República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-40-012-2017-00039-01 Interno: No. 2021-00317 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELIZABETH MONTES DE MORA Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y DERLY AREVALO CORREA Asunto: Apelación de sentencia – Sustitución pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ELIZABETH MONTES DE MORA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR y de la señora DERLY ARÉVALO CORREA, quien luego presentó escrito de demanda de reconvención. PRETENSIONES DEMANDA PRINCIPAL1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA.
Declarar la nulidad, su revocatoria y dejar sin efectos los siguientes Actos Administrativos: 1 Ver folio 34 - 36 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia 2.1.
La Resolución No. 6.107 del 19-07-2013, notificada el 126-08-2013 (sic), Acto Administrativo adoptado por el MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se le negó a ELIZABETH MONTES DE MORA la Sustitución de la Asignación Mensual a que tuvo derecho su cónyuge fallecido, agente clásico de la Policía Nacional JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.), siendo aquella su esposa conforme vínculo matrimonial vigente hasta el momento de la muerte de uno de los esposos, aunque estén separados de bienes. 2.2.
La Resolución No. 8.234 del 02-10-2013, Acto Administrativo emanado del MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto contenido en la Resolución No. 6.107 del 19-07-2013. Acto Administrativo antes referido y que negó consecuencialmente a mi poderdante la Sustitución de la Asignación JUAN PABLO MORA RAMIREZ (q.e.p.d.), siendo aquella su esposa conforme vínculo matrimonial vigente hasta el momento de la muerte de uno de los esposos y quienes convivieron hasta el día de la muerte del segundo, aunque separados de bienes.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare y reconozca que a ELIZABETH MONTES DE MORA le asiste derecho a la sustitución pensional de su fallecido esposo JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d), y por lo anterior se condene al MINISTERIO DE DEFENSA -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle a ELIZABETH MONTES DE MORA por sustitución, la Asignación Mensual por Retiro a que tuvo derecho en vida el ex agente clásico de la Policía Nacional JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q. e. p. d.).
TERCERA. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer, ordenar y pagar la sustitución de la Asignación Mensual del fallecido agente clásico de la Policía Nacional JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.) a favor de ELIZABETH MONTES DE MORA, como cónyuge sobreviviente.
CUARTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores peticiones, condene al MINISTERIO DE DEFENSA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a liquidar y pagar la totalidad de mesadas, derechos económicos periódicos, reajustes, actualizaciones e intereses de mora, causados desde la muerte del fallecido agente clásico de la Policía Nacional JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p. d.), o desde el 7 de marzo de 2013 y hasta la fecha de hoy, o aquellos dejados de pagar a mi representada ELIZABETH MONTES DE MORA, siendo ella beneficiaria de la Sustitución de Asignación Mensual por Pensión existente a favor de su fallecido esposo.
QUINTA. De manera subsidiaria y ante el incontrovertible derecho de un tercero o el que corresponda a DERLY ARÉVALO CORREA, compañera permanente al momento de su muerte del fallecido agente clásico de la Policía Nacional JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.), se reconozca a mi representada el 50% de las anteriores pretensiones o en la proporción que la ley y la jurisprudencia han establecido para quienes tienen simultáneamente vocación para tal sustitución. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia SEXTA.
Que dé cumplimiento el MINISTERIO DE DEFENSA-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al mecanismo de control iniciado en los términos previstos por la ley. SÉPTIMA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a realizar el pago solicitado de la pensión para sobreviviente y vitalicia, por los periodos que han transcurrido desde el 7 de marzo de 2013, fecha del fallecimiento de JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.), con las indexaciones y los reajustes correspondientes.
OCTAVA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordene la indexación de las condenas y/o sanción de pago, liquidando la actualización de las sumas de dinero presente, o liquidándose los intereses conforme lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es mes a mes, liquidada tal indexación respecto a los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas que se reconozcan.
NOVENA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de orden moral de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía que se efectúa por haberse negado hasta ahora el pago de la prestación económica pensional a que tiene derecho mi representada. DÉCIMA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas, a incluir a mis poderdantes en nómina.
DÉCIMA PRIMERA. Costas y agencias en derecho.” PRETENSIONES DEMANDA RECONVENCIÓN2 “Pretensiones principales 1. Como pretensión principal se avale por el despacho la conciliación realizada por las partes el día 4 de octubre de 2016 ante la procuraduría 27 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS entre mi prohijada y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, se acordó compartir en partes iguales la asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA RAMIREZ. 2.
Que se condene al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la sustitución de la asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA. 3. Se genere la indexación de las mesadas dejadas de pagar. 4. Se condene en costas a la entidad demandada. Pretensiones subsidiarias 1. Como pretensión SUBSIDIARIA reconozca y pague el 100% de la sustitución pensional DEL SEÑOR JUAN PABLO MORA RAMIREZ en favor de mi prohijada 2 Ver folio 4 del archivo 03.
CUADERNO No. 2 DEMANDA DE RECONVENCIÓN del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia la señora DERLY ARÉVALO CORREA, a partir del día siguiente de su fallecimiento, por ser la compañera sobreviviente del causante. 2.
Que se condene al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la sustitución de la asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA. 3. Se genere la indexación de las mesadas dejadas de pagar. 4. Se condene en costas a la entidad demandada.”
HECHOS DEMANDA PRINCIPAL3 De la lectura de la demanda, como hechos jurídicamente relevantes, se tendrán los siguientes: 1. El 28 de octubre de 1978 el señor Juan Pablo Mora Ramírez y la señora Elizabeth Montes de Mora contrajeron matrimonio, de está unión se procrearon dos hijas, y extramatrimonialmente hubo un hijo. 2. Entre los contrayentes hubo liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio. 3.
El 7 de junio de 2011 los cónyuges conciliaron que, para la señora Elizabeth Montes de Mora por concepto de alimentos le sería girado por parte del Ministerio de Defensa- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 50% de la mesada pensional del señor Juan Pablo Mora Ramírez. 4. El señor Juan Pablo Mora Ramírez falleció el 7 de marzo de 2013, estando pensionado por la Policía Nacional como Agente Clásico de esta institución y conviviendo hasta el último día de su muerte con la señora Elizabeth Montes de Mora, compartiendo techo, lecho y mesa. 5.
Simultáneamente a la unión marital con la señora Elizabeth Montes de Mora, el señor Juan Pablo Mora Ramírez hacía vida conyugal con la señora Derly Arévalo Correa. 6. La señora Elizabeth Montes de Mora solicitó la sustitución pensional y le contestaron negativamente, emitiéndose como fundamento el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal con el fallecido Agente, posteriormente dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual resolvieron confirmando la anterior decisión. 7.
Agotada la vía gubernativa sin respuesta favorable para la demandante, se intentó conciliar ante la Procuraduría General de Nación, dando como resultado una conciliación fallida. 3 Ver folio 33- 34 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia 8.
Desde el fallecimiento del señor Juan Pablo Mora Ramírez la demandante aduce que, sin la mesada pensional que recibía mensualmente de la Policía Nacional, quedó expuesta a la más penosa de las situaciones por el cese de sus ingresos.
HECHOS DEMANDA RECONVENCIÓN4 “1. Mi prohijada y el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (Q.E.P.D), tuvieron una convivencia en el mismo techo, lecho y hecho, desde el mes de noviembre de 2003, hasta su fallecimiento, donde la señora DERLY ARÉVALO y su hijo ANDERSON ALBERTO ECHEVERRY AREVALO dependían económicamente de él teniendo como lugar de residencia la manzana D casa 65 del barrio villa Yuli de esta ciudad. 2.
El señor JUAN PABLO MORA cubría las necesidades de la señora DERLY ARÉVALO y su hijo ANDERSON ALBERTO ECHEVERRY ARÉVALO, con el fruto de su trabajo como vigilante de la empresa COOSEGURIDAD CTA y ayudado con su asignación de retiro pagada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 3. El día 4 de marzo de 2013 en la carrera 5 con calle 110 en la entrada del barrio SANTA ANA de esta ciudad el señor JUAN PABLO MORA RAMIREZ fue herido de gravedad por parte del señor patrullero de la Policía Nacional HELBERTH DARIO CASTRO ROJAS debido al fuerte impacto el señor MORA falleció el día 7 de marzo de 2013 en instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad. 4.
Mediante el suscrito abogado la señora DERLY ARÉVALO CORREA, se (sic) elevó derecho de petición donde contenía la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor MORA a favor de mi prohijada, por lo que el día 21 de diciembre de 2013 LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) emitió contestación a la petición elevada negando el reconocimiento de la sustitución en el entendido de que existe otra reclamante que es la señora ELIZABETH MONTES DE MORA. 5.
El día 4 de octubre de 2016 ante la procuraduría 27 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS entre mi prohijada y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA se acordó compartir en partes iguales la asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA RAMIREZ empero, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) no avaló la fórmula conciliatoria y por ende se dio por fracasado el trámite.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL5 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR no contestó la demanda6, sin embargo la señora DERLY ARÉVALO CORREA, sí lo 4 Ver folio 3 del archivo 03.
CUADERNO No. 2 DEMANDA DE RECONVENCIÓN del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. 5 Ver folios 63-72 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. 6 Ver folio 87 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia hizo, para lo cual se opuso a las pretensiones demandatorias, y expuso los siguientes argumentos defensivos: “( ) Es claro que nos encontramos frente a la sustitución de la asignación de retiro, y que es claro que para el caso en comento se ha venido probando que mi prohijada la señora DERLY ARÉVALO CORREA, es la beneficiaria de la sustitución de la sustitución de asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA, como la persona que convivió los últimos años de vida del causante, es tanto así que la misma demandante reconoce la existencia de dicha convivencia del causante con mi prohijada, donde en ningún caso se observa el ocultamiento de la existencia de la señora DERLY ARÉVALO CORREA, es por ello que el régimen aplicable en el caso concreto es el decreto 4433 de 2004, normatividad de (sic) no se le ha dado aplicación por parte de la entidad demandada y por eso existe flagrantemente causal de nulidad de los actos administrativos atacados, es por ello traer la taxatividad de la norma, generando certeza de lo anteriormente mencionado.
( ) Es de acotar que las partes interesadas, es decir la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y mi prohijada la señora DERLY AREVALO CORREA, ya se pronunciaron frente a la controversia frente una entidad que goza de todas las garantías jurídicas para dirimir el conflicto es por ello que de forma subsidiaria se acoge lo plasmado en conciliación por las partes en el entendido que ambas aceptan compartir en partes iguales la asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA, es por ello que mi prohijada en uso de sus facultades, de forma libre expreso dicho consentimiento y reitera el cumplimiento de dicha conciliación, donde se aclara que si bien existe certificación de conciliación fracasada, si existe acta donde las partes dan por clausurada la controversia y por ende la Genesis del mismo se encuentra superado, por lo que tenemos que solo se debe cumplir con el respaldo del administrador de justicia y por la entidad encargada del reconocimiento y pago de la asignación, es por ello que si lo estima el despacho conforme al derecho y más en el entendido que las partes ya no existe un acuerdo previo se tenga en cuenta y se ratifique, con ello evitando un desgaste para el aparato judicial y las partes.
( )”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIÓN7 Dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial, la señora ELIZABETH MONTES DE MORA contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones subsidiarias y aceptando las principales, para lo cual manifestó que, no era cierto que el señor JUAN PABLO MORA sostuviera al hijo de la señora DERLY ARÉVALO CORREA, en razón a que veía simultáneamente por su hogar fundado con ella, con quien compartía la mitad de su asignación de retiro como ex miembro de la Policía Nacional y con quien eran el sostén de su nieta, aduciendo que tenían como domicilio la Manzana V casa 5 del Barrio Tulio Varón de la Comuna 8 de la ciudad de Ibagué. 7 Ver folios 13 y 14 del archivo 03.
CUADERNO No. 2 DEMANDA DE RECONVENCIÓN del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Así mismo, indicó que, si bien hubo liquidación de la sociedad conyugal, jamás se extinguió el vínculo matrimonial y que su difunto esposo la sostuvo económicamente hasta el día en que él falleció. SENTENCIA APELADA8 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Núm. 6107 del 19 de julio de 2013 y 8234 del 2 de octubre de 2013 proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, de conformidad a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, el reconocimiento y pago de la pasión de sobreviviente que devengaba el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q. e. p. d.) a las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA en condición de cónyuge supérstite el cincuenta por ciento (50%) y DERLY ARÉVALO CORREA en su condición de compañera permanente el cincuenta por ciento (50%)
TERCERO: Las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva. A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts., 187 y 192 del CPACA.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2017, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Sin COSTAS SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin COSTAS.
OCTAVO: ACEPTASE la renuncia al poder presentado por la doctora ANA MATILDE MURILLO MEJIA, como apoderada de la parte demandada - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, obrante a folios 130 y ss. del expediente.
NOVENO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
DÉCIMO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente 8 Ver folios 184 - 201 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia DECIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia del artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro conformidad con el de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).”. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “( ) De lo anterior, se logra analizar por parte de esta instancia judicial, que cuando se liquide la sociedad conyugal la cónyuge sobreviviente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, salvo, si demuestra que dentro de los últimos 5 años de la muerte del causante existió convivencia efectiva, compresión y apoyo mutuo, por parte de esta.
Ahora bien, de los testimonios rendidos por la señora Sandra Soraya Navarro Valencia y Gladys Diaz de Lozano manifestaron que el señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.) seguía conviviendo en el lugar de residencia de la señora Elizabeth Montes de Mora, son sus hijas Yeimy Alexandra y Geidy Yohana Mora Montes y su nieta Katherine Jhoanna Caicedo Mora y quien era el encargado de los gastos del hogar.
En este mismo sentido, su hija Yelmi Alexandra Mora Montes, expuso “…mi papá pues era el que aportaba todo, pues porque mi mamá siempre fue madre cabeza de hogar, entonces mi papá siempre era el que me daba las mesadas y las cuotas, el me educo a mí, el pago mis estudios universitarios, él le dio a mi sobrina, pues él le daba una mesada, pues él veía por mi sobrina también, porque mi hermana se quedó sola con la niña y entonces se fueron a vivir a la casa…” En relación a la vida en común, su hija Geidy Yohana Mora Montes, expuso: " PREGUNTADO: En su relación de pareja de la señora Elizabeth y del señor Juan Pablo (q.e.p.d.), su relación seguía normal o como pareja, compartiendo la misma habitación. CONTESTO: Como pareja si se señora, como pareja PREGUNTADO: Compartiendo su misma habitación. CONTESTÓ: Compartiendo lecho, techo y mesa, sí.” Posición que fue ratificada por la señora Elizabeth Montes de Mora, en su interrogatorio de parte, que puntualizó lo siguiente.
Si seguí conviviendo con él, porque era mi esposo y si él no me dijo que nos divorciemos porque no tenía que hacerlo, además yo sabía que toda la vida tuvo amantes, entonces ya lo sabía, porque tenía que divorciarme de…” De lo anterior, se logra concluir por parte de esta instancia judicial que el señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.) siguió conviviendo con la señora Elizabeth Montes de Mora, teniendo convivencia efectiva, la comprensión y la vida común dentro de los últimos cinco años de vida con el causante.
Por otro lado, la señora Derly Arévalo Correa manifiesta que también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como quiera que convivió con el señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.) dentro de los últimos cinco años, antes del deceso de este. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia La señora María Cleotilde Castellanos López se manifestó en su testimonio" cuando él se puso a vivir con la señora Derly, yo me di cuenta de todo eso, eso era más o menos como en el 2004 hasta que él murió, que fue en el 2013.” Así mismo señalo PREGUNTADO: En esos nueve (9) años de convivencia, usted siempre veía al señor Juan Pablo y a la señora Derly conviviendo en su casa? CONTESTO: Si señora, ellos mantenían juntos, ellos conviven los dos, los veía uno siempre se los encontraba eran los dos, andaban siempre los dos desde que saliera de la casa.” Así mismo, cabe destacar que dentro del testimonios de las hijas y la cónyuge sobreviviente manifestaban que el señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.) era un hombre que tenía muchas amantes pero que seguía conviviendo con la señora Elizabeth Montes de Mora.
Así mismo, dentro las consideraciones consignadas en la sentencia del 31 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, respecto la convivencia del señor Juan Pablo Mara Ramírez (q.e.p.d.) y la señora Derly Arévalo Correa expuso lo siguiente: "Ahora bien, respecto a la señora DERLY ARÉVALO CORREA, dentro del proceso se logró establecer mediante diferentes pruebas documentales- ver acápite de pruebas-y de las declaraciones rendidas ante este Despacho en el desarrollo de la audiencia de pruebas, que la señora referida y el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) convivían como marido y mujer desde hace más de 8 años en la manzana D casa 65 del Baro Villa Yuli de la ciudad de Ibagué, razón por la cual se le reconocerá indemnización por perjuicios morales nivel 1 de relación efectiva, es decir, 50 SMLMV.
( ) Además de lo anterior, de las declaraciones extra proceso allegadas al plenario, se pudo establecer que la señora DERLY AREVALO CORREA dependía económicamente del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) como compañera permanente del mismo, razón por la cual para el Despacho es procedente reconocer indemnización por concepto de lucro cesante a esta persona." Por lo anterior, es dable concluir por parte de esta instancia judicial que la señora Derly Arévalo Correa sostuvo una relación sentimental con el señor Juan pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.), en donde existe confianza, ayuda mutua solidaridad y que la misma se produjo dentro de los últimos cinco años de vida del causante.
De los medios probatorios allegados en el plenario, se logra analizar que el señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.ep.d.) convivió de manera simultánea con las señoras Elizabeth Montes Mora y Derly Arévalo Correa y por consiguiente tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por partes iguales. Por lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de las Resoluciones No. 6107 del 19 de julio de 2013 y No. 8234 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia que reconozca y pague a favor de las señoras Elizabeth Montes Mora y Derly Arévalo Correa, la pensión de pensión de sobreviviente, como cónyuge supérstite y compañera permanente del señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.).
( ) 6.7 PRESCRIPCIÓN …En el presente asunto, las señoras Elizabeth Montes de Mora y Derly Arévalo Correa adquirieron el status pensional el día 7 de marzo de 2013, fecha del deceso del señor Juan Pablo Mora Ramírez (q.e.p.d.) y elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de su derecho pensional el 1° de abril de ese mismo año, y presentando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 7 de febrero de 2017, lo que permite concluir al Despacho que en este caso operó la prescripción como quiera que no presentó la demanda dentro el término de los tres 3 años.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción.” LA APELACIÓN9 Oportunamente, los apoderados judiciales de las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 4 de septiembre del 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para lo cual se expusieron los siguientes argumentos: Apelación de ELIZABETH MONTES DE MORA: “Un segundo problema jurídico ya resuelto por Su Despacho en fallo de primera instancia apelado es si la separación de cuerpos pactada por mi representada ELIZABETH MONTES DE MORA y su cónyuge JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.) la despojaban del beneficio de sustitución pensional o no. Se trataba este problema jurídico de darle a la separación de bienes un efecto jurídico que la norma podía o no tipificar.
Este problema jurídico ha sido resuelto por la jurisprudencia contencioso administrativa a partir de la interpretación del artículo 12 del decreto 4433 de 2004 o fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2016, bajo el radicado 250002342000201401905 01, siendo Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. El tribunal de cierre de la justicia contencioso administrativa resolvió que una separación de bienes no es sino el efecto patrimonial de una unión matrimonial y refiere tan sólo al aspecto patrimonial, sin tener efectos en la convivencia, unión de vida y que lo contrario sería negar el vínculo matrimonial que puede bien perdurar después que la pareja administra la unión patrimonial liquidando tan solo la sociedad conyugal.
Bien es cierto que la demanda fue formulada el 7 de febrero de 2017, pero ya la prescripción había sido interrumpida con el derecho de petición radicado el 1 de abril de 2013, negado en julio del mismo año y confirmada la negación en octubre de 2013 por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR. Tal determinación sólo fue completamente comunicada al suscrito 9 Ver folios 209 al 211, 214 al 217 y 212 al 213 del C.Ppal. del EXPEDIENTE JUZGADO en TEAMS.
Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia abogado mediante el oficio No. 22314 del 5 de febrero de 2014, no entregado a mí sino hasta después del 8 de febrero de 2014.
Se demandan prestaciones causadas periódicamente, que no prescriben en su causación al haberse pedido oportunamente la sustitución pensional desde el 1 de abril de 2013. El artículo 43 del decreto 4433 de 2004 de manera clara prevé que el reclamo escrito, recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción. Ahora, ¿hasta cuándo está interrumpida la prescripción? Este es el problema jurídico a ser resuelto.
Tratándose de prestaciones periódicas, la respuesta ya fue enunciada (hecho 15 de la demanda). Se causan las mesadas mes a mes renovándose indefinidamente el amparo de seguridad social con cada mes que pasa para poder contar ELIZABETH MONTES DE MORA con la sustitución pensional que la ley y la jurisprudencia le otorgan. El mecanismo de control no tiene caducidad.
Ahora los derechos reclamados por mi representada ELIZABETH MONTES DE MORA no han prescrito porque se interrumpió este fenómeno justo el mes siguiente al fallecimiento del causante JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.). Se continuaron ejerciendo esos derechos con los escritos de reposición y apelación que por mi como su abogado fueron radicados el 26 de agosto de 2013 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR y resueltos en octubre del mismo año, comunicándose lo decidido hasta después del 8 de febrero de 2014 en un acto jurídico complejo.
Entonces lo pedido oportunamente el 1 de abril de 2013 fue terminado de comunicar su negación hasta después del 8 de febrero de 2014, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fue radicada antes de cumplirse 3 años. La prescripción de los 3 años no aplica, por haber sido radicado el mecanismo de control dentro de los 3 años que prevé el artículo citado: 43 del decreto 4433 de 2004, o el 7 de febrero de 2017.
Lo anterior está plenamente demostrado con la prueba documental "h" del escrito introductorio de la presente acción, página 9 de la demanda inicial, capítulo de "los medios de prueba". La prescripción no opera para ELIZABETH MONTES DE MORA, mi representada por el ejercicio de sus derechos desde el 1 de abril de 2013, cuando su esposo falleciera en los primeros días del mes de marzo de 2013 y a partir de esta fecha de muerte se dio en ella la vocación de sustituir en la pensión a su esposo.
( ) Ahora bien, el co-demandante pide se le reconozca a su protegida el 100% de la sustitución pensional, partiendo de la extraviada posición jurídica de pedir" pensión de sobrevivientes" cuando con largas citas y reflexiones el fallador de primera instancia destacó que lo reclamado es la sustitución pensional. Esto es irrelevante, pero sí es de cardinal importancia diferenciar los efectos patrimoniales de la liquidación del régimen económico de una unión matrimonial de lo que es el carácter asistencial que tiene nuestro sistema de previsión social en Colombia donde se ampara al cónyuge que sobrevive.
Pido se despachen negativamente las pretensiones de la co-demandante sobre el 100% de la sustitución pensional del agente clásico de la Policía Nacional JUAN Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.) por anfibologías y evocación de hechos indemostrables.
Habla el recurrente de "falso testimonio” de quienes ilustraron la existencia del poliamor en el fallecido JUAN PABLO MORA RAMÍREZ. Mal podría el análisis de los testimonios de calificarlos como criminales cuando dan cuenta de realidades demostradas… ( )”. Apelación de DERLY ARÉVALO CORREA: “Es de reiterar que la señora DERLY ARÉVALO CORREA, es la beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor JUAN PABLO MORA, como la persona que convivió los últimos años de vida del causante, es tanto así que la misma demandante reconoce la existencia de dicha convivencia del causante con mi prohijada, donde en ningún caso se observa el ocultamiento de la existencia de la señora DERLY ARÉVALO CORREA, es de atender que en el desarrollo de los testimonios las mismas hijas del causante dejaron claro que su señor padre no convivirá con su señora madre, que su padre solo realizaba visita, dejando, en entre dicho las aseveraciones de las otras TESTIGOS, las cuales faltaron a la verdad.
Es de recordar que en el caso que nos ocupa el señor JUAN PABLO MORA, generó la disolución y liquidación de los efectos patrimoniales que tenía con la señora ELIZABETH MONTES donde claramente quedó probado que más de ocho años antes del fallecimiento del causante ya se había generado dicha condición, es de acordar que El artículo 42 de la Constitución Política indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformar.
Así, la familia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C 081 de 199922), está amparada por un marco de protección que cubre la matrimonial y la extramatrimonial. En efecto la Corte ha indicado que el reconocimiento de la familia extramatrimonial se ha reafirmado por la ley, el derecho comparado y la jurisprudencia, en tanto se "reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial".
En este sentido, en la jurisprudencia constitucional sobre la unión marital de hecho, se ha precisado que "merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de estabilidad por lo que, es innegable a juicio de la Corte que faltando tan solo formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal" El hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
Lo que es claro que los derechos patrimoniales CESARON a favor de la señora APLICACIÓN ERRADA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia EL despacho realiza un análisis errado de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, ya que no más realiza el reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del 7 de febrero de 2017, fecha donde se generó la presentación de la demanda, empero el despacho desconoce las interrupciones a dicha prescripción donde es claro evidenciar en los recursos de la primera que se realizó para el reconocimiento pensional, ahora bien, el despacho desconoce la solicitud de realizada ante la procuraduría para desarrollar la conciliación prejudicial adelantada el día 4 de octubre de 2016, actos que claramente interrumpen el fenómeno de prescripción trienal.
Por lo que es notorio el grave error por parte del despacho por lo tanto es más que viable la alzada. Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar por parte del honorable tribunal modificar el fallo motivo de alzada y como consecuencia de ello se le reconozca a la señora DERLY ARÉVALO EL 100% de la pensión de sobreviviente del señor JUAN PABLO MORA, a partir del día siguiente de su fallecimiento es decir el 8 de marzo de 2013.
( )”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY AREVALO CORREA, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 24 de agosto de 202110, posteriormente a través de auto del 21 de abril de 202211 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la señora DERLY AREVALO CORREA.
Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 23 de mayo de 202212. Posteriormente, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y 10 Ver archivo 013 AUTO ADMITE RECURSOS DE APELACIÓN del EXPEDIENTE TRIBUNAL en TEAMS. 11 Ver archivo 020 TRASLADO del EXPEDIENTE TRIBUNAL en TEAMS. 12 Ver archivo 023 INGRESÓ AL DESPACHO del EXPEDIENTE TRIBUNAL en TEAMS.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico se concreta en determinar si les asiste derecho a las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente, en el porcentaje que requieren, con ocasión al deceso del señor Agente ® JUAN PABLO MORA RAMÍREZ. 1.3.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados en los recursos de alzada en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulas las Resoluciones No. 6.107 del 19-07-2013 y No. 8.234 del 02-10-2013, proferidas por CASUR, por medio de las cuales se denegó la sustitución pensional solicitada por aquel extremo de la Litis, así mismo solicita se reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de cónyuge y de compañera permanente a las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA con ocasión del fallecimiento del señor Agente ® JUAN PABLO MORA RAMÍREZ.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio ● Cédula de Ciudadanía del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, donde consta que nació el día 21 de junio de 1953 en Cajamarca- Tolima (fl. 148 del C.02 Expediente Adtivo.
Exp. Juz. TEAMS.). ● Carnet de CASUR del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ donde consta el grado de AGENTE ® (fl. 149 del C.02 Expediente Adtivo. Exp. Juz. TEAMS.). Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia ● Cédula de Ciudadanía de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, donde consta que nació el día 7 de mayo de 1962 en Libano- Tolima (fl. 150 del C.02 Expediente Adtivo.
Exp. Juz. TEAMS.). ● Carnet de CASUR de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, donde figura como cónyuge de AGENTE ® (fl 151 del C.02 Expediente Adtivo. Exp. Juz. TEAMS.). ● Registro civil de matrimonio 04870838 de la Registraduría de Saldaña- Tolima, levantado en la Notaría Única de Saldaña en el cual consta la celebración de matrimonio religioso el día 28 de octubre de 1978 entre el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA (fl. 17 del C. demanda de reconvención. Exp.
Juz. TEAMS.). ● Partida de matrimonio N° 103038 expedida por la Diócesis del Espinal- Parroquia Nuestra Señora del Carmen- Saldaña- Tolima, en la cual consta que el 28 de octubre de 1978 el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y la señora ELIZABETH MONTES MARULANDA contrajeron matrimonio (fl. 15 del C. demanda de reconvención. Exp. Juz. TEAMS.). ● Resolución N° 0197 del 24 de enero de 1992, emitida por CASUR, en la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (fls. 7 al 8 del C.02 Expediente Adtivo.
Exp. Juz. TEAMS.). ● Escritura N° 263 del 3 de febrero de 1997, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, donde consta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y ELIZABETH MONTES DE MORA (fls. 75 al 82 del C. Ppal. Exp. Juz. TEAMS.). ● Derecho de Petición interpuesto por JUAN PABLO MORA RAMÍREZ ante CASUR y radicado el día 20 de enero de 2004, en el cual manifiesta como domicilio para notificaciones, la dirección Barrio Tulio Varón MZ B CS 5 (fls. 45 al 46 del C.02 Expediente Adtivo.
Exp. Juz. TEAMS.). ● Derecho de Petición interpuesto por JUAN PABLO MORA RAMÍREZ ante CASUR y radicado el día 3 de septiembre de 2004, en el cual manifiesta como domicilio para notificaciones, la dirección Barrio Tulio Varón MZ B CS 5 (fls. 49 al 50 del C.02 Expediente Adtivo. Exp. Juz. TEAMS.). ● Acta de audiencia pública de conciliación celebrada el 7 de junio de 2011 por el Centro de Conciliación Seccional Ibagué de la Universidad Cooperativa de Colombia, teniendo como convocante a ELIZABETH MONTES DE MORA y convocado a JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, donde se acordó establecer a favor de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA el 50% de la mesada pensional y el 50% de las cuotas adicionales de mitad y fin de año correspondientes a la pensión del señor JUAN PABLO MORA Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia RAMÍREZ;
Igualmente se advierte dentro de las manifestaciones hechas en la parte fáctica, que los cónyuges compartían vida y que con su compañera permanente el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ vivía “aquí y allá”, así mismo se manifestó que el señor JUAN PABLO MORA convivía con la señora DERLY AREVALO CORREA desde hacía siete años atrás (fls. 22 al 26 del C. Ppal.
Exp. Juz. TEAMS.). ● Registro civil de defunción 06103236 de la Registraduría de Colombia- Tolima- Ibagué, en el que consta el deceso del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ el día 7 de marzo de 2013 (fl. 144 del C.02 Expediente Adtivo. Exp. Juz. TEAMS.). ● Acta de declaración extraproceso N° 0768 del 27 de marzo de 2013 ante la Notaría Tercera del Circuito de Ibagué, donde compareció ELIZABETH MONTES DE MORA para declarar que, se casó por ceremonia católica con sociedad conyugal liquidada desde el 28 de octubre de 1978 con el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, conformando núcleo familiar hasta el 7 de marzo de 2013, así mismo manifestó que dependía económicamente de su cónyuge fallecido (fl. 28 del C. Ppal. exp.
Juz. TEAMS.). ● Acta de declaración extra proceso N° 0766 del 27 de marzo del 2013 realizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, donde compareció el señor JESÚS ERNESTO RODRIGUEZ, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, desde hacía 15 años atrás, que los mismos eran casados por ceremonia católica, con sociedad conyugal liquidada desde el 28 de octubre de 1978 y que convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de marzo de 2013 día en que falleció el señor JUAN PABLO MORA, que ELIZABETH MONTES DE MORA dependía económicamente del señor MORA RAMÍREZ (fl. 155 del C. Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS.). ● Acta de declaración extra proceso N° 0767 del 27 de marzo del 2013, efectuada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, donde compareció la señora SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, desde hacía 10 años por amistad y vecindad, que los mismos eran casados por ceremonia católica, con sociedad conyugal liquidada desde el 28 de octubre de 1978 y que convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de marzo de 2013 día en que falleció el señor JUAN PABLO MORA, que ELIZABETH MONTES DE MORA dependía económicamente del señor MORA RAMÍREZ (fl. 156 del C. Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS.). ● Acta de declaración extra proceso N° 01075 del 18 de marzo del 2013, realizada ante la Notaría Septiembre de Ibagué, donde compareció la señora MARÍA CLEOTILDE CASTELLANOS LÓPEZ, quien declaró que Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia conoció por vínculo de amistad a la señora DERLY ARÉVALO CORREA y al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, desde hace diecinueve y ocho años, respectivamente, que los mismos convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa, durante ocho años hasta el día en que falleció el señor JUAN PABLO MORA, que convivieron como marido y mujer en la manzana D casa 65 del Barrio Villa Yuly de Ibagué, que DERLY ARÉVALO CORREA y su hijo ANDERSON ALBERTO ECHEVERRY ARÉVALO dependían económicamente del señor MORA RAMÍREZ (fl. 74 del C. Ppal. exp.
Juz. TEAMS). ● Acta de declaración extra proceso N° 01076 del 18 de marzo del 2013, adelantada ante la Notaría Septiembre de Ibagué, donde compareció la señora AMANDA GARCÍA VARÓN, quien declaró que conoció por vínculo de amistad a la señora DERLY ARÉVALO CORREA y al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, desde hace diecinueve y ocho años, respectivamente, que los mismos convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa, durante más de ocho años hasta el día en que falleció el señor JUAN PABLO MORA, que convivieron como marido y mujer en la manzana D casa 65 del Barrio Villa Yuly de Ibagué, que DERLY ARÉVALO CORREA y su hijo ANDERSON ALBERTO ECHEVERRY ARÉVALO dependían económicamente del señor MORA RAMÍREZ (fl. 198 del C. Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS). ● Solicitud de sustitución pensional fechada el 30 de marzo de 2013 ante CASUR interpuesta por la señora ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de cónyuge supérstite del AG. JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (fl. 4 del C. Ppal. exp. Juz. TEAMS). ● Derecho de petición donde a través de apoderado judicial, la señora DERLY ARÉVALO CORREA solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del Agente ® JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (fls. 186 al 189 del C. Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS). ● Resolución N° 6107 del 19 de julio de 2013, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se deniega el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y se declara legalmente extinguida la sustitución de asignación mensual de retiro que devengaba el AG.
MORA RAMÍREZ JUAN PABLO (fls. 5 al 7 del C. Ppal. exp. Juz. TEAMS.). ● Recurso de reposición contra la Resolución 6107 del 19 de julio de 2013, interpuesto por la señora ELIZABETH MONTES DE MORA (fls. 11 al 15 del C. Ppal. exp. Juz. TEAMS.). ● Resolución N° 8234 del 2 de octubre de 2013, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia N° 6107, por la señora ELIZABETH MONTES DE MORA (fls. 17 al 18 del C. Ppal. exp.
Juz. TEAMS.). ● Oficio N° S- 2014- 001709/COMAN- SEPRI-38.10, del 15 de enero de 2014, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante el cual se da respuesta al Oficio del 27 de diciembre de 2013 suscrito por el Director General de CASUR, estableciendo que por medio de actividades de contrainteligencia, se determinó que el Agente JUAN PABLO MORA RAMÍREZ convivió con la señora DERLY ARÉVALO CORREA por un lapso de nueve años en la residencia ubicada en la manzana D casa 65 de la Urbanización Villa Yuli de la ciudad de Ibagué y que así mismo se conoció que el señor Agente para el día 3 de febrero de 1997 realizó contrato de liquidación de la sociedad conyugal con la señora ELIZABETH MONTES DE MORA (fl. 207 del C. Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS.). ● Acta de declaración extra proceso N° 01268 del 4 de marzo del 2014, efectuado ante la Notaría Septiembre de Ibagué, donde compareció ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO, quien declaró que conoció por vínculo de amistad a la señora DERLY ARÉVALO CORREA y al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, desde hace diez y diecisiete años, respectivamente, que los mismos convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa, durante nueve años hasta el día en que falleció el señor JUAN PABLO MORA, que convivieron como marido y mujer en el Barrio Villa Yuly de Ibagué y que DERLY ARÉVALO CORREA dependía económicamente del señor MORA RAMÍREZ (fl. 73 del C. Ppal. exp.
Juz. TEAMS.). ● Certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de CASUR, en la cual consta que mediante acta 17 del 2 de agosto de 2018, le asiste ánimo conciliatorio a CASUR en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del occiso JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, a favor de ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de cónyuge supérstite y de DERLY ARÉVALO CORREA en calidad de compañera permanente supérstite, en un porcentaje del 50% para cada una y a partir del día siguiente al deceso del causante (fls. 109- 110 del C. Ppal. exp.
Juz. TEAMS.). Pruebas Testimoniales: En audiencia de pruebas adelantada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 13 de junio de 2019, se recaudaron los testimonios de: SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA, YEIMI ALEXANDRA MORA MONTES, GLEIDY JHOANA MORA MONTES, GLADYS DÍAZ DE LOZANO, quienes fueron solicitados por la parte demandante.
Y la recepción de los testigos MARIA CLEOTILDE CASTELLANOS LOPÉZ y ALIRIO RODRÍGUEZ LOZANO, se realizaron a petición de la señora DERLY ARÉVALO CORREA, quienes acreditaron lo siguiente: ● Testimonio de SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA: Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Indicó que conoce a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA desde hace 15 años, puesto que es vecina de la casa de enseguida de la misma.
En el mismo sentido, señaló que el núcleo familiar de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA estaba conformado por su esposo JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, sus hijas JHOANA, ALEXANDRA y su nieta KATHERINE. En esa misma línea, la testigo contó que veía que el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA tenían una relación estable, que los veía entrar y salir de su casa para ir hacer mercado, para trabajar y que nunca vio que JUAN PABLO MORA RAMÍREZ dejará de vivir en el hogar, así mismo refirió que lo veía pintando el frente de la casa, que conocía que los ingresos económicos de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA provenían del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y que solo hasta después que el mismo falleció, fue que tuvo conocimiento que él tenía una relación extramatrimonial. ● Testimonio de YEIMY ALEXANDRA MORA MONTES Señala ser la hija de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ e indica que la relación de sus padres duró 32 años hasta el día en que su padre falleció. Aunado a lo anterior, la testigo señaló que el señor JUAN PABLO MORA nunca se fue de la casa en la que tenían conformado su núcleo familiar, en la MZ V CS 5 barrio Tulio Varón, que esporádicamente se iba 3 o 4 días pero que él mismo decía que se iba a trabajar como guarda de seguridad.
En ese mismo sentido, manifestó que su padre suministraba el ingreso principal de su madre y la familia, debido a que su mamá se dedicó a cuidar de sus hijos y no tuvo otra labor. Al igual que lo anterior, frente a la conciliación por alimentos que realizaron sus padres del 50% de la sustitución de retiro, mencionó que ellos sí acordaron esa mesada pero que sin embargo nunca se separaron.
Por último, mencionó que su padre siempre tuvo amantes a lo largo de su vida, que incluso tuvo un hijo fuera del matrimonio con la señora IRENE BONILLA y que se enteró de la existencia de la señora DERLY ARÉVALO CORREA el día en que su padre se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta por el accidente que generó su muerte. ● Testimonio de GLEIDY JOHANA MORA MONTES Señala ser la hija de ELIZABETH MONTES DE MORA y del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ e indica que su núcleo familiar antes de fallecer su padre, se conformaba por su madre ELIZABETH MONTES, su padre JUAN PABLO MORA, su hermana YEIMY MORA y su hija KATHERINE.
Así mismo, expone que su padre siempre convivió en el núcleo familiar hasta el día de su muerte y aduce que cuando él se ausentaba era para ir a realizar turnos como vigilante de seguridad. Igualmente refiere que, su padre tuvo un hijo extramatrimonial llamado RAÚL EDUARDO MORA y que conoció de la existencia de DERLY ARÉVALO CORREA cuando su padre falleció, y que no es cierto que ellos hayan convivido.
Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Finalmente indica que, la razón de la liquidación de la sociedad conyugal entre sus padres se debió a lo enamorado que era su papá pero que sin embargo él siempre continuó su relación de pareja con su madre ELIZABETH MONTES DE MORA, compartiendo techo, lecho y mesa. ● Testimonio de GLADYS DÍAZ DE LOZANO Refirió ser amiga de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA desde hacía 30 años, debido a ser su vecina de 3 casas de por medio.
En ese sentido señaló que conoció a JUAN PABLO MORA RAMÍREZ como el esposo de ELIZABETH MONTES y el padre de sus hijos, indicó que lo veía haciendo arreglos en la casa donde vivían ubicada en el barrio Tulio Varón, que no le consta si permaneciera todos los días ahí y que no conocía a la señora DERLY ARÉVALO CORREA. ● Testimonio de MARIA CLEOTILDE CASTELLANOS LOPEZ Indicó ser conocida de la señora DERLY ARÉVALO CORREA desde 1975 cuando arrancó la urbanización del barrio Villa Yuli que es donde residen.
Aunado a lo anterior manifiesta que su amiga DERLY ARÉVALO le comentó de la existencia de un señor JUAN PABLO MORA que la cortejaba en el trabajo en el 2004, cuando ella trabajaba los fines de semana en Cooseguridad, posteriormente indica que conoció al señor JUAN PABLO MORA por las visitas que se hacían entre ellas. Así mismo refiere que JUAN PABLO MORA y DERLY ARÉVALO convivieron en la dirección MD casa 65 Villa Yuli durante nueve años hasta que él falleció. Igualmente manifiesta que DERLY ARÉVALO le había dicho que el señor JUAN PABLO MORA era casado pero que no convivía con su esposa, finalmente agrega que no conoce a ELIZABETH MONTES DE MORA. ● Testimonio de ALIRIO RODRÍGUEZ LOZANO Manifestó conocer a la señora DERLY ARÉVALO desde el año 2003 y haber distinguido al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ hacía 12 años cuando trabajaba en Coorseguridad, una empresa de vigilancia en la que en ese entonces el señor ALIRIO RODRÍGUEZ era el Supervisor.
En ese sentido manifestó que el señor JUAN PABLO MORA le decía cuando lo iba a recoger para ir al trabajo que: “No me recoja en la casa que yo vivo en otra parte y con otra señora” igualmente refiere que JUAN PABLO MORA le había comentado que estaba casado pero que tenía problemas con la esposa y no convivan. Aunado a lo anterior señaló no conocer a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y expuso que JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y DERLY ARÉVALO CORREA CONVIVÍAN desde el 2003 al 2013.
Declaraciones de parte: ● Declaración de DERLY AREVALO CORREA Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Señaló haber conocido al señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ en el año 2004, debido a que ella hacía labores de aseo en la cooperativa Coorseguridad, donde el señor aquel también trabajaba.
Así mismo manifestó tener un hijo nacido en el año 1991, el cual tenía 12 o 13 años cuando conoció a JUAN PABLO MORA; que el señor JUAN PABLO MORA le había indicado estar casado, pero no tener nada que ver con su cónyuge ELIZABETH MONTES DE MORA, debido a que él había tenido un hijo extramatrimonialmente y por eso habían liquidado la sociedad conyugal.
Posteriormente, refiere haber sostenido una relación sentimental con JUAN PABLO MORA y depender económicamente del mismo, en razón a que era pensionado de la Policía y recibía un sueldo de la Cooperativa de seguridad, pero que sin embargo el señor JUAN PABLO MORA no recibía la totalidad de la pensión debido a que él le concedió el 50% a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA para sostenerla, igualmente manifiesta que el señor JUAN PABLO MORA tenía una buena relación con sus hijas, que las apoyaba económicamente y que no sabía si el mismo convivía con la señora ELIZABETH MONTES DE MORA.
Aunado a lo anterior indicó que, para el día del accidente causa de la muerte del señor JUAN PABLO MORA, él había salido de su casa a las 5:00 a.m. para ir a trabajar, que posteriormente ella llegó al lugar de trabajo a las 7:00 a.m. y se encontró con que él no estaba y que finalmente le informaron que él había sufrido un accidente y se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. ● Declaración de ELIZABETH MONTES DE MORA Refiere haber conocido a la señora DERLY ARÉVALO CORREA cuando la misma se le acercó en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lugar donde se encontraba su marido accidentado en el 2013, pero que sabía de su existencia desde el 2011, en razón a una conciliación que hizo con su esposo para fijar cuota alimentaria, debido a que durante su vida había sido una persona que tuvo muchas amantes, también refiere que si bien en la conciliación se menciona que JUAN PABLO MORA convivía hacía siete años con DERLY ARÉVALO, el mismo nunca dejó de convivir en pareja con ella.
Señala seguir conviviendo con el señor JUAN PABLO MORA a pesar de todo, debido a que era su esposo y tenía conocimiento que toda la vida tuvo amantes, manifestó que la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1987 obedecía a la voluntad de partir bienes porque en ese momento el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ tenía una relación sentimental extramatrimonial con otra persona, con quien tuvo un hijo.
Finalmente manifiesta que, para el día del accidente de su esposo, él no se encontraba en su casa, pero que tuvo conocimiento que se dirigía a trabajar y que posteriormente la llamaron y le indicaron que JUAN PABLO MORA se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. PRUEBA TRASLADADA ● Acta del 16 de julio del 2013 expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada “COOSEGURIDAD C.T.A.”, en la cual consta que las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de Esposa, GLEDI YOHANA MORA MONTES en calidad de hija y YEIMY Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia ALEXANDRA MORA MONTES en calidad de hija, según voluntad del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ les correspondía recibir el monto de $7.781.400 por concepto de auxilio del Fondo de Previsión Social y auxilio del Fondo de Solidaridad (fls. 57 al 58 del C. N° 3 Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS). ● Respuesta al requerimiento judicial dentro de la acción de reparación directa con radicación 73001333375320150005500, en la cual la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de CASUR, informa que CASUR en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia (Seccional Ibagué) el día 7 de julio de 2011, cancelaba mensualmente el 50% de la mesada pensional y el 50% de las cuotas adicionales de mitad y fin de año, a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, descontados de la asignación de retiro que devengaba el extinto Agente MORA RAMÍREZ JUAN PABLO, por concepto de cuota alimentaria a favor de la misma, descuentos que se realizaron desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de abril de 2013 en razón al fallecimiento del Agente MORA RAMÍREZ (fls. 66 al 67 del C. N° 03 Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS.). ● Sentencia del 31 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso con radicación acumulada 73001333300620150017500 de reparación directa, mediante la cual se declaró que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, fue responsable patrimonialmente y administrativamente por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y ordenó pagar indemnización por los perjuicios causados tanto a la señora ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de cónyuge y como a la señora DERLY ARÉVALO CORREA en calidad de compañera permanente (folios 277 al 312 del C. N°03 Expediente Adtivo. exp.
Juz. TEAMS.). Pruebas testimoniales: En audiencia de pruebas del proceso con radicación 73001333300620150017500 de reparación directa se recolectó el testimonio de IRLENE BONILLA, acreditando lo siguiente: ● Testimonio de IRLENE BONILLA Adujo ser la madre del hijo extramatrimonial del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, manifestó haber conocido al señor MORA RAMÍREZ en el año 1987 cuando él era policía en el Totumo, seguidamente indicó que mantuvieron un noviazgo y que él al momento de presentarse no le manifestó estar casado, que de dicha situación se enteró hasta el día en que nació su hijo Raúl Eduardo Mora, debido a que la señora ELIZABETH MONTES DE MORA y sus hijas se hicieron presentes ese día, razón por la que indica terminar la relación sentimental con JUAN PABLO MORA RAMÍREZ quien estuvo tratando de seguir con ella durante dos años posteriores.
Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Así mismo manifestó que su hijo siempre tuvo una buena relación con su padre y sus hermanas y que incluso el venía a la casa de Ibagué, donde ellas vivían con su padre.
Finalmente indicó que tenía conocimiento que los últimos años de vida del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, tenía como domicilio el Barrio Tulio Varón. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. 13 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.” 14 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: 13 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05.
Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión.” 15 Así las cosas, es claro que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.
En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 2.2.2. Régimen jurídico aplicable al sub lite en materia de sustitución pensional- Policía Nacional A efectos de resolver lo pertinente, es necesario indicar que, al pretenderse el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, se debe acudir a las normas que regulaban la situación al momento del fallecimiento del causante, ya que son las que consolidaron la situación jurídica particular alegada.
En estos términos lo ha referenciado el H. Consejo de Estado al indicar: “las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso del causante, esto es, a 28 de marzo del 2000 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 2 del expediente, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado”.16 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12).
Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia En este sentido para el 07 de marzo de 201317, fecha de la muerte del causante, la disposición vigente con relación a la sustitución pensional, teniendo en cuenta el régimen jurídico que ampara el derecho del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ – ex Agente de la Policía Nacional-, es la contenida en la Ley 923 y Decreto reglamentario 4433 de 2004.
La ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció en el artículo 3, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente, de invalidez y sus sustituciones, en los siguientes términos: “(…) 3.1.
El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2.
El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
(…)”. En los numerales 3.7 y 3.8 de la citada normativa se determinó, respectivamente, el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución de la asignación de retiro y el monto de la prestación, bajo los siguientes parámetros: 17 Ver Registro civil de defunción- fl 144 del C.02 Expediente Admvo. Exp. Juz. TEAMS.
Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia “(…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley.
En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. En este orden se ha de precisar que el aparte que establece que; “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.” fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-456 del 22 de julio de 2015, “entendiéndose que también son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.” Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°.
Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”.
A su vez, en el parágrafo segundo del artículo 11 ibidem, determinó la sustitución de la asignación de retiro en los siguientes términos: “Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En ese orden de ideas, se observa que, en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, las dos tendrán derecho al reconocimiento y pago de la sustitución en partes iguales, y en caso de no existir convivencia simultánea, pero tener vigente la sociedad conyugal, igualmente las dos tendrían derecho en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando la convivencia con el cujus haya sido superior a los cinco años.
En caso de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal la cónyuge sobreviviente no tendría derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, excepto si demuestra que dentro de los últimos cinco años de vida del causante convivió afectivamente compartiendo techo, lecho y mesa. Frente a lo anterior el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2016, con Radicación 25000234200020140190501 y C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ha indicado que: “( ) Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
Sin embargo, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales… ( )”.
(subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, para resolver el sub judice, lo importante realmente será comprobar la convivencia efectiva —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia en común con el causante durante la etapa anterior al deceso.
Por eso, la Corte Constitucional sostiene que «El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión de hecho — es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes». 18 Por convivencia ha entendido la Corte Suprema de Justicia que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 junio. 2011, rad. 31605) De esta manera, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida19. 3.
Caso concreto De cara a los recursos de alzada, encontramos que en el presente asunto la señora ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de cónyuge con sociedad conyugal liquidada, pretende se reconozca en partes iguales a la compañera permanente y a ella la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.), y que fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en virtud de la Resolución No. 0197 del 24 de enero de 1992 y además que se dé una correcta aplicación de la prescripción trienal de la prestación; así mismo se observa que la señora DERLY ARÉVALO CORREA, alegando la condición de compañera permanente a través de demanda de reconvención, pretende el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de dicha asignación de retiro.
En este punto, se hace necesario establecer que en el trámite de primera instancia se resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda principal promovida por la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, y en consecuencia, se les reconoció la sustitución pensional a ella y a la señora DERLY ARÉVALO CORREA en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.), por haber demostrado vida en común durante los 5 años últimos al fallecimiento del causante. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 CSJ SL. 25 abril 2018, rad. 45779.
Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Ahora, y como quiera que el recurso de alzada promovido por el vocero judicial de la demandante en reconvención se centró en señalar que la señora ELIZABETH MONTES DE MORA estaba bajo una causal para perder el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, la cual corresponde a haber liquidado la sociedad conyugal y además refirió que de los testimonios de las mismas hijas del causante se dejó claro que la señora ELIZABETH MONTES y el señor JUAN PABLO MORA no tenían convivencia hasta el momento de su fallecimiento; en ese sentido esta instancia judicial procederá a establecer si en el caso en particular se encuentran o no acreditados los requisitos de ley para que la señora ELIZABETH MONTES DE MORA sea acreedora de la sustitución pensional pretendida, esto, partiendo del análisis integral de los medios de pruebas debidamente decretados e incorporados al proceso, en concreto, de los testimonios decretados y recepcionados que a juicio de la recurrente no fueron debidamente valorados.
Sobre el particular, se ha de iterar que, para ser beneficiario de la sustitución pensional suplicada, se deberá acreditar por parte de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, quien concurre en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada que, estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; esto, independientemente que se hubiere podido dar una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente y que estuviera liquidada la sociedad conyugal de acuerdo a la jurisprudencia analizada previamente.
A efectos de desarrollar el sub lite, encuentra la Sala que, para acreditar la convivencia de la demandante principal ELIZABETH MONTES DE MORA con el causante – JUAN PABLO MONTES RAMÍREZ (q.e.p.d.), en audiencia de pruebas adelantada el 13 de junio de 2019, se llevaron a cabo los testimonios de las señoras SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA, YEIMY ALEXANDRA MORA MONTES, LEIDY JOHANA MORA MONTES y GLADYS DÍAZ DE LOZANO y dado a que esto corresponde al punto neurálgico de la presente controversia por cuanto a criterio de la recurrente no fueron debidamente valorados por el a quo, se procederá, así: Respecto al testimonio de la señora SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA, se ha de establecer que estuvo centrado en que le constaba la relación de pareja estable que tenían los señores JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y ELIZABETH MONTES DE MORA hasta el día en que falleció el causante, esto por cuando refirió ser la vecina de la casa de enseguida del domicilio de los esposos en la MZ V CS 5 del barrio Tulio Varón. Por otro lado, frente a testimonios rendidos por las hijas de los señores ELIZABETH MONTES DE MORA y JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, es decir, YEIMY ALEXANDRA MORA MONTES y LEIDY JHOANA MORA MONTES se Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia tiene que dentro de los mismos se logra establecer que la señora MONTES DE MORA y el señor MORA RAMÍREZ convivieron como pareja durante 32 años hasta el día del fallecimiento de esta último, en la dirección MZ V CS 5 barrio Tulio Varón. Se mencionó que el señor JUAN PABLO MORA se ausentaba de su casa para hacer turnos de vigilancia como guarda de seguridad, que era de conocimiento de su madre y de ellas que su padre a lo largo de su vida tuvo otras parejas sentimentales por fuera del matrimonio y que incluso debido a ello había procreado un hijo extramatrimonial y por ende se llegaron a acuerdos entre sus padres como la liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de cuota alimentaria del 50 % de la asignación mensual de retiro de la que gozaba su padre, pero que sin embargo la relación de esposos y de apoyo mutuo continuo hasta el día en que murió el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ.
En este punto es importante detenernos para analizar lo expuesto por el vocero judicial de la demandante en reconvención en el recurso de alzada, en el cual menciona que “de los testimonios de las mismas hijas del causante dejaron claro que su señor padre no convivía con su señora madre, que su padre solo realizaba visita” pues bien, como se observa previamente no es cierto que de los testimonios mencionados se pueda establecer que los señores ELIZABETH MONTES DE MORA y JUAN PABLO MORA RAMÍREZ no convivían por cuanto se centraron en acreditar todo lo contrario.
Ya en lo que respecta, al testimonio rendido por la señora GLADYS DÍAZ DE LOZANO, se ha de establecer que la misma manifestó ser la vecina de 3 casas de por medio de los señores JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y ELIZABETH MONTES DE MORA en el barrio Tulio Varón, y en ese sentido indicó que los vio compartiendo como esposos hasta el día del fallecimiento del señor MORA RAMÍREZ.
Finalmente, de las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa identificado con radicación 73001333300620150017500, se encuentra el testimonio rendido por la señora IRLENE BONILLA, la cual refirió ser la madre de RAÚL EDUARDO MORA, hijo extramatrimonial del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ; quien indicó luego de preguntarle si conocía el domicilio de los últimos años de vida del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, que estaba ubicado en el barrio Tulio Varón, donde incluso su hijo había ido a visitar a sus hermanas y padre; aquí cabe recordar que el domicilio de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA corresponde a la MZ V CS 5 barrio Tulio Varón. Así las cosas, del análisis integral de los anteriores testimonios rendidos esta instancia logra observar que no resultan ser contradictorios entre sí, y que los mismos fueron claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de pareja conformada por el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA, pues refirieron que estuvieron juntos como por 32 años y convivieron como esposos en el domicilio ubicado en la MZ V CS 5 barrio Tulio Varón. Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Ahora, la Sala, en este punto considera que se hace necesario establecer lo manifestado por la demandante principal–ELIZABETH MONTES DE MORA en el interrogatorio de parte igualmente realizado en la referida audiencia de pruebas del cual se tiene que, conocía de la existencia de la compañera permanente del señor JUAN PABLO MORA (DERLY ARÉVALO CORREA) desde el año 2011, razón por la cual decide fijar con su esposo cuota alimentaria debido a que arguye que él estaba invirtiendo la mayoría de sus ingresos en la señora DERLY ARÉVALO y que si bien tenía conocimiento de la relación sentimental extramatrimonial que sostenía su marido con la señora ARÉVALO CORREA, nunca dejó de convivir y hacer vida en pareja con aquel hasta el día en que el mismo falleció, en razón a que sabía que siempre su esposo había tenido relaciones sentimentales extramatrimoniales con otras mujeres y que incluso procreo un hijo extramatrimonial, y que a pesar de ello JUAN PABLO MORA no dejó su núcleo familiar ni su papel de marido para con ella.
Igualmente, de lo indicado por la demandante en reconvención, la señora DERLY ARÉVALO CORREA en el interrogatorio de parte, observamos que la misma señaló haber conocido y empezado una relación sentimental con el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ en el año 2004, y que él mismo le había indicado ser casado, pero no tener nada que ver con su cónyuge, e igualmente la señora ARÉVALO CORREA manifestó no saber si el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ convivía o no con la señora ELIZABETH MONTES DE MORA.
En este punto cabe traer a colación los derechos de petición20 debidamente relacionados en el acápite de pruebas documentales, interpuestos por el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ ante el CASUR, de fechas del 20 de enero de 2004 y el 3 de septiembre de 2004, en los cuales indica como lugar de domicilio para ser notificado la MZ V CS 5 barrio Tulio Varón, de esto podemos tener un indicio de la convivencia simultanea que sostenía el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ con su cónyuge ELIZABETH MONTES DE MORA y la señora DERLY ARÉVALO CORREA, debido a que para el 2004 ya se encontraba en una relación sentimental con la señora ARÉVALO CORREA pero sin embargo seguía refiriendo como domicilio la dirección donde residía su cónyuge MONTES DE MORA.
Entonces, así las cosas, y aunque en el recurso de alzada de la demandante en reconvención se indicó que la señora ELIZABETH MONTES DE MORA no convivía con el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ; su manifestación de no saber si convivían o no, hace que los argumentos de la apelación se desvirtúen, y se guarde congruencia con los testimonios que dan por acreditado el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento que exige la norma.
Agregado a lo anterior, se observa que por medio de Acta del 16 de julio del 201321 expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada “COOSEGURIDAD C.T.A.” se indica que según la voluntad del señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ, les correspondía recibir a JHOANA MORA MONTES, YEIMY MORA MONTES en calidad de hijas y a ELIZABETH MONTES 20 fls 45 al 46 y 49 al 50 del C.02 Expediente Admvo.
Exp. Juz. TEAMS 21 fls. 57 al 58 del C.N° 3 Expediente Adtivo. exp. Juz. TEAMS. Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia DE MORA en calidad de esposa, el auxilio del fondo de previsión social y el auxilio del fondo de solidaridad, lo que indicaría que el señor MORA RAMÍREZ quiso asegurar a ELIZABETH MONTES DE MORA en calidad de cónyuge en la situación que el falleciera, situación que deja entrever la continuación de su relación hasta su fallecimiento.
En conclusión, la Sala observa que de los testimonios aportados por la parte demandante se acredita la convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es decir, que contrario a lo alegado, no se advierte que el Juez de instancia haya apreciado en indebida forma las pruebas testimoniales.
Por lo tanto, se ha de destacar que, si bien la apelación se centró en que dentro de la presente controversia no se encuentra debidamente acreditada la convivencia entre el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y la señora ELIZABETH MONTES DE MORA en los últimos años de vida del causante, este Tribunal, para mayor claridad considera que se hace necesario determinar que, esta última acreditó tener un matrimonio católico vigente desde el año 1978 que aunque con sociedad conyugal liquidada, entrañó convivencia real y efectiva bajo una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutuo soporte y apoyo en los pesos de la vida, compartiendo techo, lecho y mesa con el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.) hasta el día de su muerte.
Esto, a partir de los testimonios estudiados en precedencia, además de las declaraciones extra proceso números 0766 y 0767 del 27 de marzo del 201322, realizadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, donde comparecieron los señores JESÚS ERNESTO RODRIGUEZ y SANDRA SORAYA NAVARRO VALENCIA, quienes declararon bajo la gravedad de juramento que los señores JUAN PABLO MORA RAMÍREZ y ELIZABETH MONTES DE MORA convivían de forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 7 de marzo de 2013 día en que falleció el señor MORA RAMÍREZ.
Entonces, así las cosas, se tiene que esta relación probatoria resulta ser pertinente, conducente e idónea y permite a la Sala encontrar acreditados los supuestos que legitiman el derecho en cabeza de la señora ELIZABETH MONTES DE MORA como en efecto lo estableció el a quo, esto, por cuando acreditó plenamente la comunidad de vida que sostuvo la cónyuge, con el señor JUAN PABLO MORA RAMÍREZ (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte; y en contraste, pese a que se advierte que el causante sostuvo una relación con la señora DERLY ARÉVALO CORREA, quien concurre en calidad de compañera del pensionado fallecido, se logró demostrar, la convivencia simultanea del señor MORA RAMÍREZ con su cónyuge y compañera permanente hasta su fallecimiento, y en razón a ello se confirmará la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en partes iguales para las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA. 22 fl. 155 y 156 del C. Expediente Admvo. exp.
Juz. TEAMS Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia Finalmente, y de cara al cargo en el que los voceros judiciales de los extremos recurrentes arguyen que el Juez de primera instancia erró en la aplicación de la prescripción trienal, esta Corporación hará el correspondiente estudio, para la cual es importante indicar que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 refiere que: “Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)”. En ese orden de ideas tenemos que, las señoras ELIZABETH MONTES DE MORA y DERLY ARÉVALO CORREA adquirieron el status pensional el día 7 de marzo de 2013, fecha en que falleció el causante, por cuanto tenían 3 años para demandar so pena de operar la prescripción, es decir, que el término llegaba hasta el 7 de marzo de 2016, sin embargo, la señora ELIZABETH MONTES DE MORA elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional el día 1 de abril del 2013, la cual interrumpió la prescripción por un lapso igual (3 años), es decir, que podía demandar para que no operara la prescripción hasta el día 1 de abril del 2016.
De igual manera la señora DERLY ARÉVALO CORREA presento solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante CASUR el día 28 de noviembre del 2013, es decir, que podía demandar hasta el 28 de noviembre de 2016, no obstante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó hasta el 7 de febrero de 2017, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la prescripción para ambas, por lo cual de la interpretación correcta del artículo 43 del Decreto 4433 del 2004, se tendrán por prescritas las prestaciones anteriores a los tres últimos años a la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, que se tienen por prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014.
En consecuencia, es fuerza para la Sala CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 4 de septiembre de 2020, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 4.Condena en costas En el sub lite, esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que los recursos de alzada prosperaron parcialmente en esta instancia procesal (Artículo 365, numeral 5 del C.G.P.).
En consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH MONTES DE MORA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR y OTRO RAD: 40-012-2017-00039-01 NI:2021-00317 Fallo de Segunda Instancia EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 04 de septiembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas interpuestas, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedara así: “CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.”
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día cinco (05) de octubre dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eb97b76319aefbe904d5cac745e64d30c11525ae79b5a58d2df501397db69b8 Documento generado en 09/10/2023 09:07:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica