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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220180021201

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad) Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández Tema: Nulidad de Acto que reconoce Pensión de Vejez Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la demandada, a cargo de la entidad demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, pide se declare que la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, no se encuentra ajustada a derecho en tanto “Colpensiones” no es la entidad encargada del reconocimiento de la mesada pensional de la demandada, sino la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 2 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Ignacia Isabel Urzola Hernández nació el 21 de agosto de 1952 y cotizó más de veinte (20) años a “Cajanal”; el día 21 de agosto de 2007, adquirió su estatus pensional. - Mediante Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017 “Colpensiones” reconoció pensión de vejez a la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio oficial, dicha resolución se notificó el 23 de mayo de 2017. - El día 5 de junio de 2017, la demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución DIR 16667 del 26 de septiembre de 2017. - Mediante Auto APDIR 299 del 10 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó a la demandada autorización de manera expresa para revocar la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, dado que, se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1137 de 2011, solicitud a la que nunca se le dio respuesta. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Art. 122 de la C.P.; - Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; - Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013. En el Concepto de Violación manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado es contrario a la ley argumentando lo siguiente: “El Decreto 813 de 1994 que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación establece: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 3 1.

El reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, según corresponda está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación. El Decreto 2196 de 2009, en su artículo 3 le confirió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, la competencia para: 1.Tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que, con anterioridad al mes de julio de 2009, por disposición de su artículo 4°, hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de vejez o jubilación, así como adelantar todas las actividades afines con dichos trámites. 2.

( ) Claramente la norma sigue la misma línea de los anteriores decretos asignando la competencia para el reconocimiento de las prestaciones económicas a la entidad en la que estaba afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas requeridos para tal fin, sin que tenga relevancia que con posterioridad a ese momento se haya afiliado a otra entidad del mismo régimen.

Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

Por lo tanto, la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en: i) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ii) Otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados iii) Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE Son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación, a saber: • Decreto 2196 de 2009 • Decreto 5021de 2009 • Decreto 575 de 2013 (…) Según lo anterior debe señalarse que el (Sic) asegurada a la entrada en vigencia del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y contaba con más de 55 años de edad, causando el derecho el día 21 de agosto de 2007.

Con base en lo anterior la competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene Cajanal (hoy unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales UGPP), razón por la cual si se debe reconocer una sustitución pensional o cualquier prestación a favor de la señora IGNACIA ISABEL URZOLA HERNANDEZ debe estar bajo la entidad UGPP”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 4 2.4.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de julio de 2018, siendo admitida en Auto del 10 de julio de 2018, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 15 de agosto de 2018. 2.4.1.

Contestación de la Demanda: - De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que “… no hay lugar a lo solicitado por la demandante en primera medida porque no existe prueba en el expediente de que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández en efecto haya cotizado a la entinta Cajanal.

De hecho, vista la demanda y los anexos aportados con la misma se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones, no aporta los suficientes elementos de juicio que permitan realizar un estudio serio y responsable de la prestación reconocida a la demandada y consecuencialmente para determinar cuál es realmente la entidad competente”.

Frente a los hechos señaló: “… no está probado en el proceso que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández haya cotizado 20 años de servicio a Cajanal, de hecho, es probable que no sea así, en primera medida porque de ser cierto, nuestra defendida contara con expediente pensional de la demandada, que no es el caso y en segunda medida, porque visto el acto demandado proferido por Colpensiones, los tiempos de servicio prestados por la señora Urzola fueron en parte realizados a la Gobernación de Sucre, entidad que contaba con su propia caja de pensiones”.

Como razones de la defensa esgrimió: “no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados pues como se demostrará en líneas posteriores, la demandante no ha demostrado que los mismos estén incursos en causal de nulidad que permita justificar su expulsión del mundo jurídico. Si bien en la demanda se manifiesta que la hoy demandante erró en el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandada por cuanto esta supuestamente no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento, lo realmente cierto es que con la misma no se allegan suficientes elementos de juicio que permitan no solo a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 5 defensa sino también al juzgador efectuar un análisis serio de la prestación en comento y consecuencialmente de la entidad competente para efectos del reconocimiento”. - De la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández (A través de Curador Ad Lítem): Con relación a las pretensiones dijo “me atengo a lo que se demuestre y determine con relación a lo pedido dentro del proceso de la referencia”. 2.4.2.

Alegatos de Conclusión: Mediante Auto del 6 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron éstas, así: - De la Parte Demandante: Reiteró lo expuesto en el escrito genitor, además agregó que, en el asunto se dan los presupuestos para declarar la nulidad del acto enjuiciado, y se desvirtúa la buena fe que cobijaba a la señora Urzola Hernández, puesto que, se le solicitó su autorización para revocar la resolución acusada, lo que permite inferir que conociendo del error en que había incurrido la entidad, decidió beneficiarse de una prestación económica a la que no tenía derecho, lo que denota la mala fe en su actuar. - De la Parte Demandada: Manifestó los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de fundamento jurídico que los sustente, puesto que, dada a “Cajanal” la condición de liquidada a partir del 12 de junio de 2009, afirmar que la causante se encontraba efectuando aportes a esa entidad a la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionada, resulta absolutamente contradictorio a la realidad jurídica que el ordenamiento le imprimió a la misma. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 3.

PROVIDENCIA APELADA. En Sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 6 “Resalta el Despacho, que de conformidad con la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, la demandada, a la fecha del 21 de agosto de 2007, contaba con la edad de 55 años, con un tiempo laborado de 18 años y 9 meses, observándose así, que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, para adquirir su estatus pensional, como lo manifestaba la entidad demandante.

Así mismo, es palmario en el expediente que la demandada, se encontraba afiliada y cotizando a Colpensiones, a la fecha de solicitud de la pensión de vejez, y que Colpensiones a través de la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, reconoció a la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández una pensión de jubilación en cuantía de $1.747.425, con un IBL de $2.329.900, con una tasa de remplazo del 75%, con 1.358 semanas cotizadas, de conformidad con la ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a (Sic) nomina hasta acreditar, el retiro definitivo del servicio oficial.

Es decir que continuaba vincula a la entidad demandante muy a pesar de tener adquirido el derecho pensional. Decantado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el expediente digital, como quiera que la demandada adquirió su estatus pensional el 1° de octubre de 2010, al cumplir los 20 años de servicios, debido a que la edad requerida ya la había cumplido, además, para la fecha del cumplimiento requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraba afiliada a Colpensiones, el Despacho tiene la certeza que, el reconocimiento al derecho de la pensión de la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández le corresponde a Colpensiones.

Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández, es Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, que establece que, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, es Colpensiones a la cual, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del 12 de julio de 2009”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó: “En efecto, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado, por cuanto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- no ha sido ni es la Entidad competente para haber reconocido la prestación económica.

Ello se sustenta en el hecho que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994, la demandada se encontraba afiliada a Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales del Ministerio de la Protección Social – UGPP, destacando que lo más importante que el estatus de pensionado fue adquirido con anterioridad al 01 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 7 julio de 2009, lo cual claramente permite inferir que la UGPP es la que debió reconocer la prestación económica.

De lo anterior se colige, que si bien es cierto esta Entidad reconoció la pensión vejez en cumplimiento de la ley 33 de 1985, también lo es que al cumplimiento del estatus esto es, para el 21 de agosto de 2007, CAJANAL E.I.C.E no había entrado en liquidación por tal razón es necesario traer a colación el Decreto 2527 de 2000 en el numeral segundo de su artículo 1 indica: “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media…”.

(…) Descendiendo al caso concreto, de la simple verificación de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente de la historia laboral de la demandada y los argumentos esgrimidos en la resolución APDIR 299 del 10 de agosto de 2017, se puede evidenciar que, con la inclusión en la historia laboral de los periodos comprendidos entre el 20030101-20090630, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo enjuiciado (1358 semanas lo que equivale a 18 años y nueve meses) se puede apreciar que la Demandada, cumplió el status de pensionada estando afiliada a Cajanal, es decir, que al 30 de junio del 2009 ya contaba con los requisitos de edad y tiempo, condiciones suficientes para el estudio del reconocimiento, sin contar que la edad para el régimen establecido para la ley 33 de 1985 la cumplió el 21 de agosto de 2007, debido a que, nació el día 21 de agosto de 1952, cumpliendo 55 años de edad, el 21 de agosto de 2007, es decir, antes del 30 de junio de 2009.

(…) Es evidente que, la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta los tiempos de servicios de la Demandada, reportados posteriormente, esto es, del periodo comprendido entre el 20030101 al 20090630, lo cual puede ser apreciado en las pruebas aportadas al proceso, con los cuales, adquiere su estatus de pensionada, el 21 de agosto de 2007 y ello es simple, toda vez que a esta última fecha, tenía más de 20 años de servicios, lo cual permite inferir, que CAJANAL hoy UGPP era la competente para haber efectuado dicho reconocimiento pensional.

Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 8 En conclusión, de la revisión de la información laboral y los periodos no considerados en la resolución enjuiciada, surge la necesidad de una reconsideración en el proceso de reconocimiento pensional, tomando en cuenta la totalidad de tiempos laborados y aportes a otras cajas de previsión social, así como la competencia de la UGPP en el estudio de las obligaciones pensionales de la Caja Nacional de Previsión Social.

En este caso en particular, no hay que hacer profundos razonamientos para concluir, que la Demandada, adquirió su status jurídico para acceder a la pensión de jubilación, con anterioridad al 01 de julio 2009, lo cual es un claro indicador, conforme lo ya explicado, que la competencia nunca radicó en Colpensiones, y en esa medida, consideramos que debe revocarse el acto administrativo demandado, y en esta medida se debe declarar la respectiva nulidad, con el respectivo restablecimiento del derecho.

Por otro lado, también se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 solo se pronunció la parte demandada para insistir en los argumentos del recurso de apelación. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 9 6.2.

Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández. Para resolver se dilucidará sobre los siguientes aspectos: - De la liquidación del Instituto de Seguros Sociales “ISS” y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”: Pues bien, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 dispuso la creación del ISS: “ARTÍCULO 8.

Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 522 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención respecto de sus afiliados. Más tarde fue expedida la Ley 1151 de 2007 que, en su artículo 1553, creó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como administradora del 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2 “ARTÍCULO 52.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. 3 “ARTÍCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 10 régimen de prima media con prestación definida, de carácter público del orden nacional y ordenó al Gobierno la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de “Colpensiones” así: “Artículo 1. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.

De todo lo anterior emerge que, las funciones que antes le correspondían al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a partir del 28 de septiembre de 2012. públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 11 - Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”: La Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley. Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20135.

Se precisa que el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 indicó: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que 4 “Artículo 4º.

Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.

Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes.

En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingreso recibidos por concepto de cotizaciones”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-06-000-2019- 00196-00(C), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 12 se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007”.

A su vez, el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 estableció: “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS”.

En ese orden, Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4 del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al “ISS”. Así, la obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la “UGPP” asumiera esa función. Ahora bien, la “UGPP” se creó mediante la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” en cuyo artículo 156 expresó que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la “UGPP”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008, el cual estableció en su artículo 1 como función de la “UGPP”, la siguiente: “El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 13 con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral”. Se tiene entonces que, de acuerdo con en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la “UGPP” es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. En conclusión, a la luz de la normativa vigente, “… la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos que se hubieren causado o reconocido en la fecha de supresión de las entidades, cajas o fondos públicos del nivel nacional que fueran administradoras exclusivas de tales derechos” 6.

Ahora bien, a partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 20097, 5021 de 20098, 2380 de 20129 y 0575 de 201310, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en conceptos del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 8 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014-00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 2016- 00071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00, fijó las reglas generales de competencia en cabeza de la “UGPP” y de “Colpensiones”, así: 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-06-000-2019- 00196-00(C), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 7 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias. 9 Por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. 10 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 14 1. Compete a la “UGPP” el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la Ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE. 2.

Compete a la “UGPP” el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumplieron el requisito de tiempo y servicios o número de semanas cotizadas exigido por la Ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la caja, para esperar el cumplimiento de la edad. 3.

En los casos que al 1 de julio de 2009 los afiliados se trasladaron de CAJANAL EICE al ISS sin haber cumplido los requisitos exigidos por la normatividad aplicable o alguno de ellos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a “Colpensiones”, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 4.

En aquellos eventos en que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy “Colpensiones”, resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional11. 5. Cuando se trata de tiempos cotizados a CAJANAL EICE en Liquidación, con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados, el reconocimiento corresponde a la “UGPP”12.

En conclusión, frente a las reglas de competencias administrativas para reconocer las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y según las reglas anteriores, son las siguientes: 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 11 de julio de 2013, radicación N° 00378- 00 y del 29 de agosto de 2013, radicación N° 00388-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 10 de noviembre de 2015, radicación N° 2015-00121-00 y del 01 de junio de 2016, radicación N° 2016-00015-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 15 A. COMPETENCIAS DE UGPP: 1. El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. 2. El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE y cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo. 3.

El afiliado cuenta con 20 años o más de servicios, efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE y se retiró del servicio o desafilió del Régimen de Prima Medica con Prestación Definida antes del 1 de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. 4. El afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE. 5.

El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad. 6. El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.

B. COMPETENCIAS DE COLPENSIONES: 1. El afiliado reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue objeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o COLPENSIONES. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 16 2.

Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES. 3. El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 1 de julio de 2009 afiliado a COLPENSIONES. 4.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, ya definidas por el Consejo de Estado, también será de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la decisión de las solicitudes de pensión, en los siguientes casos: • Afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o COLPENSIONES, se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados.

En ese caso se considera que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el (la) interesado (a) y en la que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas en la Ley. • Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando en el ISS y/o COLPENSIONES y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa administradora. • Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunían en el ISS y/o COLPENSIONES el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. 6.4.

Caso Concreto: Al proceso se aportó el acto administrativo demandado Resolución SUB 69286 del 18 de mayo de 2017 emanada de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de la Administradora Colombiana de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 17 Pensiones “Colpensiones” a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández, así: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 18 De la lectura del anterior acto administrativo se desprende que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985, ya que, a 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- contaba con 42 años de edad, pues, nació el 21 de agosto de 1952.

Ahora bien, vista la relación de cotizaciones señalada en el acto administrativo demandado, en principio, podría afirmarse que para el 21 de agosto de 2007 - cuando cumplió 55 años de edad- la demandante no contaba con el requisito de tiempo de servicios -20 años- exigido en la norma, como quiera que, entre el 30 de marzo de 1984 y el 30 de diciembre de 2002, tiempo de servicio prestado en la Gobernación de Sucre, solo trascurrieron 18 años y 7 meses.

Obsérvese el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en el que cual se destaca, además, que los aportes fueron realizados a “CAJANAL”13: 13 Expediente Administrativo de la demandada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 19 Sin embargo, revisados los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el expediente, se observa Certificado de Información Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo en el que consta, así mismo, un período de aportes para pensiones a “CAJANAL” entre el 1 de enero de 2003 al 31 de julio de 2009: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 20 Igualmente, obra Certificado de Salarios - Mes a Mes, durante ese mismo período, tiempo con el cual la señora Ignacia Urzola Hernández satisfizo el requisito de los 20 años de servicios.

Es decir que, para el 21 de agosto de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, tenía más de 23 años de servicios con aportes a “CAJANAL”. En esa medida, le asiste razón a “Colpensiones”, en su recurso de apelación, al predicar que la competencia para el reconocimiento pensional de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández, recae en la “UGPP”, pues al momento de consolidar su estatus pensional estaba afiliado a la extinguida “CAJANAL”, por lo que, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad.

Así las cosas, válido es afirmar que: “… la asegurada a la entrada en vigencia del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y contaba con más de 55 años de edad, causando el derecho el día 21 de agosto de 2007”. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto demandado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 21 Ahora bien, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, se resalta que estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional -persona de la tercera edad que actualmente cuenta con 71 años de edad-, a quien no se le puede someter a un nuevo proceso administrativo de reconocimiento pensional atendiendo el tiempo que ello podría conllevar y la afectación que representaría la suspensión del pago de la mesada pensional.

Por lo anterior y en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Urzola Hernández, se ordenará a “Colpensiones” que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la “UGPP” asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la demandada en nómina de pensionados, pues, no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquella por causa de una equivocación de la entidad.

Igualmente, se le advierte a la demandante que no podrá retirar de la nómina de pensionados a la demandada, sino hasta cuando la “UGPP” asuma la obligación de pago y cumpla lo anterior, sin que pueda afectarse con ello, la continuidad en el pago de la mesada pensional de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández. En suma, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución SUB 69286 del 18 de mayo de 2017 emanada de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández, ordenándose a “Colpensiones” que, ejecutoriada esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la “UGPP” asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora Urzola Hernández en nómina de pensionados; con la advertencia, que no podrá retirarla de la nómina de pensionados, sino hasta cuando la “UGPP” asuma la obligación. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01 Demandante: “Colpensiones” Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández 22 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SUB 69286 del 18 de mayo de 2017 emanada de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que, ejecutoriada esta providencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández en nómina de pensionados.

Adviértase a “Colpensiones” que no podrá retirar de la nómina de pensionados a la demanda, sino hasta cuando la “UGPP” asuma la obligación (pago de la pensión). Lo anterior, con fundamento en los considerandos de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY