República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 005-2024-232 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Colfondos S. A y el Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala el accionante que cuenta con 68 años de edad, y laboró al servicio del Municipio de Armenia (Q), según se acredita en su historia laboral, sin embargo, dicho tiempo laborado aún no ha sido pagado a Colfondos S.A., a título de tiempos públicos, siendo del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS.
Sustenta que supera la edad mínima para acceder a la devolución de saldos (62 años de edad), y carece del capital y de las semanas mínimas requeridas (1.150) para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, por lo tanto, es su voluntad acceder y obtener el reconocimiento y pago de su devolución de saldos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que preceptúa lo siguiente: «Devolución de Saldos.
Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 3_Demanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».
Indica que, para acceder a la devolución de saldos, el accionante ha desplegado desde el 20 de noviembre de 2023 y hasta la fecha reclamaciones y radicaciones tendientes a obtener la misma ante Colfondos S.A., tal y como se acredita con la documentación probatoria que se aporta. Expresa que antes de proceder a radicar la solicitud formal de devolución de saldos, Colfondos S.A. exigió el agotamiento de las siguientes etapas, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Las cuales fueron: 1) Radicación de poder para actuar. 2). Conformación de toda su historia laboral, con la manifestación de estar de acuerdo con los tiempos acreditados, lo cual ya se realizó ante Colfondos. 3). Manifestación en relación sobre si prestó o no prestó servicio militar obligatorio. Menciona que el 22 de diciembre de 2023, Colfondos S.A. emitió respuesta dentro del radicado número 1590960, informando haber dado inicio al trámite para la emisión del bono pensional, así mismo el 03 de abril de 2024, puso de presente que la solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos no se podía surtir hasta tanto no culmine y finalice el cobro del bono pensional.
Refiere que, en respuesta del 05 de junio de 2024, Colfondos S.A. se dirigió al actor y le informó lo siguiente: Afirma que, la omisión del Municipio de Armenia (Q), consistente en no pagar lo correspondiente a la cuota parte pensional que le corresponde para financiar el bono pensional, constituye una situación de carácter indefinida en el tiempo, motivo por el cual se requiere de la intervención urgente de un juez de tutela en orden a que le protejan sus derechos fundamentales irrenunciables a la seguridad social pensional, establecidos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutele su derecho fundamental a la seguridad social con ocasión de la dilación injustificada en el proceso de reconocimiento y pago de la devolución de saldos a que tiene derecho por parte de Colfondos S.A., entidad en la cual se encuentra afiliado a través del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas, especialmente a Colfondos S.A., a que proceda a liquidar y emitir el bono pensional que le corresponde al accionante, y que lo acrediten en su cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad a que éste se encuentra afiliado, esto es en Colfondos S.A. Solicita en aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia de la Corte Constitucional T-083 de 2023, se le ordene a Colfondos S.A que liquide, reconozca y pague al actor la devolución de aportes a que tiene derecho, con inclusión de la totalidad de los valores que corresponden a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral.
Se le ordene a Colfondos S.A. que se permita al actor radicar formalmente la solicitud de devolución de saldos de su cuenta individual de ahorro pensional. Y una vez radicada ésta proceda al reconocimiento y pago de la devolución de aportes. Se ordene al Municipio de Armenia (Q) a proceder a reconocer y pagar a Colfondos S.A., y en coordinación con ésta última lo correspondiente al valor de la cuota parte pensional del bono pensional a que tiene derecho el actor en lo correspondiente al tiempo como servidor público que laboró al Municipio de Armenia (Q).
Se le ordene al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)a proceder a reconocer y pagar a Colfondos S.A., y en coordinación con el Municipio de Armenia (Q), lo correspondiente al valor de la cuota parte pensional del bono pensional a que tiene derecho, en lo correspondiente al tiempo como servidor público que laboró al Municipio de Armenia (Q).
Contestación de la acción. -Colfondos S.A. La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. -Municipio de Armenia, Q2. La entidad allegó escrito de contestación, indicando que en cumplimiento de la normatividad y de sus obligaciones de la ley, por medio de la Resolución N°56 del 06 de mayo de 2024, se reconoce y autoriza el pago en calidad de contribuyente de bono pensional tipo A, en favor del accionante, estando dentro de los términos de ley.
Señala que el acto administrativo relacionado anteriormente se comunicó a la AFP Colfondos del grupo HABITAT, en el cual se encuentra afiliado el actor mediante oficio BON – 14171-12-23, el cual reconoce y autoriza el pago del bono pensional, 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SOG-Contestación Municipio de Armenia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 informa que la relación se realiza por parte de esta entidad territorial, el 21 de enero de 2024, tal y como se encuentra establecido en el cobro por parte de la AFP a esta entidad. Solicita exonerar al Municipio de Armenia de toda responsabilidad que se le endilga, toda vez que con el actuar de la administración, se ha ceñido a lo establecido en la Constitución y la ley, configurando la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ya que con el cumplimiento de la Administración Municipal se puede inferir razonadamente que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión por estar completamente resuelta en los términos oportunos de ley. -Ministerio de Hacienda y Crédito Público3.
La entidad allegó memorial dando contestación a la acción dentro de la oportunidad procesal, indicando que no es la entidad que incurre en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor. Arguye que el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el actor de acuerdo con la liquidación provisional concurre como emisor la Nación y adicionalmente participa como contribuyente el Municipio de Armenia – Quindío con su respectivo cupón a cargo.
Refiere que, la Oficina de Bonos Pensionales –OBP de dicha entidad, se pronunció sobre el caso del actor, manifestando que tiene derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.
Indica que la fecha de redención normal del bono pensional tuvo lugar el 11 de febrero de 2018, fecha en la cual el accionante alcanzó la edad de 62 años. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Informa que la AFP Colfondos solicitó el 22 de diciembre de 2023 la emisión y redención (pago) del bono pensional en su calidad de representante del actor atendiendo la solicitud de la AFP Colfondos, dicho bono pensional fue emitido y redimido por medio de la Resolución No. 31396 de fecha 15 de marzo de 2024, sin que la oficina tenga obligación alguna pendiente por atender en relación con el cupón principal del accionante.
Precisa que, para poder la Nación emitir y redimir la obligación a su cargo era necesario que previamente las demás entidades que participan dentro del bono pensional del accionante bien sea como empleadores y/o contribuyentes, 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. SOG-Contestación Min Hacienda Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 procediesen a confirmar la liquidación del bono pensional y adicionalmente en el caso de los cuotapartistas a reconocer y pagar los cupones de bono a su cargo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º el Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Manifiesta que, de conformidad con la información que aparece registrada en el sistema interactivo, el contribuyente Municipio de Armenia informó el 7 de marzo de 2024 que mediante la Resolución No. 056 del 6 de marzo de 2024, procedió a reconocer la cuota parte de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el pago de la misma se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que de acuerdo con la prueba documental que se adjunta, no se pudo efectuar en su momento porque el Municipio de Armenia – Quindío se encontraba bloqueado por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) para la realización de pagos a través de dicho Fondo, por no encontrarse al día con los requisitos normativos vigentes para poder acceder a los recursos de dicho Fondo, bloqueo que estuvo vigente hasta el día 18 de junio de 2024 fecha en la cual la entidad territorial cumplió a cabalidad con todos los requisitos para poder acceder a los recursos del citado Fondo, tal y como lo demuestra la prueba documental adjunta.
Explica que ante el levantamiento del bloqueo que presentaba el Municipio de Armenia para el pago de sus obligaciones pensionales con cargo a los recursos que tiene en el FONPET, corresponde a la AFP Colfondos elevar la respectiva solicitud de pago de dicha cuota parte con cargo a los recursos del citado fondo. Lo anterior, por ser la entidad que de conformidad con lo dispuesto en el instructivo No. 10 de 2007 emitido por esta oficina y del cual se adjunta copia, se encuentra facultada legalmente para solicitar el pago de bonos pensionales con cargo a los recursos que las entidades territoriales tienen en el FONPET.
Resalta que la entidad territorial debe haber enviado a la Administradora de Pensiones los documentos pertinentes, como son el acto administrativo de reconocimiento y la autorización de pago con recursos del FONPET, para que Colfondos S.A. pueda presentar la solicitud en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. Solicitud que a la fecha no ha presentado ante este Ministerio – OBP – FONPET.
Finalmente, solicita desvincular a este Ministerio de la presente acción de tutela, quedando demostrado que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, actualmente no está incurso en el incumplimiento de un deber legal o constitucional alguno. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. La a quo hizo referencia a la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente a lo dispuesto en los artículos 115 y 118 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, en cuanto a las entidades Administradoras, trajo a colación el contenido del artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016, en el cual se establece que corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. En cuanto al procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A indicó que se exige el agotamiento de unos pasos.
En cuanto al término de la emisión de los bonos pensionales tipo A, precisó que el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016 dispuso que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el respectivo empleador.
Hizo referencia al derecho a la Seguridad Social en cuanto a la devolución de saldos como prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social, y destaca que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones y en dicho sistema se contemplan dos regímenes que son el de prima media y el ahorro individual con solidaridad, los cuales tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas una vez se cumplan los requisitos previstos para ello de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso.
El sistema busca en primera medida que los afiliados puedan acceder a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). Sin embargo en los casos en los que no es posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contempla opciones para cada modelo, como lo son la indemnización sustitutiva para el caso del régimen prima media y devolución de saldos para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señaló que la devolución de saldos constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario y es evidente que las comunicaciones de Colfondos S.A. generaron una información que fue incumplida, en especial frente al oficio número 1590960 del 22 de diciembre de 2023, en relación con el tiempo en el que se debía resolver el asunto, de acuerdo con los términos legales (3 meses), y por otra parte respecto de las funciones de Colfondos para adelantar las acciones judiciales o administrativas con prontitud contra las entidades involucradas, tal como lo establece el artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 4Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 1833 de 2016 «corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos legales establecidos».
Afirma que, Colfondos S.A. no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión y cobro del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos, incumpliendo así con su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago efectivo de la cuota parte del bono pensional por parte del Municipio de Armenia, pues desde el oficio del 22 de diciembre de 2023 a la fecha han transcurrido 6 meses y se ha hecho oponible al accionante las consecuencias negativas de su omisión estructurando una actuación contraria al derecho a la seguridad social del afiliado.
En relación a la responsabilidad del Municipio de Armenia, como lo advierte Colfondos S.A. en sus comunicaciones al afiliado, así como lo ha ilustrado en esta acción de amparo la OBP del Ministerio de Hacienda, es claro que dicho ente territorial en su condición de contribuyente es el responsable de emitir la cuota parte del bono pensional a su cargo, por lo cual si bien emitió la Resolución No. 56 del 06 de marzo de 2024 la cual reconoce y autoriza el pago en calidad de contribuyente de bono pensional tipo A, en favor del accionante con recursos del FONPET; el procedimiento siguiente no pudo efectuarlo Colfondos S.A. porque el Municipio de Armenia se encontraba bloqueado por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) para la realización de pagos a través de dicho Fondo.
Bloqueo que estuvo vigente hasta el día 18 de junio de 2024, por lo que tal omisión o negligencia del Municipio de Armenia, tampoco puede ser trasladada como carga al accionante, de manera que obstaculice el acceso a la devolución de sus aportes. Concluye que, Colfondos S.A. y el Municipio de Armenia han trasladado indebidamente al accionante,, las consecuencias negativas de su falta de gestión a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional al contar con 68 años de edad lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social, pues dichas actuaciones contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023.
En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas Colfondos S.A. y al Municipio de Armenia, para que dentro del término improrrogable de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe la emisión, liquidación y pago del bono pensional del actor.
Asimismo, para que Colfondos S.A una vez culminado el trámite anterior recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos del accionante. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Impugnación. - Colfondos S.A Pensiones y Cesantías 5. La entidad allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, indicando que una vez validadas las bases de la entidad, se evidencia que el accionante radicó solicitud para normalizar su historia laboral bajo el N°ASE-122808 el 02 de febrero de 2024.
Resalta que el accionante cuenta con un bono pensional a cargo del empleador Municipio de Armenia, razón por la cual Colfondos S.A, inició las gestiones correspondientes con el fin de acreditarlo en la cuenta de ahorro individual (CAI) y tal y como se informó al accionante en el oficio del 05 de junio de 2024, el Bono se encuentra debidamente acreditado y cancelado, no obstante, y con respecto al Bono a cargo del Municipio de Armenia, la entidad indica que se realizará el respectivo pago con los recursos del FONPET, por lo cual Colfondos S.A procedió a realizar solicitud de redención, sin embargo no fue posible generar la solicitud, pues se presentó un bloqueo con la DREES.
Por lo cual el pasado 08 de abril de 2024, se solicitó a esta entidad subsanar dicha inconsistencia para dar continuidad con el proceso de redención del bono. Refiere que el 26 de junio de 2024, se evidencia que la inconsistencia fue subsanada y se solicita a la entidad remitir la respectiva resolución junto con la autorización de los recursos del Fonpet para solicitar la redención a la entidad y posteriormente se realice el pago.
Afirma que, Colfondos S.A realizó las gestiones correspondientes con el fin de solicitar a la entidad la respectiva remisión y pago del Bono Pensional, por lo tanto, se encuentra a la espera del pago por parte de esta entidad. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues Colfondos S.A ha realizado las gestiones correspondientes, tenientes a la acreditación y pago del bono pensional a cargo del Municipio de Armenia. -Municipio de Armenia, (Q)6.
La entidad impugnó el fallo de instancia, indicando que mediante Resolución 54 del 06 de marzo de 2024, reconoció y autorizó el pago de cupón de cuota parte de Bono Pensional tipo A con recurso del (FONPET). Arguye que, el Municipio de Armenia no ha sido omisivo en sus funciones, pues como prueba de ello se expidió la resolución por medio del cual se reconoció y autorizó el pago de un cupón de bono pensional en calidad de contribuyente en favor del accionante, acto administrativo que autorizó el pago de la obligación con recursos del FONPET. 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. SOG-Impugnación Colfondos S.A 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. SOG-Impugnación Municipio de Armenia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Refiere que, el Alcalde de Armenia, en calidad de representante legal de la entidad territorial Municipio de Armenia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 863 de 2003 y en el artículo 18 del decreto reglamentario 4105 de 2004, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito público para pagar con los recursos que la entidad posee en el Fondo nacional de pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, la suma de $87.779.000.00, correspondiente a la cuota parte del bono pensional Tipo A del actor.
Afirma que, el Municipio de Armenia, ha cumplido a cabalidad con la norma como anteriormente se sustenta ya que ha realizado las diferentes actuaciones requeridas para que sea cancelado en la menor brevedad posible la obligación de la cual es responsable. Finalmente solicita exonerar al Municipio de Armenia de toda responsabilidad que se le endilga, toda vez que con el actuar de la administración, se ha ceñido a lo establecido en la constitución y la ley y en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho a la accionante.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No emitió concepto dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, ordenando a las accionadas efectuar los trámites interadministrativos necesarios para la emisión, liquidación y pago del bono pensional y lo relacionado frente a la solicitud de devolución de saldos; o si contrario a ello, como lo señalan las entidades, es improcedente la Acción de Tutela.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional. iii) El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. iv) Caso concreto.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión y pago de los bonos pensionales. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 2017 hizo referencia de manera específica a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un bono pensional, al indicar los siguientes apartes: Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 «…(…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.7 Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales8.
Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.
Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo9 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. 7 T-565-2009. 8 T-892 de 2013. 9 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.10 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados.
Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”11 La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional.» (Subrayado de la Sala).
Bajo estos supuestos, si bien la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, la Corte ha señalado que en los casos en que medie la exigencia de un bono pensional, se debe determinar i) Si la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata 10 T-660 de 2007. 11 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados, iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. En cuanto al trámite para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A, es del caso tener en cuenta que dichos bonos constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones y se pueden clasificar en: bono tipo A, es el que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
El tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y existen otros bonos especiales denominados tipo E y C. Al respecto, la Corte Constitucional12 indicó respecto del trámite en la liquidación, expedición, emisión y redención de los bonos pensionales tipo A las siguientes etapas: «… (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP13. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no 12 Sentencia T-056/17. M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A qué se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.» Así las cosas, es claro que en lo que atañe a los bonos pensionales tipo A, éstos presuponen el agotamiento de las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional.
Recientemente, la Corte Constitucional 14 efectuó pronunciamiento frente al tema de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema.
Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”.Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Tabla 3.
Tipos de bonos pensionales15 14 Sentencia T-083 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.
Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. 32.
Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 33.
Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 34.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. 35.
El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A16 Conformación de la historia laboral del afiliado17 Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.
En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor19 para que dé inicio al proceso 16 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 17 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 19 Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.
Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A16 provisional del bono18 de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”20.
Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada21. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. 37.
Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38.
En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.
Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho 18 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 20 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 21Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(T-056 de 2017) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 fundamental a la seguridad social.
Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título».
Del derecho a la seguridad social y, la devolución de saldos. En lo relacionado con este tema en la sentencia T-083 de 202322 se precisó lo siguiente: « 42. Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso.
En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema.
Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. 43. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”. 44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.
Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. 45. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.
Esto persigue evitar 22 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. 46.
En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna.
En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección. 47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema.
Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.» (Negrilla de la Sala) De este modo, la legislación prevé el derecho a la devolución de saldos en los eventos en que no sea posible el reconocimiento de una prestación periódica, esto particularmente dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo anterior, con la finalidad de garantizar un mínimo vital a las personas cotizantes en el sistema, que no alcanzaron a realizar los aportes suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión, constituyéndose en un deber de la administradora privada de pensiones el realizar la correspondiente devolución de saldos ante la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando al sistema, pues de no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales del cotizante, en este caso, su mínimo vital y seguridad social.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado presuntamente por Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET), lo anterior por cuanto desde el 20 de noviembre de 2023 ha venido realizando las gestiones inicialmente ante Colfondos S.A, tendientes a obtener la devolución de aportes a que tiene derecho con inclusión de la totalidad de los valores que corresponden a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral, sin embargo, pese a que las accionadas tienen competencia aún no se ha materializado el acceso a su prestación. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 La a quo mediante sentencia proferida el 26 de junio del 2024, decidió amparar el derecho fundamental alegado, al precisar que Colfondos S.A. y el Municipio de Armenia han trasladado indebidamente al accionante las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social, pues dichas actuaciones contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023, motivo por el cual ordenó realizar los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, la emisión, liquidación y pago del bono pensional y posterior a ello, se recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colfondos S.A impugnó la sentencia señalando que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, subsidiario y sumario con el que cuentan los ciudadanos para la protección de los intereses fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por las autoridades constituidas o los particulares, y además se exige como requisito de procedencia, que dentro del ordenamiento legal vigente no exista otro medio de defensa judicial que permita el amparo del derecho fundamental infringido o que si existe un mecanismo legal la acción de tutela se promueva para evitar un perjuicio irremediable, suceso que permite su procedencia como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela al no reunirse el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Municipio de Armenia impugnó la decisión al señalar que no ha sido omisivo en sus funciones, pues como prueba de ello se expidió la resolución por medio del cual se reconoció y autorizó el pago de un cupón de bono pensional en calidad de contribuyente en favor del accionante, acto administrativo que autorizó el pago de la obligación con recursos del FONPET.
Por lo tanto, solicita exonerar de responsabilidad al ente territorial, toda vez que con el actuar de la administración se ha ceñido a lo establecido en la Constitución y la Ley y en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho a la accionante. Así las cosas, una vez revisado el plenario la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra formato diligenciado por el accionante el 04 de septiembre de 2023, a través del cual solicita el bono pensional23 y la solicitud de la certificación de prestación de servicio con instituciones de las Fuerzas Militares de Colombia, así como los reportes de días acreditados y los detalles de semanas trabajadas por el actor24. -Se aportó reporte de historial laboral del actor en Colfondos, acreditando un total de 357.15 semanas de cotización al sistema general de pensiones25. 23 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Fol28-30 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Fol. 8-21 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3.
Fol.22-25 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 -Esta en el expediente el oficio del 22 de diciembre de 2023, de radicado N° 159096026 emitido por Colfondos y dirigido al accionante, mediante el cual señala lo siguiente: «Nos permitimos informarle que hemos procedido a tramitar la solicitud de emisión ante las entidades participantes de tu bono pensional.
Es importante resaltar que el término para la emisión del Bono Pensional es de (3) meses, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del 3798 de 2003. Si la entidad da respuesta procederemos a notificarle la emisión u objeción del bono pensional. Si las entidades no dan respuesta en el tiempo mencionado anteriormente, procederemos a informarle las acciones judiciales que Colfondos instaurará en contra de las entidades responsables». -Se aportó por parte del Municipio de Armenia la Resolución N°56 del 06 de marzo de 202427 «Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de cupón de cuota parte de bono pensional tipo A con recursos del FONPET».
En dicha resolución se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER el cupón del bono pensional tipo “A”, a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. a nombre de su afiliado señor Alfonso Cardona Castaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.522.723 de Pijao Q por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($87.779.000.00) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, en su calidad de contribuyente.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR el retiro de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($87.779.000.00) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, de los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, por parte del representante legal del Municipio de Armenia, para el pago del cupón del bono pensional tipo "A" en favor de la administradora de pensiones Colfondos S.A, quien a su vez realizará el reconocimiento del beneficio pensional a que tenga derecho el señor Alfonso Cardona Castaño, de acuerdo con la normatividad prevista en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 18 del Decreto 4105 de 2004». - Se anexó el correo electrónico del 7 de marzo de 202428, de la dirección electrónica pensionespasivocol@armenia.gov.co para pqrbonos@colfondos.com.co donde se evidencia un archivo adjunto “BONO- ALFONSO CARDONA CASTAÑO.pdf” y en el cuerpo de correo se indica que se envía el acto administrativo No. 056 y la autorización del representante legal para el retiro de recursos FONPET. -Esta la autorización del Alcalde de Armenia que tiene recursos en el FONPET para realizar el retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales29.
Asó 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Folio 8 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SOG-Contestación Municipio de Armenia. Fol. 4-6 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SOG-Contestación Municipio de Armenia.
Fol. 11 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SOG-Contestación Municipio de Armenia. Folios 7-9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 -Así mismo, se encuentra el oficio emitido por el Municipio de Armenia, del 06 de marzo de 202430 dirigido a la Coordinadora de Bonos Pensionales Colfondos, en donde señala lo siguiente: «Asunto: Comunicación radicado BON - 14171-12-23 Ciudadano: Alfonso Cardona Castaño De manera atenta y con el fin de que se proceda de conformidad, me permito remitir para lo pertinente la Resolución No 056 "por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de cupón de cuota parte de bono pensional tipo A, con recursos FONPET”; acto administrativo a través del cual el municipio de Armenia Q, reconoce su obligación como contribuyente del bono pensional a favor del señor Alfonso Cardona Castaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.522.723 de Pijao Q; igualmente se adjunta documento, Autorización del representante legal de esta entidad, para realizar el retiro de los recursos del FONPET, existentes en dicho fondo a nombre del Municipio de Armenia Quindío. Siendo importante anotar que ya se registró el trámite de "RECONOCIMIENTO” en la plataforma OBP del ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes, cualquier información adicional que se requiera, podrá comunicarse a través del correo electrónico ftp@armenia.gov.co o pensionespasivocol@armenia.gov.co. -Se aportó la Resolución Número 31396 del 15 de marzo de 202431 emitida por el Ministerio de Hacienda «Por medio de la cual se emite y ordena el pago de los cupones principales a cargo de la Nación de unos bonos pensionales tipo A, por haber ocurrido su redención».
En dicha resolución se resuelve: «ARTÍCULO PRIMERO-. Emitir y ordenar el pago del cupón principal a cargo de la Nación en los Bonos Pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS que se señalan a continuación. 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. SOG-Contestación Municipio de Armenia.
Folio 10 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. SOG-Contestación Min Hacienda. Folios 6-9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en medio magnético, copia de los archivos correspondientes de los bonos pensionales tipo A de que trata el presente Acto para su información y fines pertinentes, debido a que en el trámite de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos estas se encuentran actuando por cuenta de sus afiliados conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 1.994, además por ser quien conoce el domicilio y dirección de su afiliado». -Obra oficio del 15 de marzo de 2024 de radicado C202403030532, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al Municipio de Armenia, señalando lo siguiente: «Asunto: Redención de Bonos Pensionales tipo A Respetado(a) Señor(a): La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó el cupón principal a cargo de la Nación en los bonos pensionales tipo A de los beneficiarios que se relacionan a continuación, bajo las reglas del artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicionó el artículo 65 del Decreto 1748 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Dicho bono tiene cuota parte o cupón a cargo de esa entidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, las cuotas partes de bonos pensionales se emitirá como cupones de los mismos y cada contribuyente responderá por su cuota parte del bono. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o tenedor legítimo del cupón por el pago de cuota parte incorporada al bono pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior esa entidad debe pagar inmediatamente su cuota parte a la Administradora de Fondos de Pensiones o al legítimo tenedor del cupón. Anexamos información sobre la cuota parte de un bono tipo A cuyo cupón principal pagó La Nación a la(s) siguiente(s) persona(s): CON REDENCION INMEDIATA Documento Tipo Versión Nombre del Beneficiario Valor FC Resol AFP: COLFONDOS 4522723C Al CARDONA CASTANO ALFONSO $10,496,798 31396» -Se anexó oficio del 03 de abril de 2024 de radicado N° 000176092333 emitido por Colfondos y dirigido al accionante, mediante el cual señala: «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en atención a la asesoría recibida por parte de nuestro representante de servicio el 03 de abril de 2024, atentamente le estamos enviando documentos para tramite devolución de saldos, tener presente que no podrán ser radicados hasta tanto se culmine y finalice el proceso de cobro del bono pensional. 32 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. SOG-Impugnación Municipio de Armenia. Folios 8-10 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Folio 3. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Una vez revisada la documentación adjunta, le agradecemos hacernos llegar los soportes firmados de acuerdo a instrucciones entregadas por nuestros representantes de servicio. Recuerde que ante cualquier inquietud estamos prestos a colaborarte, para lo cual puede solicitar una nueva cita virtual». -Se aportó comprobante de correo electrónico remitido el 09 de abril de 202434 por Colfondos al FONPET y al Municipio de Armenia, solicitando el desbloqueo DGRESS en la OBP «Señores MUNICIPIO DE ARMENIA, Reciban un cordial saludo y deseando éxito en sus labores, solicitamos de su amable colaboración ayudándonos con el desbloque de la DGRESS en la página de la OBP esto con el fin de dar continuidad al proceso de reconocimiento y pago del afiliado en mención. Adicional por favor avisarnos cuando queden desbloqueados para poder solicitar la redención». - Esta aportado el oficio del 11 de abril de 2024 de radicado N° 000176090335 emitido por Colfondos y dirigido al accionante, mediante el cual precisa lo siguiente: «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en atención a su comunicación recibida en días anteriores mediante el cual nos requiere información acerca del reconocimiento y pago de su bono pensional, le comunicamos lo siguiente: Una vez realizadas las validaciones correspondientes informamos que, nos encontramos en proceso de reconocimiento y pago, donde remitimos correo a la entidad MUNICIPIO DE ARMENIA solicitando desbloqueo de General de Regulación Económica de Seguridad Social (DGRESS) de la página de la Oficina de Bonos Pensionales OBP para el reconocimiento del bono, del cual quedamos a la espera de la respuesta de esta, para proceder con su solicitud.
De igual forma, adjuntamos mediante documento nombrado 0001760903-1 el correo emitido a la entidad de las gestiones que estamos realizando. Esperamos haber ampliado la información y resuelto sus inquietudes» -Se adoso el oficio del 05 de junio del 2024 de radicado N° 000183133636, emitido por Colfondos y dirigido al accionante, mediante el cual señala lo siguiente: «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.
En atención a su comunicación recibida en días anteriores en la cual nos solicita información del bono pensional, le informamos lo siguiente: Una vez realizadas las validaciones correspondientes, se le informa al afiliado Alfonso Cardona Castaño, se evidencia que el bono pensional a cargo de la NACION, ya se encuentra correctamente acreditado y cancelado, con respecto al bono a cargo del Municipio De Armenia, la entidad nos indica que se realizará el pago haciendo uso de los recursos del FONPET, por lo cual se procede a generar solicitud de redención ante el FONPET, sin embargo este no fue posible realizar la solicitud, dado que al solicitar la redención, se presenta un bloqueo con la DRESS.
Por tanto, el 8 de abril del 2024, se solicitó a la entidad solucionar la inconsistencia, 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Folio 7. 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3.
Folio 5. 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Folio 6. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 quedamos atentos al levantamiento del bloqueo para solicitar la redención, al momento que se realice se le estará informando… (…)» -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa en su contestación específicamente respecto del caso del actor37, lo siguiente: «“Respecto del bono pensional del afiliado de la referencia, me permito informarle lo siguiente: 1.- El señor ALFONSO CARDONA CASTAÑO se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) a través de la AFP COLFONDOS desde el 01 de septiembre de 1998. 2.- El señor ALFONSO CARDONA CASTAÑO tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. 3.- En el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor ALFONSO CARDONA CASTAÑO de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP COLFONDOS el día 22 de Diciembre de 2023 y de conformidad con la historia laboral reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) como por la referida AFP, concurre como emisor la NACION y adicionalmente, participa como contribuyente el MUNICIPIO DE ARMENIA – QUINDIO con su respectivo cupón a cargo. 4.- La fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2018, fecha en la cual el señor ALFONSO CARDONA CASTAÑO alcanzó la edad de 62 años.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 5.- La AFP COLFONDOS solicitó el día 22 de diciembre de 2023 la Emisión y Redención (pago) del Bono Pensional en su calidad de representante del señor ALFONSO CARDONA CASTAÑO. Atendiendo la solicitud de la AFP COLFONDOS, el Bono Pensional (cupón principal a cargo de la Nación) del señor CARDONA CASTAÑO fue EMITIDO y REDIMIDO por medio de la Resolución No. 31396 de fecha 15 de marzo de 2024, SIN QUE ACTUALMENTE ESTA OFICINA TENGA OBLIGACION ALGUNA PENDIENTE POR ATENDER EN RELACIÓN CON EL BONO PENSIONAL (CUPON PRINCIPAL) DEL AHORA ACCIONANTE. 6.- Se debe precisar que, para poder la NACIÓN emitir y redimir la obligación a su cargo (Cupón principal a cargo de la Nación), era necesario que previamente las demás entidades que participan dentro del bono pensional del accionante bien sea como empleadores y/o contribuyentes, procediesen a confirmar la liquidación del bono pensional y adicionalmente, en el caso de los cuotapartistas, a reconocer y pagar los cupones de bono a su cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º el Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, norma que, al definir el plazo para la emisión de bonos pensionales, señala: 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011.
SOG-Contestación Min Hacienda Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Artículo 7º.
PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. la emisión de los bonos pensionales tipo a se realizará dentro de los TRES (3) MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA INFORMACIÓN LABORAL ESTÉ CONFIRMADA O HAYA SIDO CERTIFICADA Y NO OBJETADA, SIEMPRE Y CUANDO EL BENEFICIARIO HAYA MANIFESTADO PREVIAMENTE Y POR ESCRITO, POR INTERMEDIO DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SU ACEPTACIÓN DEL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998…”.
(Destaca OBP). 7.- Bajo este entendido, debemos manifestar que, de conformidad con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo, el contribuyente MUNICIPIO DE ARMENIA – QUINDIO informó en fecha 07 de Marzo de 2024 que, mediante la Resolución No. 056 de fecha 06 de Marzo de 2024, procedió a RECONOCER la cuota parte de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el PAGO de la misma se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que de acuerdo con la prueba documental que se adjunta, la AFP COLFONDOS NO pudo efectuar en su momento porque el Municipio de Armenia – Quindío se encontraba BLOQUEADO por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) para la realización de pagos a través de dicho Fondo, por no encontrarse al día con los requisitos normativos vigentes, para poder acceder a los recursos de dicho Fondo, bloqueo que estuvo vigente hasta el día 18 DE JUNIO DE 2024 fecha en la cual la entidad territorial cumplió a cabalidad con todos los requisitos para poder acceder a los recursos del citado Fondo, tal y como lo demuestra la prueba documental adjunta.
(Ver Anexo). 8.- En este orden de ideas se debe indicar que, ante el levantamiento del bloqueo que presentaba el MUNICIPIO DE ARMENIA -QUINDIO para el pago de sus obligaciones pensionales con cargo a los recursos que tiene en el FONPET, corresponde a la AFP COLFONDOS elevar la respectiva solicitud de PAGO de dicha cuota parte con cargo a los recursos del citado fondo.
Lo anterior, por ser la entidad que, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo No. 10 de 2007 emitido por esta oficina y del cual se adjunta copia, se encuentra facultada legalmente para solicitar el pago de bonos pensionales con cargo a los recursos que las entidades territoriales tienen en el FONPET. (Ver Anexo)». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa38, la legitimación en la causa por pasiva 39, inmediatez 40 y subsidiariedad, éste último, toda vez que la Corte 38 Quien instaura la acción de tutela es el apoderado de la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales (Archivo digital Sama.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3) 39 La tutela se dirige en contra Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales- (FONPET), entidades ante la cual se dirigió solicitud de redención del Bono pensional y devolución de saldos. 40 La acción de tutela fue instaurada el 18 de junio del 2024, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho a la seguridad social, frente a la omisión en la redención del bono pensional y su devolución de saldos, reclamación que pese a que viene gestionando desde el pasado 20 de noviembre del 2023, aun no obtiene respuesta.
Al respecto, la sentencia T-088 de 2017 reiteró los eventos reconocidos en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales el recurso de amparo es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET). Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 Constitucional ha afirmado que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección41.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el actor cuenta con 68 años de edad42, es decir estamos ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad, lo cual lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta, asimismo, se tiene que desde el 01 de septiembre de 1998 el accionante está afiliado a Colfondos S.A en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), reportando un total de 357.15 semanas de cotización al sistema general de pensiones, razón por la cual le asiste derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.
En virtud a lo anterior, como el actor desde el 09 de noviembre de 2023, efectuó solicitud de su devolución de saldos a lo cual recibió respuesta mediante oficio del 22 de diciembre de 2023 de radicado N° 1590960 emitido por Colfondos S.A, en el cual señala que ha procedido a realizar las gestiones relativas al bono pensional, resaltándole el término para la emisión del mismo, es de (3) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
Posteriormente, con ocasión del trámite realizado por Colfondos S.A, el Municipio de Armenia, entidad donde laboró el accionante, expidió la Resolución N°56 del 06 de marzo de 2024 «Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de cupón de cuota parte de bono pensional tipo A con recursos del FONPET». De la misma manera se observa que dicha actuación contó con la respectiva autorización del representante legal del Municipio de Armenia al manifestar que tiene recursos en el Fonpet para realizar su retiro para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
Seguidamente, se observa que la mencionada resolución fue puesta en conocimiento de Colfondos S.A, a través del oficio del 06 de marzo de 2024, informando además que el trámite de reconocimiento ya se había registrado en la plataforma OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al respecto el Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución N° 31396 del 15 de marzo de 2024 emite y ordena el pago de los cupones principales a cargo de la Nación carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 41 Sentencia T- 056 de 2017.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. 4_Poder y Pruebas(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Fol. 27 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 de unos bonos pensionales tipo A, por haber ocurrido su redención, entre éstos aquel correspondiente al actor, motivo por la cual la entidad se dirigió al Municipio de Armenia precisándole que las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos y cada contribuyente responderá por su cuota parte del bono. Por lo tanto, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o tenedor legítimo del cupón por el pago de cuota parte incorporada al bono pensional, en otras palabras, señaló que se debía pagar inmediatamente la cuota parte a la Administradora de Fondos de Pensiones o al legítimo tenedor del cupón. Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la devolución de saldos solicitada por el accionante, se tiene que, mediante oficio del 03 de abril de 2024 de radicado N° 0001760923 emitido por Colfondos S.A y dirigido al accionante, este ente le señaló los documentos que debían radicarse para dicho trámite y le indicó que los mismos no podían ser presentados hasta tanto culminara y finalizara el proceso de cobro del bono pensional.
Por lo anterior, y aunque en efecto pareciera estar casi culminado el trámite relativo a la redención del bono pensional en cabeza del actor, lo cierto es que ello no ha sido posible, toda vez que se evidenció oficio del 09 de abril de 2024 por Colfondos dirigido al FONPET y al Municipio de Armenia, donde le solicita desbloqueo de General de Regulación Económica de Seguridad Social (DGRESS) de la página de la Oficina de Bonos Pensionales OBP para el reconocimiento del bono, circunstancia que además se informó al accionante, bloqueo que fue levantado por la entidad territorial hasta el 18 de junio de 2024.
En consecuencia, precisa la Corporación que tal y como lo indicara la A quo, el trámite interno que debe surtirse por cada una de las entidades dentro del procedimiento relacionado con la redención del bono pensional que le corresponde al accionante, no puede constituirse en una carga atribuible a este, por lo tanto tal circunstancia impone al Estado disponer un trato preferencial para las personas con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, encontrándose acreditada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, habida cuenta que, pese a que presentó reclamación desde el pasado 20 de noviembre de 2023 ante Colfondos S.A, y ésta dio inicio al trámite solicitado se evidenció un retraso que supera el término de 3 meses, en este caso para la emisión del bono pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, lo cual limita el derecho del actor a obtener su devolución de saldos, teniendo en cuenta que como lo señaló el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, la documentación para dar trámite a su devolución no podrá radicarse hasta tanto culmine y finalice el proceso de cobro del bono pensional, proceso que aún no ha culminado.
A su vez, resulta importante resaltar que si bien no se evidenció en el expediente la reclamación para la devolución de saldos del 20 de noviembre de 2023 ante Colfondos S.A, lo cierto es que se evidencia que el accionante había adelantado ya trámite relativo a obtener el pago de prestaciones económicas, específicamente Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alfonso Cardona Castaño Accionado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías-Municipio de Armenia –Fondo Nacional de las Pensiones Territoriales-(FONPET).
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 63001-3333-007-2024-00112-01 frente al reconocimiento de su bono pensional, mediante formato suscrito el 04 de septiembre de 2023, razones por las cuales no son de recibo los argumentos suscitados por las entidades accionadas en sus escritos de impugnación, dado que si bien afirman el haber dado cumplimiento de los trámites a su cargo para hacer efectiva la cancelación del bono, tal situación no ha ocurrido, pues incluso, la parte actora a través de comunicación telefónica realizada por el Despacho43, indica que aún subsiste la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, pues han incumplido sus obligaciones de actuar con debida diligencia frente a la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos, imponiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria Nº. 25 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 43 Archivo digital Samai, índice 00006 Constancia de comunicación