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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00142-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-07-25

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 155 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - REGIMEN DE TRANSICION EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor WENCESLAO POLOCHE YATE,, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señor WENCESLAO POLOCHE YATE a partir del 02 de enero de 2015, conforme a la Ley 71 de 1988, siendo ingresado en nómina en el periodo 2015 y pagada en el periodo 201504. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE no es beneficiario del régimen de transición. 1.1.3. Se efectué el estudio de la prestación del señor POLOCHE YATE bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. 1.1.4. Se modifique el régimen pensional del señor POLOCHE YATE de la Ley 71 de 1988 a la Ley 797 de 2003.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: El señor WENCESLAO POLOCHE YATE nació el 14 de septiembre de 1954. COLPENSIONES le reconoció, a través de la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 75% a partir el 2 de enero de 2015. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 002.

Demanda.pdf., pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 4 y 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa COLPENSIONES solicitó autorización al señor POLOCHE para revocar dicho acto administrativo, al evidenciar que la norma a aplicar era la Ley 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1998, a partir del 14 de septiembre de 2016 y no del 14 de septiembre de 2014.

El señor WENCESLAO POLOCHE YATE guardó silencio frente a la autorización de revocatoria. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, y la Ley 797 de 2003. Indica que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez, que solo acredita 398,7 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, de los 15 años exigidos, y contando con 39 años de edad, por lo que el reconocimiento de la pensión es errónea, pues no cumplía con los requisitos exigidos bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el señor WENCESLAO configura su estatus pensional el 14 de septiembre de 2016. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 08 de mayo de 20184. • Admisión de la demanda: 17 de agosto de 20185. • Notificación personal de la demanda al señor WENCESLAO POLOCHE YATE: 19 de febrero de 20206. • Contestación de la demanda: 12 de agosto de 20207. • Traslado de excepciones: 10, 11 y 12 de mayo de 20218. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 12 de mayo de 20219. • Auto resuelve excepciones: 27 de agosto de 202110. 3 Ídem, pág. 5 a 11. 4 Ídem, archivo: 003.

ActaRepartoyConstancia.pdf. 5 Ídem, archivo: 004. AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 009. Notificaciones.pdf., pág. 2. 7 Ídem, archivo: 011.1. CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: 016.FijacionLista_TrasladoExcepciones.pdf. 9 Ídem, archivo: 017. PronunciamientoExcepcionesDte.pdf. 10 Ídem, archivo: 018. ResuelveExcepciones.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 08 de marzo de 202311. • Sentencia en primera instancia: 21 de septiembre de 202312. • Notificación de la sentencia: 25 de septiembre de 202213. • Recurso de apelación demandante: 09 de octubre de 202314 • Concesión recurso de apelación: 16 de abril de 202415. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 29 de abril de 202416. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA Dentro del término oportuno, el señor WENCESLAO POLOCHE YATE se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que le asiste derecho a la prestación reconocida, al ser merecedor del régimen de transición por medio de la Ley 77 de 1988 en su totalidad, por ser trabajador oficial del Municipio de Armenia en la entrada a regir la Ley 100 de 1993, para servidores públicos de orden territorial.

Indicó que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es a partir del 1º de abril de 1994 para el nivel nacional, como era el caso de entidades públicas del Orden Nacional liquidadas asumidas por la UGPP, no obstante, para los empleados públicos de nivel territorial entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y las condiciones según el artículo 36 de la misma Ley dispone que “el régimen de transición le será aplicable a las personas que a la entrada en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres”.

Señala que, por lo anterior, el señor WENCESLAO POLOCHE YATE, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos, puesto que al 30 de junio de 1995 trabajaba para el municipio de Armenia y contaba con 40 años de edad, además de cotizar al sector privado y público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 028AutoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 034FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 037ApelacionDte(.pdf) NroActua 26. 15 Ídem, documento: 042AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador.

Propuso como excepciones, las denominadas: i) Buena fe, esgrimiendo que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE cree y tiene la convicción de haber actuado conforme a lo que las normas jurídicas que le imponen, o en otras palabras considera que su actuar estuvo ajustado a la Ley. ii) Confianza legítima en los actos administrativos, aduciendo que las actuaciones de las administradoras de pensiones generan expectativas legítimas sobre el acceso a derechos pensionales o prestacionales, teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos del sistema de seguridad social está ligado a la dignidad humana. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que la Ley 100 de 1993 con el objetivo de crear un sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, su diseño se dirigió a regular cuatro ejes centrales (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

Arguyo que el Sistema General de Pensiones fue así regulado en la ley 100 de 1993, la cual entre sus objetivos también tenía el de unificar los diferentes regímenes que existían hasta la fecha que entró a regir, sufriendo varias modificaciones importantes como lo fue la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 Constitucional.

Expuso que teniendo en cuenta que se creaba un Nuevo Sistema de Pensiones, donde los requisitos para obtener la pensión eran más gravosos, la ley 100 de 1993 en su artículo 36, fijó un régimen de transición que les permitió a las personas próximas a pensionarse mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley.

Refirió que con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo, la denominada pensión por aportes permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.

Sobre el caso concreto señaló que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en dos (2) momentos distintos, uno a favor de los empleados del orden nacional y otro para los del orden departamental, municipal y distrital, para los primeros la entrada en vigencia inició el 1 de abril de 1994, para los segundos la fecha se extendió hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo a lo que la entidad territorial dispusiera, para el caso, el municipio de Armenia, donde laboraba el demandado, se acogió al plazo máximo, por tanto la edad o el tiempo de servicios del señor WENCESLAO POLACHO YATE debían completarse el 30 de junio de 1995 y teniendo en cuenta que nació el 14 de septiembre de 1954, para ese plazo ya había cumplido los 40 años de edad. 1.7 LA APELACIÓN. La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que no desvirtúan las afirmaciones que sustentan la parte fáctica del libelo demandatorio, situación jurídica del demandado que está debidamente acreditada en el material probatorio en el que concurre el acto administrativo acusado en este medio de control, el cual está viciado de falsa motivación fundamentado en que el reconocimiento de la prestación económica pensional se hizo con una norma distinta.

Insiste que el demandado NO cumple con los requisitos para la pensión de vejez, acorde a lo establecido en la Ley 797 de 2003, a partir del día 14 de septiembre de 2016. Así mismo, aduce que no cumple con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que solo acreditó 398.7 semanas de cotización al día 01 de abril de 1994, ni cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

Esgrime que, de esta manera, se vulneran flagrantemente las normas que exigen el cumplimiento de los requisitos para la prestación económica pensional por vejez, por tanto, el acto administrativo que reconoció la prestación económica de pensión a favor del demandado, no se ajusta con los preceptos legales en los cuales se motivó el acto administrativo para dicho reconocimiento, por estar acreditada la fecha real en la se debió causar la prestación económica pensional.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a as pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA. 1.8.1.

La parte demandada señor WENCESLAO POLACHO YATE, no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y 17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que reconoce el derecho a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional contenidos en la Ley 100 de 1993? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si el demandado se encuentra cobijado bajo el régimen de transición pensional del nivel territorial consagrado en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiario del régimen de transición, cumple el actor los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988? En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y el subsidiario, se abordarán los siguientes temas: (i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

(ii) El (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988; y (iii) el caso concreto.

2.1.1. EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”18 De lo anterior, se colige que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. En ese mismo orden, se tiene que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales de conformidad con el artículo 15119 ibidem) contaran 18 Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. 19 “ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 años de edad o más si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados, para quienes las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados.

2.1.3. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado, para lo cual, como consecuencia, es necesario determinar si esa normativa es atribuible al sector público del orden territorial; al respecto el artículo 11 de la mencionada ley preceptúa: Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Del precepto trascrito se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden territorial, por lo que, sin lugar a dudas la ley 71 de 1988, le es aplicable a los servidores públicos del sector territorial que gozan de la transitoriedad del régimen general pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988: “Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” Subrayas de la Sala. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.”20 (Negrillas fuera de texto) Ahora bien y teniendo claro lo anterior, es pertinente manifestar por la Sala que la Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden.

De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.21 Por lo tanto, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 198822, que dispone el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, así: “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes.”.23 20 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173-01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 21 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. 22 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 23 Este parágrafo tachado con líneas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 012 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa Con relación al régimen de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199824, al declarar exequible la expresión “siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer” contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Sombreado no está en el texto original). 24 MP Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa Es más, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200625, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,26 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”.(Subrayas ajenas al texto citado). 25 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. 26 “Constitución Política, Art. 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, las especificidades en referencia a la “pensión de jubilación por aportes” se hallan primordialmente en el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la aludida Ley 71 de 1988.

El artículo 1º de este decreto señaló: “La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” El artículo 5º del mencionado decreto, respecto del tiempo de servicios no computables, señala: “No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 201327, al estimar que el Presidente de la República había excedido la potestad reglamentaria, toda vez que los tiempos computables relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, tiene reserva de ley, es decir, es privativo del legislador; y como el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 no contempló restricción alguna frente al cómputo del tiempo de servicio para efectos de acreditar los 20 años de servicio exigidos, los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al I.S.S., y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social, deberán ser tenidos en consideración para el reconocimiento pensional.28 Por último, sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: “Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes. 27 Radicado interno 2409-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Vale observar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde antes de la decisión del 28 de febrero de 2013 que anula el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, en su jurisprudencia había venido señalado que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con este criterio la Corporación inaplicaba la restricción contenida en el aludido artículo 5º. Al respecto se pueden consultar de la Sección Segunda, por mencionar algunas de ellas, la sentencia del 1º de marzo de 2001, expediente 66001-23-31-000-0527-01-485-2000, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, y la del 4 de agosto de 2010, radicado interno 1628-06, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, el artículo 6º ibídem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos: “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” (Resaltado ajeno al artículo). Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199729 y, a su vez, el artículo 24 fue declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación30, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión. Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones.

Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201131.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado32, resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, proferido por el Presidente de la República, “solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”, pero por motivos diversos a los que había analizado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2010.

Como no existió modulación de los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, significa que aplica la regla general conforme la cual los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son hacía el pasado, ex tunc, por ende se hace de cuenta que producen efectos desde el momento en 29 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” 30 Radicado interno 2586-07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 31 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado interno 2322-2008. 32 Radicado interno 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Héctor Elías Núñez Ramos. Como razones para declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, entre otras cosas, dijo la Sección Segunda: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa que se profirió el acto anulado, en este caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo atinente al monto de la pensión de jubilación por aportes dispone: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.33 En igual sentido recientemente la misma Corporación consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor, veamos lo dicho por la alta Corporación: “Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.”34 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado 33 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN 34 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02728- 00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17).

Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.35 Bajo el anterior panorama, para la Corporación la liquidación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, se debe calcular el ingreso base de liquidación con el 75% de los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social al que pertenece el empleado el último año de servicios.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto. 2.1.5. CASO CONCRETO. Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo a los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) El señor WENCESLAO POLOCHE YATE nació el 14 de septiembre de 1954, según copia de la cédula de ciudadanía36, por tanto, cumplió los 40 años de edad el 14 de septiembre de 1994. ii) Que el señor POLOCHE YATE ha prestado sus servicios al Municipio de Armenia, al Departamento del Quindío y a particulares, efectuando cotizaciones por parte de estas mismas y de manera personal, tal y como se desprende del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, proferido por COLPENSIONES el 04 de agosto de 201437, encontrándose laborando para el Municipio de Armenia para los años 1994 y 1995 como se advierte de la historia laboral aducida, aunado al Certificado Laboral proferido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Armenia38, donde indica que el señor WENCESLAO laboró en el ente territorial desde el 28 de agosto de 1986 hasta 35 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752-01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A 36 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE ADTIVO, archivo: CC.pdf. 37 Ídem, archivo: GEN-ANX-CI-2014_7633030-20140917180259.pdf., pág. 3 a 10. 38 Ídem, pág. 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa el 29 de noviembre de 2001, realizando aportes a la Caja de Previsión Social Municipal desde el 28 de agosto de 1986 hasta el 31 de julio de 1990, y realizando aportes al Instituto de Seguro Social desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 29 de noviembre de 2001, comportando con ello la calidad de empleado de nivel territorial. iii) Que mediante la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le reconoció al señor WENCESLAO POLOCHE YATE una pensión de vejez en aplicación de la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 199339. iv) Que mediante la Resolución No. SUB 294241 del 21 de diciembre de 201740, al verificar una solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES evidenció que había reconocido la pensión con fundamento en un régimen que no le era aplicable al demandado, aduciendo que si bien el valor de la mesada resulta igual al reconocido en el estudio de pensión vejez, esto es el salario mínimo legal mensual vigente, no les aplicable la Ley 71 de 1988 con fecha de status de 14 de septiembre de 2014, toda vez que le corresponde el estudio y reconocimiento acorde a lo establecido en la Ley 797 de 2003 con fecha de status y reconocimiento 14 de septiembre de 2016, razón por la cual, negó la reliquidación, ordenando adelantar las acciones jurisdiccionales pertinentes para obtener la nulidad de la resolución GNR 62467 de 03 de marzo de 2015.

De acuerdo a lo probado, para la Sala el señor WENCESLAO POLOCHE YATE es beneficiario del régimen de transición pensional del del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicho sistema pensional para los empleados públicos del nivel territorial -30 de junio de 1995-, este contaba con más de 40 años de edad, además de tener al 22 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005) más de 750 semanas de servicio, lo que habilita para este el amparo del régimen anterior al que venía afiliado en todos los aspectos que rigen su derecho pensional, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior de ésta providencia, por lo que se descartan los fundamentos del recurso interpuesto por la entidad accionante.

Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, cuando la misma le es aplicable. 39 Ídem, archivo: GNR 62467.pdf. 40 Ídem, archivo: SUB 294241.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se tiene que, en cuanto a la edad requerida el actor cumplió los 60 años el 14 de septiembre de 2014 y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones para el 01 de enero de 2015 según se advierte en la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, son 1.413 semanas (9892 días) cotizados, que equivalen a 27 años, 05 meses y 22 días.

En ese orden, en el presente caso, resulta acreditado que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE, demostró tener más de 20 años de servicios sumando el tiempo público y privado, y 60 años de edad, consolidando su estatus pensional, el 14 de septiembre de 2016, cuando cumplió los 60 años de edad. Por lo expuesto, esta Sala dispondrá CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201841 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción del accionado, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE Jurisdicción Contencioso Administrativa motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 22.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/