos, más exactamente Diego Alejandro Ceballos Gaviria indicó que la prohibición de transito que impusieron los activos en el lugar de acantonamiento produjo problemas en las épocas de sequias, toda vez que estaban ubicados en los nacederos de agua.

Además, consideró que según las pruebas la producción de la finca no se suspendió, debido a que se allegan declaraciones que los demandantes vendieron queso en el año 2010, así como que, tuvieron la finca hasta el 2013, pues alguno de los testigos refiere que el desplazamiento se presentó en el año 2012 y 2013. Entonces, concluyó que los presuntos perjuicios de los demandantes no pudieron tener lugar en el hecho de la ocupación de parte de la finca sino en el desplazamiento de los actores, por la situación que generó la presencia de los militares, en ese orden, consideró que se probó el nexo causal necesario para la responsabilidad particular de la entidad demandada respecto al desplazamiento de los demandantes, bajo el argumento de que, en el marco del conflicto armado el Estado a través del Ejército puso en una situación de riesgo a los demandantes al acantonarse en su finca y desde allí dirigir operaciones contra la insurgencia, lo que generó que los demandantes fueran considerados como colaboradores de la Fuerza Pública, y como tal, objetivos militares tanto a los propietarios como al inmueble mismo.

Consiente de este riesgo, asegura el agente fiscal que la entidad pública no hizo nada para garantizar la seguridad particular de los demandantes y con ello asegurar que continuaran desarrollando su vida familiar y laboral en su finca. Continuó precisando que, si bien no hay prueba alguna de que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, también lo es que, esta es una herramienta administrativa para ser beneficiarios de los programas estatales, pero ello, no conlleva a desacreditar su condición de victimas de la violencia, pues ello, solo constituye un indicio, sin embargo, considera que las pruebas testimoniales son univocas en indicar que fueron víctimas del desplazamientos generado ante el riesgo creado por el Ejército Nacional al acantonarse en su finca.

En ese orden, terminó señalando que se encuentra probado el desplazamiento de los demandantes, a pesar de que no se encuentran probada fecha de inicio y final, pero haciendo una ponderación de los testimonios, la situación encontrada es que el desplazamiento tuvo lugar en el año 2013 y 2016, así como, que el desplazamiento tuvo incidencia en la afectación directa de los cultivos de lulo, tomate de árbol, más no hay prueba de la afectación en la actividad ganadera.

Finalmente, consideró que los perjuicios deben estimarse en morales por la situación que generó el desplazamiento, y, respecto de los materiales señaló que debe considerarse un valor estimado de la afectación en la producción de quesos, sobre los cultivos señalado que sería los ingresos estimados que dejaron de percibir entre el 2013 al 2016, teniendo Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 8 __________________________________________________________________________________________________________ en cuenta que dichos cultivos tiene una vida útil de producción y que con le pasar de los años la producción se disminuye hasta la muerte de las plántulas y árboles.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 6° del CPACA. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Previo al establecimiento del problema jurídico, debe desatarse de oficio el análisis de caducidad de la acción, y por ello, la Sala deberá: 2.1.

Determinar si el medio de control de Reparación Directa promovido por los demandantes se interpuso dentro del término legalmente establecido para ello. En el evento de salir avante el anterior cuestionamiento y radicarse en término, se deberá: 2.2. Establecer si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes con ocasión de la ocupación temporal de la que fue objeto una franja de terreno del predio de su propiedad denominado “Villa María”, ubicado en el caserío San José de las Hermosas en la vereda Alemania de la jurisdicción del Municipio de Chaparral por parte de los miembros pertenecientes a la entidad demandada.

3. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. En el sub examine, la presente controversia gira entorno al daño antijuridico que se causó con la ocupación temporal de una franja de terreno del predio denominado “Villa María”, ubicado en el caserío San José de las Hermosas en la vereda Alemania de la jurisdicción del Municipio de Chaparral por parte de los miembros pertenecientes al Ejército Nacional, siendo necesario abordar previamente el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, si bien no fue alegado a través de excepción o argumento defensivo alguno, al ser de orden público, irrenunciable y de declaración oficiosa, debe ser analizado por este Tribunal sin ningún tipo de restricción, tal como lo permite el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 el cual preceptúa: “ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Así mismo, es importante precisar que este fenómeno opera de pleno derecho al tener su fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que el legislador está facultado para establecer los términos para que una persona acuda a la administración de justicia, por lo que dichos plazos se establecen ante todo, para la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en la sociedad, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 9 __________________________________________________________________________________________________________ límites de su ejercicio razonable y proporcional, por ello, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

Sobre el particular, en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA se establece la oportunidad para presentar la demandada de reparación directa, so pena de que opere la caducidad de este medio de control, al preceptuar: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

Según esta disposición normativa, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa, puede extraerse se platearon dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, es menester adentrarnos en el estudio de su acaecimiento en tratándose del medio de control de reparación directa, cuando se trata de la ocupación de inmuebles, análisis que fue expuesto en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, a través de la cual se efectuaron las siguientes precisiones: “3.

El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble 27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación14 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 En este punto es pertinente aclarar que el vocablo “ocupación” a que se refiere el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no es sinónimo de la “ocupación” como modo de adquirir el dominio a que se refieren los artículos 685 y siguientes del Código Civil, pues dicho modo no es predicable de los bienes inmuebles.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el verbo “ocupar” significa “tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc, invadiéndolo o instalándose en él”, o bien significa “llenar un espacio o lugar”. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 10 __________________________________________________________________________________________________________ anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende15, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada16. 30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.17 32.

Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, 15 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social.

Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Girlado Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 16 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. 17 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P.: Enrique Gil Botero.

En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 11 __________________________________________________________________________________________________________ de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.18 33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término19, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

(…)” Así las cosas, es posible extraer que respecto a la caducidad en materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena en ese momento en vigencia de las normas contenidas en el Decreto 01 del 198420 concluyó dos hipótesis: i) En primer lugar, en los casos o eventos de ocupación por obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe calcularse desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, sino la puedo conocer en un momento anterior; ii) En segundo lugar, cuando ocurre por cualquier causa la ocupación, se concluyó que desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o en casos, especiales, se computada desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Sin embargo, recientemente nuestro órgano de cierre al analizar la norma contenida en el numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, también en sentencia de unificación del 29 de enero de 202021, precisó: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. 18 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. 19 Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 20 ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 12 __________________________________________________________________________________________________________ El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 13 __________________________________________________________________________________________________________ imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.

(…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. (…) 3.3.

Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…)” Postura anterior que, fue reiterada recientemente al analizar un caso de ocupación temporal o permanente por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 202122, al señalar: “Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00144-01(66318) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 14 __________________________________________________________________________________________________________ (…) De igual forma es preciso mencionar que esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño.” Bajos esas presiones jurisprudenciales, es que debe analizarse en este caso concreto, si el daño antijurídico que pretende reclamarse a través del medio de control de Reparación Directa, es decir, la ocupación temporal de miembros del Ejército Nacional a una franja de terreno de los demandantes fue “verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador”, y por ello, deberá calcularse el fenómeno de la caducidad de los 2 años contados a partir de la ocupación o desde cuando los demandantes tuvieron conocimiento del daño, el cual en este caso, como se indicó, consiste en la ocupación de parte del inmueble denominado “Villa María”.

Así las cosas, conforme al material probatorio allegado se evidenció que los señores Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez Devia, contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1985, conforme copia de la partida de matrimonio Nro. 2269 expedida el 2 de agosto de 2016 por la Arquidiócesis de Ibagué, Parroquia Nuestra Señora del Carmen – Roncesvalles – Tolima.

(Ver a folio 25 del Cuaderno Principal). Así mismo, se acreditó que la demandante Bely Soli Suárez Devia, es propietaria desde el 8 de septiembre de 2003 del inmueble rural denominado “Villa María”, ubicado en la fracción de San José de las Hermosas, Jurisdicción del Municipio de Chaparral con una extensión de 185 hectáreas 1.200 M2, conforme se evidencia de la anotación Nro. 20 del Certificado de Tradición con matrícula inmobiliaria Nro. 355-2524 y cédula catastral Nro. 73168000100010033000 (Folios 7 al 9 Cuaderno Principal), así como, de la escritura pública Nro. 744 de la Notaría Única del Círculo de Chaparral – Tolima (Ver a folios 10 y 11 mismo cartulario.

A su vez, los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Alemania del corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, Tolima, señores Javier Suárez Devia, Plutarco Carvajal, Alejandro Ríos Osorio, Alejandro Ríos Ocampo, Lucero Granada, Hugo Ceballos y José Dimas Chávez, certificaron que les constaba que desde comienzos del año 2010 hasta enero de 2017 un área de la finca “Villa María” de propiedad de los señores Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez, ubicada en ese corregimiento, fue ocupada por miembros del Ejército Nacional atendiendo a que era necesario e indispensable para prestar seguridad a los hombres y contratistas que laboraban en la construcción de la represa de ISAGEN, la cual se estaba construyendo para esa época sobre el rio Amoya en la jurisdicción del Municipio de Chaparral (Folios 12 y 13 del expediente).

Aunado a lo anterior, las testimoniales recaudadas en este proceso23 respecto de la ocupación aquí alegada expusieron lo siguiente: Diego Alejandro Ceballos Gaviria – residente del corregimiento de San José de las Hermosas -: 23 Audiencia de pruebas adelantada el 29 de enero de 2019 (Ver páginas 118 al 122 Cuaderno Principal – audio de la diligencia reposa en CD a folio 123 mismo cuaderno). m Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 15 __________________________________________________________________________________________________________ “PREGUNTADO: “Bien, cuéntenos desde el año 2005 a la fecha, a hoy, dónde ha conocido usted, viviendo a Jesús, Emilio Portela y a su familia. CONTESTADO: Bueno pues por el tema de, de, del conflicto armado que se vivía allí en las hermosas, a muchas personas nos tocó salirnos de allí, y entonces me acuerdo que a Jesús Emilio Portela le tocó salirse de allí por el conflicto armado, más o menos en el año 2010, a principios del año 2010, él se sale para Chaparral por el tema del, del conflicto en donde ya lo amenazaba la guerrilla, pues porque estaba el ejército allí, y entonces posiblemente, lo, lo iban, pues me acuerdo que él me contaba que lo podían acusar de una cosa, o de otra por estar ahí el ejército, entonces él, él toma la decisión con su familia de desplazarse a Chaparral; pues él muy aburrido porque pues él dependía totalmente de, del ganado que allí había, ganado Normando, algunas vacas Hoster, y bueno, algunas vacas pringadas o revueltijos, pero principalmente Normando.

Él, él vivía de la lechería, del queso vivimos la mayoría en la Alemania, entonces él no pudiendo más ejercer su negocio, se desplaza para Chaparral con doña Soly para una casita en el barrio Villacafé, y pues, ehh, ahí donde me acuerdo que se, que se radico no, no, no sé dónde más, pero ahí lo llegué a visitar, en dónde vivía en una casa con mucha humedad, con dificultades, pues acongojado porque ellos todos son campesinos, de trad… de vocación agrícola, y era lo que sabían hacer.

Igual lo, los que vivimos allí, pues la Vereda “La Alemania” es ganadera, y que lo desplacen a uno al pueblo es muy, muy difícil, ¿Sí?, lo sacan a uno de, de su entorno, y entonces pues me acuerdo de, de que yo hablaba con él de ese tema, era muy difícil desplazarnos para allí para Chaparral y vivir allí.” Francisco Javier Suarez Devia - residente del corregimiento de San José de las Hermosas: “PREGUNTADO: Le solicito que nos cuente todo lo que usted sepa, lo que usted sepa porque le consta a usted, sobre ese tema, cuéntenos a ver.

CONTESTADO: Sí señor, tengo conocimiento, pleno conocimiento de que más o menos en el 2011 el ejército, tuvo asentamiento ahí en esa finca, ¿cierto?, ocupó ese, esos predios, un predio más o menos de 60 hectáreas, ¿cierto?, tuvo muchas dificultades él, porque la verdad es que se le dificultó mucho las labores cotidianas que él tenía, ¿cierto?, De motivo por, por el motivo de que él iba por decir a revisar, era un problema para que lo dejaran dentrar a revisar.

El asunto de las aguas, la parte alta donde ellos estaba el asentamiento, no dejaban dentrar a nadies y en tiempos de sequía era un problema para, para el sustento del agua de los animalitos, y, y la verdad es que, como el cuento, tuvo muchas, muchas dificultades, para ejercer las labores, él tuvo que desplazarse de… de allá porque la verdad es que no, no, no, no veía la forma de, de trabajar.

Tuvo presiones de la guerrilla porque, es una, fue una zona muy, muy, muy caliente, digamos zona roja, donde si uno de pronto, por decir, algo con el ejército de una vez lo catalogaban a uno de, de objetivo militar, entonces la, la situación fue muy difíciles para, no solo para él, sino para nosotros. Entonces a raíz de eso, donde la el ejército se, se acampaba, los dueños de finca casi por lo regular teníamos problemas.” (…) “PREGUNTADO: Y desde cuándo empezó el problema y porqué empezó el problema.

CONTESTADO: “El problema comenzó más o menos en el 2011, pues el problema en que lo afectó, antes en el 2008, eso comenzó más o menos cuando se comenzó la construcción de, de la hidroeléctrica ISAGEN, que fue donde se, el ejército pues, por, para prestar seguridad, se acantonó en las partes altas para brindarle seguridad, porque la verdad era que era conflictiva allá la, la zona, y que era un punto estratrégico donde ellos están ubicados, porque ahí era la vía a Roncesvalles, entonces era un, un punto muy estratégico en la parte allá, entonces se ubicaron en la finca de Jesús Emilio Portela.” (…) PREGUNTADO: Amigo Suarez, por favor dígale a despacho, ¿cuánto tiempo, si usted sabe, duró el ejército en la finca Villa María. CONTESTADO: Desde el 2011 hasta el 2017, más o menos, estuvo operando ahí.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 16 __________________________________________________________________________________________________________ (…) PREGUNTADO: Recuérdenos por favor si usted sabe cuánto tiempo, cuántos años duró la ocupación del ejército en la finca Villa María, y más o menos cuántos campamentos habían, o si había uno solo.

CONTESTADO: Cómo les digo del 2011 más o menos hasta el 2017, campamentos habían en dos, en dos partes, tenían sus, sus campamentos, en las partes altas más o menos ocupaban un, una hectárea más o menos de unas 60 hectáreas, lo que ellos estaban más o menos ubicados, dónde habían restricciones para qué se ejercieran lo, lo, lo, lo que tocaba ahí, el diario para estar revisando sus animales, y las cuestiones de, de las aguas.” Hugo Mauricio Ceballos Gaviria – Residente del corregimiento del Sa José de las Hermosas del Municipio de Chaparral.

“PREGUNTADO: Durante qué época, durante qué periodo, de qué año a que año, más o menos. CONTESTADO: Eso comprende entre el periodo del 2011, casi hasta el 2017.” José Uriel Másmela Pulido – Residente del Municipio de Chaparra, profesión ganadera: PREGUNTADO: Bien, tiene la palabra, bueno José Uriel, cuéntenos usted durante qué época comerció de la manera que nos ha dicho con Jesús Emilio Portela y su familia desde cuándo hasta cuándo.

CONTESTADO: Yo con Jesús Emilio Portela comercié más o menos por ahí unos 20 años, yo creo, en más o menos en el 2000, antes del 2000, así aproximadamente. PREGUNTADO: Hasta cuándo Jesús Uriel. COTESTADO: Aproximadamente, cuando él lo vi desplazado en Chaparral, que fue una gran sorpresa para mí verlo, de ver un gran ganadero, un gran comerciante y un gran fincario, verlo en la situación como entre el 2011 o principios del 2012, me sorprendió tanto, la forma cómo se encontraba la familia, una familia muy triste, muy amargada, muy depresiva por el desplazamiento, y lo primero que él fue, fue a buscar como una colaboración, entro eso lo apoye, fiándole la carne, prestándole hasta pal’ mercado, mientras él se desplazaba pa’ las partes a trabajar en fincas en lo que él sabía (…) como decimos en el campo (…)” Según los apartes de las pruebas testimoniales de los señores Diego Alejandro Ceballos Gaviria, Francisco Javier Suarez Devia, Hugo Mauricio Ceballos Gaviria, José Uriel Másmela Pulido, es posible concluir que todos son coincidentes en afirmar que la ocupación temporal por parte de los miembros del Ejército Nacional de la franja del predio denominado “Villa María” de propiedad de los demandantes y ubicado en el corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, se presentó entre los años 2010 al 2017, sumado a que, también al unisonó indicaron que los propietarios de este terreno con su familia se vieron afectados por la presencia del Ejército en su terreno suspendiendo sus actividades económicas de ganadería y agricultura (cultivo de lulo y tomate de árbol), al igual que, tuvieron que abandonar el inmueble al no poder explotarlo económicamente, adicional a que, recibieron amenazas del grupo guerrillero de la ONT- FARC, presuntamente por estar colaborando con el Ejército Nacional.

De otra parte, también es posible extraer de estos testimonios que la ocupación del predio se presentó en una franja del terreno (60 hectáreas) varias veces anunciado, así como que, la ocupación consistió en el acantonamiento de miembros del Ejército Nacional en ese lugar, quienes construyeron trincheras, garitas y/o campamentos en ese inmueble.

Conforme a este material probatorio, la Sala encuentra plenamente acreditado que los actores advirtieron sobre la ocupación del citado inmueble por parte de los miembros del Ejército Nacional desde el año 2010, cuando instalaron el campamento, trincheras y garitas, por lo que sin duda alguna, para este caso, efectuando el proceso de verificación de la causación del daño antijuridico reclamado, el cual aquí corresponde a la ocupación Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 17 __________________________________________________________________________________________________________ de una franja del predio denominado “Villa María”, dicha situación es concomitante con el hecho generador del daño mismo, es decir, los demandantes conocieron de la ocupación del inmueble desde el mismo momento en que está se presentó, ya que, según lo expuesto por la Junta de Acción Comunal y lo testificado en este proceso, los demandantes explotaban dicho terreno económicamente y ante tal situación, se vieron obligados a suspender su actividad económica y abandonarlo por las amenazas recibidas por parte del grupo guerrillero de las FARC.

Conclusión que, es totalmente coincidente con los hechos narrados en la demanda por parte del apoderado judicial de la parte actora, en donde claramente se expone que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación desde el año 2010, así como que, efectuaron las correspondientes solicitudes verbales para la entrega del inmueble ante el Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, y que, esa ocupación perduró hasta enero del 2017, momento en el cual los miembros del Ejército Nacional abandonaron la franja del terreno de los actores, al señalarse que: “TERCERO: Desde comienzos del año 2010 Miembros del Ejército Nacional entraron a la Finca “VILLA MARÍA”, ubicada en la Vereda San José de las Hermosas, del Municipio de Chaparral Tolima, de propiedad del Señor JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA y la Señora BELY SOLI SUARÉZ DEVIA, se apoderaron de una franja de terreno, en ella construyeron un campamento que albergaba más de 50 Hombres, con planta eléctrica, garitas, trincheras, etc.

CUARTO: A comienzos del año 2011 el Señor JESUS EMILIO PORTELA GARCÍA, en calidad de propietario de la Finca “VILLA MARÍA” se dirigió al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, en este lugar fue atendido por el Comandante de este Batallón, quien de manera amable le solicitó “tuviera paciencia y comprendiera la importancia de este proyecto – construcción de la represa – para la región y el Municipio, sin duda esta mega obra oba a contribuir a la paz de esta zona, ese Campamento, necesariamente, por el lugar estratégico de la finca tiene que ser construido ahí, esta ocupación no tardaría más de 02 años, y de todas maneras el Ejército le respondía por los perjuicios causados.

(…)

SÉPTIMO: Por tal razón, el señor JESUS EMILIO PORTELA GARCIA, acompañado del Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, Vecino, también en la misma situación, se dirigieron de nuevos al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, allí fue recibido por un Alto Oficial; los afectados por la ocupación de sus predios, solicitaron que les desocuparon las fincas, en razón al daño que les estaban causando, manifestaron que estaban siendo objeto de amenazas de parte de la guerrilla de las Farc, por el hecho de estar el Ejército instalado en predios de sus fincar y que la producción se había paralizado como consecuencia de esta ocupación a sus inmuebles; la respuesta del alto Oficial, es que no podían retirar a sus Hombres de este lugar porque ellos estaban prestando seguridad al Personal que se encontraba construyendo la represa del rio amoya, la construcción de la obra no había terminado, que si retiraba sus Hombres de este Campamento colocaba en peligro la vida de los Obreros e Ingenieros que se encontraban construyendo esta importante misión. (…)

DECIMO SEGUNDO: El señor JESUS EMILIO PORTELA GARCÍA y la Señora BELY SOLI SUAREZ DEVIA, en repetidas se ha dirigido personalmente a las instalaciones del Batallón General Caicedo en el Municipio de Chaparral, solicitando la entrega de su finca, en respuesta le informaron que su caso está siendo estudiado en la ciudad de Bogotá; posteriormente le informaron que solicitara la correspondiente indemnización a través de demanda.

(…) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 18 __________________________________________________________________________________________________________ DECIMO QUINTO: Los Miembros del Ejército Nacional que ocupaban parte de la finca “Villa María”, abandonaron el territorio ocupado en le mes de enero del presente año, sin reconocer ninguna indemnización a los Propietarios de la finca.

(…)” Lo anterior, como se indicó, refuerza la conclusión expuesta por la Sala extraída del material probatorio documental y testimonial, respecto de que, los demandantes conocían de la ocupación de su predio desde el año 2010, es más, las manifestaciones expuestas en la demanda constituye plena prueba, y así lo ha considerado, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202024, recalcada previamente en esta providencia, en donde se precisó que el conocimiento del hecho dañoso se puede determinar a través de la confesión judicial, medio probatorio que esta regulado por el artículo 165 del Código General del Proceso25, y en los casos que se hace a través de apoderado judicial se expuso: “(…) La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.26; en relación con la que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201627, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.28. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A 25 ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 26 “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 27 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 19 __________________________________________________________________________________________________________ (…)” Postura que ha sido reiterada en repetidas oportunidades por nuestro órgano de cierre, tal como se puede extraer de las sentencias del 20 de febrero de 202029 y el 30 de julio de 202130, esta ultima en la cual se indicó: “El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.

Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.” En ese orden, las afirmaciones expuestas en la demanda tienen plena validez en su condición de confesión judicial, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 y 193 del CGP, por lo que, ostenta valor probatorio para acreditar precisamente en qué momento los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación de la franja de terreno de su propiedad por parte de miembros del Ejército Nacional, debido a que, esas manifestaciones se efectuaron en forma expresa, consiente, libre y versa sobre los hechos personales de los que tenía conocimiento el confesante, en este caso, el apoderado judicial, sumado a que, del material probatorio que fue relacionado anteriormente, permite evidenciar a la Sala que la parte actora tenía conocimiento de la fecha en que ocurrió el daño, esto es, la ocupación de su bien inmueble.

Si bien no se tiene certeza de una fecha cierta desde cuándo se acantonó el Ejército Nacional en el inmueble de los demandantes, no es menos cierto que las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que la ocupación sí se presentó en el año 2010 y que llegó a su fin en enero de 2017, fecha en la cual el Ejército Nacional abandonó la finca Villa María. De esta manera, los actores contaban desde el año 2010 con los elementos de juicio suficientes para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación del daño, los cuales vencieron en el año 2012; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó sólo hasta el 14 de mayo de 201731 y la demanda el 31 de julio de 201732, sin que se alegue en el líbelo introductorio o se advierta por parte de la Sala alguna situación particular que hubiera impedido a los demandantes acudir a demandar; por lo que resulta viable concluir que el medio de control fue ejercido por fuera del término de 2 años contenido en el literal i) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, es importante precisar que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente y en la abundante jurisprudencia que sobre el particular ha emitido nuestro órgano de cierre jurisdiccional, especialmente el criterio unificación del año 202033, no puede admitirse la postura concluida por el Misterio Público respecto de que, el término de caducidad en este evento, solo podía calcularse desde el momento en que se abandonó el previo por parte de los miembros del Ejército Nacional para enero del año 2017, toda vez que, la ocupación inició en un momento determinado y con pleno conocimiento de los demandantes, y si bien es cierto, hubo un daño continuado, su computó de caducidad no se prolonga en el tiempo, y en tal sentido, su contabilización se 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., fechada el 20 de febrero 2020, Radicación número: 76001-23-33-009-2016-00824-01(61808) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., fechada el 30 de julio de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941). 31 Ver constancia de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos a folio 5 a 6 del Cuaderno Principal. 32 Ver acta de reparto a folio 1 Cuaderno Principal. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 20 __________________________________________________________________________________________________________ debe realizar desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, desde que ocurrió la ocupación, como sucedió en el sub judice; no obstante, tal como se ha advertido, puede darse el escenario que el demandante sólo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión y operación, en esos casos, el término deberá contabilizarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento, sin embargo, como se ha expuesto es evidente que el presente caso no se ajusta a ese presupuesto.

Adicional a lo anterior, también se ha admitido conforme al criterio de unificación que el término de caducidad se inaplique en forma excepcional, solo en los casos en que los demandantes demuestren que existió alguna situación que les impidió acudir dentro del plazo fijado por el legislador para entablar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o que hubiera existido alguna circunstancia que materialmente les impidió acudir a la jurisdicción, exigencias que al dar una lectura detallada en la demanda, no existen, así como, tampoco de que el conocimiento del daño hubiese sido posterior al hecho dañoso, todo lo contrario, en el libelo introductorio el apoderado judicial fue enfático en afirmar que los demandantes tuvieron el conocimiento de daño antijuridico desde el año 2010, es decir, desde el momento mismos en que inició la ocupación del bien inmueble por parte de los miembros del Ejército Nacional del Batallón José Domingo Caicedo del Municipio de Chaparral; es más, no puede concluirse que el desplazamiento forzado sea una circunstancia que les hubiera impedido reclamar el daño aquí alegado pues no existe prueba alguna de que esa condición hubiese tenido dicho efecto, y tampoco es posible inferirse por el simple hecho del desplazamiento mismo.

Finalmente, es importante precisar que este criterio o postura en materia de caducidad del daño antijuridico derivado de la ocupación temporal de bien inmueble, previamente fue abordado por este Tribunal en un asunto de condiciones fácticas muy similares a las que aquí se discuten, declarando la caducidad el medio de control mediante la sentencia de segunda instancia fechada el 27 de enero de 202234, así como, también se han proferido decisiones de esta Corporación siguiendo esta misma línea jurisprudencial35.

De este modo, deberá declararse probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA El CPACA en el artículo 18836 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las costas.

Ahora bien, al tenor del artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. 34 Tribunal Administrativo del Tolima, Mag. Ponente: Dr. Belisario Beltrán Bastidas, calendada el 27 de enero de 2022, Expediente: 73001-33-33-001-2015-00304-01 Medio de Control: Reparación Directa, Demandante: Nubia Cruz Angarita y otro, Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, Tema: Ocupación de bien inmueble-caducidad. 35 Tribunal Administrativo del Tolima, Mag.

Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Radicación: No.73001-23-33-004-2016- 00448-00 del 9 septiembre de 2021 y Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00185-01 de 3 de noviembre de 2022. 36 Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 21 __________________________________________________________________________________________________________ Conforme a la norma anterior, es posible establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de mala fe o temeridad que debía determinarse por el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas, tal como se exigía en el anterior Código Contencioso Administrativo, lo que constituye entonces una imposición objetiva de las costas, es decir, sin analizar conducta alguna de las partes que intervinieron en la litis.

Posteriormente el Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), ratificó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”, sentencia que tiene a su vez fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 a través de la cual se confirmó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Postura de imposición de costas que, ha sido fortalecida, cuando se ha analizado por parte del Consejo de Estado37 la modificación de este artículo 188 contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al precisar que el propósito del legislador con esta norma es promover el ejercicio adecuado del derecho de acción: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 37 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 22 __________________________________________________________________________________________________________ En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Conforme a ello, la imposición de costas conlleva un análisis objetivo valorativo, lo cual puede ir desde la temeridad o deslealtad procesal, así como, hasta cambios de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico.

De acuerdo a lo anterior, es claro que en el presente caso la demandada debió constituir apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además, las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la accionada, según consta en el expediente.

Ese ese orden, para fijar las agencias en derecho en el presente caso, se acudirá a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, al encontrarse vigente al momento de la radicación de la demanda38, por lo que, según el artículo 5°, numeral 1 “en primer instancia” “(ii) De mayor cuantía39”, se fijarán en 3% de lo pedido, aclarando que dicho porcentaje se aplicará a la cuantía de la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales ($857.388.000.), lo cual fue la base para determinar la competencia en el presente proceso40.

Las agencias en derecho se liquidarán por la secretaría, conforme las reglas mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa promovido por los señores Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 3% de la cuantía de la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales ($857.388.000.), según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría. 38 Ver acta de reparto a folio 1 – fecha del 31 de julio de 2017. 39 Se estimó la cuantía para admisorio en la presente demanda por la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales por valor de $857.388.000. 40 Conforme a providencia del 11 de agosto de 2017 vista a folios 64 y reverso la cuantía para calcular las agencias en derecho es el valor de $857.388.000.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00447-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Pág. Nro. 23 __________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados41, LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 41 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA