RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de individualización y acreditación del daño antijurídico – Síntesis del caso: En el presente caso, conforme se estableció en la audiencia inicial, debe determinarse si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la eliminación de la pensión gracia de jubilación a partir del 1º de enero de 1981 y/o por la inobservancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – juzgado primero administrativo de Medellín y sala cuarta de decisión del tribunal administrativo de Antioquia - dentro del proceso radicado 05001-33-31-012-2011-00646-00, del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
( ) Extracto: (…) El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, siendo inexorable que tal detrimento sea imputable o atribuible a estas.
(…) En ese sentido, ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado que el daño especial da lugar a la imputación de la responsabilidad al Estado legislador para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto, que tampoco tendría que afrontar la defraudación de la confianza legítima.
(…) Conforme a tales normas, los requisitos necesarios para la prosperidad de las demandas promovidas en casos de error judicial son: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
(…) Se rememora que en la presente demanda se soporta el error judicial alegado en que las autoridades judiciales no observaron ni aplicaron el control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y antepusieron lo dispuesto en la ley 91 de 1989 sobre instrumentos internacionales aprobados por Colombia como la convención de Viena, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y en que además se vulneró el principio de confianza legítima.
De igual modo, imputa el demandante que el congreso de la República expidió dicha ley sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional. (…) Se resalta que la configuración del error judicial conlleva la emisión de una providencia contraria a la Constitución y/o a la ley, que ha señalado la jurisprudencia, es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
(…) En esa medida, se concluye que el no acceso del actor a la pensión gracia no es susceptible de ser calificado como un daño antijurídico pues, aunque considere este que se le generó detrimento por no poder percibir tal emolumento, es esa una carga que resulta no solo fundada normativamente, sino razonada y proporcionada al hecho que le sirve de causa, cual es el ejercicio del poder de configuración legislativa, al que pasa a hacerse referencia seguidamente.
(…) Debe destacarse que la ley 91 de 1989 en el artículo 15, apartado que limitó la causación de la pensión de gracia en el tiempo, fijando que la titularidad del derecho radica en los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, fue declarada exequible en lo esencial por la Corte Constitucional, y que de igual modo, el Consejo de Estado unificó la interpretación de dicha norma sin que pueda derivarse de la sola previsión legislativa que se ataca por el actor, la violación de mandatos y/o principios constitucionales o convencionales, entre ellos, los de progresividad y confianza legítima.
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación1, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación directa Radicado 05-001-23-33-000-2015-02366-00 Demandante Jaime Alberto Arcila Quintero Demandado Nación –rama judicial, congreso de la república.
Tema Error jurisdiccional / falta de individualización y acreditación del daño antijurídico. Instancia Primera Sentencia No. 21 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala tercera del tribunal administrativo de Antioquia, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II. ANTECEDENTES2 2.1. Demanda 2.1.1.
Hechos relevantes3 De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: El señor Jaime Alberto Arcila Quintero se vinculó el 9 de abril de 1981, mediante decreto 854, como docente nacionalizado oficial en el departamento de Antioquia, hasta el 01 de enero de 2011, cuando le fue aceptada renuncia al cargo, por decreto 3407 del 21 de diciembre de 2010.
El 20 de agosto de 2010 solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual le fue negada por resolución PAP 036861 del 28 de enero de 2011, confirmada por Resolución PAP 048162 del 15 de abril de 2011. Contra los anteriores actos administrativos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue desfavorable a sus intereses, en primera instancia con sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Medellín, confirmada por esta corporación por sentencia del 25 de septiembre de 2013.
Señala que la Ley 91 de 1989 dispuso la eliminación retroactiva de la pensión de jubilación gracia a partir del 1 de enero de 1981, desconociendo tratados internacionales en materia 1 Sede física del tribunal administrativo de Medellín. 2 En este aparte se hará una breve referencia a los actos procesales de las partes atendiendo que en audiencia inicial se hizo resumen en detalle de estos y entre otros, se fijó la causa. 3 Folios 2 a 7, archivo 002 cuaderno 001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 de derechos económicos, sociales y culturales, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990. 2.1.2. Pretensiones4 Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa se solicita lo siguiente: (…) iii -.
Declaraciones y condenas. Primera-. Declárese que la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Nación –Rama Legislativa- Congreso de la República, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor demandante: Jaime Alberto Arcila Quintero, ya identificado, por los siguientes hechos antijurídicos: -.
Eliminación por parte del congreso de la República de la institución de la pensión de jubilación de gracia, de forma retroactiva, a partir de 1° de enero de 1.981, mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, [publicada el 29 de diciembre de 1989 en el Diario Oficial N° 39.124], sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional. -.
No observación ni aplicación por parte de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo (Juzgado 1ª Administrativo del Circuito de Medellín, ni Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia) del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en la decisión del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 05001-33-31-012-2011-00646-00, donde se invocara a mi favor el derecho a la pensión de jubilación gracia. Posiciones que se vislumbran en las siguientes providencias: -.
Juzgado 1° Administrativo de Medellín, 19 de diciembre de 2.012, notificada mediante edicto fijado el 18 de enero de 2.013, y desfijado el 22 de enero siguiente. -. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, N° S04 - 209 AP, emitida el 25 de septiembre de 2.013 [discutida y aprobada según acta N° 062), notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2.013, y desfijado el 22 de octubre de 2.013, cobrando ejecutoria el día 25 siguiente.
Segunda-, Consecuencial a lo anterior, condénese a la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y a la Nación –Rama Legislativa- Administración Judicial- congreso de la Republica a reconocer y pagar al señor demandante: Jaime Alberto Arcila Quintero, ya identificado, a titulo de indemnización los siguientes perjuicios: ii.i -.
Materiales: ii.i.i -. Lucro cesante consolidado: $199.628.420. ii.i.ii -. Lucro cesante futuro: $614.513.203. Perjuicios cuantificables a partir de 24 de julio de 2.010, debiéndose actualizar según la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la determinación de los daños materiales y la ejecutoria de la sentencia o del auto que 4 Folios 8 y 9, archivo 002 cuaderno 001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 3 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 apruebe la conciliación {o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de éstos). ii.ii -. Inmateriales: ii.ii.i -. Morales ($64.435.000). Tasados en la suma de 100 s.m.l.m.v. Reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento perjuicios y actualización de éstos), considerando el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998.
Tercera -. Condénese a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia judicial según lo prevén los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta -. Condénese a las entidades demandadas pagar las costas del proceso.(…) 2.1.3. Fundamentos de derecho La parte actora invoca como fundamento normativo los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 90, 93, 94, 209, 230 y 266 de la Constitución Política.
Los artículos 3 y 4 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU, la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la resolución 1555 de 2010 y la convención americana sobre derechos humanos. 2.2. Contestación de la demanda - Congreso de la República5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del daño antijurídico alegado por el actor, como consecuencia de la expedición de la Ley 91 de 1989, por cuanto la entidad cumplió sus deberes constitucionales al surtir el trámite legislativo del respectivo acto, el cual además fue objeto de análisis de constitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. - Dirección ejecutiva de administración judicial6.
Indica que las providencias judiciales de las cuales el actor pretende obtener indemnización de perjuicios se encuentran justificadas fáctica y jurídicamente, y que no resulta admisible convertir el juicio de responsabilidad del Estado en una instancia adicional, lo cual vulneraría el principio de la cosa juzgada. 2.3. El trámite procesal surtido La demanda fue radicada el 26/08/2014 (f. 1, archivo 001, cuaderno 01PRINCIPAL), se inadmitió por auto del 10/02/2016 (archivo 004, C001), siendo admitida mediante auto de 5 Folios 1-14, archivo 044, carpeta 001. 6 Folios 19-31, archivo 044 y folio 1, archivo 045, carpeta 001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 4 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 fecha 22/08/2016 (archivo 042, cuaderno 001). El mensaje de datos de notificación se envió el 13/10/2016 (archivo 043, cuaderno 001). El 26/01/2017, la dirección ejecutiva de administración judicial contestó la demanda (19-31, archivo 044 y folio 1, archivo 045, cuaderno 001).
En fecha 25/10/2016, el congreso de la República presentó la contestación de la demanda (fs. 1-14, archivo 044, cuaderno 001). El 13/09/20177 se celebró audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, al tiempo que se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso la presentación de los alegatos de conclusión. El expediente ingresó al despacho para elaborar proyecto de fallo en fecha el 12 de octubre de 2017 (archivo 011, C002). 2.4.
Alegatos de conclusión - La parte demandante No presentó alegatos de conclusión. - La parte demandada Dirección ejecutiva de administración judicial8. Con el escrito de alegaciones, la entidad señala que no se estructuran los presupuestos necesarios para declarar la existencia del error judicial, por cuanto las providencias invocadas como el origen del daño fueron razonadas, coherentes y justificadas. Congreso de la República9.
Aduce que con la expedición de la ley 91 de 1989, el legislador no tuvo injerencia en la negación de la pensión de jubilación gracia del actor, la cual ha reclamado reiteradamente sin tener derecho debido a la fecha de ingreso a la prestación del servicio de docencia. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Le asiste competencia a este tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011 texto 7 Archivo 006, carpeta 002. 8 Folios 1-12, archivo 010 carpeta 002. 9 Folios 5-9, archivo 012, carpeta 002. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 5 Rad.
No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 original10, al tratarse de una demanda de reparación directa, en la cual la pretensión mayor que es la de lucro cesante – en sus tipologías de consolidado y futuro - excede la cuantía de los 500 SMLMV11. 3.2. El problema jurídico En el presente caso, conforme se estableció en la audiencia inicial, debe determinarse si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la eliminación de la pensión gracia de jubilación a partir del 1º de enero de 1981 y/o por la inobservancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – juzgado primero administrativo de Medellín y sala cuarta de decisión del tribunal administrativo de Antioquia - dentro del proceso radicado 05001-33- 31-012-2011-00646-00, del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se estudiará si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios que se reclaman en la demanda. De acuerdo con la fijación de la causa en los anteriores términos, precisa la Sala que como en todo proceso de reparación directa, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extra contractual del Estado, es decir, si con sustento en las pruebas acopiadas se acreditó el daño antijurídico que se invoca como fuente de indemnización y la imputación de este a una o ambas entidades demandadas.
Por último, deberá establecerse si corresponde a la Sala decretar probada alguna excepción, sea de oficio o a pedido de partes. 3.3. Tesis Se sustentará como tesis que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que pueda ser imputado a la nación-rama judicial por el error jurisdiccional dentro del proceso de doble instancia bajo radicado 05001-33-31-012-2011-00646-00 o a la nación – congreso de la República por la expedición de la ley 91 de 1989 que suprimió la pensión gracia. Lo anterior, se argumenta así: 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial - Responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad 10 En la demanda radicada el 26 de agosto de 2014 se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de 618 SMLMV, suma que supera el monto exigido para el efecto – se tasó el consolidado en $199.628.420 y el futuro $614.513.203 -.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación: 50001-23-31- 000-2012-00196-01(48152) Actor: EDNA MURIELLE RUBIO VILLATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA: (…)Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.(…) 11 Folios 15-17, archivo 002, carpeta C001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 6 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia o al ejercicio del poder legislativo.
El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, siendo inexorable que tal detrimento sea imputable o atribuible a estas.
El daño antijurídico es entonces la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico y la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. En ese contexto, siendo responsables a la luz del artículo 90 superior, todas las autoridades estatales, jurisprudencialmente se ha desarrollado el reconocimiento de la responsabilidad por la acción u omisión del Legislador12, siendo claro que no toda declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, derogatoria de esta u omisión de legislación, implica por sí dicha responsabilidad.
En ese sentido, ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado que el daño especial da lugar a la imputación de la responsabilidad al Estado legislador para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto, que tampoco tendría que afrontar la defraudación de la confianza legítima.
Por otro lado, en lo que toca con la responsabilidad de las autoridades judiciales, la ley 270 de 1996 definió la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de las actuaciones de la administración de justicia, estableciendo el error jurisdiccional como uno de los supuestos para configurar tal responsabilidad. Al respecto los artículos 66 y 67 establecen: (…)
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos revistos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) Conforme a tales normas, los requisitos necesarios para la prosperidad de las demandas promovidas en casos de error judicial son: i) la conducta debe ser ejecutada por una 12 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección b consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) radicación número: 25000-23-26-000-1998-15972-01(27228) actor: fiduciaria suramericana y BIC-SUFIBIC S.A demandado: congreso de la República TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 7 Rad.
No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en los casos donde se invoca el error jurisdiccional, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente13: (…) En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”.
(Negrillas y cursivas de la Sala) 3.5. Argumentación fáctica probatoria Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites antecedentes, la Sala valorará las pruebas relevantes obrantes en el expediente, las cuales se referencian así: Documentales - Sentencia de primera instancia del 19/12/2012, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por el señor Jaime Alberto Arcila Quintero contra la extinta caja nacional de previsión social – CAJANAL -, bajo radicado 05001-33-31-012-2011-00646-00 (fs. 2-11, archivo 028, C001). - Sentencia del 25/09/2013 expedida por la sala cuarta del tribunal administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del 19/2/2012 antes mencionado (fs. 1-17, archivo 038, C001) - Antecedentes legislativos del proyecto de ley número 49 de 1989 senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que acabaría siendo sancionado como ley 91 de 1989 (fs. 28-46, archivo 002, C001). 3.6.
Solución del caso en concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, de la mano del marco normativo y jurisprudencial expuesto y la valoración de las evidencias recaudadas, se detendrá la Sala en el análisis de los dos elementos de la responsabilidad, empezando por el estudio del daño antijurídico. 13 Consejo de Estado – sección tercera – subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso número 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 8 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 En esa línea, inexorable es evidenciar la configuración del daño derivado de las providencias judiciales a que se ha hecho referencia y del ejercicio legislativo que conllevó a la expedición de la ley 91 de 1989 en la que se reguló quiénes tendrían derecho a la pensión gracia14.
Se rememora que en la presente demanda se soporta el error judicial alegado en que las autoridades judiciales no observaron ni aplicaron el control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y antepusieron lo dispuesto en la ley 91 de 1989 sobre instrumentos internacionales aprobados por Colombia como la convención de Viena, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y en que además se vulneró el principio de confianza legítima.
De igual modo, imputa el demandante que el congreso de la República expidió dicha ley sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional. Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada bajo radicado 05001- 33-31-012-2011-00646-00 y fallada en primera y segunda instancia en las sentencias antes enlistadas, y las pretensiones del proceso de reparación directa que se desata, están correlacionadas, guardando identidad en lo fundamental.
En efecto, por vía de la plena jurisdicción se pretendió15 i) declarar la nulidad de los actos acusados - que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia por no quedar cobijado 14 Artículo 15. (…) Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 15 Fs. 3-5, archivo 008, C001: “III.
DECLARACIONES Y CONDENAS. III.I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES. PRIMERA. DECLARESE la Nulidad de las Resoluciones Nro. PAP 036861 de 28 de enero de 2.011 (notificada el 25 de febrero de 2.011), y Nro. PAP 048162 de 15 de abril de 2.011 (notificada mediante edicto desfijado el día 23 de mayo de 2.011), ambas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION-, mediante las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de Gracia del señor JAIME ALBERTO ARCILA QUINTERO, representado.
SEGUNDA. ADÓPTESE la Excepción de Inconstitucionalidad (artículo 4 Constitución Política), que lleve a la inaplicación de los siguientes apartes contenidos en el artículo. 15, numeral 2, literales a y b, de la Ley 91 de 1.989: Literal a: "..Los docente vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ". Literal b: " Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados,, se reconocerá solo una pensión de jubilación ".
Consecuencial a las Declaraciones y a titulo de Restablecimiento del Derecho: TERCERA. Conforme a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1.913; a la Ley 116 de 1.928; a la Ley 37 de 1.933; y a la Ley 4 de 1.966, CONDÉNESE a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN o a la entidad de derecho público que la sustituya, a Reconocer y Pagar la Pensión de Jubilación Gracia al señor JAIME ALBERTO ARCILA QUINTERO, ya identificado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 9 Rad.
No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 el actor por el límite temporal fijado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 - y en consecuencia, ii)reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia al accionante, señor Jaime Alberto Arcila Quintero y para lo anterior, ii) aplicar la excepción por inconstitucionalidad de lo dispuesto en los literales a y b, del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Y en la presente demanda, en esencia, lo que se persigue es que se declare la responsabilidad tanto del Estado juez como del Estado legislador, en tanto por actuación a ellos imputables, se privó al demandante de que se le reconociera la aludida pensión (fs. 15-17, archivo 002). Frente a lo anterior, y acorde con los supuestos fácticos de la presente acción, es carga del demandante demostrar que, con la emisión de las citadas providencias judiciales y el ejercicio legislativo respectivo, se le causó un daño antijurídico, específicamente por la “no observación ni aplicación del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” y la “eliminación por parte del Congreso de la República de la institución de la pensión de jubilación de gracia, de forma retroactiva”.
Con todo, es fácil advertir que que la parte actora se limitó a trascribir en el libelo de reparación directa, en mayor o menor medida, los fundamentos de derecho invocados en la demanda primigenia16, enfatizando en el principio de progresividad, e indicando con la demanda que este Tribunal ahora falla que “ninguno de los jueces de lo contencioso- administrativo que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se debatía de fondo el derecho a la pensión gracia de docentes, no efectuaron “ex officio” un control de convencionalidad sobre el derecho, a pesar de habérselo propuesto desde el primer momento procesal”17 De acuerdo con lo anterior, no se avizora el error jurisdiccional invocado, puesto que ambas providencias están motivadas fáctica y jurídicamente, no habiéndose allegado prueba de que hubieren sido quebrantadas en sede de tutela o recurso extraordinario, o de que contienen arbitrariedad o vía de hecho o están incursas en una interpretación errónea o en falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente.
Se resalta que la configuración del error judicial conlleva la emisión de una providencia contraria a la Constitución y/o a la ley, que ha señalado la jurisprudencia, es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. efectiva a partir de 24 de julio de 2.010, con la inclusión de las dos mesadas adicionales de mitad y final de año; la cual debera liquidarse definitivamente conforme al 75% del promedio. mensual de los salarios devengados durante el ultimo año de. servicio (01 de enero de 2.010 - 31 de diciembre de 2.010), según lo previsto por el articulo 4 de la Ley 4 de 1.966, el articulo 5 del Decreto 1743 de 1.966, y el articulo 9 de la Ley 71 de 1.988.
CUARTA. CONDENESE a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, o a la entidad de derecho público a reajustar anualmente la mesada pensional anteriormente establecida, conforme al Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. (…)” Fs. 3-5, archivo 008, C001 16 Folios 5-11, archivo 008, C001. 17 Folios 9-14, archivo 002, C001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 10 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 Al respecto, la sección tercera del Consejo de Estado ha precisado que no basta con alegar la existencia de un error judicial sin justificarlo18: “En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama y pretendió reabrir la controversia resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le asiste razón al a quo cuando sostuvo que, (se trascribe) “no puede el juez contencioso administrativo convertirse en una instancia adicional. Para la Sala, no basta, alegar el “grave error” –que en este caso tampoco fue demostrado- cometido por el juez natural, si no se explica y acredita primero, cual fue el daño que le causó la Sentencia, pues no puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.
Así las cosas, es preciso destacar ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas.” En sintonía con lo anterior, surge con claridad para la Sala que la razón por la cual se denegó el pedido de pensión gracia al actor, a través de las sentencias cuestionadas, no solo resulta objetiva y fundada fáctica y legalmente en que este se vinculó al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980, sino que no podría abrir paso a que, por la vía de la presente acción, se le ataque sin la debida argumentación y prueba de la configuración de un error judicial19.
En esa medida, se concluye que el no acceso del actor a la pensión gracia no es susceptible de ser calificado como un daño antijurídico pues, aunque considere este que se le generó detrimento por no poder percibir tal emolumento, es esa una carga que resulta no solo fundada normativamente, sino razonada y proporcionada al hecho que le sirve de causa, cual es el ejercicio del poder de configuración legislativa, al que pasa a hacerse referencia seguidamente.
En suma, no prospera la pretensión reparadora basada en el título de error judicial. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, 26 de julio de 2021, Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00365- 01(51784), Actor: BETTY ESTHER ROCA DE PIMIENTA, Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 19 (…)De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. (…) debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis.(…) Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección c consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). radicación número: 73001- 23-31-000-2000-00639-01(24841) actor: Luis Hugo Rojas Rodriguez y otros demandado: nacion - rama judicial y otros referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 11 Rad.
No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 Por otra parte, en cuanto al daño antijurídico que se hace derivar de la expedición y aplicación de la ley 91 de 198920, en tanto el congreso de la República “desconoció tratados internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, entre estos el principio de progresividad”, tampoco se evidencia que esa argumentación21 encuentre respaldo en las pruebas allegadas a autos, siendo carga de quien pide ser reparado en un daño, demostrar el carácter cierto de este, es decir, que ha ocurrido y que no estaba sujeto a soportarlo.
Debe destacarse que la ley 91 de 1989 en el artículo 15, apartado que limitó la causación de la pensión de gracia en el tiempo, fijando que la titularidad del derecho radica en los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, fue declarada exequible en lo esencial por la Corte Constitucional22, y que de igual modo, el Consejo de Estado unificó la interpretación de dicha norma23 sin que pueda derivarse de la sola previsión legislativa que se ataca por el actor, la violación de mandatos y/o principios constitucionales o convencionales24, entre ellos, los de progresividad y confianza legítima. 20 Folio 7, archivo 002, hecho décimo octavo. 21 Argumentación que no se aviene con la doctrina constitucional al respecto.
Se cita por la Sala la sentencia C- 084/99. PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulación. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. 22 Sentencia C 489 de 2000: (…)La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.(…)". 23 (…)Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 24 En sentencia C-143 de 2018, el más alto tribunal constitucional dijo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 12 Rad.
No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 En ese orden, tampoco está llamada a salir avante la petición reparatoria basada en el supuesto daño causado por el ejercicio legislativo, por cuanto de la norma aplicada para solucionar la situación jurídica pensional gracia del demandante, no puede predicarse razonadamente que violó normas legales internas o convencionales vinculantes para el Estado colombiano. - Conclusión La sala no encuentra acreditado el daño antijurídico alegado bajo los títulos de error jurisdiccional y falencia en el ejercicio del poder de configuración del legislador, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, relevándose de otros análisis. 7.
Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto originalmente en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
Así, se tiene que por mandato del artículo 365 núm. 1 CGP, se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, disponiendo el numeral 8 del artículo 365 del CGP, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Con todo, este tribunal se abstendrá de condenar en costas de primera instancia, en tanto que conforme al inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se establece que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de Antioquia sala tercera de oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (…)14. La presente demanda estuvo dirigida contra las expresiones “hasta el 31 de diciembre de 1980”, y “a partir del 1 de enero de 1981” y “sólo”, contenidas en los literales a) y b), respectivamente, del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Según los accionantes los apartes normativos acusados infringían el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 121 y 128 de la Constitución, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues violaban el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales, la prohibición de retroactividad de la ley y el principio de buena fe y confianza legítima. 115.
No obstante lo anterior, la Sala Plena encontró que, pese a su redacción, los tres cargos partían de una premisa idéntica según la cual los maestros que se vincularon al servicio oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 contaban con un derecho adquirido o, al menos, con un interés jurídico o expectativa de derecho, que el legislador no podía ignorar so pena de violar los artículos 58 y 83 de la Constitución Política.
Igualmente, advirtió que ese debate ya había sido abordado en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C- 506 de 2006 en relación con las mismas expresiones que se demandaron en esta oportunidad, por lo que declaró la existencia de cosa juzgada constitucional y decidió, en consecuencia, estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 13 Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00 FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Jaime Alberto Arcila Quintero.
SEGUNDO: Sin condena en costas de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría, archívese el expediente, si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI. Si fuere apelada, repórtese al despacho ponente sin demoras y de ser el caso, desatada la alzada infórmesele para obedecer lo dispuesto por el superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eec7a2e246cb74b7cee647a0c1f97da6956ae153b969f9fb4ce941120c452a41 Documento generado en 08/08/2024 02:18:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica