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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00046-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-09-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, cinco (5) de septiembre del año 2024 AUTO INADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por los señores Elvira de Jesús Osorio Negrete, Margarita María Negrete de Osorio y Otros, contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Conforme el artículo 170 del CPACA y por las siguientes razones se procede a inadmitir la demanda, a efectos que sea corregida por el apoderado de la parte actora: • En atención al medio de control impetrado consignado en el art. 138 del CPACA, la parte actora debe especificar en forma clara y separada cada uno de los acápites que comprenden la demanda contenciosa administrativa, tal como lo exige el art. 162 de ese mismo código.

En ese orden debe: a-. Señalar en forma numerada y clasificada cada uno de los hechos de la demanda, de manera que no se incluyan en los demás aspectos de la demanda, como se hace en el concepto de violación. (num 3 art. 162). b-. Indicar en forma clara y precisa las normas violadas y el concepto de violación, en el presente caso si bien hay un acápite denominado normas violadas, en él no se argumenta sobre la vulneración de las normas que invoca, sino que se consignan aspectos que constituyen hechos de la demanda, declaraciones de responsabilidad, se cuantifican perjuicios, lo cual son acápites totalmente diferentes de la demanda y no pueden estar incluidos en el mismo. c- Precisar con claridad las pretensiones de restablecimiento del derecho, cuantificar el valor solicitado y el concepto por el cual se piden las mismas, o expresar si no se pide restablecimiento económico. d-Indicar la cuantía de la demanda, estimarla razonadamente, debiendo discriminarla en forma detallada a fin que se pueda establecer con claridad de donde surgen los valores solicitados. • De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 deberá aportarse copia de los actos administrativos acusados, resoluciones Nos. 20216060011685 de 13 de julio de 2021 y 20216060017135 de 14 de octubre de 2021, con sus constancias de notificación. • Deberá igualmente aportar los poderes especiales otorgados por cada uno de los demandantes en los términos ya sea del art. 74 del CGP o del art. 5o de la ley 2213 de 2022. • Así mismo deberá aportar respecto de los demandantes que no tienen la calidad de propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143- Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00-04600 Demandantes: Elvira de Jesús Osorio Negrete, Margarita María Negrete de Osorio y Otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-. 17470, los documentos que acrediten su legitimación en la causa por activa para demandar en el presente proceso.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante subsane las falencias indicadas, concediéndole para ello un término de diez (10) días, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la presente demanda, según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, concédase a la parte actora el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión a fin de que subsane la presente demanda, so pena de su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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