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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320160028301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Núcleo Familiar de Edwin Javier García Olier Nombre Parentesco Edwin Javier García Olier Víctima Directa Heidi Johanna García Mamian Compañera Permanente Rosana García Caro Compañera Permanente Maghelp Nicholle García García Hija Mary Luz Olier Serna Madre William García López Padre Sisley García Olier Hermana William Ernesto García Olier Hermano Florinda López Villareal Abuela Román García Cayroza Abuelo Heidi María García López Tía REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 Núcleo Familiar de Carlos Andrés Señas Portacio Nombre Parentesco Carlos Andrés Señas Portacio Víctima Directa Karen Paola Alvear González Compañera Permanente Denys Judith Cervantes Vitola Compañera Permanente Jhordan Andres Señas Alvear Hijo Felipe Antonio Señas Cantero Padre Yenis Señas Díaz Hermana Mileydis Margarita Señas Castro Hermana Lilibeth Señas Díaz Hermana José Jesús García Portacio Hermano Freddys David Señas Pérez Hermano José Darío Miranda Portacio Hermano Samir José García Portacio Hermano Luis Alberto García Portacio Hermano Martha Josefina Señas Pérez Hermana Lily Esther Señas Pérez Hermana Antonia Rosa Ramos Méndez Abuela Maríanela Portacio Ramos Tía -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. - Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, “con la privación injusta de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio.” - Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos: • Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante: La suma de $26.400.000, para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; y de $21.560.000, para el señor Edwin Javier García Olier, que corresponde a lo que ambos dejaron de percibir “con motivo de su detención”. - Daño Emergente: La suma de $32.000.000, para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; y de $48.000.000, para el señor Edwin Javier García Olier, que corresponde a “lo que éstos tuvieron que pagarle a su abogado defensor, para garantizarse una adecuada REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 defensa dentro del proceso penal cursado en su contra”. • Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50 -Daño a la Vida de Relación: Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50 - Daño a Bienes Convencional y Constitucionalmente Amparados: Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50 -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “1.

El 9 de febrero del 2012, fueron capturados los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, por los supuestos delitos de "hurto calificado y agravado". Por tales hechos se les abrió investigación imponiéndoles medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 2. Finalmente el 17 de febrero de 2014, en sentencia se resolvió absolver a los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio del cargo de "hurto calificado y agravado", por el cual fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación. 3.

Sin embargo, la sentencia de absolución de los señores Edwin Garcia Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre de fecha 17 de enero de 2014, solo se le dio lectura en audiencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2015 y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de la misma anualidad. 4.

La injusta privación de la libertad de los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio por un periodo de veintidós (22) meses detenidos en centro penitenciario y carcelario, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y les fue transgredida su dignidad humana. 5. La injusta privación de la libertad impuesta a los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, igualmente les ha causado a estos y sus familias perjuicios morales y a la vida en relación, que atendiendo la actual orientación jurisprudencial, se tasan conforme se relaciona en el capítulo de solicitudes 6.

Igualmente la falsa acusación en contra de los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portaco produjo que perdieran su fuente de trabajo e ingresos. (…)”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 19 de diciembre del 2016, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 21 de abril del 2017.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 17 de julio de ese mismo año. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: - La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en la misma no se configuró. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio.

El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Los Palmitos Sucre, en función de control de garantías, realizó audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Así las cosas, es preciso aclarar señor Juez, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, en sentencia del 17 de enero de 2014, resolvió absolver a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio. De otra parte, el apoderado del aquí demandante, en el Acápite 'Fundamentos de Derecho' de la demanda, hace referencia, entre otros, al artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, fuerza precisar y aclarar que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos se ha probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

Señor Juez, para efectos del fallo correspondiente, es de tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el marco legal Colombiano, fundamentalmente el Artículo 90 de la Carta Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que en el sub judice no se configura, ni mucho menos se prueba.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7 Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: - Falta de Legitimación por Pasiva: Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación “imponer la medida de aseguramiento”, “correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento”. - Cumplimiento de un Deber Legal, por cuanto “la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad”. - Inexistencia del Nexo de Causalidad, en razón a que los “hechos se tramitaron bajo la Ley 906, y como ya se explicó es el juez quien avala la imputación hecha por la Fiscalía y en consecuencia determina la viabilidad o no de la medida de aseguramiento”. - Inexistencia del Daño Antijurídico. - La Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: “En el presente caso, tenemos que el proceso penal se llevó a cabo bajo el régimen penal de la ley 906 del año 2004, sistema penal acusatorio donde es la Fiscalía General de la Nación, la Entidad que tiene el control de la etapa de investigación, siendo esta la que solicita la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, siendo ella la que aporta las pruebas para que sea viable la solicitud de privación de la libertad del procesado, tal y como ocurrió con el demandante, sin embargo, al avanzar el proceso, las deficiencias probatorias por parte de Fiscalía General de la Nación, dieron lugar a que se hiciera necesaria la solicitud de absolución, la cual fue avalada por un juez de la República”.

En tal sentido, indicó que “no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación - Rama Judicial, porque privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena”.

En estas circunstancias, considera que, “cuando la Fiscalía incumple sus deberes REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada del 11 de febrero de 2018, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante no se pronunció en esta etapa. - La Fiscalía General de la Nación en la respectiva oportunidad, enfatiza en que, “el daño antijurídico aludido no está probado y no puede ser probado porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, se ajustó a la Constitución Política y a la ley”.

Referenció que la “Fiscalía tiene a obligación constitucional y legal de asegurar la comparecencia de los presuntos indiciados de la conducta punible, y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, tal y como sucedió en el proceso penal adelantado en contra de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio”.

Destacó que, el hecho de que “se haya decidido absolver a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”, “ello por sí sólo no significa que la Fiscalía haya actuado de marera ilegal”, y mucho menos que la detención haya sido “injusta, pues como queda claro tanto la vinculación como la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas, y acordes con la legislación penal vigente para le época de los hechos”. - Por su parte, la Nación- Rama Judicial en esta oportunidad, refiere que los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio fueron capturados en flagrancia el 9 de febrero del año 2012, “por miembros de la Policía REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 9 Nacional de la Estación el Bongo, luego que se reportara por parte de los hermanos Jorge, Eder y Ramón González Guerrero, que habías sido víctimas de hurto en su finca denominada "La Frontera", hechos perpetrados por cuatro sujetos armados que se movilizaban en das motocicletas, y que van siendo perseguidos por las víctimas del hurto, los cuales al llegar al lugar señalan directamente al señor García Olier, como uno de los sujetos que momentos ante los había atracado, por lo cual es capturado y presentada ante el Juez de control de garantías el cual luego de legalizar su captura y realizar la imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado y agravado, decide imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión”.

Explicó que, la medida de aseguramiento impuesta el 10 de febrero del 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, en ejercicio de la funciones de control de garantías, cumplió con los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que en la misma se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos para ello, “tales como el cumplimiento del requisito objetivo, en este caso el N° 2, del artículo 313 de la ley 906 de 2004, consistente en que el delito tenga pena mínima igual o superior a cuatro año, y el aspecto subjetivo según el artículo 308, de dicha norma, que exige la inferencia razonada de la probable autoría o participación en el delito”.

Insistió en que, “los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como la declaración y el reconocimiento de la víctima, de donde se cimentó la inferencia razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad, elementos que permiten razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada y razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, ley 906 de 2004, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Edwin Javier García Olier, identificado con la C.C. N° (…) y Carlos Andrés Seña Portacio, identificado con C.C. N° (…), como consecuencia de la privación injusta de la libertad ocasionada por la providencia del 10 de febrero de 2012120, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, previa petición de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario a los demandantes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales, los siguientes valores. NUCLEO FAMILIAR No 1. - Para el señor Edwin Javier García Olier, en calidad de víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para la menor Maghelp Nicholle García García, representada en la actuación por el señor Edwin Javier García Olier, en su calidad de hija de la víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para la señora Mary Luz Olier Serna, en su calidad de madre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para el señor William García López, en su calidad de padre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para el señor Sisley García Olier, en su calidad de hermana de la víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor William Ernesto García Olier, en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.

NUCLEO FAMILIAR No 2. - Para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; en su calidad de víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para el menor Jhordan Andrés señas Alvear, representado en la actuación por el señor Carlos Andrés Señas Portacio, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para el señor Felipe Antonio Señas Cantero; en su calidad de padre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV. - Para la señora Yenis Señas Díaz; en su calidad de hermana de la víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para la señora Mileydis Margarita Señas Castro; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 - Para la señora Lilibeth Señas Díaz; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor José de Jesús García Portacio, en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor Freddys David Señas Pérez; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor José Darío Miranda Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor Samir José García Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para el señor Luis Alberto García Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para la señora Martha Josefina Señas Pérez; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.

Para la señora Lily Esther Señas Pérez, en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para la señora Antonia Rosa Ramos Méndez, en su calidad de abuela de la víctima directa la suma de 50 SMLMV.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría de este despacho judicial. Conforme a las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP., y los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso, se fijan agencias en derecho en cuantía del 3% del valor de las pretensiones reconocidas y en atención al término duración del proceso.

(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Pues bien, del material probatorio allegado al expediente, se tiene que el daño sufrido por los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, como víctimas directas, se encuentra probado el daño, habida cuenta de la privación de la libertad que estos sufrieron con ocasión de la medida de aseguramiento de privación de libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, en función de control de garantías, con fecha 10 de febrero de 2O12, detención que se prolongó hasta el día 6 de diciembre de 2013, fecha esta última en que se dio cumplimiento a la orden de libertad emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, decretada en audiencia de juicio oral y público llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, con ocasión del sentido de fallo absolutorio proferido en esta diligencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 12 Determinada la existencia de la restricción del derecho a la libertad, es menester entrar a analizar si la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, fue razonable, proporcional y legal, esto es si es legítima en su imposición, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Para ello basta con establecer que, la razón para emitir sentencia absolutoria en favor de los procesados por parte del juez de conocimiento no fue otro que la solicitud de absolución perentoria realizada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de juicio oral y público, con fundamento en que el hecho investigado que se había catalogado como punible no existió. La figura de la petición de absolución perentoria está regulada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, así:

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. (…) En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, de fecha 17 de enero de 2014, al hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la audiencia de juicio oral y público celebrado el día 5 de diciembre de 2012, se expresó: (…) Entonces vemos que no tendría sentido de proseguir algo cuando no existe o que nunca existió, de acuerdo a las circunstancias específicas anotadas por la señora fiscal con relación a esa prueba que, por decir algo, llamemos "sobre vinientes" que fue surgimiento de la certificación que expidió El Banco de Colombia Centro Comercial Existo (San Francisco) en la ciudad de Sincelejo, a consecuencia de un oficio que librara en esa oportunidad el Fiscal 20 Local con sede en Ovejas y que no fue relacionado en el escrito de acusación, es cierto que para que el juez pueda condenar tiene que tener conocimiento mucho más allá de toda duda.

Por ello se accederá a lo solicitado por la Fiscalía 2° Local con sede en Ovejas, con relación a los procesados Edwin Javier García Olier, identificado con la C.C. N° (…) y Carlos Andrés Señas Portacio, identificado con C.C. N° (…). Y por tal razón, en aplicación al artículo 446 anuncia como sentido del fallo el absolutorio y señalara lugar, fecha y hora para lectura de sentencia. (…) Luego entonces, este despacho puede verificar que dentro de la actuación penal adelantada contra los aquí demandantes, se dejó (por parte de la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de la investigación penal y por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, como autoridad judicial encargada de proferir la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los actores) de establecer uno de los primeros REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13 elementos estructurales para adelantar un proceso penal contra un ciudadano, que no es otro que, la existencia del hecho que genera la presunta comisión de la conducta punible imputada. Resulta claro para este juzgado, máxime si se tiene en cuenta que en el momento de la captura en flagrancia de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, por miembros de la Policía Nacional, no se les encontraron las armas ni el dinero presuntamente hurtado, que la Fiscalía General de la Nación, debió en el proceso de investigación realizado antes de poner a disposición a los capturados ante el juez de control de garantías, verificar conforme a los hechos narrados por las presuntas víctimas, que efectivamente se hubiera realizado la transacción bancaria a que hacían referencia los denunciantes y así establecer que realmente existía un hurto.

(…) Sumado a lo anterior, revisada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario realizada con fecha 10 de febrero de 201284, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, se observa que la solicitud presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, no reúne los presupuestos subjetivos consagrados en los artículos 306 y SS, de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juzgado promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, resulta exigua para acreditar que las otras medidas de aseguramiento resultaran insuficientes para garantizar el cumplimiento del fin invocado, que fue el consagrado en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

La argumentación referida por la Fiscalía General de la Nación y el mentado despacho judicial, para justificar la finalidad de la medida de aseguramiento decretada contra los imputados, quebrantó lo consagrado en el parágrafo del articulo 308 ibídem, pues se basó solamente en la gravedad y modalidad de la conducta punible imputada. Por último, la inferencia razonable de autoría y/o participación de los procesados en la conducta delictiva investigada, se fundamentó solo en la denuncia presentada por las víctimas, en la cual se hacía referencia a que a los capturados les habían hurtado la suma de $81.000.000, dinero que según su versión fue retirado por una de las victimas horas antes en la entidad bancaria Bancolombia, situación fáctica que fue desvirtuada por el mismo ente acusador y que constituyó el fundamento de la solicitud de absolución perentoria formulada en audiencia de juicio oral y público, que dicho sea de paso, produjo como consecuencia lógica la sentencia absolutoria en favor de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, con fecha 10 de febrero de 201285.

Así las cosas, se dará por probado la existencia del daño antijurídico causado al demandante que se concretó en la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, desde el día REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 14 10 de febrero de 2012 hasta el 6 de diciembre de 201386, la cual, no estaban llamados a soportar. (…)”

4. EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, interpusieron dentro de la oportunidad procesal de ley, Recurso de Apelación con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia. 4.1. La Rama Judicial para ese fin, precisa que “no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”.

Sostiene que, “al apelar a la lógica jurídica fluye colegir con suficiente claridad que considerando que el análisis de antijuridicidad del daño prácticamente parte de la valoración de una actuación ilegal, arbitraria, desproporcionada o arbitraria, esto es, un error judicial, pues el régimen de responsabilidad a aplicar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla del servicio”.

Agrega que “es evidente que en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, conforme a lo probado en el proceso la medida de aseguramiento impuesta el día 10 de febrero del 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, en ejercicio de la funciones de control de garantías, en contra el hoy demandante, cumplió con esos presupuestos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que en la misma se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos para ello, tales como el cumplimiento del requisito objetivo, en este caso el N° 2, del artículo 313 de la ley 906 de 2004”.

Concluyó que: “(…) la medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, temporal, preventiva y no punitiva, impuesta (sic) por en contra del demandante, por considerarlo de manera incidiría presunto autor del delito de hurto calificado con circunstancias de Agravación Punitiva, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como la declaración y el reconocimiento de la víctima, de donde se cimentó la inferencia (sic) razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad, elementos que permiten razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada y razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, ley 906 de 2004, con lo cual se descarta que la misma se REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 15 considere como injusta conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia en este caso no hay daño antijurídico conforme al régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política”. 4.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su recurso expuso: “Es evidente que en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, conforme a lo probado en el proceso, es que la medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, de manera temporal y no de castigo, impuesta en contra de los demandantes, por considerarlos de manera indiciaria por ser presuntos autores materiales del Hurto Calificado con Circunstancias de Agravación Punitiva, si tenemos en cuenta que los elementos materiales probatorios, que para ese momento se tenían como pruebas e indicios serios, tales como; las declaraciones y el reconocimiento de las víctimas, en donde se cimento la inferencia razonada de la autoría o participación y con el fin constitucional del peligro que representaban Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio para la sociedad, elemento este que permitió razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no solo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcional y razonable ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatoria que rige la Ley 906 de 2004, con lo que se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la ley 270 de 1996, por lo que a consecuencia de esta actuación no hay daño antijurídico conforme al régimen general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Siendo así las cosas, se encuentra en el plenario penal donde da cuenta que el día 9 de febrero de 2012, se inició un operativo de persecución con fines de captura, cuyas circunstancias eran de conocimiento del Capitán Mora y el Coronel Polo de la Policía de Sucre, quienes fueron avisados mediante llamada telefónica por parte de las víctimas Jorge Luis González Guerra quien tenía en un bolso el mentado dinero, Eder González Guerra y Ramón González Guerra, quienes manifestaron que habían sido víctimas, en razón a que estos señores venían procedente de la ciudad de Sincelejo, donde momentos antes habían retirado del banco de Colombia sucursal del Centro Comercial Éxito, la suma de ochenta y un millones cien mil pesos ($81.100.000), siendo intimidados con arma de fuego por parte de cuatro sujetos que en parejas se movilizaban dos (2) motos encañonándolos y en ese estado de indefensión se hicieron pasar por miembros de la SIJIN de Bolívar, también les dijeron que se quedaran quietos, que eso era un operativo para verificar una información porque ellos eran colaboradores de los paracos, siendo despojados de la suma antes indicada; el operativo arrojo la captura en circunstancia de flagrancia los señores Edwin Javier Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, por miembros adscritos a la Policía Nacional, cuya captura se ocurrió en el puesto de control del Bongo ubicado en Jurisdicción del municipio de Los Palmitos, en el departamento de Sucre, esto sucedió, en virtud, a que se recibiera por parte de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, información donde se tuvo conocimiento, que se había cometido un hurto a mano armada en la Finca la Frontera ubicada en el municipio de San Pedro Sucre, siendo suministrada a la Policía información por parte de las mismas víctimas vía telefónica, las placas de las motos donde se movilizaban los capturados.

Si bien es cierto, que la investigación se aperturó por parte de la Fiscalía General de la Nación, no es REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 16 menos cierto que dicha investigación tuvo injerencia en el hecho de un tercero, óigase bien, lo que equivale a decir que no fue una investigación oficiosa.

En virtud a lo anterior, los capturados en flagrancia fueron puestos a disposición de la entidad que apodero, y es de pleno conocimiento público, que es deber constitucional y legal que la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales de acurdo a la competencia según sea el caso, valga la redundancia, en el caso que nos ocupa la Fiscalía 2° Local de Ovejas solicito ante juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos con Función de Control de Garantías, dentro del término de legalidad, celebrar la audiencia de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, quien le dio aplicación al control de legalidad pertinente a la solicitud de la medida de aseguramiento, que se hizo efectiva el día 10 de febrero de 2012, donde se resolvió la situación jurídica de los implicados, imponiéndoseles la medida de aseguramiento preventiva.

(…) Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación, no le es atribuible imponer medida de aseguramiento a ningún habitante de este país, salvo los casos excepcionales como lo establece la norma, según lo preceptuado en el Código Penal y la ley 906 del 2004, no es menos cierto, que según la Ley Estatutaria de Justicia Colombiana se le impida solicitar al juzgador de turno absolución a los procesados porque no hay merito suficiente que permita continuar con la investigación penal, además de ello, el Fiscal de Delgado para el caso que nos ocupa, quien tuvo a cargo la investigación de estos hechos, solicito posteriormente con base en el material probatorio recaudado por policía judicial en el transcurso de la investigación, esto es en el juicio oral el hecho que se haya arrimado una prueba sobreviniente que descarte que no existió la conducta que se les endilgaba resulto ser atípica, el hecho de que en un momento diferente a la imposición de la medida de aseguramiento decretada contra los demandantes, se haya solicitado al juez de conocimiento absolver a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, aplicando la figura jurídica de in dubio pro reo, no significa que la Fiscalía haya actuado de manera ilegal y mucho menos que el actores haya estado detenido de manera injusta, pues como ha quedado claro, la vinculación al proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas y acordes con la legislación vigente para la época de los hechos.

Siendo menester solicitar a los Honorables Magistrados, que se sirvan revocar la sentencia impugnada y en su defecto se exonere a la Fiscalía General de la Nación, de toda responsabilidad administrativa y patrimonialmente la responsabilidad que se le endilgo”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Auto del 6 de julio de 2023 se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada contra la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 17 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Oportunidad de la Acción. De conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA, que regula el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa, dispone sobre el particular que: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En este caso, está debidamente acreditado que la Sentencia proferida el 17 de enero del 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, mediante la cual se absolvió a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio del delito de hurto calificado y agravado, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de septiembre del 2015.

En ese sentido, como la demanda se presentó el 19 de diciembre del 2016, es decir, dentro del término de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la 1 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 18 Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontaron señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, fue injusta y por tanto les causó a ambos un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195. apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem 8 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 20 6.5. Caso Concreto. En aras de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandada, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. En línea de principio, la Sala advierte que no obra en su integridad el proceso penal adelantado en contra de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio por el delito de hurto calificado y agravado.

Concretamente se cuenta con (i) la grabación de las audiencias preliminares9, (ii) la sentencia absolutoria10 y la constancia de ejecutoria de la misma11; y (iii) las actas de las audiencias de acusación12 y preparatoria13. Éstas pruebas dan cuenta de lo siguiente: El 9 de febrero del 2012, Agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

El 10 de febrero del 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, se legalizaron las capturas de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio; la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de hurto calificado y agravado de acuerdo con los artículos 239, 240-3 y 241-4 del Código Penal; y, por solicitud del ente acusador, se impuso contra los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que contra la anterior decisión se haya interpuesto recurso alguno. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Juzgado Promiscuo de Ovejas - Sucre, con el radicado No. 2013-00086-00, el cual mediante Sentencia del 17 de enero del 2014, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER, en aplicación al artículo 442 de la Ley 906 de 2004 (CPP), a los acusados Edwin Javier García Olier (…) y Carlos Andrés Señas Portacio (…), ambos de generales civiles conocidas, del cargo de hurto 9 Ver archivo denominado “49CdAudienciaPreliminares20121003folio584”, que obra en el expediente digital de este proceso cargado en la primera instancia a la plataforma de One Drive. 10 Ver pág. 80 a 121 del archivo denominado “01Demanda20161219” ibídem. 11 Ver pág. 122 del archivo denominado “01Demanda20161219” ib. 12 Ver pág. 1, 65 del archivo denominado “38Pruebas20150909” ib. 13 Ver pág. 19, 47, 56, 82, 112 del archivo denominado “38Pruebas20150909” ib.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 21 calificado y agravado por el cual fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación en este asunto”. Lo anterior decisión se fundó en las siguientes: “Se reitera que en el alegato de apertura en el juicio oral y público, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, manifiesto al juez de conocimiento su carencia de teoría del caso en este asunto.

Seguidamente explica que la no comparecía de la víctima Jorge Luis González Guerra, y de sus hermanos, señores Ramón Antonio González Guerra y Eder Carlos González Guerra, todos testigos presenciales de los hechos jurídicamente relevantes, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta la noticia criminal formulada por la misma víctima, cuyos testimonios había ofrecido en el curso de la audiencia preparatoria para soportar su teoría del caso, entonces, al no contar con esos testimonios la imposibilitan para persuadir probatoriamente al juzgador, en consideración que para condenar se requiere el conocimiento "más allá de toda duda".

Al preguntarse si contaba con la comparencia de los otros testigos (Agentes de Policía de Vigilancia y de un servidor de Policía Judicial SIJIN), cuyos testimonios ofreció en el curso de la audiencia preparatoria, la Delegada fue categórica al responder que tampoco contaba con esos testigos. Y siendo ello así, en esos momentos carece de teoría del caso, por la sencilla razón que no cuenta con elementos probatorios alguno para probar la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, la tipicidad del mismo en la que pudieron incurrir los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portado, a quienes la Fiscalía 10 Seccional de Corozal los acusó por el delito de hurto calificado y agravado, contemplado en el Libro II, Titulo VII, Capitulo 1, artículos 239, 240-2 y 241-4 del Código Penal.

Se disculpa que a pesar de estar la Delegada en la obligación de expresar su teoría del caso en este asunto, conforme lo estipula el inciso 1° del artículo 371 del CPP, no cuenta con los testimonios de esos testigos para interrogarlos en el juicio. Sin embargo, después de una pausa, la delegada revela el verdadero tranfondo de su carencia de teoría del caso y, este no es otro distinto a la respuesta dada por el Banco de Colombia, Sucursal Centro Comercial Éxito de Sincelejo, en atención al Oficio No 014 de fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el funcionario de Policía Judicial SIJIN de Ovejas (Sucre), Miguel David Cadavid Cano, tal como se anotó en precedencia en este fallo; documento donde ese banco informa que la presunta víctima Jorge Luis González Guerra, para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados (9 de febrero de 2012) no era titular de cuenta corriente en ese banco.

Destacando lo informado por ese Banco, así: (…) En este caso concreto, en cuanto la tipicidad, se tiene que en su aspecto objetivo, falta uno de los elementos estructurales del tipo como el apoderamiento de una cosa mueble ajena, en el tipo básico delito de hurto, cuestión que no fue probada en este asunto, por ello se derrumba el edificio construido en la investigación sobre la conducta imputa a los procesados en este asunto y por ello deviene también la atipicidad, tanto en aquel aspecto como en su aspecto subjetivo”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 22 De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó: “que una vez revisado los libros radicadores de Altas y Bajas, y la base de datos de nuestro sistema SISPEC WEB se encontró que el señor Edwin Javier García Olier (…) y Carlos Andrés Señas Portacio (…), fueron capturados el día 09/02/2012 e ingresaron a este establecimiento el día 10/02/2012 por el delito de hurto calificado y agravado, bajo radicado 704184089001- 2012-0028-00 y salieron en libertad por sentencia absolutoria 06/12/2013 ordenado por Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre”. 6.5.1.

El daño. Con base en las pruebas que vienen de relacionarse, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, consistente en la privación de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, ocurrida a partir de su captura el 9 de febrero del 2012. Posteriormente se les restableció su libertad, el 6 de diciembre del 2013, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), declaró su absolución. Atendiendo esos extremos temporales, los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio estuvieron privados de la libertad por veintiún (21) meses y veintiséis (26) días.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado14, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.

Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece15. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 15 Ibídem.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 23 derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional16. 6.5.2. Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En efecto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario resulta ser injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.

Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 24 forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Bajo esas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (artículo 313 C. de P. Penal). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308 ib.). - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, de acuerdo con la grabación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero del 2012, se tiene que la Fiscalía General de la Nación para solicitarla, se apoyó en el Informe Ejecutivo de Policía (FPJ-5), el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura, en los siguientes términos: “El día de hoy, 9 de febrero del año del año 2012, siendo las 13:20 horas, momentos en que los señores policiales (…) se encontraban presentando turno de disponibilidad en la Estación del Bongo, realizando puesto de control de requisa de identificación a personas, con el fin de contrarrestar el actuar delincuencial que se está presentando en el país por parte de los grupos al margen de la ley.

Fue así como a las 13:25 horas, aproximadamente, fuimos informados por la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional en el Municipio de San Pedro, que habían cometido un hurto a mano armada a una finca. Que las víctimas, mediante una llamada telefónica, habían suministrado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 25 las placas de 2 motocicletas en las cuales ingresaron a la finca. Una motocicleta color negra de placas IJD 64B y la otra de color azul y placa BDZ460. Así mismo las características físicas y morfológicas de las cuatro personas que cometieron la conducta delictiva, ya que estos ingresaron al inmueble sin ningún tipo de antifaz que les cubriera el rostro.

Con información obtenida de la Central de Movilizaciones, de forma inmediata se doblaron las medidas de seguridad con el fin de dar captura a los responsables de los hechos informados. Seguidamente, la Central de Comunicaciones sigue informando que las víctimas van en persecución de los sujetos que cometieron el hurto y que se dirigen hacia el Bongo.

Siendo las 13:50 horas, se detienen en el puesto de control del Bongo dos motocicletas que venían a alta velocidad de San Pedro, las cuales, al percatarlo se trataban de las mismas placas que habían suministrado la central y sus conductores con las mismas características, razón por la cual de inmediato procedieron a practicarle una requisa de manera minuciosa, con el fin de verificar si estas personas portaban armas de fuego y fue en ese preciso momento cuando llegaron al puesto de control unos señores en una Camioneta Toyota, color vino tinto y quienes manifestaron ser las víctimas del hurto en la Finca de la Frontera, quienes sin dudar y en forma rápida señalaron a las dos personas que se movilizaran en las motocicletas como dos de los que ingresaron a la finca y que eran las mismas personas que conducían las motocicletas.

Por esta razón, se procedió a realizarle una captura por el delito y se le dieron a conocer sus derechos. Sus derechos y garantías como personas capturadas, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Fiscalía Corozal y, posteriormente, en custodia a la Estación de Policía de Morroa hasta la terminación de los autos urgentes”. (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente, la grabación da cuenta que el juez de control de garantía dictó la medida de aseguramiento, consideró que a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que los Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio tuvieron participación en los hechos investigados.

“(…) Para Despacho Judicial es claro que de los elementos materiales probatorios que nos puso en conocimiento la Fiscalía General de la Nación se puede inferir razonablemente que los imputados son autores o partícipes de la conducta delictiva que se investiga, que nosotras que hurto calificados y agravados, además de lo anterior, para este Despacho es claro que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, vemos que el artículo 310, también el Código de Procedimiento Penal, nos dice que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad, será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva, y como habíamos dicho, como lo he señalado, la conducta que se le atribuye a los imputados en una conducta grave y este artículo le da la facilidad al operador judicial de conformidad con el caso que se esté estudiando valorar adicionalmente unas circunstancias dentro de las cuales se encuentra contemplada en el numeral primero del artículo 310, que es la continuación de la actividad delictiva.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 26 Para este Despacho Judicial es claro, así como lo señaló el señor Delegado del Ente Acusador, que en este caso se da, que los imputados pueden continuar con la actividad delictiva que se les está imputando, esto infiere que, en efecto, que los imputados constituyen ese peligro para la seguridad de la sociedad o que con su comportamiento doloso pusieron en peligro el bien jurídico protegido, que no es otro que el del patrimonio económico.

Además de lo anterior, para este Despacho esta medida resulta razonable, pues de todos los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida y la información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente, como lo habíamos señalado con anterioridad, que los imputados pueden ser autores o participes del delito de hurto calificado y agravado, debiendo advertir en este caso este Despacho que la limitación al derecho a la libertad, la cual no es absoluta, resulta razonable y legítima, atendiendo la necesidad social y estatal de administrar justicia. Aunado a que en el grado de afectación, la aceptación del derecho fundamental de la libertad resulta por lo menos equivalente a la aceptación del comportamiento que presuntamente ustedes cometieron generados en el bien protegido que no es otro que el del patrimonio económico.

Así las cosas, esta Juez de Control de Garantía se pronuncia como positiva a la solicitud de la Fiscalía de imponer y aseguramiento al encontrarse agotado los requisitos que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y, por tal motivo, que procederá a ello, teniendo en cuenta los hechos debidamente anunciados por delegados del ente acusador, los informes de policía y las entrevistas del Comité Técnico, y la indicación de los elementos materiales probatorios con los que se demuestra que existe una inferencia lógica razonable de que los ciudadanos son partícipes de los hechos investigados, se indica la situación de flagrancia y que por tal motivo se infieren su participación como autores, aunado a lo anterior, el quantum de la pena superior a 4 años, satisface los requisitos del artículo 313, Numeral dos del Código procedimiento penal y la Fiscalía cumplió con la necesidad de las medidas referidas en las incidencias del artículo 308.

Así las cosas, de este despacho judicial imponen medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de recursión en consecuencia oficial al director de la cárcel en distintos juicios Sincelejo, para que se sirva a mantener en sus instalaciones en calidad de detenido para los señores Edwin Javier García Oliver (…) y Carlos Andrés Señas Portacio (…)”.

Ahora, las pruebas que utilizó para fundamentar esta inferencia, en la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), al citar los antecedentes de la actuación penal, mencionó los siguientes: “1. Informe Ejecutivo suscrito por Víctor Alfonso Corredor Hernández, funcionario de la SIJIN - Corozal. 2. Informe de Policía de Vigilancia en Caso de Captura en Flagrancia (FPJ-5), suscrito por Manuel Martínez Angulo, José Guerra Márquez, Fernando Campo Sierra, Luis Fernández Camargo, Roberto Pacheco Pérez, funcionarios Estación de Policía El Bongo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 27 3. Acta de Derechos del Capturado, suscrito por Manuel Martínez Angulo, José Guerra Márquez, funcionarios Estación de Policía Bongo (2 folios). 4. Acta de Incautación de Elementos, suscrito por Roberto Pacheco Pérez, funcionario Estación de Policía El Bongo (6 folios). 5.

Acta de inventario e inmovilización de motocicleta, suscrito por el PT. Roberto Pacheco Pérez, funcionario Estación de Policía El Bongo. 6. Entrevista al señor Ramón Antonio González Guerra, de fecha 9 de febrero de 2012, suscrito por José Sierra Ríos, funcionario SIJIN - Corozal”. La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio cumplió los requisitos legales por las siguientes razones: El delito de Hurto Calificado, tiene una “pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”, de acuerdo con el artículo 240 del C. Penal.

Adicionalmente, porque a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de pedir la medida de aseguramiento, se podía inferir de manera razonable la responsabilidad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en razón a que: - Las motocicletas en las que se movilizaban los procesados fueron individualizadas por sus placas, como los vehículos involucrados en el hecho punible, y eso fue antes de la materialización de sus capturas. - El señor Jorge Luis González Guerra, presunta víctima del delito, los reconoció como participes del mismo.

Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”. En ese sentido, atendiendo la naturaleza del delito hurto calificado, que atenta contra de la seguridad pública, se tiene que en este caso la restricción de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se justificaba, no sólo por la afectación del patrimonio de la presunta víctima del delito, sino porque en su comisión, de la manera como se puso aviso a las autoridades, se REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 28 ejerció violencia y se utilizaron armas de fuego y motocicletas, circunstancias que lo agravaban. Destaca la Sala, que si bien la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se fundó en la atipicidad de la conducta, por cuanto la presunta víctima, el señor Jorge Luis González Guerra, declaró haber retirado la suma de dinero hurtada en una sede del Banco Bancolombia en la ciudad de Sincelejo, pero la entidad bancaria negó ese hecho, ello no quiere decir per se que el delito en realidad no haya existido y, por ende, que la conducta haya sido atípica, sino que se faltó a la verdad sobre el origen del dinero.

Bajo ese entendido, no puede pasar por alto la Sala que fue el señalamiento que hizo el señor Jorge González Guerrero, el que incidió directamente en la decisión que restringió de la libertad a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, hecho que en su momento ofreció un alto grado de convencimiento a las autoridades judiciales por venir de la presunta la víctima del delito atrás mencionado.

De manera que, la medida de detención se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de un deber constitucional por parte del Fiscal y del Juez de Control de Garantía, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los imputados, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima los identificó. En tal sentido, si bien es cierto que con la sentencia absolutoria no se determinó la responsabilidad penal de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, y por tanto se mantuvo su presunción de inocencia, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

En este caso, la medida de aseguramiento en contra de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio se ajustó al cumplimiento de la normativa procesal penal con la cual se tramitó la actuación (artículo 308 C. de P. Penal). Además, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.

Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 29 de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que los capturados habían participado en los hechos delictuales que le fueron imputados, sin perjuicio que en el juicio oral no se haya probado su responsabilidad.

En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que los medios de convicción expuestos por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías permitían inferir de manera probable que los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio habían participado en los hechos punibles que se le endilgaron, por ende la medida que los privó de la libertad cumplió con los requisitos legales que se requerían para su procedencia. 6.6.

Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01. Demandante: Edwin Javier García Olier y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 30 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY