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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220019801

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval.

Tema: Caducidad de la acción en casos de lesiones. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Wilmer Ventura Hernández -víctima directa-, Yesenia Esparza Iglesias -cónyuge- y Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza -hijos menores-. -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. Pretensiones: “1. Se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a favor del señor Wilmer Ventura Hernández y a Yesenia Esparza Iglesias, en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza, por el daño antijurídico por la acción y omisión en la falla del REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 2 servicio que causaron las enfermedades de origen laboral ocasionadas consecuencia del incumplimiento de los requisitos mínimos de prevención de enfermedades. 2.

Perjuicios Materiales 1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, a que efectué el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde a Wilmer Ventura Hernández por las enfermedades adquiridas en sus sitios de trabajo. 2.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, la suma de veintiocho millones ochocientos veinticinco mil novecientos veinte pesos ($28.825.920), o más si a ello hay derecho. 3.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández, al reconocimiento por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante futuro, generado de la las enfermedades laborales, hasta la fecha de la vida probable del actor, en la suma de doscientos trece millones trescientos once mil ochocientos ocho pesos ($213.311.808).

O más si a ello hay derecho. 3. Perjuicios Inmateriales 1. Se condena al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, aunado al trauma psicológico que padece producto de las enfermedades, de las cuales hoy, medicamente, no tienen cura. 2.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios a la salud la suma de trescientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia con ocasión a las enfermedades laborales estructuradas y declaradas. 3.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago Yessenia Esparza Iglesias, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 3 correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su esposo en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos. 4.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Samuel Matteo Hernández Esparza, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su padre en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos. 5.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Tatiana Mendoza Esparza, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su padre en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos. 6.

Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, al reconocimiento y pago a Yessenia Esparza Iglesias, en calidad de cónyuge, y a los de edad Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza, por concepto de daños a la vida en relación la suma de CIEN (100) SMLMV, o a más si a ello hay lugar. 4.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5. Condenar al demandado a la indexación de las sumas reconocidas. Aunado a los intereses a los que haya lugar. 6. Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho”. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: El señor Wilmer Ventura Hernández estuvo vinculado a la Armada Nacional como Soldado Profesional, entre el 28 de julio de 2008 hasta el 2 de marzo de 2014, cuando solicitó ser dado de baja.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 4 Estando en servicio activo en la Armada Nacional, el señor Wilmer Ventura Hernández adquirió enfermedades que le causaron problemas de salud, como: malaria, leishmaniosis y/o paludismo, lumbalgia mecánica, condromalacia patelofemoral bilateral, dorsalgia mecánica, entre otras, las cuales se agravaron por una indebida prestación del servicio de salud en Sanidad Naval.

El 4 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad Naval calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Wilmer Ventura Hernández en 33,16%, mediante Acta No. 286 de esa misma fecha, catalogándola de origen laboral de conformidad con el Decreto1796 del 2000. Las enfermedades padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández se atribuyen a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por cuanto “no aplicaron adecuadamente el Sistema de Salud Ocupacional hoy, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST) propios del servicio prestado.” 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el Acta de Reparto del 10 de mayo de 2022. Por medio de Auto adiado el 11 de mayo del 2023 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de mayo del 2023. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Armada Nacional, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, “ya que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso no se evidencia la falla en el servicio”. Enfatiza en la excepción de caducidad, en razón a que, está “demostrado que los padecimientos que indica el actor sufrió en el servicio, datan desde los año 2009 en adelante, como se puede apreciar en diferentes notas médicas, epicrisis e historia clínica en general, lo que demuestra que el actor teniendo conocimiento de las mismas y que de conformidad con la Resolución Nº 0133 de fecha 03 de marzo de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 5 2014 por medio del cual se retira del servicio al señor Wilmer Ventura Hernández por solicitud propia, lo cual indica que tenía por lo menos hasta el día 03 de marzo de 2016, para presentar la demanda, sin embargo no ejerció en el tiempo legal y oportuno las acciones judiciales correspondientes, en consecuencia, al presentar demanda de reparación directa el día 10 de mayo de 2022, el medio de control se encuentra más que caducado”.

De otra parte, sostiene que no está probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado y el daño alegado en la demanda es hipotético o eventual, y no cierto. 2.2.2. Alegatos. En Auto del 27 de octubre del 2023, el Juez de instancia fijó el litigio en “determinar si el presente proceso, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad”, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que “no está probada la excepción propuesta”, considerando que, “debe examinarse en cada caso concreto la consolidación del daño, el cual no es otro en este caso que la pérdida de capacidad laboral por lo ya explicado”.

Expone que, en el “caso concreto la historia clínica no indica de ninguna manera que el nacimiento del diagnóstico clínico sea un daño y mucho menos, que al momento de la determinación se hable automáticamente de la imputación de responsabilidad por acción u omisión, de la entidad demandada”; y agrega que, sin conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no podía demandar, es decir, por no tener “establecido las secuelas del infortunio y mucho menos el origen del mismo”.

Concluye, precisando, que en este asunto la caducidad debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento de la magnitud y origen de las enfermedades padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández, y no desde los diagnósticos registrados en las historias clínicas. - La Armada Nacional, en esta oportunidad, reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con los que fundamentó la excepción de caducidad.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 6 - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE próspera la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de providencia. (…).” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) Del anterior recuento el Despacho, es de la posición que de ningún modo puede admitirse como fecha inicial del conteo de la caducidad la que corresponde al acta de la junta médico laboral, debido a que para ese momento el demandante tenía pleno conocimiento de las patologías que padecía el demandante.

Según se indicó, para julio de 2013 el actor ya recibía tratamiento médico quirúrgico sobre la hernia umbilical y la anotación de la historia clínica del 28 de noviembre de 2008 refirió que el diagnóstico de paludismo. Aunado a lo anterior, Acta de Junta Médico laboral No. 286, registrada en la dirección de sanidad armada nacional, de fecha 4 de octubre de 2019, determino como fecha de iniciación del dolor lumbar crónico desde el 2011, fecha de iniciación de leishmaniosis año 2009, malaria 2008 y 2009.

En este sentido, como el diagnóstico de las patología se produjo entre los años 2009 y 2013, para el momento de presentación de la demanda (9 de mayo de 2022) los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA se encontraban ampliamente superados. Incluso se llegaría a la misma conclusión si se toma como hito temporal inicial las fechas de iniciación determinadas en el dictamen médico laboral.”. 3.6.

En síntesis Se declarará prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, para el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el en el Numeral 2 literal i del Art. 164 del C.P.A.C.A.”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 7 La tesis que sostiene el despacho, y de lo que se entiende en sus argumentos, es que el demandante debió iniciar una acción de reparación directa por cada uno de sus diagnósticos, es decir que aun estando en servicio y sin conocer si existió negligencia y responsabilidad atribuible a las demandadas, el señor Wilmer Ventura Hernández tendría que haber instaurado más de 5 acciones en tiempos diferentes.

En el presente proceso no se puede hacer uso de la sentencia anticipada, en la medida en que el despacho dio un estudio distinto al proceso, al argumentado por el suscrito, pues si se observan las pretensiones del escrito de acción de reparación directa, ninguna va encaminada a declarar administrativamente responsable a las demandadas por los diagnósticos de leishmaniasis, lumbalgia entre otras, sino que se demanda con base en el porcentaje de perdida de la capacidad laboral de mi representado, producto de la falla en el servicio ante la negligencia en la implementación de mecanismos de medicina preventiva y del trabajo, circunstancia que solo se tuvo conocimiento con la emisión del acta médica, en donde se determinó que ante la falla en el servicio mi representado tuvo una disminución en su capacidad laboral.

Sumado a lo anterior, si se revisan las documentales que acompañan el escrito de acción de reparación directa, se acredita que a mi representado, se le negaba la prestación asistencial de salud a sus tratamientos y diagnósticos, que en reiteradas ocasiones las mismas fueron garantizadas mediante acción de tutela, y que tal negligencia en cabeza de las demandas deterioró su sestado de salud, nunca fue tratado en debida forma por parte de Sanidad Naval, las demandadas nunca aplicaron adecuadamente el SG-SST, las demandadas no tomaron medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales, tales como pausas activas, no realizó matriz de riesgos que mitigaran los riesgos biológicos y ergonómicos a los cuales se expuso a mi representado, no implementaron programas de medicina preventiva y del trabajo, y para el periodo en que mi representado presto el servicio, las demandadas no contaban con programa de salud ocupacional.

(…) Señora Juez, declarar la caducidad de la acción, no tendría en cuenta que la magnitud del daño solo es identificable con el dictamen, que es la base indemnizatoria palpable de calificación de secuelas, lo que le permite al Juez después de declarada la responsabilidad establecer juicios de valor sobre los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer.

No se acompasa con la jurisprudencia nacional ni tampoco con el manual único de calificación de invalidez Decreto 1507 de 2014, empezar a contabilizar el termino de caducidad desde la fecha del accidente o enfermedad, pues dicha fecha no da certeza de la magnitud del daño y ni siquiera su origen, que solo lo establecen las entidades descritas como ya se explicó. (…) De conformidad con lo anterior el daño en este caso se entendió totalmente consolidado con el dictamen de la Junta Médico laboral, y que como se viene explicando, el despacho debió analizar el objeto de litigio, pues es desacertado argumentar que se declara probada la excepción de caducidad por existir diagnóstico del año 2016 y otros, cuando la dirección del proceso va encaminada a la declaratoria de responsabilidad administrativa producto de la falla en el servicio en la implementación del SG-SST, sistemas de mitigación, exposición al riesgo, y que consecuencia de ello, el señor Wilmer Ventura Hernández obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 33,16%, tal y como se establece por el Consejo de Estado.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 8 Muy respetuosamente señores Magistrados, estaríamos ante un limbo jurídico, que el Consejo de Estado ha indicado, debe examinarse en cada caso concreto la consolidación del daño, el cual no es otro en este caso que la pérdida de capacidad laboral por lo ya explicado.

En esos términos ruego muy respetuosamente, se revoque en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar se ordene declarar no probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso, siguiendo los lineamientos del Honorable Consejo de Estado en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Acta de Reparto del 3 de abril del 2024, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, que por Auto del 3 de abril del mismo año admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 6.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se ejerció 1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 9 oportunamente para pretender las indemnizaciones derivadas de las presuntas “enfermedades de origen laboral” adquiridas por el señor Wilmer Ventura Hernández como soldado profesional al servicio de la Armada Nacional o si, por el contrario, esa pretensión se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 6.3.

Caducidad de la acción. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2. 2 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 10 En ese orden de ideas, el establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos3.

De forma tal, que el fenómeno procesal es de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, entonces, en la primera de sus manifestaciones es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En ese orden de ideas, el artículo 164 del CPACA, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 11 En virtud de lo anterior debe entenderse que la verificación del fenómeno preclusivo exige la concurrencia de dos situaciones: i) el acaecimiento del hecho y ii) el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. 6.4.

Caso concreto. En este caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, por las las enfermedades de origen laboral padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández, producto del presunto incumplimiento del hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Al respecto, está probado que el señor Wilmer Ventura Hernández estuvo vinculado a la Armada Nacional como soldado profesional, desde el 26 de junio del 2006 al 3 de marzo del 2014, cuando se retiró por solicitud propia, como se observa a continuación: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 12 Con esa claridad, se tiene que en el mes de noviembre del 2008, es decir estando en servicio activo, al señor Wilmer Ventura Hernández fue diagnosticado con paludismo, según su Epicrisis de Sanidad Naval, así: Por otra parte, la Epicrisis No. 5458 del 30 de julio de 2013, señala que el señor Wilmer Ventura Hernández fue sometido a una intervención quirúrgica por hernia umbilical, así: Y producto de dicha cirugía se le otorgó una incapacidad de la siguiente manera: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 13 Igualmente, el Acta de Junta Médico da cuenta que consultas con especialistas que tuvo el señor Wilmer Ventura Hernández antes del Dictamen Médico, que dan cuenta de las patologías que padecía, a saber: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 14 Así, pues, tenemos que el señor Wilmer Ventura Hernández tenía conocimiento de las enfermedades adquiridas durante sus servicio prestados la Armada Nacional, con antelación al Dictamen Médico del el 4 de octubre del 2019, en el que se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 33. 16%.

En ese sentido, el último diagnóstico practicado al señor Wilmer Ventura Hernández sobre todas sus patologías, fue el 26 de agosto del 2019 por Medicina Interna, en el que se le prescribió resueltos la leishmaniasis y el paludismo, por ende, si se tomará esa fecha, los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa venían el 27 de agosto del 27 de agosto del 2021, descontando la suspensión de términos con ocasión de la pandemia desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, es decir, por 3 meses, y 14 días, el término de caducidad inicial se extendió hasta el 14 de diciembre del 2021.

Como como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 10 de enero del 2022, y la demanda el 10 de mayo del mismo año, se concluye que se presentó por fuera del término legalmente previsto para ello. En efecto, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 15 preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.

Sobre un caso similar a este, el Consejo de Estado4 acerca de este tema concluyó: “Para este estudio, la Sala destaca una de las pruebas que obra en el expediente: la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona. En ese documento, el médico Carlos Andrés Rodríguez Criado le diagnosticó el 23 de diciembre de 2014: “disfonía, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial y síndrome del túnel carpiano”; además, anotó los antecedentes patológicos de la paciente, la evolución de la enfermedad y su plan de manejo, así (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): Antecedentes personales: Patológicos: hipoacusia desde la infancia (…) laringitis, túnel del carpo mano derecha.

(…). Enfermedad Actual: PACIENTE DE 44 AÑOS, TRABAJANDO DESDE DEL 90 CON NOMBRAMIENTO DEL 2003 TRAEELECTROMIOGRAFIA REALZADA 17 OCT 2012 SIND. TUNEL DEL CARPO MODERADO MANO DER. FIBRONASOLARINGOSCOPIA DEL 22 FEB.2013 OUE DIAGNOSTICO FARINGOLARINGITIS Y NODULOS LARINOEO REFIERE RESEOUEDAD DE LA GARGANTA Y (…) QUE NO ESCUCHA. (…).

Plan de manejo o análisis del paciente: PACIENTE QUE SE LE DIAGNOSTICA CON EMG EN EL 2012 TÚNEL CARPO DERECHO Y EN FEB 2013 NÓDULOS FARÍNGEO CON TINEL Y PHALE BILATERAL POSITIVO, FARINGE HIPEREMICA Y GRUMOSA, DISMINUCIÓN AGUDEZA AUDITIVA. También obran en la historia clínica tres informes respecto de valoraciones que se practicó Dulfari Angarita Tarazona, a saber: i) El informe rendido el 17 de octubre de 2012 por un médico fisiatra, en el que se determinó lo siguiente: “los resultados encontrados en este estudio son indicativos de síndrome moderado del carpo mano derecha”: ii) Un “estudio audiolab” realizado el 9 de febrero de 2015, que consignó como conclusión que la demandante padecía de: “pérdida auditiva bilateral simétrica para frecuencias conversaciones y agudas de tipo mixta, con predominio conductivo en oído derecho y neurosensorial en oído izquierdo grado moderado (…)”. iii) El informe de “telelaringoscopia”, elaborado el 20 de febrero del 2015 por un otorrinolaringólogo, que arrojó como resultado que Dulfari Angarita Tarazona padecía de “1) disfonía, por nódulos laríngeos, 2) reflujo laringofaringeo por gastroesofágico”.

Entonces, la anotación realizada en diciembre de 2014 en la historia clínica de Dulfari Angarita Tarazona evidencia que la actora, desde ese momento, fue consciente de las afectaciones que le fueron diagnosticadas: “disfonía, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial”, las que ahora alega como fuente de indemnización. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero del 2022, radicación: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725).

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 16 En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de agosto de 2017 -como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar- y la demanda el 27 de octubre de 2017, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

Aun si se asumiera que la demandante solo tuvo conocimiento certero de las enfermedades que padecía una vez se le practicaron los exámenes médicos que se refirieron, tendría que tomarse en cuenta que el 17 de octubre de 2012 un médico fisiatra determinó que padecía de túnel carpiano; que el 20 de febrero del 2015 un otorrinolaringólogo estableció que sufría de “disfonía” y de “reflujo laringofaringeo por gastroesofágico” y que el 9 de febrero de 2015 un “estudio audiolab” informó que presentaba hipoacusia bilateral; pero frente a este último aspecto es importante recalcar que la historia clínica de la paciente da cuenta que padecía hipoacusia desde la infancia –así quedó registrado, el 23 de diciembre de 2014, por el médico Carlos Andrés Rodríguez Criado en sus antecedentes personales patológicos-.

Entonces, incluso tomando como fecha máxima del conocimiento de las patologías el 20 de febrero del 2015, la conclusión sería la misma, toda vez que para el momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 31 de agosto de 2017, el medio de control ya estaba caducado”. (Negrillas propias de la providencia). Y más adelante, en la misma providencia se aclaran los siguientes dos aspectos: “El primero, que los dictámenes que se practicó la demandante se limitaron a calificar una situación preexistente, teniendo como fundamento su historia clínica.

Ello queda claro al transcribir, de forma textual, el contenido del dictamen elaborado, el 21 de junio de 2016, por la junta regional de calificación de invalidez del Cesar (…). El segundo, que no es procedente analizar este caso desde la perspectiva del daño continuado. Conviene recordar que cuando un daño se consolida, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan o se agraven, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues lo que se prolonga en el tiempo no es el hecho generador del daño sino sus efectos (…)”.

(Negrillas propias de la providencia). En síntesis, el medio de control de reparación directa presentado por los demandantes se impetró por fuera de los 2 años legalmente establecidos para su ejercicio, una vez se tuvo pleno conocimiento de las enfermedades que presentaba el señor Wilmer Ventura Hernández, y que si bien se puede agravar, se pudo diagnosticar en un preciso momento de tiempo, razón por la cual la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad, según lo dicho en precedencia. 6.5.

Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01 Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval 17 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY