República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 139 TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS QUE PRODUCEN O CAUSAN DEPENDENCIA - FALSA MOTIVACIÓN – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y TIPICIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 01 de marzo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 09148 del 06 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío OJS-190-2019” y se impone una sanción a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío con una multa equivalente a 370 salarios mínimos diarios legales vigentes correspondiente a diez millones doscientos trece mil cuatrocientos veintidós pesos m/cte.
($10.213.422), proferida por el Departamento del Quindío – Secretaría de Salud Departamental, toda vez que fue expedida en contravía a las normas constitucionales y legales a las que hubiera tenido que sujetarse. 1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 10414 del 23 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 09148 de noviembre 06 de 2019” y confirma la decisión adoptada por la Resolución 09148 de 2019, proferida por el Departamento del Quindío – Secretaría de Salud Departamental, teniendo en cuenta que fue proferida en contravía a las normas constitucionales y legales a las que hubiera tenido que sujetarse.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ: 1.1.3. Se disponga que el ente hospitalario, se encuentra a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones pecuniarias y frente a la sanción equivalente a 370 salarios mínimos diarios legales vigentes correspondiente a diez millones doscientos trece mil cuatrocientos veintidós pesos m/cte.
($10.213.422) impuesta mediante las Resoluciones enunciadas, incluidos sus intereses corrientes y moratorios.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que a través de la Resolución No. 0588 del 06 de junio de 2013 “Por medio de la cual se ordena la inscripción de un servicio farmacéutico para el manejo de medicamentos de control especial” expedida por la Gobernación del Quindío, quedó inscrita y autorizada para la compra y dispensación de Medicamentos de Control Especial en el Departamento del Quindío. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01Demanda2020-169.pdf., pág. 6 y 7. 2 Ídem, pág. 1 a 6.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que, el día 12 de febrero de 2019, el equipo técnico de inspección, vigilancia y control del área de medicamentos y afines de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, realizó visita inicial con el fin de verificar las condiciones técnico sanitarias de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, y mediante informe final de visita del día 14 de febrero de 2019 se describieron los siguientes dos hallazgos “(i) según la Resolución 1403 de 2007, el servicio farmacéutico no cuenta con área de manejo y disposición de residuos y (ii) conforme a la Resolución 1478 de 2006, no se cuenta con resolución que autorice manejar medicamentos de control especial ya que la resolución 0588 del 06 de junio de 2013 se encuentra vencida.”.
Señala que, el informe final de hallazgos se remitió al área de procesos administrativos sancionatorios para iniciar el proceso administrativo sancionatorio en contra de la entidad hospitalaria. Arguye que, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, realizó acto de apertura de investigación el día 29 de marzo de 2019 y emitió auto de formulación de pliego de cargos el día 27 de mayo de 2019 en contra de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul por el presunto incumplimiento advertido.
Manifiesta que, la entidad hospitalaria presentó descargos el día 21 de junio de 2019 y alegatos de conclusión el día 20 de septiembre de 2019. Expone que, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío emitió Resolución No. 09148 del 06 de noviembre de 2019 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria adelantada por la secretaría de salud departamental del Quindío ojs- 190-2019” en contra de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, imponiendo una sanción equivalente a 370 salarios mínimos diarios legales correspondiente a diez millones doscientos trece mil cuatrocientos veintidós pesos ($10.213.422), al considerar que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia incurrió en la infracción de la Resolución 1478 de 2006, artículo 97, numeral 2, literal h, proferida por el Ministerio de Protección Social, al no contar con la resolución vigente para manejar medicamentos de control especial; frente a esta causal, se impuso la sanción por infracción grave y 12 SMLMV y de igual manera, infracción de la Resolución 1403 de 2007, Título I, Capítulo II, numeral 1.2.1, literal i), al no contar con área de manejo y disposición de residuos sólidos, imponiendo una infracción de riesgo bajo por 10 SMDLV, puntualizando en este punto, que si bien esta infracción no se encuentra tipificada en la Resolución 1478 de 2006, se realiza la graduación bajo los parámetros de la Ley 9 de 1979, artículo 577, literal b, atribuyéndose -a juicio de la demandante- facultades extra legales a la hora de imponer la sanción. Comenta que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa fue resuelto mediante Resolución No. 10414 del 23 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución 09148 de noviembre 06 de 2019, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria adelante por la secretaria de salud departamental del Quindío ojs-120-2019”, confirmando en su totalidad la Resolución 09148 del 06 de noviembre de 2019 objeto de impugnación, decisión que fue notificada el día 08 de enero de 2020.
Dice que el fundamento jurídico en el cual se basó el Departamento del Quindío – Secretaría de Salud Departamental para imponer la sanción, esto es, la Resolución No. 1478 de 2006, fue proferida por el Ministerio de la Protección Social y mediante el capítulo XX, se establecieron las conductas o comportamientos que da lugar a la aplicación de la sanción, definiendo las que constituirían infracciones leves, graves y muy graves, la cuantía de la sanción y el procedimiento para aplicarlas, los cuales difieren flagrantemente de lo estipulado por el legislador en la Ley 30 de 1986 – “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefaciente y se dictan otras disposiciones”–, por lo que no se trató de una descripción o desarrollo detallado de los elementos que allí se habían establecido, sino que se fijaron unos nuevos, lo cual a todas luces va en contra del principio de legalidad, reserva de ley y debido proceso.
Considera que el Departamento del Quindío se extralimitó en sus funciones, e impuso una sanción a la entidad hospitalaria en contravía del debido proceso y vulnerando los principios de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria. Adiciona que en una situación con supuestos fácticos similares al debatido, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 02 de agosto de 2018 radicado 63001-3333-752-2015-00274-01 ordenó inaplicar la Resolución 1478 de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social por ser contraria al ordenamiento jurídico. 1.3.
NORMAS VIOLADAS3 Citó como normas violadas: • Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 6, 29, 49, 84, 85 y 150. • Ley 1437 de 2011 en su artículo 138. • Ley 153 de 1887 artículo 12. • Ley 30 de 1986. 3 Ídem, pág. 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte demandante manifiesta que la imputación jurídica en la cual se basó la sanción del Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental, contenida en las Resoluciones 09148 del 6 de noviembre de 2019 y 10414 del 23 de diciembre de 2019, tomaron como base la Resolución 1478 de 2006 del Ministerio de Protección Social, la cual se debe inaplicar por ilegal al caso concreto, por violación al principio de legalidad y reserva de ley que rige en materia del derecho administrativo sancionatorio.
Refiere que la actuación adelantada para la aplicación de sanciones administrativas, está subordinada a las reglas del debido proceso administrativo en conexidad con el principio de legalidad, que, de igual manera, se compone por los principios de reserva de ley y tipicidad, razón por la cual, en lo que respecta a la creación de prohibiciones en materia sancionatoria y los elementos esenciales del tipo son competencia exclusiva del legislador, siendo entonces improcedente que el ejecutivo modifique o suprima lo establecido en la ley, toda vez que contrariaría el principio de legalidad y debido proceso.
Expone que el proceso administrativo sancionatorio se adelantó y se aplicó una sanción bajo los criterios establecidos en un acto administrativo que se profirió de manera ilegal, al contrariar lo estipulado en la Ley de superior jerarquía, esto es, aplicando la Resolución 1478 de 2006, la cual fue proferida en contravía de la Ley 30 de 1986.
Considera que, los actos administrativos sancionatorios proferidos por el Departamento del Quindío – Secretaría de Salud Departamental, al encontrarse basados y fundamentados en la Resolución 1478 de 2006 para imponer la sanción administrativa a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, se tornan ilegales y se debe declarar su nulidad al incurrir en la causal de falsa motivación. 1.5.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 28 de octubre de 20205. • Inadmisión de la demanda: 28 de octubre de 20206. 4 Ídem, pág. 7 a 20. 5 Ídem, archivo: 13ActaReparo2020-00169NyR2N.pdf. 6 Ídem, archivo: 15Inadmisión2020-169.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Subsanación de la demanda: 25 de enero de 20217. • Admisión de la demanda: 17 de febrero de 20218. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 18 de febrero de 20219. • Contestación de la demanda: 24 de febrero de 202110. • Audiencia inicial: 28 de septiembre de 202211. • Sentencia de primera instancia: 01 de marzo de 202412. • Notificación sentencia: 04 de marzo de 202413. • Recurso de apelación demandada: 14 de marzo de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 01 de abril de 202415. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 15 de abril de 202416.
1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Refirió que el Departamento del Quindío a través de la secretaria de Salud, encontró responsable a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Circasia, al no estar autorizada para el manejo de medicamentos de control especial y monopolio del Estado, imponiendo una sanción bajo los parámetros de la Resolución No. 1478 de 2006.
Señala que la Resolución No. 1478 de 2006 es un acto administrativo del orden nacional proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual a la fecha se encuentra vigente, siendo obligación del Departamento aplicarlo, hasta que sea anulado de la jurisdicción administrativa, siendo este el instrumento a través del cual se ha controlado las ventas, distribución, dispensación, uso y demás de los medicamentos de control especial y monopolio del Estado. 7 Ídem, archivo: 19SubsanacionDemanda2020-169.pdf. 8 Ídem, archivo: 21Admision2020-169.pdf. 9 Ídem, archivo: 22Correo_NotificacionEstadoElectronico 010 del 18-02-2021 Rad2020-169.pdf. 10 Ídem, archivo: 24ContestacionAnexos2020-169.pdf. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 33ActaAudienciaInicial 2020-00169(.pdf) NroActua 12. 12 Ídem, documento: 12_SENTENCIA_PRIMERA_INSTANCIA(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 17. 14 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18. 15 Ídem, documento: 16_AUTO_CONCEDE_APELACIÓN_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19. 16 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 9AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que el hecho de que exista una providencia judicial de similares condiciones, su extensión se circunscribe al objeto del proceso sobre el cual recae la cosa juzgada, existiendo una limitación subjetiva, siendo sus efectos inter partes.
Esgrime que, de aceptar los argumentos expuestos por la entidad demandada, se podría generar graves consecuencias para el Fondo Rotatorio de Estupefacientes a la hora de realizar inspecciones, vigilancia y control, ya que les impediría toar las acciones pertinentes.
1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda, ordenando inaplicar para el caso concreto la Resolución No. 1478 de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social, declarando la nulidad de los actos administrativos i) Resolución nro. 09148 del 6 de noviembre de 2019 y Resolución nro. 10414 del 23 de diciembre de 2019, por existir el vicio invalidante de falsa motivación, y en consecuencia declaró que la entidad demandada se encuentra a paz y salvo y no adeuda suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta en virtud de la declaratoria de nulidad.
Para lo anterior, precisó aspectos relativos al proceso administrativo sancionatorio y a la función de inspección, vigilancia y control en materia de salud. Señaló que las normas que rigen la materia sobre la función de inspección, vigilancia y control de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado, como lo son la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan las medidas sanitarias” y la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” no determinaron, los elementos básicos de la conducta típica sancionable, ni las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.
Adiciona que además, de manera específica la Ley 30 de 1986 no estableció las sanciones a imponer y los criterios para su determinación, como sí fueron señaladas las sanciones mediante la Ley 9 de 1979 advirtiéndose una incongruencia en la aplicación de esa ley, respecto al acto de formulación de cargos proferido, y la Resolución que resolvió el proceso administrativo sancionatorio.
Consideró que la Resolución No. 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Protección Social usurpó la facultad de configuración del legislador, pues en ella se establecieron los elementos esenciales en materia sancionatoria, los cuales, fueron aplicados por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, en el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la demandante.
Precisó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío conforma para ese Despacho precedente vertical, al fungir éste como superioridad, además de configurarse los mismos motivos para inaplicar por inconstitucionalidad la Resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social, que usurpó la facultad de configuración del legislador en materia sancionatoria, afectando así los principios de legalidad y de reserva de ley.
Concluyó que en el presente asunto, existió una vulneración al debido proceso, por cuanto, en el proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en contra de la demandante, le fueron aplicadas unas disposiciones que contrarían el principio de reserva de ley y de legalidad.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionando que la a quo incurre en un error al considerar que la resolución que sirvió de base para sancionar a la E.S.E. demandante, esto es, la Resolución No. 1478 de 2006 del Ministerio de Protección Social debía inaplicarse, esto, en virtud que dicha norma se encontraba vigente para la época de los hechos y aún sigue vigente, siendo válida dentro del ordenamiento jurídico, por lo que es obligación aplicarla, de lo contrario incurriría en una omisión de funciones como servidor público.
Expone que el Departamento del Quindío, amparado en normas superiores (Ley 10 de 1993 y Ley 715 de 2001), y en la Resolución No. 1478 de 2006, adelantó todo el trámite permitido por la Ley para investigar y sancionar a la ESE demandante por las falencias encontrada en cuanto al manejo de residuos y la falta de vigencia de la resolución de autorización de manejo de medicamentos.
Arguye que el Departamento del Quindío actuó en cumplimiento de sus funciones y competencias, en especial las conferidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y en el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 100 de 1993, es decir, actuó amparado en la presunción de legalidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 1478 de 2006.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa nieguen las pretensiones de la demanda.
1.9. PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte demandante E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.9.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, ante la presunta violación al principio de legalidad y reserva de Ley que rige en materia del derecho administrativo sancionatorio, los actos administrativos demandados expedidos por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso multa a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Falsa motivación; ii) El debido proceso administrativo; iii) La potestad sancionadora del Estado; iv) Normativa aplicable en materia de control y vigilancia de medicamentos que producen o causan dependencia; y v) el caso concreto. 17 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.1. FALSA MOTIVACIÓN. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 categoriza como vicio del acto administrativo la falsa motivación, al igual que la “expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa… o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, en consecuencia, la falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad18.
El Consejo de Estado19, respecto de la falsa motivación de los actos administrativos, ha manifestado lo siguiente: “La falsa motivación como vicio que causa la anulación de los actos administrativos se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo.” Así mismo, ha indicado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”20, las cuales de presentarse, pueden afectar la legalidad del acto administrativo.
En efecto, la falsa motivación alude a los hechos determinantes en la decisión administrativa y las pruebas que sobre los mismos obren en el procedimiento correspondiente. 18 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sentencia 19 de marzo de 1998. Exp.1051 - C.P. CLARA FORERO DE CASTRO. 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - C.P. MAURICIO TORRES CUERVO - 27 de enero de 2011 - Radicación: 11001-03-28-000-2010- 00015-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida en el expediente N°5501.
M.P. Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese sentido, para que prospere la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación debe demostrarse que los hechos motivo de la decisión no se probaron o que se hayan omitido los hechos que se encontraban plenamente demostrados, que de haberse considerado tales la decisión se habría modificado considerablemente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia el Consejo de Estado21: “Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Corresponde, por tanto, al interesado tipificar con precisión la causal y proponer el concepto de violación en el que funda la pretensión de nulidad. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto.
Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea.
Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas - Bogotá, D.C. 13 de octubre de 2016 - Radicación: 250002327000200900206-01 - Interno: 19456.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos22.
Así las cosas, como quiere que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, quien alega la falsa motivación debe señalar cuál es el hecho o hechos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión y que en realidad no existieron, en qué consistió la errada interpretación de esos hechos o que no se encuentran suficientemente demostrados los mismos.
2.1.2. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad23 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de 22El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puedecontener«1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor de lacto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada”.
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2) si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental”.
Manuel María Díez. “El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 23“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa24.
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.25 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del 24Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.
2.1.3. POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO. Dentro de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, está aquel de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por eso se ha establecido la potestad sancionadora del Estado como una herramienta para su adecuado cumplimiento.
En efecto, esa facultad con la que cuenta la administración para sancionar ciertas conductas contrarias al ordenamiento jurídico, se da en ejercicio del ius puniendi, que lo que pretende es corregir, disciplinar o reprobar y también prevenir o reprimir la comisión de otras acciones u omisiones antijurídicas. En ese sentido, se ha indicado que el derecho sancionador es un instrumento para castigar el incumplimiento de los mandatos y obligaciones que se imponen para dar cumplimiento a las funciones y fines del Estado.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado26: 26 Sentencia C 818 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.
Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas27. Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden jurídico, como lo son, por ejemplo, las acciones públicas en defensa de la Constitución, frente a las cuales las órdenes de protección pueden limitarse a la simple exigencia de una acción u omisión de determinados actos (C.P. arts. 86 y 88)28.
La doctrina ius publicista reconoce que la potestad sancionadora de la Administración forma parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes.” En esa misma jurisprudencia se explica que el derecho administrativo sancionador “en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal29.
En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público30, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger 27 A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”.
(REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167-170. 28 Sobre la materia, se puede consultar NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2° Edición ampliada.
Tecnos. Madrid. 1994. Págs. 93 y subsiguientes. 29 Véase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y C-125 de 2003. En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teoría General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO ÁNGELES.
El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Legis Editores S.A. 30 Sobre los distintos modelos de separación de las funciones del poder público, se puede consultar la sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal.” Ahora bien, también indica la Corte Constitucional que la actuación requerida para la aplicación de sanciones de esta naturaleza está subordinada a las reglas del debido proceso administrativo, entre ellas, está el principio de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de reserva de ley y tipicidad, que son desarrollados por esa Corporación así: “6.3.
Dentro de los principios esenciales del debido proceso, merece destacarse para la presente causa el de legalidad. El principio de legalidad como pilar fundamental del ejercicio del poder, implica de manera general que “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”31, lo que resulta ser desarrollo del artículo 6 constitucional, según el cual, las autoridades son responsables, no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, como principio rector del derecho sancionador, la legalidad significa específicamente que tanto la conducta como la sanción misma deben estar predeterminadas; en este sentido, es necesario que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y que ésta contenga una descripción precisa de la acción u omisión objeto de reproche y de la sanción que ha de imponerse.
No obstante, debe recordarse que en materia administrativa esta garantía, así como todas aquellas que hacen parte del derecho al debido proceso, tienen una aplicación más flexible, en atención a las características especiales que presenta la Administración Pública32. Ahora bien, el principio de legalidad se manifiesta en dos principios fundamentales: el de reserva de ley y el de tipicidad. 6.3.1.
El principio de reserva de ley implica que solamente el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer las acciones u omisiones que dan lugar al ejercicio del poder punitivo del Estado, determinar cuales serán las correspondientes sanciones -de 31 Sentencia C-710 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 32 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “Cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.
Sentencia C-860 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa naturaleza penal o administrativa según el caso- y fijar los procedimientos que deben seguirse para imponerlas.
Así, la reserva de ley como principio fundante del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria implica que sólo el legislador puede otorgar dicha prerrogativa y establecer los elementos fundamentales que determinarán su ejercicio. Sin embargo, en el cumplimiento de dicha función el legislador no es absolutamente libre, como no puede serlo el ejercicio de ningún poder en un Estado Social de Derecho; en este sentido, también la definición de una conducta sancionable debe respetar los mandatos establecidos en el Texto Superior y las garantías reconocidas a través de los tratados internacionales, los cuales limitan el ejercicio de la potestad de configuración legislativa.
No obstante, debe señalarse que en materia de derecho sancionador por ley no solamente debe entenderse la norma que expide el legislador ordinario sino también la que profiere el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Así, esta Corporación ha establecido que “corresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cláusula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar regímenes penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) señalando el procedimiento para la aplicación de las sanciones que allí se contemplen.”33 6.3.2.
Por su parte, en virtud del principio de tipicidad, el cual tiene también una aplicación más flexible en materia administrativa, el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;
(ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. En este sentido, como quiera que las infracciones en materia sancionatoria administrativa son variadas y diversas, además de que en ocasiones responden a criterios de carácter técnico o especializado, no sería posible exigirle al legislador que determine con absoluta precisión y detalle todos los elementos del tipo.
Por esta razón, la aplicación matizada de este principio implica que el legislador debe señalar los elementos básicos para delimitar la prohibición, sin que le sea exigible la definición de todos y cada uno de los aspectos de la falta34. 33 Sentencia C-052 de 1997, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 34 Bajo tal premisa, la Corte Constitucional ha avalado en distintas oportunidades el contenido de normas que establecen sanciones de tipo administrativo mediante el uso de conceptos indeterminados.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-921 de 2001 esta Corporación se pronunció respecto de la demanda de constitucionalidad presentada en contra de los numerales 23 y 24 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994; a juicio del actor, dichas normas comportaban una vulneración del principio de legalidad por cuanto facultaban a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones por el desconocimiento de las instrucciones u órdenes que ella misma impartiera.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, la flexibilidad del principio de legalidad no significa que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones, por lo que en todo caso la ley deberá establecer, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, así como la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad35.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En el derecho sancionador dicho principio se materializa en la preexistencia de una ley que determine de manera precisa la conducta objeto de sanción, la sanción a imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Resalta la Sala lo relativo a la reserva de ley como manifestación del principio de En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la norma acusada era respetuosa del principio de reserva legal y, adicionalmente, del principio de tipicidad, como quiera que en ella se establecían los sujetos sobre los cuales podía recaer la sanción, el monto de la sanción pecuniaria, el procedimiento que debía seguirse para su imposición y la formulación genérica de la conducta a sancionar, esto es, el desconocimiento de las órdenes expedidas por la Superintendencia. 35 A partir de tal consideración, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de disposiciones normativas que, por ser demasiado imprecisas, constituían una violación del principio de legalidad.
En este sentido, por ejemplo, al efectuar el juicio de constitucionalidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual trasladaba al ejecutivo la facultad de señalar las sanciones a imponer por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora, sin definir las infracciones ni precisar el monto de la multa, esta Corporación consideró: “10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir ‘también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas’ 11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del EOSF.”.
(Sentencia C-1161 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.) En este orden de ideas, la Corte sostuvo que para establecer cuando se produce una vulneración del principio de legalidad, es necesario verificar si la norma legal permite determinar los elementos del tipo en forma razonable, esto es, si a partir de la ley es posible concretar su alcance, bien sea en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados; de encontrarse que el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos.
Bajo tal consideración, la Corte concluyó que, en este caso, la norma comportaba una vulneración del principio de tipicidad y, por tal razón, declaró la inexequibilidad de la disposición. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa legalidad en el derecho sancionador, pues ha sido reiterativa la Corte Constitucional en considerar que es necesario una norma con rango de ley para regular lo atinente a la materia sancionatoria, no siendo posible su configuración a través de una norma de nivel jerárquico inferior, como, por ejemplo, los reglamentos administrativos.
En efecto en la sentencia C 699 de 2015 indicó: “( ) La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.
Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición ( )” Así pues, si bien el ejecutivo puede realizar un desarrollo más detallado de las conductas sancionables, lo cierto es que los elementos esenciales del tipo son una competencia exclusiva del legislador, sin que en ningún caso puedan modificar, suprimir lo establecido en la ley, en desconocimiento del principio de legalidad y debido proceso.
2.1.4. NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS QUE PRODUCEN O CAUSAN DEPENDENCIA. La Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2° literal c), establece que medicamento: “Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos.” Ahora bien, existen medicamentos que crean una dependencia física o psíquica en la persona, y por esta razón el legislador ha considerado que deben estar sometidos a control y vigilancia de las autoridades, es así que en el artículo 20° ibidem se le asignó República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa como función del Ministerio de Salud, entre otras, la de reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.
Por su parte el artículo 28 de esa misma Ley consagra que: “Artículo 28. Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.” Así mismo, se observa que en dicha ley en los capítulos V y VI también se regula lo relacionado con las conductas contrarias al ordenamiento jurídico que son sancionables en lo que respecta a los medicamentos de control especial, realizándose de manera expresa i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;
(ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, y (iii) el procedimiento que debe seguirse para su imposición (art 68). La Ley 30 de 1986 fue reglamentada por el Decreto 3788 de 1986 que en sus artículos 3, 7 literal d), 8, 25 y 26 establecen: “( ) Artículo 3. La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud.
( ) Artículo 7º Para los efectos de la ley 30 de 1986, establécense las siguientes definiciones: d) MEDICAMENTO DE CONTROL ESPECIAL. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica. (:..) Artículo 8º El Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, de que trata el artículo 33 del Decreto 121 de 1976, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.
Artículo 25. El Ministerio de Salud señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de ese Ministerio; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del mismo Ministerio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 26. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial que no estén reservados al Fondo Rotatorio de Estupefacientes, corresponde al Ministerio de Salud.” No cabe duda que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad administrativa encargada del control y vigilancia de los medicamentos que producen dependencia psíquica o física, a quien además se le asignó varias funciones en la materia, pero de ninguna manera puede definir los elementos esenciales del tipo en materia sancionatoria por las conductas contrarias al ordenamiento jurídico en ese campo, toda vez que como se dijo anteriormente se requiere que dichos elementos sean definidos por el legislador, no siendo la autoridad administrativa competente para realizarlo.
No obstante, se observa que a través de la Resolución No. 1478 de 2006 el Ministerio de La Protección Social en el capítulo XX estableció las conductas o comportamientos que dan lugar a la aplicación de la sanción, definiendo las que constituirían infracciones leves, graves y muy graves, la cuantía de la sanción y el procedimiento para aplicarlas, los cuales distan de manera contundente de los que había establecido el legislador en la Ley 30 de 1986, por lo que no se trató de una descripción o desarrollo detallado de los elementos que allí se habían establecido, sino que se fijaron unos nuevos, lo cual a todas luces va en contra del principio de legalidad, reserva de ley y debido proceso, pues se reitera las regulaciones en materia sancionatoria corresponde de manera exclusiva al legislador.
Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:
2.2. EL CASO CONCRETO. La Secretaría de Salud Departamental del Quindío procedió a realizar visita de inspección, vigilancia y control a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia el día 12 de febrero de 201936, siendo atendida por la Regente de Farmacia Juliana Andrea Sánchez Cruz, en dicha visita describieron los siguientes incumplimientos: 1.
El certificado de fumigación del Servicio Farmacéutico se encuentra vencido desde el 14 de octubre de 2018. 2. No se encuentra el área de Disposición de Residuos debidamente señalizada. 36 Expediente digital (OneDrive), archivo: 24ContestacionAnexos2020-169.pdf., pág. 45 a 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
No se evidencia certificado de calibración del termómetro que se encuentra ubicado en la nevera. 4. La Institución Prestado en Servicio de Salud (Hospital San Vicente de Paúl Empresa Social del Estado E.S.E.) no se encuentra autorizado para el manejo de Medicamentos de Control Especial y Monopolio del Estado. 5. El Pgirasa se encuentra desactualizado (vencido desde el 28/08/2018).
No obstante lo anterior, no adoptó ninguna medida sanitaria, al tratarse de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, pues se generaría un riesgo a la salud. El día 29 de marzo 2019 se profirió auto de apertura de investigación administrativa en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia37, siendo notificada personalmente a la representante legal el 10 de abril de 201938.
El 27 de mayo de 2019 se formularon cargos en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia39, actuación notificada personalmente el 05 de junio de 201940. El 21 de junio de 2019 la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia presentó descargos dentro del proceso administrativo sancionatorio41.
El 05 de agosto de 2019, se abre el periodo probatorio, ordenándose la práctica de pruebas42. El 06 de septiembre de 2019, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a la parte investigada para que presentara los alegatos de conclusión43. El 20 de septiembre de 2019 la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia presentó alegatos de conclusión44.
Con fundamento en los artículos 96, 97 y 107 de la Resolución 1478 de 2006, mediante Resolución No. 09148 de 06 de noviembre de 2019 proferida por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío45, se sancionó con multa de 370 salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalentes a $10.213.422 a la E.S.E. Hospital San Vicente 37 Ídem, pág. 68 a 73. 38 Ídem, pág. 75. 39 Ídem, pág. 76 a 82. 40 Ídem, pág. 84. 41 Ídem, pág. 85 a 90. 42 Ídem, pág. 92 a 95. 43 Ídem, pág. 100 y 101. 44 Ídem, pág. 104 a 108. 45 Ídem, pág. 149 a 160.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de Paul del Municipio de Circasia, por considerar que dicha entidad no cuenta con área de manejo y disposición de residuos, así mismo, no cuenta con resolución que autorice el manejo de medicamentos de control especial, ya que la Resolución No. 0588 del 06 de junio de 2013 se encuentra vencida, decisión que fuera notificada personalmente el 14 de noviembre de 201946.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia, el 27 de noviembre de 2019, presentó solicitud de aclaración de nulidad y recurso de reposición47 contra la Resolución No. 09148 de 06 de noviembre de 2019, siendo resuelto a través de la Resolución No. 10414 de 23 de diciembre de 201948, confirmando la decisión adoptada y considerando que: “ con respecto a lo enunciado por la recurrente con respecto al procedimiento sancionatorio adelantado, donde se sancionó al Hospital tasando una sanción con fundamento en la resolución 1478 de 2006, desconociendo la sentencia que cita del Tribunal Administrativo del Quindío, debemos señalar y aclarar a la defensa que en el desarrollo de todas las actuaciones que se surtieron en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en la investigación en contra del Hospital, en momento alguno la investigación censuró o cuestiono la referida resolución en su aplicación y en su validez, permaneciendo para este ente de control su legalidad y aplicación incólume, habida consideración de no tenerse conocimiento o reparo de su contenido, eficacia y de su validez, por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo –Consejo de Estado- instrumento mediante el cual se ejerce la inspección, vigilancia y control en lo que respecta a los medicamentos de control especial, monopolio del Estado, por parte de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, bajo las precisas instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, que fueron contenidas en la citada resolución, que a su vez tuvo fundamento en la Ley 9 de 1979, articulo 476.” (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que el Departamento del Quindío adelantó todo un proceso sancionatorio en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Circasia, con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 1478 de 2006, relativo a la conducta sancionable establecida en los artículos 96 y 97, el procedimiento establecido en los artículos 98 a 106 y la cuantía de la sanción en los términos del artículo 107. 46 Ídem, pág. 161. 47 Ídem, pág. 162 a 175. 48 Ídem, pág. 178 a 182.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, determina la Sala que existió una vulneración a un derecho fundamental como es el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política49, el cual es de aplicación inmediata, tal como lo establece el artículo 85 ibidem50.
En efecto, se encuentra que se le aplicó unas disposiciones que claramente vulneran el principio de legalidad, pues las normas de derecho sancionatorio solo pueden ser proferidas por el legislador o por un acto administrativo con fuerza de Ley. En ese sentido, la autoridad administrativa, esta es, el Ministerio de la Protección Social no podía tipificar las conductas sancionables, ni modificar o suprimir a través de un acto administrativo lo establecido en la Ley 30 de 1986.
El principio de reserva de Ley no solo es la manifestación del principio de legalidad, sino también del principio democrático, que busca que las normas del derecho sancionatorio sean derivadas de un proceso de deliberación pluralista y popular. Ahora bien, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional “si bien es cierto en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley.
De allí que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, concierne a la administración.” 51 En ese orden, en el sub judice debió la autoridad administrativa dar aplicación a lo establecido en la Ley 30 de 1986, si lo pretendido era iniciar un proceso administrativo sancionatorio, y no lo que estableció la Resolución No. 1478 de 2006 en cuanto a los medicamentos de control especial.
En este punto es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887: 49 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 50 ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. 51 Sentencia C-699 de 2015. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 12.
Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable.” Dicha disposición fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2000, en la cual se destaca lo siguiente: “( ) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.
( )” Así pues, existe la posibilidad que esta jurisdicción inaplique un acto administrativo contrario a las disposiciones jurídicas de superior jerarquía, inclusive pudiéndose realizar de oficio. Bajo esos parámetros, esta Sala determina que la Resolución 1478 de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social debe inaplicarse en el presente asunto, toda vez que vulnera el principio de legalidad, reserva de Ley y debido proceso que rigen en materia sancionatoria, pues no podía la autoridad administrativa determinar los elementos esenciales del tipo a través de un acto administrativo.
En un asunto similar la Corte Constitucional52 en sentencia que ya ha sido citada en esta providencia concluyó: “( ) En cuanto al reglamento, conviene precisar que es distinta la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en cuanto a su capacidad para dictar normas que desarrollan las leyes, ya sean decretos, reglamentos, circulares, instrucciones, resoluciones o directrices (Art. 189 numeral 11 C.P.), que la actividad reglamentaria de los organismos administrativos para aplicar las normas, entre estas las que ha expedido el ejecutivo; competencia que tiene por fundamento la función administrativa consagrada en el Artículo 209 de la Constitución Política.
En tal sentido, la autoridad pesquera está facultada para emitir actos administrativos 52 Sentencia C-699 de 2015. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación del régimen de pesca contenido en la Ley 13 de 1990 que determinen los aspectos de orden técnico y biológico, como las técnicas de captura, la tecnologías en las embarcaciones, la implementación de redes mecanizadas, la instalación de medios para procesar y conservar alimentos, las especies en riesgo de extinción, la pesca de especies prohibidas para el consumo humano, las tallas mínimas de captura de las especies y los periodos de veda son susceptibles de la actividad regulatoria por la autoridad administrativa pesquera.
Sin embargo, en ningún caso la autoridad de pesca puede tipificar las conductas sancionables. Adicionalmente, el principio de tipicidad implícito en el de legalidad, exige del legislador definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprendida por el ordenamiento. De manera que le permita a las personas a quienes están dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. El principio de tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley, y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que las conductas prohibidas deben ser estipuladas por ley y cuando se remite su descripción detallada a una norma de menor nivel jerárquico, como el reglamento, corresponde al legislador delimitar su contenido a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, cuestión que no está dada en el artículo 53 de la Ley 13 de 1990, en cuanto al renvió normativo a los reglamentos.
Por esta razón, la Corte encuentra que, si bien el Artículo 53 de la Ley 13 de 1990 se ajusta a los parámetros de legalidad, debido proceso y reserva de ley, no obstante, la expresión “y reglamentos” es contraria a estos postulados constitucionales, al delegar por completo en la autoridad administrativa la confección de prohibiciones en materia sancionatoria pesquera y, en consecuencia, será declarada inexequible en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.” Así pues, los principios de reserva de ley y tipicidad son la materialización del debido proceso en materia sancionatoria, siendo solo competencia del legislador definir las conductas sancionables, la sanción y el procedimiento para aplicarlas, por lo tanto, no podía en este caso el Ministerio de la Protección Social a través de un acto administrativo de inferior jerarquía que la Ley, fijar los elementos esenciales del tipo sancionatorio, así pues el Departamento del Quindío al aplicar dicha disposición claramente vulneró el debido proceso de la entidad demandante, quien solo podía ser investigada y sancionada bajo las disposiciones legales, en este caso la Ley 30 de 1986.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, encuentra la Sala que se deberá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que fueron expedidos con vulneración del debido proceso, por aplicación de un procedimiento administrativo y una sanción contenida en un acto administrativo que en criterio de esta Corporación es ilegal, y además por no seguir el procedimiento y demás regulaciones establecidos por el legislador en materia sancionatoria por distribución de medicamentos de control especial en la Ley 30 de 1986.
Ello de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201853 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso no se observa la existencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte accionante tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en tanto no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 01 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2020-00169-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentado por la apoderada de la entidad demandante54.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 20.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente55 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 014Renuncia poder Demandante(.pdf) NroActua 11 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/