JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00110-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-3333-006-2023-00110-00 Medio de control: Nulidad Simple Accionante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Accionada: MUNICIPIO DE ARMENIA Tema: Impuesto de telefonía fija Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 145 - 2024 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia anticipada de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 La parte accionante en su escrito de demanda, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Capítulo VII Impuesto de Teléfonos, en sus artículos del 109 al 114 del Acuerdo No. 229 del 13 de diciembre del 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” discutido y aprobado por el Concejo del Municipio de ARMENIA-QUINDÍO y sancionado por el Alcalde de ese Municipio el 22 de diciembre del 2021.

SEGUNDA. Que con base en lo establecido en los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la razonabilidad y seriedad de la solicitud, la gravedad y evidente violación de normas superiores, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las normas demandadas.”1 (Negrillas de la Sala). 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: Mediante la Ley 97 de 1913 se otorgaron unas autorizaciones a los Concejos Municipales y, entre estas, se autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente, entre otros, el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos (Artículo 1, literal i).

La Ley 85 de 1915 reformó y adicionó las Leyes 4 y 97 de 1913, haciéndose extensivas a los demás municipios (Artículo 1) las facultades para creación de impuestos y contribuciones 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 006DemandaNulidadSimple(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 conferidas al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, con excepción de la indicada en el inciso b) del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, siempre y cuando las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedieran en lo sucesivo dichas atribuciones.

En el Acuerdo 229 de 2021. “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” el tributo que se denominó “IMPUESTO DE TELEFONOS”, a través del Capítulo VII Impuesto de Teléfonos, en sus artículos del 109 al 114, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

En el Acuerdo se incorporó al Estatuto Tributario Municipal otros asuntos sobre dicho impuesto, refiriendo allí a las supuestas autorizaciones legales para imponerlo, el hecho generador, los sujetos activos y pasivos y las tarifas, entre otros. El 22 de diciembre del 2021 el alcalde sancionó el Acuerdo mencionado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Los artículos 4, 6, 123 inciso tercero, 210 inciso segundo, 287, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 • Artículo 32 numeral 4 y 6 de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. • Artículos 6 y 73 de la Ley 1341 de 2009. • Artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. • Ley 1386 de 2010. • El Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915. • El literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

Como concepto de la violación, expuso: a) Vulneración del principio de legalidad por inexistencia de la categoría del tributo. Sostuvo que las disposiciones del Acuerdo 229 del 2021 violan la legalidad vigente pues actualmente los servicios de telefonía que grava el Acuerdo desaparecieron del ordenamiento del sector de TIC a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, y en ese sentido no se pueda hablar, como lo hace el Acuerdo demandado en los Artículos transcritos de un hecho generador, ni de una definición, ni de un sujeto pasivo, ni de la causación de un impuesto sobre lo que se denomina allí “línea telefónica básica convencional” pues, hoy en día no hay esas modalidades de servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, tampoco se puede señalar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria pues “el propietario o poseedor de la línea telefónica instalada”, pues tales clasificaciones no existen. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 De tal forma que, al no tenerse en la actualidad modalidades de servicios de telecomunicaciones y, por contera, no existir entonces la llamada “telefonía urbana” de que trata el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, se evidencia una violación del principio de legalidad tributaria, al igual que una ausencia total de certeza para darle alcance al único vocablo que la ley permite gravar (la extinta telefonía urbana), lo que impide aceptar desde el punto de vista tributario la creación de un impuesto sobre un hecho generador que actualmente no existe.

No es posible tampoco hacer analogías para fijar el hecho generador del impuesto, pues ello está proscrito en materia tributaria. El Acuerdo desborda la ley de autorizaciones cuando indica que el tributo se crea con sustento en el literal “i” del Artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, es decir respecto de la “línea telefónica básica convencional”, pero al definir los Servicios de Telefonía gravados el Acuerdo incluye servicios inexistentes e incluso diferentes al indicado en la ley de autorizaciones, ya que señala que el tributo se genera por la “propiedad, tenencia o posesión de cada línea telefónica instalada, sin considerar las extensiones que tengan” llegando a incluir una definición totalmente inaplicable en la actualidad al decir que el servicio recae “sobre el poseedor de la línea telefónica instalada” definición que, se reitera, es diferente de lo que hoy se denomina Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.

En razón del principio de legalidad que rige en materia tributaria, no se puede aceptar una norma abstracta o con ausencia de certeza sobre lo que constituye el objeto del impuesto, razón por la cual, si se quiere crear un tributo de esa naturaleza, el hecho generador debería contar en la propia Ley con un mayor grado de tecnicismo y precisión, a fin de evitar abarcar hecho o Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 actividades no descritos en la norma, como incorrectamente lo hace el Acuerdo demandado.

Permitir que los Concejos Municipales impongan tributos sobre hechos generadores inexistentes y desbordando por contera la ley que autoriza el impuesto, vulnera la seguridad de los ciudadanos frente a sus obligaciones tributarias, pues al ampliarse las cargas impositivas sobre asuntos que no fueron los definidos por el legislador como generadores del tributo respectivo, se viola el principio democrático representativo que ostenta el Congreso para autorizar cargas impositivas, que es lo que persigue el principio de legalidad tributaria, dando paso a adecuaciones de índole subjetiva que cargarán a los ciudadanos con impuestos que se creen a juicio de cada Concejo local, argumentando que el hecho que se grava es parecido, similar o analógico al que la ley haya autorizado.

Igualmente se viola el Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 pues esa disposición derogó las clasificaciones jurídicas que hacían normas anteriores al 2009 sobre servicios de telecomunicaciones, pues claramente allí se dice que en cuanto a clasificación de servicios se derogaron la Ley 72 de 1989 (que traía conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones), el Decreto Ley 1900 de 1990 (que hacía una clasificación de los servicios), la Ley 37 de 1993 (que definía y regulaba la telefonía celular), la Ley 555 de 2000 (que definía y regulaba los servicios de comunicaciones personal -PCS- también móviles).

Del mismo modo la norma en comento (Artículo 73 ibidem) hizo que se dejara de aplicar la Ley 142 de 1994 que normaba la entonces llamada TPBC o telefonía local o si se quiere urbana. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 El Concejo de Armenia, al expedir el acuerdo demandado debió haber verificado que al no existir hoy en día la “línea telefónica básica convencional” que es al hecho que la Ley 97 de 1913 se refiere, no era posible contrariar los Artículos 287 numeral 3 y 313 numeral 4, que si bien permiten establecer tributos locales, de todas maneras ello debe hacerse dentro del marco de la ley. b) Se presenta violación del principio de legalidad y certeza tributaria en relación con la indeterminación indefinición o imprecisión del vocablo “línea telefónica básica convencional” que señala la Ley 97 de 1913.

En ese sentido advierte la ilegalidad del tributo porque la norma que lo establece (literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913) goza en la actualidad de un total nivel de indeterminación, indefinición o imprecisión respecto del hecho o actividad que debe ser gravada, esto es los “teléfonos urbanos”, lo cual limita enormemente el margen de acción de los Concejos Municipales al momento de ejercer la potestad tributaria asignada por las normas constitucionales y legales aludidas, ya que no se evidencia la compensación que debe existir entre la autonomía territorial regente en materia tributaria y el principio de legalidad y certeza que debe estar presente en materia impositiva.

Si bien la Corte Constitucional en la C- 992 de 2004, avala que las asambleas y los concejos fijen dentro de los marcos establecidos por la ley los elementos constitutivos de un tributo, ello no implica que el impuesto territorial no deba en primer lugar estar previamente autorizado por la ley y, en segundo lugar, que aunque esa ley sea general, en todo caso debe indicar de manera el marco dentro del cual dichas corporaciones deben proceder a especificar los elementos concretos de esa Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 tributación, pues la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable y ello conlleva la delimitación por el legislador de las actividades gravables.

Si bien puede decirse que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-504 de 2002 tanto la vigencia como la constitucionalidad del denominado “Impuesto al telégrafo y los teléfonos urbanos” establecido en el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, ello no significa que la Corte haya autorizado per sé a los Concejos Municipales para considerarse investidos de la facultad de establecer cualquier tipo de tributo en esa materia, dado que si bien la ley se refiere a los “teléfonos urbanos”, dicha expresión no puede ser complementada o mejorada en su redacción legal a través de un Acuerdo que, como en el caso del Concejo de Armenia- Quindío, gravó actividades disimiles al expresar el concepto de línea telefónica básica convencional siendo evidente que ello se aparta totalmente de la expresión fijada por la Ley 97 de 1913, atentando contra el principio de legalidad y certeza tributaria y violando por contera la autonomía que en materia fiscal le ha sido otorgada a los entes territoriales. c) Violación del principio de legalidad en relación con la inclusión que hace el Acuerdo 229 del 2021, de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que al gravar los servicios de datos.

Se estableció y gravó unos hechos diferentes a lo que sería hoy en día la “línea telefónica básica convencional”. En caso de desestimarse los planteamientos ya formulados, si se argumenta que existe una telefonía urbana, el Acuerdo en todo caso desbordaría la autorización que otorga el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, al haber gravado otros servicios distintos de los de voz local e, incluso, un servicio totalmente diferente Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 como lo es el de datos.

Lo legalmente aceptable es que el impuesto esté en coherencia con el hecho que autoriza gravar la ley, esto es, únicamente los “teléfonos urbanos”. No es posible que el numeral 5 del artículo 111 en comento imponga unas tarifas pues todo ello viola los principios de legalidad y certeza tributaria en la medida en que desde ninguna óptica es aceptable que la expresión “teléfonos urbanos” pueda incluir por ejemplo la telefonía móvil, que sería una de las modalidades de voz, ni tampoco por ejemplo la VoIP. d) Ausencia de sustento al fijar las tarifas del tributo.

Hubo vulneración a los principios de equidad, progresividad y eficiencia, pues no se puede establecer la estratificación del tributo para proceder con su cobro pues bien puede una persona habitar un inmueble de estrato alto, sin contar con determinada capacidad económica; además, basar la tarifa del tributo atendiendo la tarifa UVT por mes, debido a que el universo de ofertas comerciales de los distintos proveedores de telecomunicaciones permite que actualmente casi cualquier persona pueda contratar un servicio, sin que ello necesariamente demuestre que se tiene o no una determinada capacidad de pago. e) Ilegalidad tanto por imponer la obligación de recaudo a particulares, vía acuerdo municipal, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son “Responsables del Impuesto”.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 El Acuerdo establece dos aspectos en el artículo 113: uno, que son responsables del impuesto de teléfonos, las empresas que prestan el Servicio de Telefonía fija en el Municipio de Armenia y, dos, que estas empresas deberán recaudar el impuesto a través de su facturación mensual ordinaria.

Los acuerdos municipales (además de la ley y las ordenanzas) sólo pueden fijar el sistema, el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios. Nada puntualiza la disposición constitucional sobre el recaudo, que bien puede ser una labor de las incluidas dentro de la determinación de los sujetos pasivos del impuesto, agregándose que en cuanto a las delegaciones allí permitidas no se hace ningún anuncio al respecto en el artículo 338 de la Carta constitucional, diciéndose tan sólo que los acuerdos pueden autorizar a las autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes.

La Ley 97 de 1913 que creó el impuesto sobre “telégrafos y teléfonos urbanos” se limitó a autorizar la creación de dicho impuesto, así como a organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin que se observe con suficiente claridad que dicha ley avale el otorgamiento de prerrogativas de función pública de recaudo a los particulares, situación que impedía que el Concejo de Armenia delegara en las empresas que prestan los servicios descritos en el hecho generador la labor de recaudo, en tanto ella es entendida como una función administrativa que sólo compete a la ley delegarla y no a un Acuerdo.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 Aunque no se opone a las normas constitucionales la posibilidad de que se delegue en los particulares algunas funciones administrativas, pues de hecho el propio texto político en sus artículos 123 y 210 dispone expresamente que los particulares pueden cumplir funciones administrativas de forma temporal, lo cierto es que corresponde únicamente al legislador determinar el régimen aplicable a que hubiere lugar, y no a un Acuerdo municipal o distrital abrogarse tal facultad, pues ello desconoce el principio de derecho administrativo según el cual sólo en los casos expresamente previstos en una ley se entiende que se ejerce una función administrativa, concepto conocido como “publicatio previa”.

Si se tratara de delegación existen una serie de requisitos a cumplir para poder imponer una "descentralización por colaboración" a los particulares y al hacer una verificación del Acuerdo demandado con los requisitos anteriormente trascritos no se evidencia su mínimo cumplimiento. El Consejo de Estado exige que para que exista este tipo de delegación por colaboración se debe suscribir un convenio cuyo plazo de ejecución es de cinco años, cuestiones omitidas por completo en este caso.

No le es permitido a los entes territoriales, ni legal ni constitucionalmente, imponer de manera unilateral una carga económica a quien no es contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, sino un tercero ajeno a la relación tributaria, y por cuanto la remisión de la Ley 1386 de 2010 al Estatuto Tributario Nacional, para el ejercicio, a través de terceros, de la función recaudadora, conlleva la obligación de suscribir en todos los casos un convenio entre la autoridad tributaria y las entidades en quienes recae esa designación. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 f) Violación del principio de legalidad tributaria en relación con la Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental.

De la lectura de la norma legal que otorga la autorización a los concejos municipales del país, le son otorgadas las mismas atribuciones que la Ley 97 de 1913 le había conferido al Municipio de Bogotá, pero “ siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.” Corresponde a los Concejos Municipales, así como a las Asambleas Departamentales, gestionar sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley según lo prevé el Artículo 287 de la Constitución Política.

El Concejo Municipal de Armenia debía, previamente, recibir las atribuciones de la Asamblea Departamental del Quindío. El acto no podía ser expedido pues nunca le nació competencia a tal corporación pública municipal para fijar el tributo- La Ley 84 de 1915 así lo estableció y dicha norma no ha sido declarada inconstitucional en ese específico punto, se debe cumplir con tal requisito de la Ley mientras la disposición no sea sacada del ordenamiento jurídico. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Vencido el término de traslado de la demanda, el MUNICIPIO DE ARMENIA contestó la acción haciendo alusión a cada uno de los cargos alegados con la demanda: Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 i) Son los preceptos constitucionales y legales alegados como vulnerados, los que otorgan la competencia a los concejos municipales para votar los tributos y en ese sentido el Concejo Municipal de Armenia adoptó en su jurisdicción el impuesto de teléfonos creado por la Ley 97 de 1913 y autorizado a los demás municipios por la Ley 84 de 1915.

De manera que, a través del Capítulo VII del Acuerdo 229 de 2021 NO se creó un nuevo impuesto, pues por el contrario lo que se hizo fue adoptar uno ya existente previamente creado por el legislador. El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 no derogó el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la cual creó el impuesto de teléfonos. La misma ley reguló las nuevas tecnologías y las armonizó con las ya existentes, determinando que “las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, sobre naturaleza jurídica de las empresas, sobre el régimen tributario”, por lo que es claro que dicha categoría no se suprimió con la expedición de la norma pero no fue catalogado como servicio público esencial.

Por consiguiente, el servicio de telefonía básica conmutada aún sigue existiendo, solo que bajo la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTIC), de manera que, ni ante la entrada y uso de nuevas tecnologías ni ante la supuesta “convergencia tecnológica” la telefonía básica conmutada desapareció ni se convirtió en un servicio diferente.

El impuesto de teléfonos grava la existencia de la línea telefónica convencional, es decir, de ninguna manera se incluyó a la telefonía Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 móvil celular ni planes de datos (Art 110), como lo hace ver el demandante. ii) Respecto a la sentencia C-504 de 2002, la demandante cita la misma, pero de forma descontextualizada, pues en ella se dijo que “los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la legalidad de impuesto y la facultad que tienen los concejos para regularlo, y concluyó que el impuesto de teléfonos se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, y los entes territoriales se encuentran facultados para determinar los elementos del tributo, sin que el concejo haya modificado el hecho generador, esto es, la existencia de la línea telefónica, que conforme para la época en que se creó el tributo debe entenderse que se hace referencia a la telefonía básica conmutada. iii) No es cierto que el impuesto de teléfonos adoptado en los artículos 109 a 114 del Acuerdo 229 de 2021 haya gravado los servicios de voz y datos.

El hecho generador del tributo se centró en que se grava a la línea telefónica básica convencional. iv) Las tarifas del impuesto de teléfonos se encuentran diferenciadas según la estratificación del predio, pero no en atención a la Ley 142 de 1994, sino con fundamento en el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, la cual expresamente otorga a los concejos municipales la potestad de fijar los elementos del tributo, entre otros, las tarifas.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 Es contradictorio afirmar, como lo hace la demandante, que las tarifas establecidas conforme el estrato socioeconómico es violatorio de los principios de equidad y progresividad, pues es justo este sistema el que se replica en tributos como el impuesto de alumbrado público, contribución de valorización, Participación en Plusvalía, Delineación Urbana, entre otros, en los que se atiene al estrato para establecer una menor o mayor tarifa. v) El artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional autoriza a nombrar agentes recaudadores de los tributos y dicha norma es aplicable a los municipios en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; así, refirió lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 2018 al llevar a cabo el análisis de constitucionalidad respecto de la imposición de recaudar el impuesto de alumbrado público a las empresas comercializadoras de energía. vi) En relación con la Ley 84 de 1915, que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental, ello ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por la Corte Constitucional en Sentencia C-504 de 2002, en la que adujó que “era clara la modificación que sufrió el artículo 7 de la ley 97 de 1913, en el sentido de que en adelante ya no se tendría en cuenta la categoría de los municipios para ser titulares de la autorización impositiva dada por las asambleas” a tiempo que se restringió el ámbito tributario de autorización e incluyendo taxativamente del mismo al literal b) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

Con fundamento en la defensa anterior, propuso la excepción de “Inexistencia de la causal invocada por vigencia del literal I) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915”; y la de “Principio de la Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 Seguridad Jurídica”, aduciendo que el Estatuto Tributario de Armenia, se ha configurado en las condiciones de la ciudad, de tal manera que el recaudo de los impuestos generados establece la garantía para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante 2 La parte demandante no presentó alegatos. 3.2. Parte Demandada3 El MUNICIPIO presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda. El Decreto 229 de 2021 fue creado y enfocado su desarrollo en la legislación vigente en la materia, así como en las necesidades de la ciudad; su aprobación contó con el debido debate público ante el Concejo Municipal, el cual fue aprobado y tiene su fundamento en la Ley 97 de 1913 y la 84 de 1915.

El Concejo de Armenia, se encuentra legitimado para la creación de impuestos para sus pobladores tal como lo establece la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 numeral 4 y 6, (Modificada por la Ley 1551 de 2012). 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 33 3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 036Alegatos Mpio Armenia(.pdf) NroActua 31 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 El impuesto de teléfonos no solo se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, sino que además los entes territoriales se encuentran facultados para determinar los elementos del tributo.

Respecto del hecho generador del impuesto de teléfonos, el MUNICIPIO no varió ni modificó el hecho generador establecido por el legislador, esto es, la existencia de la línea telefónica, que conforme para la época en que se creó el tributo debe entenderse que se hace referencia a la telefonía básica conmutada y NO a la telefonía móvil, pues ésta no existía para la época de 1913 y 1915.

Reiteró que en el Municipio de Armenia únicamente gravó con el impuesto de teléfonos a las líneas de telefonía básica conmutada, esto es, a las líneas de telefonía básica convencional, y no las de voz y datos como lo hace ver el demandante. La exigencia de contar con autorización por parte de la Asamblea Departamental para la expedición del Tributo no es requerida según los postulados de la Sentencia C-504 de 2002.

Solicitó respetar el principio de la seguridad jurídica, el cual se ve seriamente afectado si se hacen modificaciones al Estatuto Tributario, ya que este se ha configurado en las condiciones de la ciudad, de tal manera que el recaudo de los impuestos generados establece la garantía para el cumplimiento del plan de desarrollo municipal, y las modificaciones y alteraciones al modelo normativo desdibuja los procesos y fines para los cuales se ha creado, así como el presupuesto para la realización de obras y programas al interior de la administración municipal, generando con ello graves afectaciones en los rubros de recaudo.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal4, presentó concepto, solicitando negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el MUNICIPIO tiene toda la competencia para regular el cobro del impuesto al teléfono y no se observa obsolescencia de la normativa acusada, tal como lo advirtió la parte demandante en la demanda que originó este proceso.

Sobre la supuesta ilegalidad de las disposiciones acusadas, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de tales disposiciones. Los servidores públicos deben actuar conforme al bloque de legalidad, por tanto, las decisiones que ellos adoptan están sujetas al mismo, lo cual se presume en virtud de dicha sujeción. De conformidad al inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política, la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico parte de la Constitución, luego sigue la ley y después el reglamento.

Esto quiere decir que el reglamento (entendido en un sentido genérico), es decir, el acto administrativo, se presume legal, ya que al pertenecer a la normativa imperativa del Estado, su sola expedición lo hace acorde al ordenamiento jurídico y de efectos vinculantes para el conglomerado o para el particular, según el caso, debido a que estamos ante un complejo normativo sistemático donde las normas de menor jerarquía son compatibles con las de mayor, salvo si se demuestra lo contrario mediante los mecanismos de control respectivos.

Concluyó aduciendo que no existe ninguna norma que establezca la derogación del impuesto al teléfono, como requisito previo para 4 Ídem/ 033Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 que las entidades territoriales no puedan regular el impuesto al teléfono en forma diferenciada, aunado a que el demandante no explica por qué el teléfono urbano resulta una tecnología no vigente, lo cual era su obligación. El acuerdo demandado se presume legal y a la accionante le correspondía desvirtuar tal presunción.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciados de nulidad los artículos del 109 al 114 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre del 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”? La tesis que sostendrá el Tribunal es que los apartes del Acuerdo acusado, gozan de legalidad, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa sobre el impuesto a los teléfonos; ii) Jurisprudencia relacionada con el impuesto a los teléfonos; iii) El caso concreto. 5.2 Normativa sobre el Impuesto a los teléfonos Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 La Ley 97 de 1913 dio autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales, y dispuso en su artículo 15°, facultar al Concejo Municipal de Bogotá crear libremente, entre otros, el impuesto sobre teléfonos urbanos, sin necesidad autorización de la asamblea departamental.

Posteriormente, la potestad otorgada al Concejo de Bogotá fue extendida a los demás concejos municipales, al tenor del art. 1 de la Ley 84 de 19156, excepto la del inc. b) del art. 1 de la Ley 97 de 1913. El artículo 76 de la Ley 11 de 19867 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para codificar la normativa vigente respecto a la organización y funcionamiento de la administración municipal.

En ejercicio de la mencionada facultad, se expidió el Decreto Ley 1333 de 1986 que estableció en el artículo 1728 que 5 Artículo 1: El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: ( )/ i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.” 6 Artículo 1°.

Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913: /a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

( )” 7 Artículo 76. (…) /“b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”. 8 “Artículo 172. Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes: (…).” Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 además de los impuestos y contribuciones ya existentes se podían crear otros (impuesto predial; de industria y comercio y de avisos y tableros; de industria u comercio al sector financiero; de circulación y tránsito; de parques y arborización; de espectáculos públicos; a las venta por el sistema de clubes; de casinos; de degüello de ganado menor; sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; sobre apuestas mutuas; y estampilla pro electrificación rural), a los que se refiere en los títulos posteriores de esa normativa. 5.3 Jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 La Corte Constitucional en Sentencia C-504 de 20029, efectuó pronunciamiento en relación con la constitucionalidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, relativos al “Impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre los telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, respectivamente, declarando su exequibilidad al afirmar lo siguiente: “Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales.

De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones 9 M.P. Jaime Araujo Rentería - Sentencia de 3 de julio de 2002 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales.

Empero, es del caso enfatizar desde ya que la expresión “y análogas” resulta claramente inconstitucional, en tanto riñe con el principio de la legalidad del tributo que entraña el artículo 338 superior. A decir verdad, no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo –que en el marco de la ley- quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República, con la subsiguiente pretermisión del obligado registro legal.

Por lo mismo, al resolver sobre los cargos de esta demanda se declarará la inexequibilidad de la locución “y análogas”. Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.

En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital.

Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales.

Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 por su exequibilidad, con la salvedad expresada (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión10; es así como en la sentencia de 21 de noviembre de 201211, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Como lo ha determinado la Sala, el artículo 3388 de la Constitución Política establece la competencia que tienen los entes territoriales para que los órganos de representación popular determinen los presupuestos objetivos de los tributos aplicables en sus jurisdicciones, pues esta facultad no es exclusiva del Congreso, tratándose de tributos territoriales.

Entender lo contrario implica hacer nugatorias las atribuciones que constitucionalmente se les confirió a los departamentos y a los municipios en materia tributaria, según se desprende de los artículos 287-39, 300- 410 y 313-411 de la Carta Política. En todo caso, se reitera, la competencia impositiva que reviste a los concejos municipales y a las asambleas departamentales no es ilimitada, pues no están facultados para establecer tributos ex novo, ya que la atribución de crear impuestos es exclusivamente del Congreso.

Sin embargo, esta limitante no constituye un obstáculo para que a partir de la creación legal de un tributo, los entes territoriales puedan establecer los elementos estructurales 10 Sentencia de 15 de octubre de 1999. CP Julio Enrique Correa Restrepo. Radicación número: 50422-23-24-000-942622-02 INT: 9456. Sentencia de 22 de febrero de dos mil dos (2002).CP: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0856-02(12591) Sentencia de 9 de julio de 2009.C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) 11 CP HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS -21 de noviembre de 2012, Radicación: 13001-23-31-000-2005-01286-01(18691) Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado directamente.

En este sentido, la Sala se ha inclinado por reconocer que el artículo 338, ibidem, faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer contribuciones fiscales o parafiscales por ordenanzas o acuerdos, pero que esa facultad está supeditada a la Ley12. Según sostuvo esta Corporación en su oportunidad, la supeditación legal a la que están sometidas las entidades territoriales puede ser parcial-limitada o parcial reforzada.

En materia tributaria local, la potestad impositiva será parcial-limitada cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será parcial- reforzada cuanto la ley autoriza a la entidad territorial a establecer el tributo porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos.

En este último caso, la Corte Constitucional ha dicho que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador13. En consonancia con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 97 de 1915 y la Ley 84 de 1915, autorizan a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos dentro de ámbito de su competencia. Y de acuerdo con las facultades constitucionalmente conferidas, éstos pueden determinar directamente los elementos estructurales del tributo, como en efecto lo hizo el Concejo Distrital de Cartagena mediante el Acuerdo 028 de 2002.

(…) En estas condiciones, en tanto que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el acuerdo demandando cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar con una autorización legal. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 En cuanto al hecho generador del impuesto, según lo determinó esta Sala, pese a que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 es genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad” 17.

Por consiguiente, se tiene por cumplida la segunda de las exigencias para que el Concejo Distrital de Cartagena estableciera el impuesto de teléfonos.” (Negrillas de la Sala). 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El Concejo Municipal de Armenia, expidió el Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia”, que en su Capítulo VII reguló el impuesto de teléfonos.

2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP demandó, a través del presente medio de control, la legalidad de los artículos 109 a 114 de dicho acuerdo, cuyo tenor es el siguiente: Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 3.

Así entonces, el impuesto de teléfonos se definió como: un gravamen municipal, directo y proporcional sobre cada línea telefónica básica convencional; siendo sujeto activo: el municipio de Armenia; sujeto pasivo: el propietario o poseedor de la línea; el hecho generador: la propiedad, tenencia o posesión de cada línea; la base gravable: cada línea de teléfono; la tarifa: determinada por sector (Habitacional, Industrial, Comercial-servicios, e Institucional) y estratos; el periodo del impuesto: mensual;

La liquidación, facturación y recaudo: a cargo de las empresas que presten el servicio de telefonía fija a los sujetos pasivos.

4. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP demandó la nulidad de los artículos mencionados, alegando en resumen los siguientes seis cargos de nulidad: i) Inexistencia actual Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 de las categorías de “SERVICIOS DE TELEFONÍA”; ii) Indeterminación indefinición o imprecisión del vocablo “línea telefónica básica convencional”; iii) Inclusión en el Acuerdo de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que al gravar los servicios de datos; iv) Por la forma en que se estableció la tarifa, violación de los principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria; v) Imposición ilegal de la obligación de recaudo a particulares vía acuerdo municipal, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son responsables del impuesto; vi) Incumplimiento de la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental. 5.

En cuanto al cuestionamiento i) – inexistencia de la categoría “líneas telefónicas” – se detalla: 5.1 En la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2012 - expedida con posterioridad a la vigencia de la Ley 1341 de 2009 que relaciona la parte accionante -, dicha Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la vigencia del contenido del artículo 1 de la Ley 97 de 191312, así: “Según el precedente judicial de la Sala13, que corresponde con el criterio de la Corte Constitucional14, 12 Exp. 2005-01286-01(18691) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., 9 de julio de 2009. Radicación: 17001-23-31-000- 2006- 00404-02 Número interno: 16544. Actor: NÉSTOR FABIO VALENCIA TORRES Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 el impuesto sobre teléfonos urbanos establecido en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 no ha sido derogado, y en esa medida, constituye la autorización legal para que los concejos municipales y distritales establezcan este tributo dentro del ámbito de su competencia. (…) Por tanto, como lo advirtió la Sala en su oportunidad, aunque el Decreto Ley 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, subsisten los gravámenes creados por la ley con anterioridad, pues el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal (Negrillas de la Sala). 5.2 Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial se puede predicar que en efecto el impuesto sobre “teléfonos urbanos” no ha perdido vigencia. 5.3 Aquello que se conocía con esos vocablos en el año 1913, ahora es posible tenerlo, 108 años después, para 2021 – año de expedición del Acuerdo atacado -. como “línea telefónica básica convencional”. 14 En sentencia C-504 del 3 de julio del 2002.

M.P.JAIME ARAUJO RENTERÍA, la Corte Constitucional sostuvo que “De suerte tal que los literales acusados (se refiere a los literales (d) e (i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913) han mostrado siempre una vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades inexistentes.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 5.4 Para la accionante esa analogía no es válida, pues atenta contra la legalidad del impuesto, al resultar inexistente esta última categoría. 5.5 La Ley 1341 de 2009, no se observa que haya derogado, en ninguna de sus partes, la Ley 97 de 1913, tal como aparece en el parágrafo del artículo 7315 en lo referente a vigencias y derogatorias. 5.6 En el párrafo siguiente de la misma norma16, la ley en cuestión se refirió al tema de la telefonía pero aludiendo a la “telefonía pública básica conmutada fija y telefonía local móvil en el sector rural”. 5.7 El concepto de “telefonía básica conmutada”, es similar al de la telefonía básica convencional que en palabras de 15 Artículo 73: Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6° de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. 16 A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores.

En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 la Sección Cuarta del Consejo de Estado se refiere “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”17. 5.8 Así las cosas, el servicio de telefonía fija o básica conmutada no ha desaparecido y a pesar de los avances tecnológicos a los que se ajustó el país en virtud de, entre otras, la Ley 1341 de 2009, el concepto de telefonía fija sigue siendo el mismo y es el referente a cada una de las líneas telefónicas fijas, instaladas en diferentes categorías de inmuebles, por tanto, el Acuerdo 229 de 2021 demandado, al gravar el impuesto al teléfono que definió como: “un gravamen municipal, directo y proporcional, que recae sobre cada línea telefónica básica convencional”, está haciendo referencia al mismo autorizado por la Ley 97 de 1913, que no ha desaparecido del mundo jurídico, por lo que el cargo expuesto no prospera. 6.

El cuestionamiento ii) - indeterminación indefinición o imprecisión del vocablo “línea telefónica básica convencional” – guarda relación estrecha con el anterior, por lo que cabe agregar: 6.1 Del contenido del art. 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Sala advierte plena claridad en relación con la precisión que trae la norma de entregarle la facultad al Concejo Municipal18 de crear, no solo el tributo sobre los “teléfonos urbanos”, si no de organizar su cobro y darles el destino 17 Sentencia de 21 de noviembre de 2012.

Radicación: 13001-23-31-000-2005- 01286-01(18691) CP: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS 18 Es necesario recordar que mediante la Ley 84 de 1915 la facultad otorgada al Concejo de Bogotá fue ampliada a todos los Concejos Municipales del País. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, permitiendo así concluir que, si bien los concejos municipales no tienen facultad absoluta en la creación de tributos, sí gozan de plena autorización para crearlo y, como se dijo en la explicación del cargo anterior, ello hace referencia a los teléfonos que se conectan en los diferentes domicilios del territorio nacional, o las denominadas líneas telefónicas fijas, por lo que no se observa, como lo alude la parte demandante, que el contenido de la norma referida, genere “numerosas dudas acerca de la actividad que desea gravarse”- 6.2 No encuentra la Sala ni que haya una indeterminación, indefinición o imprecisión en el contenido de la norma referida, ni una descompensación entre la autonomía territorial en materia tributaria, ejercida por el Concejo Municipal de Armenia al expedir el Acuerdo 229 acusado y el principio de legalidad, pues es de la misma Ley 97 de donde nace su facultad para imponer el tributo a los teléfonos urbanos, sin que ello resulte en un abuso o arbitrariedad por parte del Concejo de Armenia, como lo pretende hacer ver la sociedad accionante, afirmando que la norma permite que los concejos todo tipo de impuestos sobre hechos o actividades asimilables a la categoría de “Telégrafo y Teléfonos Urbanos”, sin que haya una limitación al momento de determinar cuál es el contenido de esas expresiones. 7.

Con relación al cuestionamiento iii) – inclusión que hace el Acuerdo, de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que gravar los servicios de datos -, debe manifestarse: Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 7.1 El art. 111 del Acuerdo 229 de 2021, que definió los elementos del impuesto de teléfonos, el hecho generador, no contempló de manera expresa el servicio de voz y el servicio de datos, sino la propiedad, tenencia o posesión, simplemente, de la línea telefónica. 7.2 Si eso es así, carece de fundamento el cargo expuesto, pues de la lectura detenida del artículo 111 del Acuerdo acusado, no se observa que el Concejo Municipal de Armenia haya gravado un servicio diferente al de voz como lo es el servicio de datos, siendo claro que el mismo recae solamente sobre los teléfonos urbanos y no sobre la telefonía móvil celular o de datos. 8.

En torno al punto iv) - Violación de los principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria -, debe mencionarse: 8.1 La Corte Constitucional en sentencia C-252 de 1997,19 señaló: “En materia impositiva la Constitución defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas.

La cláusula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a título de recuperación de los costos en razón de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el método para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto.

No obstante, la 19 MP Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 cláusula de libertad impositiva, como atribución constitucional radicada en los órganos de representación popular, está sujeta a varios límites de orden formal y material.

Uno de ellos se deriva de las exigencias que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). (…) El principio de capacidad económica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad económica se incremente más que proporcionalmente la carga tributaria.

De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario. Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema tributario se le asigna la misión de avanzar en términos de equidad vertical, lo que se realiza sólo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a romper el principio de universalidad.

A través de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislación tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera más equilibrada entre la población. El Estado apela, en este caso, a la política tributaria para corregir las tendencias de concentración del ingreso y la riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignación histórica de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el carácter necesariamente selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo.” (Negrillas de la Sala).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 8.2 De conformidad con lo anterior, es claro que la naturaleza de los principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria, tienen por objeto hacer proporcional la carga tributaria impuesta a los usuarios de determinado servicio o bien, de conformidad con la capacidad económica en ingresos de cada uno de ellos. 8.3 El numeral 5 del artículo 111 del Acuerdo 229 de 2021, cuya legalidad se demanda, regula las tarifas que con que sería gravada mensualmente cada línea de teléfono, atendiendo el Sector y el Estrato, resultado la tarifa más baja para el Estrato 1, habitacional (0,003) y más alta para el Comercial- Servicios (0,40). 8.4 El artículo 338 de la Constitución, faculta a los Concejos Municipales para imponer contribuciones y ordena que éstas fijen, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos20; más adelante, autoriza que la ley, las ordenanzas y los acuerdos permitan que las autoridades 20 ARTICULO 338º—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes. 8.5 De lo anterior se colige que la clasificación de las tarifas por estrato y con unidades de valor tributario, es el claro ejercicio de una facultad constitucional que le ha sido entregada, tanto al congreso como a las asambleas y a los concejos municipales, para fijar las tarifas de los impuestos, tal como lo hizo el municipio de Armenia. 8.6 La estratificación que llevó a cabo el Acuerdo, también es una aplicación clara de los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributarias, pues según el estrato de la línea telefónica fija en servicio, así mismo sería cobrado el impuesto, de esta manera se observa como el estrato 1 pagaría 0,03 unidades de valor tributario; al estrato 2 corresponderían 0,06 uvts y así en proporcionalidad hasta llegar al estrato 6 con el cobro de 0,30 uvts y terminando con el sector industrial y comercial con el 0,40 en uvts, por lo que no encuentra esta Sala que dicha clasificación tributaria vaya en contravía de los principios referidos, por el contrario, tuvo en cuenta estratificación como una forma de establecer equilibrio entre la población, por tanto dicho cargo de ilegalidad, tampoco prospera. 9.

Con relación al cuestionamiento v) - imponer la obligación de recaudo a particulares, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son responsables del impuesto -, amerita señalarse: Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 9.1 La Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 2018,21 tuvo la oportunidad de efectuar pronunciamiento en relación con la viabilidad en la colaboración de particulares en la actividad de recaudo de los tributos, aduciendo que está estrechamente relacionado con los principios de solidaridad y eficiencia tributaria; si bien dicha jurisprudencia hace referencia al recaudo en materia de impuesto de alumbrado público, sus principios son aplicables al presente asunto: “15.

El principio de eficiencia tributaria está ligado fundamentalmente al óptimo recaudo de las cargas fiscales e implica también la implementación de mecanismos idóneos en orden a prevenir la elusión y la evasión[19]. La eficiencia en el cobro de las contribuciones recoge dos principios de la hacienda pública formulados clásicamente por Adam Smith.

Por un lado, el principio de economía de los tributos, según el cual, el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea aproximadamente la misma que ingresa al tesoro público. De otro lado, el principio de la comodidad, de acuerdo con el cual, toda contribución debe ser recaudada en la época y forma que más convenga al contribuyente[20].

La jurisprudencia constitucional ha traducido lo anterior en la tesis de que la eficiencia tributaria conjuga la relación costo beneficio desde dos puntos de vista: económico y social. Desde la perspectiva económica, la eficiencia alude a un recurso técnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación. Desde el 21 MP Diana Fajardo Rivera Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 punto de vista social, dicho principio comporta que las imposiciones sean aplicadas y recaudadas con el menor costo social para el contribuyente, en el cumplimiento de su deber fiscal[21]. 16.

Con el propósito de lograr los mayores ingresos por concepto de tributos, a partir de bajos gastos para el Estado y facilidades operativas para los sujetos pasivos, el Legislador actúa frecuentemente a través de la colaboración de personas naturales o jurídicas y, en especial, de particulares. Esto ocurre cuando ciertos agentes desempeñan un papel clave en el flujo de recursos de los contribuyentes, intervienen en las operaciones económicas gravadas o, debido a la naturaleza su actividad económica, se hallan en aptitud de prestar una ayuda eficaz en el proceso de recaudo.

(…) 17. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las labores públicas encomendadas a ciertos agentes, a partir de sus posibilidades de proporcionar una colaboración eficaz en el recaudo, encuentran fundamento en varios mandatos constitucionales. De modo principal, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia comporta no solamente la obligación de cumplir las obligaciones tributarias.

Abarca también la asunción de responsabilidades tendientes al buen funcionamiento del sistema fiscal (Art. 95.9 de la C.P). La Corte también ha considerado que tales cargas se fundan en los principios de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y de eficiencia tributaria (Art. 363 de la C.P.)[26] (…) 20. En este orden de ideas, la Sala Plena reitera que (i) es ajustada a la Constitución la imposición de Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 cargas administrativo tributarias a ciertos particulares, relacionadas con la retención y recaudo de exacciones, a partir de su posición clave en la respectiva generación o recolección del tributo;

(ii) la colaboración en dicha función pública encuentra justificación en el principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia (Art. 95.9 de la C.P.); (iii) este deber implica no sólo la obligación de pagar cumplidamente las deudas fiscales, sino también de colaborar a fin de que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente posible, de manera que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus fines constitucionales. 9.2 De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de que los proveedores del servicio que se pretende gravar (telefonía urbana) sean designados recaudadores del mismo, tiene como fundamento los mandatos constitucionales referidos, es decir los principios de solidaridad y eficiencia tributaria que van acorde con lo dispuesto en la constitución política sobre la imposición de cargas administrativo tributarias a agentes económicos, relacionadas con la retención y recaudo de los tributos. 9.3 No se trata de delegar funciones administrativas a un particular de la manera como lo comprende la parte accionante, es decir a través de la figura de la delegación, sino de ejercer una actividad, por orden administrativa, de liquidación y recaudo, para agilizar el pago del impuesto, logrando eficacia y eficiencia en ello.

Por lo que este cargo tampoco procede. Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 10. En referencia al cuestionamiento vi) - la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental- es necesario precisar: 10.1 El art. 1 de la Ley de 1913 inicial – ya transcrito Pág. 19 -, no establecía autorización alguna de las asambleas hacia los concejos para fijar el impuesto aquí ventilado. 10.2 El artículo 1 de la Ley 84 de 1915 – también ya transcrito, Pág. 20 -, en cambio, resulta confuso al respecto, pues después de disponer que los concejos municipales de todo el país, tenían las facultades previstas en el art. 1 de la Ley 97 de 2013, excepto la prevista en el inciso b), señaló: “siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones”. 10.3 La sentencia señalada líneas atrás, C-504 de 2002 de la Corte Constitucional, se refirió al asunto de la siguiente manera: “Bajo el imperio de la Constitución de 1886 –incluidas las reformas comentadas- esta norma fue inconstitucional por cuanto auspiciaba el distanciamiento parcial del Concejo de Bogotá respecto del artículo 197-2 de la misma, toda vez que, mientras en éste la competencia impositiva de los concejos se hallaba sujeta a los mandatos de la Constitución, de la ley y de las ordenanzas, por contraste el artículo 1 de la ley 97 de 1913 eximía de la instancia departamental al Concejo de Bogotá al prescribir que el ejercicio de las atribuciones a él conferidas se concretaría, “( ), sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”.

Lo cual adquiría mayor énfasis al tenor de la regla contemplada en el artículo 7 de la Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 misma ley, que reiterando el sentido del artículo 197- 2 superior disponía: “Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes”.

Posteriormente, mediante la ley 84 de 1915 fueron extendidas a todos los demás concejos municipales las atribuciones conferidas al Concejo de Bogotá por el prenotado artículo 1 de la ley 97 de 1913, exceptuando las estipuladas en el literal b) del mismo artículo. Siendo clara también la modificación que sufrió el artículo 7 de la ley 97 de 1913, en el sentido de que en adelante ya no se tendría en cuenta la categoría de los municipios para ser titulares de la autorización impositiva dada por las asambleas, a tiempo que se restringió el ámbito tributario de autorización excluyendo taxativamente del mismo al literal b) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

Tiempo después, en términos del artículo 76 de la ley 11 de 1986 se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para: “b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. ( )” Como bien se aprecia, el Legislador facultó al Ejecutivo para codificar las señaladas disposiciones, esto es, para estructurar un cuerpo normativo sistemático y coherente de estirpe constitucional y legal, quedando al margen todos los dispositivos de orden administrativo.

Lo que de suyo significaba que el Presidente no podía arrogarse competencia alguna para derogar o modificar las leyes que por aquel entonces se hallaban vigentes. Y es Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 que en materia de potestades extraordinarias para codificar no le era dado al Legislador conferir, ni al Ejecutivo recibir, atribuciones materialmente indeterminadas, so pena de propiciar extralimitaciones o invasiones de competencia de éste en los dominios de aquél. Cabe puntualizar que la competencia para codificar no implica la de abolir preceptos legales, siendo claro que las leyes o normas vigentes que no sean incluidas en la codificación, siguen rigiendo.

(…) Nótese cómo la necesaria delimitación de atribuciones debía puntualizar detalladamente –como en efecto ocurrió- todos los aspectos de la materia a codificar, de suerte que aún en la hipótesis de la “supresión” de normas el Legislador se cuidó de emplazar nítidamente al Ejecutivo dentro de aquellas que aparecieran repetidas o derogadas, sin que por otra parte le fuera dado alterar el contenido de las que quedaren subsistentes.

Es decir, en lo tocante a la “eliminación” de normas el artículo en comento apenas autorizó al Presidente para hacer una labor mecánica e instrumental, cual era la de “depurar” el articulado retirando gramaticalmente los textos superfluos o ya derogados. Siendo patente que en tal evento el Presidente no quedó facultado para derogar norma alguna, y mucho menos para arrogarse por sí y ante sí dicho poder, so pretexto de estar codificando.

(…) La redacción del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 sugiere una modificación del artículo 1 de la ley 97 de 1913, que dejaría al margen del mundo positivo, entre otros, los literales censurados por el actor” (Negrillas de la Sala). Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 10.4 Así las cosas, es claro que el Concejo Municipal de Armenia, en virtud de la Ley 97 de 1913 cuenta con la facultad de regular el tributo al impuesto al teléfono que fue creado por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 229 de 2021, sin autorización previa de la Asamblea Departamental del Quindío, pues la facultad impositiva de los municipios está limitada a la autorización que la ley les otorgue previamente a éstos, que en el caso presente, es la Ley 97 en mención, por tanto este cargo tampoco prospera. 11.

De conformidad con todo lo expuesto, concluye esta Sala que el MUNICIPIO DE ARMENIA se encuentra legalmente facultado para la regulación del tributo a la telefonía urbana a que hacen referencia los artículos 109 a 114 del Acuerdo 229 de 2021, y que las disposiciones descritas en tales normas, se encuentran ajustadas al ordenamiento legal vigente, dando lugar, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, a negar las pretensiones de la demanda. 12.

Sobre la condena en costas y agencias en derecho, no proceden por tratarse de un asunto de legalidad en abstracto. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00 F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de simple nulidad, incoada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, en contra del Acuerdo 229 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co