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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220200014301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-04-11

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaria de Tránsito y Transporte Asunto: Nulidad de Infracción de Tránsito Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demandada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Pablo Segundo Romero Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo - Secretaria de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, - RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y – - RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: Que, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene (Sic) sean archivados los expedientes de las 3 sanciones de (Sic) transito FOTOMULTAS.

TERCERO: Se declare que la obligación en contra de mi cliente no existe y sea bajada del SIMIT y RUNT, las sanciones de suspensión de la licencia de tránsito por 12 meses y 24 meses.

CUARTO: Que EL MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, identificado con NIT: 800.104.062-6, representado legalmente por (Sic) ANDRES GOMEZ MARTINEZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, sea condenada al pago NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 2 de los honorarios y las costas al suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”. 2.2.

Hechos: - El señor Pablo Segundo Romero Martínez es propietario de los vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309; no obstante, el vehículo en que se transporta permanentemente es el de placas EKR 309. - El día 4 de mayo de 2020, hizo una revisión de los documentos del vehículo y en especial al estado de su licencia de conducción; momento en el cual se percató que la licencia de conducción le aparecía suspendida, acorde al registro del RUNT. - Inmediatamente para efectos de corroborar dicha información realizó la consulta en el registro SIMIT, donde efectivamente se registró que, “La licencia de conducción correspondiente al documento de identificación 92514626 a nombre de PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ se encuentra suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Sincelejo Sucre en fecha 20/04/2020, por lo tanto no puede entre las fechas 20/04/2020 y 20/04/2022 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción”; decisiones de las que nunca fue notificado por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SINCELEJO. - El día 24 de julio de 2020, presentó tutela, ya que el Tránsito de Sincelejo, estaba cerrado por COVID-19 y no atendían público; la tutela se basó en que no le habían notificado los comparendos y no se pudo defender en las audiencias; el Tránsito de Sincelejo respondió la tutela el día 28 de julio de 2020; en dicha respuesta aportó documentos en los cuales se observaron inconsistencias en la dirección, ya que la dirección del demandante es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el Tránsito de Sincelejo, aun teniendo la dirección correcta de él, las envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019. - A través de los documentos aportados en la respuesta a la tutela, fue que conoció de las tres resoluciones y el contenido de las sanciones que le estaban imponiendo, ya que lo habían notificado a una dirección errada. - La falta de notificación de las actuaciones administrativas conllevan a que las mismas sean ineficaces, esto es, no produzcan efectos legales, por lo que se constituye en una arbitrariedad la ejecución del acto administrativo- resolución en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 3 que se le impuso la sanción por parte de SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SINCELEJO. - La tutela fue fallada improcedente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, porque según la juez no se estaba violando el debido proceso. - El Tránsito de Sincelejo, realizó las audiencias por los comparendos sin haberlo citado para comparecer y en múltiples actos administrativos lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ con multas y suspensión de la licencia, sin poder presentar los recursos de ley. - Los procesos por infracciones de tránsito detectados por sistemas técnicos (FOTO-MULTAS), se les está aplicando una responsabilidad objetiva para declararle contraventor, lo que está prohibido dentro de un proceso administrativo sancionatorio, también se fundan en lo dispuesto por la Ley 1843 de 2017, lo cual fue declarado inexequible por la sentencia C 038 de 2020 de la Corte Constitucional. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículos 2, 6, 13, 29 y 82 de la Constitución Política; - Ley 769 de 2002; - Artículos 40, 47, 48, 49, 50, 66, 67, 68, 74, 76, 77, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así: “Se violó esta norma -Art. 29 C.P.-, ya que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, como se pudo demostrar que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309 y las sanciones son por FOTOMULTAS, las cuales según la ley y la jurisprudencia no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción. EL TRÁNSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No.7000100000021220888 de abril 24 de 2019, del día 01 de noviembre de 2019, sin haber citado para comparecer, ya que era una FOTO MULTA, en la cual expidieron la RESOLUCIÓN 012040 DE 01 NOVIEMBRE DE 2019.

La señora CARMEN CECILIA ARDILA HDEZ, TÉCNICO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.0778 de 15/02/19, en la RESOLUCIÓN 012040 DE 01 NOVIEMBRE DE 2019, lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ, con la suma de $414.060.oo y al no ser citado, no pudo presentar los recursos de ley. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 4 EL TRANSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No. 700010000000025486843 de octubre 22 de 2019, del día 20 de abril de 2020, sin haber citado para comparecer a mi cliente, ya que el día 24 de octubre de 2019, envió citación a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 002358 DE 06 MARZO DE 2020.

EL TRANSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No. 700010000000025486843 de octubre 22 de 2019, del día 20 de abril de 2020, sin haber citado para comparecer a mi cliente, ya que el día 24 de octubre de 2019, envió citación a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 010281 DE 20 ABRIL DE 2020.

La señora CARMEN CECILIA ARDILA HDEZ, TECNICO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No.0778 de 15/02/19, en la RESOLUCIÓN 002358 DE 06 MARZO DE 2020, lo declaró CONTRAVENTOR Y LO SANCIONÓ, con la suma de $414.060.oo, lo declaró reincidente, le suspendió la licencia por 24 meses, le prohibió conducir por 24 meses y al no ser citado, no pudo presentar los recursos de ley.

Además la norma preexistente manifiesta que si comete dos o más comparendos en seis meses, le será suspendida la licencia por seis (6) meses, si después de ser sancionado la primera vez por seis meses, la próxima vez será sancionado por el doble de los seis meses, pero mi cliente no había sido sancionado nunca con la suspensión de su licencia, pero el tránsito de Sincelejo, lo sancionó por doce meses por la primera vez y 24 meses al mes de la primera sanción, con comparendos de foto multas, notificados a una dirección que no existe, ya que él no vive en CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, sino en la CALLE 22 # 27 – 48 SINCELEJO, ya que el día 24 de octubre de 2019, envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene (6) vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 010281 DE 20 ABRIL DE 2020, la cual es contraria a derecho y se le violó su derecho de defensa, ya que el procedimiento sancionatorio se regía por la ley 1437 de 2011, en su procedimiento y notificación, pero realizaron el procedimiento de un simple comparendo, como se prueba con las tres resoluciones demandadas, por lo que los actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses. Se violó esta norma, ya que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, como se pudo demostrar que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309 y las sanciones son por FOTOMULTAS, las cuales según la ley y la jurisprudencia no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 5 … De esta manera, el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, no debió proceder a la ejecución de dicho acto administrativo mediante el cual se me impuso la suspensión de mi licencia dado a que nunca me fue notificado, no siéndome entonces oponible el mismo, y no puede producir efectos legales de pleno derecho por tal vicio, pues vulnera las normas en que debía fundarse, fue proferido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y viola de manera directa la constitución. … En el presente caso para cada uno de los actos administrativos aquí demandados se debió enviar a la dirección del señor PABLO ROMERO MARTINEZ, citación para notificación personal tal y como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y transcurridos 5 días sin que el demandante acudiera a notificarse proceder a enviar la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de esa misma normatividad y de no ser posible hacerlo al desconocerse la información, se procede a publicarlo en la página o en lugar visible, por lo cual en el presente caso no se siguió el procedimiento de notificación aplicable al caso, pues no se realizó la notificación de esta manera, vulnerando derechos fundamentales y las normas aplicables al caso, por lo cual los actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 2 de octubre de 2020, siendo admitida mediante Auto del 16 de diciembre de esa misma anualidad. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación el Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos esbozó: “(…) el infractor que no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de tránsito puede seguir con el proceso sin contar con este y, en audiencia pública se fallará; dicha decisión se notificará por estrados, por lo que no se debe notificar dicha decisión por otro medio distinto. Ello de conformidad con el art 136 del C.N.T la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. La decisión de suspender la licencia de conducción al demandante es tomada al momento de sancionar al mismo por la comisión de una de las reincidencias mencionadas y relacionadas anteriormente. Entonces, en audiencia pública, por medio de la Resolución 002358 de fecha 06/03/2020 se sanciona al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No.23758585 de fecha 20/06/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 12 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Igualmente sucedió, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 6 audiencia pública, por medio de la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 se sanciona nuevamente al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No. 25486843 de fecha 22/10/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 24 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Su señoría, revisado el historial de infracciones del demandante, este argumento es una falacia no es aceptable desde ningún puesto de vista que, sin comparecer de manera velada a los procesos sancionatorios por la comisión de 27 infracciones de tránsito, hoy quiera alegar sin ningún tipo de pruebas que las sanciones en su contra son nulos. … Su señoría esta reforma no aporta ningún elemento nuevo que de pie para cambiar el sentido de esta demanda En el Municipio de Sincelejo, expidió el Decreto 319 de 16 de marzo de 2020, de conformidad con el cual se limita el trabajo presencial y se establece el trabajo en casa y la atención de la ciudadanía a través de las TIC, con lo cual nunca se suspendió la función administrativa sino que se priorizo el uso de las actuaciones digitales La SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTE, expidió los actos administrativos demandados, en audiencia, tenía la potestad o no de suspender dichas actuaciones y no lo realizo priorizando el trabajo a distancia de sus funcionaros, si era potestativa quedaba al arbitrio de dicha entidad como se observa en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. …”. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Auto del 14 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara; oportunidad en la que se pronunciaron así: - De la Parte Demandante: “Se encuentra probado que el procedimiento realizado por la demandada para suspender la licencia de conducción del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, tiene vicios de nulidad y por lo tanto la RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019, deben ser declaradas nulas, toda vez que no se respetó el debido proceso, ya que la notificación para que le suspendieran la licencia está regulada en ley 769 de 2002, que contempla en su artículo 26 que “La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la demandada violó esta norma, además el día de la audiencia 20 de abril de 2020, no había oficinas públicas abiertas, toda vez que estaban vigentes, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, que fueron expedidos el primero para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, desde el día 17 de marzo de 2020, debido al CORONAVIRUS, COVID-19 y el día 20 de abril de 2020, tampoco tenía pico y cedula mi cliente.

Se probó que el TRANSITO DE SINCELEJO, no realizó la citación a audiencia virtual para el día 20 de abril de 2020. Se probó que realizaron la audiencia a puerta cerrada violentando todo el ordenamiento jurídico, su licencia fue suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Sincelejo Sucre en fecha 20/04/2020, por lo tanto, este no puede entre las fechas 20/04/2020 y 20/04/2022, gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 7 conducción, la cual de conformidad con los actos administrativos aquí demandados se debe a los comparendos No. 70001000000025486843 del día 22 de octubre de 2019, No. 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019 y No. 70001000000021220888, día que no podía salir de su casa mi cliente y jamás fue enviado ningún link para que se conectara a la audiencia, además en el acto administrativo del día 20 de abril de 2020, no hay constancia de que se hiciera valiéndose de medios tecnológicos, por lo que debe ser declarada nula dicha resolución. Se demostró que mi cliente fue sancionado por unas infracciones que no cometió, ya que se encuentra probado con las tarjetas de propiedad aportadas, que él tiene varios vehículos con placas STK 628, STK 679, SEL 332, AXN 241, MNS 727, SEL 096, SEK 923 y EKR 309, y las sanciones son por FOTOMULTAS, de igual manera se aporta contrato de arrendamiento suscrito con el señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, de fecha 18 de julio de 2018, donde consta que este no conduce el vehículo de placas AXN 241, sino el arrendatario, lo cual es de vital importancia, púes los comparendos fueron impuestos al mencionado vehículo, además según la ley y la jurisprudencia estas no son sanciones objetivas, ya que de esta manera se violan los derechos de defensa y contradicción, pues además de que no fue debidamente notificado, tiene varios vehículos a su nombre que utilizan varias personas a las que él, les tiene los vehículos en arrendamiento y en calidad de préstamo, por lo que no es el infractor en las foto multas respecto de dichos vehículos, pues pese a ser el propietario no los conduce.

Se probó que la citación para diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 del día 22 de octubre de 2019, al ser esta una foto multa, se envió a una dirección errada, pues consta que se envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27-28, cuando la dirección del demandante es CALLE 22 No. 27-48 EN EL BARRIO SAN ANTONIO y tal como consta en la licencias de tránsito de los vehículos de propiedad del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, aportadas al proceso que la dirección que se encuentra reportada en el RUNT, es la CALLE 22 No. 27-48, por lo que podemos afirmar que existió una indebida notificación de los comparendos que fundamentan los actos administrativos demandados y que esto le impidió a mi poderdante acudir dentro de los 5 o 30 días y mucho menos asistir a la audiencia, impidiendo que este ejerciera su derecho de defensa y esto se demuestra con los expedientes contravencionales de los comparendos, donde se evidencia que se hizo citación para notificación personal a una dirección equivocada, pues al comparar la dirección existente en la guía de envió CALLE SAN ANTONIO # 27-28, con la dirección reportada por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, tal como consta en las tarjetas de propiedad de sus vehículos, CALLE 22 No. 27- 48, es evidente que esa entidad envió la citación a una dirección equivocada, siendo imposible que este se enterara del comparendo y acudiera a defenderse.

De igual manera, los comparendos No. 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019 y No. 70001000000021220888, fueron impuestos a través de medios tecnológicos, ya que no consta en el expediente comparendo suscrito por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ y tal como se observa en la consulta del SIMIT, estos fueron por la infracción C2, es decir, estacionar un vehículo en sitios prohibidos, esto es que el vehículo esta parqueado y los agentes de policía toman una fotografía y con base a eso realizan el comparendo, por lo que no puede entenderse notificada la persona, ya que no existe el comparendo suscrito por el infractor y mucho menos se le hace entrega de copia de este, para que pueda entenderse notificado, ya que la persona deja el vehículo y hacen el comparendo, pero esta no se entera de ello, y siendo así, no pudo acudir dentro de los 5 y 30 días, si no se enteró de que le fue impuesto el comparendo, y además se encuentra probado que el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, no conduce el vehículo de placas AXN 241, tal como se indicó en la demanda y se probó con contrato de arrendamiento que se aporta, suscrito con el señor MANUEL JOSE PACHECO MORENO, de fecha 18 de julio de 2018, donde consta que este no conduce el vehículo de placas AXN 241, sino el arrendatario, por lo que mal podría habérsele impuesto este comparendo al demandante y es por ello que no existe un comparendo suscrito por este, donde se puede determinar que es el responsable o que se notificó personalmente, si este no conduce dicho vehículo y los demás son taxis y vehículos que se encuentran en arriendo, este solo conduce uno de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 8 vehículos, lo que evidencia que la multa fue impuesta en la modalidad que se indica que es una foto multa, pues se impone por medios tecnológicos y con la información existente en la base de datos y se impone al propietario, pues no se le impone de manera personal al infractor, como para que pueda hablarse de que este se encuentra notificado, pues le fue impuesta fue al propietario y en este caso si debe mediar una notificación y la dirección a la que se envíe debe ser la que está registrada en el RUNT y debe ser correcta a efectos de garantizar el debido proceso”. - Del Municipio de Sincelejo: “Se pretende con este medio de control que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 002358 de fecha 06/03/2020, la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 y la Resolución 012040 de noviembre 01 de 2019, mediante la cual se suspendió la licencia de conducción al demandante, los cuales Municipio de Sincelejo a través de su secretaria de movilidad, en estricto apego a la legalidad y al procedimiento establecido en la ley 769 de 2002, en el marco del respeto al proceso debido y con todas las garantías atinentes a la contradicción y defensa. debemos señalar en primer lugar que al señor demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, se le impuso una sanción consistente en la suspensión de licencia de conducción por el término correspondido entre 20/04/2020 y 20/04/2022, dicha suspensión le impide gestionar la expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción. La suspensión antes mencionada tiene como base legal lo establecido en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 que reza lo siguiente: “En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.” Obedeciendo a lo anterior, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo, al observar que el demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ presenta en su historial de infracciones de tránsito en el SIMIT varias sanciones en el mismo lapso de 6 meses, procedió a decretarle la suspensión de la licencia de conducción por un término de 2 años.

La norma mencionada líneas arriba es muy clara al establecer que la reincidencia se produce al haber cometido más de una infracción a las normas de tránsito en un periodo de 6 meses, lo cual trae como consecuencia una suspensión a la licencia de conducción del infractor por un periodo de 6 meses. Además, en caso de existir una nueva reincidencia, esto es, de comprobarse la ocurrencia de una nueva infracción a las normas de tránsito en el mismo periodo de 6 meses, la suspensión inicial se doblará. De tal forma que, por cada reincidencia encontrada y verificada, se adicionarán 6 meses más de suspensión. En el caso que nos ocupa, podemos verificar que el señor accionante presenta 5 infracciones de tránsito en un periodo de 6 meses comprendidos entre el día 05/07/2019 y 22/10/2019.

Las infracciones constitutivas de reincidencia son las siguientes: De lo anterior, podemos observar que luego de impuesto el comparendo No. 21220888 de fecha 24/04/2019, en poco menos de 2 meses después se volvió a imponer otro comparendo, el No.23758585 de fecha 20/06/2019. Así mismo, se impusieron los comparendos No.21141741 de fecha 05/07/2019, No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 9 3726990 de fecha 28/08/2019 y No. 25486843 de fecha 22/10/2019, todos impuestos dentro de un periodo de 6 meses.

Entonces, al configurarse 4 veces la reincidencia, hubo lugar a una suspensión por un total de 24 meses. Es falso, su señoría que exista algún tipo de inconsistencias frente a la notificación de dichas ordenes de comparendo, los cuales fueron enviados a la dirección suministrada directamente por el demandante, cuando se inscribió en el RUNT, Registro Único Nacional De Tránsito.

Si este cambio su dirección de domicilio debió haber actualizado la misma, además de lo anterior se demostró en sede de tutela que no le asistía la razón al demandante frente la indebida notificación que pretende hacer valer en este medio de control, Además de lo anterior en caso de que el presunto infractor no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de tránsito puede seguir con el proceso sin contar con este y, en audiencia pública se fallará; dicha decisión se notificará por estrados, por lo que no se debe notificar dicha decisión por otro medio distinto.

Lo que si podemos afirmar es que este señor, es reincidente en la comisión de infracciones de tránsito, al día de hoy adeuda el valor total de $20.236.875.00 moneda corriente, por la comisión de más de 27 infracciones de tránsito que han sido documentadas por la autoridad competente, recordamos que su reincidencia en la comisión de infracción es la causa por el cual se encuentra suspendida su licencia de tránsito. https://consulta.simit.org.co/Simit/verificar/estadoCuentaImprimir.jsp?pag inaRespuesta=estadoCuentaImprimir.jsp 1/2 Consulta / Estado de Cuenta Pago Electrónico Liquidación Tipo de Documento: CedulaNo. Documento: 92514626 ¡ATENCION! … Entonces, en audiencia pública, por medio de la Resolución 002358 de fecha 06/03/2020 se sanciona al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No.23758585 de fecha 20/06/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 12 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Igualmente sucedió, en audiencia pública, por medio de la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 se sanciona nuevamente al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No. 25486843 de fecha 22/10/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 24 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Tampoco es aceptable afirmar que hay violación al debido proceso por haberse impuesto comparendo en modalidad de FOTOMULTA. Esto porque, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, no quiere decir que las infracciones detectadas con sistemas tecnológicos de FOTODETECCIÓN sean inconstitucionales per se.

De hecho, el procedimiento contravencional vigente no tiene ningún tipo de modificación. Su señoría revisada el historial de infracciones del demandante, no es aceptable desde ningún puesto de vista que, sin comparecer de manera velada a los procesos sancionatorios por la comisión de 27 infracciones de tránsito, hoy quiera alegar sin ningún tipo de pruebas que las sanciones en su contra son nulas.

(…)”. - Del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, por medio del cual, se declaró contraventor al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción señalada en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, identificada con el código de infracción CO2, notificado por medio del comparendo No. 70001000000025486843 de fecha 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 10 de octubre de 2019, con valor de multa de $414.060, reincidente y se le suspendió la licencia de tránsito por el término de 24 meses, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Sincelejo y Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, que el señor Pablo Segundo Romero Martínez no está en la obligación de cancelar la sanción de Cuatrocientos Catorce Mil Sesenta Pesos ($414.060), que su licencia de conducción no está suspendida por el término de 24 meses ordenado en la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020 y eliminar del Sistema Integral de Multas e Información “SIMIT” y del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la sanción impuesta en el acto administrativo declarado nulo, aclarando que las sanciones impuestas en las Resoluciones No. 012040 del 1º de noviembre del 2019 y 002358 del 6 de marzo del 2020 conservan su (Sic) valides por no haberse declarado su nulidad en este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “La parte demandante considera que los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 012040 del 1º de noviembre del 2019, 002358 del 6 de marzo del 2020 y 010281 del 20 de abril del 2020 están viciados de nulidad, toda vez que, en el proceso contravencional en el que se expidieron no se garantizó la debida notificación del señor Pablo Segundo Romero Martínez, restándole de esta forma la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Bajo de este contexto, el Despacho observa que los Comparendo No. 70001000000021220888 de 24 de abril del 2019 y 70001000000023758585 del 20 de junio de esa mima anualidad, se notificaron al momento de su imposición, pues, no fueron firmado por el demandas, pero si por un testigo, que fue identificado en estos documentos, lo cual, es una forma de materializar esta actuación procesal de conformidad a lo normando en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el cual, dispone que la “orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere”. … Ahora, como el comparendo se entiende como una orden formal de citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad competente con el fin de pagar la sanción derivada de la violación de las normas de (Sic) tramito o a su discusión en audiencia pública, es palmario que el demandante dentro de los 5 días siguientes a la imposición de los Comparendos No. 70001000000021220888 de 24 de abril del 2019 y 70001000000023758585 del 20 de junio de esa mima anualidad, estaba en la obligación de hacerse parte de los procesos contravencionales en los que resultó sancionado a través de los actos administrativos demandados, con la finalidad de pagar la sanción derivada de su infracción o debatir su responsabilidad en audiencia pública en atención a lo normado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, actuación que no fue desplegada por la parte actora, razón por la cual, no se puede colegir que se vulneró su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta al Comparendo No. 70001000000025486843 de fecha 22 de ese mismo mes y anualidad, está demostrado que la Secretaria de Transporte y Transito dé Sincelejo a través del Oficio No. STTM-0-700- 5030-10-2019- de octubre del 2019, citó a (Sic) compadecer al señor Pablo Segundo Romero NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 11 Martínez a la diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 de fecha 22 de ese mismo mes y anualidad, citación que fue enviada a la Calle San Antonio #27-28; la cual, se encuentra registrada como una de las direcciones de notificaciones del demandante en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, como se observa a continuación: De manera que, como el Oficio No. STTM-0-700- 5030-10-2019- de octubre del 2019, por medio del cual, se citó a (Sic) compadecer al demandante a la diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 de fecha 22 de ese mismo mes y anualidad, se remitió a la direcciones que registró en el RUNT, es evidente que la entidad demandada garantizó su adecuada notificación, estando de esta forma el actor en el deber de concurrir al proceso contravencional que finalizó con la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020; no obstante, en la oportunidad para ello, se abstuvo de hacerlo.

Ahora, como la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se realizan en estrado y al tener conocimiento el demandante de los procesos contravencionales que se seguían en su contra, es plausible concluir que las Resolución Nos. 012040 del 1º de noviembre del 2019, 002358 del 6 de marzo del 2020 y 010281 del 20 de abril del 2020, se notificaron de forma adecuada, razón por la cual, no se puede predicar su nulidad por una indebida notificación al señor Pablo Segundo Romero Martínez.

La debida notificación de la Resolución No. 012040 del 1º de noviembre del 2019, da lugar a que se configure la caducidad de la pretensión tendiente a la declaratoria de su nulidad; toda vez que, este acto administrativo se notificó el 1º de noviembre del 2019; de hay que, los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de Ley 1437 del 2011, para formular demandada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrieron del 2 de noviembre del 2019 al 2 de marzo del 2020; razón por la cual, cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 19 de agosto del 2020 y la demandada en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 2 de octubre de esa misma anualidad, se había cristalizado la institución procesal de la caducidad.

La parte demandante como otra cargo de nulidad manifestó que no pudo acudir a la audiencia pública contravencional que se realizó el 20 de abril del 2021, toda vez que, en esa oportunidad se encontraba vigente en el Municipio de Sincelejo el Decreto 0219 del 2020, en virtud del cual, solo las personas terminadas con cédula de ciudadanía en 1,2 y 3, podían salir el día lunes 20 de abril del 2021, grupo dentro del cual, no estaba el demandante por finalizar su número de identificación en 6; es decir, que en atención a la restricción derivada del decreto en comento, el señor Pablo Segundo Romero Martínez no pudo asistir a la diligencia en la que se profirió la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, máxime cuando la entidad demandada no adelantó las gestiones para realizar esta actuación de manera virtual.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 12 Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, es portador de la cédula de ciudadanía No. 92.514.626.

(…) En estos términos, se observa que el día lunes 20 de abril del 2020, el señor Pablo Segundo Romero Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.514.626, en atención al pico y placa regulado en el artículo 4 del Decreto No. 219 del 3 de abril del 2020 no tenía la potestad de transitar por el territorio del Departamento de Sucre, toda vez que, los días lunes solo se permitía la circulación de una persona por grupo familiar en el horario comprendido entre las 6:00 horas a 18:00 horas, siempre que el último número de su cédula de ciudadanía terminara en 1, 2, o 3, aunado, que el demandante no se encontraba en ninguna de las excepciones que permitían la circulación de la ciudadanía según lo normado en los artículos 3 del Decreto 457 del 2020, 3 del Decreto 531 del 13 del 2020 y 3 del Decreto 209 de esa misma anualidad.

De manera que, como el demandante no disfruta de la potestad de ejercer el derecho de locomoción durante el 20 de abril del 2020, en atención a las restricciones derivadas de la pandemia derivada del COVID-19, estaba imposibilitado jurídicamente de asistir a la audiencia pública contravencional de tránsito, en el marco de la cual, se profirió la Resolución No. 010281 del 20 de ese mismo mes y anualidad y como quiera que la entidad demandada no adelantó las actuaciones necesarias para que asistiera a esta diligencia en uso de las herramientas tecnologías, se colige que tal actuar trajo consigo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues el, demandante no disfrutó de la posibilidad acudir a la audiencia pública de fecha 20 de abril del 2020 y mucho menos de ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, por medio de la cual, se declaró I) contraventor al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción señalada en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, identificada con el código de infracción CO2, notificado por medio del Comparendo N.º 70001000000025486843 de fecha 22 de octubre de 2019, II) reincidente y se III) le suspendió la licencia de tránsito por el término de 24 meses.

En estas condiciones, se destaca que la pandemia derivada del COVID-19 cambió la forma en la que se desarrollaban diversas actividades, restringió en varias oportunidades el derecho a la locomoción y la atención presencial, y que la administración pública al momento de desarrollar sus funciones no podía ser ajena a esta situación y por ende, estaba en el deber de precaver y procurar mecanismos que garantizaran que sus usuarios ejercieran sus derechos; razón por la cual, le era exigible al Municipio de Sincelejo que programara la audiencia pública contravencional en la que resultó sancionado el demandante en una fecha y hora en la que tuviera la oportunidad de asistir el actor, teniendo en cuenta para ello, el pico y placa regulado en el Decreto No. 219 del 3 de abril del 2020 o desarrollar esta diligencia de manera virtual, lo cual, omitió se itera no realizó y por ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, por haberse proferido con violación al debido proceso del demandante, como los demás cargos formulados en la demanda guardan relación con la nulidad del mencionado acto administrativo y al haber sido el Comparendo N.º 70001000000025486843 de fecha 22 de octubre de 2019 el único que se profirió en uso del sistema de fotomulta, el Despacho se abstendrá de estudiarlos, pues, estos cargos se centran en manifestar que en la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, se impuso una sanción excesiva al demandante y que en uno de responsabilidad objetiva se sanciono al señor Pablo Segundo, la cual, es propia del sistema de fotomultas.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se dispondrá que el demandante no está en la obligación de cancelar la sanción de Cuatrocientos Catorce Mil Sesenta Pesos ($414.060), que su licencia de conducción no está suspendida por el término de 24 meses ordenado en la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020 y que la sanción impuesta en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 13 acto administrativo declarado nulo sea eliminada del Sistema Integral de Multas e Información “SIMIT”, aclarando que las sanciones impuestas en las Resoluciones No. 012040 del 1º de noviembre del 2019 y 002358 del 6 de marzo del 2020 conservan su (Sic) valides por no haberse declarado su nulidad en este proceso” 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “El Municipio de Sincelejo a través de su secretaria de movilidad, expidió los actos administrativos acusados por la parte actora en estricto apego a la legalidad y al procedimiento establecido en la ley 769 de 2002, en el marco del respeto al proceso debido y con todas las garantías atinentes a la contradicción y defensa.

Por ello la Resolución 002358 de fecha 06/03/2020, en especial la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 y la Resolución 012040 de noviembre 01 de 2019, mediante la cual se suspendió la licencia de conducción al demandante, gozan de acierto y legalidad frente a lo pretendido en este proceso judicial, lo cual no fue desvirtuado a nuestro entender en la providencia de cierre de proferida por esta unidad judicial.

BASAMENTO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. 1.- Reconoce el despacho que se cumplió con el requisito de la debida notificación a la dirección suministrada por este al RUNT, del proceso administrativo contravencional al demandado de la orden formal de comparendo N° 70001000000025486843 del mes de octubre de 2019 y este no concurrió al proceso de conformidad con lo establecido en la norma dentro de la oportunidad procesal. • De manera que, como el Oficio No. STTM-0-700- 5030-10-2019- de octubre del 2019, por medio del cual, se citó a (Sic) compadecer al demandante a la diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 de fecha 22 de ese mismo mes y anualidad, se remitió a la direcciones que registró en el RUNT, es evidente que la entidad demandada garantizó su adecuada notificación, estando de esta forma el actor en el deber de concurrir al proceso contravencional que finalizó con la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020; no obstante, en la oportunidad para ello, se abstuvo de hacerlo.

Ahora, como la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se realizan en estrado y al tener conocimiento el demandante de los procesos contravencionales que se seguían en su contra, es plausible concluir que las Resolución Nos. 012040 del 1º de noviembre del 2019, 002358 del 6 de marzo del 2020 y 010281 del 20 de abril del 2020, se notificaron de forma adecuada, razón por la cual, no se puede predicar su nulidad por una indebida notificación al señor Pablo Segundo Romero Martínez. 2.- La supuesta imposibilidad del demandante de acudir a la audiencia realizada el día 20 de abril de 2020. • De manera que, como el demandante no disfruta de la potestad de ejercer el derecho de locomoción durante el 20 de abril del 2020, en atención a las restricciones derivadas de la pandemia derivada del COVID-19, estaba imposibilitado jurídicamente de asistir a la audiencia pública contravencional de tránsito, en el marco de la cual, se profirió la Resolución No. 010281 del 20 de ese mismo mes y anualidad y como quiera que la entidad demandada no adelantó las actuaciones necesarias para que asistiera a esta diligencia en uso de las herramientas tecnologías, se colige que tal actuar trajo consigo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues el, demandante no disfrutó de la posibilidad acudir a la audiencia pública de fecha 20 de abril del 2020 y mucho menos de ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, por medio de la cual, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 14 se declaró I) contraventor al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción señalada en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, identificada con el código de infracción CO2, notificado por medio del Comparendo N.º 70001000000025486843 de fecha 22 de octubre de 2019, II) reincidente y se III) le suspendió la licencia de tránsito por el término de 24 meses.

A grandes rasgos estas son las dos conclusiones a las que el despacho llega, la cual en primera medida compartimos, pero en segunda no; su señoría el infractor que no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de tránsito debe seguir con el proceso sin contar con este y las notificaciones y decisiones que se surtan dentro del trámite se realizaran por estrados con lo cual la administración no tenía obligación de citar de manera personal al infractor Maxime cuando este es renuente acudir ante la autoridad administrativa; por lo cual dicha decisión se notificará por estrados, Ello de conformidad con el art 136 del C.N.T. la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Como bien lo determino el despacho la notificación del comparendo No. 70001000000025486843 se realizó mediante el Oficio No. STTM-0-700- 5030- 10- 2019- de octubre del 2019, por medio del cual, se citó a compadecer al demandante a la diligencia de notificación personal del comparendo de fecha 22 de octubre de 2019, se remitió a la direcciones que registró en el RUNT, es evidente que la entidad demandada garantizó su adecuada notificación, señoría el demandante no acudió ni dentro de los 5 días ni dentro de los meses siguientes Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero Marzo y abril, es decir nunca pero nunca a pesar de haber sido notificado en debida forma acudió, ni por este comparendo, ni por los otros 26 comparendos que le han sido impuestos por las autoridades de tránsito de los diferentes departamentos y municipios.

Entonces, en audiencia pública, por medio de la Resolución 002358 de fecha 06/03/2020 se sanciona al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No.23758585 de fecha 20/06/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 12 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Igualmente sucedió, en audiencia pública, por medio de la Resolución 010281 de fecha 20/04/2020 se sanciona nuevamente al demandante PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ con ocasión al comparendo No. 25486843 de fecha 22/10/2019 y se decreta la suspensión de la licencia por reincidencia por 24 meses, decisión que queda notificada en estrados, tal y como lo establece la Ley 769 de 2002.

Ahora bien, frente al tema de La Ley 769 de 2002, establece cuándo y cómo se produce la suspensión de la licencia a causa de la reincidencia, sin embargo, no regula su procedimiento de forma específica, por lo que este organismo de tránsito se adhiere a lo que la misma Ley establece sobre el proceso contravencional por infracciones de tránsito.

Así, la misma ley en el artículo 2, define el comparendo así: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”. En el artículo 135 ibidem, establece lo siguiente: “Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…)”. Así mismo, en el artículo 136 ibidem: “(…) Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 15 vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

(…).” Con base en lo anterior, tenemos que una vez cometida una infracción a las normas de tránsito y es impuesto un comparendo, la persona a quien le impusieron la orden de comparendo, en caso de no estar de acuerdo, tiene la obligación de comparecer ante la autoridad de tránsito correspondiente para presentar sus descargos y ser escuchada en audiencia. Cabe resaltar, que como la misma Ley lo indica, el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto infractor comparezca ante la autoridad respectiva, entonces, se entiende notificado del proceso contravencional una vez es impuesto el comparendo.

Para el caso que nos ocupa dicha notificación del proceso contravencional se dio en el mes de octubre del año 2019 y a lo que el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, hizo caso omiso. ¿Si el demandante, como está acreditado según las pruebas obrantes en el expediente conocía de la existencia del proceso contravencional y su obligación era comparecer ante la autoridad de transito que lo cito porque no lo hizo? recuérdese que para el año 2019 y el primer trimestre del año 2020 no estábamos en pandemia.

Ahora bien, en caso de que el presunto infractor no cumpla con ese deber de comparecencia, la autoridad de tránsito puede seguir con el proceso sin contar con este y, en audiencia pública se fallará; dicha decisión se notificará por estrados, por lo que no se debe notificar dicha decisión por otro medio distinto. El demandante nunca en sus 27 infracciones de tránsito se ha acercado como lo establece el art 135 de ley 769 de 2002, si el no comparece dentro de los 5 días siguientes a la imposición o notificación del comparendo la actuación se surte sin la comparecencia del mismo, por lo cual no es aceptable ni de recibo su dicho en la reforma a la demanda, utilizando los decretos de emergencia económica expedidos por el gobierno nacional, ni los decretos de orden municipal regulatorios frente a la pandemia y la regulación de la locomoción expedidos en el mes de abril del año 2020, si en la demanda inicial ni siquiera se dio por enterado de los mismos, además de lo anterior la notificación se le envió a la dirección que el señor demandante Reporto al momento de inscribirse en el RUNT, es decir se cumplió con el proceso debido y así quedó demostrado dentro del expediente.

Con fundamento en lo anterior podemos hacer un resumen de los hechos. 1. La notificación del comparendo No. 70001000000025486843 se realizó mediante el Oficio No. STTM-0-700- 5030-10-2019- de octubre del 2019, por medio del cual, se citó a compadecer al demandante a la diligencia de notificación personal del comparendo de fecha 22 de octubre de 2019, se remitió a las direcciones que registró en el RUNT. 2.

El demandante tenía 5 días para presentarse y no asistió dentro del término previsto por la ley Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

Art 136 de la ley 769 de 2002. 3. El proceso contravencional culmino con la expedición de la Resolución No. 010281 del 20 de abril del 2020, por medio de la cual, se declaró I) contraventor al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción señalada en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, identificada con el código de infracción CO2, notificado por medio del Comparendo Nº 70001000000025486843 de fecha 22 de octubre de 2019, II) reincidente y se III) le suspendió la licencia de tránsito por el término de 24 meses.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 16 Señoría el termino para comparecer al proceso contravencional feneció en el mes de noviembre del año 2019, el demandante no se hizo parte del proceso contravencional, y según lo establecido en el art 136 de la ley 769 de 2002 las actuaciones se notifican en estrado con lo cual se desvirtúa el argumento de que se debía citar el mismo a la audiencia pública celebrada el día 20 de abril del año 2020, la cual culmino con su declaratoria como infractor de tránsito.

A todo presunto infractor se le garantiza el derecho al debido proceso una vez se le notifica la imposición del comparendo. A partir de ese momento, el mismo tiene el deber de comparecer ante la autoridad de tránsito competente y presentar sus argumentos. Si se comprueba que efectivamente no era el conductor, obedeciendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta secretaría procedería a descargar de la base de datos del SIMIT el comparendo en cuestión. Si el presunto infractor no comparece, pese a ser notificado, el proceso seguirá de igual forma a la que se explicó anteriormente.

Si el demandante se hubiera hecho parte tal y como lo establece la norma después de notificarle la orden formal de notificación del comparendo hubiera ejercido su derecho de defensa y contradicción de la actuación administrativa, pero nadie puede alegar su propia torpeza a su favor menos aprovechándose de una circunstancia como es la pandemia por COVID – 19.

La entidad demandada, si cumplió con su deber de utilizar las tecnologías de la información, para realizar las audiencias programadas durante el término del estado de emergencia, por el coronavirus, ello si el presunto infractor cumplía con la obligación legal de comparecencia ante la autoridad dentro del término establecido en el art 135 de la ley 769 de 2002, no había lugar a que la actuación no se realizara sin su presencia, ya que dichas actuaciones se notifican por estrado.

El querer pretender que dicha actuación es nula por su desidia a comparecer antes las autoridades, no es suficiente para que esta se encuentre viciada de nulidad”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 25 de abril de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 25 de junio de 2021; decisión que fue notificada el 26 de abril de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 17 determinar si dentro de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo contra el señor Pablo Segundo Romero Martínez, que culminó con su declaratoria de contraventor y la imposición de una sanción a través de la Resolución 010281 del 20 de abril de 2020, se vulneró el debido proceso.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: (i) La potestad sancionatoria de las autoridades de tránsito. El 6 de agosto de 2002 se expidió el Código Nacional de Transporte por medio de la Ley 769, el cual rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen los vehículos, así como la actuación y procedimientos de las actuaciones de tránsito1.

El Art. 2 de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como la “Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Y el Art. 3 ibidem indica que son autoridades de tránsito: “El Ministro de Transporte; Los Gobernadores y los Alcaldes; Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital;

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte; Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; La Superintendencia General de Puertos y Transporte; Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el Parág. 5 del artículo; Los Agentes de Tránsito y Transporte (…)”.

Por su parte, el Art. 6 dispone que son organismos de tránsito, en su respectiva jurisdicción: “a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito, dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.” 1 Posteriormente algunas de sus disposiciones fueron reformadas por la Ley 1383 de 2010.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 18 Para entender esta distinción entre autoridades y organismos de tránsito, en Sentencia C-931 del 15 de noviembre de 20062 se explicó: “De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley.

De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto.

Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional”.

En concordancia con lo anterior, el Art. 2 de la Ley 1310 de 20093, define como organismos de tránsito y transporte las “entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”. Así las cosas, un organismo de tránsito es una entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, que tiene como finalidad ejecutar, en su respectiva jurisdicción, la legislación de tránsito y transporte.

Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito en el Art. 135 -modificado posteriormente por el Art. 22 de la Ley 1383 de 2010-, estableció el procedimiento ante la comisión de una contravención para la imposición de un comparendo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 19 Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. … ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio.

El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. (…)

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…)

ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 20 audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” De acuerdo con lo anterior, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones de tránsito, a través de los organismos de tránsito, les corresponde librar una orden de comparendo, que es el inicio de un proceso contravencional.

Este comparendo, debe ser notificado al presunto contraventor o implicado para que se presente ante la autoridad de tránsito, con el fin de rendir sus descargos y solicitar las pruebas que requiera; en caso contrario, esto es, si el presunto contraventor no comparece a hacer uso de su derecho de defensa y contradicción o se agota el trámite descrito con su presencia, el proceso contravencional seguirá su curso y se determinará si es procedente la respectiva sanción, debiendo asumir la obligación que se le imponga o se le absolverá de la misma.

En todo caso, si el presunto infractor no está de acuerdo con la decisión de sancionarlo, cuenta con el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto en la forma establecida en la norma. La sanción a la que se alude en la norma se materializa en un acto administrativo que, luego de ser debatido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción. - Caso concreto.

Pues bien, en el asunto el A quo declaró la nulidad de la Resolución 010281 del 20 de abril de 2020 por considerar que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo contra el señor Pablo Segundo Romero Martínez, se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que para la fecha en que fue expedida “… el demandante no disfrutaba de la potestad de ejercer el derecho de locomoción…, en atención a las restricciones derivadas de la pandemia derivada del COVID-19, estaba imposibilitado jurídicamente de asistir a la audiencia pública contravencional de tránsito, en el marco de la cual, se profirió la Resolución No. 010281 del 20 de ese mismo mes y anualidad y como quiera que la entidad demandada no adelantó las actuaciones necesarias para que asistiera a esta diligencia en uso de las herramientas tecnologías (…)”.

Por su parte, la entidad demandada alega que “… el infractor que no cumpla con se deber de comparecencia, la autoridad de tránsito debe seguir con el proceso sin NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 21 contar con este y las notificaciones y decisiones que se surtan dentro del trámite se realizaran por estrados con lo cual la administración no tenía obligación de citar de manera personal al infractor (Sic) Maxime cuando (Sic) este es renuente acudir ante la autoridad administrativa; por lo cual dicha decisión se notificará por estrados, Ello de conformidad con el art 136 del C.N.T. la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

Pues bien, el acto demandado, Resolución 010281 del 20 de abril de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LLEVA A CABO AUDIENCIA PÚBLICA CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO”; es del siguiente tenor: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 22 Como se observa, dicho acto administrativo fue expedido en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus como bien lo explicó el A quo, quien hizo mención de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, que justificaron, a su vez, la expedición del Decreto 0219 del 2020 “POR EL CUAL SE ADICIONAN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA ORDEN DE AISLAMIENTO PREVENTIVO Y OBLIGATORIO EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; en el cual se señaló, en su Art. 4, que solo las personas con cédulas de ciudadanía terminadas en 1, 2 y 3, podían circular los días lunes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 23 El día 20 de abril de 2020 fue lunes y dentro del grupo autorizado para circular no se encontraba el demandante cuya cédula de ciudadanía terminaba en 6 -es portador de la C.C. No. 92.514.626-, lo que implicaba que, necesariamente éste no podía desplazarse hasta la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo para asistir a la audiencia pública de que trata el Art. 136 de la Ley 769 de 2002.

No obstante, dentro de la actuación adelantada por la Administración no hay prueba que el señor Pablo Segundo Romero Martínez hubiere solicitado el aplazamiento o la reprogramación de dicha audiencia aduciendo fuerza mayor precisamente por la coyuntura del momento. O la realización virtual de dicha diligencia. Ni con posterioridad justificó su inasistencia a pesar de que los días martes él estaba habilitado para desplazarse según su documento de identidad.

Entonces, si bien el señor Romero Martínez no podía asistir a la diligencia programada para el día 20 de abril del 2020 en la que se profirió la Resolución No. 010281, que lo declaró contraventor y lo sancionó con multa, lo cierto es que tampoco realizó conductas tendientes a que se garantizaran sus derechos o justificara su inasistencia; pese a estar demostrada la notificación del comparendo 70001000000025486843 a la dirección CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28 que también corresponde al demandante como lo advirtió el A quo en su sentencia. Por lo anterior se precisa que no puede ser de recibo la afirmación del demandante referente a que: “… la dirección estaba errada en la 5 notificación del comparendo 700010000000025486843 de octubre 22 de 2019, de octubre 24 de 2019, ya que la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, las envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019”.

Así las cosas, no advierte la Sala la violación del debido proceso alegada en tanto que fue la omisión del actor la que implicó que se produjera la actuación sin su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00143-01 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y transporte de Sincelejo 24 comparecencia, por lo que, se REVOCARÁ la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución 010281 del 20 de abril de 2020, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY