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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-07-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionantes DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 005-2024-238 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y por la parte vinculada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que los accionantes son menores de edad y se encuentran en estado de amenaza o vulneración de sus derechos por el actuar de la Policía Nacional al no responder la petición elevada el 9 de abril de 2024 por la Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, y no realizar los descuentos que autorizaron los padres de los niños para garantizar el derecho fundamental a los alimentos a través de audiencia de conciliación celebrada en el Centro Nacional de la Policía Nacional SED Bogotá D.C. Lo anterior por cuanto mediante acta de conciliación 1547997 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá D.C., el 20 de marzo de 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 2 2021 los señores José Albeiro Agudelo Sánchez y Yenifer Cuervo Santos, hicieron acuerdo respecto a los alimentos de sus hijos menores, y posteriormente por el acta de conciliación 1955870 ante el mismo centro de conciliación el 25 de mayo de 2022, acordaron respecto a los alimentos de sus hijos menores lo siguiente: «ALIMENTOS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS contribuirá mensualmente con la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.363.000.00), incluido subsidio, aporte que será consignado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 406070112858 a nombre de JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, todos los 30 días de cada mes a partir del mes de junio de 2022, a más tardar los cinco días del mes siguiente por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores DG Y EAC.

AUMENTO: Anualmente se incrementarán los aportes aquí pactados de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario de la madre a partir del mes de enero de cada año. (…) PRIMAS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS, contribuirá con la prima de mitad de año con $800.000 para el mes de diciembre de cada año $1.000.000 y con la prima de vacacional o antigüedad con $600.000.

CONSENTIMIENTO: La señora YENIFER CUERVO SANTOS, de manera consciente manifiesta que es su voluntad que esta cuota alimentaria y demás obligaciones pactadas en esta acta de conciliación sea descontada de su salario y consignada a nombre del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, consignado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 406070112858, padre de los menores.

Previo oficio remisorio ante el jefe de nómina de la Policía Nacional por parte de la señora YENIFER CUERVO SANTOS (…)». (Resaltado fuera de texto). Precisa que, los descuentos se venían realizando tal como se acordó en la conciliación celebrada entre las partes hasta el mes de enero del año que avanza se descontó la suma de $1.416.669, suma que correspondía a los incrementos hasta el año 2023, no obstante desde el mes de febrero del presente año se descontaron y se consignaron valores inferiores a lo pactado, así en el mes de febrero se descontó la suma de $1.140.669 y en el mes de marzo $1.264.669, con el argumento que se estaban realizando descuentos por otro concepto (una obligación que corresponde a la orden dada dentro de un proceso ejecutivo por parte de un juzgado de naturaleza civil).

Resalta que, para el presente año la cuota que se tendría que estar descontando a favor de los menores de edad corresponde a la suma $1.687.000, sin embargo, de manera injustificada y de manera unilateral la oficina de nómina ha realizado disminuciones a la cuota, no acordadas y no autorizadas por la señora Yenifer Cuervo Santos, lo que afecta el derecho a los alimentos de los menores de edad.

Indica que, el art. 134 del Código de Infancia y Adolescencia expresa: «Los Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 3 créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».

Es por ello que en estricta aplicación de tal preceptiva el pagador de la Policía Nacional tiene la obligación de dar oportuna y plena aplicación a la prelación de créditos, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores. Afirma que los gastos mensuales de los dos menores de edad ascienden a un total de tres millones setecientos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($3.700.759), (de acuerdo a la información suministrada por los padres).

Explica que se ha tenido que reducir algunos gastos de los niños tales como loncheras, monto que se ha reducido en una suma de $100.000; igualmente en el mercado para los menores de edad; las terapias de lenguaje y también se han reducido las actividades lúdicas recreativas de ambos niños. Considera que esto afecta los derechos fundamentales de los menores de edad, pues se está limitando sus alimentos, entendido el término en su sentido integral, tal como lo concibe el art. 24 del Código de Infancia y Adolescencia, y que constituye un derecho fundamental, y adicionalmente, el derecho a la salud.

Es decir, el actuar unilateral y arbitrario de la Policía Nacional está vulnerando las garantías esenciales de los menores. Expone que por tales razones la Procuraduría presentó un derecho de petición que fue remitido por correo electrónico el 10 de abril de 2024, tal como consta en la captura de pantalla que acompaña esta solicitud de amparo, que fue debidamente recepcionada por la entidad accionada, no obstante, a la fecha no se respondió la solicitud elevada.

Posteriormente, la Procuraduría informó que de conformidad con lo indicado por la señora Yenifer Cuervo, los datos del proceso ejecutivo en el cual decretaron la medida de embargo son los siguientes: Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Proceso: Ejecutivo de mínima cuantía Radicado: 252904003001-2023-00524-00 Demandante: Anderson Augusto Cortes Cristancho.

Demandados: Yenifer Cuervo Santos y otro Pretensiones. Pretende que se tutele a favor de los menores sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al desarrollo integral de la primera infancia, a los alimentos y el de petición Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Tesorería General o Pagaduría, de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que disponga lo necesario para continuar dando cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados y así se efectúen los descuentos autorizados por la señora Yenifer Cuervo Santos, Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 4 que en la actualidad ascenderían a la suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil pesos ($1.687.000), en aras que se satisfagan en su integridad los derechos a los alimentos y a la salud de menores por tener prelación respecto de cualquier otro descuento (salvo los de salud, pensión y los obligatorios que impone la entidad a su personal).

Asimismo, solicita se ordene a la Tesorería General o Pagaduría, de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que en el improrrogable y perentorio término que establezca el juez constitucional disponga lo necesario para que se aplique la prelación de los créditos que consagra el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia. Fundamentos de derecho.

Estima como fundamentos de derecho los artículos 86, 11, 13, 16, 25, 29, 45, 54 y 277 de la C.P., el Decreto 2591 de 1991, art. 26 del Decreto 262 de 2000, Decreto 1983 de 2017 y artículo 95 del C.I.A., y demás normas concordantes. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá2. La Juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-, vinculada dentro del asunto, informó que, en el despacho a su cargo, cursa el proceso ejecutivo en contra de la señora Yenifer Cuervo Santos, quien de la lectura del escrito tutelar es la progenitora de los menores de edad gestores de la acción. Sustenta que se advierte que el demandante en la ejecución solicitó el embargo y posterior secuestro de la quinta parte exceda del salario mínimo legal devengado por la señora Cuervo Santos al servicio de la Policía Nacional, la cual se denuncia bajo la gravedad del juramento.

En virtud de lo anterior, el despacho decretó la cautela con proveído del 13 de octubre del año inmediatamente anterior. Precisa que, con oficio No. GS-2024- / ANOPA - GRUEM - 29.25, radicado el 20 de febrero de la presente anualidad a través de correo electrónico la Policía Nacional informó sobre el cumplimiento de la medida, comunicando que la radicó el 18 de enero de 2024 y la misma regiría a partir de la siguiente nómina.

No obstante, en ningún momento se informa que el descuento no se pueda realizar por otro embargo y esa obligación corresponde indiscutiblemente al nominador que realiza la medida. Señala que, dada la prevalencia constitucional de los promotores del mecanismo de amparo, revisado el portal del Banco Agrario se evidencia que se han dejado a disposición depósitos judiciales por descuento realizado a la señora Cuervo 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. SLP-Respuesta vinculado Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 5 Santos que corresponde a los meses de febrero, marzo y abril de este año, cuyo reporte se adjunta a esta respuesta, por cuanto insiste dicha información no reposa en el expediente como quiera que no se ha conformado el contradictorio.

Considera que ha obrado conforme a derecho en virtud que se desconoce la situación de un embargo prevalente, razón por la cual no se ha conculcado derecho alguno y en tal virtud solicitó la desvinculación del presente mecanismo de amparo. -Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional3. La entidad allegó contestación de la acción indicando que de conformidad con los hechos y pretensiones que aduce la accionante, mediante comunicación oficial Nro.

GS-2024-046616-DITAH del 19 de junio de 2024, el Jefe Grupo Embargos, informó lo siguiente: «(…) Verificado el archivo físico documental que reposa en el Área Nómina Personal Activo – Grupo Embargos, y el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI) de la Policía Nacional, se constató que en atención al acuerdo conciliatorio No. 1955870 de fecha 25/05/2022, realizado en el centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, se registró la modificación de la cuota alimentaria por valor de $1.135.970 al valor de $1.235.970, sobre el salario, del valor solicitado en dicho acuerdo, así mismo, se modificó la cuota alimentaria por valor de $1.100.595,00 al valor de $1.250.000,00 y se mantiene la cuota alimentaria sobre el 50% de las primas de junio y navidad, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ.

No obstante, a partir de la nómina del mes de junio de 2024, se reajusta la cuota alimentaria en mención, del valor de $1.416.669.00, a un valor de $1.140,669.00 sobre el salario, se mantiene la cuota alimentaria del 50% sobre la prima de servicio anual y vacaciones, así mismo, por valor de $1.588.633.00 sobre la prima de navidad, lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente al funcionario demandado, le figura activas la siguiente medida cautelar relacionada a continuación: Embargo ejecutivo, ordenado mediante oficio No. 0341 de fecha 19/02/2015, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso No. 20140132500, sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor de CAROLINA CORONADO ALDANA, como se evidencia en la relación de descuento por empleado del funcionario demudado, (Adjunta)».

Refiere que en razón de la citada sentencia los únicos descuentos que tienen prelación sobre los embargos ejecutivos y por lo que eventualmente se podría reducir el porcentaje del embargo decretado en una orden judicial, son los descuentos para el cumplimiento de obligaciones alimentaria, siempre y cuando 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023.

SLP-Respuesta Policía Nacional Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 6 sean ordenadas por una autoridad judicial contrario a lo que ocurre en el presente caso, donde se evidencia que el descuento sobre el salario del funcionario por concepto de cuota alimentaria a favor del señor José Albeiro Agudelo Sánchez, es en cumplimiento a un acta de conciliación realizada centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, por lo tanto, no prevalece frente a las órdenes judiciales proferidas por los juzgados antes relacionados.

Asimismo, indicó que atendiendo al escrito de tutela, mediante el cual la accionante señala que el 09 de abril, elevó derecho de petición, dirigido a la Policía Nacional, se procedió a verificar y se evidenció que, fue allegado y radicado en la herramienta GEPOL, bajo el No. GE-2024- 031142-DIPON de fecha 24/04/2024, dándose respuesta mediante comunicado oficial No. GS- 2024-046566-DITAH, enviada al correo aeraso@procuraduria.gov.co y amacriseraso@hotmail.com, aportada por la Procuradora Cuarta Judicial en la solicitud autorizado para recibir notificaciones, de lo cual se adjunta correo de envió y acuse de entrega.

Sostiene que, la Dirección de Talento Humano de la Policía no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la patrullera Yenifer Cuervo Santos y su familia, por lo cual solicita la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. - Anderson Cortes Cristancho (Vinculado)4 La parte vinculada al trámite allegó contestación al indicar que efectivamente se practicó embargo a su favor y contra Yenifer Cuervo Santos por cuenta del proceso ejecutivo 2023-00524.

Por lo tanto, afirma estar interesada en efectuar pronunciamiento sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. Refiere que se menciona falazmente que el derecho de alimentos de los menores fue afectado por parte de PONAL al acatar una orden judicial de embargo. Pero el deber de pagar la obligación alimentaria no es de PONAL es de Yenifer Cuervo Santos, quien puede asumir tranquilamente dicha obligación con el remanente de su salario luego de aplicado el embargo.

Sostiene que, para que Yenifer Cuervo Santos cumpla con su deber alimentario a favor de los accionantes, únicamente debe depositar la diferencia entre el descuento realizado ($1’264.774,), y el total del valor total de la cuota, mencionado en la tutela $1’687.000), es decir $422.226 que los puede tomar tranquilamente del saldo a su favor ($2’527.315) y le siguen quedando más de dos millones de pesos.

Afirma que este no es el mecanismo judicial diseñado para el efecto, la obligada parece estar de acuerdo con cumplir voluntariamente con dicha pretensión pues 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00031. SLP-Respuesta tutela Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 7 ha aceptado todos los montos cobrados vía de conciliación y coadyuva esta acción. Por eso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional. Considera que, se está utilizando de manera negativa a los menores. En lugar de ser los propios progenitores quienes promuevan la mencionada acción de tutela, han optado por presentarla a través de la Procuraduría, intentando aparentar que se trata exclusivamente de una acción en defensa de los menores.

Sin embargo, en realidad, es un intento evidente de eludir la eficacia de una orden de embargo legítima. Carolina Aldana Coronado (Vinculado)5 Pese a que fue vinculada a estas diligencias y notificada de la existencia del trámite en debida forma, la interesada no compareció. PROVIDENCIA IMPUGNADA6 Mediante sentencia proferida el 28 de junio del 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes.

Sobre la naturaleza de la acción de tutela señaló que, ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia y urgencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia competente; asimismo, respecto de la acción de tutela se predica el principio de inmediatez, porque opera como un mecanismo de aplicación urgente, como quiera que procura la protección real, concreta y efectiva de un derecho fundamental presuntamente vulnerado Advierte que efectivamente no cuenta la parte actora con otro mecanismo para defender sus intereses, por cuanto no se alega en estas diligencias el incumplimiento de la madre de cara a la obligación acordada de suministrar alimentos a sus hijos conforme a lo convenido a través del acuerdo conciliatorio logrado con el padre de los menores, sino la vulneración en que ha incurrido la Policía Nacional al reducir arbitrariamente la cuota en comento al momento de realizar el descuento autorizado por la misma progenitora. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. Sentencia tutela primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 8 Explica que en ese escenario no habría certeza sobre la procedencia de la acción ejecutiva, en tanto la obligada avaló el descuento reclamado, es decir, no se niega a pagar la obligación, siendo en su lugar la Policía Nacional quien se rehúsa a adelantar el descuento conforme a los parámetros de ley.

Aunado a lo anterior, señaló que los accionantes alegan a través de su agente oficiosa la existencia de un perjuicio irremediable, esto es la carencia de recursos para solventar sus alimentos adecuadamente, expresión entendida en los términos del artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo que sin lugar a dudas genera para ellos no una amenaza, sino un perjuicio grave que requiere su mitigación o eliminación urgente.

Aclara que si bien no se advierte en este trámite que este acreditado plenamente el perjuicio aludido, este debe presumirse, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, refiriendo que teniendo en cuenta que se alega en estas diligencias la vulneración del derecho de los niños a tener una alimentación equilibrada entre otras prerrogativas, que fueron consideradas al momento de acordar la cuota alimentaria, es procedente la acción de tutela a fin de establecer su ocurrencia y de haber lugar a ello la intervención del Juez Constitucional para superar la vulneración alegada, dada la presunción de indefensión que ha de aplicarse en favor de los menores, cuando estos interponen una acción de tutela en virtud de su condiciones de debilidad e indefensión manifiesta.

Considera que la parte accionante demandante no contaba con otro mecanismo idóneo para defender sus derechos fundamentales y en cualquier caso atendiendo la condición de niños la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de las prerrogativas consagradas en su favor. Trae a colación la sentencia T-680 de 2015 sobre la prevalencia de los derechos fundamentales del niño e indica que los menores de edad cuentan con un trato especialísimo, prevalente y privilegiado.

Asimismo, en cuanto al derecho de alimentos, precisó que, la obligación de suministrar alimentos a menores además de contar con expreso reconocimiento constitucional como derecho fundamental, también cuenta con reconocimiento legal y convencional. Determinó que efectivamente la Policía Nacional vulneró los derechos de los menores a sus alimentos, así como a la confianza legítima al reducir arbitrariamente la cuota pactada por los padres, toda vez que el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señala que las deducciones existentes en favor de las cooperativas tienen prelación frente a los demás descuentos, salvo las judiciales por alimentos, lo cierto es que no resultó probado en estas diligencias que los embargos ordenados lo sean por cuenta de ese tipo de organizaciones, pues quienes comparecen como demandantes en dichos procesos ejecutivos son personas naturales.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 9 Aunado a lo anterior, resalta que con posterioridad a la ley anotada fue expedido el Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa que estableció que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Señala que es reprochable la actuación de la demandada, quien contrario a lo aseverado, está legitimada para comparecer a este trámite, pues es la encargada de llevar a cabo los descuentos para solventar el 50% de los gastos por alimentos de los demandantes y de manera arbitraria y contrariando las normas que rigen la materia actúa en desmedro de los intereses de sujetos de especialísima protección como son los menores, sometiéndolos a un menoscabo injustificado en sus condiciones mínimas de vida, no obedeciendo ello al querer de la madre obligada, sino al actuar de su empleador, ello más allá de que YCS, haya asumido un sinfín de obligaciones por las que al parecer no puede responder, empero, no son sus hijos los llamados a responder por ello.

Concluyó que para garantizar los derechos de los menores debía disponer el pago de la totalidad de cuota que por alimentos pactaron sus padres sin diminución alguna a partir del mes de julio del año en curso, así como el pago de las diferencias entre lo pagado desde el mes de enero hasta el mes de junio del año que corre, mismas que estarán a cargo de la entidad, recordando en todo caso, que la decisión que aquí se adopta, no vulnera el mínimo vital y móvil de la actora pues el descuento no supera el límite legal y tampoco da lugar a que el monto recibido por la patrullera después del descuento sea menor al salario mínimo.

Asimismo, ordenó a la Policía que en adelante se abstenga de desconocer el acuerdo conciliatorio pactado por los padres de los menores demandantes tal y como lo fue en esta ocasión, pues itera, ello vulnera los derechos fundaméntales de los niños. Finalmente, advirtió que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno de cara a la vulneración del derecho de petición, toda vez que este ya fue resuelto dando lugar a la ocurrencia de la carencia de objeto por hecho superado en lo que a dicha prerrogativa incumbe: lo anterior aunado a que con la decisión que se adopta queda superada cualquier vulneración que el silencio guardado inicialmente por la Policía Nacional hubiere podido generar.

Impugnación. - Anderson Cortes Cristancho (Vinculado)7 Refirió que el asunto sometido a examen en la tutela se trató de la tensión existente entre el derecho de alimentos de los menores y la orden de embargo de salario emitida por autoridad judicial, la cual resolvió aplicando el art. 134 del Código de la Infancia y Adolescencia, dando prelación al crédito alimentario.

Pero, desde su punto de vista la fijación del litigio está mal 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. SLP-Impugnación Tutela Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 10 planteada y por consecuencia se tomó una decisión injusta que vulnera su derecho a un debido proceso y patrocina la instrumentalización de los menores con fines de evitar embargos. Señala que la prelación es la preferencia de una cosa sobre otra.

En este caso de un crédito sobre otro crédito. Para que se dé un escenario donde deba aplicarse la prelación se requiere dos o más créditos que deban ser cobrados en condiciones de apremio al deudor. Es decir, de forma forzosa o bajo presión, porque si se trata de un pago voluntario es el acreedor quien realiza el pago con la prelación o preferencia que él mismo establezca.

Bajo esas condiciones de apremio mencionadas los múltiples acreedores entran en tensión entre ellos procurando su pago y para reducir la incertidumbre y conflictos la ley dispone cual debe ser la prelación según la naturaleza del crédito, procurando un trato equitativo y reglas claras y predecibles y por seguridad sin que las partes puedan modificar dichos privilegios en perjuicio de los demás acreedores Indica que la autorización de descuento directo efectuada por Yenifer Cuervo Santos a PONAL en favor de su pareja y sobre las obligaciones alimentarias de los menores fue voluntaria.

Es decir, es un pago que no se hace bajo condiciones de apremio. Por lo tanto, la entidad que acató la orden de embargo no tenía por qué establecer preferir entre el embargo ordenado por un juez y la autorización de pago directo efectuada por Yenifer. Sustenta que los acreedores del crédito alimentario no están luchando por el pago con otros acreedores, no hay prelación que aplicar, obsérvese que Yenifer ha conciliado en dos ocasiones una generosa cuota alimentaria y además coadyuva la acción tutela que produjo la decisión que aquí se ataca.

Es decir, Yenifer tiene todo el deseo de cumplirles sin acudir a ningún proceso judicial. Por eso no es un acreedor que deba luchar por su crédito con otros acreedores y no hay prelación que tenga que aplicársele. De manera que la decisión de PONAL de acatar el embargo fue correcta. Afirma que no se probó que PONAL vulnerara el derecho de alimentos de los menores al acatar un embargo, tampoco se probó que el derecho de alimentos fuera vulnerado porque Yenifer no tuviera para completar la cuota como lo demostró en la respuesta inicial y por lo anterior el falso dilema planteado de alimentos vs embargo no existe, no es un planteamiento serio y concreto de la situación, todo lo contrario la fijación del litigio es incorrecta, y el despacho resultó invadiendo competencias de la justicia ordinaria.

Sostiene que la acción de tutela y los argumentos que se presentaron deben exponerse ante la justicia ordinaria, ya sea vía incidente de levantamiento de embargo en el proceso ejecutivo que presenté o en caso de incumplimiento de la madre mediante el ejecutivo de alimentos. En ambos casos con el pleno de Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 11 garantías procesales para los intervinientes. Pero no es este el escenario y no se demostró un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Finalmente, resalta que tampoco se hizo la notificación del fallo a su correo electrónico. -Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional8.

La institución impugnó, refiriendo que fue que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden judicial emitida en el oficio Nro. 0341 de fecha 19/02/2015 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso Nro. 20140132500, que ordenó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la señora patrullera Yenifer Cuervo Santos a favor de Carolina Coronado Aldana, como se indicó al despacho judicial.

Señala que no está de acuerdo con lo ordenado por la juez de instancia, toda vez que no se ha actuado de forma caprichosa o arbitraria con relación al acuerdo conciliatorio, sino que se está en cumplimiento de una orden judicial, resaltando que a la funcionaria no se le suspendió el descuento para los dos menores, solamente tuvo un 5% en la reducción de la cuota alimentaria.

Añade que no se comparten los planteamientos de la Juez de primera instancia, toda vez que está desconociendo la orden judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C, igualmente menciona que ha venido constantemente realizando anualmente conciliaciones, evitando el ingreso del embargo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C, que está desde el año 2015.

Indica que el interesado señor José Albeiro Agudelo Sánchez, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un Juez de familia, para que decida sobre su situación particular, ya que, en materia de alimentos, existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, y la tutela procede excepcionalmente, si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia. Informa que, verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH la funcionaria tiene como beneficiario en calidad de compañero permanente al señor José Albeiro Agudelo Sánchez, y sus hijos y por ello recibe cada dos meses una bonificación para la asistencia familiar, la cual corresponde al 35% del salario básico $ 816.000, con lo cual podrá ayudar a suplir sus obligaciones alimentarias.

Advierte que consultada en información pública del Sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro, al señor José Albeiro Agudelo Sánchez, le figuran dos inmuebles, lo que demuestra que tiene capacidad para 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00036. SLP-Impugnación fallo Policía Nacional Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 12 garantizar a sus hijos los alimentos de forma compartida, sin afectar las obligaciones de la funcionaria. Afirma que fue desmedida la decisión de la Juez de primera Instancia, al ordenar suspender el embargo ordenado por otra autoridad judicial, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las súplicas de la acción de tutela, con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Previo a decidir de fondo el asunto, considera la Sala oportuno efectuar verificación y pronunciamiento frente a los referido por la parte vinculada, esto es, el señor Anderson Cortes Cristancho en su escrito de impugnación, relativo a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia9.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU387 de 202210 indicó: «..(…) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”11. A su vez, el artículo 30 ibídem prescribe que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

Con base en estas disposiciones12, la Corte ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”13. Sin embargo, esto no implica que “el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa”14, en tanto debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.

A su vez, la Sala Plena ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”15. Es más, la Corte ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. SLP-Impugnación Tutela 10 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 11 Cfr. Art. 5 del Decreto 302 de 1992. Auto 065 de 2013. “un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”. 12 Sentencia T-286 de 2018.

Cfr. Autos 088 de 2016, 065 de 2013 y 091 de 2002. “En este punto, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en la acción de tutela no solo se rigen por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. 13 Autos 587 de 2022 y 045A de 2011. 14 Sentencia T-548 de 1995. 15 Autos 587 y 588 de 2022.

Cfr. Sentencia T-286 de 2018 y Auto 065 de 2013. “(…) El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia”. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 13 contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”16. (Subrayado de la Sala) De este modo, es claro que, en materia de tutela, la Alta Corporación Constitucional ha indicado que la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela.

Por lo anterior, se observa que el señor Anderson Cortes Cristancho, inicialmente fue vinculado al presente trámite mediante auto proferido el 21 de junio de 2024 17, actuación que fue notificada 18 al correo electrónico chechobmx@hotmail.com, razón por la cual éste posteriormente efectuó pronunciamiento el 24 de junio del año en curso19, y en el cual reafirmó que dicho correo correspondía a la dirección electrónica para recibir notificaciones.

Así las cosas, se profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes, providencia que fue notificada en la misma fecha a las partes, entre éstas, al señor Anderson Cortes Cristancho, a la dirección electrónica chechobmx@hotmail.com, tal y como se constata con los correspondientes acuses de recibo de la notificación20, sin que se configure en este caso una falta de notificación de la sentencia, que conlleve a estudiar la nulidad de los procedimientos efectuados al interior del presente trámite, razón que conlleva a continuar con el estudio de fondo de la acción. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si es del caso amparar el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes frente al acuerdo efectuado por sus padres constituido en acto de conciliación extrajudicial, o si contrario prevalece el embargo ordenado en proceso judicial, tornándose en este caso improcedente la acción de tutela para garantizar los pedimentos de los accionantes.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada, iii) De la prelación de la cuota de alimentos de menores sobre otros créditos. iv) Caso concreto. 16 Id.

Cfr. Auto 1194 de 2021. 17 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00017. Auto vincula 18 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones índice 00018, 00019, 00020 Envió de Notificación 19 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones índice 00031. SLP-Respuesta tutela 20 Archivo digital Samai. Gestion en otras Corporaciones. índice 00033 e índice 00034 Envió de Notificación Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 14 De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se Resalta Con Negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 15 irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional21 ha establecido lo siguiente: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”22. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la 21 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 22 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 16 posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado23. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”24, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en 23 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 24 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 17 las que se encuentra el titular de los derechos invocados»25.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 201826 precisó: «4.1. La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional 4.1.1.

De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado27 y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia28 señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”29.

En ese orden, el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y 25 Sentencia T-282 de 2008. 26 M.P. Diana Fajardo Rivera 27 Ley 1098 de 2006. Artículo 2. “Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. 28 Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, normatividad que reemplazó el Código del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991.

El Código de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes oportunidades y la última de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018. 29 Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 1. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia”30, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad31. 4.1.2. Estas disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”32.

Así, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño33. Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos34, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 2435), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 1036) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

En igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 30 Sentencia T-557 de 2011.

M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisión en él adoptada. 31 Sentencia T-514 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños”. 32 Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959. 33 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. 34 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 35 Adoptada por la resolución A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. Estos artículos disponen: “Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. // 3.

El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”. // “Artículo 24. 1.

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado // 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. // 3.

Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 36 Adoptada por la resolución A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El artículo 10 dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.

El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. // 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. // 3.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.

Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 19 La norma infunde el mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) 37. A saber: el derecho es integral, es un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo.

No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla inconstitucional y, por tanto, ilegal.

Este es pues, el principio de integridad del orden constitucional. El principio de soberanía constitucional se funda en la coherencia jerárquica que debe tener el ordenamiento; la metáfora de la pirámide invertida, que pone la Constitución en su base. El principio de integridad del derecho, complementariamente, presenta una imagen de coherencia del sistema jurídico, en la que sus elementos esenciales no entren en conflicto con ninguna partes, como si fueran parte del código genético (o código fuente) que informa la totalidad del sistema.38 4.1.3.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna 39.

En este sentido, se han establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas 40. Reglas que fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 201441, como se detalla a continuación42: a. “Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; 37 Sobre la idea de integridad del derecho ver, por ejemplo: Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho.

ARA Editores E.I.R.L. Año 2010. - Según la forma en que Dworkin entiende la integridad, “exige que un principio que resulta necesario para fundar un conjunto de decisiones sea aceptado también en otros contextos, a menos que se considere equivocado y se funde esta pretensión (LD: 146)” (Pág. 147). 38 Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia C-042 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez, A.V. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerreo Pérez. 39 Sentencia T-580A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.” 40 Sentencia T-510 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable.

La mujer solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica. 41 Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 42 Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las Sentencias T-292 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo y C-900 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 20 d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares43, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paternas filiales. g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados44.” 45 4.1.4.

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas.

Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”. ”.46» En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que los niños tienen calidad de sujetos de especial protección Constitucional, condición que se hace manifiesta, entre otros efectos, en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna.

De la prelación de la cuota de alimentos de menores sobre otros créditos. El artículo 44 de la Constitución establece que «son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión».

A su vez, la Ley 1098 de 2006 establece en su artículo 9 la prevalencia de los derechos «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Seguidamente, la normativa ibídem expresa en su artículo 24 lo relativo al derecho de alimentos, al señalar: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen 43 “La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin embargo, en Sentencias T-397 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños”. 44 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao. 45 Sentencia T-044 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte analizó una acción de tutela, donde la abuela materna solicitó la garantía de los derechos de sus nietos, presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha entidad, después de haber ingresado a los niños en el programa de restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su núcleo familiar por el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad para cuidar de ellos. 46 Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho.

ARA Editores E.I.R.L. Año 2010. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 21 derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto», derecho sobre el cual se estableció en la misma normativa la prevalencia sobre otros, al disponer en su artículo 134 «PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS.

Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás». Por su parte, la Corte Constitucional47 ha reafirmado el carácter prevalente en relación con el derecho de alimentos respecto de los menores, al indicar lo siguiente: «Con fundamento en estos parámetros, procederá la Corte a resolver la acusación, determinando qué implicaciones tiene la prevalencia de los derechos de los menores en relación con la prelación de créditos.

El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que, si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.

Según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 - Código Sustantivo del Trabajo - los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones pertenecen a la primera causa de la primera clase de créditos, y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.48 Según esto, si el patrimonio del deudor sólo alcanza a cubrir el primer orden, los demás créditos quedan insolutos, incluyendo aquel del que son titulares los menores en virtud del derecho de alimentos.

Ciertamente, los créditos se pagan en orden descendente, como lo establece el artículo 2496 del Código Civil, según el cual los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurren a prorrata.

De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos 47 Sentencia C-092 de 2002.

M.P. Jaime Araujo Rentería 48 Al respecto, la Corte ha afirmado que "los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como los gastos de administración." Sentencia T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prevalencia de los créditos laborales ver también las sentencias T-234 de 1994 y T-323 de 1996.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 22 laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.

Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales. En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos.

Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.

En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta.

Ciertamente, "la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva…" 49 En la sentencia C-1064 de 2000 citada, esta Corporación ponderó el derecho de los menores a recibir alimentos frente a otros derechos que el demandante consideraba conculcados, al analizar una disposición legal que autorizaba como medida cautelar dentro del proceso de alimentos, dar aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pudiera ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, contenida en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

En esa oportunidad, la Corte expresó: "El condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se produce en grado mínimo frente a la importante salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema jurídico colombiano, en aras de consolidar protección especial de los menores de edad, como ocurre con el interés jurídico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de unirlos a los miembros más cercanos de su familia para que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y armónico, y a los principios de justicia y equidad. 49 Ibíd. Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 23 La importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace válida y plenamente justificada a la luz del ordenamiento constitucional.

" Es necesario retomar dichos argumentos en el presente caso, pues al ponderar los derechos de los niños frente a los derechos de los demás acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto es, los de los niños, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Es claro que el Constituyente buscó la protección de los derechos de los menores por encima de todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la búsqueda de su bienestar.

Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contravía del espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional. A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor y, también, la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor)».(Negrilla de la Sala).

En ese orden de ideas, en el contexto colombiano, el principio del interés superior del niño ha sido definido como la prevalencia jurídica que les es otorgada a los niños, con el fin de darles un tratamiento preferencial en comparación con que reciben los demás sujetos de derechos. Dicha prevalencia es de aplicación superior y tiene un sustrato constitucional y legal.

De manera más reciente, la Corte Constitucional50 nuevamente se pronunció frente al carácter prevalente y fundamental del derecho de alimentos en favor del menor al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad.

En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente. Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 50 Sentencias C-017 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 24 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes51. En lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona.

Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales ( )”52 (negrillas de la Sala). Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad.

En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”53. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición;

(b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado54 y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.

En concordancia, en la Observación General No. 15 55 del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados56. En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que procura 51 Consultar las Sentencias T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras. 52 Esta Declaración fue aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973.

La Asamblea General adoptó la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. 53 Observación No. 12 de 1999. Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También puede consultarse al respecto los Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V. 54 El derecho a la alimentación adecuada.

ONU. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. “…Si los niños y sus familias no pueden gozar del derecho a la alimentación con los medios que tienen a su disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentación escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden.

Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades de la dieta de los niños. La falta de garantía del derecho a la alimentación de los niños puede tener también consecuencias sociales. Por ejemplo, el hambre suele hacer que los niños sean más vulnerables al trabajo infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud infantil, la prostitución infantil o el reclutamiento de niños soldados.

El hambre obliga además a los niños a abandonar la escuela por cuanto tienen que trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza física y mental para asistir a la escuela.” 55 Observación general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 43. 56 Observación general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 43.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 25 asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen su potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social57.

Así, en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior del menor, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, destacando que si bien “ ostenta una naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que participa del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros ”, razón por la cual, “ la garantía que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios (…) relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad ”58 (negrillas fuera de texto).

De este modo, el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad, exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador.

En efecto, así como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligación de cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepción, durante el embarazo y parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

Igualmente, los preceptos constitucionales e internacionales mencionados se encuentran íntimamente relacionados con la noción de alimentos del menor en la legislación interna, desarrollada en la normatividad civil, de familia y de la Infancia y la Adolescencia, a través de procesos especiales59, siendo claro que el reconocimiento legal del derecho a los alimentos que se hace a los menores tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor60.

En el ordenamiento interno existe un régimen legal especial que regula los alimentos de menores en la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia. Así, en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 determina qué se entiende por interés superior del niño, niña o adolescente. El artículo 24 de la misma ley61 contempla la definición del derecho a los alimentos y sus elementos.

Igualmente, el artículo 17 determina que la alimentación debe ser equilibrada y nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial para 57 Sentencia C-727 de 2015. 58 Sentencias C-1064 de 2000 y C-727 de 2015. 59 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-524 de 2008, T-1275 de 2008 y T-872 de 2010. 60 Sentencia T-872 de 2010. 61 Norma que derogó el artículo 133 del Código del Menor – el Decreto 2737 de 1989 – el cual, a su vez, definía los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 26 el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

En el artículo 41.10 se establece como obligación del Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años62. En síntesis, respecto de la obligación de prestar alimentos a los menores de edad, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado en múltiples oportunidades, en el marco del antiguo Código del Menor – Decreto 2737 de 1989-, y el actual Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, fijando sobre este tema las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el artículo 44 Superior y los tratados internacionales mencionados: (i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior.

(ii) El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual63.

(iii) La alimentación de los menores de edad debe ser adecuada y equilibrada, de manera que garantice todo el catálogo de derechos fundamentales que dependen del derecho fundamental básico a una alimentación idónea, suficiente y nutritiva, con el fin de asegurar que niños, niñas y adolescentes, maximicen su potencial en sus diversos elementos64.

(iv) Las relaciones paterno-filiales, la patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relación con sus hijos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, constituye uno de los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de edad65. (v) Este derecho se origina en los principios de solidaridad familiar, de equidad, de responsabilidad y de proporcionalidad.

En punto a este tema, la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear66.

(vi) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la mujer 67. 62 Sentencia T-457 de 2018. 63 Sentencias T-872 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017. 64 Sentencia C-727 de 2015. 65 Sentencia C-727 de 2015. 66 Sentencia C-011 de 2002. 67 Sentencias T-161 de 2004 y C-258 de 2015.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 27 (vii) Los progenitores y no sus hijos menores, tienen el deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y/o judiciales las demoras, los descuidos y las falencias frente a la obligación alimentaria68.

(viii) Los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase69. (ix) Una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores de edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros70.

Se debe aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales, en aplicación del principio pro infans71. (x) El derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la alimentación constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una obligación de orden público de carácter irrenunciable72.

(xi) Las limitaciones impuestas al alimentante por el legislador a causa del incumplimiento de sus obligaciones de alimentación del menor, en relación con el ejercicio de sus derechos frente este, tienen pleno sustento constitucional pues responde a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, de conformidad con el artículo 44 CP 73.

(xii) En la jurisprudencia de esta Corte se ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de la cuota alimentaria a favor de menores de edad, con el fin de proteger la evidente amenaza a su mínimo vital, incluso cuando el incumplimiento del alimentante obedece a razones ajenas a su voluntad, como cuando no recibe oportunamente sus salarios por causa de su empleador, casos en los que se ha ordenado el pago de los salarios respectivos para proteger el derecho de alimentos del menor74.

(xiii) La acción de tutela procede igualmente para hacer efectiva la obligación de descontar cuotas alimentarias, determinado que el ordenamiento confiere a los jueces de familia o municipales las facultades para hacer efectivas las órdenes de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garantías establecidas por la ley o convenidas por las partes, en cuanto se responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de descontar75.

(xiv) Frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que la acción de tutela no es procedente para definirla pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces mediante los cuales es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional o permanente76. 68 Sentencia C-011de 2002. 69 Sentencia C-092 de 2002. 70 Sentencia C-258 de 2015. 71 Ibídem. 72 Sentencia T-872 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017. 73 Ibídem. 74 Consultar las Sentencias T-440 de 2002, T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y T-942 de 2004, T-620 de 2005 y T-823-09. 75 Ver sentencias T-324 de 2004 y T-942 de 2004. 76 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-288 de 2003.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 28 (xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos77.

(xvi) La jurisprudencia ha resaltado el derecho a la igualdad entre los hijos, principio y derecho que prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación por su progenitor común, con fundamento en su origen familiar78. (xvii) Cuando existe declaración de nulidad de un matrimonio la responsabilidad por la obligación del pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos debe fijarse en condiciones de equidad entre los miembros de la pareja, así como las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad de conformidad con los artículos 13, 42, 43 y 44 constitucionales79.» (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, como bien lo señaló la Corte, una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores de edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros, debiéndose aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora a través de agente oficioso, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al desarrollo integral de la primera infancia, a los alimentos y petición de los menores accionantes, presuntamente vulnerados por parte de la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional ante los descuentos injustificados frente a la cuota alimentaria convenida a través de conciliación extrajudicial entre la señora Yenifer Cuervo Santos y el señor José Albeiro Agudelo Sánchez en calidad de padres de los menores DJAC y EAC, en audiencia de conciliación celebrada en el Centro Nacional de la Policía Nacional sede Bogotá D.C. Mediante sentencia proferida el 28 de junio del 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar los derechos fundamentales a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes, ordenando en cabeza de la accionada el pago de la totalidad de cuota que por alimentos pactaron sus padres sin diminución alguna a partir del mes de julio del año en curso, así como el pago de las diferencias entre lo pagado desde el 77 Ibídem. 78 Sentencia T-1096 de 2008. 79 Sentencia C-727 de 2015.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 29 mes de enero hasta el mes de junio del año que corre, las que estarán a cargo de la entidad, recordando en todo caso que la decisión que aquí se adopta no vulnera el mínimo vital y móvil de la actora, pues el descuento no supera el límite legal y tampoco da lugar a que el monto recibido por la patrullera después del descuento sea menor al salario mínimo.

Asimismo, ordenó a la Policía que en adelante se abstenga de desconocer el acuerdo conciliatorio pactado por los padres de los menores demandantes, tal y como lo fue en esta ocasión, pues itera, ello vulnera los derechos fundaméntales de los niños. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó impugnación indicando que no está de acuerdo con lo ordenado por la juez de instancia, toda vez que no se ha actuado de forma caprichosa o arbitraria con relación al acuerdo conciliatorio, sino que se está en cumplimiento de una orden judicial; resaltando que a la funcionaria no se le suspendió el descuento para los dos menores, solamente tuvo un 5% en la reducción de la cuota alimentaria, por lo que se está desconociendo la orden judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, igualmente aclara que la patrullera ha venido constantemente realizando anualmente conciliación, evitando el ingreso del embargo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que está desde el año 2015.

A su vez, el señor Anderson Cortes Cristancho, en calidad de parte vinculada dentro del proceso impugnó la sentencia de primera instancia, al señalar que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en cumplimiento a orden judicial emitida en el oficio Nro. 0341 de fecha 19/02/2015, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Nro. 20140132500, que ordenó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la señora patrullera a favor de Carolina Coronado Aldana, por lo tanto, la orden dada en la tutela desconoce un fallo judicial, máxime que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un Juez de familia para que decida sobre su situación particular, ya que en materia de alimentos existan otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, y la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia. Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obran registros civiles de nacimiento del menor DJAC a través del cual se constata que nació el 16 de diciembre de 2017 y del menor EAC a través del cual se prueba que nació el 10 de junio del 2020, registrando ambos como padres a la señora Yenifer Cuervo Santos y José Albeiro Agudelo Sánchez80. - Se aportaron facturas de compras efectuadas en Tiendas y Marcas del Eje Cafetero S.A.S, del mes de abril de 2024, orden médica de la Dirección de Sanidad 80 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 15-16 Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 30 frente a la valoración médica de EAC y DJAC dentro del plan integral de atención, terapia de lenguaje, facturas de energía, agua81. -Obra acta de conciliación extrajudicial en derecho en la Policía Nacional N°1547997 suscrita el 20 de marzo del 202182 por los señores Yenifer Cuervo Santos y José Albeiro Agudelo Sánchez, dentro de la cual se acordó lo siguiente: «CUSTODIA Y CUIDADO PROVISIONAL: La custodia de los menores DGA y EAC quedará en cabeza del señor padre JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ comprometiéndose a cuidar y velar por el sano desarrollo emocional como social y familiar de los menores a su vez la satisfacción de sus necesidades básicas y protección. ALIMENTOS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS contribuirá mensualmente con la suma de UN MILLON OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.080.000) incluido subsidio de porte que será consignado a la cuenta de ahorros DAVIVIENDA N°406070112858, a nombre de JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, todos los 30 días de cada mes a partir del mes de marzo de 2020, por más tardar los cinco de cada mes siguiente por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores DGA y EAC.

AUMENTO: Anualmente se incrementarán los aportes aquí pactados de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario del padre a partir del mes de enero de cada año… (…)» - Esta anexa el acta de conciliación extrajudicial en derecho en la Policía Nacional N°1955870 suscrita el 25 de mayo del 202283 por los señores Yenifer Cuervo Santos y José Albeiro Agudelo Sánchez, dentro de la cual se acordó lo siguiente: «CUSTODIAY CUIDADO PROVISIONAL.

La custodia de los menores: DGAC y EAC. Quedará en cabeza de su señor padre JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, en calidad de progenitor comprometiéndose a cuidar y velar por el sano desarrollo emocional como social y familiar de los NNA a su es la satisfacción de sus necesidades básicas como su protección, en lo relacionado con su nutrición educación, buenos hábitos morales, salud, cuidado de ropas, normas de convivencia y en general a brindarle todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral sin olvidar que la responsabilidad parental es exclusiva de ambos padres.

ALIMENTOS: (At 111 ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia). La señora: YENIFER CUERVO SANTOS contribuirá mensualmente con la suma de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL MONEDA CORRIENTE ($ 1 363 000), incluido subsidio, aporte que será consignado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No 406070112858., a nombre de JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, todos 30 días cada mes a partir del mes de junio de 2022, por más tardar los cinco días del mes siguiente por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores: DGAC y EAC. 81 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 18-32 82 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 34-35 83 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.

Folios 36-37 Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 31 AUMENTO.

Anualmente se incrementarán los aportes aquí pactados de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario del padre, a parir del mes de enero de cada año. (…) -Se aportaron los comprobantes de nómina de la señora Yenifer Cuervo Santos expedido por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional –Dirección Administrativa y Financiera de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 202484 -Está el correo electrónico allegado por la señora Yenifer Cuervo Santos al despacho de instancia a través del cual informa sobre los datos del proceso ejecutivo adelantado en su contra85, así: «De manera atenta y respetuosa me permito enviar información requerida a ese despacho tenido en cuenta el proceso que se adelanta de acción de tutela # Radicado: 63-001-3333-004-2024- 00125-00 en dónde se me solicita informar el proceso ejecutivo por cuenta del cual se impartió en mi contra la orden de embargo a la que se alude la acción de tutela, Ese auto fue dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dentro del dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, de referencia N° 252904003001-2023-00524-00.

Proceso judicial promovido por Anderson Augusto Cortes Cristancho, identificado con C.C. N° 1.024.481.884 de Bogotá, contra Yenifer Cuervo Santos, identificada con C.C. 1.069.723.448» -El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca, en calidad de vinculado al trámite constitucional, allegó el expediente 2023-52486 en relación con el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la señora Yenifer Cuervo Santos, e indicó lo siguiente: «En mi condición de Juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-, vinculada dentro del asunto antes relacionado, atendiendo su proveído del día de hoy notificado a través del correo institucional, me permito informarle que, en el Juzgado a mi cargo, cursa el proceso ejecutivo con código de identificación número: 2529040030010020230052400, siendo demandante Andersón Cortés Cristancho contra la señora Yenifer Cuervo Santos, quien de la lectura del escrito tutelar es la progenitora de los menores de edad gestores de la acción. Dentro del expediente que se comparte a su despacho, se advierte que, el demandante en la ejecución, solicitó el embargo y posterior secuestro de la quinta parte exceda del salario mínimo legal devengado por la señora Cuervo Santos al servicio de la Policía Nacional1, la cual vale la pena mencionar se denuncia bajo la gravedad del juramento.

En virtud de lo anterior, el despacho decretó la cautela con proveído adiado 13 de octubre del año inmediatamente anterior. Con oficio No. GS-2024- / ANOPA - GRUEM - 29.25, radicado el 20 de febrero de la presente anualidad, a través de correo electrónico la Policía Nacional informó sobre el cumplimiento de la medida, comunicando que la radicó el 18 de enero de 84 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 38-44 85 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Recepción memorial SLP-Información solicitada 86 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. SLP-Respuesta vinculado Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 32 2024 y la misma regiría a partir de la siguiente nómina. No obstante, en ningún momento se informa que el descuento no se pueda realizar por otro embargo y esa obligación corresponde indiscutiblemente al pagador o nominador que materializa la medida.

Aunado, vale la pena mencionar que, en el asunto, no se ha conformado el contradictorio y si la demandada tiene conocimiento del proceso ejecutivo como informó a la señora Procuradora que representa a los niños, según exposición ante su despacho el día de ayer, de manera lógica debía acudir a esta célula judicial a notificarse y, además de defenderse, exponer la situación de la retención de dineros; ello en virtud del actuar leal que deben tener las partes en todos los trámites y actuaciones.

(…) En esa dirección, el despacho ha obrado conforme a derecho en virtud que se desconoce la situación de un embargo prevalente, razón por la cual no se ha conculcado derecho alguno y, en tal virtud, solicito muy respetuosamente la desvinculación del presente mecanismo de amparo». -Obra comprobante de envió de derecho de petición del 10 de abril de 2024, por parte de la Procuraduría 4 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Armenia, con destino a la Policía Nacional –Área de Pagaduría87.

Asimismo, obra respuesta al referido derecho de petición, a través de oficio GS-2024-046566-DITAH Dirección de Talento Humano-Grupo de embargos88, en el que señala lo siguiente «Asunto: Respuesta a Derecho de Petición de fecha 09 de abril de 2024 En atención a la solicitud del asunto, allegada a través del correo institucional y radicado en la herramienta Gestor de Documentos Policiales GEPOL, bajo el No. GE-2024-031142- DIPON de fecha 24/04/2024, mediante la cual solicita: “…Sírvase señor pagador dar estricta aplicación al art. 134 del Código de Infancia y Adolescencia, y continuar descontando las cuotas de alimentos a favor de los menores de edad DG Y EAC, tal como fueron acordados por los señores JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ y YENIFER CUERVO SANTOS, en las actas de conciliación celebradas ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional sede Bogotá, en especial, la correspondiente a la 1955870 de 25 de mayo de 2022, sin realizar modificaciones o disminuciones de manera unilateral, que no han sido autorizadas por la señora Cuervo Santos, pues de lo contrario se estarían afectando los derechos esenciales de los menores de edad ya mencionados…” Respecto de lo anterior, me permito dar repuesta en los siguientes términos: Verificado el archivo físico documental que reposa en el Área Nómina Personal Activo – Grupo Embargos, y el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI) de la Policía Nacional, se constató que en atención al acuerdo conciliatorio No. 1955870 de fecha 25/05/2022, realizado en el centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, se registró la modificación de la cuota alimentaria por valor de $1.135.970 al valor de $1.235.970, sobre el salario, del valor solicitado 87Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 46-47 88 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. SLP-Respuesta Policía Nacional. Folios 11-13 Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 33 en dicho acuerdo, así mismo, se modificó la cuota alimentaria por valor de $1.100.595,00 al valor de $1.250.000,00 y se mantiene la cuota alimentaria sobre el 50% de las primas de junio y navidad, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ.

No obstante, a partir de la nómina del mes de junio de 2024, se reajusta la cuota alimentaria en mención, del valor de $1.416.669.00, a un valor de $1.140,669.00 sobre el salario, se mantiene la cuota alimentaria del 50% sobre la prima de servicio anual y vacaciones, así mismo, por valor de $1.588.633.00 sobre la prima de navidad, lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente al funcionario demandado, le figura activas la siguiente medida cautelar relacionada a continuación: • Embargo ejecutivo, ordenado mediante oficio No. 0341 de fecha 19/02/2015, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso No. 20140132500, sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor de CAROLINA CORONADO ALDANA, como se evidencia en la relación de descuento por empleado del funcionario demudado, (Adjunta).

Lo anterior, en cumplimiento al artículo 593 del Código General del Proceso, numeral noveno y parágrafo segundo, establece: “. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores ” “ PARÁGRAFO 2o.

La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales ” El mencionado artículo advierte que el incumplimiento por parte de la Policía Nacional, frente a la orden impartida por un Juez de la República, en este caso, la de no acatar y registrar en el Sistema de Liquidación Salarial el embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C, para que se efectúen los descuentos en la nómina del funcionario demandado, será esta institución la responsable de aquellos valores dejados de descontar, además de las multas mencionadas en el Parágrafo segundo, del artículo antes relacionado.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T 168 de 2016, ha dicho: “…Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y posteriormente en la Ley 79 de 1988, que instituyó en su artículo 144 que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo…” (subrayado fuera del texto).

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 34 En razón de la citada sentencia, es preciso indicar que los únicos descuentos que tienen prelación sobre los embargos ejecutivos, y por lo que eventualmente se podría reducir el porcentaje del embargo decretado en una orden judicial, son los descuentos para el cumplimiento de obligaciones alimentaria, siempre y cuando sean ordenadas por una autoridad judicial contrario a lo que ocurre en el presente caso, donde se evidencia que el descuento sobre el salario del funcionario por concepto de cuota alimentaria a favor del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, es en cumplimiento a un acta de conciliación realizada centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, por lo tanto, no prevalece frente a las órdenes judiciales proferidas por los juzgados antes relacionados.

(…) Por lo anterior, es preciso que se acuda ante los jueces de familia para que, a través de una orden judicial dirigida a la Policía Nacional, se ordene el desplazamiento del embargo ejecutivo por el que actualmente se le están efectuando descuentos en la nómina del funcionario demandado, y por el que se disminuyó la cuota alimentaria a favor del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ». -Se expidieron por la Policía Nacional la relación de embargos de la señora Yenifer Cuervo Santos, desde el año 2019, registrándose una cuota alimentaria que afecta su nómina89 -Se aportó copia del oficio 0341 de 2015 por parte del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de la Ciudad de Bogotá dirigido a la Policía Nacional90, a través del cual señala lo siguiente: «REF: EJECUTIVOSINGULAR No. 110014022724-2014-01325-00 DTE: CAROLINA CORONADO ALDANA - C.C. 52.476.306 DDO: YEN/FER CUERVO SANTOS - C.C. 1.069. 723.448.

Comedidamente me permito comunicarle que mediante auto calendado nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), dictado dentro del proceso de la referencia, se decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal vigente y sus demás componentes o elementos que lo integran (Art. 127 y 155 C.S.T.), que perciba la demandada YENIFER CUERVO SANTOS - C.C. 1.069.723.448 de esa entidad.

Limítese la medida ejecutada a la suma $7.200.000,00 M/CTE (…)» -En sede de impugnación el señor José Albeiro Agudelo Sánchez91 allegó escrito manifestado lo siguiente: «JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.882.400 expedida en Armenia (Q.), actuando en nombre y representación de los intereses de mis hijos menores de edad EAC identificado con ****, DJAC identificado con R.C. ****, ya que en favor de ellos se ha venido realizando la conciliación para que se cubran los gatos económicos. 89 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. SLP-Respuesta Policía Nacional. Folios 14-15 90 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00023. SLP-Respuesta Policía Nacional. Folio 16 91 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 35 Frente a la impugnación realizada por la Policía Nacional me permito manifestar que: 1.Con la señora YENIFER CUERVO SANTOS nos separamos cuando teníamos solo a DJAC, realizamos una primer conciliación en favor de mi hijo, después de ello decidimos regresar para intenta brindarle un hogar, en ese momento la señora YENIFER quedó en estado de gestación y tuvimos a nuestro segundo hijo EAC, a partir de allí decidimos separarnos de forma definitiva hace aproximadamente 4 años, después de ello empezamos a realizar la conciliación para cubrir los gastos de mis hijos, pues ellos requieren que se vaya incrementando de forma anual con el incremento salarial y demás, si ingresan al colegio se van a presentar gastos adicionales. 2.

Actualmente me encuentro desempleado, ya que siempre he sido comerciante y por las dificultades económicas del país tuve que cerrar el establecimiento comercial donde vendía ropa, tengo un crédito hipotecario que recae sobre el inmueble ubicado en B/ Puerto Espejo Conjunto camino del puerto torre 3 apto 304 era 44 # 50 - 86, de la ciudad de Armenia (Q.).

La Policía se sirve manifestar, que, tengo la capacidad económica para solventar los gastos de mis hijos, desconociendo la situación económica que estoy atravesando, pues debo cubrir una cuota mensual del apartamento, para tener un sitio estable y seguro para brindarle a mis hijos, la señora YENIFER con la cuota alimentaria que me proporciona yo cubro los gastos alimentarios y todo lo vital para mis dos hijos, por ello no ha sido favorable ni lo será que retiren el dinero que se le está proporcionando a mis hijos, porque de ser así quedarán expuestos a sufrir necesidades básicas, porque sin un empleo y teniendo que cubrir la cuota del apartamento que tengo hipotecado me es complejo responder por ellos, las propiedades que mencionan son el apartamento hipotecado que traía un parqueadero, por ende no son propiedades independientes, pertenecen a la misma hipoteca aunque tengan escritura independiente. 3.

Que la señora YENIFER me tenga afiliado como cónyuge es porque nunca ha realizado la desvinculación, pues como lo manifesté, al haber sido comerciante independiente, si ella me llegare a desvincular quedare sin acceso a la salud por no tener el dinero suficiente para cubrir dicho gasto, cabe resaltar que, aunque nos. separamos decidimos seguir con un trato cordial, para cuidar a nuestros hijos de estar sometidos a posibles daños psicológicos. 4.

Mi hijo JEAS no es hijo de la señora YENIFER, pero desde que tenía 5 años ella fue su figura materna y por ende lo acogió Y vinculo al régimen de seguridad social, los gastos básicos de él recaen sobre mí». -Igualmente, en esta instancia la entidad accionada Policía Nacional incorporó documentación 92 ampliando los argumentos señalados en su escrito de apelación, afirmando que la parte actora está instrumentalizando a los menores de edad para evadir sus obligaciones en diferentes procesos que vienen siendo adelantados en su contra, para lo cual, anexa la relación de los diferentes procesos a través de consulta realizada en la plataforma unificada de la Rama Judicial. 92 Archivo digital Samai. índice 00008.

Memorial al despacho Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 36 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción93, esto es, la legitimación en la causa por activa94, legitimación en la causa por pasiva95, inmediatez96, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando, entre otros, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”97.

En tal sentido, se tiene que los titulares de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, son sujetos de especial protección Constitucional, toda vez que, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados respecto de DJAC y EAC, se tiene que éstos son menores de edad, razón por la cual tienen un mayor grado de protección frente a su estado de debilidad manifiesta, lo que implica no sólo que sean sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalezcan en el ordenamiento jurídico.

Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad; circunstancias que ameritan, la procedencia de la acción para efectuar un estudio de fondo dentro del caso concreto. Conforme a lo anterior, se tiene que la señora Yenifer Cuervo Santos y el señor José Albeiro Agudelo Sánchez, son los padres de DJAC y EAC menores de edad, y quienes actualmente por encontrarse separados, han convenido en favor de sus hijos un acuerdo de conciliación extrajudicial para la manutención y cuidado de éstos, el cual se viene realizando anualmente, definiéndose en aquel una cuota alimentaria a cargo de la madre de los menores, quien actualmente se encuentra vinculada en la Policía Nacional en calidad de patrullera de la institución, donde se han celebrado los acuerdos conciliatorios y respecto de la cual, dado su carácter de entidad pagadora, es la que deduce del salario de la trabajadora el porcentaje correspondiente de la cuota por alimentos fijada a su cargo de manera voluntaria, y bajo la propia autorización de aquella en favor de los menores quienes se encuentran bajo la custodia de su padre, José Albeiro Agudelo Sánchez, estando aquel obligado a velar por los cuidados y por el sano desarrollo emocional como social y familiar de los estos y a la satisfacción de 93 Corte Constitucional sentencia T-032 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Indicó que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 94 Quienes instauran la acción a través de la figura de la agencia oficiosa son las personas presuntamente afectadas en sus derechos 95 La misma se dirige contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional., entidad encargada de descontar las cuotas por concepto de alimento en favor de los menores en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre uno de sus funcionarios y el padre de los menores.

En cuanto al Ministerio de Educación, se advierte que se encuentra legitimado en la causa puesto que, el Sistema de Salud del Magisterio está garantizado según la Ley 91 de 1989, entidad encargada de velar por la prestación de los servicios de salud de los docentes y sus beneficiarios y del pago de las prestaciones sociales (pensiones y cesantías) del afiliado, siguiendo las instrucciones dadas por el Consejo Directivo del Fondo que preside el Ministerio de Educación Nacional. 96 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 09 de abril de 2024 relacionada con la inconformidad en la reducción de la cuota alimentaria de los menores, y la tutela fue instaurada el pasado 14 de junio de 2024 97 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 37 sus necesidades básicas como su protección, normas de convivencia y en general, todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral sin olvidar que la responsabilidad parental es exclusiva de ambos padres.

Así las cosas, cabe aclarar que, aunque se venían efectuando las deducciones conforme a lo pactado en acuerdo de conciliación, la Policía Nacional redujo desde el mes de enero de 2024 la cuota alimentaria de los menores sin mediar autorización alguna de sus padres, motivo por el cual se presentó petición el pasado 10 de abril de la anualidad, a través de la Procuraduría 4 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Armenia, con el fin de solicitar el cumplimiento por parte del pagador frente a lo acordado por la empleada con el padre de sus hijos en conciliación extrajudicial, respecto a la cuota alimentaria en favor de éstos; petición que tuvo respuesta por parte de la entidad mediante oficio GS-2024-046566-DITAH de la Dirección de Talento Humano, indicando que actualmente a la servidora le figura activa medida cautelar de embargo, ordenado mediante oficio No. 0341 de fecha 19/02/2015, del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de Carolina Coronado Aldana; por lo tanto, arguye que los únicos descuentos que tienen prelación sobre los embargos ejecutivos son los descuentos para el cumplimiento de obligaciones alimentarias, siempre y cuando sean ordenadas por una autoridad judicial, sin embargo la cuota alimentaria fijada es en cumplimiento a un acta de conciliación, por lo que a su juicio no prevalece frente a las órdenes judiciales proferidas.

De esta manera, el tema de discusión dentro de la presente acción gira entorno a la disminución de la cuota alimentaria que ha venido efectuando la Nación- Policía Nacional como empleador y garante de las deducciones efectuadas en el salario de la obligada a realizar el pago de alimentos en favor de sus hijos, al autorizar la deducción salarial con motivo de dos embargos judiciales.

Al respecto, debe precisarse que al ser los accionantes DJAC y EAC menores de edad y por ende sujetos de especial protección constitucional, dado su carácter de vulnerabilidad manifiesta, como lo ha señalado la Corte Constitucional, sus derechos e intereses deben constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. En este caso, particularmente hablando sobre el derecho que les concierne a sus alimentos, se ha interpretado que el derecho de los alimentos de los menores de edad constituye el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros, debiéndose aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales.

En este sentido, como bien se señaló párrafos atrás, la controversia no gira entorno a la fijación de la cuota alimentaria por parte de los padres de los menores, ni al incumplimiento de éstos frente a sus obligaciones, sino a la Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 38 disminución arbitraria de la cuota alimentaria efectuada por parte del pagador, fruto de una conciliación extrajudicial, mecanismo que como lo ha interpretado la Corte es totalmente válido para hacer efectivo este tipo de derechos, al señalar: «la conciliación extrajudicial en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades judiciales»98.

Asimismo, en la sentencia T-1139 de 200599 la Corte Constitucional analizó el caso de una mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada mediante conciliación extrajudicial a su favor.

Sin embargo, la demandada sostuvo que no se podía atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por autoridad judicial. En tal ocasión, la Corte estimó que la demandada desconoció la eficacia de la figura de la conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001, para llegar a acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias.

En este punto, debe precisarse que aunque la accionada señala que los descuentos y la disminución de la cuota alimentaria se dieron en cumplimiento de una orden judicial como lo es la orden de embargo realizada al interior de un proceso ejecutivo, no puede aquella escudarse en el cumplimiento de tal mandato judicial, cuando a su cargo tenía el deber de manifestar a cada uno de los despachos judiciales las deducciones que se venían haciendo sobre el salario de la señora Yenifer Cuervo Santos, cuya destinación no era otra que aquella proveniente de una obligación alimentaria, obligación que prevalece sobre cualquier tipo de crédito tal y como así lo establece la Ley 1098 de 2006100 en su artículo 134 «Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás», lo anterior, en virtud a la protección de los menores, quienes son sujetos de especial protección Constitucional.

En consecuencia, considera la Sala acertada la decisión de la a quo de amparar los derechos fundamentales de los menores, atendiendo a que la accionada no podía invalidar lo pactado en un acuerdo de conciliación extrajudicial que hace 98 Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En dicha sentencia se indicó: « podemos concluir que en el caso de la señora Maria Paulina Portillo Solarte, no hay razón válida del Seguro Social, al negarle la posibilidad de cumplir lo acordado en la conciliación so pretexto que el sistema no permite hacer descuentos que no sean ordenados por una autoridad judicial, si acabamos de analizar la normatividad que regula la materia y claramente manifiesta que: “Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación”.

Además, el artículo 19 de la misma ley, establece que se podrán conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

En el caso en estudio la conciliación se llevó a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, aprobado por resolución inicial No 1335 de agosto 5 de 2002 y actualmente por resolución No 0010 del 4 de enero de 2002, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho» 100 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 39 tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo101, el que se reitera, también es un medio eficaz para ordenar el descuento por nómina de una cuota alimentaria102, máxime teniendo en cuenta que lo allí pactado constituye una garantía frente a los derechos mínimos de dos menores de edad, como su manutención, protección en salud entre otros, atenciones necesarias para su buen desarrollo integral, sin que en este caso se adviertan otros créditos de carácter prevalente, como lo son aquellos que se suscriben con las cooperativas, y que a la luz de la Ley 79 de 1988 103 dispone en su artículo 144 «Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos»; circunstancia que no se evidencia dentro del asunto, tal y como así se advirtió en la sentencia de instancia, lo cual conlleva a confirmar en su totalidad la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes.

Debe advertirse que aunque la accionada presentó la relación de varios procesos adelantados en contra de la parte actora, lo anterior para afirmar que aquella está evadiendo sus obligaciones excusándose en la obligación alimentaria que tiene con sus hijos, tal circunstancia no es relevante para esta Corporación, debiéndose analizar la existencia de la vulneración de derechos de los menores, situación que en efecto fue constatada, dado que existe un acuerdo suscrito por los padres de éstos para solventar sus necesidades básicas, el cual está siendo desconocido por parte de la Policía Nacional en calidad de empleador y pagador, por lo tanto se recuerda que la obligación del empleador se circunscribe a la cancelación puntual de los pagos de acuerdo con las novedades existentes.

De todas maneras, si la entidad pagadora considera que se está incurriendo en un abuso del derecho por parte de la uniformada, al asumir créditos más allá de lo que pudiere pagar, amparándose en las cuotas alimentarias que ha conciliado, bien puede ejercer el derecho disciplinario correspondiente, presentando la queja de rigor ante el funcionario competente, para verificar si se ha incurrido en una falta de esa naturaleza que amerite alguna sanción. Pero lo que no puede hacer es entrar a perjudicar directamente a los menores con una reducción de la cuota alimentaria, pasando por encima del mecanismo conciliatorio.

Respecto de los argumentos de impugnación de la persona vinculada, baste con agregar que es indudable la prevalencia de las mesadas alimentarias de los 101 Sentencia T-1051 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández «el pago oportuno de la cuota alimentaria respecto de un menor constituye una obligación impostergable para la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposición de éste (padre, madre, ascendientes o empleador…(…) Así las cosas, de conformidad con el artículo precedente, es claro que al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.». 102 Ver también sentencia T- 238 de 2013.

M.P. María Victoria Calle Correa «no sólo la orden judicial de embargo es la medida idónea para que un pagador de pensiones o un empleador descuente por nómina el valor de una cuota alimentaria acordada a favor de un sujeto de especial protección. Por el contrario, ha considerado que la conciliación extrajudicial también es un mecanismo eficaz». 103 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa» Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01 40 menores, sobre cobros ejecutivos, inclusive derivados de orden judicial, por simple mandato constitucional y legal, por más elucubraciones que al respecto se puedan hacer tratando de presentar una prevalencia diferente o contraria.

Por lo que el cobro judicial deberá estar sometido a la capacidad económica de la ejecutada, siempre que no se perjudique, eso sí, a los menores. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria Nº 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)