Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 1 República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Municipio de la Dorada – Universidad del Atlántico – Concejo de la Dorada – Caldas y el señor Orlando Hoyos Vásquez - personero electo Radicado: 1700123-33-000-2024-0004200 Acto judicial: Sentencia 118 Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión de la fecha. §01. Síntesis: Se niegan las pretensiones de la demanda referente a declarar la nulidad del acto de elección del Personero de La Dorada- Caldas, porque no se allegaron los medios probatorios que permitan inferir las irregularidades presentadas en las etapas adelantadas por el Concejo Municipal para el concurso de méritos, específicamente en la entrevista de los aspirantes. §02.
Para decisión, se encuentra la acción electoral presentada por el señor Daniel Alfonso Carreño Niño en contra del señor Orlando Hoyos Vásquez, personero de La Dorada – Caldas – en adelante el Personero-, el municipio y el concejo de La Dorada – en adelante el municipio y el concejo-, y la Universidad del Atlántico – en adelante la Universidad. 1.
Antecedentes 1.1. Trámite Procesal1 §03. La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2024. El 5 de marzo de 2024, se efectuó requerimiento al concejo. El 18 de marzo avante se admitió la demanda. Se notificó por estado del 20 de marzo y en esa misma fecha se envió auto admisorio y traslado a los correos electrónicos de los demandados y a la Procuraduría Judicial 28 de Manizales.
Se fijó el aviso a la comunidad en la página del Tribunal el 21 de marzo de 2024. Los demandados contestaron la demanda. 1 Expediente digital samai. Pág. 1 – 3 Indices 00029 al 00032 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 2 1.2. La demanda §04. La parte actora pretende: (i) declarar la nulidad de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 por el cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de la Dorada – Caldas para el periodo 2024- 2028;
(ii) del acto administrativo de elección como personero de la Dorada, realizada en la sesión del 7 de enero de 2024; (iii) en subsidio, declare la nulidad de la fase de entrevista de los aspirantes al cargo de personero realizada en la sesión del 7 de enero de 2024; y, (iv) se deje sin efecto jurídico el acto de elección del personero que ostenta el señor Orlando Hoyos Vásquez. §05.
Los hechos de la demanda son: (i) la Resolución 071 del 08 de agosto 2023 del concejo convocó al concurso público de méritos para la elección del personero para el periodo 2024-2028, con criterios objetivos, valorativos y de experiencia; (ii) el 10 de julio de 2023 el presidente del concejo suscribió contrato interadministrativo 002 del 2023 con la Universidad del Atlántico para brindar acompañamiento, asistencia, asesoría y apoyo logístico en las pruebas de conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes;
(iii) la entrevista a los aspirantes que superaron las pruebas se practicó el 7 de enero de 2024; y, (iv) la entrevista tenía un valor del 10% de la puntuación total del concurso. §06. El actor citó las intervenciones que constan en la sesión del 7 de enero de 2024 de elección del personero. §07. Las irregularidades denunciadas son que la metodología de la entrevista fue sesgada y antidemocrática porque: §07.1.
No existía instructivo para la firma o había un instructivo para realizar la entrevista, pero durante la sesión de entrevista se allegó; §07.2. Ante la falta del instructivo se presentó una situación caótica, donde algunos concejales impusieron los criterios de hacer 3 preguntas a los aspirantes, y calificar con solo con dos valores, de 0 o de 10, y se atribuiría al porcentaje del puntaje total 10%; §07.3.
Se violaron los derechos de contradicción porque el presidente del concejo no aceptó darle el uso de la palabra al accionante para que se suspendiera el trámite y se contara con la asesoría de la Procuraduría; §07.4. El accionante obtuvo los mayores puntajes en las valoraciones de conocimiento y experiencia, como también contestó satisfactoriamente las preguntas que le hicieron, de acuerdo a los criterios básicos de la entrevista; §07.5.
Sin embargo, el personero elegido no contaba con las competencias y conocimientos normativos y demostró su desconocimiento sobre algunas preguntas efectuadas en la entrevista; y, §07.6. Además, los concejales calificaron en bloque al actual personero con 10 y al accionante con 0, que se tradujo en las calificaciones finales en un 0% para el actor y 10% al elegido;
Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 3 §07.7. Además, los concejales no motivaron su voto. §08. La parte actora consideró violadas estas normas: los artículos 2, 29, 40, 95, 314 de la Constitución Política; 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, 3 de la Ley 28 de1974; 80 de la Ley 153 de 1887. 1.3.
Contestación del Municipio de la Dorada2 §09. Se opuso a las pretensiones. §10. Frente a los hechos de la demanda, indicó: (i) son ciertos los concernientes al acto administrativo que convocó al concurso para el cargo de personero y el procedimiento establecido; (ii) manifestó no constarle, los referentes a las intervenciones de los concejales en la sesión de elección de personero, así como la valoración efectuada al demandante en calidad de aspirante al cargo. §11.
Propuso los siguientes medios exceptivos: §11.1. Inepta demanda: (i) no es demandable el procedimiento de entrevista; (ii) no se individualizó adecuadamente el acto electoral sino que se hizo de manera genérica al indicar que se encuentra en el acta de la sesión del 7 de enero de 2014, el cual no fue publicado como correspondía; (iii) el accionante no allegó el acto que pretendía demandar ni la oficina donde se encuentra o cómo se publicó;
(iv) la obligación probatoria que le corresponde al accionante; y, (v) existe indebida acumulación de pretensiones, porque “… la demanda se observa claramente como se adopta una postura meramente subjetiva cuando se atacan las calidades de la persona que al momento se encuentra elegida como Personero…” §11.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: expresó que el ente municipal no tiene injerencia en el procedimiento adelantado para la elección del personero. 1.4.
Contestación del personero Orlando Hoyos Vásquez3 §12. Se opuso a las pretensiones. §13. En cuanto a los hechos de la demanda: (i) destacó su participación en otros concursos, resaltando la dificultad que tiene las pruebas para una persona con condición de discapacidad visual, pese a sus logros profesionales y académicos; (ii) admitió los 2 Expediente digital índice 00038. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 3 Expedientedigital índice 00039. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 4 hechos sobre el trámite del concurso y la entrevista;
(iii) refutó los hechos sobre la supuesta manipulación de los concejales de la entrevista. §14. Respecto al instructivo para la entrevista cuya ausencia critica la demanda, señaló que no fue una obligación estipulada en el convenio con la universidad. §15. Específicamente sobre la entrevista se precisó: (i) es realizada por el concejo y solo el convenio con la universidad indicó que esta institución haría recomendaciones, pero en la fecha de la entrevista el convenio estaba liquidado y la universidad en receso; y, (ii) por ello, el concejo decidió la manera de calificar la prueba de entrevista, por votación mayoritaria de ocho de sus miembros y que nueve votaron a su favor, es decir, que aprobaron la forma de realizar y calificar la misma, así como la votación de la entrevista donde fue electo del actual personero. §16.
Como excepciones de fondo propuso: (i) Legalidad de la elección de personero municipal de la dorada, pues se cumplió con los mandatos constitucionales y contenidas en la Resolución 071 de agosto de 2023 para la elección de personero; (ii) Falsedad de los hechos en que se sustenta la acción, al no existir prueba sobre la obligación de recurrir a la universidad en la fase de entrevista, entidad que estaba en receso;
(iii) inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de pruebas. 1.5. Contestación del Concejo Municipal de Dorada - Caldas4 §17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. §18. Sobre los hechos señaló como ciertos los relacionados con la expedición de la convocatoria y reglamentación del concurso para elegir a personero, por la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023.
También al Convenio Interadministrativo 002 del 2023 suscrito con la Universidad del Atlántico, liquidado en forma bilateral. §19. Referente a la entrevista a los aspirantes explicó: (i) el convenio con la universidad no previó instructivo para la entrevista; (ii) la notificación para la entrevista se hizo el el 05 de enero de 2024;
(iii) el concejo eligió el personero dentro de los primeros 10 días del mes de enero; (iv) como el acto de convocatoria ni el convenio previeron la metodología y parámetros de la entrevista, el concejo decidió por mayoría la metodología; (v) el valor de la entrevista en todo el concurso era del 10%; (vi) las entrevistas se hicieron con preguntas discrecionales, y se hizo una calificación cualitativa de 0% o 10%, establecido como tope para la entrevista por la resolución 071 de 2023 y el convenio interadministrativo 002 de 2023, y según los criterios establecidos en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. §20.
Propuso la excepción previa de inepta demanda. 4 Expediente digital índice 00040. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 5 1.6. Contestación de la Universidad del Atlántico5 §21. Frente a las pretensiones solicitó se acceden, por cuanto los concejales no siguieron los criterios para la fase de entrevista. §22.
Respecto a los hechos se aseveró: (i) admitió el convenio suscrito y la convocatoria al concurso de méritos para personero, al cual haría acompañamiento; (ii) el demandante obtuvo el máximo puntaje consolidado para las pruebas del 90%; (iii) contrario a los criterios fijados en el convenio, en la entrevista los concejales actuaron a su arbitrio, sin asesoría de la universidad, cambiando las condiciones de citación como de la entrevista;
(iv) la votación de los concejales fue en bloque por mayorías, pero el voto debe ser nominal y cada concejal debe exponer los criterios que motivaron su votación, según los artículos 48, 49 y 51 de la Resolución 071 de 2023; (ii) la puntuación fue por mayoría de concejales de cero o diez. §23. No propuso excepciones. 1.7. Decisión de las excepciones previas y mixtas6. §24.
Por auto del 16 de mayo de 2024 se decidió: i) declarar probada de manera parcial la excepción “inepta demanda”, frente a la nulidad del acto de convocatoria y de la entrevista, ni existió indebida acumulación de pretensiones; y, (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio. §25. Por auto del 17 de junio del 2024 se repuso el anterior auto en el sentido de la inepta demanda se declara frente a la nulidad de la entrevista, pues el acto de convocatoria no fue demandado.
A su vez se admitió la coadyuvancia de la Veeduría Ciudadana Nacional de Recursos Sagrados. §26. Así mismo, por auto se definieron el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, la presentación de alegatos y se previó que la sentencia sería anticipada. §27. Se planteó como fijación del litigio el siguiente: “Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez como Personero Municipal de La Dorada Caldas, para el período 2024-2028.” 1.8.
Alegatos de Conclusión 5 Expediente digital índice 00014. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 6 Expediente digital índice 00050. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 6 §28.
La parte demandante y demandadas presentaron los alegatos de conclusión; y el Ministerio Público no presentó concepto. §29. El demandante7 ratificó los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que está demostrada: (i) la desviación de poder por parte del Concejo Municipal al omitir la regulación establecida en la Resolución 0071 de 2023, respecto a la fase de entrevista; y, (ii) la realización del procedimiento administrativo de entrevista no cumplió con las garantías legales, constitucionales ni administrativas. §30.
El concejo 8 insistió en que concejales actuaron con discrecionalidad en determinar los criterios de evaluación de la entrevista, porque la universidad no entregó algún instructivo, el convenio con la institución se había liquidado y estaba en cese de actividades para la fecha de la designación. §31. El personero demandado9 reiteró la indebida acumulación de pretensiones, y que el concurso cumplió con los principios de transparencia, publicidad, idoneidad y mérito. §32.
El coadyuvante 10 expuso que del material probatorio arribado al expediente quedó demostrado la falta de apego a las reglas de la convocatoria por parte del concejo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §33. El municipio de la Dorada para el año 202411 tiene la proyección de población total de 75,837 habitantes. Por lo que esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152.7.b del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. §34.
Toda vez que en el auto que decidió las excepciones previas y mixtas se negó la indebida acumulación de pretensiones, no será motivo de pronunciamiento en la sentencia. 7 Expediente digital índice 00073. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 8 9 Exped iente digital índice 00070. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002024000420017001 23 10 Expediente digital índice 00071. 11 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/proyecciones-de-poblacion/Municipal/DCD-area-proypoblacion- Mun-2020-2035-ActPostCOVID-19.xlsx Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 7 2.2.
El acto a demandar §35. Como quedó claro en la decisión de las excepciones previas, se tendrá como acto demandado, el acto por medio del cual el concejo eligió al Señor Orlando Hoyos Vásquez como personero, incluido en el acta de la sesión plenaria del 7 de enero de 2024 del concejo. §36. Contra dicho auto no se presentó recurso de apelación y está en firme. §37.
En efecto, el acta del concejo de 7 de enero de 202412 contiene el acto de elección, al señalar: “… seguidamente el señor presidente dice: señor secretario me hace el favor y me da el puntaje de los dos aspirantes, seguidamente el señor secretario dice: la calificación según ha sido evaluada por los Concejales, al señor CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, con el número de cedula -sic-: 79.754.345, con un acumulado total del 90% del 67,59 y con la votación de los Concejales con un 0%.
Su total queda en 67,59%, y el señor HOYOS VASQUEZ ORLANDO con la votación en el concejo de un 10% con el número de identificación 10.168.937, con un total acumulado de 90% del 57,95 más el 10% de la votación del concejo quedaría con un 67,95%, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día, pide el uso de la palabra la honorable concejal MARIA ANTONIA dice: diganme – sic- en qué momento puedo, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día, seguidamente el señor secretario dice: número 12 publicación del nombre del aspirante que ocupara el personero municipal de la Dorada, Caldas para el periodo 2024 - 2028.
Seguidamente el presidente dice: honorables concejales de acuerdo como han sido evaluados los aspirantes y luego de realizar la sumatoria de los resultados finales obtenidos por cada uno me permito informar que el aspirante ORLANDO VASQUEZ HOYOS SERÁ LA PERSONA QUE OCUPARÁ EL CARGO DE PERSONERO municipal de la Dorada, Caldas para el periodo 2024-2028. … Seguidamente el señor presidente dice: señor ORLANDO VASQUEZ en los próximos días se le estará notificando la fecha para la posición -sic- a esta corporación, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día…” 2.4.
Problema jurídico §38. ¿Si se presentó la violación del debido proceso en la elección de personero del municipio de La Dorada, Caldas, para el período 2024-2028, realizada en la sesión plenaria del 7 de enero de 2024? 2.5. Hechos debidamente acreditados13 §39. El 10 de julio del 2023 el concejo suscribió el convenio interadministrativo de cooperación gratuita 002-2023 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de 12 134_RECIBEMEMORIAL_ExpedientePersoneroD_0_20240709151941351 P. 1377 13 https://drive.google.com/drive/folders/1iS2_lph7mih8yw3cskvcs105DzMmI0ya?usp=drive_link Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 8 establecer términos y condiciones del acompañamiento para la realización del concurso público para la elección de Personero Municipal para el periodo constitucional 2024- 202814.
El convenio se liquidó y terminó en forma bilateral según el oficio CMLDC 600 del 30 de noviembre de 2023, ante el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contempladas15, previa constancia del interventor16. §40. El 8 de agosto de 2023, la mesa directiva del concejo expidió la Resolución 071 del 2023, donde convocó y reglamentó el concurso de méritos para la elección de personero para el periodo constitucional 2024-202817. §41.
Durante el trámite del concurso se expidieron los siguientes actos18: (i) aviso de convocatoria del 9 de agosto de 2023; (ii) la Resolución 082 del 30 de agosto de 2023 el concejo fijó el cronograma del trámite, y la entrevista se fijó para el 7 de enero de 202419; (iii) la Universidad del Atlántico relacionó los puntajes obtenidos en la prueba de núcleo básico de conocimientos, pruebas de competencias, ponderación de hoja de vida20;
(iv) ) el 7 enero de 2024, en sesión plenaria del concejo - acta 003- en el ítem doce llevó a cabo la entrevista, consolidación de puntajes y designación del personero21; (v) por la resolución 005 del 7 de enero de 2024, por el cual se hizo la publicación de la lista de elegibles, divulgada en la cartelera y el portal del concejo22; (vi) el 8 de enero de 2024 se publicaron los resultados consolidados23; y, (vii) tres días luego la mesa directiva del concejo expidió la resolución 006 del 10 de enero de 2024 por el cual se nombra como personero al abogado Orlando Hoyos Vásquez. 2.4.
Consideraciones 2.4.1. Regulación de la entrevista en el concurso de méritos para la elección de personeros §42. El artículo 313.8 de la Constitución Política -CP- atribuye a los concejos la competencia para “…elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. §43. El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció la regla que los concejos “… elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos…”. 14 Expediente digital índice 0040- contestación demanda Concejo.
Ppag. 18 15 Expediente digital. Índice 00040 pág. 84 y ss 16 Expediente digital. Índice 00040 pág. 87 y ss 17 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos. 18 Expediente digital índice 00069 cumple requerimiento concejal de la Dorada Caldas. https://drive.google.com/drive/folders/1iS2_lph7mih8yw3cskvcs105DzMmI0ya?usp=drive_link 19 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos.
Pág. 63 y ss. 20 Expediente digital índice 00002 – acta reparto demanda anexos. Pág. 67 y ss. 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p.118 21 Expediente digital. Índice 00040 pág. 54 y ss Archivo Pdf. ACTA 004 FEBRERO 03 DE 2020 22 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p. 1400- 1404 23 134_170012333000202400042002MemorialWeb2024719203050 p. 1404 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 9 §44.
La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, al estudiar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, indicó que “… los concursos previstos en la ley se conforman con procedimientos abiertos, con convocatoria pública, los exámenes como valoración del mérito se ajusten al perfil específico del personero, tengan una fase de oposición, y aseguren la publicidad…” §45.
El Decreto 2485 de 2014, compilado en el título 27 del Decreto único reglamentario 1083 de 2015, fijó los estándares mínimos para el concurso de méritos para la elección de personeros, donde se incluye la prueba de entrevista, que “… tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” - Literal c), artículo 2.2.27.2-. §46.
Sobre la entrevista en los concursos, en los concursos de la Rama Judicial, la sentencia SU-613 de 2002 de la Corte Constitucional24 precisó que existe un margen de discrecionalidad de los entrevistadores que no puede convertirse en arbitrariedad: (i) la entrevista “… constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos…”;
(ii) no admite “… una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina…”; (iii) “… existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad …”; y, (iv) “… no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo…” §47.
La sentencia del 29 de septiembre de 201925 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno al concurso en el Ministerio Público, recopiló los aspectos más importantes en cuanto al mecanismo de la entrevista de los concursos, de la siguiente manera: “… lo importante en dichos casos es que la prueba se estructure de forma tal que permita controlar cualquier asomo de arbitrariedad y parcialidad con la que se pueda favorecer o perjudicar injustificadamente a los participantes…” • La entrevista no puede tener carácter eliminatorio. • No puede otorgársele un valor predominante dentro de la calificación total pues ello distorsionaría la relevancia de otros factores de evaluación determinantes al momento de la selección. • Se deben fijar de manera clara y anticipada las reglas y criterios técnicos para su realización y evaluación. 24 Corte Constitucional.
Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Magistrado ponente Dr. William Hernández Gómez radicado 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016) Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 10 • Dichas directrices deben ser publicadas a efectos de que los aspirantes puedan conocerlas previamente en igualdad de condiciones. • Debe existir conexidad entre los criterios técnicos evaluados en la entrevista y las necesidades del servicio y perfil del cargo a proveer. • Debe excluirse todo tipo de preguntas que puedan generar afectación de derechos fundamentales, particularmente aquellas que impliquen la invasión de la órbita personal del entrevistado. • Es necesario consagrar mecanismos que permitan cuestionar la imparcialidad de los jurados antes y después de que se aplique la prueba, lo que implica que publicar con antelación los nombres de los entrevistadores. • Los resultados de la evaluación deben motivarse y constar por escrito. • Es esencial consagrar instrumentos que garanticen la contradicción de los resultados de la prueba.” §48.
Con base en las dos últimas sentencias citadas, que trataron de los concursos en la Rama Judicial y el Ministerio Público, este Tribunal expidió sentencia del 14 de mayo de 202126, con ponencia del Dr. Augusto Morales Valencia, donde declaró la nulidad de la elección del personero del municipio de Manizales, con los siguientes fundamentos: (i) en aquél concurso para la elección del personero de Manizales, “… no se evidencia que en alguna etapa del proceso, previo a la realización de la entrevista, ni durante la misma, se hubieran precisado los criterios técnicos, reglas y directrices para la actividad y el tipo de preguntas a formular…”;
(ii) “… A cada uno de los aspirantes … les hicieron diverso número de preguntas … al ser una cantidad de inquietudes distintas, no todos estaban en igualdad de condiciones relacionadas con el tiempo…”; (iii) “… los aspirantes no conocieron previamente el número de preguntas … ni la naturaleza de las mismas; así como tampoco quiénes serían las personas que las realizarían… si bien tenían relación con el cargo al cual se aspiraba, también es cierto que no tenían un derrotero o parámetros claramente establecidos …”;
(iv) “… El valor de la entrevista no puede distorsionar la relevancia de los demás factores de evaluación… con la diferencia de puntuación atribuida al aspirante que resultó elegido, si se cambió finalmente el orden de elegibilidad que venía de la Universidad … no encuentra razonamiento en alguna motivación, explicación o contexto de evaluación y asignación de ese puntaje y el porqué de esas diferencias…”;
(v) “Debe estar previsto un mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación)… no se predica expresa y puntualmente del puntaje asignado a las entrevistas, ni en los audios se hace precisión previa o inmediatamente después de ser entrevistados los aspirantes sobre su derecho a recusar, o impugnar las puntuaciones asignadas…”; y, (vi) “Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación… menos aún se dio un resultado por escrito y motivado respecto de los puntajes asignados; lo que lleva a concluir que, si no se tenían criterios claros con relación a la naturaleza y clase de preguntas a realizar, ni respecto de los criterios para la asignación de puntajes, menos aún, podría decirse el porqué de los resultados finales…” 26 17001-23-33-000-2020-00054-00 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 11 §49.
Sin embargo, la anterior decisión fue revocada por la sentencia del 27 de octubre de 202127 del Consejo de Estado, que remarcó las situaciones especiales del concurso de méritos para elegir a personeros, de la siguiente manera: “Esta Sala de Sección, ha reconocido que la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma…” a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de méritos28.
Estos, deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos. c) Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes.
La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. 27 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA- Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE- Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiunos (2021)- Referencia: Nulidad electoral- Radicación: 17001-23-33-000-2020-00054-01- 28 Ver supra. consideración 128.
Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 12 g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista.” §50.
Continúa esta sentencia sobre la razonabilidad de la entrevista de la siguiente manera: §50.1. “… los concejos municipales o distritales … deberán establecer los mecanismos que considere procedentes, pertinentes y eficaces para ello…”; §50.2. Cobra relevancia “… la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales …”; §50.3.
“… es un concepto elástico o flexible, que se adapta a las particularidades de la situación a la cual debe ser aplicado…”; §50.4. “… una decisión será razonable, siempre y cuando atienda dos criterios, a saber (i) la adecuación a la norma jurídica que presupone el ejercicio de una competencia o la forma en que se adopta una decisión - con lo que se ata dicho concepto al juicio de constitucionalidad y de legalidad- y (ii) a los valores, principios, finalidad y o criterios orientadores del ordenamiento constitucional que lo inspira…”; §50.5.
En el procedimiento de elección de personero, será razonable “… la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera.” §50.6.
“… la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros…” §50.7. Pero “… que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral…” §50.8.
“… al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación…” Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 13 §50.9. “… las irregularidades que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección…”- resaltado dentro del texto- §50.10.
“… no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo…”- resaltado dentro del texto- §51.
Y la sentencia concluyó en materia dogmática: (i) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral. (ii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015- y el principio de razonabilidad deben ser garantizados.
(iii) Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g). [citado en el párrafo 0] (iv) La falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 158 de esta providencia. (v) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral.” §52.
En ese caso de la elección del personero de Manizales, el Consejo de Estado revocó la sentencia, porque: §52.1. Al concurso para elección de personero no le son aplicables las razones de las sentencias de constitucionalidad que analizaron los concursos de carrera administrativa que cuentan con regulaciones particulares y específicas; §52.2.
Esos concursos se adelantan por entidades especializadas y técnicas, y no por el concejo de origen político, con funciones deliberativas y democráticas; §52.3. Los concursos de personeros “… de todas maneras deberá respetar unos parámetros mínimos, como por ejemplo, los establecidos en el Decreto 1083 del 2015 -título 27- y los fijados convocatoria…”; §52.4.
“… la reglamentación adoptada del Concejo de Manizales en el ejercicio de sus competencias, señaló de forma expresa aquellos aspectos que sería evaluados -personalidad, vocación de servicio y profesionalismo-…”; Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 14 §52.5. “… mediante un acto de contenido general previamente conocido por todos los interesados -tanto participantes como electores- se determinaron los aspectos que serían objeto de la evaluación en la etapa de entrevistas…”; §52.6.
“… no era exigible que el criterio adoptado en el acto de convocatoria tuviera un carácter técnico… la fase de entrevista fue asignada a la plenaria del concejo municipal en pleno, el cual, se reitera, tiene un origen político y no cuenta, en principio, con la formación y herramienta para analizar y ponderar la entrevista bajo un estándar de dichas características…”- resaltado en el texto-; §52.7.
“… no es exigible que el concejo determine el número de preguntas que se realizará, salvo que, en ejercicio de su atribución, así lo determine en el acto de convocatoria…”; §52.8. “… la convocatoria indicó que la entrevista se realizaría por la “plenaria del Concejo de Manizales” la convocatoria no podía determinar el nombre específico de cada uno de los integrantes del concejo, pues para el 2020, se trataba del inicio de un nuevo período constitucional…” §52.9.
La razonabilidad de la asignación de puntajes “… se fundamentó en la mera diferencia numérica de aquellos…”- resaltado dentro del texto-; §52.10. “… Se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital, aspecto que no se acreditó por los demandantes en el caso concreto…”; §52.11.
“… en relación con la falta de motivación respecto de los puntajes de las entrevistas… dicha situación no implica que se incurra en dicha irregularidad…”; §52.12. “… se requiere que la decisión del concejo municipal y/o distrital se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria…”; §52.13.
“… tanto los demandantes como el tribunal de primera instancia, no se enfocaron en señalar de manera concreta en qué medida fueron desconocidos dichos aspectos…”; §52.14. “… no se acreditó por parte de los demandantes, cuál es la incidencia de dicha irregularidad respecto del acto de elección…”; §52.15. “… los aspirantes en el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Manizales, sí contaron con la posibilidad de cuestionar el resultado de la entrevista… ello era posible, desde el punto de vista material, cuestionando la lista de elegibles, por lo que se tiene que dicha situación, en sí misma y para el caso concreto, no comporta una irregularidad de orden sustancial que conlleve a la anulación del acto demandado…” Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 15 2.4.2.
¿Si en la entrevista a los aspirantes a personero de La Dorada se omitió la regulación establecida en la Resolución 0071 de 2023 respecto a la asesoría de la universidad? §53. Esgrime la parte actora, que el acto administrativo demandado por el cual se eligió al personero de la Dorada Caldas, no cumplió con los criterios objetivos valorativos y de evaluación, establecidos en el acto de convocatoria para la fase de la entrevista, porque se debió ajustar a las recomendaciones brindadas por la Universidad del Atlántico, lo cual no fue llevado a cabo por los integrantes del concejo en la fase de la entrevista. §54.
Sobre el particular el artículo 2.2.27.6. del Decreto 1083 de 2015 precisa que en estos concursos, los concejos podrán celebrar convenios con universidades, bajo su dirección, conducción y supervisión: “ARTÍCULO 2.2.27.6. Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.” §55.
En este caso concreto, el concejo de la Dorada y la Universidad del Atlántico suscribieron el Convenio interadministrativo de cooperación gratuito 002-2023, con el objeto de: “Aunar esfuerzos” administrativos, técnicos, profesionales y operativos a fin de “brindar” acompañamiento, asistencia, asesoría y apoyo logístico y técnico, en todas las etapas del concurso público y abierto de méritos, convocatoria, reclutamiento y de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar candidatos hábiles para proveer el cargo de personero municipal de la Dorada Caldas.” §56.
En el citado convenio se estipuló que “17. Que la elección del personero basado en el concurso de méritos se adelantará por LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO teniendo en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo y comprenderá la aplicación de pruebas de conocimientos con un porcentaje de setenta por ciento (70%), la prueba escrita de competencias con un porcentaje del diez por ciento (10%) y la valoración de antecedentes con un porcentaje del diez por ciento (10%).
El 10% restante es el correspondiente a la prueba de entrevista que deberá realizar el Concejo Municipal en el año 2024 en el término legal.” §57. La cláusula segunda del convenio determinó las obligaciones de las partes. En el literal B se fijaron las siguientes obligaciones de la universidad frente a las pruebas: Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 16 “B. POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO: LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, contrae las siguientes obligaciones: 1.
Apoyar a EL CONCEJO en todos los asuntos relativos al proceso meritocrático de elección del Personero Municipal para culminar el periodo legal 2024- 2028 del municipio de La Dorada Caldas. 2. Brindar asistencia, asesoría y acompañamiento técnico y jurídico en la proyección de los actos administrativos relativos al concurso de méritos para la elección del Personero Municipal. 3.
Prestar asistencia técnica en el desarrollo de las fases del proceso relacionadas con la aplicación de las pruebas y su calificación, así como de las reclamaciones y acciones judiciales o administrativas que se presenten. (…) 11. Diseñar y elaborar las pruebas escritas de conocimientos y competencias. 12. Revisar los requisitos mínimos requeridos para el cargo presentados por los aspirantes. 13.
Aplicar las pruebas escitas -sic- en la capital del Departamento de acuerdo con el cronograma. 14. Calificar las pruebas de conocimientos y competencias de acuerdo a los protocolos establecidos por LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 15. Valorar los antecedentes mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencias previstas en la convocatoria pública. 16.
Atender las reclamaciones presentadas en los términos y condiciones establecidos en la norma. 17. Apoyar la publicación en la página web de LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO link concursos y procesos de selección, Departamento y Municipio, Lista de admitidos y no admitidos, las respuestas a las reclamaciones, lista definitiva de admitidos y no admitidos, resultados de las pruebas escritas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes, respuestas a las reclamaciones y publicación definitiva de resultados de las pruebas. 18.
Remitir vía correo electrónico y/o correo certificado al respectivo Concejo Municipal los resultados de las pruebas de los aspirantes que van superando el concurso de méritos (…)” §58. Luego, en la convocatoria y reglamento del concurso contenidos en la Resolución 071 de 2023, se fijaron los parámetros establecidos para todas las pruebas, incluso la fase de la entrevista, como prueba clasificatoria la fase de la entrevista otorgándole un porcentaje del 10%, de acuerdo a lo siguiente: “ARTÍCULO 23°.
PRUEBAS A APLICAR, CARACTER Y PONDERACION. Las Pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los aspirantes, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos; que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 17 ARTÍCULO 48°. PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista por competencias será realizada conforme a las recomendaciones formuladas por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
El resultado de esta prueba es sumatorio a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes. ARTÍCULO 49°. CITACION Y REALIZACION DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de Entrevista en la presente convocatoria quien haya superado la prueba de Conocimientos Académicos y se presente en el lugar, fecha y hora señalada por el Concejo Municipal.
Los aspirantes serán citados a través de la página de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO https://www.uniatlantico.edu.co en el link https://www.uniatlantico.edu.co/departamento-de-extension-y- proyeccionsocial/convenios/concursos-de-meritos-para-eleccion-de-controlador/ y en la página web del Concejo Municipal https://www.concejo-ladoradacaldas.gov.co/ y a través del correo personal del aspirante.
No se aceptarán peticiones de presentación en lugares, fechas y hora diferentes a los establecidos. La Entrevista será realizada por la Corporación en pleno que asumirá el día 07 de enero de 2024, bajo la asesoría, orientación y guía de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
PARÁGRAFO ÚNICO. OBJETIVO DE LA ENTREVISTA. El objetivo de la entrevista es evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita; es un instrumento de selección que debe permitir establecer que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y perfil del cargo.
ARTÍCULO 51 °. COMPETENCIAS A EVALUAR. Las Competencias a evaluar en la prueba de entrevista serán las siguientes: a) LIDERAZGO: Capacidad para guiar, dirigir y controlar la conducta o las actitudes de otras personas inherentes a un cargo determinado. b) TOMA DE DECISIONES: Elegir de manera planeada, estructurada y autónoma, entre diferentes situaciones, la que más se ajuste para la optimización de beneficios propios y comunes en el momento preciso. c) RELACIONES INTERPERSONALES: Capacidad para trabajar de forma objetiva, responsable, con colaboración, apoyo, entendimiento y sinergia en las acciones que involucran a diferentes personas. d) PLANEACION: Habilidad para organizar y preparar en un tiempo determinado, los recursos necesarios para la consecución de objetivos, ordenando por prioridades la ejecución de tareas para obtener los mejores resultados. e) PENSAMIENTO ESTRATEGICO: Capacidad para comprender rápidamente los cambios del entorno, las oportunidades de servicio, las amenazas competitivas y las fortalezas y debilidades de su propia organización a la hora de identificar la mejor respuesta estratégica para la Entidad.
(…)” §59. Ahora bien, destaca el accionante que el artículo 48 de la Resolución por el cual se convoca al concurso de personero municipal; previó que la entrevista por competencias se debe realizar conforme a las recomendaciones formuladas por la Universidad del Atlántico. Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 18 §60.
Sin embargo, se anota que la entrevista de interés de este proceso, se celebró que 7 de enero de 2024, y antes se había terminado y liquidado el convenio interadministrativo con la universidad, el 30 de noviembre de 2023. §61. Aunque la entrevista en este concurso no habría contado con la asesoría de la universidad, no por ello se constituye en una irregularidad sustancial, debido a que se trata de la intervención de una entidad de apoyo, pero el concurso está bajo la dirección del concejo, y los parámetros generales de la entrevista sí fueron estipulados en la resolución que reglamentó el concurso en conflicto. §62.
Por lo que esta circunstancia no se constituye en una irregularidad que afecte la elección del personero de La Dorada. §63. Aunque el reglamento del concurso señaló que las citaciones para la entrevista se harían por la página de la Universidad, lo cual no fue así, tampoco se constituye en una irregularidad sustancial, debido a que sí el cronograma fijó claramente que la entrevista se haría el 7 de enero de 2024, y el demandante estuvo al tanto de la misma y asistió a la misma. §64.
De esta manera, la falta de citación a la entrevista no se constituye en una irregularidad sustancial. 2.4.3. ¿En la fase de entrevista realizada a los candidatos a personero de la Dorada, se habría vulnerado la garantía del debido proceso, el principio de mérito, como los derechos de audiencia y defensa? §65. La parte actora fundamenta su posición en que en la sesión del concejo del 7 de enero de 2024 se vulneraron los derechos al debido proceso, al principio al mérito, derecho de defensa. §66.
Se sustentó la violación debido proceso porque: (i) al demandante le fue negado el uso de la palabra por parte del presidente del Concejo y los miembros de la mesa directiva, con el fin de solicitar la intervención de la Procuraduría y exigir la aplicación de los criterios de la evaluación conforme a la Resolución 071 de agosto de 2023;
(ii) el actor contestó satisfactoriamente las preguntas que le hicieron, de acuerdo a los criterios básicos de la entrevista; (iii) el accionante obtuvo los mayores puntajes en las valoraciones de conocimiento y experiencia; (iv) el personero elegido no contaba con las competencias y conocimientos normativos y demostró su desconocimiento sobre algunas preguntas efectuadas en la entrevista;
(v) los concejales calificaron al actual personero con 10% y al accionante con 0%, lo que fue favorable para el demandado; y, (vi) los concejales no motivaron su voto. §67. El debido proceso es un derecho definido por el artículo 29 de la Carta Política, el cual debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa. Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 19 §68.
La sentencia T-918 de 200829 de la Corte Constitucional estableció que: “ el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.
El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122)." §69.
El acto electoral demandado está contenido en el acta de sesión del concejo del 7 de enero de 2024, el cual se llevó a cabo la elección de personero de la Dorada. §70. Los puntos del orden del día en el acta de la sesión del concejo, de interés en este proceso, fueron la instalación y verificación de quorum, participación de la comunidad, lectura de la Resolución 071 de 2023, la lectura lista de elegibles expedida por la Universidad del Atlántico, presentación de aspirantes, entrevista, asignación de puntaje y publicación de los resultados de la evaluación definidos en la plenaria y publicación del nombre de personero. §71.
En el punto 12 de la sesión30, se dejó constancia de la falta de método específico para la evaluación y calificación de la entrevista. §72. En cuanto a la forma de calificar la entrevista, la mayoría de concejales aprobó la siguiente proposición: “Seguidamente el H.C. EIDER HERRERA ARIAS dice: a ver, yo propongo que la entrevista se evalúe con el método cualitativo donde se someta a votación el de este Concejo Municipal y por decisión mayoritaria decidamos si ese candidato aprueba la entrevista o no la aprueba.
Seguidamente el señor presidente dice: ¿Pero de qué puntuación a que puntuación? Seguidamente el H.C. EIDER HERRERA ARIAS dice: Es que ni siquiera a nosotros nos obliga a establecer puntuación simplemente si nosotros aprobamos o no aprobamos eso equivale al 10% que es la facultad que tiene el Concejo para darlo, entonces yo le asignaría el 10 cuando se apruebe mayoritariamente y 0 cuando no se apruebe por esa corporación.” §73.
También se dispuso que se realizarían parte de los concejales tres preguntas a través de Urna a los aspirantes. Sobre el particular en apartes del acta quedó plasmado lo siguiente: “Seguidamente el señor presidente dice: entonces, ustedes están aquí y no me estoy extralimitando de mis funciones, estoy haciendo lo correcto con ustedes honorables concejales, entonces, en el orden en que llevamos las proposiciones, sometemos la proposición del honorable concejal GUSTAVO GUEVARA.
El honorable concejal da la proposición para someterla honorable concejal GUSTAVO, Seguidamente el 29 Corte Constitucional - Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). 30 Expediente digital. Índice 00040 pág. 54 y ss Archivo Pdf. ACTA 004 FEBRERO 03 DE 2020 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 20 H.C. GUSTAVO ADOLFO GUEVARA TRUJILLO dice: la proposición, gracias presidente, la proposición es la misma del concejal EIDER HERRERA, sino que, para la entrevista, lo que yo propongo es que cada uno de nosotros, los concejales, elabore una pregunta y sea depositada en una urna, los candidatos que van a presentarse, cada uno de ellos saque tres preguntas al azar y nos las conteste ante el concejo; esa es la proposición mía. Seguidamente el señor presidente dice: Bueno, honorables concejales vamos a votar la proposición de GUSTAVO GUEVARA, así como tal lo manifestó en su intervención, aviso que se va a cerrar, queda cerrado ¿Qué concejales están de acuerdo? que se haga la entrevista y la evaluación de la forma en que lo propone el honorable concejal, quien vota a favor de la propuesta.
Seguidamente el señor secretario dice: por unanimidad queda aceptada la propuesta. Seguidamente el señor residente dice: por unanimidad de los catorce honorables concejales, la propuesta del honorable GUSTAVO GUEVARA paso, positiva. Seguidamente H.C. GUSTAVO ADOLFO GUEVARA TRUJILLO dice: Gracias señor presidente. Seguidamente el señor presidente dice: en el orden de las proposiciones que quedó expuesto en esta corporación ya fueron sometidas, entonces honorable secretario, bueno en este orden, entonces quedo expuesto la corporación la aprobatoria o no aprobatoria que equivale a cero, a diez del Honorable Concejal EIDER HERRERA y de la proposición aprobada para el honorable concejal GUSTAVO GUEVARA de cada concejal hacer una pregunta levarla a una urna y que cada aspirante saque tres preguntas y la responda ante la corporación, entonces en ese orden de ideas, señor secretario continuar con el orden del día, no pero es que no puedo, no la puedo dar, no es que ya esta propuesta.
Seguidamente H.C. GUSTAVO ADOLFO GUEVARA TRUJILLO dice: honorables concejales. Seguidamente el señor presidente dice: entiéndanme que yo tengo que hacer valer el reglamento interno, estamos en un campo de proposiciones, ya la dieron ya dieron su punto de vista, se sometieron ante la corporación y ya hubo una decisión, pasaron positivas dos propuestas, dos proposiciones entonces, vamos a continuar con el proceso de elección de personero Municipal, entonces continúe con el orden del día señor secretario es tal amable. seguidamente el señor secretario dice: lectura de la lista de elegibles de los aspirantes al cargo del personero municipal expedido por la Universidad del Atlántico.
Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario, por favor dar lectura a la lista de legibles. seguidamente el señor secretario dice: convocatoria pública para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de la Dorada Caldas por el periodo constitucional 2024- 2028 (…)”. §74. En ese sentido, se continuó con el proceso de la entrevista a los aspirantes de la lista de elegibles, en cumplimiento de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, una vez relacionados los puntajes obtenidos en la prueba de núcleo básico o conocimientos, prueba de competencia y ponderaciones de hoja de vida.
Y se adicionó el resultado de la prueba de competencias y ponderación de hoja de vida a las siguientes personas: “persona identificada con cédula ciudadanía 1.020.843.096; resultados: DANIEL ALFONSO CARREÑO, puntada de prueba de núcleo básico de conocimientos, 82 puntos, el 70%, 57,4; Prueba de competencia, 10%, 7,29; Ponderación de hoja de vida, 10%, 2,9;
Acumulado en total del 90%, 67,59; JUAN MANUEL; Puntaje de prueba de núcleo básico de conocimientos, 70, El 70%, 49 puntos; Prueba de competencia, del 10%, 7,38; Ponderación de hoja de vida, 10%, 2; Acumulado en total del 90%, 58,38; ORLANDO HOYOS. Puntada de prueba de núcleo básico de conocimientos. 70 puntos: Prueba de competencia del 10%. 7,35;
Ponderación de hoja de vida del 10%, 1,6, acumulado total del 90%, 57,95; JAROLD SANTIAGO, puntaje de prueba de núcleo de básicos de conocimientos, 70 puntos, 70%, 49 puntos; Prueba de competencia al 10%, 4,88; Ponderación de hoja de vida al 10%, 1,65; Acumulado total 90%, 55,53; Firma Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 21 coordinadora de convocatoria MARCELA GÓMEZ.
Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario seguir con el orden del día por favor. Seguidamente el señor secretario dice: número 7, lectura de la citación de los aspirantes al cargo del personero municipal de la Dorada Caldas, incluido en la lista de elegibles expedida por la Universidad del Atlántico en el concurso de méritos para la elección de personero de la Dorada Caldas, citación, señores CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, HOYOS VÁZQUEZ ORLANDO, GARAY ORTIZ JUAN MANUEL, ESPITIAS SARABIA JAROLD SANTIAGO, con el presente escrito y conforme al cronograma establecido, me permito recordarle la citación (…)31 §75.
Posteriormente, se indicó a los participantes sobre la dinámica de las preguntas, esto es, cinco minutos para leer y responder, dándole el uso de la palabra a los participantes, para responder las preguntas formuladas por los integrantes de la Corporación concernientes a temas relacionados en la Ley 1448 de 2011, implementación de medidas para garantizar y defender los derechos de los habitantes del municipio, procesos de contratación relacionados con el PAE, entre otros. §76.
En este sentido, los aspirantes que rindieron la entrevista profesionales Daniel Alfonso Carreño Niño y Orlando Hoyos Vásquez, procedieron a dar respuesta a las preguntas formuladas por los concejales, con el fin de evaluar dicha fase del proceso, así: “… en el orden de idea según la dinámica que se propuso en la corporación en el orden de lista a los aspirantes; entonces, CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, Doctor DANIEL, usted ya sabe la dinámica, fue aprobar 5 minutos por pregunta, entonces la lee y la responde, entonces tiene el uso de la palabra Doctor CARREÑO, hagamos una cosa doctor CARREÑO yo sé la leo acá y usted la responde, doctor CARREÑO PRIMERA PREGUNTA: La ley 1448 de 2011, por la cual se establece el protocolo de atención a víctimas, ordena a las personerías garantizar la activación de la ruta de atención y ejercer la secretaría técnica de la mesa de participación efectiva de víctimas ¿Usted, como personero, de qué estrategias implementará para que se amparen los derechos de los más de 10 mil víctimas que se encuentran incluidas en el municipio de La Dorada? Seguidamente el Dr. DANIEL ALFONSO CARREÑO NIÑO dice: Bueno, lo primero si es, digamos, hacer una relación de las funciones del personero referente a las víctimas, en ese sentido, tenemos que la ley 136 de 1994 fue modificada por la ley 1551 en la cual le otorgan unas competencias al personero municipal para delegar el tema de la atención a víctimas y de humanos, de recursos humanos, de derechos humanos en personas, en pasantes de universidades; entonces la estrategia que se utilizaría por parte de la universidad, de la personería, es formar capital humano, formar capital humano no solo en el tema de víctimas, sino formar capital humano también en el tema de veeduría de contratación, pero para el caso específico, como la misma ley 1551 la que faculta, lo que se haría y teniendo en cuenta la limitación que hay por parte del personal que tiene la personería se haría inmediatamente, sea personero, un convenio con las universidades para que los jóvenes estudiantes o pasantes de las universidades puedan hacer su judicatura y trabajar todo el esquema de derechos humanos y atención a víctimas con estas personas.
Seguidamente el señor presidente dice: muchas gracias doctor, entonces continuamos con la PREGUNTA DOS: ¿Cuál es la propuesta innovadora que va a implementar en la Personería Municipal de La Dorada para garantizar el fácil acceso a los servicios de todos los ciudadanos y poder garantizar, promover, defender y proteger los derechos de todos los Doradenses? 31 P. 1368 Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 22 Seguidamente el Dr. DANIEL ALFONSO CARREÑO NIÑO dice: en un seguimiento que yo hice, cuando ustedes se posesionaron señor presidente, crea que fue usted el que mencionaba de que el consejo debía ser un consejo de puertas abiertas, un consejo de salir, un consejo, digamos, dinámico y objetivo en sus decisiones, de igual forma, la personería no sería una personería de escritorio la personería visitaría los 37 barrios, creo que tiene, La Dorada.
Los 9 Centros Poblados, Los Más Lejanos, Guarinocito, Bellavista, se harían mesas de trabajo porque muchas veces la persona no tiene ni para un pasaje para movilizarse hasta el centro a que lo atiendan, a tiene, La Dorada, Los 9 Centros Poblados, Los Más Lejanos, Guarinocito, Bellavista, se harían mesas de trabajo porque muchas veces la persona no tiene ni para un pasaje para movilizarse hasta el centro, a que lo atiendan, a poner una queja, a tener un requerimiento, entonces la personería sería una personería dinámica, una personería que saldría junto con ustedes, concejales, porque ustedes son los que más conocen las necesidades de la comunidad, pero no sería una comunidad de escritorio y de oficina, sino sería una personería totalmente entregada a la comunidad en donde la requieren, no esperar a que lleguen las situaciones, sino ir y buscar y escuchar a las personas, porque son la fuente, digamos, de la información, Igualmente el fortalecimiento de las veedurías ciudadanas para todos los aspectos que se requieran; esta sería la propuesta innovadora que le haría a Honorable Concejo Municipal respecto al trabajo que se desarrollaría por parte de la personería municipal en mi caso.
Seguidamente el señor presidente dice: bueno muchas gracias Doctor, entonces continuamos con la PREGUNTA NUMERO 3: ¿Qué programa implementará para promover la conformación de veedurías ciudadanas en el municipio de la Dorada en aras de propiciar la vigilancia a la gestión pública? Seguidamente el Dr. DANIEL ALFONSO CARREÑO NIÑO dice: Las veedurías son, digamos que la base y la fuente de los criterios de vigilancia en todos los aspectos cierto, pero lo principal es tener personas capacitadas, no crear por crear veedurías, entonces lo primero que hay que hacer es entablar una relación con la Junta de Acción Comunal, con la comunidad, con los Concejos de Juventudes, y partiendo de ello iniciar a capacitar a las personas en lo que significa ser veedor, en lo que verdaderamente tiene que aprender un veedor, esa sería la fuente principal con base en eso si fortalecer las veedurías en la creación de los procesos contractuales, de los procesos que adelanta el municipio, en servicios de los niños por ejemplo el tema del PAE la alimentación escolar el transporte escolar, en el tema contractual, en el tema de servicios de salud, igualmente, puesta ya existe la mesa de víctimas, trabajar con ellos las veedurías, digamos son la fuente, la información que tendría la personería para esta acción preventiva y esa acción correctiva que ejerce dentro de sus funciones de acuerdo a la ley 136.
Seguidamente el señor presidente dice: Bueno, esto, doctor DANIEL ALFONSO, ya ahorita pues, en el orden de lista que nos trajo la Universidad del Atlántico, continuamos con el segundo, GARAY ORTIZ JUAN MANUEL, GARAY ORTIZ JUAN MANUEL, GARAY ORTIZ JUAN MANUEL; en orden de lista del tercero, HOYOS VÁZQUEZ ORLANDO; Concejales, entonces Doctor HOYOS la dinámica que usted escucho ahorita, va a sacar tres preguntas del sobre, va a tener cinco minutos por pregunta, los honorables vicepresidentes toman el tiempo respectivo a cada pregunta, honorables concejales antes de darle la pregunta al Doctor HOYOS la pregunta las voy a tener acá y cuando terminemos las vamos para eliminarlas, las eliminamos en público para no tener de pronto malentendidos y comentarios hacia la elección que estamos haciendo hoy que es de personero; entonces, Doctor HOYOS, le voy a hacer la PRIMERA PREGUNTA.
¿Qué piensa de la libertad religiosa? Seguidamente el Dr. ORLANDO HOYOS VASQUEZ dice: ¿Es todo? Bueno, Pues la libertad religiosa es eso que todos podamos ejercer nuestras propias creencias, que todos podamos tener el derecho igualitario a asistir y a profesar un crédito, un credo, esa es la libertad religiosa, que cada quien dentro del libre desarrollo de la personalidad ejerza ese derecho al credo, pues eso es una libertad y es un derecho indiscutible, pues que de la personería donde se entere que Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 23 hay vulneraciones de derecho, pues hay que intervenir para proteger esa libertad religiosa y esos derechos de la persona que está profesando el credo que alguien tiene y que ha profesado, repito, toda su vida o recientemente, no sé. Seguidamente el señor presidente dice: Bueno, muchas gracias doctor HOYOS, pues continuamos con la SEGUNDA PREGUNTA.
¿En quién puede delegar el personero aspectos de derechos humanos? Seguidamente el Dr. ORLANDO HOYOS VASQUEZ dice: ¿Quién puede delegar? Seguidamente el señor presidente dice: Le vuelvo a repetir, ¿en quién puede delegar el personero aspectos de derechos humanos? Seguidamente el Dr. ORLANDO HOYOS VASQUEZ dice: Pues, esa es casi que una función absoluta del personero en el ámbito local, y pues la protección de esos derechos descansa fundamentalmente en el titular de la personería si hay una posibilidad, que es lo que hay que analizar en la personería, si hay estudiantes de derechos, si hay consultorios jurídicos con los cuales nos podamos apoyar, pues muy seguramente con ellos se harán las actividades y gestiones encaminadas a proteger esos derechos fundamentales, porque ese derecho es lo que hace dignificar la vida de la persona y le protege un derecho fundamental que es el de igualdad, entonces sus derechos humanos tienen que estar plenamente respaldados, tienen que estar plenamente garantizados para toda la ciudadanía. Seguidamente el señor presidente dice: Muchas gracias, Doctor HOYOS, pues continuamos con la TERCERA PREGUNTA.
¿Qué programas sociales de competencia de la Personería Municipal de La Dorada para promover los derechos humanos?, se la vuelvo a repetir, ¿Qué programas sociales de competencia de la Personería Municipal de La Dorada para promover los derechos humanos? Seguidamente el Dr. ORLANDO HOYOS VASQUEZ dice: Bueno, esto tiene mucha relación con la anterior pregunta, quizás tiene una variable un poco sutil, uno de los programas que son la promoción es el principal objeto de este programa, la protección de los derechos humanos, la divulgación de los derechos humanos a través de los distintos medios de comunicación, acudiendo a las escuelas, a los colegios, a los centros poblados, acompañar a los enlaces que tiene el municipio de tal manera que esos derechos humanos tengan un relieve, que sean protegidos y tengan prelación, porque no debe olvidarse que más allá de muchos derechos este es fundamental, porque, insisto, este garantiza la vida digna de todos los ciudadanos y da uno de los principales derechos que hoy por hoy se discuten, que es el derecho a la Igualdad, entonces habrá que acudir a un trabajo pedagógico, habrá que acudir a un programa de concientización, habrá que acudir a los organismos multilaterales, a los organismos internacionales, mirando qué recursos tienen para traerlos o para que se apliquen acá también los del Estado, los del Departamento y los propios, recursos que tenga destinado el municipio para ello, entonces habrá que mirar cómo se aplican y se ejecutan oportunamente y debidamente.
Seguidamente el señor presidente dice: Muchas gracias, doctor HOYOS; (…) §77. Una vez terminado el proceso de entrevista se sometió a votación de los miembros del Concejo obteniendo los resultados de la misma, conforme a lo señalado en el acta, en la cual se transcribió lo siguiente: (…) seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: espere que acá hay un candidato que quiere el uso de la palabra, también se la va a negar, seguidamente el señor presidente dice: honorable concejal.
Seguidamente el H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO dice: esto tiene que quedar grabado aquí y me voy hacer expulsar. Seguidamente el señor presidente dice: según la proposición aprobada en la corporación, quien vota por la entrevista del aspirante CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONZO, quien vota diez (10). Seguidamente el señor presidente dice: aviso que se va a cerrar, queda cerrado; favor señores concejales asignar la calificación. Seguidamente los H.C. FABIO DE JESUS MONCADA MELO y FAYSURY Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 24 MORENO MURIEL dice: yo me abstengo a votar, por la ilegalidad del procedimiento, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario, por favor me da el número de votos.
Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario cuantos votos, para el aspirante a la personería el Doctor CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONZO, cuantos votos, seguidamente el señor secretario dice: cero, seguidamente el señor presidente dice: siendo diez (10), cero (0). H.C. quienes de ustedes votan cero (0) por el aspirante a la personería CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, aviso que se va a cerrar, queda cerrado; favor señores concejales asignar calificación. Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario por favor manifestar la votación, seguidamente el señor secretario dice: serian ocho (8) concejales quienes votan no aprobado, para el postulado CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, seguidamente el presidente dice: mencione si es tan amable señor secretario HEIDER ERRERA, MARIA ANTONIO, GUEVARA, MARLON ARCE, JORGE IVAN ORTIZ, FREDY GAITAN, RONAL NIETO Y ANDERSON, seguidamente la H.C. dice: le sigo pidiendo la palabra señor presidente no sea irrespetuoso, seguidamente el señor presidente dice: vamos a votar por el segundo HOYOS VAZQUES ORLANDO que se presentó a la entrevista, H.C. quienes de ustedes votan cero (0) por HOYOS, aviso que se va a cerrar queda cerrado, H.C. asignar la votación, Seguidamente el señor presidente dice: señor secretario anuncie cuanto votos, seguidamente el señor presidente dice: cero (0) por el aspirante HOYOS VASQUEZ ORLANDO, seguidamente el señor secretario dice: cero votos por el postulante HOYOS VASQUEZ ORLANDO, seguidamente el señor presidente dice: Honorables Concejales quienes de ustedes votan diez (10), por el aspirante a la personería HOYOS VASQUEZ ORLANDO, aviso que se va a cerrar, queda cerrado, favor señores Concejales asignar la calificación, seguidamente el señor secretario dice: son ocho (8) votos, los Concejales: HEIDER ERRERA, JORGE IVAN ORTIZ, MARLON ARCE, GUEVARA, MARIA FILOMENA, MARIA, ANTONIA, FREDY GAITAN Y ANDERSON, seguidamente el señor presidente dice: H.C. ya obteniendo la votación, señor secretario dar lectura indicada al nombre, documento de identidad a los aspirantes con el puntaje obtenido en la entrevista, seguidamente el señor presidente dice: H.C. FABIO MONCADA yo no le he dado el uso de la palabra H.C. MARIA ANTONIA yo no le he dado el uso de la palabra me hace el favor, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario me hace el favor y me da el puntaje de los dos aspirantes, seguidamente el señor secretario dice: la calificación según ha sido evaluada por los Concejales, al señor CARREÑO NIÑO DANIEL ALFONSO, con el número de cédula: 79.754.345, con un acumulado total del 90% del 67,59 y con la votación de los Concejales con un 0%.
Su total queda en 67,59%, y el señor HOYOS VASQUEZ ORLANDO con la votación en el concejo de un 10% con el número de identificación 10.168.937, con un total acumulado de 90% del 57,95 más el 10% de la votación del concejo quedaría con un 67,95%, seguidamente el señor presidente dice: señor secretario continuar con el orden del día.” §78.
Para el análisis del caso concreto, se tiene: (i) los conocimientos y competencias de los concursantes fueron calificados antes la entrevista, por lo que no eran elementos a evaluarse en la entrevista; (ii) los criterios a evaluar mínimos básicos de la entrevista sí fueron previstos en la resolución que convocó el concurso, cuales fueron liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación y pensamiento estratégico;
(iii) la fijación del puntaje a evaluar era del 10% como se prevé normativamente; (iv) en cuanto a la razonabilidad de la forma de calificar cuantitativamente, de 0 -no aprobatoria- o 10 -aprobatoria- por los concejales, como lo señaló el Consejo de Estado, “…más allá de la mera diferencia numérica -que puede ser un indicio inicial-, permitan señalar que la decisión es irrazonable por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad de la calificación asignada… la sola diferencia numérica no es razón suficiente, ya que la misma puede estar sustentada… Se requiere Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 25 demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal…”;
(v) las preguntas realizadas por los concejales sí tenían razonabilidad respecto a la situación concreta del municipio de la Dorada, frente a las funciones de la Personería; (vi) la crítica del demandante a las respuestas del concursante elegido solo se dirigieron a la corrección de las mismas, y no frente a los criterios que se evaluarían; y, (vii) como señala el Consejo de Estado, si bien la falta de motivación de los votos de concejales es una irregularidad, el demandante debe demostrarse que fue un aspecto que incidió sustancialmente. §79.
Visto lo anterior, considera la Sala como se indicó en precedencia, que el concejo de la Dorada sí señaló los parámetros sobre las competencias a evaluar que estaban establecidas de manera general en la Resolución 071 de 2023. En aras de desarrollar la calificación de la entrevista a los participantes en la plenaria de dicha Corporación se optó por diseñar preguntas y darles una puntuación, sobre temas relacionados entre otros en aspectos sociales y económicos de dicha municipalidad. §80.
En este orden, no se encuentra acreditado por la parte actora, que el sistema de evaluación y puntaje asignado en la fase de entrevista riñe con la razonabilidad. Lo anterior, porque se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital. §81.
Por lo anterior, el demandante no demostró claramente que la irrazonabilidad del procedimiento de calificación de la entrevista. §116. Por ello, los cargos de la demanda no saldrán avantes; no se decretará la nulidad del acto de elección del Personero de La Dorada – Caldas. 2.9. Conclusiones §118. Como epílogo de lo expuesto, se denegará la nulidad del acto de elección del Personero de La Dorada- Caldas, doctor Orlando Hoyos Vásquez, al no acreditarse la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA. 3.
Costas §119. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. §120. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia primera instancia radicado1700123-33-000-2024-00042-00 26 Sentencia Primero. Declarar probada la excepción titulada “Legalidad de la elección de personero municipal de la dorada:” y “inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de pruebas, propuesta el señor Orlando Hoyos Vásquez.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda concernientes a declarar la nulidad del acto de elección de personero Municipal de la Dorada – Caldas, contenida en el acta 003 del 7 de enero de 2024. Tercero. Sin costas. Cuarto. Notifíquese conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.