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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320190027101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre Tema: Traslado Docente Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Michel José García Corpas, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento de Sucre, con el objeto que se declare la nulidad “de la Resolución No. 0367 del 24 de enero de 2019, notificada el 4 de marzo de 2019, a través de la cual la entidad demandada… resuelve trasladar al directivo docente MICHEL JOSÉ GARCÍA CORPAS, del cargo de rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda; se reconozca el pago de los emolumentos laborales y el reajuste de prestaciones sociales dejados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 2 de percibir; así mismo que se de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el Art. 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Michel José García Corpas fue designado Rector de la Institución Educativa del Municipio de Guaranda mediante Resolución 0499 de 2004. - Por Resolución 0367 del 24 de enero de 2019 fue trasladado, para ocupar el mismo cargo, a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual. - De conformidad con el Artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 son posibles los traslados no sujetos al proceso ordinario, pero por recomendación escrita del Consejo Directivo de la Institución y en su caso no ocurrió así, pues, el mismo se sustentó en la queja de un grupo de personas ajenas a ésta, residentes en el Municipio de Guaranda. - El traslado ha desmejorado el patrimonio del demandante a razón de que ha dejado de percibir asignaciones adicionales para directivos docentes y el reconocimiento adicional por el número de jornadas que ostentaba en el cargo de Rector de la Institución Educativa del municipio de Guaranda. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Constitucionales: Artículo 29; - Legales: Artículos 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y; - Reglamentarios: Artículos 1 y 4 literal b), 5 literal d) del Decreto 317 del 19 de febrero de 2018.

En el Concepto de la Violación se dijo que: “… la motivación del acto está precedida de tres circunstancias que le fueron enrostradas al demandante sin que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 3 hubiese podido defenderse de ninguna de ellas ya que la decisión que adoptó la administración se inclinó por una falsa denuncia impetrada dice el acto por 80 personas que le enviaron una comunicación al Secretario de Educación Departamental de Sucre interponiendo una queja por un presunto deterioro en la infraestructura física, (Sic) insuficiente en la planta de docente y administrativa sobre las cuales nunca se defendió mi representado, y lo que es peor, como motivación de ese acto igualmente se hace en aplicación al artículo 2.4.4.1.5. del Decreto 1075 de 2015 que es del siguiente alcance: Traslados no sujetos al proceso ordinario.

La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este capítulo, cuando se originen en: (…) 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo”; normativa preexistente al acto imputado que al referirse a los traslados de docentes no sujetos al proceso ordinario,, señala según el numeral 3° que es procedente dicho traslado ante la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo, pero que, la entidad demandada violando esa norma en vez de acudir a esa recomendación del Consejo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del rector por una queja de la comunidad que no guarda relación alguna con la norma indicada y menos cuando por competencia (Sic) le compete a la entidad demandada solucionar los 3 indicadores denunciados por la comunidad como son el deterioro de la infraestructura, la insuficiencia de la planta docente y la administrativa, ninguna de ellas del resorte del Rector, luego entonces es desbordado los alcances de la norma trascrita que sirvió de fundamento a la resolución y más aún existe un informe de auditoría especial de la Contraloría General del Departamento de Sucre períodos auditados 2016-2017 y primer semestre de 2018 donde el ente de control concluye que no existe ningún desgreño administrativo (…)”. 2.4.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 31 de julio de 2019, siendo admitida en Auto del 22 de octubre de 2019, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 26 de noviembre de 2019.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 4 2.4.1. Contestación de la Demanda: Departamento de Sucre: Se opuso a toda y cada una de las pretensiones, argumentando que el traslado estuvo sustentado en una investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Así mismo, agregó: “Por petición de la comunidad Educativa de la Institución Educativa de Guaranda mediante oficio de fecha 08 de mayo de 2018, la secretaría de educación, hizo acompañamiento en procura de que administrativamente se resuelvan los conflictos allí generados, consistente en una reunión de análisis del cumplimiento de los ejes temáticos: calidad educativa, cobertura, eficiencia y cumplimiento por parte de los distintos estamentos de la comunidad educativa, celebrada el día 07 de junio de 2018, que contó con el acompañamiento de la Oficina de Inspección, Vigilancia, Cobertura y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, donde se plantearon una serie de compromisos y los asumidos por el funcionario fueron incumplidos, ante lo cual persistió el conflicto de convivencia como se evidencia en la solicitud presentada por la comunidad educativa de 10 de septiembre de 2018, motivación suficiente para tomar la decisión de trasladar al Directivo Docente MICHEL JOSÉ GARCÍA CORPAS, al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual- Sucre, de conformidad con lo consagrado en el artículo cuarto de la Resolución N° 0367 de 2019” Manifestó que, en atención a la planta global que gobierna el régimen de administración del personal del sector educativo, “… los docentes y directivos deben desempeñar sus funciones en donde exista la necesidad del servicio público educativo, objeto único y fundamental de atención y cobertura de todas las secretarías de educación de las entidades territoriales”.

Por otro lado, señaló que en el Departamento de Sucre que “… no existe la disminución en los sobresueldos devengados por el actor como indicó en la demanda. No obstante, dicha modificación si existiera sobre los reconocimientos adicionales en el salario no implica el desmejoramiento laboral, pues es claro que el actor fue nombrado docente en la planta global del Departamento de Sucre, es decir, que su nombramiento no se efectuó en una institución educativa específica y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 5 por tanto, la prestación de sus servicios está sujeta a las necesidades académicas y/o administrativas”.

Finalmente propuso las excepciones de “carencia de vicio de nulidad del acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “carencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones por inexistencia de violación de normas invocadas”. 2.4.2. Alegatos de Conclusión: En Auto del 22 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron éstas así: - De la Parte demandante: Dijo que “Según lo planteado en la fijación del litigio existe certeza jurídica y probatoria de que la Resolución 0367 del 24 de enero de 2019 dictada por la entidad demandada, debe ser declarada nula por cuanto ha violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que la motivación del acto demandado está precedido de tres circunstancias que le fueron enrostrados al demandante sin que (Sic) hubiese podido defenderse de ninguna de ellas ya que la decisión que adoptó la administración se inclinó por una falsa denuncia, según relata el acto demandado, formulada por 80 personas que le enviaron una comunicación al Secretario de Educación Departamental de Sucre quienes interpusieron una queja por un presunto deterioro en la infraestructura física, insuficiencia en la planta de personal docente y administrativa y un presunto desorden administrativo de connotaciones fiscales, pero causa curiosidad que fue la misma Contraloría General del Departamento de Sucre quien dentro del período en que presumiblemente se generaron los hechos denunciados, realiza un informe de auditoría especial de los períodos 2016-2017 y primer semestre del año 2018 determinando que para resolver los problemas descritos en la denuncia se hacía necesario la asignación y ejecución de recursos para la Institución Educativa de Guaranda con el concurso de la Alcaldía Municipal de Guaranda y la Gobernación de Sucre, incluso del Ministerio de Educación Nacional, y, que siendo el ente de control, el competente para determinar si había desorden administrativo con carácter fiscal y desmejoramiento de la calidad educativa como lo indica la auditoría de la Contraloría, se concluye que (Sic) la acto administrativo de traslado es desafortunado e ilegal, pues no sólo la Contraloría Departamental de Sucre no encontró evidencia ni hallazgos para enrostrarle al demandante sino que también la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 6 ilegalidad se predica en acudir a una normativa contenida en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 cuando esta norma expresamente indica que para resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro del establecimiento educativo – como lo dice la queja – se hace necesario una recomendación sustentada del Consejo Directivo de la Institución Educativa lo cual nunca ocurrió ni aparece evidenciada y documentada en la resolución que se demanda, desbordándose los límites de competencia del Gobernador por infracción de la norma en que debería fundarse ese acto administrativo expidiéndose en consecuencia de manera irregular y mediante falsa motivación”. - De la Parte Demandada: Señaló “Nos reiteramos en lo manifestado en la contestación de la demanda por lo que el GOBERNACIÓN DE SUCRE, notificado dentro del proceso, debe ser exonerado de toda responsabilidad en el caso que nos ocupa porque NO HAY VICIO DE NULIDAD DEL ACTA ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la administración departamental, al expedirlo cumplió íntegramente con la legalidad preestablecida para el mismo, decisión que se basó en hechos ciertos y privados, lo que hace desprender a nivel administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad de este.

Por último, expresa que el acto demandado fue proferido por funcionario competente y de conformidad con lo previsto en este caso el Gobernado y Secretario de Educación del Departamento de Sucre. De otra parte, hay que establecer que la planta global que gobierna el régimen de administración del personal del sector educativo, los docentes y directivos deben desempeñar sus funciones en donde exista la necesidad del servicio público educativo, objeto único y fundamental de atención y cobertura de todas las secretarías de educación de las entidades territoriales (…) Frente al caso concreto manifestó que las pretensiones del actor se encaminan a obtener el reintegro al cargo de rector docente de la Instituto Educativo de Guaranda, que desempeñaba antes de su traslado en el 2019, y el pago de las diferencias salariales resultantes; las cuales resultan infundadas, toda vez que el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 7 acto administrativo demandado fue proferido con fundamentos legales y el actor fue trasladado a una Entidad Educativa en la que no se considera que se le desmejoren sus condiciones laborales, toda vez que fue removido a un cargo de igual denominación y categoría, al que venía desempeñando antes, aunado a que no se le causó una baja en el escalafón docente, y que el acto enjuiciado tuvo como soporte Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo, por lo que no existe falsa motivación”. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En el presente caso, la motivación que encuentra sustento a la decisión acusada, está presente en el contenido mismo del acto demandado, sin que la misma se pueda tildar de aparente o simple transcripción de citas, pues se detallaron los supuestos de hecho que conllevó el traslado.

Adicionalmente, hay que enfatizar que tampoco se observa que los hechos que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estaban debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o que dicha entidad omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Por el contrario, en el expediente milita documentos contentivos de quejas ante la Secretaría de Educación Departamental, por presuntas irregularidades en el manejo de la institución por parte del Rector, específicamente en: infraestructura del colegio, falta de sillas, tableros y demás elementos de un salón de clase, el manejo y administración del presupuesto, la falta de docentes en la planta de personal, al igual que falta de personal para realizar el aseo y vigilancia de la institución. (…) Por otro lado, y frente a la causal de desviación de poder alegada, es importante precisar que, cuando se invoca este cargo de nulidad, necesariamente, la prueba debe encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas con las que se pretende fundamentar dicha causal de nulidad, no se logra establecer en forma objetiva y razonable NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 8 que el señor secretario departamental de Sucre actuara con un móvil oscuro o reprochable al efectuar el traslado del señor Michel José García Corpas.

Así las cosas, el Juzgado considera que los elementos probatorios allegados al proceso no permiten establecer con certeza que el señor secretario departamental de Sucre, al expedir al acto de traslado, perseguía unos fines distintos a la normatividad que regula el traslado del personal docente y que llevaran a desvirtuar su presunción de legalidad”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó: “Dentro de los considerandos de la sentencia, y para llegar a la conclusión de no declarar prosperas las pretensiones de la demanda, el fallador de instancia acude a los artículos 22 de la ley 715 de 2001 y a los artículos 52 y 53 del decreto 1278 del 2002, el primero referido a los traslados cuando para la debida prestación del servicio educativo de un docente o directivo docente, tal decisión se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad (Sic) dominadora departamental, y el segundo, igualmente, referida al traslado cuando se provee un cargo de docente o directivo docente vacante definitivamente en las modalidades de discrecionalidad de la autoridad competente, por razones de seguridad debidamente comprobadas y por solicitud propia, dos disposiciones que no guardan ninguna relación con el caso objeto de debate y sometido a decisión judicial, por cuanto debe aplicarse el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 del 2015 que es del siguiente alcance: “Traslados no sujetos al proceso ordinario.

La autoridad nominadora, efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este capítulo, cuando se origina en: …3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo.” Obsérvese que esta normativa en los apartes finales del numeral 3° señala que ante la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, como es el caso que se debate, ese traslado a parte de estar debidamente motivado se hace necesario una recomendación sustentada del Consejo Directivo lo cual no ocurrió en este caso, violentando la entidad demandada esta norma, por cuanto, en vez de acudir a las recomendaciones del consejo directivo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del rector por una queja de la comunidad que no guarda relación alguna con la norma indicada y fue este el error en que incurrió el fallador, ya que debió darle aplicación restrictiva a la contenida, por aplicación inmediata el artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015.

Así mismo, y de manera contraria a la normativa vigente. El fallador de primera instancia hace un análisis del decreto 520 del 2010 que reglamentó el artículo 22 de la ley 715 de 2002, pero referida a traslados por solicitud del educador frente a dos modalidades, el traslado ordinario y el extraordinario. En el primero, se realiza por las entidades territoriales de manera anual y de acuerdo a un cronograma que coincide con el calendario estudiantil, mientras que el traslado extraordinario tiene lugar a cualquier momento del año y obedece a razones excepcionales como motivo de seguridad personal, problemas de salud de educador o afectaciones de la convivencia en el plantel educativo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 9 Sin embargo, señala el juez de primera instancia que las tres modalidades del traslado extraordinario fueron abordadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 098 del 2018, olvidando el fallador que en esa decisión de la Corte únicamente se abordaron dos circunstancias, por razones de seguridad del docente, y por cuestiones de salud, pero el tercer elemento del traslado extraordinario referida a la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, no fue objeto de decisión en ese fallo que indica el señor juez, luego entonces, la providencia se encuentra indebidamente sustentada desde el punto de vista jurídico y con inobservancia de precedentes judiciales, pues no se concibe en estricto derecho, que el juez sustente su decisión en solo unos apartes de un precedente judicial y acuda a esa decisión cuando, en nuestro caso, el tercer elemento indicado no fue objeto de pronunciamiento.

Para llegar a la conclusión en los considerandos de la sentencia que se impugna, donde advierte el fallador que, revisado el acto administrativo demandado, este juzgado no encuentra ningún tipo de expedición irregular ni de falsa motivación, acude el fallador al señalar “El accionante fue suspendido por dos meses del cargo de rector de la Institución Educativa Guaranda mediante decreto 0071 del 20 de febrero de 2018, toda vez que no realizó la entrega trimestral de reportes de la ejecución de los recursos de gratuidad, así como el informe de ejecución presupuestal del año 2015 a la Secretaria de Educación Departamental…” (Comillas, negrillas nuestras), es decir, que el operador judicial se deslindó con esta apreciación del objeto materia de debate y trató el asunto bajo examen, desde una (Sic) óptico disciplinaria lo cual no le compete, puesto que, el asunto de decisión, estaba sometido a un traslado extraordinario frente a hechos ocurridos en épocas distintas a las que se refiere el juzgador en estas consideraciones, puesto que, la suspensión del accionante sobre hechos ocurridos en el año 2015 es muy distinta a los cargos que se enrostraron sobre un conflicto que afectaba la convivencia de la institución, no referida a ningún desgreño administrativo, ni tampoco a la entrega de reporte de ejecución de recursos, luego entonces, el juez de instancia se inmiscuye en hechos ajenos a lo aquí debatido.

Más adelante advierte el fallador que el acto administrativo demandado contiene una motivación ajustada a los parámetros legales y se apoya, para expresar lo anteriormente indicado, en la parte considerativa del acto administrativo demandando que precisa: “Que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre, mediante Decreto N° 0071 de 20 de febrero de 2018, suspendió por el término de un (1) mes aumentada hasta en otro tanto, lo que equivale a dos (2) meses, impuesta al Servidor Público, MICHEL JOSE GARCIA (Sic) COPRAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.140.185, en su condición de rector de la Institución Educativa de Guaranda en el municipio de Guaranda, por no haber entregado en el año (Sic) 015, trimestralmente los reportes de la ejecución presupuestal del 2015 a la Secretaria de Educación Departamental.” (Negrillas nuestras).

La posición adoptada por el fallador al amparo de estos considerandos para indicar que el acto demandado está debidamente motivado, no tiene absolutamente nada que ver con lo debatido, por el contrario, lo que hace el fallador es violentar el principio de non bis ídem condenando dos veces a mi representando por hecho sobre el cual ya recibió su sanción, motivación que en nada incide para justificar el traslado extraordinario, pues la suspensión que señala el juez obedece a la falta de entrega de unos reportes de ejecución presupuestal del año 2015 y el traslado extraordinario se refiere a la necesidad de resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro de la institución educativa donde el señor Michel García Corpas oficiaba como rector.

En el caso sometido a decisión judicial por el traslado de mi representado a otra institución educativa por un aparente conflicto de convivencia se hizo sin NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 10 recomendación del Consejo Directivo y por lo tanto, es ilegal, mientras que, la suspensión a que acude el fallador para sustentar su sentencia obedeció a la falta de entrega de un reporte de ejecución presupuestal para la vigencia 2025, dos cosas totalmente distintas.

Así mismo, indica la decisión impugnada que: “En el presente caso, la motivación que encuentra sustento a la decisión acusada, está presente en el contenido mismo del acto demandado, sin que la misma se pueda tildar de aparente o simple transcripción de citas, pues se detallaron los supuestos de hecho que conllevó el traslado.” (Comillas, negrillas nuestras), lo cual es absolutamente falso, puesto que, para que hubiera procedido el citado traslado debidamente motivado se requería la recomendación del consejo directivo de la Institución por disposición del numeral 3° del artículo2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015, … Lo peor de la decisión que se apela, está contenida en el siguiente considerando que establece el juez de instancia en su sentencia, cuando advierte sin fundamento alguno lo siguiente: “Por el contrario, en el expediente milita documentos contentivos de quejas ante la Secretaría de Educación Departamental, por presuntas irregularidades en el manejo de la institución por parte del Rector, específicamente en: infraestructura del colegio, falta de sillas, tableros y demás elementos de un salón de clase, el manejo y administración del presupuesto, la falta de docentes en la planta de personal, al igual que falta de personal para realizar el aseo y vigilancia de la institución.” (Comillas, negrillas).

En efecto, no es cierto las irregularidades en el manejo de la Institución pues como indicó en partes anteriores la Contraloría General del Departamento de Sucre, según documentos incorporados al expediente y durante los periodos auditados en los años 2016,2017 y primer semestre de 2018, esta entidad no encontró ningún desgreño administrativo como lo advierte el juez, por el contrario el ente de control le señala en su informe de auditoría que son competencia de la Gobernación del Departamento de Sucre, incluso del Ministerio de educación Nacional lo referente a la infraestructura del colegio, pues esa es una función que le compete al Gobernador y no a los rectores de los colegios, como tampoco la compra de sillas, tableros y menos la falta de docentes que nos nombra la secretaria de Educación Departamental, luego entonces, ese considerando del juez no tiene vocación de prosperidad cuyo señalamiento lo que hace es arrogarse el juez la facultad de sindicar al actor de un desgreño administrativo cuando en es la Contraloría a quien la compete determinar si ese desgreño existió, que como se evidencia en los documentos anexados el informe de contraloría se indica que tal desgreño nunca existió. Más adelante advierte el fallador en su decisión que la secretaria de educación departamental a raíz de la solicitud hecha por la comunidad “realizó una visita a la institución educativa el 7 de junio de 2018, con el fin de constatar cada uno de los puntos de inconformidad (Sic) descrito en la petición…” (Negrillas nuestras), esta argumentación del juez no tiene ningún incidencia en los resultados de este proceso, pues como se ha explicado varias veces, es al consejo directivo de la institución es a quien le compete recomendar al ente Posteriormente indica el fallo impugnado, un desacierto del juez de instancia que ha sido reiterativo indicando: “A raíz de lo anterior, y en vista que el accionante en calidad de rector de la institución educativa no realizaba los trámites o compromisos adquiridos con el ente territorial, los padres de familias formularon nueva petición por el incumplimiento de las recomendaciones impartidas por el cuerpo interdisciplinario, haciendo visible el inconformismo que existía hasta esa fecha por parte de toda la comunidad estudiantil y los padres de familias con el rector Michel José Corpas García, y por ende, la mala convivencia. Así pues, se observa con claridad que la entidad departamental ejerció legalmente la facultad discrecional para realizar el traslado, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015:” (Negrillas nuestras), insistimos en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 11 recordarle al señor juez, que no es a la comunidad a quien le compete sugerir los traslados de los docentes ni tampoco la necesidad de resolver un conflicto que afecte la convivencia de la institución educativa, puesto que, por disposición legal y no por capricho de la comunidad es al consejo directivo a quien le compete recomendar si en efecto ese conflicto existe, pues esa delegación o competencia se la otorgó el artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 del 2015 numeral 3°, y en ningún caso reiteramos, ni la comunidad ni los padres de familia, ni tampoco el Secretario de Educación Departamental, pues ellos no están por encima de la ley.

Más adelante argumenta el fallador: “Bajo esa normativa y como quiera que el ente territorial gozaba de la discrecionalidad de traslado del cuerpo docente y directivo docente, el Despacho estima que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar, por cuanto para la época de expedición del acto administrativo de traslado era palpable el conflicto de convivencia en la Institución Educativa de Guaranda, tal como se dejó consignado en el acto administrativo que decretó el traslado.

Además, existen pruebas documentales que demuestran que el rector fue suspendido en el cargo, así como requerido a presentar las auditorias de los recursos de gratuidad en dos oportunidades, aspectos que guardaban relación con el conflicto mencionado.” (Comillas, negrillas nuestras), esta conclusión a que llega el fallador no es cierta, puesto que, la suspensión del rector en el cargo no guarda ninguna relación con el traslado extraordinario, aquí lo que se observa sin duda es que el señor juez violó el principio de (Sic) nombis ibídem condenando dos veces a mi representado por un mismo hecho, es decir, tras de recibir aquella suspensión ahora lo condena nuevamente para justificar dicho traslado extraordinario.

El conflicto de convivencia nunca quedó evidenciado como falsamente lo indica el juez de instancia, y nunca quedó, por la sencilla razón de que no existe ningún documento incorporado al expediente que señale la recomendación del consejo directivo de la institución que establezca las recomendaciones para resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia, como lo señala el artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 del 2015, el cual fue inobservado por el juez de instancia. Por último, señala la sentencia que se impugna lo siguiente: “Sin embargo, de acuerdo con las pruebas con las que se pretende fundamentar dicha causal de nulidad, no se logra establecer en forma objetiva y razonable que el señor secretario departamental de Sucre actuara con un móvil oscuro o reprochable al efectuar el traslado del señor Michel José García Corpas.

Así las cosas, el Juzgado considera que los elementos probatorios allegados al proceso no permiten establecer con certeza que el señor secretario departamental de Sucre, al expedir al acto de traslado, perseguía unos fines distintos a la normatividad que regula el traslado del personal docente y que llevaran a desvirtuar su presunción de legalidad.” (Comillas, negrillas nuestras).

Esta conclusión a que llega el señor juez, en indicar que no se logra establecer en forma objetiva y razonable que el señor Secretario de Educación Departamental de Sucre actuara con un móvil oscuro o reprochable y perseguía unos fines distintos, es una conclusión errada puesto que en ninguno de los apartes de la demanda se señala de manera proclive que el Secretario actuara de manera oscura, lo que se indicó fue, que el Secretario desbordó los linderos del artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015, en arrogarse la facultad del traslado extraordinario sin tener en cuenta que para resolver un conflicto que afectara seriamente la convivencia dentro del establecimiento educativo de Guaranda, acudiera a las recomendaciones sustentadas del consejo directivo y no de la comunidad como lo hizo y que el juez, en su fallo, lo respalda, a sabiendas que por competencia el direccionamiento estaba reservado a las recomendaciones de dicho consejo y no al Secretario a mutuo propio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 12 … Mediante Decreto 317 del 19 de Febrero de 2018 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, mi representado tiene una asignación básica mensual de $3’641.927 y una asignación adicional como rector de una Institución Educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar, y los niveles de educación básica y media completos como lo es la Institución Educativa de Guaranda percibirá una bonificación del 30% sobre la asignación básica mensual, es decir la suma de $1’092.578,10 y además tiene un reconocimiento adicional por número de jornadas por cuanto ofrece 3 jornadas esa institución y tiene más de mil estudiantes percibiendo como bonificación otro 30%, es decir la suma de $1’092.578,10 para un gran total por dichos conceptos de $5’827.083,20.

Al ser trasladado a la zona rural en la Institución Educativa San Juan Bautista del municipio de Pueblo Nuevo de Majagual solo recibiría una bonificación equivalente al 15% del salario básico mensual, esto es, la suma de $546.289,05. Artículo 29 de la C.N. Esta norma establece que el debido proceso se aplicará (…)”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 1 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada el día 3 del mismo mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado por medio del cual se ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y violación del debido proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 13 Pues bien, la Ley 715 de 20011, en su Art. 222 dispuso sobre los traslados de docente lo siguiente: “ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”.

A su turno, el Art. 52 del Decreto Ley 1278 de 20023 dispuso que la situación administrativa del traslado se presenta “… cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”.

Seguidamente, el Art. 53 ibidem establece las siguientes modalidades de traslado: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

En el parágrafo de la misma norma se delega en el Gobierno Nacional la función de reglamentar “… las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 2 “ARTÍCULO 22.

TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 14 de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”.

Por su parte el Decreto 520 de 2010 por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 estableció los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pudiera tramitar aquellas solicitudes realizadas por sus docentes o directivos docentes, normas que quedaron recopiladas en los artículos 2.4.5.1.1 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, consagrando dos modalidades, así: “TÍTULO 5 TRASLADOS CAPÍTULO 1 TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES ARTÍCULO 2.4.5.1.1.

Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación. (Decreto 520 de 2010, artículo 1;

Ver Sentencia T-095 de 2018, de la Corte Constitucional).

ARTÍCULO 2. 4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 15 3.

Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. (…)”. Como se observa, procedimiento de traslados no sujetos al proceso ordinario se da en cualquier época del año lectivo, en casos específicos establecidos en la norma, los cuales hacen referencia a: necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que son resueltas discrecionalmente por la autoridad nominadora para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 16 razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; y la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. - Caso concreto: En el proceso está probado que mediante Decreto No. 0499 del 22 de junio de 2004 el Gobernador del Departamento de Sucre determinó que el señor Michel José García Corpas ocuparía el cargo de Rector de la Institución Educativa de Guaranda, así: Así mismo, que por Resolución No. 071 del 20 de febrero de 2018, el Gobernador del Departamento de Sucre ejecutó la sanción impuesta en fallo del 30 de enero de 2018 al señor Michel José García Corpas ocuparía en su condición de Rector de la Institución Educativa de Guaranda: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 17 También, que el 8 de mayo de 2018 los padres de los estudiantes de la Institución Educativa de Guaranda presentaron petición ante la Secretaría de Educación Departamental, en la que solicitaron: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 18 Está probado, además, que en comunicación del 15 de junio de 2018 se le informó a la Líder del Área de Inspección y Vigilancia sobre el cumplimiento de la misión ordenada, lo cual se plasmó en Acta de Inspección celebrada el 7 de junio de 2018 por personal adscrito a la Secretaría de Educación Departamental y la Institución Educativa de Guaranda, en la que se consignó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 21 Está probado, igualmente, que por Oficio 700.11.03/SEF del 21 de junio de 2018 la Secretaría de Educación Departamental de Sucre dio respuesta a la petición presentada por los padres de familia -atrás relacionada- en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 22 Finalmente, está probado que por medio de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ordenó su traslado como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 25 Lo que no aparece demostrado es que el traslado del rector, ordenado con el fin de resolver un conflicto de convivencia en la institución, hubiere estado precedido de la recomendación debidamente sustentada del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo como lo establece el numeral 3 del Art. 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 que a la letra establece: “3.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo” para los traslados no sujetos al proceso ordinario. Lo anterior en atención a que la exigida recomendación no fue aportada al proceso ni en la resolución controvertida se hace alusión a ello, lo cual configura la causal de nulidad de falta de motivación alegada por la parte demandante.

En este punto se precisa que de conformidad con el artículo 1424 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. El Consejo Directivo es la instancia directiva de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento educativo5.

A su vez, la falta de esa recomendación previo a proferir el acto administrativo, constituye una violación al derecho al debido proceso del demandante en tanto se desconoció un requisito establecido en el ordenamiento para proceder al traslado, el cual debió ser observado por cuanto no se estaba llevando un traslado ordinario. Ahora, independientemente de que los hechos que motivaron la decisión estuvieran o no probados dentro del expediente, verbigracia la queja de los padres de familia de los estudiantes de la institución, esas razones no podían desplazar la 4 “ARTÍCULO 142.

CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política.

En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.

Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico. Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas”. 5 Tomado de https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-171586_archivo_pdf.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 26 imprescindibilidad de la recomendación del Consejo Directivo debidamente sustentada.

Razón por la cual, esta Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual.

Como restablecimiento del derecho se ordenará su reintegro al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan. Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente indemnización, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. No. 70001-33-33-003-2019-00271–01 Demandante: Michel José García Corpas Demandado: Departamento de Sucre 27 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar SE DISPONE:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho SE ORDENA el reintegro del señor Michel José García Corpas al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan.

Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY