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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230003500

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-08-29

IMPUESTO DE TELEFONÍA FIJA CONMUTADA / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / FALSA MOTIVACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN– Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: En primer lugar, se determinará si la indebida notificación alegada, esto es, de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, supone la nulidad de la actuación demandada.

En segundo lugar, si se omitió la expedición de un acto administrativo preparatorio y si ello, le cercenó a la parte demandante, el derecho de defensa y contradicción. En tercer lugar, se analizará si en la actuación administrativa demandada, no se le dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín. En cuarto lugar, se establecerá si se incurrió en falsa motivación, referido a si la parte demandante estaba o no obligada a recaudar y pagar el impuesto de las líneas denominadas “de uso interno del operador”.

En quinto lugar, se estudiará si los actos demandados fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante. En sexto lugar, se revisará si la parte demandante debe pagar el impuesto respecto de las líneas telefónicas de uso de la misma entidad, esto es, si se presenta violación del artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, en relación con el sujeto pasivo del impuesto.

En séptimo lugar, se determinará si las líneas sobre las cuales se cobra por el Municipio de Medellín el impuesto de teléfonos en los actos administrativos demandados, son de telefonía fija conmutada sujeta a dicho impuesto o si como lo afirma la parte demandante, no son sujeto pasivo del tributo. En octavo lugar, se establecerá si las entidades públicas no son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos, y si por ese motivo, la entidad demandante no tiene la obligación de pagar dicho tributo.

En noveno lugar, se revisará si, en este caso, se incurrió en una falta de aplicación del artículo 240 del Acuerdo N° 66 de 2017 y el artículo 634 del Estatuto Tributario, relativo a la liquidación de los intereses. Extracto: (…) No siendo la única opción que primero se remita citación al contribuyente, quien debe acudir a notificarse, y solo en el evento de no cumplir con tal carga, deba realizarse la notificación por edicto.

Como quedó indicado es viable la notificación electrónica, siendo que fue solicitada dicho tipo de notificación, no podría concluirse como una indebida notificación. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) Así las cosas, no es cierto que se le hubiese vulnerado el debido proceso, en relación con los actos previos al debido cobrar por parte del demandado, en tanto, como queda en evidencia se le pidió la información necesaria, siendo liquidado el debido cobrar con fundamento en la misma, por lo que este cargo tampoco prospera.

(…) Al respecto se dirá que no le asiste razón al demandante por cuanto la norma no consagra una obligación al ente territorial, se trata de una facultad concedida al Municipio de Medellín, en cualquier caso, si se fuese a reasumir la facturación y recaudo del tributo, debía comunicarse tal situación al agente, siendo que ello no ocurrió no tendría UNE EPM porque cabalgar en tal supuesto.

(…) Se fundamenta la falsa motivación por la parte demandante en que el traslado de los recursos no era susceptible de ser cuestionado por el ente territorial, por cuanto no subsistía una obligación respecto del impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, sumado a que, el cobro no había sido efectuado por parte de la autoridad municipal, estimando que es el sujeto activo y único recaudador del impuesto.

(…) Ahora bien, si lo que se pretendía afirmar era que son exentas las entidades públicas de dicho pago, así debió solicitarlo al - en su momento- Municipio de Medellín, para en ese sentido fuese reconocida la exención en caso de existir la misma. (…) De otro lado, siendo que se presta el servicio a sí misma, debió establecer el trámite interno para el pago del respectivo tributo, sin que ello sea óbice para pagar tal obligación. Frente a este cargo, se alega que los actos demandados no fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante.

(…) Ahora, en relación con las líneas de uso interno del operador, se tienen en cuenta las relacionadas por la parte demandante en el formato señalado por la entidad, por lo que con este cargo no se logra desvirtuar la legalidad de los actos demandados. (…) No hay prueba de lo señalado por la parte demandante dentro del expediente, a lo que se suma que fue la misma entidad quien en respuesta al requerimiento de información en relación con el impuesto de telefonía fija conmutada, indicó las líneas de uso interno del operador, por lo que es con dicha información que se lleva a cabo la liquidación. No habiendo prueba que conduzca a una conclusión diferentes, no prospera tampoco este cargo.

(…) Frente a este cargo, se dirá que son procedentes los intereses en los términos de las normas referidas, sin que haya razón jurídica para resultar la parte demandante exenta o liberada de dicho pago, dado que, en efecto, tenía la obligación de pagar el impuesto de telefonía fija conmutada, en los términos arriba explicados. De este modo se concluye que serán negadas las pretensiones de la demanda, dado que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 ASUNTO: SENTENCIA N° 159 Tema: Impuesto de telefonía fija conmutada.

No se vulnera el debido proceso. Negar las pretensiones de la demanda. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO, instauró demanda en contra del DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda solicita la nulidad de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó el impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019 a cargo de la demandante y de la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 por medio de la cual el Secretario de Hacienda de Medellín, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021.

Subsidiariamente, solicita que en caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos se declare la nulidad parcial de los actos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 3 administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios aceptados.

A título de restablecimiento del derecho solicita se decrete como Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín. En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de teléfonos y de intereses moratorios por los períodos de enero a diciembre de 2019 en el Municipio de Medellín.

HECHOS UNE TELCO es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. El 18 de agosto de 2020, la autoridad municipal profirió el Requerimiento de Información No. 202030250017, mediante el cual solicitó a la Compañía la información de las líneas de telefonía fija conmutada de enero a diciembre de 2019; el total de las líneas en mora de enero a diciembre de 2019 con el número de meses de mora; e informar los montos trasladados al Municipio de Medellín correspondiente a los intereses, sanciones e impuesto de telefonía fija conmutada del período 2019.

El 03 de septiembre de 2020, la Compañía mediante correo electrónico presentó el memorial de respuesta al Requerimiento de Información No. 202030250017 del 18 de agosto de 2020. El 02 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió la Resolución No. 2021052812312, por medio de la cual fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos de la Compañía por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2019 en la suma de $ 370.150.200.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 4 Dentro de la oportunidad legal, UNE TELCO presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, argumentando la improcedencia de la resolución que fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos. El 30 de agosto de 2022, la autoridad municipal profirió la Resolución No. 202250090605, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía en contra de la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, confirmando en su totalidad la Resolución impugnada.

El 02 de septiembre de 2022, sin enviar por correo físico o electrónico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 350 de 2019, la autoridad municipal remitió electrónicamente la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022.

Ante la ausencia de notificación en debida forma de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la remisión de dicho acto Administrativo no materializó la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado por el demandante. Con ocasión de la radicación de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró la notificación de la Compañía por conducta concluyente de la Resolución No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se cita como normas violadas: Constitución Política artículo 29; Estatuto Tributario artículos 565 y 634; Decreto 350 de 2018 artículos 11 y 14; Ley 788 de 2002 artículo 59; CPACA artículos 3, 42, 80 y 137; Acuerdo 066 de 2017 del Concejo de Medellín artículos 114,116 y 240; y Ley 223 de 1995 artículo 59.

Se propone en el concepto de violación los siguientes cargos: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 5 En primer lugar, se afirma que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido notificada en indebida forma, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 11 y 14 del Decreto 350 de 2018 y 565 del Estatuto Tributario remitido por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

En segundo lugar, alega la nulidad de los actos administrativos demandados, al haber sido expedidos en forma irregular pretermitiendo el debido proceso, toda vez que se omitió proferir un acto administrativo previo a la resolución por medio de la cual se fijó un debido cobrar del impuesto de teléfonos por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2019, configurando con ello la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, así como una violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 3° y 42° del CPACA.

En tercer lugar, se considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haber pretermitido la aplicación del parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo 066 de 2017 del Concejo de Medellín, lo cual se configuró toda vez que la demandada fijó el debido cobrar del impuesto de teléfonos sin que obrara una factura a cargo de la demandante.

En cuarto lugar, se argumenta que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falsa motivación, la cual se materializó al haberse sustentado en premisas fácticas ajenas a los presupuestos de hecho configurados en el presente caso. Se sostiene que el traslado de los recursos no era susceptible de ser cuestionado por parte del Distrito, por cuanto no subsistía una obligación respecto del impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, y adicionalmente, el cobro no había sido efectuado por parte de la autoridad municipal, sujeto activo y adicionalmente único recaudador del impuesto.

De otro lado, afirma que no es un hecho cierto que la compañía no hubiese “realizado el pago del tributo”, por cuanto nunca se generó una obligación de recaudar y trasladar el mencionado tributo. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 6 Argumenta que la autoridad municipal incurrió en una falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, lo cual vició de nulidad los mismos, puesto que no se generó a cargo de la Compañía la obligación de recaudar el impuesto de teléfonos por el uso propio de las líneas y de trasladarlo a la demandada.

En quinto lugar, se considera que procede la nulidad de los actos administrativos demandados al haber omitido la motivación atinente a la depuración del impuesto al teléfono, en especial lo relacionado con la tarifa aplicada, configurando así una infracción de los artículos 42 y 80 del CPACA, por cuanto no se indicó en los actos demandados la liquidación que conduce a que se adeude la suma de $370.150.200 por concepto del impuesto de teléfonos de los períodos de enero a diciembre de 2019.

En sexto lugar, se sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al infringir el artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017, considerando la parte que la actora no era sujeto de retención dado que no se configuró el hecho constitutivo de la retención, puesto que no se factura así misma. Se explica que los actos administrativos demandados liquidaron el debido cobrar del impuesto de teléfonos a la Compañía por líneas de uso interno aun cuando no es posible que una Compañía se expida así misma una factura imposibilitando así el referenciado recaudo, se materializó una violación del artículo 116 del Acuerdo No. 66 de 2017, al haber inaplicado en forma diáfana su contenido y alcance, lo cual constituye un motivo suficiente para que su Honorable Despacho declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados.

En séptimo lugar, se sostiene que se incurrió en una violación del artículo 114 del Acuerdo Municipal N° 066 de 2017, dado que en el presente caso no hubo una telefonía básica convencional sujeta al impuesto al teléfono, asimismo, se afirma que se pretermitió la naturaleza pública del demandante, lo que generaba que las líneas fueran oficiales y por ello, sin la obligación de pagar el impuesto.

En octavo lugar, alega que procede la nulidad parcial de la Resolución N° 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021, al determinar la causación REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 7 de intereses moratorios improcedentes, configurando con ello una violación manifiesta de los artículos 240 del Acuerdo Municipal N° 066 de 2017 y 634 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 223 de 1995.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contestó la demanda, donde propone como excepciones la ausencia de violación de normas constitucionales y legales; inexistencia de causales de nulidad; declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso. Se argumenta que el cobro del impuesto de teléfonos se encuentra sustentado en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en el Acuerdo 57 de 2003, de tal forma que el Acuerdo 67 de 2008 en lo relacionado al impuesto de teléfonos declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no creó, ni estableció ningún tributo relacionado con el impuesto de teléfonos. Se relata que, con fundamento en la sentencia C- 402 de 2010, debe tenerse en cuenta la teoría de la “reviviscencia” de normas derogadas, que si bien ha sido desarrollada fundamentalmente frente a la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, también aplica por las mismas razones para cuando se declara la nulidad o invalidez de actos administrativos de carácter general, pues tal decisión produce efectos retroactivos.

Se afirma que la empresa demandante fue notificada por correo electrónico de cada uno de los actos administrativos de los que hoy pretende la nulidad, esto ante su propia solicitud. En relación con la notificación de la Resolución N°202250090605 (Radicado Mercurio 202230367435 del 2022/08/30), se afirma que se notificó antes del término perentorio que establece la norma procedimental del Decreto 350, a saber, antes del año de haberse interpuesto la impugnación; así, el recurso fue interpuesto el 30 de diciembre de 2021 y el correo electrónico que contiene el acto administrativo, fue abierto y la empresa demandante REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 8 tuvo acceso el 2 de septiembre de 2022, es decir, antes de un año de haberse impetrado el recurso.

Respecto al cargo de falsa motivación por estar sustentados en premisas fácticas ajenas a los presupuestos de hecho configurados, se argumenta que “… el de telefonía no es un impuesto declarable, por lo que no era preciso ningún acto previo al debido cobrar; frente al tributo UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, en su doble calidad de contribuyente y agente retenedor, no estaba obligado a presentar una declaración por no ser la naturaleza del impuesto de telefonía un tributo declarativo, sino, que en su legal proceder y conforme lo estipula el artículo 116 del Acuerdo 66 de 2017, debió pagar el gravamen por cada línea telefónica básica o convencional sobre la cual es propietario o poseedor.

De otro lado, el Distrito tomó como fundamento jurisprudencial la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, radicado 05001333300320140000301 del 27 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en la cual queda clara la vigencia del tributo para la jurisdicción de Medellín. Adicionalmente, es importante aclarar que para que la administración distrital dé aplicación a una exención tributaria y exonere en el pago del impuesto a un contribuyente, debe preexistir una normativa que así lo autorice, lo cual no ocurre en el caso de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., respecto del impuesto de telefonía, en el cual se pueden analizar y verificar cada uno de los elementos del tributo y de hecho así se hizo en la resolución que resolvió el recurso.

El principio de responsabilidad cobija toda decisión de las autoridades administrativas, las cuales no podrán extralimitarse en sus funciones (Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011).” De otro lado, se considera que el carácter de la empresa no la hace ni sujeto pasivo ni responsable del impuesto. No es así, ni la norma nacional ni la municipal hacen diferencia alguna al describir el tipo tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión donde reiteró los argumentos planteados en la demanda. La parte demandada alegó de conclusión refiriéndose al impuesto de telefonía, a la notificación de la Resolución N° 202250090605 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” y a que no es exigible el acto previo al debido cobrar.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: En primer lugar, se determinará si la indebida notificación alegada, esto es, de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022, supone la nulidad de la actuación demandada. En segundo lugar, si se omitió la expedición de un acto administrativo preparatorio y si ello, le cercenó a la parte demandante, el derecho de defensa y contradicción. En tercer lugar, se analizará si en la actuación administrativa demandada, no se le dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín. En cuarto lugar, se establecerá si se incurrió en falsa motivación, referido a si la parte demandante estaba o no obligada a recaudar y pagar el impuesto de las líneas denominadas “de uso interno del operador”.

En quinto lugar, se estudiará si los actos demandados fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante. En sexto lugar, se revisará si la parte demandante debe pagar el impuesto respecto de las líneas telefónicas de uso de la misma entidad, esto es, si se presenta violación del artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, en relación con el sujeto pasivo del impuesto.

En séptimo lugar, se determinará si las líneas sobre las cuales se cobra por el Municipio de Medellín el impuesto de teléfonos en los actos administrativos demandados, son de telefonía fija conmutada sujeta a dicho impuesto o si como lo afirma la parte demandante, no son sujeto pasivo del tributo. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 10 En octavo lugar, se establecerá si las entidades públicas no son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos, y si por ese motivo, la entidad demandante no tiene la obligación de pagar dicho tributo.

En noveno lugar, se revisará si, en este caso, se incurrió en una falta de aplicación del artículo 240 del Acuerdo N° 66 de 2017 y el artículo 634 del Estatuto Tributario, relativo a la liquidación de los intereses. 2. De la notificación Se fundamenta este cargo, en que la notificación la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 202250090605 del 30 de agosto de 2022 no se llevó a cabo conforme el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Asimismo, se alega que los artículos 11 y 14 del Decreto 350 de 2018 “por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín” proferido por el Alcalde del ente territorial, no fueron aplicados debidamente. Sostiene la parte demandante que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, debía ser notificada personalmente o por edicto, esta segunda alternativa solamente sería aplicable en caso de que el contribuyente no acudiera a notificarse personalmente.

Adviértase que, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de diciembre de 2021, siendo notificada por el Distrito de Medellín la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración mediante correo electrónico el 02 de septiembre de 2022, esto es, dentro del año con el que cuenta la entidad para ello. Ahora bien, estima el Tribunal que la notificación electrónica realizada por correo electrónico por parte del Distrito de Medellín se encuentra ajustada a la norma local, esto es, conforme el Decreto N° 350 de 2018 proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, dado lo consagrado en el artículo 113: “ARTÍCULO 13.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Administración Tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que opten de manera preferente por esta forma REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 11 de notificación, con las condiciones técnicas que pueden establecerse mediante reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la administración. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico.

La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Administración Tributaria Municipal por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Decreto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la administración sobre la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la Administración Tributaria Municipal previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Decreto, según el tipo de acto de que se trate.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración Tributaria Municipal, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. El procedimiento previsto para la notificación electrónica será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que deban notificarse por correo o personalmente.

El Subsecretario de Ingresos señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.” De modo que es viable la notificación electrónica en relación con el recurso de reconsideración, tal como lo realizó el Distrito, por solicitud de la parte demandante quien indicó que recibiría notificaciones en el correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co.

Ello por cuanto, conforme el artículo 9 del Decreto N° 350 de 2018 proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Tributaria Municipal deberá hacerlo a dicha dirección.” No siendo la única opción que primero se remita citación al contribuyente, quien debe acudir a notificarse, y solo en el evento de no cumplir con tal carga, deba realizarse la notificación por edicto.

Como quedó indicado es REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 12 viable la notificación electrónica, siendo que fue solicitada dicho tipo de notificación, no podría concluirse como una indebida notificación. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.

Acto preparatorio Se revisará si en el trámite administrativo que debe llevarse a cabo se omitió la expedición de un acto preparatorio y si ello, le cercenó a la parte demandante, el derecho de defensa y contradicción. Estima a parte demandante que se profirió la Resolución No. 2021052812312 del 02 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se fijó un debido cobrar” por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, sin que existiera una factura por dicho concepto y sin expedir un Acto Administrativo preparatorio.

Omite la parte demandante explicar en la narrativa de los hechos, que el Municipio de Medellín el 18 de agosto de 2020 le realizó Requerimiento de Información “por medio de la cual se formula un requerimiento de información” donde se consideró por la Subsecretaría de Ingresos “Que la información solicitada corresponde al proceso de fiscalización tributaria que le compete a esta Dependencia, de conformidad con lo descrito en el decreto 0350 de 2018 en su artículo 88”.

En dicho requerimiento se le solicitó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. enviar una información en el formato de Excel allí consignado, el total de números de líneas telefónicas, discriminadas por estrato y la tarifa aplicada para realizar el cobro del impuesto de teléfonos. También se le pidió informar el total de las líneas en mora a enero 01 de 2019 y diciembre 31 de 2019, con el número de meses en mora y los montos trasladados al Municipio de Medellín en lo correspondiente a los intereses, sanciones e impuesto, mes a mes correspondiente al periodo 2019, por concepto del Impuesto de Telefonía Fija Conmutada.

De este modo, no es cierto que no se le hubiera realizado un requerimiento en relación con el impuesto de telefonía fija conmutada correspondiente al periodo 2019, siendo utilizada en plenitud la información suministrada por REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 13 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al momento de fijar el debido cobrar.

Así las cosas, no es cierto que se le hubiese vulnerado el debido proceso, en relación con los actos previos al debido cobrar por parte del demandado, en tanto, como queda en evidencia se le pidió la información necesaria, siendo liquidado el debido cobrar con fundamento en la misma, por lo que este cargo tampoco prospera. 4. Ausencia de factura En cuarto lugar, se argumenta que no se dio aplicación al parágrafo único del artículo 116 del Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, el cual establece: “PARÁGRAFO.

El Municipio de Medellín podrá reasumir en cualquier momento la facturación y recaudo del Impuesto de telefonía fija conmutada, situación que deberá ser comunicada oportunamente a los agentes de recaudo.” Se estima por la parte demandante que, al tratarse de líneas de uso interno de la Compañía, no existía independencia entre el prestador del servicio y el usuario, al recaer tanto la prestación como su uso sobre UNE TELCO.

Por lo que, se considera que -en este caso- el Municipio debía asumir la facturación y recaudo del impuesto de teléfonos. Al respecto se dirá que no le asiste razón al demandante por cuanto la norma no consagra una obligación al ente territorial, se trata de una facultad concedida al Municipio de Medellín, en cualquier caso, si se fuese a reasumir la facturación y recaudo del tributo, debía comunicarse tal situación al agente, siendo que ello no ocurrió no tendría UNE EPM porque cabalgar en tal supuesto.

A ello se suma, que el Municipio de Medellín en el Requerimiento de Información le solicitó a la demandante el total de números de líneas telefónicas, discriminadas por estrato y la tarifa aplicada para realizar el cobro del impuesto de teléfonos, donde se relacionaron las líneas de uso interno del operador, siendo las mismas objeto de tributo.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 14 5. Falsa motivación Se fundamenta la falsa motivación por la parte demandante en que el traslado de los recursos no era susceptible de ser cuestionado por el ente territorial, por cuanto no subsistía una obligación respecto del impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, sumado a que, el cobro no había sido efectuado por parte de la autoridad municipal, estimando que es el sujeto activo y único recaudador del impuesto. 5.1 En relación con el primer argumento, relativo a la obligación de pagar o no el impuesto de teléfonos por los períodos de enero a diciembre de 2019, se estima pertinente desatar de una vez los problemas jurídicos referidos al asunto, siendo ellos los siguientes: Sea lo primero indicar que la parte demandante es sujeto pasivo del impuesto de teléfonos respecto de las líneas telefónicas de uso de la misma entidad.

En efecto, conforme lo establece el artículo 116 Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, el sujeto pasivo del impuesto es: “El propietario o poseedor de la línea telefónica instalada”. Siendo que el hecho generador “Lo constituye la propiedad, tenencia o posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga”, no queda duda que le resulta aplicable a las líneas que son de uso de la parte demandante, sin que del artículo 116 del Acuerdo citado, se deduzca conclusión diferente.

Ahora bien, para el Tribunal es claro que el impuesto de telefonía fija conmutada se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 y contenido en el Acuerdo N° 066 de 2017 proferido por el Concejo del Municipio de Medellín, sin que sea este el escenario para debatir la legalidad de esta última, como quiera que no se trata de uno de los actos demandados, como tampoco se solicitó su inaplicación. 5.2 De otro lado, frente a si las entidades públicas son sujeto pasivo del impuesto de teléfonos, y si por ese motivo, la entidad demandante no tiene la obligación de pagar dicho tributo, se dirá que en parte alguna de la normativa aplicable se señala que las entidades no sean sujetos pasivos del impuesto.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 15 Ahora bien, si lo que se pretendía afirmar era que son exentas las entidades públicas de dicho pago, así debió solicitarlo al -en su momento- Municipio de Medellín, para en ese sentido fuese reconocida la exención en caso de existir la misma.

Finalmente, pareciera -según se refiere en la demanda- que el argumento va en la línea que la tarifa para el impuesto de teléfonos en entidad pública corresponde a cero “0”, sin embargo, ello no se corresponde con las tarifas establecidas en el artículo 115 del Acuerdo N° 066 de 2017, donde la tarifa es cero para el estrato 1 y los teléfonos públicos, porque nada se dice de tarifa cero “0” para las líneas telefónicas de las entidades públicas. 5.3 En relación con el segundo argumento, esto es, que el cobro debió realizarse por el ente territorial, estimando que es el Municipio de Medellín el sujeto activo y único recaudador del impuesto, no le asiste razón a la parte demandante por cuanto, -como se indicó arriba- el ente territorial nunca le informó a la parte demandante que fuese a reasumir la facturación y el recaudo.

De otro lado, siendo que se presta el servicio a sí misma, debió establecer el trámite interno para el pago del respectivo tributo, sin que ello sea óbice para pagar tal obligación. 6. De la tarifa Frente a este cargo, se alega que los actos demandados no fundamentan cual fue la tarifa aplicada, teniendo en cuenta que son líneas telefónicas de uso propio de la entidad demandante.

Al respecto se dirá que no le asiste razón a la parte, por cuanto en la Resolución N° 2021052812312 del 2 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se fija un debido cobrar” se indicó que la tarifa aplicada es 0.593 UVT, la cual resulta procedente para el uso no residencial, por lo tanto, no es cierto que no se indique de dónde proviene el monto determinado en la Resolución N° 2021052812312 del 2 de noviembre de 2021.

Ahora, en relación con las líneas de uso interno del operador, se tienen en cuenta las relacionadas por la parte demandante en el formato señalado por REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 16 la entidad, por lo que con este cargo no se logra desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 7.

Tipo de línea Se argumenta por la parte demandante que las líneas de uso propio, o autoconsumo sobre las cuales se cobra por el Municipio de Medellín el impuesto de teléfonos, no se clasifican dentro de la definición acotada en el artículo 114 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017. No hay prueba de lo señalado por la parte demandante dentro del expediente, a lo que se suma que fue la misma entidad quien en respuesta al requerimiento de información en relación con el impuesto de telefonía fija conmutada, indicó las líneas de uso interno del operador, por lo que es con dicha información que se lleva a cabo la liquidación. No habiendo prueba que conduzca a una conclusión diferentes, no prospera tampoco este cargo. 8.

De los intereses Finalmente, se alega que se incurrió en una falta de aplicación del artículo 240 del Acuerdo N° 66 de 2017 y el artículo 634 del Estatuto Tributario, en lo que se refiere a la liquidación de los intereses a que hubiere lugar. Frente a este cargo, se dirá que son procedentes los intereses en los términos de las normas referidas, sin que haya razón jurídica para resultar la parte demandante exenta o liberada de dicho pago, dado que, en efecto, tenía la obligación de pagar el impuesto de telefonía fija conmutada, en los términos arriba explicados.

De este modo se concluye que serán negadas las pretensiones de la demanda, dado que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad. 9. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 17 sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado1, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada 1 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001233300020230003500 18 caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 44 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado electrónicamente VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado electrónicamente CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ