República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 156 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA – CONVIVENCIA CON COMPAÑERAS PERMANENTES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuestos por la parte vinculada como litisconsorte EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA, en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LUZ STELLA PEREA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como tercera vinculada, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia..
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001523 del 05 de julio de 2018 y la Resolución No. 002024 del 06 de septiembre de 2018 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Stella Perea, el pago del correspondiente retroactivo y los intereses de mora, esto con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Oscar Velásquez Gallo.
A título de restablecimiento del Derecho 1.1.1.2. Que se ordene al Departamento del Quindío reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 24 de marzo de 2018 fecha en la que falleció su compañero señor Oscar Velásquez Gallo, tal como lo demuestra el registro civil de defunción identificado con el indicativo serial 09438921 quien en vida gozaba de la pensión de jubilación por convención colectiva con el Departamento del Quindío desde el 25 de agosto del año 1998 y a su vez tenía reconocida por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 89869 del 6 de junio de 2017 pensión de vejez de carácter compartida con el Departamento del Quindío. 1.1.1.3.
Que se condene al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas pensionales. 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE COMPLETO, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 7 y 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así: Señala que convivió con el señor Oscar Velásquez Gallo hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 24 de marzo de 2018. Indica que el señor Oscar Velásquez Gallo gozaba de una pensión colectiva reconocida por el Departamento del Quindío desde el 25 de agosto de 1998 y que posteriormente Colpensiones mediante Resolución SUB 89869 del 6 de junio de 2017 le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida con el Departamento del Quindío. Esgrime que el día 03 de abril de 2018 la señora Luz Stella Perea presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por contar con la documentación necesaria para obtener este beneficio, y que una vez estudiados los soportes entregados le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. SUB 135493 de fecha 22 de mayo de 2018 con carácter compartido con el Departamento del Quindío. Informa que presentó al Departamento del Quindío la documentación exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cumpliendo con los requisitos de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, el Departamento mediante Resolución No. 0001523 de 05 de julio de 2018 negó el reconocimiento del derecho pensional, sustentado en la existencia de una controversia para el caso concreto, toda vez que había aparecido otra reclamante del derecho pensional.
Refiere que contra la decisión adoptada en la Resolución No. 0001523 del 05 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la 2 Ídem, pág. 9 a 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución No. 0002024 del 06 de septiembre de 2018 decidiendo no reponer el acto administrativo recurrido, con lo que se agotó la vía administrativa.
Señala que en el recurso de reposición se demostró el vínculo que tenía la demandante con el señor Oscar Velásquez Gallo, como compañeros permanentes por un lapso mayor de 40 años de manera ininterrumpida, hasta el momento de su fallecimiento, tiempo durante el cual procrearon 3 hijos, aunado a que fue la demandante quien se hizo cargo del funeral de su compañero firmando las facturas en la funeraria y realizando otras actividades que la calificaban ante la sociedad como esposa del occiso.
Agrega que en el recurso de reposición se refutan las pruebas presentadas por una desconocida que en su sentir solo pretendía sembrar dudas con una solicitud presentada a una EPS de fecha 22 de octubre de 2014, lo que demuestra que para el momento del fallecimiento del señor Velásquez Gallo había transcurrido un lapso superior a 3 años, documento en el que el señor Oscar Velásquez Gallo la reconoce como su compañera ante la entidad, de donde se puede inferir que en caso de que haya existido una relación, no fue superior a 4 años, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece como condición para reclamar el beneficio de la sustitución pensional una convivencia mayor de 5 años al momento de la muerte. 1.3.
NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: ➢ Artículo 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 31, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993. ➢ Ley 797 de 2003. 3 Ídem, pág. 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Teniendo en cuanta la normas citas, esgrimió los requisitos que se deben de acreditar para tener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial, el requisito de convivencia mayor a 5 años al momento del fallecimiento del pensionado. Refirió que la demandante acredita las condiciones para ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del derecho pensional pretendido. 1.5.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 01 de noviembre de 20185. • Admisión de la demanda y vinculación de Edilia del Carmen López Cardona: 01 de agosto de 20196. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 02 de agosto de 20197. • Solicitud de emplazamiento a la a la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 09 de agosto de 20198. • Auto ordenando emplazar a la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 26 de agosto de 20199. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 12 de noviembre de 201910. 4 Ídem, pág. 15 a 19. 5 Ídem, pág. 93. 6 Ídem, pág. 113 a 117. 7 Ídem, pág. 119 a 123. 8 Ídem, pág. 125. 9 Ídem, pág. 127 y 128. 10 Ídem, pág. 153 a 161.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto nombrando curador ad litem de la señora Edilia del Carmen López Cardona: 18 de noviembre de 201911. • Notificación personal del curador ad litem de la señora Edilia del Carmen López Cardona: 03 de diciembre de 201912. • Contestación de la demanda de la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 16 de enero de 202013. • Traslado de excepciones: 26 de marzo de 202114. • Audiencia Inicial: 27 de julio de 202115. • Audiencia de pruebas: 06 de octubre de 202116. • Auto ordena intentar notificar a la señora Edilia del Carmen López Cardona: 13 de octubre de 202317. • Auto tiene notificada por conducta concluyente a la señora Edilia del Carmen López Cardona: 10 de noviembre de 202318. • Sentencia primera instancia: 11 de marzo de 202419. • Notificación de la sentencia: 13 de marzo de 202420. • Recurso de apelación: tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 05 de abril de 202421. • Concesión del recurso de apelación: 09 de abril de 202422. • Admisión del recurso de apelación, niega pruebas de segunda instancia y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 17 de abril de 202423. 11 Ídem, pág. 171 y 172. 12 Ídem, pág. 193. 13 Ídem, pág. 195 a 199. 14 Ídem, carpeta: 4.
CONSTANCIAS SECRETARIALES, archivo: 20210326ConstanciaTraslado Excepciones.pdf. 15 Ídem, carpeta: 5. AUDIENCIAS, archivo: NR201800399ActaAudienciaInicial20210727.pdf. 16 Ídem, archivo: NR201800399ActaAudienciaPruebas20211006.pdf. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AutoOrdenaOficiar(.pdf) NroActua 46. 18 Ídem, documento: 008AutoTienePorNotificadaPorConductaConcluyente(.pdf) NroActua 52. 19 Ídem, documento: 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 55. 20 Ídem, documento: 13NOTIFICACIONPE_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 56. 21 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 69. 22 Ídem, documento: 034AutoConcedeApelaciónOrdenaRemitirAlTAQ(.pdf) NroActua 71. 23 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecApelacionNiegaDecretoPrueba(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.1. RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial demandada contestó la demanda manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso, ya que se busca establecer quien ostenta la calidad de compañera permanente del señor Oscar Velásquez Gallo y, por ende, quien tiene derecho a sustituir pasionalmente al causante. Señaló que con el fallecimiento del señor Oscar Velásquez Gallo se presentaron dos reclamaciones de beneficiarias que se creen con derecho a obtener la sustitución pensional del causante, siendo ellas la señora Luz Stella Perea y la señora Edelia del Carmen López Cardona, siendo cada solicitud acompañada de las pruebas que acreditan la calidad en que actúan, por lo que dicho entidad territorial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 debe abstenerse de tomar una decisión de fondo respecto a la controversia presentada por las presuntas beneficiarias de la prestación. 1.5.1.2.
Señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA. El curador Ad litem designado para la señora Edilia del Carmen López Cardona contestó la demanda, aduciendo que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Solicitó que en caso de encontrar probados hechos que constituyan una excepción, se declare la existencia de la misma de manera oficiosa. 1.5.2.
PROVIDENCIA RECURRIDA: La a-quo mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa señor Oscar Velásquez Gallo a la señora LUZ STELLA PEREA, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2018.
Señaló que en virtud de las pruebas obrantes en el proceso, la convivencia entre la señora Edilia del Carmen López Cardona y el señor Oscar Velásquez Gallo se podría encontrar acreditada desde el año 2014 fecha en la que se radicó el escrito ante SaludCoop, no obstante, no se acreditó que la misma haya perdurado hasta el fallecimiento del señor Oscar Velásquez Gallo, pues de acuerdo con los testimonios rendidos por los señores Luz Marielly Usma Agudelo y José Duván Agudelo, fueron enfáticos en señalar que aproximadamente en el año 2016 cuando el señor Velásquez Gallo presentó una enfermedad cerebral por la que debió ser intervenido quirúrgicamente estuvo al cuidado de la señora Luz Stella Perea y sus hijos hasta el momento de su fallecimiento, dicho que se refuerza con el registro civil de defunción que da cuenta que el señor Velásquez Gallo murió en Cartago, Valle del Cauca y según las pruebas documentales obrantes en los antecedentes administrativos la señora Edilia del Carmen López Cardona residía en la ciudad de Armenia, por tanto, no acreditó la convivencia con el señor Oscar Velásquez Gallo durante cinco (05) años o más anteriores a su fallecimiento, por lo que no habrá lugar a reconocimiento de prestación alguna a su favor.
De otra parte, respecto de la convivencia del causante con la señora Luz Stella Perea, esgrimió que de la prueba testimonial se advierte que fruto de dicha relación fueron procreados 3 hijos de nombres Oscar Alberto nacido el 29 de septiembre de 1975, Yovanna nacida el 03 de noviembre de 1989 y Luz Alba nacida el 15 de octubre de 1980 y que la pajera convivio hasta el momento del fallecimiento del señor Oscar Velásquez, que se fueron de Armenia a vivir a Cartago después del terremoto; manifestaron que desde que los conocieron se veían como una familia unida, que el señor Velásquez Gallo era quien sufragaba los gastos del hogar con dinero proveniente de la pensión que percibía del Departamento del Quindío y que cuando se enfermó aproximadamente en el año 2016 estuvo al cuidado de los hijos y de la señora Luz Stella Perea, y que cuando su condición de salud se vio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa mayormente afectada recibía ayuda económica de sus hijos con el fin de que tuviera buenas condiciones de vida, esto debido a la grave patología que presentó, por tanto, se acreditó el requisito de convivencia entre la señora Luz Stella Perea y el señor Oscar Velásquez Gallo hasta el momento de su fallecimiento.
Expuso que en cuanto a la afiliación de la señora Luz Stella Perea, al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue desde el mes de octubre de 2013 a enero de 2015 de manera ininterrumpida y nuevamente desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2018 como beneficiaria. Concluye que la señora Luz Stella Perea, acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN: La señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como tercera vinculada, inconforme con la decisión, interpuso en término recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que no ha contado con la oportunidad procesal que le asiste, para hacer valer sus derechos como compañera permanente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y contradicción, pues si bien se realizó emplazamiento al manifestar desconocimiento domicilio o paradero de la vinculada lo que raya con la mala fe y temeridad de la parte actora, ordenándose solo hasta el mes de octubre de 2023 realizar debidamente la notificación personal a la señora Edilia.
Expone que se ha ocultado el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho entre Edilia del Carmen López Cardona y Oscar Velásquez Gallo, adelantado ante el Juzgado Primero De Familia del Circuito de Armenia- Quindío bajo el radicado 63001-31-10-001-2023-00265-00, configurándose la prejudicialidad o pleito pendiente en el asunto que hoy nos ocupa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accedan a las pretensiones propuestas por la parte vinculada Edilia del Carmen López Cardona.
1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto. La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia24; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste a la demandante LUZ STELLA PEREA el derecho al reconocimiento de la cuota parte correspondiente, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante OSCAR VELÁSQUEZ GALLO? 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Le asiste derecho a la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.
2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.
La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.
Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”25 25 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199626 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos 26 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).
En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199327.
Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199928 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta 27 “ARTÍCULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 28 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.
Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C- 389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).
No obstante, en la sentencia C-1176 de 200129, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.
Lo anterior dado que 29 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C- 1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años30. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.
Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”31. Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201032 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante.
Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”33. En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución 30 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 31 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 32 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 33 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”34.
Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 200835, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200336 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 35 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 36 “ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.
En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”37.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:
2.3. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que el señor Oscar Velásquez Gallo, prestó sus servicios al Departamento del Quindío, por un periodo de 16 años, 07 meses y 06 días, realizando aportes hasta el 31 de diciembre de 1978 aportes a la Caja Nacional de Previsión, y posteriormente al Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual el Departamento del Quindío mediante la Resolución No. 0741 del 25 de agosto de 199838, razón por la cual le reconoció la pensión de jubilación por convención colectiva.
Mediante la Resolución No. SUB 89869 del 06 de junio de 201739, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconoce el pago de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Oscar Velásquez Gallo. 37 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 38 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
EXPEDIENTE COMPLETO/CD F 87/, archivo: OSCAR VELASQUEZ GALLO.pdf., pág. 10 a 12. 39 Ídem, pág. 55 a 63. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 001167 del 30 de junio de 201740, el Departamento del Quindío modificó la Resolución No. 0741 del 25 de agosto de 1998, reconociendo la pensión compartida con COLPENSIONES.
El señor Oscar Velásquez Gallo falleció el día 24 de marzo de 201841, de conformidad con el registro civil de defunción. El día 07 de junio de 201842 la señora Luz Stella Perea, presentó petición a la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Quindío, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Oscar Velásquez Gallo.
Así mismo, se tiene que el 02 de mayo de 201843 la señora Edilia del Carmen López Cardona, también presentó petición solicitado el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de compañera permanente del señor Oscar Velásquez Gallo. Mediante la Resolución No. 0001523 del 05 de julio de 201844, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora LUZ STELLA PEREA, por el fallecimiento del señor OSCAR VELASQUEZ GALLO, por existir controversia sobre el derecho reclamado, señalando que dicha controversia debe ser dirimida por la Jurisdicción correspondiente, frente a la cual presentó recurso de reposición45, siendo resuelto mediante la Resolución No. 0002024 del 06 de septiembre de 201846 decidiendo no reponer la Resolución No. 0001523 de 05 de julio de 2018.
En ese mismo orden, mediante la Resolución No. 0001343 de 12 de junio de 201947, 40 Ídem, pág. 68 a 71. 41 Ídem, pág. 84 y 85. 42 Ídem, pág. 104. 43 Ídem, pág. 74. 44 Ídem, pág. 122 a 127. 45 Ídem, pág. 140 a 144. 46 Ídem, pág. 179 a 184. 47 Ídem, pág. 113 a 117. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa se negó la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA, por el fallecimiento del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO, por existir controversia sobre el derecho reclamado, el cual debe ser dirimido en la Jurisdicción correspondiente, siendo confirmada mediante la Resolución No. 0001785 del 09 de agosto de 201848.
En atención a lo anterior, a fin de dirimir la controversia presentada, obran el expediente las siguientes pruebas, relacionadas de la convivencia de la señora LUZ STELLA PEREA con el señor Oscar Velásquez Gallo: • Acta de declaración para fin extraprocesal, rendido el 08 de junio de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia Quindío por la señora Luz Stella Perea, donde manifiesta que convivio en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa de manera constante con el señor Oscar Velásquez Gallo desde enero de 1972 hasta el 24 de marzo de 2018 fecha en que falleció, procreando tres hijos llamados Oscar Alberto Velásquez Perea, Luz Alba Velásquez Perea y Yovanna Velásquez Perea, adicionado que el causante era quien velaba económicamente por la familia49. • Acta de declaración para fin extraprocesal, rendido el 08 de junio de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia Quindío por la señora María Luisa Barreto Agudelo, donde comenta conocer a la señora Luz Stella Perea de vista, trato y comunicación, desde hace 24 años, en razón a son amigas, quien es la compañera permanente de Oscar Velásquez Gallo, con quien convivía desde el mes de enero del año 1972 hasta el día 24 de marzo del año 2018, fecha en la que falleció el señor Oscar, compartieron sin interrupción alguna el mismo techo, lecho y mesa de manera singular y permanente, y dependiendo la señora Perea económicamente del señor Oscar50. 48 Ídem, pág. 132 a 137. 49 Ídem, pág. 107 y 108. 50 Ídem, pág. 109 y 110.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Declaración extrajudicial rendida por los señores William Torres Yepes y Luz Marielly Usma Agudelo ante la Notaría Primera de Cartago Valle el 06 de agosto de 2018, donde esgrimieron conocer de vista trato y comunicación por espacio veinte (20) y diez (10) años respectivamente a la señora Luz Stella Perea, quien convivía en unión libre con el señor Oscar Velásquez Gallo, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y como compañeros sentimentales hasta el momento de su fallecimiento el día 24 de marzo de 2018, procreando tres hijos51. • Declaración extrajudicial rendida por el señor José Duvan Agudelo Oviedo ante la Notaría Primera de Cartago Valle el 2 de octubre de 2018, arguyendo que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Luz Stella Perea desde hace 22 años, quien era compañera y convivía con el señor Oscar Velásquez Gallo, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y como compañeros sentimentales hasta el momento de su fallecimiento el día 24 de marzo de 2018, y de esa unión procrearon tres hijos llamados Oscar Alberto, Luz Alba y Yovanna Velásquez Perea, mayores de edad, quienes dependían económicamente del señor Oscar Velásquez Gallo52. • Copia de los registros civiles de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de los señores Luz Alba53, Oscar Alberto54 y Yovanna55 Velásquez Perea, que los acreditan como hijos de Luz Stella Perea y Oscar Velásquez Gallo. • Copia del contrato de oferta No. I81631 expedido por La Ofrenda S.A. el 24 de marzo de 2018, siendo suscrito como titular la señora Luz Stella Perea, para la velación en la ciudad de Cartago (Valle)56. 51 Ídem, pág. 163 y 164. 52 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
EXPEDIENTE COMPLETO, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 71 y 72. 53 Ídem, pág. 77, 78 y 83. 54 Ídem, pág. 79, 80 y 80. 55 Ídem, pág. 81, 82 y 87. 56 Ídem, pág. 89. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Copia de la orden de cremación de fechado el 24 de marzo de 2018 para el fallecido Oscar Velásquez Gallo, siendo la titular la señora Luz Stella Perea57. • Mediante la Resolución No. SUB 135493 del 22 de mayo de 201858, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes con carácter de compartida con el Departamento del Quindío, con ocasión del fallecimiento de Oscar Velásquez Gallo, a partir del 24 de marzo de 2018, pero con efectos fiscales desde el día 01 de abril de 2018, a favor de la señora Luz Stella Perea, en calidad de cónyuge o compañera por el 100%. • Certificación de afiliación de cotizante del señor Oscar Velásquez Gallo de la EPS Medimás del 11 de mayo de 2018, donde se advierte, que la señora Luz Stella Perea fue afiliada como beneficiaria el 01 de agosto de 2017 y desafiliada el 16 de abril de 201859.
Así mismo, obran las siguientes pruebas, relacionadas con la convivencia entre la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA con el señor Oscar Velásquez Gallo: • Declaración extraproceso rendida por la señora Luzmila Osorio Giraldo ante la Notaría segunda del Círculo Notaría de Armenia el 02 de mayo de 2018, donde manifestó conocer de vista, trato y comunicación a razón de ser amiga de la señora Edilia del Carmen López Cardona y conocía de vista, trato y comunicación a razón de ser amiga del señor Oscar Velásquez Gallo, quienes convivieron en unión libre desde el mes de febrero de 2005 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha en la que falleció el señor Velásquez Gallo, adicionó que durante la unión no procrearon hijos, agregó que el señor Oscar Velásquez Gallo era 57 Ídem, pág. 91. 58 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
EXPEDIENTE COMPLETO/CD F 87/, archivo: OSCAR VELASQUEZ GALLO.pdf., pág. 172 a 178. 59 Ídem, pág. 90. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa quien velaba económicamente en un 100% por la señora Edilia del Carmen López Cardona60. • Declaración extraproceso rendida por el señor Gilberto López López ante la Notaría segunda del Círculo Notaría de Armenia el 02 de mayo de 2018, quien esgrimió conocer de vista, trato y comunicación a razón de ser amigo desde hace 15 años a la señora Edilia del Carmen López Cardona, y conocer de vista, trato y comunicación a razón de ser amigo desde hace 15 años del señor Oscar Velásquez Gallo, comentando que las personas enunciadas convivieron en unión libre desde el mes de febrero de 2005 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha en la que falleció el señor Velásquez Gallo, adicionando que durante su unión no procrearon hijos, y que el señor Oscar Velásquez Gallo era quien velaba económicamente en un cien por ciento 100% por la señora Edilia del Carmen López Cardona61. • Copia de escrito suscrito por los señores Oscar Velásquez Gallo y Edilia del Carmen López Cardona, dirigido a SaludCoop de fecha 22 de octubre de 2014, donde el señor Velásquez Gallo manifestó no tener ninguna relación marital ni de familia con la señora Stella Perea, por lo que solicitó su desafiliación como beneficiaria, y en su lugar se afilie como beneficiaria a su compañera Edilia del Carmen López Cardona62.
Aunado a lo anterior, se decretaron y recepcionaron los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon sobre aspectos relacionados con la convivencia de Luz Stella Perea con el señor Oscar Velásquez Gallo. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 06 de octubre de 202163: 60 Ídem, pág. 75. 61 Ídem, pág. 76. 62 Ídem, pág. 82 y 83. 63 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 5.
AUDIENCIAS, archivo: NR201800399ActaAudienciaPruebas20211006.pdf., y Audiencia de Pruebas 006-2018-00399 LUZ STELLA PEREA.mp4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa LUZ MARIELLY USMA AGUDELO64: Testigo de la parte demandante que fue tachada de sospechosa por el Departamento del Quindío. Expresó que conoce a la señora Luz Stella Perea desde el 2002 aproximadamente, cuando llegaron a vivir a Cartago por la Iglesia el Espíritu Santo barrio La Independencia doña Luz Stella Perea, don Oscar Velásquez Gallego, y los hijos Oscar Alberto, Luz Alba y Yoanna.
Informó que era vecina de la demandante y le gustaba ir donde a la casa de ellos. Comentó no conocer a la señora Edilia del Carmen López Cardona. Esgrimió conocer que ellos llegaron a vivir a Cartago después del terremoto. Afirmó que no se dio cuenta de una ruptura en la relación de los señores Luz Stella Perea y Oscar Velásquez Gallo porque siempre los vio juntos y que no sabe si el señor Oscar Velásquez tuvo hijos con persona diferente a la señora Luz Stella.
Indicó que el señor Oscar Velásquez era el que cubría los gastos de la casa ya que era pensionado por la Gobernación y que eso lo sabe porque lo escuchó de los hijos. Manifestó que el señor Oscar Velásquez tuvo un tumor cerebral y que por eso lo operaron, y que se dio cuenta que los hijos y doña Stella estuvieron pendiente de él, que requería cuidados especiales porque en la primera cirugía se desorientaba mucho, y que la segunda cirugía fue más complicada que no recuerda con exactitud las fechas de las cirugías pero que cree que fueron en el año 2016.
Relató que el señor Oscar Velásquez falleció en el 2018 y que sabe que mientras estuvo enfermo lo apoyaban económicamente los hijos. Sostuvo que el último domicilio del señor Oscar Velásquez fue el barrio Santa María del municipio de Cartago pero que no recordaba la dirección. Refirió que estuvo en el velorio del señor Oscar Velásquez y que allí estuvo la esposa, los hijos y la familia y que no se acercó ninguna otra mujer manifestando ser compañera permanente, que el velorio fue el 28 de marzo de 2018 en la funeraria La Ofrenda y que fueron pocas personas a la cremación porque fue en Pereira y su cuerpo fue sepultado en Armenia.
Arguyó que Luz Stella Perea y Oscar Velásquez no eran casados, que no sabe a qué entidad estaba afiliado el señor 64 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 5. AUDIENCIAS, archivo: Audiencia de Pruebas 006-2018-00399 LUZ STELLA PEREA.mp4., a partir del minuto 21:20 hasta el 58:50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Velásquez Gallo a la seguridad social pero que si sabía que la beneficiaria era la señora Luz Stella Perea y que eso lo sabe por comentarios que le hacían los hijos de la señora Luz Stella.
Comentó que no sabía si el señor Oscar Velásquez Gallo cuando llegó a vivir a Cartago en el año 2002 ya era pensionado. Expuso que se daba cuanta que el señor Oscar salía para Armenia que se iba varios días, pero regresaba a veces los viernes por la noche o en semana, que cree que se iba a trabajar a Armenia y que esos días vivía en un apartamento y que también iba donde él papá. Dijo que no se enteró en qué momento el señor Oscar se pensionó. Narró que al señor Oscar Velásquez lo operaron en la ciudad de Armenia, que lo visitó una vez en Armenia.
Señaló que se enteró mucho después del año 2003 que el señor Oscar Velásquez se pensionó. Manifestó que el señor Oscar dejó de viajar a la ciudad de Armenia porque estaba muy enfermo aproximadamente seis años antes de rendir la declaración. Expuso que la relación de Luz Stella Perea y Oscar Velásquez inicio hace muchos años porque los hijos ya son mayores y tienen muchos años.
Aclaró que el señor Oscar Velásquez Gallo viajaba a la ciudad de Armenia y que dejó de hacerlo cuando se enfermó, que estando en Armenia le aviso a la hija Luz Alba y le pidió que fuera por él a Armenia porque se sentía muy mal y que a raíz de eso le hicieron muchos exámenes y le diagnosticaron el tumor de la cabeza y lo sometieron a dos cirugías, y que en la segunda quedó delicado y que esa segunda cirugía fue un año antes del fallecimiento.
JOSÉ DUVÁN AGUDELO OVIEDO65: Testigo de la parte demandante que fue tachado. Manifestó que conoció a la señora Luz Stella Perea cuando tenía 6 años por los lados de la iglesia Sagrado Corazón de la ciudad de Armenia. Indicó que la familia de la señora Luz Stella Perea está integrada por los hijos Oscar Alberto, Yovanna y Luz Alba, que el papá era el señor Oscar Velásquez.
Expresó que no sabe si el señor Oscar y Luz Stella se llegaron a casar pero que siempre los vio unidos. Indicó que conoció a los señores Oscar 65 Ídem, a partir del minuto 01:06:38 hasta el 01:38:17. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y Luz Stella que posteriormente cuando tenía 12 años cambio su lugar de residencia y que cuando volvió a saber de ellos ya residían en Cartago.
Señaló que vivió en Cartago 7 años aproximadamente desde el 2007. Narró que el señor Oscar se enfermó de la cabeza que le dio un tumor y que de ahí dependió su fallecimiento. Refirió que no tenía conocimiento si el señor Oscar Velásquez tenía otra compañera, que solo sabía que eran una familia muy unida. Comentó que el señor Oscar se dedicaba a su trabajo y a su casa, que nunca lo vio con otras mujeres.
Refirió que sabía que el señor Oscar era pensionado y que había trabajado en la Gobernación del Quindío, y que esto le consta porque cuando era niño veía al señor Oscar llegar en una volqueta, que a los doce años el testigo se fue de Armenia y que cuando los volvió a ver en Cartago el señor Oscar ya estaba enfermo que sabe que le tocó irse para Armenia con las hijas para recibir atención médica.
Afirmó que cuando vivió en Cartago visitaba al señor Oscar y que les brindó ayuda a las hijas para alzarlo cuando lo tenían que bañar, y que eso fue durante unos meses, que las que siempre estuvieron pendientes de la enfermedad fueron las hijas y la señora Stella. Arguyo no saber que el señor Oscar tuviera más hijos. Indicó que el señor Oscar Velásquez era el que sufragaba los gastos del hogar mientras estuvo bien, y que cuando él se enfermó la señora Luz Stella y la hija Luz Alba solventaban las necesidades, y que al señor Oscar se le brindó una buena atención mientras estuvo enfermo, que sabe que el hijo mayor también les enviaba dinero para ayudar con los gastos.
Refirió que el señor Oscar Velásquez falleció en Cartago y que él estuvo en el velorio y en el entierro y que no vio a ninguna otra mujer diciendo que era la compañera del señor Oscar. Comentó no saber dónde vivía el señor Oscar con su familia en la ciudad de Armenia, que sabe que se fueron después del terremoto. Sostuvo que después de que el señor Oscar falleció no se volvió a comunicar con la familia.
Esgrimió no saber si el señor Oscar estaba lesionado, que no supo a quien le quedó la pensión pero que tiene entendido que eso es de los hijos y de la esposa, que no sabe si la señora Luz Stella esta pensionada, pero que sabía que ella trabaja haciendo arepas en Cartago. Afirmó que la familia de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa señores Luz Stella Perea y Oscar Velásquez vivía en el barrio Santa María en Cartago, y que él vivía a 5 minutos caminando aproximadamente.
Explicó que cuando vivían en Cartago, en ese tiempo el señor Oscar ya se estaba empezando a enfermar con lo del tumor de la cabeza y que después lo operaron y ya quedó postrado en la cama y las hijas eran las que estaban pendientes de él y que cuando lo remitieron a Armenia la hija que vivía en otro país llegó a cuidarlo, que en ese tiempo vivió en la casa del papá y que cuando regresó a Cartago quedó en estado de coma.
Manifestó que la señora Luz Stella no fue a Armenia con el señor Oscar cuando se enfermó porque el trabajo no se lo permitía y que por eso la hija fue a ayudarle mientras que practicaban el tratamiento que requería. Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos, y escuchada las declaraciones, encuentra la Sala que estas no pueden ser tildadas de sospechosa.
Por regla general, estos testimonios no pueden ser excluidos de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: “ Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.
Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.
Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( )”66 (Resaltado fuera de texto original) Tratándose de tacha de testigos la misma Alta Corporación reiteró la anterior posición al señalar: “En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006, señaló que la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, como se observa a continuación: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C): “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 08 de abril de 2014, radicado: 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa deben pasar las declaraciones libres de sospecha”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.
No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia”. 67 En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, los testimonios rendidos por LUZ MARIELLY USMA AGUDELO y JOSÉ DUVÁN AGUDELO OVIEDO, serán analizados con mayor rigor.
De otra parte, respecto a la ratificación de las declaraciones extrajuicio, el Código General del Proceso, utilizado por remisión expresa de CPACA desarrolla el tema del régimen probatorio en sus artículos 164 a 277, señalando que son medios de pruebas, entre otros, el testimonio de terceros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el dictamen pericial, y en general cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
En estas líneas, las declaraciones extrajuicio, se entienden como pruebas extraprocesales a través de las cuales se obtienen testimonios anticipados, provenientes de terceros, siendo al unísono de la norma en cita, un medio de prueba valido. En concordancia con ello, el artículo 174 del estatuto procesal vigente, expresamente garantiza el derecho de contradicción de las mismas, puntualizando que su valoración y sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan, así mismo, de manera concreta, el articulo 188 subsiguiente contempla la posibilidad de obtener testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-24-000-2012-00023-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa notario o alcalde.
Ahora bien, el citado artículo también señala que en el evento que también se presenten como pruebas testimoniales anticipadas, rendidos o no ante un juez, pero sin citación de la persona contra quien se aducen, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 222 del CGP, el cual indica: “ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.
Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Subrayas de la Sala.
La norma referida permite afirmar que la ratificación de testimonios, ya se trate de declaraciones recibidas en otros procesos o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona o entidad contra quien se aduzca lo solicite. Nótese como la norma procesal vigente formula un cambio sustancial en comparación con el anterior ordenamiento, en cuanto expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, otorgando una nueva caracterización a las declaraciones extrajuicio, toda vez que la norma anterior (CPC) llevaba a concluir que la ratificación debía ser una carga que correspondía cumplir a quien pretendía hacer valer las declaraciones extrajuicio como prueba, sin embargo considera la Sala que atendiendo la nueva redacción, el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiéndose que si no se realiza, dicha prueba se torna en plenamente valida.
Al respecto, el Consejo de Estado desde el año 2013 ha otorgado valor probatorio a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa las declaraciones extrajudiciales que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que este tipo de pruebas no solo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios: “Ahora bien, debe insistirse en que el régimen probatorio que nos gobierna no impone una tarifa legal y, por tanto, en casos en los que se recauden medios de conocimiento, así estos comulguen con los previamente regulados y descritos en las normas procesales, en todo caso, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia, oportunidad y, particularmente, que sobre ella haya operado la contradicción. La amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia68 y la facultad de probar69 como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas70, con prevalencia del derecho sustancial71. 68 Conforme al artículo 229 Constitucional, “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 69 El artículo 29 Constitucional garantiza a toda persona el derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 70 Así lo impone la Constitución Política –se destaca-: “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” –art. 2º- y “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” –art- 5º-. 71 Preceptúa el artículo 228 Constitucional, que “[l]a Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” –se destaca- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, particularmente en cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, sin perjuicio de la falta de ratificación72”73 Negrillas de la Sala.
También se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: “Aun cuando se ha predicado que la valides de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa- éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”74 Negrilla de la Sala.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien ha 72 En dicha providencia, la Corte revisó un caso en el cual un hombre, que había sido excluido por sorteo, fue reclutado cuando iba a diligenciar y a entregar documentos.
Su compañera permanente instauró la acción de tutela y adujo que él velaba por la manutención de la familia, compuesta adicionalmente por dos niños que no eran hijos del conscripto. Por su parte, la entidad demandada señaló que era cierto que el soldado había sido descartado por sorteo, sin embargo, no pagó a tiempo la compensación militar ni reclamó la libreta.
Por lo mismo, cualquier derecho que se hubiese derivado de tal situación había prescrito. Adicionalmente, afirmó que la declaración extrajuicio no era un documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho. Un punto relevante a destacar en las consideraciones generales de la sentencia proferida por esta Corporación radicó en señalar que la compañera permanente, debido precisamente a las obligaciones que existen entre compañeros permanentes, puede ver sus derechos fundamentales conculcados por el reclutamiento de su pareja.
Por ello, es posible que en un caso la compañera permanente también esté legitimada por activa para instaurar la acción de tutela y proteger de manera directa sus derechos fundamentales. Sin embargo, en razón a contradicciones que se observaban a partir de un estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Corporación denegó el amparo.
No porque se exigiera un documento específico para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, sino en razón a que la declaración presentaba mostraba contradicciones con otros elementos probatorios que no permitían concluir que la demandante y el conscripto fueran realmente pareja y conformaran una familia. Ver sentencia de constitucionalidad C-521 de 2007 y de tutela, como lo son la T-774 de 2008, T-489 de 2011 y T-667/12. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a ratificación: “En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…).
En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez. De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.
Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica” 75 Por lo anterior, considera la Sala que aun en el evento de considerar que es exigible la ratificación de las declaraciones extraproceso como requisito para otórgales validez, como sucedía con el anterior ordenamiento procesal, lo cierto es que con base en el principio de valoración que se le reconoce al juez y la determinación de las consecuencias jurídicas de las pruebas sobre las cuales cimienta su decisión, es dable concluir que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a dicha ratificación, pero han estado a disposición de la parte contra las cuales se aducen, a efectos que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles valor probatorio a efectos de demostrar los hechos correspondientes.
Al respecto, atendiendo los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que las declaraciones extraprocesos previamente referenciadas, tienen plena validez, al no haber sido objeto de ratificación dentro del trámite judicial, bajo el entendido que de 75 Sentencias T-363 de 2013 y T-247 de 2016. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada sus ratificaciones, ni objetadas, se constituyen como un adecuado medio probatorio, ello aunado a que dichas declaraciones extraproceso también fueron presentadas en la vía administrativa, así mismo se advierte que en la audiencia inicial celebra el 27 de julio de 2021, la a quo entre otros aspectos abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y con la contestación del Departamento del Quindío, entre las cuales se encuentran las referidas declaraciones extraproceso, reconociéndolas como legales, válidas y oportunamente incorporadas, decisión frente a la cual no se tuvo objeción alguna, considerándose por tanto, que deben dársele valor probatorio aún más si se tiene en cuanta que fue debidamente garantizado el derecho de contradicción y defensa.
Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas allegadas al proceso y la prueba testimonial anteriormente reseñada, considera la Sala que la señora LUZ STELLA PEREA acreditó debidamente que tenía la calidad de compañera permanente del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO con anterioridad al fallecimiento de este último. En efecto, del caudal probatorio se desprende que, el señor VELÁSQUEZ GALLO convivió con la señora LUZ STELLA los últimos 16 años, desde el año 2002 –momento desde el cual los testigos dan cuanta que dicha familia se trasladaron de la ciudad de Armenia al municipio de Cartago después del terremoto- hasta el día de su fallecimiento, esto es el 24 de marzo de 2018, el cual se dio en el municipio de Cartago; que el señor OSCAR estaba encargado de las necesidades económicas de aquel hogar, de los gastos de sus hijos, así como también la realización de actividades propias de un hogar.
De otra parte, continuando con el análisis del acervo probatorio, no se demostró por parte de la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA el requisito de convivencia por el termino de cinco años con el señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO, pues si bien, en las declaraciones extraproceso de Luzmila Osorio Giraldo y Gilberto López López se manifiesta que la señora EDILMA y el señor OSCAR convivieron desde el 2005 hasta el fallecimiento de este último -24 de marzo de 2018- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa dichas afirmaciones, no concuerda con lo manifestado por la propia señora EDILIA en su declaración realizada el 02 de abril de 201876, en el cual manifiesta que su convivencia con el señor Oscar Velásquez Gallo data desde el 2010, adicionalmente, como previamente se reiteró, la muerte del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO se dio en el municipio de Cartago, lugar distinto al domicilio de la señora EDILIA, la cual es la ciudad de Armenia, siendo este un indicio más que la vinculada, no convivio con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razones por las cuales, al existir incongruencias entre las mismas no se tendrán en cuenta dichas declaraciones, partiendo únicamente como prueba de convivencia, la solicitud la vinculación de la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como beneficiaria del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO a la ESP SaludCoop, realizada el 22 de octubre de 2014, por tanto, desde dicha fecha hasta el fallecimiento del señor Oscar -24 de marzo de 2018-, no se cumple con el requisito de convivencia de cinco años previamente descrito.
Por el contrario, las declaraciones de los testigos de la señora LUZ STELLA PEREA, son coincidentes con sus declaraciones y con las pruebas allegadas al proceso, que demuestran la convivencia referida por el lapso de 16 años con el señor OSCAR. Siguiendo el marco normativo y jurisprudencialmente transcrito, se tiene que la señora LUZ STELLA PEREA al acreditar el requisito de convivencia, durante los últimos cinco años de vida del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO (q.e.p.d), tiene derecho a percibir la pensión percibida por el causante, como lo estimo la a quo.
En cuanto al argumento de la parte vinculada, de que no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerándose su derecho al debido proceso, ya que solo hasta el mes de octubre del año 2023 se practicó la notificación, la cual se tuvo por conducta concluyente, advierte esta Sala que, mediante memorial allegado el 01de noviembre 76 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
EXPEDIENTE COMPLETO/CD F 87/, archivo: OSCAR VELASQUEZ GALLO.pdf., pág. 80 y 81. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 202377, el abogado de la señora Edilia del Carmen López Cardona presentó el poder debidamente otorgado, solicitando acceso al expediente y el término de traslado para su pronunciamiento.
Al respecto mediante constancia secretarial, del 03 de noviembre de 2023, “Se autorizó el acceso a SAMAI del señor@:DIEGO MAURICIO MARIN ARANZALES, para la consulta del expediente”78, así mismo, el juzgado de instancia mediante auto del 10 de noviembre de 202379, tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora Edilia del Carmen López Cardona, del auto admisorio, la demanda y sus anexos, quien asume el proceso en el estado en el que se encuentra, siendo notificado el 14 de noviembre de 203 al abogado de la parte vinculada al correo para tal fin - juridicaintegral894@gmail.com-81, sin que frente a dicha providencia se hubiere presentado recurso alguno, o en su defecto se haya presentado nulidad procesal alguna, siendo la posterior intervención de dicha parte, la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por tanto, en virtud del fenómeno de preclusión, debe considerarse convalidado y saneado cualquier vicio formal que puedo tener el proceso, esto en armonía con lo dispuesto en los articulo 136 y 137 del Código General del Proceso, que señalan: “ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son 77 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007PoderyAcceso(.pdf) NroActua 49. 78 Ídem, índice 50. 79 Ídem, documento: 008AutoTienePorNotificadaPorConductaConcluyente(.pdf) NroActua 52. 80 Ídem, documento: 011AcusesEstado(.pdf) NroActua 53. 81 Ídem, documento: 011AcusesEstado(.pdf) NroActua 53.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa insaneables.
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Adicionalmente, esta parte al intervenir en el proceso, podría solicitar pruebas y controvertir las ya practicadas, cosa que no hizo al momento de su notificación y por ende ratificó con su silencio el trámite procesal dado hasta dicha fecha.
Conforme lo anterior, estando acreditado que la señora LUZ STELLA PEREA convivio con el señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO por un lapso de 16 años, y la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA no acreditó el requisito de convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento del causante, se otorgará la pensión de sobreviviente a la señora LUZ STELLA PEREA, tal y como lo afirmó la a quo en la sentencia recurrida, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado III.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura concluye que, en el presente asunto, la señora LUZ STELLA PEREA, acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OSCAR VELÁSQUEZ GALLO, conforme lo ordenado en esta providencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa IV.
CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201882 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme se consideró previamente.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado. 82 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01 DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 22.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente83 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 83 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/