1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo.
Tema: Irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social ante la omisión del pago oportuno de los aportes pensionales. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se deciden las IMPUGNACIONES interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Municipio de Sincelejo, respectivamente, contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina presentó Acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y del Municipio de Sincelejo, procurando el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y móvil”.
Para ello, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- “a reconocer y pagar de manera inmediata pensión de vejez, con retroactivo pensional, conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993”; y al Municipio de Sincelejo, a “realizar el pago de los aportes a pensión a ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 2 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de los periodos dejados de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante, bajo el Cargo Profesional Especializado Grado 23”.
Como fundamentos fácticos se expusieron en resumen los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina nació el 12 de marzo de 1966, por consiguiente, actualmente tiene 57 años y pertenece a la población de la tercera edad. - La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina estuvo afiliada al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el que tiene cotizadas 1457 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. - Por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No SUB-318334 del 16 de noviembre de 2023, en razón a que no contaba con el mínimo de semanas de cotización. - Contra la decisión anterior, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina interpuso recurso, que fue decidido mediante la Resolución No SUB 2915de 5 de enero de 2024, confirmando la decisión inicial. - En el Formato Único para expedición de Historia Laboral aparece que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina laboró de manera ininterrumpida para el Municipio de Sincelejo, desde el 31 enero de 1994 al 6 de enero de 2022; sin embargo, éste no hizo los aportes a su nombre entre septiembre de 1997 a agosto de 1999, y de febrero de 2004 a enero de 2022, lo cual no impide que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- deba tenerlos en cuenta para el reconocimiento de su pensión, en razón a que “se encuentra facultada por ley para adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 3 - El Municipio de Sincelejo ha sido renuente en girar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los apartes a nombre de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, por el tiempo antes mencionado; sin embargo, esa omisión del empleador no es impedimento para el reconocimiento pensional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. - En escrito separado, presentado con posterioridad, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina declaró ser “una persona de la tercera edad”, que no tiene “trabajo”, que su “esposo es una persona mayor, que padece diabetes, lo que le impide trabajar”, y que no tiene “recursos financieros”, ni cuenta “con casa propia”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La Acción Constitucional fue recibida en la Oficina Judicial de Sincelejo el 22 de febrero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que la admitió en Auto del 23 de febrero de 2024. 2.3. Informes: 2.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita su “desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que no vulnera los derechos alegados por la accionante, además que las pretensiones son improcedentes por medio de este mecanismo constitucional.
Sobre los hechos adujo que, por medio de la Resolución SUB 318334 del 16 de noviembre de 2023, se decidió la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, y se confirmó a través de la Resolución SUB 2915 DEL 5 de enero de 2024, por lo que, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina.
En ese sentido, pide que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma “es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial”. Además, precisa que, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no reclamar su pretensión vía tutela, ya que esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 4 Agrega que, “la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo deprecado mediante la acción de tutela y obtener así el pago de una prestación pensional”; además que, “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”. 2.3.1.
Municipio de Sincelejo en su intervención, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad y no está acreditada la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Al respecto, señala que ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicación No 70001-33-33-009-2022-00340-00, presentada por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, con las mismas pretensiones y con solicitud de medida provisional pendiente de resolver.
En ese orden de ideas, considera que esta acción es improcedente, “por cuanto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, “no se supera el requisito de subsidiariedad” y “por Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Municipio de Sincelejo”. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia fechada 06 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo falló: “3.1. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina. 3.2. Para amparar los derechos fundamentales, se ordena a la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que: 3.2.1.
En el término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes pensionales omitidos por el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación. 3.2.2. En el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo y sin que la orden esté condicionada al recobro de los aportes señalados en el párrafo anterior, expida un nuevo acto administrativo ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 5 en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, el periodo entre el 1° de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2006, no pagados por mora del empleador. 3.3.
Ordenar al Municipio de Sincelejo, que realice todas las gestiones administrativas necesarias para trasladar a Colpensiones el valor de los aportes a pensión pendiente de pago de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina. 3.4. NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.5.
Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Si bien es cierto, que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de la accionante, dado que se hace necesario que se encuentren plenamente demostrados los requisitos legales para otorgar ese derecho previo estudio que debe realizar el fondo de pensiones, si lo es, en este caso, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, dado que, la tutelante: a) fue retirada del servicio en el año 2021, no ha podido obtener el reconocimiento de pensión y tiene 57 años de edad, lo que genera para ella dificultad para aplicar al mercado laboral b) no registra afiliación al sistema de seguridad social en salud, c) manifestó, no contar con alguna renta o ingreso fijo, por lo cual asegura que, vive una precaria situación económica (d) han resultado infructuosas todas las gestiones administrativas y judiciales que desde el año 2021 ha realizado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y por circunstancias que no le son imputables no ha sido posible alcanzar el estatus pensional.
Este juzgado, no puede pasar por alto, la doble vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, por parte de las accionadas. Por el Municipio de Sincelejo por omitir su deber de realizar los aportes para pensión de la accionante conforme lo ordena los artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, y por haber transcurrido más de 2 años sin que efectuara los trámites administrativos necesarios para que fueran cancelados <> los aportes del periodo 1° de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2006, a pesar de tener certeza de la vinculación de la accionante en dichos periodos y de haberse requerido su pago.
Por Colpensiones porque a pesar de tener pleno conocimiento de la mora del Municipio de Sincelejo en el pago de aportes, omitió el deber de cobrarlos, teniendo a su alcance mecanismos que ha dispuesto el legislador en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2633 de 1994 para adelantar las acciones de cobro. Además, Colpensiones desconoció su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales las semanas de cotización del 1° de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2006 periodo en mora en que incurrió el empleador, desatendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 226 de 2019 y SU 068 de 2022, en las que se señaló que, las AFP deben (i) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 6 contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.
Incluso, en la Resolución SUB-2915 del 5 de enero de 2024, se limitó a insistir en que la accionante no alcanzó a cotizar las semanas necesarias sin tener en cuenta al decidir el recurso de reposición el argumento planteado por la recurrente sobre la mora en el pago de aportes por parte del Municipio de Sincelejo, lo que demuestra la trasgresión al derecho al debido proceso.
No puede aducir Colpensiones que, no se configuró la “mora patronal” en el pago de aportes, por cuanto, (i) el vínculo laboral de la accionante y el Municipio de Sincelejo se mantuvo –sin ninguna novedad- durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes, teniendo conocimiento de ello, pues, aceptó el pago extemporáneo de algunos periodos y la misma accionante le solicitó el cobro de los aportes a través de diferentes peticiones, entre ellas, la que presentó el 1 de abril de 2022.
Por lo tanto, se configuró la mora patronal. De manera que, la entidad se allanó a la mora y debía reconocer la prestación económica correspondiente. Así las cosas, se hace necesario otorgar la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la accionante, porque las actuaciones de las accionadas impiden que la señora Clarena del Socorro Tamara tenga la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación. En este orden de ideas, se ordenará a Colpensiones que en el término señalado en la SU-975 de 2003, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado el periodo de 1° de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2006, no pagados por mora del empleador, y además adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconformes con la anterior decisión y dentro del término legal, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Municipio de Sincelejo, la impugnaron. 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en su impugnación pide que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual sostiene “que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra lo pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 7 Puntualiza, además, que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones”.
Enfatiza que “debe tenerse en cuenta que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. 4.2.
En el mismo sentido, el Municipio de Sincelejo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, “ya que existe otro medio idóneo para la defensa de los derechos alegados por la accionante”, quien “ya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Sincelejo”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente con Acta de fecha 2 de abril de 2024. Mediante Auto del 4 de abril de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 1 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 8 6.2.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Municipio de Sincelejo, son las entidades que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentran vulnerando los derechos de la parte accionante al negar el reconocimiento pensional la primera, y el segundo por omitir su deber legal de realizar los aportes a pensión. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado que la negación del reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, consta en la Resolución ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 9 No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, confirmada por la Resolución No. SUB 2915 del 5 de enero del 2024 que resolvió la reposición, estando pendiente el recursos de apelación, y la acción de tutela se interpuso el 22 de febrero de 2024, por lo que se aprecia un tiempo razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. Ahora bien, cuando se trata de controversias pensionales la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, esta Corporación ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados3.
En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 10 iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni idóneo ni ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En este caso están acreditados los eventos segundo, tercero y cuarto, por cuanto la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina interpuso recurso de repocision y en subsidio de apelacion contra la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, estando pendiente de resolverse el segundo, lo que da cuenta de su gestión. Aunado a que, según lo manifestado por la accionante en escrito presentado el 26 de febrero del 2024, en estos momentos no tiene “trabajo”, su “esposo es una persona mayor, que padece diabetes, lo que le impide trabajar”, carece de “recursos financieros” y no cuenta “con casa propia”.
Finalmente, si bien una demanda ordinaria puede ser eficaz, en las condiciones descritas en que se encuentra la accionante no lo es, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, tiene un promedio de duracion en primera instancia de 177 días habiles (296 corrientes)4, por lo tanto, carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna a sus legitimas pretensiones. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Municipio de Sincelejo vulneran los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y móvil” de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina. La primera, al negársele el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplió con el mínimo de semanas exigidas en la ley debido a que su empleador no giró los aportes correspondientes a los meses de septiembre del 2003 a abril del 2006; y el segundo, por no haber cumplido con su obligación de 4 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016).
Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 11 transferir esos aportes hasta el momento. Con base en las pruebas que obran en el expediente, es posible establecer lo siguiente: El 31 de marzo del 2022, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, que le proporcionaran “los comprobantes de pago de los aportes a pensión (Colpensiones) desde el año 1994 al 2022.
Ingresé a trabajar en la Alcaldía Municipal de Sincelejo desde el 1º de febrero de 1994 hasta 6 de enero del 2022”. En respuesta a esa petición, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo informó a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, por medio del Oficio No. 0201-10,02-227-04-2022 del 27 de abril del 2022, lo siguiente: “En deferencia a lo anterior, observamos que la Dirección de Talento Humano ha expedido Certificado Cetil del periodo comprendido entre el 01 de 02 de 1994 al 30 de junio de 1995, el cual debe ser remitido por usted al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado para que este realice los trámites correspondientes a reconocimiento de Bono pensional.
En cuanto a los periodos omisivos generados en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le informamos a usted que hemos adelantado los trámites pertinentes para realizar el pago de sus aportes pensionales, por lo que procedemos a explicar cuáles son las etapas que hemos implementando para realizar el pago de los mencionados aportes pensionales y de esta manera quedar paz y salvo con estas deudas.
En primer lugar, se procedió a verificar la existencia del vínculo laboral entre usted y la Alcaldía de Sincelejo, luego de esto se revisó la historia laboral de Colpensiones para corroborar si efectivamente se le deben aportes pensionales; y por último una vez realizadas las anteriores verificaciones procedimos a realizar la liquidación de conformidad al Acuerdo de Restructuración de Pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus Acreedores conforme a la Ley 550 de 1990, para pagar la deuda de los siguientes periodos generados en Colpensiones: Desde el 01 de mayo de 1996 al 30 de junio de 1997.
Desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 1999. Desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000. Desde el 01 de marzo de 2001 hasta 30 de junio de 2001. Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2006. Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007.
Dicha liquidación fue remitida a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para su revisión y emisión de comprobante para pago (anexo constancia de envió). Sin embargo antes de realizar el pago nuestra entidad debe verificar en primer ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 12 lugar si nunca se han girado dineros a Colpensiones, dado que el área financiera manifiesta que en años anteriores han realizado pagos al antiguo Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo que se hace necesario revisar en los archivos de nuestra entidad esta información y así evitar realizar doble pago, sumado a esto para su caso en particular observamos que usted laboró para el Municipio de Sincelejo desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2002, y posteriormente pasó a la Secretaria de Educación desde el 01 de enero de 2003 hasta el 06 de enero de 2022.
Lo anterior quiere decir que, si corroboramos que nuestra entidad nunca giró dineros a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debemos cancelar las deudas desde 01 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002, con recursos propios y en cuanto a los periodos 01 de enero de 2003 hasta el 06 de enero de 2022, le correspondería a Secretaría de Educación con recursos del SGP.
No obstante, a lo anterior y teniendo en cuanta que se han realizado acciones positivas tendientes a resolver de fondo la petición, en estos momentos no es posible resolverla por cuanto faltan elementos que se encuentran fuera de esta oficina por lo anterior y atendiendo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1577 de 2015, nos permitimos ampliar el plazo para resolver en un término no inferior a un mes”.
(Negrillas de la Sala) El 22 de abril del 2022, bajo el radicado No. 2022_4244307, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, “requerir a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el pago de los años laborados que no se reflejan en el resumen de semanas cotizadas y que fueron descontados normalmente mes a mes de mi salario”, con fundamento en estos hechos: “1.
El día 24 de noviembre del año 2021, instaure Derecho de Petición a la Alcaldía de Sincelejo Recursos Humanos debido que al solicitar las semanas cotizadas al fondo Colpensiones me arrojaban 892.11 semanas cotizadas, lo cual no corresponde con el tiempo laborado continuo con la Alcaldía Municipal de Sincelejo (tiempo laborado 26 años 9 meses y 22 días).
Me remití a la Alcaldía para solicitar mi historia de semanas cotizadas desde mi nombramiento con el Decreto # 027 de 1994 hasta la fecha 24 de noviembre de 2021 y cruzaran información con el fondo para que se colocaran al día los años dejados de cotizar por la Alcaldía. Habiendo yo depositado mi confianza en ustedes como administradora de mi fondo de pensiones me encuentro vulnerada en mis derechos y les solicito respetuosamente requerir a la Alcaldía de Sincelejo para que cancele los años dejados de cotizar. 2.
El día 23 de diciembre del año 2021 fui declarada insubsistente por parte de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por convocatoria de concurso de méritos. Instaure una tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo amparándome en el Derecho de estabilidad laboral reforzada. Decreto 1415/2021 "ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas: (…)”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 13 La Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio del Oficio No. BZ2022_4263022-0908397 del 19 de abril del 2022, informó a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina lo siguiente: “De la manera más atenta nos permitimos brindar respuesta a su solicitud, informando una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informa que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, el empleador Municipio de Sincelejo identificado con Nit 800104062 es requerido mediante radicado de correspondencia 2022_4791832, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social, para los siguientes ciclos.
Desde 1996/05 hasta 1997/06. Desde 2000/05 hasta 2000/08. Desde 2001/03 hasta 2001/06. Desde 2001/09 hasta 2002/06. Desde 2003/01 hasta 2006/04. Una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral. Finalmente, se pudo constatar que no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales bajo el empleador Municipio de Sincelejo identificado con Nit 800104062 por los ciclos 02/1994 hasta 1996/04, siendo necesario recordarle que la inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social.
Antes de esa afiliación la Administradora de Pensiones no ejerce una acción de cobro porque no ha sido informado de la existencia del vínculo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que la Administradora de Pensiones no es responsable de las prestaciones socio-económicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador”.
(Negrillas de la Sala) El 18 de julio del 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo certificó que: “revisados los archivos físicos y magnéticos de esta Secretaría, se pudo evidenciar que la ex funcionaria Clarena del Socorro Tamara Paternina, identificada con cedula de ciudadanía No. 64554817, fue vinculada a la planta de cargos del Municipio de Sincelejo, desde 01/02/1994 hasta 06/01/2022 y trasladada a la nómina de Secretaria de Educación Municipal, el 01/09/2003.
Así mismo, una vez revisado el reporte de las semanas cotizadas en pensión de su historia laboral de COLPENSIONES, se pudo determinar que no se registran pagos de los periodos de aportes a pensión de acuerdo al siguiente detalle - periodos: 2003-09, 2003-10, 2003-11, 2003-12, 2004-01, 2004-02, 2004-03, 2004- 04, 2004-05, 2004-06, 2004-07, 2004-08, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-01, 2005-02, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-09, 2005- 10, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04.
(…) Cabe recordar que los periodos pendientes de liquidar, no ha sido objeto de reconocimientos y pagos por parte del Municipio de Sincelejo”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 14 El 19 de julio del 2023, ya cumplido los 57 años de edad5, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por medio de la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, con base en las siguientes consideraciones: 5 La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina nació el 12 de mayo del 1966, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, por lo tanto, cumplió los 57 años el 12 de mayo de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 15 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 16 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 17 Inconforme con la anterior decisión, la señora Clarena del Socorro Tamara interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en “la Resolución SUB 318334 de 16 de noviembre de 2023, no tuvo en cuenta el tiempo público laborado al servicio del Municipio de Sincelejo - Alcaldía de Sincelejo, debido a la mora u omisión del empleador en el pago de los siguientes periodos de cotización entre el 10 de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2006, que corresponden a 137,14 semanas de cotización…”6.
La Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de la Resolución No. SUB 2915 del 05 de enero del 2024, resolvió el recurso de reposición en el siguiente sentido: El 27 de noviembre del 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo 6 Ver consideraciones de la Resolución No. SUB 2915 del 05 de enero del 2024.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 18 emitió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 64554817, según el cual, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina estuvo vinculada legal y reglamentariamente al Municipio de Sincelejo desde el 1º de febrero del 1994 al 6 de enero del 2022, en estos términos: Cabe advertir que si bien, entre el 18 de septiembre al 4 de octubre del 2019 aparece que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina no laboró, de acuerdo con la misma certificación se trató de una licencia no remunerada la cual no exime al empleador de seguir pagando los aportes correspondientes al sistema general de pensiones, en la proporción que por ley le corresponde, de acuerdo con el ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 19 artículo 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 del 2015.
Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero del 1994 al 6 de enero del 2022, esto es por 27 años y 11 meses, que equivale a más de 1.450 semanas. Además, se pudo determinar que el anterior hecho no era desconocido para la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, incluso desde antes que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 19 de julio del 2023, toda vez que el 22 de abril del 2022 pidió a ese fondo de pensiones que requiriera a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo para que hiciera “el pago de los años laborados que no se reflejan en el resumen de semanas cotizadas”, y por medio del “radicado de correspondencia 2022_4791832” Colpensiones hizo ese requerimiento, especificando los siguientes periodos: “desde 1996/05 hasta 1997/06, desde 2000/05 hasta 2000/08, desde 2001/03 hasta 2001/06, desde 2001/09 hasta 2002/06, desde 2003/01 hasta 2006/04”.
Además, desde la vinculación de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina al Municipio de Sincelejo el 1º de febrero del 1994, nunca se reportó la terminación de su vínculo laboral, por consiguiente, desde ese momento debió tenérsele como afiliada al sistema pensional sin ninguna interrupción hasta su retiro, el 6 de enero del 2022.
Sin embargo, en la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones excluyó el periodo del “2003/01 hasta 2006/04”, es decir, no contabilizó todo el tiempo de servicio acreditado por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, sino únicamente el que aparece cotizado por la Alcaldía del Municipio de Sincelejo a su nombre.
Es decir, si bien la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, en su condición de empleador, tenía la obligación7 de hacer los aportes al sistema de seguridad social 7 Artículo 22 de la Ley 100 de 1992. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 20 a nombre de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, no lo hizo en el periodo del “2003/01 hasta 2006/04”; por lo que, ante el incumplimiento de esa obligación, la Administradora Colombiana de Pensiones, en donde se encontraba afiliada la accionante, tenia la obligación correlativa de iniciar las acciones de cobro correspondientes8, incluso con la imposición de sanciones9.
Pero ésta última se limitó sólo a enviar el requerimiento “radicado de correspondencia 2022_4791832” a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, sin realizar una gestión adicional a fin de conseguir el recaudo de las semanas no cotizadas en ese tiempo. En efecto, si el empleador no realiza los aportes a pensión del trabajador afiliado al sistema y el fondo de pensiones no inicia las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de esa obligación del empleador, la omisión de los dos no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este debe soportar las consecuencias adversas de la misma, como la imposibilidad de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social.
Sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensiones, la Corte Constitucional10 se ha pronunciado en numerosas oportunidades11, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: “- Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga o paga de manera extemporánea las cotizaciones a pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliado el trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. - Si la administradora de fondos de pensiones conoce la existencia de un vínculo laboral y no adelanta de manera oportuna las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes que adeuda el empleador o acepta el pago 8 Artículo 24 de la Ley 100 de 1992.
“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” 9 Artículo 23 de la Ley 100 de 1992 “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.” 10 Sentencia T- 551 de 2023. 11 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las sentencias T-059 de 1997, T-553 de 1998, C-177 de 1998, T-205 de 2002, T-413 de 2004, T-761 de 2010, T-300 de 2014, T-617 de 2016, T-230 de 2018, T-502 de 2020, SU-226 de 2019 y SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 21 extemporáneo de los aportes, estos se tomarán como efectivos y deberán ser traducidos en semanas de cotización del trabajador. - La mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado acceda las prestaciones económicas a las que tiene derecho.
De lo contrario, se estaría trasladando al trabajador, la parte débil de la relación laboral, las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación del empleador de pagar los aportes y de la correlativa obligación de la administradora de fondos de pensiones de cobrarlos. Por consiguiente, si la administradora de fondos de pensiones aceptó el pago extemporáneo de los aportes o fue negligente para ejercer sus labores de cobro, se presume que esta entidad se allana a la mora patronal y no puede oponerse al reconocimiento de una prestación pensional.
Esta regla fue reiterada de manera reciente por la Sala Plena en las sentencias SU-226 de 2019, SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023. Al respecto, cabe citar la definición de la regla jurisprudencial sobre mora patronal y allanamiento a la mora que hizo la sentencia de unificación de 2019: «En general, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.»”. (Negrillas de la Sala) Conforme a lo anterior, y como en este asunto nunca se puso en duda la vinculación laboral de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina al Municipio de Sincelejo desde el 1º de febrero del 1994 al 6 de enero del 2022, el hecho de que en un interregno de ese tiempo no le hubiesen efectuado los aportes con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones, no puede coartar la consolidación de su derecho pensional, pues se trata de un derecho fundamental e irrenunciable.
En ese sentido, llama la atención de la Sala que en la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, además de omitir el periodo del “2003/01 hasta 2006/04”; registra en el tiempo de cotización, algunos meses con fracciones de días inferiores a los que corresponde en el calendario del respectivo mes12, los que al sumarlos de esa manera afectan negativamente el total de semanas cotizadas 12 Algunos, incluso, inferiores a 30 días.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 22 realmente por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina. Por otra parte, puede considerarse desproporcionado el término transcurrido desde que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez el 19 de julio del 2023, sin que a la fecha se haya definido la actuación administrativa y, por ende, su derecho.
Comoquiera que desde el 1º de diciembre del 2023, que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, hasta la presentación de esta acción sólo se ha decido el primero por medio de la Resolución No. SUB 2915 del 05 de enero del 2024, guardando silencio respecto al recurso de apelación, el cual debió resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de ésta última13, lo que en implícitamente representa una violación al debido proceso administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala MODIFICARÁ el numeral 3.2.1. del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a que inicie todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes pensionales omitidos por el Municipio de Sincelejo. Así como el numeral 3.2.1., en cuanto a que si la Administradora Colombiana de Pensiones, si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes que a la notificación de esta providencia proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina contra la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023; y sólo en el evento de que ya lo haya decidido y notificado, deberá proferir una nueva decisión, atendiendo los términos previstos en la ley para el efecto.
En ambas eventualidades, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá calcular las semanas cotizadas por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, teniendo en cuenta todos los días calendarios que trabajó al servicio del Municipio de Sincelejo, incluso aquellos sobre los cuales ésta entidad no hizo los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión a su nombre, concretamente el periodo de enero del 2003 a abril del 2006, como lo ordenó la juez de primera instancia, por cuanto esa omisión no debe afectar el 13 La Resolución No. SUB 2915 del 05 de enero del 2024 se notificó por correo electrónico ese mismo día. Por ende, quedó en firme el 6 de enero del 2024.
A partir de entonces, los quince (15) días para resolver el recurso de apelación contra Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023 vencieron el 29 de enero del 2024, es decir, antes de la presentación de esta acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 23 reconocimiento de su derecho pensional.
En todo lo demás, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina por estar debidamente acreditado; primero, la falta de pagos por parte de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo en el al sistema general de seguridad social en pensiones a nombre de la accionante, en el periodo de “2003/01 hasta 2006/04”; segundo, la inactividad de la Administradora Colombiana de Pensiones de cobrar a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo ese tiempo faltante, para el registro de semanas cotizadas o historia laboral de la accionante; y, tercero, se trasladó a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina las consecuencias de esos incumplimientos, con la negativa de reconocerle la pensión de vejez bajo el argumento de que no había cumplido con el requisito de semanas mínimas exigidas en la ley.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3.2.1 y 3.2.2 de la parte resolutivas de la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “3.2.1. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes pensionales omitidos por el Municipio de Sincelejo. 3.2.2.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a que, a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina contra la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023; y sólo en el evento de que ya lo haya decidido y notificado, sí deberá proferir una nueva decisión dentro de los términos de ley.
En todo caso, deberá calcular las semanas cotizadas por la accionante, teniendo en cuenta todos los días calendarios que trabajó al servicio del Municipio de Sincelejo, incluso aquellos sobre los cuales ésta entidad no hizo los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión a su nombre, concretamente desde enero del 2003 a abril del 2006”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01 Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo 24 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY