República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 150 TEMAS: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO que instauró el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1 Pretende el demandante que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; de igual forma que se ordene a la entidad accionada retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; finalmente se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penales o disciplinarias.
Manifiesta la parte actora como fundamento de su demanda que la Secretaría de Movilidad de Bogotá impuso al actor el comparendo No. 11001000000025195818 y emitió resolución sancionatoria pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. Expuso que, a pesar de que el comparendo tiene más de tres años y no se expidió el mandamiento de pago respectivo, la entidad accionada no ha querido declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, pese a haberse solicitado por el actor mediante derecho de petición. Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites de “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” y “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se tienen como normas presuntamente incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Estatuto Tributario
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda Juzgado Bogotá: 19 de febrero de 20242. • Remite por competencia: 20 de febrero de 20243. • Reparto Juzgado Armenia: 19 de junio de 20244. • Auto admite la demanda: 19 de junio de 20245. • Notificación de la admisión a la demandada: 24 de junio de 20246. • Contestación demanda: 27 de junio de 20247. 1 Expediente electrónico SAMAI, actuación 2, archivo Pdf 002DemandayAnexos. 2 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 003Actareparto. 3 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 005Remitecompetencia. 4 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 008ActaDeReparto. 5 Ídem, actuación 3, archivo Pdf 010AutoAdmisorio. 6 Ídem, actuación 7, archivo Pdf Soporte notificación auto admite demanda. 7 Ídem, actuación 8, archivo Pdf 23_MemorialWeb_ContestaciónDemanda.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 04 de julio de 20248. • Notificación sentencia: 04 de julio de 20249. • Impugnación del actor: 04 de julio de 202410. • Auto concede impugnación: 15 de julio de 202411. • Reparto 2ª instancia: 15 de julio de 202412. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 15 de julio de 202413.
1.3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA ACCIÓN POR LA PARTE ACCIONADA La autoridad accionada se pronunció frente a la demanda, oportunidad en la que manifestó que, en efecto, al accionante se le impuso comparendo No. 25195818 de 12/27/2019 por valor de $9.937.400 y a través de la Resolución No. 33598 del 30 de abril de 2021 se expidió el mandamiento de pago en virtud de las obligaciones contraídas con la Secretaria Distrital de Movilidad.
Añadió que el señor Bernal Loaiza, presentó derecho de petición solicitando la prescripción de la obligación, petición que fue negada en tanto no ha prescrito el mencionado comparendo o la oportunidad de hacerlo efectivo por parte de la administración distrital de tránsito. Indicó, que la presente acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no cumple con los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya inobservancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato sea inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; (iii) Que la administración haya sido renuente a cumplir; y (iv) que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. 1.4 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento; puntualizó respecto de las generalidades de la acción de cumplimiento.
En el caso concreto manifestó estar probado que, el 28 de enero de 2024, el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solicitando la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto 8 Ídem, actuación 10, archivo Pdf 018SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ídem, actuación 11, archivo Pdf Soporte notificación sentencia primera. 10 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 021ImpugnaciónAccionDeCumplimiento. 11 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 023AutoConcedeImpugnacion. 12 Ídem SAMAI 2ª instancia, actuación 2, archivo Pdf 2.ActaIndividualDeReparto2a. 13 Ídem, actuación 3, archivo Pdf 4.PasoAlDespachoDelProceso.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Tributario, respecto del comparendo No. 11001000000025195818; además, que mediante oficio No. DGC 202454001023121 del 05 de febrero de 2024, la Secretaria de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor.
Indicó además que, al actor se le impuso el comparendo No. 11001000000025195818 el 27 de diciembre de 2019, pues, aunque no se allegó copia del mismo ni en la demanda ni en la contestación, de los supuestos fácticos que no fueron tachados por las partes, se desprende la existencia del mismo; y que mediante Resolución No. 33598 del 30 de abril de 2021, el Director de Gestión de Cobro de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del señor CESAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, por valor de $9.937.400, proveniente del comparendo No. 25195818, por lo que se citó al actor para notificación personal del mandamiento de pago No. 33598, a través de oficio No. 20215407218571 del 20 de septiembre de 2021, enviado a la Calle 53 Sur 79C 13 BQ F AP 203, Bogotá. Expuso el A quo que, las disposiciones de carácter legal que pretende el actor sean cumplidas, corresponde a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, frente a las cuales consideró que las mismas no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que permita ordenar su cumplimiento a través del presente medio de control, por cuanto se trata de normas que prescriben obligaciones a cargo de autoridades administrativas que pueden afectar intereses particulares, en cuyo caso pueden ser atacadas a través de los medios legales.
Considera que, en el asunto bajo examen se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, es decir, para decidirse sobre la configuración de la prescripción que se alega frente al comparendo impuesto por infracción de tránsito y la norma aplicable, lo cual contraría la naturaleza y objeto para la cual fue creada constitucional y desarrollada legalmente la acción de cumplimiento.
Expuso que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial para decidir el presente asunto, si se tiene en cuenta que el juez constitucional carece de competencia para establecer el alcance de las normas cuyo cumplimiento se pretende a través del presente medio de control; agregó que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa.
Conforme con ello concluyó que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares, por lo que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 1.5 EL RECURSO La parte accionante impugnó la sentencia argumentando que el artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.
Señaló que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Expone que tampoco se tuvo en cuenta que, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Considera que en el presente asunto no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
Manifiesta haber cumplido plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; que probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. Indicó que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; además que, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
Agregó que no se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. Alude también a que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
Finalmente hace alusión a los delitos de prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, así como el de fraude a resolución judicial de que trata el artículo 454 ibídem, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA14. 14 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo previamente expuesto, será necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción ejercida para posteriormente proceder a analizar el fondo del asunto.
Advierte la Sala que no se vislumbran causales de nulidad alguna que afecten el trámite dado. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es improcedente la acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Corporación estudiará: i) las generalidades de la acción de cumplimiento; ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos; y iii) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento: 1.
Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable15. 15 “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU-017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.
Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada. 3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber. 4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido. 5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha agregado: “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.” El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o.
PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como vemos la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material 16 Ver entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: • 14 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01595-01(ACU). Actor: JULIO ROBERTO MONROY GARCÍA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. • 25 de enero de 2018, radicación No. 68001-23-33-000-2017-01067-01(ACU). Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. • 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU).
Actor: RICARDO ACEROS ANGARITA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS. • 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000-23-41-000-2017-01993-01(ACU). Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Y OTRO. Demandado: PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.
Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.
En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”17.
La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”18 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por 17 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 18 Ibid. C-157 de 1998. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa parte de la administración.” Posteriormente en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional, en lo que atañe al tópico relacionado con la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción, dijo: “Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado.
De esta forma se busca garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada.
No obstante, como es bien sabido, la administración pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores. La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.
En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacción administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legítimo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión. También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia.
En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado. Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.
El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo. Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario negligente. Es así como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular.
Por su parte, en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados.
La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo. No obstante, el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad.
Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado, salvo las excepciones expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.
Con todo, estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares, sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida, no es posible presumir el contenido del acto omitido.
Esto es aun más claro cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador. Por eso, en el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración pública efectivamente adopte una decisión y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al respecto.
La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que cese la omisión y se cumpla el deber. Pero la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones19 que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias 19 Esta es una posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.
Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto.
La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se concluye que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.
En efecto, el reseñado instrumento procesal constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.
Respecto de las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos, ha establecido el H. Consejo de Estado20, que recae tanto en la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política21.
Además, la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, precisando que no 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 25000-23-41-000-2017-00115-01. Demandante: JOSÉ ÁNGEL QUIMBAYO Y OTROS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Acción de Cumplimiento – Fallo de segunda instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa es dable el mecanismo constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa22.
Dentro de este contexto, es inadecuado el ejercicio del presente medio de control en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”23. 2.4 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS En consonancia con lo expuesto el artículo 9 de la plurimencionada Ley 393 de 1997, establece los eventos en los cuales es improcedente el mecanismo constitucional de cumplimiento, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 9o.
IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado de la Sala) Como vemos, la norma en cita niega la procedencia de la acción de cumplimiento en tres casos, a saber, cuando se persiga la protección de derechos fundamentales, cuando se tenga otro medio judicial y cuando se busca el cumplimiento de una norma que establece gastos.
Lo anterior se explica, por cuanto se trata de un instrumento judicial residual y no principal, lo cual tiene por objeto “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013- 00486-01 23 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.
En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”24. En este orden, ha dicho a manera enunciativa por vía de ejemplo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales25, imponer sanciones26, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos27, o perseguir indemnizaciones28, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.” En virtud a dicha regla, aplicado al asunto objeto del presente proceso, es que el Consejo de Estado ha considerado que tanto la acción de tutela como la acción de cumplimiento son improcedentes cuando lo que se pretende obtener es la declaratoria de prescripción de unos comparendos de tránsito, pues por regla general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse dentro del proceso de cobro coactivo, o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente deniegue la declaratoria del fenómeno prescriptivo.
Sobre el particular, en sentencia del 03 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que declararon improcedente una acción de cumplimiento promovida por circunstancias similares a la sub examine consideró: “(…) El señor Samuel Alberto Ferrer Díaz interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos la sentencia del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017 y que en su lugar se ordene a las autoridades Judiciales enunciadas cumplir lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario y que se declare la prescripción de acción de cobro de los mandamientos de pago librados contra el actor en 2008, 2010 y 2011. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 25 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 26 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 27 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 28 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa El actor estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues asegura que violaron el debido proceso al existir una norma especial que establece la prescripción de tres años y los mandamientos de pago en contra del actor fueron notificados en los años 2008, 2011 y 2013, siendo claro que pasaron más de nueve, seis y cuatro años respectivamente desde su notificación, por lo que opero la prescripción y debe aplicarse el artículo 818 del Estatuto Tributario.
La decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico acusada, tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “[…] Por otra parte, se tiene que el artículo 835 del Decreto 624 de 1989 señala que “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” De lo anterior, esta Sala considera que el actor puede acudir ante la jurisdicción contencioso Administrativa para demandar la decisión final de proceso de jurisdicción coactiva (auto que ordena seguir adelante la ejecución).
Ahora frente a lo manifestado por el actor, respecto a que no puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto no existe un acto administrativo que pueda demandar; esta Sala infiere que no existe dicho acto administrativo debido a que no ha finalizado el proceso de jurisdicción coactiva, por lo que el actor deberá esperar que se termine dicho proceso y que la autoridad competente expida el acto administrativo correspondiente para poder atacarlo.
Así las cosas, como no se presenta el presupuesto que permite excepcionalmente la procedencia de la acción de cumplimiento cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una norma […].” Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.
Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa.
Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: (…) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo.
En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable.” 29 La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación en providencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.
Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción. En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.
En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida. En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 en el sentido de denegarla.
Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M.P. Dr. Milton Chaves García. Providencia del 03 de mayo de 2018. Rad. No. 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción. En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo.
(…)”30 Criterio que ha sido reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al indicarse: “Se colige que los magistrados demandados efectuaron un análisis de la normativa y los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en particular, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para concluir que el tutelante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, consistente en hacer uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir a la aludida acción. (…) Lo anterior, por cuanto las pretensiones planteadas por el tutelante en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio 10085-2020 de 23 de noviembre de 2020 suscrito por la profesional especializado gestión tesorería del Instituto de Movilidad de Pereira, al considerar que en su caso.
En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el actor se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 21 de junio de 2018. Rad. No. 11001-03-15-000-2018-00142- 01(AC). República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa es debatir la legalidad de la sanción que le impuso el Instituto de Movilidad de Pereira por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar, y en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
(…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Así las cosas, se concluye que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a que se ordene declarar la prescripción del comparendo 99999999000001347070 de 11 de octubre de 2014, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular” 31 Así las cosas, la Sala analizará los aspectos de procedencia de la acción de cumplimiento respecto de las normas que el demandante considera incumplidas, a la luz de la citada interpretación. 2.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora, señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, procura a través del medio de control de cumplimiento que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. de cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario.
Para lo anterior alude a que la entidad accionada le impuso comparendo No. 11001000000025195818 y emitió resolución sancionatoria pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. Conforme lo aportado por la entidad accionada, se acreditó que la misma profirió la Resolución No. 33598 del 30 de abril de 2021 mediante la cual procedió con la expedición de mandamiento de pago en contra del accionante, en virtud de las obligaciones contraídas con la secretaria Distrital de Movilidad, por valor de $9.937.40032.
Del mismo acto se extrae que al señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA se le impuso el comparendo No. 25195818 el 27 de 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. Providencia del 25 de marzo de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00833- 00(AC). 32 Expediente electrónico SAMAI, actuación 8, archivo Pdf 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa diciembre de 2019. Igualmente se logró acreditar que el día 28 de enero de 2024 el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA elevó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solicitando la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto del comparendo No. 1100100000002519581833.
En respuesta de lo anterior, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. emitió el oficio No. DGC 202454001023121 del 05 de febrero de 202434, en donde expuso: “(…) conforme a lo anterior, para establecer el conteo de los términos es preciso contrastar los supuestos de hecho del caso en concreto con las normas citadas, a fin de determinar la fecha de incumplimiento de la obligación objeto de facilidad de pago, para determinar el evento que d inicio al conteo de la prescripción. Así, el estado actual de las obligaciones a usted impuestas por infringir las normas de tránsito, y que hacen parte del proceso de cobro coactivo adelantando por esta Dirección en su contra es el siguiente: En conclusión, precisada la normativa aplicable y los presupuestos fácticos expuestos que componen el desarrollo del proceso de cobo coativo para los comparendos que le fueron impuestos, encuentra la suscrita Dirección, que los mismos, se encuentran vigentes son afectación alguna por fenómeno prescriptivo, razón por la cual no es procedente su solicitud.
Finalmente, le informo que, una vez revisado el Sistema de Información Contravencional SICON PLUS, a la fecha de otorgar la presente respuesta, adeuda la suma de $10.718.600, más los intereses que se causen, razón por la cual, lo invitamos a cancelar a la mayor brevedad su obligación con la Secretaria”. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia referida en acápites precedentes, y puntualmente el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, considera la Sala que el presente medio de control es improcedente, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo debe acudirse a los mecanismos ordinarios para 33 Expediente electrónico SAMAI, actuación 2, archivo Pdf 002DemandayAnexos, pág. 13-17. 34 Ídem, archivo Pdf 002DemandayAnexos, pág. 6-12.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa ello y no a la acción de cumplimiento, es decir, proponerse la excepción de prescripción al interior del proceso de cobro coactivo, o demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por medio del cual se niega la aplicación de la prescripción al respectivo comparendo.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento no solo deviene improcedente cuando tenga por objeto la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, sino que también será improcedente cuando existan otros medios de control y/o procesos judiciales a través de los cuales pueda obtenerse el acatamiento de la disposición invocada.
No le asiste razón al impugnante al manifestar que no cuenta con otro mecanismo para obtener el cumplimiento de las disposiciones invocadas, pues la prescripción del comparendo puede proponerse como excepción dentro del proceso de cobro coactivo, invocarse en la demanda contra el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, o al demandarse el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente niega la aplicación de la prescripción. Así las cosas, no resulta de recibo la manifestación de la actora en el sentido que en el presente caso no “era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas”, pues al provocar el pronunciamiento de la administración respecto a la prescripción o no del comparendo que le había sido impuesto, se da nacimiento de un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse al interior del medio de control procedente para ello, que no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo reiteró el Consejo de Estado en un asunto de similares características al sub examine, en el que consideró: “(…) Sobre el particular, se advierte, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, que mediante la Resolución 727066 del 17 de junio de 2019 la aquí accionada negó la solicitud elevada por el actor tendiente a que declarara la prescripción del Comparendo referido.
En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1437 de 2011 para discutir la legalidad del acto administrativo señalado y, eventualmente lograr la declaratoria de nulidad de aquel.
(…) Ahora bien, el señor Fabio Leonardo Espinosa Cárdenas sostuvo que su pretensión no es que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino que, por el contrario, mediante otro acto simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción. En esa medida, debe aclararse que la administración ya se pronunció sobre la petición de prescripción del comparendo que le fue impuesto a aquel, por lo cual lo procedente era que instaurara la demanda mencionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)”35 El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito faculta a los infractores de las normas de tránsito para solicitar ante los entes competentes, la declaratoria de prescripción de los comparendos y sanciones que les hayan sido impuestos cuando se reúnan ciertos presupuestos, no obstante, dicha norma en ningún caso contiene un mandato imperativo en el sentido que, una vez formulada la solicitud de prescripción, la respuesta de la administración en todos los casos deba ser afirmativa; conforme con ello, una vez recibida la solicitud el ente correspondiente deberá analizar si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo para emitir una respuesta de fondo sobre el particular, la cual puede ser favorable o desfavorable a las suplicas del peticionario, siendo pues precisamente esta la razón para que las discusiones sobre si operó o no el fenómeno, sobre si se interrumpió o no el mismo deba darse al interior del medio de control pertinente para ello, que se reitera al provocarse el pronunciamiento de la administración es el de nulidad y restablecimiento del derechos y no la acción de cumplimiento.
Visto lo anterior, al tener por objeto el presente medio de control el garantizar el cumplimiento de los mandatos imperativos contenidos en la ley y en los actos administrativos y como en el presente asunto lo que se pretende es obtener la declaratoria de prescripción de un comparendo y dicha decisión no depende de la aplicación automática de una norma, sino que la administración debe además computar términos, efectuar una revisión de la totalidad de la actuación administrativa surtida hasta la fecha y verificar si se presentaron fenómenos como la suspensión o interrupción del término prescriptivo, es claro que cualquier discusión sobre la indebida aplicación de las disposiciones que regulan la materia, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el particular y demás aspectos planteados por el recurrente en los numerales 4,5,6, 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de octubre de 2023, Rad. No. 11001-03-15-000-2023- 05058-00. República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa 7 y 8 de la impugnación debe surtirse ante el juez natural para desatar tal controversia, que se reitera no es otro que el competente para definir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo que niega la declaratoria de la prescripción. Así las cosas, al no acreditarse en el presente asunto la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante de no accederse a lo solicitado en este medio de control y no desvirtuarse la procedencia de los medios de control ordinarios para su caso concreto, se impone a la Sala el deber de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Con suficiencia ha expuesto el Consejo de Estado que el mandato cuyo cumplimiento se reclama debe ser imperativo e inobjetable, circunstancia que no ocurre en este caso, precisamente porque se discute la procedencia o no del fenómeno de la prescripción; igualmente se exige que el mandato esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Conforme lo probado se destaca que la entidad accionada se pronunció, indicándole al accionante que la prescripción que reclama no es procedente. En este orden, para esta Corporación, al no cumplirse con las condiciones de procedencia de la acción de cumplimiento no existe razón para seguir adelante con el estudio de fondo, por lo cual, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 04 de julio de 2024, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción, conforme lo aquí expuesto.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 04 de julio de 2024 que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., por las consideraciones antes expuestas.
República de Colombia ACCIÓN: CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2024-00116-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BERNAL LOAIZA DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y ENVÍESE el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 22.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente36 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/