JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-004-2017-00204-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-10-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00204-00 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: GLORIA LUCIA VARON TAMAYO Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Referencia: Sentencia primera instancia. I. CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a decidir el fondo del asunto, es pertinente resolver el impedimento presentado por el Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA para conocer el asunto de la referencia. En este sentido encontramos que, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, el Dr. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia, en atención a que el profesional del derecho SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, quien representa los intereses del demandante, es el mismo a quien otorgó poder para demandar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Para resolver es preciso señalar que las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral, en relación con el proceso que debe conocer.

Estas circunstancias han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva, ya que es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”1, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ.

EJECUTIVO 2 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política2. El contenido de la causal invocada por el Magistrado José Andrés Rojas Villa es la contemplada en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)” Revisado el expediente encuentra la Sala que efectivamente quien funge como apoderado judicial del extremo ejecutante es el Dr. Sady Andrés Orjuela Bernal, profesional que, según manifestación efectuada por el Magistrado Rojas Villa, es el mismo que representa sus intereses en una demanda que actualmente se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa para el reconocimiento y pago de unos haberes laborales, motivo por el cual se configura la causal de impedimento invocada, y lo procedente será, en consecuencia, apartarlo del conocimiento de la presente causa, de manera que se resolverá en Sala Dual.

II. OBJETO La señora GLORIA LUCIA VARON TAMAYO, obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin que se hagan las siguientes: III. DECLARACIONES Y CONDENAS III.1. Se libre mandamiento de pago contra la UGPP y en favor de la ejecutante por las sumas de dinero reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-23-33-004-2013-00070-00, así: - Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. - Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017. - Por el valor de las costas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve. - Que se indexen las sumas a pagar. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537.

EJECUTIVO 3 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 IV.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: IV.1. Que el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad con ponencia del suscrito Magistrado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora Gloria Lucia Varón Tamayo.

IV.2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP apeló la decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión apelada. IV.3. Que el 11 de mayo de 2016 se presentó memorial dirigido a la UGPP, por medio del cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia, el pago de las mesadas pensionales, intereses, y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados, aportando la copia de las sentencias descritas.

IV.4. Que la UGPP expidió resolución de cumplimiento a la orden judicial. IV.5. Que el 2 de marzo de 2017 la UGPP efectuó el pago de la sentencia en cuantía de $158.788.492.41. IV.6. Que de la anterior suma se descontaron los aportes a salud en cuantía de $16.388.700. IV.7. Que la UGPP dentro de las sumas de dinero que pagó no efectuó el reconocimiento y pago de los intereses al DTF y moratorios que establece el C.P.A.C.A. V. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante GLORIA LUCIA VARON TAMAYO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: “1.1.

Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2 Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017.” VI. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepción de pago total de la obligación, en los siguientes términos: “PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EJECUTIVO 4 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 Encuentra acertada la entidad demandada la proposición de la presente excepción teniendo en cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ha dado cumplimiento al fallo de primera como de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, a través de la cual, se reliquidó y pago la pensión de jubilación a favor de la demandante y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido correspondiente acto administrativo, toda vez que la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad con lo señalado en el acto administrativo Resolución PAP No. 054205 del 19 de mayo de 2011.

Por lo anterior en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la UGPP expidió resolución de cumplimiento del fallo proferido por el respetado Consejo de Estado como consta en el contenido de la resolución No. RDP 000760 del 13 de enero de 2017, conforme a los documentos que fueron allegados por la parte ejecutante.

Sobre ello, se tiene que la unidad, liquidó intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial desde la fecha de ejecutoria hasta los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia tal como lo establece el artículo 192 CPACA, es decir desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 8 de junio de 2016, reanudando la causación de los mismos desde la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la parte ejecutante hasta el mes de pago de capital, en el caso desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, como se ilustra: Por lo anterior, la UGPP procedió a liquidar intereses por la suma de $7.222.486.60 pesos, los cuales fueron efectivamente pagados a través de orden de pago presupuestal No. 186677518 (…) De otro lado, se pone de presente que, conforme a la información aportada en la demanda ejecutiva, la entidad que represento profirió la resolución No. RDP 003786 del 23 de febrero de 2023 por medio de la cual se ordenan el pago de unos intereses moratorios.

Sobre el particular vale la pena resaltar que en el caso concreto a favor de la señora GLORIA LUCIA TAMAYO VARON, para la nómina de febrero 2017, se pagó retroactivo discriminado así: EJECUTIVO 5 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 Al respecto hay que mencionar que la Base de Liquidación a tener en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

Para el caso concreto, como se observa en el anterior cuadro, dicha base de liquidación asciende a la suma de $135.281.625.18 pesos. Ahora bien, a partir de la base de liquidación que se estima correcta para la liquidación de intereses moratorios, la metodología de cálculo, por parte de esta Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP toma en consideración los siguientes parámetros: Así las cosas, como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la solicitud aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago por la ejecutante o su apoderado, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento.

A partir del mes cuarto (4º) contando desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se causan periodos muertos y sólo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la remisión en debida forma de la documentación por la parte ejecutante, según lo estipule el acto de cumplimiento. (…) EJECUTIVO 6 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 Conforme los cálculos expuestos, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a $7.941.783.71 pesos, teniendo en cuenta la fecha de complejidad, bajo escrito de fecha de entrega 01 septiembre de 2016, se aportaron todos los documentos, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.

Ahora bien, la Subdirección de Nómina de Pensionados, reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses moratorios pagados en cuantía de $7.222.486.60 pesos, como se relacionó en la orden de pago presupuestal. Por tanto, se verifica que existe un saldo como insoluto por $719.297.11 pesos, los cuales serán pagados de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

(…)” VII. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.

VIII.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). 3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EJECUTIVO 7 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5. 4 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25- 000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. EJECUTIVO 8 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

VIII.3.Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013 por esta Corporación, a través de la cual se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, y la providencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el H. Consejo de Estado con la cual se confirmó tal determinación. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (9 de marzo de 2016), sumado a que se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución RDP 000760 del 13 de enero de 2017, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento a la decisión judicial, reconociendo y ordenando pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva a partir del 20 de julio de 2010.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de la señora GLORIA LUCIA VARON TAMAYO. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido.

En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición 6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. EJECUTIVO 9 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011. Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante.

VIII.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó la excepción denominada pago total de la obligación. Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo EJECUTIVO 10 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.

( )7" (Subraya fuera del texto original) Bajo este hilo conductor, como quiera que el apoderado judicial de la UGPP propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite. El extremo ejecutante alega que la entidad desconoció la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no ha cancelado los intereses del DTF por los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios por los 10 meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017.

Con el fin de resolver lo pertinente, es preciso remitirnos, en primer lugar, a la sentencia declarativa proferida por este Tribunal el 28 de agosto de 2013, en la que se dispuso: “Primero: DECLARESE la nulidad de las Resoluciones UGM008791 del 19 de septiembre de 2011 y UGM 046394 del 16 de mayo de 2012 expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANA E.I.C.E., de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que realice el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora GLORIA LUCIA VARON TAMAYO, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (2005), esto es, asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.

Tercero. CONDENASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaria se realice la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000-23-36-000-2015-00819- 03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EJECUTIVO 11 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)” (Subraya fuera del texto original) La anterior decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el 9 de marzo de 2016. Ahora bien, el extremo activo de la contienda refiere que la entidad ejecutada no dio cumplimiento en término a la sentencia, generando unos intereses moratorios que para el momento en que se presentó esta demanda aún no habían sido cancelados, por lo que será sobre ese único aspecto que la Sala adelantará el respectivo análisis.

Para tal efecto, lo primero que dirá la Colegiatura, y es un aspecto frente al que no existe discusión por las partes, es que el valor del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales para la fecha de ejecutoria del fallo judicial era de $135.281.625.18, el cual, conforme lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A. devengó intereses al DTF a partir del 10 de marzo de 2016 y hasta el 9 de junio de 2016 (primeros tres meses), como quiera que la parte interesada no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento, lo cual tuvo lugar solo hasta el 1º de septiembre de 2016, según se advierte del expediente administrativo que reposa en el plenario.

Es así que a partir de dicha fecha (1º de septiembre de 2016) se reanudó la liquidación de intereses al DTF por el término restante de acuerdo a la norma en cita, lo cual se vio interrumpido el 2 de marzo de 2017 (cuando habían transcurrido un total de 9 meses) por el abono que realizó la entidad ejecutada a favor de la señora Gloria Lucía Varón Tamayo por el valor del capital reconocido ($135.281.625.18), quedando un saldo insoluto de seis millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos ($6.741.455.24), discriminados así, de acuerdo a la liquidación realizada por el Contador de la Corporación: 27/02/2017 1/03/2017 6,78 0,00017974 $ 135.281.625,18 3 $ 72.947,95 20/02/2017 26/02/2017 6,72 0,00017820 $ 135.281.625,18 7 $ 168.753,39 13/02/2017 19/02/2017 6,81 0,00018051 $ 135.281.625,18 7 $ 170.940,83 6/02/2017 12/02/2017 6,91 0,00018308 $ 135.281.625,18 7 $ 173.369,16 30/01/2017 5/02/2017 7,12 0,00018845 $ 135.281.625,18 7 $ 178.461,29 23/01/2017 29/01/2017 6,81 0,00018051 $ 135.281.625,18 7 $ 170.940,83 16/01/2017 22/01/2017 6,84 0,00018128 $ 135.281.625,18 7 $ 171.669,56 9/01/2017 15/01/2017 6,82 0,00018077 $ 135.281.625,18 7 $ 171.183,76 2/01/2017 8/01/2017 6,86 0,00018180 $ 135.281.625,18 7 $ 172.155,27 26/12/2016 1/01/2017 6,86 0,00018180 $ 135.281.625,18 7 $ 172.155,27 19/12/2016 25/12/2016 6,94 0,00018385 $ 135.281.625,18 7 $ 174.097,21 12/12/2016 18/12/2016 7,03 0,00018615 $ 135.281.625,18 7 $ 176.280,16 5/12/2016 11/12/2016 6,98 0,00018487 $ 135.281.625,18 7 $ 175.067,64 28/11/2016 4/12/2016 7,00 0,00018538 $ 135.281.625,18 7 $ 175.552,72 21/11/2016 27/11/2016 7,05 0,00018666 $ 135.281.625,18 7 $ 176.765,02 14/11/2016 20/11/2016 7,06 0,00018692 $ 135.281.625,18 7 $ 177.007,41 EJECUTIVO 12 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 7/11/2016 13/11/2016 6,93 0,00018359 $ 135.281.625,18 7 $ 173.854,55 31/10/2016 6/11/2016 7,36 0,00019459 $ 135.281.625,18 7 $ 184.268,69 24/10/2016 30/10/2016 6,99 0,00018513 $ 135.281.625,18 7 $ 175.310,19 17/10/2016 23/10/2016 6,93 0,00018359 $ 135.281.625,18 7 $ 173.854,55 10/10/2016 16/10/2016 7,07 0,00018728 $ 135.281.625,18 7 $ 177.346,72 3/10/2016 9/10/2016 7,24 0,00019152 $ 135.281.625,18 7 $ 181.366,61 26/09/2016 2/10/2016 7,13 0,00018871 $ 135.281.625,18 7 $ 178.703,52 19/09/2016 25/09/2016 7,04 0,00018641 $ 135.281.625,18 7 $ 176.522,60 12/09/2016 18/09/2016 7,21 0,00019076 $ 135.281.625,18 7 $ 180.640,58 5/09/2016 11/09/2016 7,22 0,00019101 $ 135.281.625,18 7 $ 180.882,61 1/09/2016 4/09/2016 7,24 0,00019152 $ 135.281.625,18 4 $ 103.638,06 6/06/2016 9/06/2016 6,99 0,00018513 $ 135.281.625,18 4 $ 100.177,25 30/05/2016 5/06/2016 6,97 0,00018461 $ 135.281.625,18 7 $ 174.825,07 23/05/2016 29/05/2016 7,01 0,00018564 $ 135.281.625,18 7 $ 175.795,22 16/05/2016 22/05/2016 6,74 0,00017872 $ 135.281.625,18 7 $ 169.239,65 9/05/2016 15/05/2016 6,52 0,00017306 $ 135.281.625,18 7 $ 163.885,82 2/05/2016 8/05/2016 6,54 0,00017358 $ 135.281.625,18 7 $ 164.372,99 25/04/2016 1/05/2016 6,97 0,00018461 $ 135.281.625,18 7 $ 174.825,07 18/04/2016 24/04/2016 6,49 0,00017229 $ 135.281.625,18 7 $ 163.154,90 11/04/2016 17/04/2016 6,47 0,00017178 $ 135.281.625,18 7 $ 162.667,51 4/04/2016 10/04/2016 6,48 0,00017203 $ 135.281.625,18 7 $ 162.911,22 28/03/2016 3/04/2016 6,37 0,00016920 $ 135.281.625,18 7 $ 160.229,17 21/03/2016 27/03/2016 6,36 0,00016894 $ 135.281.625,18 7 $ 159.985,21 14/03/2016 20/03/2016 6,17 0,00016404 $ 135.281.625,18 7 $ 155.345,62 10/03/2016 13/03/2016 6,28 0,00016688 $ 135.281.625,18 4 $ 90.304,40 $ 6.741.455,24 Capital $ 135.281.625,18 DTF $ 6.741.455,24 Saldo $ 142.023.080,42 Abono 2 marzo/2017 $ 135.281.625,18 Menos DTF $ 6.741.455,24 Saldo para abonar a capital $ 128.540.169,94 Capital $ 135.281.625,18 Saldo para abonar $ 128.540.169,94 SALDO INSOLUTO $ 6.741.455,24 Ante la existencia de este saldo insoluto, corrió un mes más de intereses al DTF (entre el 2 de marzo y el 1º de abril de 2017 para completar los 10 meses) arrojando un total de $37.149.868 e inmediatamente inició la causación de intereses moratorios a la tasa 8 Vigencia desde (dd/mm/aaaa) Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 27/03/2017 1/04/2017 6,65 0,00017641 $ 6.741.455,24 6 $ 7.135,37 20/03/2017 26/03/2017 6,71 0,00017795 $ 6.741.455,24 7 $ 8.397,33 13/03/2017 19/03/2017 6,57 0,00017435 $ 6.741.455,24 7 $ 8.227,56 6/03/2017 12/03/2017 6,83 0,00018103 $ 6.741.455,24 7 $ 8.542,66 2/03/2017 5/03/2017 6,78 0,00017974 $ 6.741.455,24 4 $ 4.846,93 $ 37.149,86 EJECUTIVO 13 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 comercial entre el 2 de abril de 2017 y el 22 de agosto de 2018, como quiera que el 23 de agosto de 2018 se presentó un nuevo abono de la UGPP a favor de la demandante por valor de $7.222.486.60, tal y como se informó a esta Corporación el 29 de marzo de 2023 y aparece acreditado a folio 160-161 del expediente, arrojando un nuevo saldo insoluto de $2.139.496.49, discriminados así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 2/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 6.741.455,24 29 $ 154.799,28 1/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 6.741.455,24 31 $ 165.475,10 1/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 6.741.455,24 30 $ 160.137,19 1/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 6.741.455,24 31 $ 163.217,15 1/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 6.741.455,24 31 $ 163.217,15 1/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 $ 6.741.455,24 30 $ 154.815,53 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 $ 6.741.455,24 31 $ 157.826,85 1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 $ 6.741.455,24 30 $ 151.534,63 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 $ 6.741.455,24 31 $ 155.342,03 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 $ 6.741.455,24 31 $ 154.817,54 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 6.741.455,24 28 $ 141.727,55 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 $ 6.741.455,24 31 $ 154.751,94 1/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 $ 6.741.455,24 30 $ 148.488,83 1/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 6.741.455,24 31 $ 153.175,40 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 6.741.455,24 30 $ 147.214,81 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 6.741.455,24 31 $ 150.472,10 1/08/2018 22/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 6.741.455,24 22 $ 106.364,31 $ 2.583.377,39 Capital $ 6.741.455,24 DTF $ 37.149,86 Intereses $ 2.583.377,39 Saldo $ 9.361.982,49 Abono 23 agosto/2018 $ 7.222.486,00 Saldo insoluto $ 2.139.496,49 Sobre este nuevo saldo se liquidan intereses moratorios desde el 23 de agosto de 2018, los cual arroja un total de $5.079.682.68 para la fecha en que se profiere esta providencia (5 de octubre de 2023): 23/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 2.139.496,49 9 $ 13.809,36 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 2.139.496,49 30 $ 45.766,87 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 2.139.496,49 31 $ 46.913,54 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 2.139.496,49 30 $ 45.114,49 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 2.139.496,49 31 $ 46.428,25 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 2.139.496,49 31 $ 45.920,49 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 2.139.496,49 28 $ 42.506,69 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 2.139.496,49 31 $ 46.364,86 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 2.139.496,49 30 $ 44.766,93 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 2.139.496,49 31 $ 46.301,45 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 2.139.496,49 30 $ 44.725,99 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 2.139.496,49 31 $ 46.174,55 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 2.139.496,49 31 $ 46.259,16 EJECUTIVO 14 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 2.139.496,49 30 $ 44.766,93 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 2.139.496,49 31 $ 45.793,32 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 2.139.496,49 30 $ 44.172,44 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 2.139.496,49 31 $ 45.390,05 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 2.139.496,49 31 $ 45.092,34 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 2.139.496,49 29 $ 42.759,56 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 2.139.496,49 31 $ 45.475,03 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 2.139.496,49 30 $ 43.472,90 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 2.139.496,49 31 $ 43.853,73 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 2.139.496,49 30 $ 42.293,88 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 2.139.496,49 31 $ 43.703,67 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 2.139.496,49 31 $ 44.067,88 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 2.139.496,49 30 $ 42.770,57 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 2.139.496,49 31 $ 43.639,32 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 2.139.496,49 30 $ 41.711,81 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 2.139.496,49 31 $ 42.282,74 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 2.139.496,49 31 $ 41.979,90 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 2.139.496,49 28 $ 38.346,96 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 2.139.496,49 31 $ 42.174,64 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 2.139.496,49 30 $ 40.604,76 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 2.139.496,49 31 $ 41.763,28 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 2.139.496,49 30 $ 40.395,10 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 2.139.496,49 31 $ 41.676,56 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 2.139.496,49 31 $ 41.806,62 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 2.139.496,49 30 $ 40.353,13 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 2.139.496,49 31 $ 41.459,57 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 2.139.496,49 30 $ 40.520,92 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 2.139.496,49 31 $ 42.282,74 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 2.139.496,49 31 $ 42.714,49 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 2.139.496,49 28 $ 39.822,58 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 2.139.496,49 31 $ 44.452,73 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 2.139.496,49 30 $ 44.213,50 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 2.139.496,49 31 $ 47.082,04 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 2.139.496,49 30 $ 46.963,42 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 2.139.496,49 31 $ 50.357,59 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 2.139.496,49 31 $ 52.270,50 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 2.139.496,49 30 $ 53.120,42 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 2.139.496,49 31 $ 57.116,27 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 2.139.496,49 30 $ 57.515,52 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 2.139.496,49 31 $ 63.055,72 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 2.139.496,49 31 $ 65.355,52 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 2.139.496,49 28 $ 61.319,84 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 2.139.496,49 31 $ 69.125,24 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 2.139.496,49 30 $ 67.885,54 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 2.139.496,49 31 $ 68.058,78 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 2.139.496,49 30 $ 64.934,78 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 2.139.496,49 31 $ 66.343,17 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 2.139.496,49 31 $ 65.184,04 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 2.139.496,49 30 $ 61.748,07 1/10/2023 5/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 2.139.496,49 5 $ 9.822,95 $ 2.954.125,67 Capital $ 2.139.496,49 EJECUTIVO 15 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 Intereses $ 2.954.125,67 Total adeudado $ 5.093.622,16 Lo anterior significa que los pagos efectuados por la UGPP el 2 de marzo de 2017 y el 23 de agosto de 2018 resultan insuficientes para acreditar el pago total de la obligación contenida en las providencias judiciales base de ejecución, dando lugar a que no resulte probada tal excepción, y sí la de pago parcial, motivo por el cual se dispondrá seguir adelante con la ejecución del crédito por el saldo pendiente, equivalente a cinco millones noventa y tres mil seiscientos veintidós pesos con dieciséis centavos ($5.093.622.16) VI.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En el presente asunto como quiera que se ha resuelto parcialmente favorable la excepción de pago de la obligación propuesta por la ejecutada, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, EJECUTIVO 16 GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP RAD. 2017-00204-00 RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, para conocer del presente medio de control, y en consecuencia se resolverá en Sala Dual.

Segundo: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: DECLARAR probada la excepción de pago parcial de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por la suma de cinco millones noventa y tres mil seiscientos veintidós pesos con dieciséis centavos ($5.093.622.16), conforme a lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Quinto: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP.

Sexto: SIN CONDENA EN COSTAS en la instancia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18fb875cc1234d1d283db18c782151eff940457a098f55bac6af7f6bd21a1f9 Documento generado en 09/10/2023 09:07:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica