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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00263-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-10-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00263-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIO PRADO – ASOPRADO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA– CORTOLIMA Y OTRO Asunto: Sentencia de primera instancia – Tasa de Uso de Agua ANTECEDENTES La ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIOPRADO “ASOPRADO”, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.SP., con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2022, las súplicas de la demanda se concretan en: I.1.

Que se declare la nulidad de la factura de cobro No. 235483, referencia No. 1000235483 del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de aguas, por el valor de $1.421.455.315, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima. I.2. Que se declare la nulidad del oficio 100.13.7.1 del año 2021, que resolvió la objeción que presentó Asoprado contra la factura de cobro recibo No. 235483.

I.3. Que se declare la nulidad de la factura de cobro - recibo No. 239627, del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valor de $1.955.517.836, proferida por Cortolima. I.4. Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado “Asoprado”, no está obligada al pago de suma alguna de dinero por concepto de tasa de uso de agua.

I.5. Que se ordene a CORTOLIMA abstenerse de generar cualquier cobro posterior por concepto de uso de agua. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 2 I.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a CORTOLIMA. II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes: II.1. Que entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico – Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, se celebró contrato el 31 de julio de 1964 a través de sus representantes legales y con posterior aprobación de las respectivas Juntas Directivas, cuyo objeto fue la colaboración por parte del Incora para con Electraguas en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la Central Hidroeléctrica del Río Prado en el Departamento del Tolima.

II.2. Que Electraguas se comprometió con respecto al proyecto de irrigación Río Prado que adelantó el Incora, a construir la presa de la Central Hidro Prado, de acuerdo con el proyecto SOGEI de mayo de 1962 en lo que respecta al grupo horizontal de 6.000 KVA, que descarga 12 metros cúbicos/segundo a la cota 304.20, nivel que está 7.35 mts por encima de las aguas medias de restitución, de manera que pueda alimentar un canal de riego que permita cubrir siete mil quinientas hectáreas (7.500 has), situado en el margen derecho del río Magdalena, Municipio de Purificación; tal caudal se entregaría al Incora permanentemente sin costo alguno posterior, ni de operación, ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza.

II.3. Que mediante contrato No. 278 del 28 de octubre de 1995 celebrado entre el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y ASOPRADO, la entidad pública entregó a ésta la administración, operación y conservación del Distrito de Riego; tal contrato fue cedido luego por el INAT en liquidación al INCODER, quien mediante resolución No. 1016 del 21 de mayo de 2008, trasfirió a título gratuito el Distrito de Riego a la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT- y ésta, por resolución No. 1774 de diciembre 11 de 2008, lo entregó en propiedad a ASOPRADO.

II.4. Que mediante escritura pública No. 9533 del 20 de diciembre de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, la Gestión Energética S.A. E.S.P. GENSA entregó en venta a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (EPSA) la Hidroeléctrica de Prado – HIDROPRADO-, dejando especificado en la escritura de compra, la existencia, validez y plena vigencia, al igual que los efectos vinculantes del negocio jurídico del 31 de julio de 1964, razón por la cual se plasmó la obligación de EPSA de respetar los derechos adquiridos de ASOPRADO desde 1964, situación que se materializó en un convenio suscrito entre estos el 30 de abril de 2008.

EPSA S.A. ESP asumió el compromiso de permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y condiciones establecidas en el contrato de 12 metros cúbicos/ segundo, de manera permanente y sin costo alguno ni de operación, mantenimiento, ni cualquier otra naturaleza. II.5. Que EPSA S.A. ESP como propietaria y operadora de Hidroprado solicitó a Cortolima concesión de aguas, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 0439 del 17 de noviembre de 2009, en cantidad de 52.5 metros cúbicos por segundo para la generación de energía, consumo humano y uso agrícola, tomadas del río Cunday y Río Negro y de las demás quebradas que surten el embalse de la Represa de Prado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 3 II.6. Que CORTOLIMA expidió las facturas de cobro Nos. 235483 y 239627, referencia del año 2021 por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valores de $1.421.455.315 y $1.955.517.836, respectivamente. II.7.

Que frente al recibo No. 235483 Asoprado presentó objeción, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. 100.13.7.1. de 2021. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además señalaron: III.1.

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.1 “La parte actora impetró a través de apoderado judicial y ante su Despacho el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con la finalidad de obtener la anulación de los actos administrativos descritos en el escrito de demanda, así como la declaración de que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – Asoprado, con base en los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda.

Los actos y omisiones señalados por la parte actora en los hechos de la demanda y argumentos de derecho, como fuente de la obligación reclamada para la vinculada CELSIA COLOMBIA no tienen fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren el decir de la parte demandante, lo que se tiene en este caso es la suposición de la parte actora, acerca de que CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. es la responsable y obligada al pago de una tasa por utilización de agua para un uso que no realiza y que claramente es una obligación de la demandante, suposición esta que no es cierta y que lesiona a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por endilgársele una supuesta responsabilidad que no recae sobre ella.

De tal modo que existe un grave error en la persona de la vinculada como demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., dado que no tiene relación alguna con la obligación de pago de la tasa a cargo de ASOPRADO. (…) INEXISTENCIA DE TITULO DE IMPUTACIÓN ALGUNO A LA DEMANDADA CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Me permito interponer la presente excepción, bajo el entendido de que la pretensión de la demandada consistente en endilgar obligación y en consecuencia responsabilidad a EPSA E.S.P. por un uso que no es explotado por esta, no tiene sustento fáctico, jurídico ni probatorio a la luz de lo establecido por la normatividad legal vigente aplicable a la materia objeto de la litis.

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. ha realizado las transferencias del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro de las que se encuentran las tasas por utilización de agua por concepto del uso que le da al agua para la generación de 1 Anexo 3, Ítem 19 MEMORIAL CELSIA S.A. E.S.P - CONTESTACION DE LA DEMANDA-fusionado.pdf, folios 3-28 del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 4 energía, uso concesionado por CORTOLIMA y por ello ha cumplido y cumple con la referida obligación tributaria. (…) En el caso concreto, la parte actora no logra demostrar que exista una conducta atribuible a mi representada de la que se derive una responsabilidad frente a los hechos que indica en el escrito de demanda, lo que ratifica todo lo ya manifestado en este escrito de contestación en cuanto a que en el presente evento no existe título de imputación de responsabilidad atribuible a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. De otra parte, es claro que el origen del proceso judicial se enmarca en la obligación de ASOPRADO respecto del uso del agua que realiza, el cual ha quedado delimitado en la actuación administrativa desplegada por CORTOLIMA, concluida con la expedición de las facturas que liquidan el tributo objeto de debate.

Así las cosas, en el trámite que se ha surtido por CORTOLIMA conforme a la normatividad aplicable a la materia, en contra del sujeto pasivo del tributo legítimamente identificado, es decir, ASOPRADO, se endilgó la responsabilidad emanada de la norma que establece la tasa de utilización de aguas como consecuencia de la actividad que dicha asociación ejecuta.

Es por ello, que es improcedente y violatorio del debido proceso, que ASOPRADO pretenda vincular a un tercero que no es sujeto pasivo de la tasa de uso de aguas que le ha cobrado CORTOLIMA, como responsable de la misma, desconociendo el mandato de la ley y las actuaciones administrativas de cobro que se han adelantado CORTOLIMA, de las cuales no ha hecho parte Celsia Colombia S.A. E.S.P., porque claramente no es sujeto pasivo de la tasa de utilización de aguas.” III.2.

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA.2 A través de apoderado judicial manifestó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es un ente corporativo descentralizado, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible.

Con relación a la existencia de un acuerdo de voluntades entre ELECTROAGUAS e INCORA, en el que se estableció la utilización gratuita de las aguas sobrantes de la turbina No. 4 de la central hidroeléctrica de Prado para el sistema de Riego construido por el HIMAT, hoy ASOPRADO, preciso que los mismos no deben ser contrarios a los mandatos legales existentes, ni son imponibles a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, toda vez que el artículo 216 Parágrafo 3 de la Ley 1450 de 2011 señala que la tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, exigencia que hace la Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales para asegurar el mantenimiento y conservación del agua, siendo imperativo más no potestativo.

Además, señala que no se puede exonerar a Asoprado del pago de la Tasa por Uso de Agua (TUA) con el argumento que EPSA hoy CELSIA, cuenta con la concesión de aguas conforme se paga la tasa por utilización, ya que las aguas son de dominio público y que una vez son utilizadas o retornadas, de acuerdo a lo autorizado en la concesión como sería el caso de EPSA, siguen siendo de uso público y cualquier 2 Anexo 3, Ítem 018_MEMORIAL CORTOLIMA CONTESTA DEMANDA-fusionado.pdf, folios 3- 36 del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 5 utilización que no haya sido aprobada y liquidada por la autoridad ambiental, es sujeta al cobro por utilización del recurso hídrico. En ese sentido manifiesta que Asoprado utiliza el recurso hídrico, por lo que se genera la obligación de pagar la tasa por utilización de agua, sin poderse exonerar del pago con el argumento de un acuerdo privado de voluntades.

Aclara que no puede exonerarse del pago de la tasa argumentando que EPSA cancela la TUA, debido a que el tipo de uso del agua es diferente, pues EPSA ESP realiza un uso eléctrico y Asoprado lo hace para uso agrícola, y en su criterio son categorías diferentes, con requerimientos, obligaciones, tarifas y formas de liquidar la tasa por uso de agua que difieren.

Por consiguiente, Asoprado está obligada por el ministerio de la Ley, tanto a solicitar la concesión de aguas, como a pagar la tasa por utilización, la cual está incluida en la tarifa que cobran los distritos de riego. IV. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 19 de agosto de 2021 disponiendo lo de Ley; posteriormente, vencido el término de traslado, con providencia del 10 de diciembre de 2021 se resolvieron desfavorablemente las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad promovidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de Celsia Colombia.

Luego, con providencia del 28 de septiembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se adelantó el 19 de octubre de 2022, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio se declaró fallida la etapa de la conciliación por no existir fórmula de arreglo y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del C.P.A.C.A., recopilándose la documental y la testimonial decretada y, finalmente, por considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del cual hizo uso Asoprado, Cortolima y Celsia Colombia S.A. E.S.P. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, y como consecuencia de ello se ordene a Cortolima realizar una nueva liquidación de la tasa por uso de agua, teniendo en cuenta como base gravable el volumen efectivamente recibido en el canal de riego de Asoprado y negar las demás pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión indicó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 6 VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º3 y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado es sujeto pasivo de la Tasa de Uso de Agua provenientes de la represa Hidro Prado por la captación de 12 metros cúbicos/segundo, o si es la actual propietaria y operadora de la represa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. 3 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 7 (antes EPSA) la que está llamada a asumir tal Tasa; es decir, se establecerá si los recibos de pago Nos. 235483 por valor de $1.421.455.315 y 239627 por valor de $1.955.517.836, proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se ajustan o no a derecho.

VI.3. Naturaleza del acto administrativo atacado En el sub lite se ataca la legalidad de los recibos de pago No. 235483 y 239627, de recaudo ambiental por tasa de uso del agua expedido por Cortolima a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondientes al periodo 4 del año 2020 y al periodo 1 del año 2021, respectivamente.

En este punto, es preciso señalar que las facturas relacionadas con tasas retributivas reglamentadas por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, han sido reconocidas por el Consejo de Estado como verdaderos actos administrativos que pueden ser acusados ante la jurisdicción. Así lo señaló el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en providencia del 11 de abril de 20194: “(…) en lo que respecta a las facturas o cuentas de cobro expedidas en vigencia de los decretos anteriores al 2667 de 2012, consistía en que no eran actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, pues los pasibles de control correspondían a aquellos que resolvían la reclamación respectiva y el correspondiente recurso, de ser interpuesto. [ ] No obstante, el Decreto 2667 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, introdujo un cambio en la naturaleza de los documentos por medio de los cuales se realiza el cobro (facturas o cuentas de cobro, por ejemplo), el cual se puede evidenciar en el artículo que reguló lo concerniente a la forma de cobro. [ ] La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. [ ] De lo anterior se colige que el actual Decreto 1076 de 2015 estableció de manera expresa que contra los documentos en los cuales se ordene el cobro (como es el caso de las facturas), procede el recurso de reposición, modificando las disposiciones anteriores que consagraban que el acto que decidía la reclamación era el susceptible de este recurso.

Con base en lo anterior, esta Sala procedió a actualizar la posición que se tenía frente a las facturas de cobro de las tasas retributivas como sigue a continuación: "El anterior cambio normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición anterior respecto de la naturaleza de los diferentes actos administrativos que se expiden dentro del trámite actual del mencionado cobro. [ ] Lo anterior, conlleva a que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción. [ ] Así las cosas, se tiene que la postura actual de esta Sección es considerar los documentos de cobro de las tasas retributivas como actos administrativos definitivos, y por contera, pasibles de control judicial.

(Subraya la Sala 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00558-01. Actor: Mineros S.A, Demandado: Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 8 Así las cosas, es viable concluir que las facturas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima son susceptibles de control judicial, por consolidarse como verdaderos actos administrativos.

VI.4. Marco legal de la tasa por utilización de agua. El artículo 338 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Negrilla fuera del texto). Según esta norma, las tasas constituyen recuperación de los costos de los servicios prestados por las autoridades a los contribuyentes; o participación en los beneficios que les proporcionen; la ley, ordenanza o acuerdo pueden autorizar que sus tarifas sean fijadas por las autoridades; pero la fijación del sistema y método para definir tales costos y la forma de hacer el reparto están reservados a la ley, ordenanza o acuerdo.

La Ley 99 de 1993, en su Título VII (De las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales), ordena por primera vez, el cobro de tasas retributivas y tasas compensatorias por el uso contaminante de la atmósfera, el agua y el suelo, en su artículo 42, que a la letra dispone: “ARTÍCULO

42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 9 retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de qué trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.

PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites.” (Subrayado fuera del texto) Así mismo, en el artículo 43 estableció el cobro de una tasa especial por la utilización de aguas así: “ARTÍCULO

43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 10 al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974.

El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.” (Negrilla fuera del texto). Las tasas por utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para consumo humano o riego o recreación o cualesquiera otras actividades industriales o agropecuarias, se cobran para atender los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, al instituir una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente.

La Ley 99 de 1993 asigna competencia tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar las tasas, incluida la tasa por utilización de aguas, así: «ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; […]» (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, los artículos 9 y 11 del Decreto Ley 632 de 19945 prorrogaron la vigencia 5 “ARTICULO 9º. En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 11 de las normas reguladoras de las actuaciones administrativas ambientales, hasta tanto el Gobierno Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente expidan los reglamentos previstos en la Ley 99 de 1993; por lo tanto, las corporaciones regionales continúan facultadas para establecer y cobrar las tasas que deben pagar los usuarios por la utilización del agua, atendiendo las normas anteriores a la Ley 99 de 1993.

Con miras a reglamentar el artículo 43 de la mencionada Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 155 de 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones”. Los artículos 3°., 4°., 5°., 6°. y 7°. de la norma ibídem regulan los elementos principales de la mencionada tasa.

Respecto del hecho generador, el artículo 5°. señala que «la utilización del agua en virtud de concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas» da «lugar al cobro de esta tasa». Es decir, que el sujeto pasivo del tributo encuentra los límites y las condiciones de su obligación en el acto administrativo que otorga la respectiva concesión. En cuanto a la base gravable, la norma contempló lo siguiente: “[…] Artículo 6°.

Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada.

En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas. […]” Así mismo, mediante artículo 217 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 99 de 1993, fue adicionada en un parágrafo en su artículo 43, estableciendo que la tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, veamos: “PARÁGRAFO 3o.

La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización”.

(Subraya fuera del texto original) Finalmente, en el año 2015 mediante el Decreto 1076 en su capítulo 6, fueron (…)

ARTICULO 11. Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.

Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 12 compiladas todas las normas que reglamentaron la Ley 99 de 1993, referente a la tasa por utilización de aguas, destacándose los siguientes postulados, que definen los elementos para el cobro de esta tasa ambiental: “ARTÍCULO 2.2.9.6.1.3.

Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.

(Decreto 155 de 2004, art.3)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.4. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.

PARÁGRAFO. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización. (Decreto 155 de 2004, art. 4 modificado por la Ley 1450 de 2011, art. 216)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.5. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. (Decreto 155 de 2004, art.5)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

PARÁGRAFO. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.

Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 13 de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.

(Decreto 155 de 2004, art.6 modificado por/a Ley 1450 de 2011, art. 216)”. (Subrayado fuera del texto) Luego de definir el sujeto activo, pasivo, el hecho generador y la base gravable, se compilaron los artículos 2.2.9.6.1.7. hasta el 2.2.9.6.1.12, para definir la forma en que debe establecerse la tarifa y cómo debe calcularse el monto a pagar de tal tributo.

Seguidamente, fue compilado el procedimiento administrativo, por medio del cual la autoridad competente cobraría la tasa por utilización de aguas, su destinación y otras disposiciones, así: “ARTÍCULO 2.2.9.6.1.14. Forma de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

PARÁGRAFO. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados. (Decreto 155 de 2004, art. 14)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.

En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria." (Parágrafo Transitorio Adicionado por el Art. 7 del Decreto 465 de 2020)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.15. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 14 (Decreto 155 de 2004, art. 15)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.16. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. (Decreto 155 de 2004, art. 16)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición. (Decreto 155 de 2004, art. 17)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.18. Destinación del recaudo de la tasa. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 216 de la ley 1450 de 2011, los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. (Decreto 155 de 2004, art. 18 modificado por Ley 1450 de 2011, art.216)

ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.19. Tasa por utilización de agua en el sector hidro energético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidro energético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, art. 19).” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se evidencia que dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 15 térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.

VI.5. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: • Que el 31 de julio de 1964 se celebró el Contrato 233 entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico -Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora, cuyo objeto contractual era la colaboración por parte del Incora a Electraguas en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la central hidroeléctrica del rio Prado- HidroPrado en el Departamento del Tolima; en su cláusula quinta -numeral tercero-, se estableció que Electraguas entregaría a Incora permanentemente el caudal de la central de Hidroprado que descarga 12 metros cúbicos por segundo, sin costo alguno posterior para Incora ni de operación, ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza, una vez que esta entidad haya adquirido el derecho de dominio de las 4.200 hectáreas que requería el proyecto6. • Que en el año 1976 el INCORA cedió los distritos al HIMAT, y posteriormente con la liquidación de ésta al INAT. • Que mediante Resolución No. 0610 del 9 de noviembre de 1987 el Ministerio de Agricultura le reconoció personería Jurídica a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Prado – ASOPRADO-7. • Que mediante Resolución No. 0610 del 9 de Noviembre de 1987 el Ministerio de Agricultura le reconoció personería Jurídica a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Prado – ASOPRADO-. • Que el 28 de octubre de 1995 el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Río Prado – Asoprado-, suscribieron el contrato No. 278 para la Administración, Operación y conservación del Distrito de Adecuación de Tierras de Río Prado, fijando, entre otras, las siguientes obligaciones8: 6 Anexo 3, Ítem 005_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 112-113 del expediente electrónico. 7 Anexo 20, Ítem 5 Resolución 0610.pdf, folios 1-2 del expediente electrónico. 8 Anexo 20, Ítem 5 Contrato 278 Administración de Distrito de Adecuación de Tierras.pdf, folios 1-3del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 16 • Que mediante Escritura Pública No. 1248 del 8 de abril de 1998 la Empresa Electroaguas y el Incora protocolizaron el contrato No. 233 del 31 de julio de 1964, en el cual el Incora se obliga para con Electroaguas, a colaborar en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la Central Hidroeléctrica del Río Prado (Hidroprado).

En tal documento también se contempló como obligación de electroaguas, la entrega permanente, sin costo alguno posterior para el Incora, ni de operación ni mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza, de un caudal de 12 m3/s, que permitiera alimentar un canal de riego capaz de cubrir 7500 Ha situadas en la margen derecha del río Magdalena9. • Que en el año 2007 la central Hidroeléctica de Prado es vendida y/o concesionada a la firma española UNION FENOSA y administrada por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. • Que el 30 de abril de 2008 los representantes legales de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y el Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado suscribieron acuerdo para la operación y mantenimiento del sistema de riego de la descarga de la unidad 4 de la central hidroeléctrica de Prado, en los siguientes términos10: 9 Anexo 20, Ítem 5 Contrato de Protocolizacion y contrato 233 1964.pdf, folios 1-5 del expediente electrónico. 10 Ver folios 1-2 archivo 20, ítem 5 Acuerdo entre Epsa y Asoprado – expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 17 • Que mediante Resolución No. 1774 del 11 de diciembre de 2008 la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT- transfirió en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras Río Prado conformado por la infraestructura, bienes muebles y las franjas de terreno adquiridas para la construcción de obras circunscritas por los límites generales del distrito, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado – ASOPRADO-, encargada en consecuencia de la administración, operación y conservación del Distrito.

En el artículo décimo segundo de tal acto administrativo se dispuso que11: “ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Asoprado responderá por el pago del impuesto predial, las tasas de contribución a nivel nacional, Departamental y Municipal, de la prima de seguros que ampare los bienes del distrito y de cualquier otra tributación derivada de la propiedad, administración y operación de distrito.

También responderá ante la Autoridad Ambiental competente por las tasas ambientales y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, de acuerdo a la legislación ambiental vigente.” (Subraya la Sala) • Que la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras de Mediana Escala “Asoprado” es una entidad sin ánimo de lucro, que cuenta con 374 usuarios de la zona norte y sur del Municipio de Prado.12 • Que a través de la Resolución No. 439 del 17 de noviembre de 2009 la Corporación Autónoma Regional del Tolima le otorgó una concesión de aguas, en cantidad de 52.5 metros cúbicos, para Generación de Energía, consumo humano y uso agrícola de las fuentes hídricas de uso público denominadas Río Cunday, Río Negro y demás quebradas que surten el embalse de la represa de prado, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. 13 11 Ver folios 1-2 archivo 20, ítem 5– Resolución 1774 de 2008 - expediente digital. 12 Ver folio 94 demanda – expediente digital. 13 Ver folios 125-131 contestación de la demanda Celsia - expediente digital MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 18 • Que contra la anterior decisión se promovió por parte de la Empresa de Energía del Pacífico recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente por Cortolima a través de la Resolución No. 0388 del 26 de agosto de 2011, bajo las siguientes consideraciones:14 En consecuencia, resolvió: • Que contra la anterior decisión se promovió por parte de la Empresa de Energía del Pacífico recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente por Cortolima a través de la Resolución No. 0388 del 26 de agosto de 2011, bajo las siguientes 14 Ver folios 116-127 archivo 017 expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 19 consideraciones:15 En consecuencia, resolvió: 15 Ver folios 132-143 contestación demanda Celsia expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 20 • Que mediante Resolución No. 1735 del 26 de agosto de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció el Plan de Manejo Ambiental de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., para la operación de la Central Hidroeléctrica de Río Prado HIDROPRADO16. • Que mediante radicado No. 011688 del 25 de noviembre de 2002, la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala Rio Prado solicitó a Cortolima concesión de aguas provenientes del Embalse de Hidro Prado para uso agrícola de 2.420.48 Has, ubicada en el área de su influencia y mediante Resolución No. 1347 del 9 de mayo de 2018 se asumió el conocimiento de tal petición por la entidad ambiental (Fol. 78 -86 antecedentes administrativos expediente digital). • Que mediante Resolución No. 2299 del 9 de agosto de 2018 Cortolima ordenó la liquidación y cobro de la tasa por utilización de aguas superficiales provenientes de la represa de Hidro- Prado, que capta en cantidad de 12 M3/seg la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado “Asoprado”, para el beneficio y funcionamiento del Distrito de Adecuación de Tierras Río Prado17. • Que el 9 de agosto de 2018 la representante legal de la Asociación Distrito de Riego Mediana Escala de Prado Asoprado reiteró solicitud de desistimiento del trámite de concesión de aguas radicada el 25 de noviembre de 200218. • Que a través del Auto No. 004881 del 21 de agosto de 2018 Cortolima rechazó de plano la solicitud de desistimiento del trámite de concesión de aguas presentada por Asoprado (folios 111-112 antecedentes administrativos). • Que con oficio radicado el 22 de agosto de 2018 la representante legal de Asoprado presentó desistimiento expreso de la solicitud radicada el 25 de noviembre de 2002 sobre la concesión de aguas para el Distrito de Riego del Río Prado, la cual fue resuelta por Cortolima a través del oficio No. 16875 de la misma fecha, ordenándole estarse a lo dispuesto en el Auto 004881 del 21 de agosto de 2018 (Fol. 115-117 antecedentes administrativos expediente digital). • Que el 23 de agosto de 2018 se adelantó por parte de Cortolima visita de 16 Anexo 20, Ítem 5 Resolucion 1735 Plan de Manejo Ambiental.pdf, folios 1-39del expediente electrónico. 17 Anexo 20, Ítem 5 Resolucion 2299 09 de Agosto de 2018.pdf, folios 1-8 del expediente electrónico. 18 Anexo 3, Ítem 005_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 264-270 del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 21 inspección ocular al Distrito de Riego de Prado y en ella se conceptuó19: 19 Fol. 136-159 antecedentes administrativos expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 22 • Que mediante auto No. 006167 del 8 de octubre de 2018 la Corporación Autónoma Regional del Tolima corrió traslado a Asoprado del anterior informe, por el término de 5 días y en el artículo segundo dispuso20: • Que el 29 de octubre de 2018 la representante legal de Asoprado elevó 20 Fol. 170-171 antecedentes administrativos - expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 23 observaciones al informe de visita del 23 de agosto de 201821, las cuales fueron desatadas desfavorablemente por Cortolima el 7 de diciembre de 201822 • Que mediante Resolución No. 3321 del 24 de septiembre de 2019 Cortolima otorgó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado “Asoprado” una concesión de aguas superficiales, derivadas de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado en cantidad de 12 m3 para beneficio del Distrito de Riego (uso agropecuario), con un área de influencia localizada en los municipios de Purificación y Prado del Departamento del Tolima 23, por el término de 10 años.

Así mismo dispuso: • Que la anterior decisión le fue notificada al representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado “Asoprado” el 3 de octubre de 201924. • Que el 18 de octubre de 2019 el representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado “Asoprado” presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3321 del 24 de 21 Folios 185-197 antecedentes administrativos - expediente digital. 22 Ver folios 188-198 antecedentes administrativos -expediente digital. 23 Ver folios 212-243 antecedentes administrativos - expediente digital. 24 Ver folio 243 antecedentes administrativos - expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 24 septiembre de 201925, el cual fue resuelto mediante resolución No. 2202 del 18 de noviembre de 2020, confirmando tal determinación, quedando ejecutoriada el 3 de diciembre de 202026. • Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió el Recibo No. 235483 de recaudo ambiental por tasa de uso del agua a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondiente al periodo 4 del año 2020 por valor de $455.420.706; así mismo relacionó una deuda anterior (desde 2012-1) por valor de $885.999.882 e intereses por $90.034.727, para un total a pagar de $1.421.455.315 con fecha límite 23 de abril de 2021, el cual fue entregado a la interesada el 23 de marzo de 202127. • Que el representante legal de Asoprado presentó requerimiento frente a dicho recibo ante Cortolima, entidad que mediante oficio 100.13.7.1 le precisó que se continuaría haciendo el cobro de la Tasa de Utilización de Agua conforme a lo preceptuado en el Decreto 1450 de 2011 y en la resolución No. 2202 del 19 de noviembre de 202028. • Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió el Recibo No. 239627 de recaudo ambiental por tasa de uso del agua a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondiente al periodo 1 del año 2021 por valor de $447.586.754; así mismo relacionó una deuda anterior (desde 2012-1) por valor de $1.331.420.588 e intereses por $176.510.494, para un total a pagar de $1.955.517.836 con fecha límite 15 de julio de 2021, el cual fue entregado a la interesada el 8 de junio de 202129. • Que mediante oficio No. 11833 del 16 de julio de 2020, recibido el 23 de julio de 2020 por Asoprado, Cortolima le extendió invitación para cancelar o suscribir acuerdo de pago de la deuda por concepto de tasa de uso a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado – Asoprado, teniendo en cuenta que la fecha límite de pago había vencido el 30 de junio30. • Que la empresa operadora de la represa Hidroprado – actualmente CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., traslada a Cortolima recursos por concepto de transferencias al sector eléctrico derivados de la concesión otorgada para generación eléctrica para la operación central Hidroeléctrica Hidroprado y que en el periodo descrito en las facturas de cobro No. 235483 y 239627, por valor de $1.421.455.315 y 1.955.517.836, corespondientes al periodo 4 de 2020 y 1 de 2021, no se realizó pago alguno por concepto de Tasa de Uso de Agua por parte de las empresas propietarias u operadoras de la represa31. ➢ Prueba testimonial En la audiencia de pruebas celebrada dentro de las presentes diligencias el 2 de diciembre de 2022, se escuchó la declaración del señor ROBERTO BOTERO CASTRO, Ingeniero Agrónomo, asistente técnico en cultivos de arroz y representante del sector arrocero colombiano ante el Consejo Nacional del Arroz, quien señaló que 25 Ver folio 254-267 antecedentes administrativos - expediente digital. 26 Ver folios 281-301 antecedentes administrativos- expediente digital. 27 Ver folio 29 demanda – expediente digital. 28 Ver folios 30-33 demanda – expediente digital. 29 Ver folio 40 demanda – expediente digital. 30 Ver folio 162 archivo 05 demanda expediente digital. 31 Folio 1 archivo 27 “AGRERAR MEMORIAL_RESPUESTACORTOLIMA” expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 25 indudablemente la afectación sobre los costos de producción serian supremamente fuertes, puesto que lo que ocurrirá es que ni siquiera el recaudo de las tarifas volumétricas y las tarifas fijas que hace Asoprado a sus usuarios, alcanzarían para pagar esas facturas que ha liquidado Cortolima y más si se tiene en cuenta la concesión dada en el año 66 o 68 por parte de Electraguas a la Asociación de Usuarios de Asoprado, asegurando que dicha concesión dio la posibilidad de tomar el recurso hídrico a través de una de sus turbinas.

Por lo que refiere que se está ante una situación muy complicada ya que los usuarios incrementarían sus costos de producción, y esto lo que hace es que sea una actividad mucho más difícil. Así mismo hizo hincapié en la importancia del Distrito, en el que se siembran 5.400 hectáreas de arroz al año, e indica que afectará alrededor de unos 30 jornales por hectárea en el municipio de Prado.

Posteriormente manifiesta que las personas que están cultivando en Asoprado están utilizando el recurso hídrico, ya que el cultivo de arroz en el Departamento del Tolima depende del uso del servicio de riego, además que todos los distritos no solamente Asoprado, cancelan una tarifa volumétrica para que las Asociaciones puedan recaudar fondos, para operar, distribuir y conservar la infraestructura de los distritos sin tener algún efecto lucrativo.

VI.6. Caso concreto Ahora bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite de consideraciones, debe la Sala determinar si es dable acceder a lo pretendido por el demandante, esto es, declarar que la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala Rio Prado-Asoprado, no está obligada al pago de la tasa por utilización de aguas, superficiales provenientes de la represa Hidroprado por la captación de 12 metros cúbicos por segundo en el periodo 4 del año 2020 y periodo 1 del año 2021 y en su defecto, que la Empresa de Energía del Pacifico S.A E.S.P, es la llamada a asumir tal obligación. El extremo demandante refiere en el líbelo genitor que las facturas de cobro Nos. 235483 y 239627 atacadas en el sub lite desconocen el contrato celebrado entre el Incora y Electroaguas el 31 de julio de 1964 en virtud del cual se le hizo entrega de aguas superficiales provenientes de la turbina No. 4 de la Central Hidroeléctrica para el uso del distrito de riego de manera permanente, indefinida y gratuita.

En este sentido refiere que EPSA ESP asumió el compromiso de permitir el paso de las aguas turbinadas sin ningún costo, de manera que Cortolima no está legitimada para hacer ningún cobro de la tasa por utilización de aguas superficiales, y que la llamada a hacer el pago es EPSA ESP hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Igualmente señala que el acto acusado se expidió de manera irregular porque Cortolima jamás vinculó a EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. ESP que es sobre quien recae toda la obligación frente a los costos de aguas, trámites de licencias, concesiones o autorizaciones y es, justamente, quien tiene la concesión de aguas otorgada mediante resolución No. 439 de 2009 en cantidad de 52.5 metros cúbicos por segundo y por ende realiza el pago de la tasa de utilización de aguas, de manera que el cobro efectuado a la demandante constituye un enriquecimiento sin justa causa.

La Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., se opuso a los hechos de la demanda por considerar que el manejo y operación de todas las compuertas del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 26 tanque de descarga número 4 es de responsabilidad exclusiva de Asoprado, y que la frase "ni de cualquier otra naturaleza" contenida en el contrato suscrito con Asoprado, hizo referencia a costos asociados al funcionamiento, la operación y mantenimiento de la infraestructura general de la central hidroeléctrica, pero no cubría permisos, autorizaciones o licencias de tipo ambiental, pues su exigibilidad depende de las autoridades.

Aduce que los permisos y autorizaciones ambientales a cargo de E.P.S.A. son aquellos dirigidos exclusivamente a la actividad de generación de energía eléctrica, no para la actividad agrícola que desarrolla Asoprado, ya que los legitimados para solicitarla son el propietario o poseedor del predio que se beneficiará del agua, de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 54 del Decreto 1541 de 1978, así mismo, que según estas normas, las preceptos ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Tolima indicó que Asoprado efectivamente utiliza el recurso hídrico, por lo que se genera la obligación de pagar la tasa por utilización de agua, sin poderse exonerar del pago con el argumento de un acuerdo privado de voluntades, máxime cuando EPSA cancela la TUA por un uso agua eléctrico que difiere del que hace Asoprado (agrícola), de manera que son categorías diferentes.

De esta manera concluye que Asoprado está obligada por el ministerio de la Ley, tanto a solicitar la concesión de aguas, como a pagar la tasa por utilización, la cual está incluida en la tarifa que cobran los distritos de riego. Ahora bien, de cara al sub examine, es necesario resaltar cuál es la finalidad de imponer tasas y contribuciones ambientales, y que tiene su fundamento general, hoy, en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, pero especialmente en temas ambientales, desde la expedición del Decreto-ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), a. norma dictada en vigencia de la Constitución de 1886 y b. expedida casi 10 años después de haberse suscrito el Contrato 233 del 31 de julio de 1964, entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico -Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora; esta regulación se fundamenta en que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y es necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos.

Los objetivos de dicho estatuto, según interpretación de la Corte Constitucional32, apuntan a: (i) Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;

(ii) Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; (iii) Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.

(Negrilla fuera del texto). 32 Sentencia C-094-15, Referencia: expediente D-10348, Demanda de Inconstitucionalidad de Román Hernando Ortega Hernández contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, Magistrado ponente: Luis Ernesto Vergas Silva;

Sentencia del 10 de marzo de 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 27 En el marco de esos objetivos una de las materias que regula dicho estatuto es “a. El manejo de los recursos naturales renovables, a saber: (…) 2. Las aguas en cualquiera de sus estados33”.

Destaca que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados de forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento, con arreglo al interés general de la comunidad, o los derechos de terceros34. En cuanto a las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, el título V del Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio establece cuatro formas: por ministerio de la ley, permiso, concesión o asociación y estableciendo reglas en relación con cada una de ellas.

Las concesiones, en especial, fueron reguladas a partir del artículo 59, estableciendo que serán conferidas teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para la que se otorga, y estará sujeta a la disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. En ese sentido, fue proferido el Decreto 1541 de 1978 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.”; en el artículo 28 se reiteró las formas de adquirir el derecho al uso de las aguas y los cauces y en el artículo 36, estableció los fines para los cuales toda persona natural o jurídica, pública o privada requiere de una concesión de aguas, entre los cuales se encuentra: “(…) b. Riego y silvicultura;

(..) i. Generación hidroeléctrica; (..) m. Agricultura y pesca; (..)” (Subrayado fuera del texto) En vigencia de la Constitución de 1991, y mediante la Ley 99 de 1993, fue creada la tasa por utilización de aguas, resultado de las tasas compensatorias y retributivas en materia ambiental definidas por el Gobierno Nacional, que a criterio de la Corte Constitucional35, se apegaron a los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), y además responden a la obligación de proteger el medio ambiente, en especial el recurso hídrico: “(…) Estos criterios que sirven de guía para adoptar la decisión que corresponda, deben inscribirse en los conceptos que se han traído a colación en la parte dogmática de esta decisión, en orden a responder a la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar el patrimonio natural.

Apuntar al valor intrínseco de la naturaleza, integrada por los ecosistemas y la biósfera en el planeta tierra, y la interdependencia e interacción de los seres 33 Artículo 3º ibídem. 34 Artículo 9º ibídem. 35 Sentencia C-449-15, Referencia: Expediente D-10547, Demanda de inconstitucionalidad de Álvaro Janner Gélvez Cáceres contra los incisos 3 y 4, parciales, del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio;

Sentencia del 16 de julio de 2015 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 28 humanos con ella, nos aproxima en el mundo contemporáneo al concepto dinámico y abierto de Constitución ecológica, que cobra especial relevancia tratándose del principio de pluralismo cultural y étnico, así como los saberes ancestrales legados por los pueblos tribales.

Ha podido establecerse que la atmósfera, el agua y suelo no son fuentes inagotables ni indestructibles, y que tales recursos naturales enfrentan constantemente agresiones por contaminación y daño ambiental, que parten del uso inadecuado, irracional e irresponsable del entorno natural. Ello hace necesario respuestas contundentes fundadas en sistemas normativos ecologistas, que bajo la evidencia social y estudios empíricos tiendan a mitigar y eliminar realmente la tendencia inercial hacia una calamidad de mayores proporciones a las que enfrenta el mundo actual.

Para abordar los grandes problemas ambientales se debe repensar su reducción solo al provecho económico o mercantilización.” (Subrayado fuera del texto) Con lo anterior, se determina que la imposición de estas obligaciones legales, denominadas tasas, licencias, permisos o concesiones ambientales, responden a un bien jurídico máximo que es la integridad del medio ambiente, en el caso particular, del recurso hídrico que es fuente de vida para el ecosistema y la humanidad, que puede agotarse si no se disponen y se aplican las estrategias para su protección. En ese sentido todo acto jurídico, que establezca la exoneración de tales obligaciones resultaría nulo, no solo porque estas fueron definidas para fines de utilidad como el defender las aguas, lograr su conveniente utilización, y en general, el cumplimiento de lo público e interés social que le son inherentes, sino también porque se consagró en una Ley, que jerárquicamente está por encima de cualquier contrato o convenio privado, y no puede ser contrariada por convenios particulares.

Bajo este hilo conductor, esta Corporación reitera lo manifestado en providencia dictada el pasado 16 de junio de 202236 y 8 de septiembre de 202237 en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados Nos. 2019-00013- 00 y 2020-00351-00 iniciado igualmente por Asoprado contra Cortolima, por el cobro de la tasa de utilización de aguas del periodo 2012 a 2018 y 2020, respectivamente, donde se concluyó que el Contrato 233 del 31 de julio de 1964 celebrado entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico -Electraguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, no puede ser fuente de exoneración de la tasa por utilización de aguas establecida en el marco jurídico que regula el tema medio ambiental, especialmente la Ley 99 de 1993, que se expidió con el ánimo de proteger en mayor medida el recurso hídrico.

De acuerdo a lo anterior, como quiera que la actividad económica que ejecuta Asoprado justamente hace uso del recurso hídrico, independientemente de los propósitos de paz y de progreso para la comunidad para los que fue construida la Hidroeléctrica de Prado y el compromiso de entrega de 12 metros cúbicos a los campesinos de la región para el riego de sus cultivos, está obligada al pago de la 36 M.P. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. 37 M.P. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 29 tasa por utilización de aguas, que propende por la protección de fines superiores de renovación de un recurso natural, que de ninguna manera pueden ser desplazados por intereses particulares. Por lo que no resulta de recibo el argumento según el cual, la obligación del pago debe trasladarse a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pues es diáfano para la Sala que ésta cuenta con concesión de aguas otorgada por Cortolima únicamente para actividades de generación de energía y consumo humano (resolución 439 del 17 de noviembre de 2009 modificada por la Resolución No. 0388 del 26 de Agosto de 2011); la actividad de uso agrícola la desarrolla de manera exclusiva Asoprado, motivo por el cual, al ser un uso diferente al amparado por los anteriores actos administrativos, es ésta la llamada a realizar el pago de la respectiva tasa.

Lo anterior además se refuerza con la Resolución No. 1774 del 11 de Diciembre de 2008 a través de la cual la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT- transfirió en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras Río Prado a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado – ASOPRADO, encargada en consecuencia de la administración, operación y conservación del Distrito38, donde expresamente en el artículo décimo segundo señaló que era Asoprado el responsable ante la autoridad ambiental competente de las tasas ambientales y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

Concretamente se dispuso: “ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Asoprado responderá por el pago del impuesto predial, las tasas de contribución a nivel nacional, Departamental y Municipal, de la prima de seguros que ampare los bienes del distrito y de cualquier otra tributación derivada de la propiedad, administración y operación de distrito.

También responderá ante la Autoridad Ambiental competente por las tasas ambientales y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, de acuerdo a la legislación ambiental vigente.” (Subraya la Sala) De manera que ahora no puede venir a desconocer Asoprado las condiciones en las cuales les fue trasferida la propiedad y los compromisos ambientales que asumió por el uso del agua.

Ahora bien, el Decreto Compilatorio 1076 de 2015, que regula la tasa por utilización de aguas, define los elementos para el cobro de la tasa así: sujeto activo de la obligación se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso, Cortolima, el sujeto pasivo, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con una concesión, como hecho generador, la utilización del agua y como base gravable, por el volumen de agua efectivamente captada.

En este orden de ideas, de cara al presente asunto, frente a la acreditación de tales elementos para efectos del cobro de la tasa por utilización de aguas a 38 Ver folios 1-2 archivo 20, ítem 5– Resolución 1774 de 2008 - expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 30 Asoprado, con la prueba documental y testimonial allegada se logra concluir de manera inequívoca que la Asociación realiza la captación del caudal de las aguas turbinadas por la unidad 4 de la Hidroeléctrica de Prado; es decir, Asoprado, hace uso del recurso hídrico para el riego de cultivos, motivo por el cual es sujeto pasivo del cobro de la tasa por utilización de aguas.

No obstante lo anterior, la tasa de utilización de aguas no debe ser por 12 metros cúbicos por segundo conforme lo dispuso la autoridad ambiental, en atención a que la base gravable corresponde al agua debidamente captada, y de acuerdo al informe presentado el 5 de septiembre de 2018 por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, luego de la inspección ocular adelantada al Distrito de Riego de Mediana Escala Río Prado, se evidenció que el agua captada proveniente de la turbina 4 de la central Hidroeléctrica de Prado era inferior a tal medida; es así que para el 17 de abril de 2018 fue de 6.702 L/S y para el 17 de agosto de 2018 de tan solo 2.916 L/s39.

Teniendo en cuenta el escenario procesal, se concluye que, Asoprado sí tiene la obligación de pagar la tasa por utilización de aguas, de conformidad con la Ley 99 de 1993, y sus normas reglamentarias; sin embargo, la liquidación de la obligación, debe hacerse sobre el agua realmente captada por la Asociación y no sobre la presunción de los 12 metros cúbicos por segundo. Bajo este contexto, las facturas acusadas no coinciden con la realidad fáctica y jurídica del sub judice, y de acuerdo con el artículo 2.2.9.6.1.6.

Del Decreto 1076 de 2015, la base gravable para el cobro de la tasa por utilización del agua, se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, la cual, según el soporte técnico más reciente que obra en el cartulario, adelantado por Cortolima y que sirvió de fundamento para la concesión de aguas a favor de Asoprado, la cantidad de agua captada es inferior, de manera que existió una errónea calificación del hecho que señalaba la base gravable de la tasa.

En mérito de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial de los Recibos No. 235483 y 239627 de recaudo ambiental por tasa de uso del agua expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondiente al periodo 4 del año 2020 por cuatrocientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte mil setecientos seis pesos ($445.420.706) y al periodo 1 del año 2021 por cuatrocientos cuarenta y siete millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($447.586.754) y deberá realizar una nueva liquidación de tal tasa, de conformidad a los artículos 2.2.9.6.1.7. hasta el 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015, teniendo en cuenta el volumen de agua realmente captada por Asoprado; los demás valores relacionados en las facturas (deuda anterior e intereses) no serán objeto de verificación en el presente proceso, como quiera que frente a ellos no se elevó ningún reparo puntual por el extremo demandante.

VI.7. Condena en costas El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Para la condena en 39 Folios 185-197 antecedentes administrativos - expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 31 costas el legislador ha acogido un criterio objetivo, es decir que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido; sin embargo, excluye del pago de las mismas en los procesos en los que se ventile un interés público.

Indica concretamente el artículo 188 del CPACA: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al resultar prósperas parcialmente las pretensiones demandatorias y no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público, es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a favor de la Asociación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado “Asoprado”, para lo cual se fijan cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaria se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, siempre y cuando se hubieren causado.

Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad parcial de los Recibos Nos. 235483 y 239627 de recaudo ambiental por tasa de uso del agua expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado, correspondiente al periodo 4 del año 2020 por cuatrocientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte mil setecientos seis pesos ($445.420.706) y al periodo 1 del año 2021 por cuatrocientos cuarenta y siete millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($447.586.754), de acuerdo a lo indicado en las consideraciones de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima realizar una nueva liquidación de la tasa por utilización de aguas a cargo del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado, de conformidad a los artículos 2.2.9.6.1.7. hasta el 2.2.9.6.1.12 del Decreto 1076 de 2015, teniendo en cuenta el volumen de agua realmente captada por Asoprado en el periodo 4 del año 2020 y periodo 1 del año 2021, conforme fue expuesto en parte motiva de esta providencia. Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos insertos en parte motiva de esta sentencia. Cuarto: CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., para lo cual se fija la suma equivalente a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASOPRADO VS CORTOLIMA Y OTRO RAD. 2021-00263-00 32 cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaria se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tal y como quedó expuesto en parte motiva.

Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dd29192811ad2c55d46d0e3d43a4ff5162dd008f9cdd30b4b2c46990577a114 Documento generado en 09/10/2023 09:06:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica