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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-006-2024-00101-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-07-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, xx (xx) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADAS: NUEVA EPS S.A. Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. 0130-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se declaró la cosa juzgada parcial respecto de algunas pretensiones y se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, invocados como vulnerados por el actor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Fernando Carvajal Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba transgrediendo sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, el derecho de petición y la vida digna de las personas con discapacidad física.

Como sustento fáctico, en síntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2021 la Nueva EPS S.A. emitió concepto desfavorable de rehabilitación respecto de su caso, atendiendo a que padecía múltiples patologías y enfermedades crónicas, mismo que fue remitido a Colpensiones el 14 de diciembre del 2021; consecuente con ello, narró que el 14 de febrero de 2023 radicó petición ante esa Administradora de Pensiones para que se le practicara la calificación de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCL- adjuntando documentos tales como historia clínica y valoraciones surtidas por especialistas y/o su médico tratante, con las que se acreditaba su grave estado de salud, siendo requerido por la entidad el 08 de marzo siguiente para que dentro de un término de treinta (30) días aportara valoraciones por medicina interna, así como los resultados de diversas pruebas y exámenes, motivo por el cual, el 27 de marzo de 2023 elevó solicitud a la Nueva EPS S.A. con la finalidad que se llevaran a cabo las citas médicas deprecadas y los estudios complementarios pedidos con sustento en la orden del médico laboral expedida por el Fondo de Pensiones.

Sostuvo que ante la demora de la EPS, presentó a Colpensiones petición de prórroga para aportar los documentos que se le habían requerido y, el 15 de junio de 2023 allegó las documentales en cuestión, siendo citado por esa administradora para practicarle valoración presencial el día 24 de julio de 2023; no obstante, acotó que por razones desconocidas, el 14 de julio de 2023 Colpensiones le informó que se encontraban en curso dos (2) trámites de PCL a su nombre, situación que generó que el último de ellos fuera rechazado junto con las pruebas médicas que se anexaron al mismo.

A continuación, esgrimió que Colpensiones emitió dictamen DML5261013 del 8 de septiembre de 2023, notificado el 15 de septiembre del mismo año, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 34,88% debido a que sólo se valoraron las pruebas que fueron aportadas con la solicitud inicial, en tanto las que fueron allegadas después de solicitar la prórroga 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. se rechazaron, razón por la cual el 29 de septiembre de 2023 manifestó inconformidad frente al dictamen y con ocasión a esto, el 30 de enero hogaño, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío lo citó para el día 09 de febrero de 2024 a efectos de practicarle valoración presencial.

El 19 de febrero de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío notificó dictamen de PCL No 1838592214202400091 proferido el 14 de febrero de 2024, en el cual se estimó una pérdida de la capacidad laboral del 40,82% por cuanto en criterio del actor, nuevamente se desconocieron las pruebas médicas aportadas con posterioridad a que iniciara el trámite; el 01 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación en contra de dicha determinación y, el 04 de abril siguiente, esa Junta le informó que en aras a resolver la controversia se requería la práctica de exámenes médicos complementarios cuyo costo -que ascendía a $2.020.000- debía ser sufragado por Colpensiones, solicitud que fue reiterada a la Administradora de Pensiones el 08 de mayo de 2024.

Manifestó que el 22 de mayo de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, le comunicó que Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud de pago de exámenes complementarios en oficio de la misma fecha, informando que no era posible acceder a esos pedimentos, con lo cual a su juicio, se desconoció lo consagrado en el art. 2.2.5.1.14 del decreto 1072 de 2015 en tanto allí se estipuló que las administradoras del Sistema General de Pensiones debían asumir dichas tarifas, empeorando así su situación, en tanto previamente descartó de forma arbitraria las pruebas aportadas después de haber pedido la prórroga, dejando en evidencia que los dictámenes proferidos no integraban la totalidad de los diagnósticos padecidos.

Aseveró que era un sujeto de especial protección constitucional, pues contaba con pocos recursos económicos, no percibía pensión ni renta alguna y sus complicaciones de salud reducían las posibilidades de acceder a un empleo, por lo que se encontraba afiliado al SISBEN con clasificación “C5 – vulnerable” y se veía abocado a sobrevivir de la caridad de amigos y familiares; subrayó que ante los trámites dilatorios desplegados por la entidad y la variedad de obstáculos administrativos impuestos, se le ha impedido acceder eventualmente a una pensión de invalidez.

Corolario de lo descrito, deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a Colpensiones que dentro de un término perentorio procediera al pago y realización de los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, así como allegar a la Junta referida todas las pruebas médicas aportadas en debida forma con el trámite de calificación de PCL que fueron rechazadas en el trámite administrativo y por ende, desconocidas tanto por la Administradora de Pensiones como por la Junta Regional en sus dictámenes.

Paralelamente, peticionó exhortar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que al momento de emitir la calificación de PCL en respuesta al recurso de reposición subsidiario el de apelación interpuesto, valorara las pruebas médicas que fueron aportadas a Colpensiones y rechazadas por esa entidad, así como la totalidad de su historia clínica y/o las pruebas médicas que aportara la Nueva EPS S.A. -sin limitarlas a una vigencia de 6 meses-, al igual que los exámenes complementarios requeridos, que se encontraban a cargo del Fondo de Pensiones.

Por último, aportó y solicitó la práctica de algunas pruebas. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia por medio de auto del 12 de junio de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela promovida en contra de Colpensiones y vinculó al proceso a la Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, corriéndoles traslado para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Así mismo, realizó requerimientos puntuales a cada entidad dependiendo de la intervención que se advertía de aquellas sobre los aspectos debatidos y negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el accionante. 3.2. Contestaciones. 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. 3.2.1. Nueva EPS S.A.4: A través de memorial enviado el 14 de junio de 2024, el apoderado especial de la promotora de salud se pronunció indicando que como las pretensiones de la acción estaban dirigidas exclusivamente a Colpensiones con miras a que adelantara los trámites de calificación de PCL del actor, la EPS no estaba llamada a atender tales pedimentos, configurándose una falta de legitimación por pasiva; sin embargo, precisó que en fechas pasadas la Nueva EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable y brindó todos los servicios requeridos por el señor Carvajal Cardona referentes a esa temática, anotando que aquel se encontraba afiliado en estado activo a esa EPS en el régimen contributivo.

Por otro lado, recabó en que los exámenes pretendidos no contaban con órdenes médicas emitidas por galenos adscritos a la red de IPS contratada, y que como los mismos se derivaban de un trámite administrativo, la Nueva EPS S.A. no estaba obligada a prestar esos servicios, sin que ello implicara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que en la actualidad, la Nueva EPS S.A. se encontraba en un proceso de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, habiéndose designado a Julio Alberto Rincón como Agente Interventor. Con sustento en lo discurrido, solicitó negar las pretensiones y desvincular de la acción a la Nueva EPS S.A. 3.2.2.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío5: La representante legal de dicho cuerpo colegiado contestó la acción de tutela, refiriendo que algunos de los hechos eran ciertos y otros no le constaban. Seguidamente, manifestó que Colpensiones remitió el caso del señor Fernando Carvajal Cardona para que se le valorara la pérdida de capacidad y su fecha de estructuración, adjuntando la historia clínica del paciente con la finalidad que se le practicara la experticia, material al que se atiene esa Junta para valorar y calificar a los usuarios, junto con el examen físico que se les practica.

Acotó que una vez se notificó al interesado el dictamen correspondiente, aquel interpuso los recursos de Ley en su contra y en tal virtud, el médico ponente y los demás integrantes de la Junta consideraron pertinente ordenar la práctica de exámenes adicionales, según lo previsto en el Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, donde se facultó a los galenos para actuar de esa manera si lo consideran necesario, siendo este el motivo por el que le comunicó a Colpensiones que debía sufragar el valor de los mismos al ser la entidad que remitió el caso, empero, esa administradora se negó a hacerlo. 3.2.3.

Colpensiones6: El 17 de junio del año que avanza, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad respondió la solicitud de amparo, señalando que la Administradora de Pensiones no tenía a su cargo la práctica de exámenes médicos complementarios como quiera que dentro de sus funciones no se encontraba la prestación de servicios de salud.

Más adelante, indicó que mediante oficio del 22 de mayo de 2024 Colpensiones informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en aras a garantizar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que fueron solicitadas respecto del señor Carvajal Cardona presentó estudio de viabilidad a un grupo médico interno, obteniendo respuesta consistente grosso modo en que no se aprobaba la realización de los exámenes complementarios pedidos, debido a que se requería “calificar secuelas de patologías preestablecidas”, por lo que se sugirió a la Junta remitir al paciente a la EPS por ser la competente para delimitar los diagnósticos y hacer los seguimientos.

Con base en tales postulados, coligió de un lado que no era posible acceder a la práctica de los exámenes pretendidos y del otro, que el afiliado debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dichos efectos, evitando acudir a la tutela para dirimir ese tipo de debates ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales.

En esa línea, expresó que de conformidad con lo consagrado en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción se tornaba improcedente en razón a que la problemática suscitada debía resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en numeral 4°7 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos eran competentes para definir los conflictos relativos a la prestación de los servicios de seguridad social que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, las entidades administradoras o 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 7 “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. prestadoras, haciendo eco de lo esgrimido por la Corte Constitucional en las sentencias T- 660 de 199, T- 043 de 2014 y T-071 de 2021. En similar sentido, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía otorgarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub judice pues estaba condicionado a que se hubieran agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su negativa, se acudiera a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad y de no ser así concurriera justificación para ello, o se tratara de un sujeto de la tercera edad, se demostrara la amenaza inminente, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas, salud, mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, o la gravedad de agotar los trámites ordinarios; siendo necesario que en cualquier escenario, las narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que dieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez constitucional.

En cuanto a la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, trajo a colación lo regulado en los arts. 2.2.5.1.14. y 2.2.5.1.32. del Decreto 1072 de 2015 y adujo que eran responsabilidad de Colpensiones siempre que la Junta los hubiera considerado técnicamente necesarios y existiera un requerimiento formal de pago donde se reseñara la forma y en favor de quien debían cancelarse; anotó que sólo había lugar a reconocer el pago de los mismos al afiliado cuando aquel hubiera asumido los costos y el dictamen fuera favorable a lo solicitado por el destinario de su práctica, concluyendo que en el asunto examinado no era válido efectuar pagos por esos conceptos, por cuanto los mismos estaban supeditados al cobro de la Junta y no solo a los requerimientos del actor.

Añadió que estaba en cabeza de todos los jueces, inclusive los constitucionales, precaver una eventual lesión al patrimonio público, al ser este último un derecho colectivo y bajo ese entendido, pidió tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedía las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable viabilizara la protección pretendida.

De igual modo, informó que el área competente para dar cumplimiento a un eventual fallo era la Dirección de Medicina Laboral, agradeciendo vincular al trámite solo a los funcionarios que guardaran competencia con lo decidido conforme a la estructura organizacional de Colpensiones. Con todo, solicitó denegar la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no cumplir los requisitos del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y la ausencia de acreditación de vulneración de derechos. 3.3.

Auto para mejor proveer8 y respuesta9. El 20 de junio de 2024, se dictó providencia para mejor proveer requiriendo al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, (Q,.) a fin de que aportara copia del escrito de tutela, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela radicado bajo el No. 2023-00190 promovida por Fernando Carvajal Cardona contra Colpensiones.

Al día siguiente, el Despacho objeto del requerimiento allegó el expediente digital del proceso en cuestión, en el cual se observa el escrito introductorio de la tutela instaurada por el señor Carvajal Cardona cuya pretensión principal era que se ordenara a Colpensiones emitir calificación de PCL en la que se valoraran de manera integral sus patologías, las pruebas que anexó y la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, (Q.) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la entidad atendió de fondo el trámite reclamado. 3.4.

Otros documentos presentados por el accionante10. Por medio de memorial arrimado el 21 de junio de 2024, el extremo activo allegó varios exámenes médicos que se le practicaron recientemente, a efectos que fueran tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la tutela e igualmente en la calificación de PCL que se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 8 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. 3.5. Decisión de primera instancia11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 24 de junio de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR la configuración de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones relacionadas con tener en cuenta la totalidad de documentos, incluida la historia clínica completa, aportados por el demandante a Colpensiones, en las solicitudes Nos. 2023_238550 y 2023_9425362, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso al señor Fernando Carvajal Cardona, identificada con C.C. No. 18.385.922, imputable a Colpensiones, en consecuencia, TUTELAR los mismos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones administrativas incluyendo el pago de honorarios, para que se practiquen los exámenes y valoraciones médicas complementarias requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Carvajal Cardona contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 18385922- 142024000912023 del 14 de febrero de 2024, es decir los siguientes: i) valoración por neurocirugía, ii) RMN de columna cervical, iii) electromiografía + VCN de las cuatro extremidades y iv) valoración cirujano vascular.

Lo anterior, tomando en cuenta que la EPS realizó RMN de columna lumbar. (…)

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la tutela, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: INSTAR al demandante para que entregue a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los exámenes médicos allegados a este despacho el 21 de junio de 2024, por cuanto es la autoridad competente para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, la encargada de definir sobre la oportunidad para la valoración de estos documentos.

(…)”. Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, se refirió al marco general de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y el trámite de calificación de PCL; así mismo, encontró acreditados los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Luego, al contrastar ese contexto jurídico con los hechos que tuvo como probados, coligió que: i.) las pretensiones encaminadas a que Colpensiones tuviera en cuenta la historia clínica del señor Carvajal Cardona, así como totalidad de documentales aportadas como pruebas dentro del trámite administrativo no serían objeto de pronunciamiento en el proceso por cuanto ya habían sido resueltas dentro de la acción de tutela promovida ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá bajo el radicado No. 2023-00190, configurándose así una cosa juzgada parcial, máxime atendiendo a que las inconformidades que se encontraban pendientes de resolver por la Junta Regional de Calificación del Quindío en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, estaban relacionadas intrínsecamente con esas pruebas médicas, ii.) en torno a la pretensión de ordenar a Colpensiones el pago de exámenes complementarios y que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío todas las pruebas aportadas en sede administrativa, estimó de un lado que esas pruebas debían ser practicadas y valoradas por la autoridad competente, tal como en efecto estaba ocurriendo por parte de la Junta para desatar los recursos interpuestos en contra del dictamen de PCL; del otro, advirtió que tal como se desprendía del art. 2.2.5.1.14 del Decreto 1072 de 2015, el pago de los exámenes complementarios ordenados por la Junta Regional correspondía asumirlos a Colpensiones por ser la entidad que emitió el dictamen en primera oportunidad, siendo entonces de su competencia sufragar el costo de los mismos - circunstancia que incluso fue aceptada en su contestación-, especialmente teniendo en cuenta que negarse a ello implicaba restringir la facultad asignada a la Junta Regional de Calificación para solicitar otros elementos encaminados a emitir su dictamen y destacando que la oportunidad para refutar eventualmente las pruebas, era mediante el ejercicio de los recursos de Ley contra el dictamen según lo preceptuado en el art. 2.2.5.1.41 del Decreto 11 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. 1072 de 2015, iii.) las etapas para controvertir las pruebas que a juicio del petente no fueron valoradas por Colpensiones y tampoco por la Junta Regional de Calificación, así como para aportar o pedir pruebas era la manifestación de inconformidad contra el dictamen de Colpensiones y los recursos frente a la calificación de PCL proferida por la Junta Regional, oportunidades que según se observaba no fueron aprovechadas por el interesado con esa finalidad y por tanto, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia o una fase adicional para allegar otros documentos, criterio que resultaba extensivo a los exámenes aportados el 21 de junio de 2024.

Finalmente, estimó que no se evidenciaba transgresión al mínimo vital, la vida digna ni al derecho de petición, por cuanto no existían solicitudes pendientes de resolver, afectaciones a la vida, ni se avizoraba que el accionante no contara con recursos económicos por causa de las acciones u omisiones debatidas en el proceso. 3.6. Argumentos de la impugnación12.

Dentro del término oportuno para ello13, la entidad discrepó de la decisión de primer grado, reiterando que: i.) Colpensiones no tenía a su cargo la práctica de exámenes médicos complementarios porque dentro de sus funciones no se encontraba la prestación de servicios de salud, ii.) mediante oficio del 22 de mayo de 2024 se informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que con base en concepto médico emitido por galenos de su entidad, no era dable acceder a la solicitud de dichas pruebas en tanto el afiliado debía agotar los procedimientos ordinarios encaminados a ese propósito, iii.) la tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos administrativos y judiciales para conseguir los cometidos del actor y la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.

Por tanto, solicitó conceder la alzada y revocar la decisión de instancia, como quiera que en su sentir la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados. 3.7. Concesión de la impugnación14. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito por medio de auto del 03 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.8.

Informe de cumplimiento presentado por Colpensiones15. El 08 de julio de 2024 la accionada informó que mediante oficio 2024_13002976 - 2024_13388897 del 04 de julio hogaño, acató integralmente la orden de tutela y comunicó al accionante que esa Administradora de Pensiones efectuó el pago anticipado de los exámenes complementarios solicitados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante oficio de pago DML – E 49 del 04 de julio de 2024 por un valor de $1.272.000, poniéndose en conocimiento de la Junta dicha circunstancia a través de correo electrónico de la misma fecha.

Paralelamente, precisó que el cumplimiento de la sentencia de tutela se dio siguiendo lo dispuesto en los arts. 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991 aunque la misma se hubiera recurrido, sin que ello afectara los argumentos legales que originaron la impugnación, en tanto además de permanecer incólumes, subsistían las inconformidades respecto de lo decidido por la primera instancia, por lo que el cumplimiento no debía entenderse como un desistimiento.

En ese orden de ideas, pidió agregar el escrito en cuestión al proceso a efectos que se resolvieran los puntos de inconformidad planteados en la alzada y/o se declarara el cumplimiento del fallo de tutela del proceso de la referencia. 3.9. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. 12 SAMAI Índice 00016 - Juzgado. 13 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 27 de junio de 2024 (SAMAI Índice 00015) y el fallo se notificó el 24 de junio anterior (SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 02 de julio de 2024. 14 SAMAI Índice 00016 - Juzgado. 15 SAMAI Índice 00016 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los arts. 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional dilucidar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor y, en su lugar declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de mecanismos judiciales principales para la resolución del asunto? En caso negativo, se analizará si ¿corresponde a Colpensiones efectuar el pago de los exámenes complementarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para desatar el recurso interpuesto contra la calificación de PCL del accionante? y, seguidamente si ¿hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colpensiones tras presuntamente haber sufragado los honorarios de las pruebas complementarias? Se precisa que los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan este tipo de casos, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición20 y el debido proceso21, catalogados como derechos fundamentales en los arts. 23 y 29 respectivamente de la Carta Política; el derecho a la salud está instituido en el art. 49 ibídem y regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, siendo reconocido en diversos pronunciamientos de la Corte 16 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 El artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” 21 El artículo 29 de la constitución Política “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. Constitucional como un derecho fundamental autónomo22; la seguridad social23, se encuentra consagrada en el art. 48 ibídem y el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional de manera reiterada ha destacado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional24 y un servicio público de categoría obligatoria que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas25.

El mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23. Por su parte, la dignidad humana, se definió por la misma Corporación como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado26, así como un derecho fundamental autónomo27.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos deprecados, por ser la persona que está adelantando los trámites para obtener la calificación PCL y el destinatario de las resultas del procedimiento. A su vez, la parte accionada (Colpensiones) corresponde a la entidad causante de la presunta omisión que está generando la afectación de los derechos por negarse de manera injustificada a pagar los exámenes complementarios requeridos para resolver los recursos interpuestos en contra de un dictamen PCL; las vinculadas tienen relación con el litigio por cuanto la Nueva EPS S.A. expidió el concepto desfavorable de rehabilitación del señor Carvajal Cardona, interviniendo igualmente en la práctica de diversos exámenes y valoraciones aportadas para la calificación de PCL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío tiene a su cargo decidir los aspectos de controversia formulados por el interesado frente al dictamen que emitió. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional28, también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela -12 de junio de 202429- y el hecho generador del daño alegado, esto es, la negativa de Colpensiones en pagar los exámenes complementarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -plasmada en oficio con radicado 2024_10156166 expedido el 22 de mayo de 202430-, solamente pasaron alrededor de veinte (20) días.

En relación al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, disposición que fue desarrollada por el art. 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 al establecerse que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto sujeto al análisis.

Las anteriores subreglas implican que, en el evento de verificar la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad y eficacia del mecanismo propuesto, para determinar si el mismo tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados; a este respecto, vale decir que la Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 2016 abordó dichos criterios y puntualizó que la idoneidad hace referencia a que el medio “debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”, mientras que la eficacia implica que “esté diseñado de forma 22 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 23 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 24 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 25 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 26 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 28 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente28 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 29SAMAI Índice 00002 Archivo ACTA REPARTO DEMANDA J033ADMINISTRATIVO BAUDILIO CASTILLO(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00007 Archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_OFICIOpdfp(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. tal que brinde oportunamente una protección al derecho”, por lo que además este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Aunado a lo descrito, la misma Corporación de manera sistemática ha reconocido que el requisito de subsidiariedad debe abordarse con una mayor flexibilidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, y a tono con ese criterio, si la solicitud de amparo es promovida por “niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos”31.

Para estos eventos, la jurisprudencia ha sostenido que, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y comprobar si éste se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la sociedad32, pues de esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en cada situación concreta.

Entonces, siguiendo tales premisas y en aras a despejar los cargos de la impugnación orientados a que el accionante debe acudir ante el juez natural para salvaguardar los derechos materia de análisis, este Tribunal consonante con lo advertido por la A-quo y los presupuestos traídos a colación, estima que si bien, prima facie este tipo de controversias deben ser resueltas por el juez ordinario en tanto el numeral 433 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que las disputas relativas a los servicios de seguridad social son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, lo cierto es que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-402 de 2022 reafirmó la procedencia excepcional para resolver de fondo del litigio en asuntos con similares matices cuando “la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas (…)”34, al determinar que las circunstancias particulares del tutelante incidían en la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.

Con base en estos postulados, es dable colegir que acudir al juez ordinario para que se ordene a Colpensiones pagar los honorarios de las pruebas complementarias requeridas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para resolver los recursos incoados por el accionante en contra de dictamen de PCL que se le practicó, no se ajusta a los criterios de idoneidad y eficacia establecidos como pilares para descartar la procedencia de la acción de tutela, ante la configuración las siguientes circunstancias a saber: i.) se trata de una persona de 63 años de edad35, por lo que integra la categoría de adultos mayores36 siendo entonces un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico37, ii.) del dictamen DML 5261013 del 08 de septiembre de 2023 emitido por Colpensiones38 emerge que la pérdida de la capacidad laboral del señor Carvajal Cardona fue calificada a partir de los diagnósticos “hipertensión esencial (primaria)”, “diabetes mellitus no insulinodependiente sin indicación de complicación”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”, “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicoactivas”, mismos que fueron tenidos en cuenta en el dictamen 183859-22-14202400091 del 14 de febrero de 2024 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío39, iii.) el accionante acreditó que el 29 de septiembre de 2023 presentó manifestación de inconformidad40 en contra del dictamen proferido por Colpensiones, y posteriormente, esto es, el 01 de marzo de 2024 radicó recurso de reposición en subsidio de apelación41 para controvertir el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional, iv.) está demostrado que 31 Ver entre otras, las Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 32 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 34 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua Página 24– Juzgado. 36 Sentencia T-013 de 2023: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 37 Sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T- 1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto)., T-066 de 2020. 38SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua Páginas 39 a 47– Juzgado. 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua Páginas 61 a 64 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua Páginas 49 a 52– Juzgado. 41 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua Páginas 65 a 66 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. mediante oficio del 03 de marzo de 202342 los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío manifestaron que una vez evaluadas las pruebas solicitadas con el recurso incoado por el señor Carvajal Cardona se concluyó que las mismas eran insuficientes, procediendo en consecuencia a “aceptar el recurso” y ordenar la valoración del paciente por neurocirugía y cirugía vascular, previa realización de diversos exámenes/pruebas específicas, v.) que mediante oficio del 04 de abril de 202443 remitido electrónicamente en la misma fecha, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío solicitó a Colpensiones pagar exámenes complementarios en favor del accionante por un valor equivalente a $2.020.000, vi.) que Colpensiones expresamente mediante oficio con radicado No. 2024_10156166 del 22 de mayo de 202444 negó la práctica de los exámenes complementarios requeridos por la Junta Regional, indicando que estos no se habían aprobado por su grupo médico interno y sugiriendo la remisión del paciente a la EPS, en contravía de lo dispuesto en el art. 2.2.5.1.14 del Decreto 1072 de 2015 donde se consagró que cuando las Juntas soliciten valoraciones especializadas, las tarifas deben ser asumidas entre otras por las administradoras del Sistema General de Pensiones, de lo cual se infiere la imposición de un obstáculo administrativo que el tutelante no tiene la carga de soportar, por cuanto a todas luces y sin una justificación real contraviene previsiones legales que a su vez involucran la concreción de derechos fundamentales, vii.) el accionante afirmó contar con pocos recursos económicos, no percibir pensión ni renta, así como tener dificultades derivadas de su condición de salud para acceder a un empleo, por lo que debía sobrevivir de la caridad de familiares y amigos, denotando una condición de vulnerabilidad, y v.) según lo adujo el señor Carvajal Cardona, las dilaciones a las que se ha sometido su calificación PCL le han impedido acceder eventualmente al reconocimiento de una pensión de invalidez y en ese escenario, no pueden privilegiarse inconvenientes de tipo administrativo que impidan la satisfacción de los beneficios de la prestación en cuestión. Todo lo expuesto, demuestra que la situación particular en la que se encuentra el actor debido a su avanzada edad, su estado económico desfavorable y las patologías padecidas que han menguado ostensiblemente su salud, lo convierten en un sujeto de especial protección y además habilita la intervención del juez constitucional para determinar si se presenta o no afectación a los derechos fundamentales.

Dicho esto, como quiera que se acreditan de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción y que además por las razones expuestas, hay lugar a desestimar las inconformidades propuestas por Colpensiones sobre este aspecto, se pasará a estudiar el fondo del asunto, anotando desde ya que no se abordarán los argumentos de inconformidad dirigidos a que no se está causando un perjuicio irremediable al actor, pues esto resultaría necesario en el evento que no se avalara la procedencia definitiva del mecanismo. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, adicionando únicamente previsión dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que valore el examen “RMN de Columna Lumbosacra” que ya fue practicado al accionante. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción se relacionan directamente con el derecho del accionante a acceder en todas sus fases a que se le califique la pérdida de la capacidad laboral, la Sala precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 explicó que la calificación PCL “es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social, ya que a través de esa vía se puede acceder a otro tipo de derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social.

Esto, pues la calificación de la PCL permite establecer si una persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993.”. En el mismo pronunciamiento, se subrayó que “(…) atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). 42 SAMAI Índice 00006 Archivo 9RespuestaJuntaRegionalCalificacionInvalidez(.pdf) NroActua 6 Página 15 – Juzgado. 43 SAMAI Índice 00006 Archivo 9RespuestaJuntaRegionalCalificacionInvalidez(.pdf) NroActua 6 Páginas 25 a 27– Juzgado. 44 SAMAI Índice 00006 Archivo 9RespuestaJuntaRegionalCalificacionInvalidez(.pdf) NroActua 6 Páginas 42 a 44– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. Siguiendo esa línea, en la sentencia T-402 de 2022, la misma Corporación sintetizó las siguientes reglas relacionadas con las calificaciones PCL: “i) El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un estado de invalidez.

Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificación de su PCL; ii) La calificación de la PCL está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y; iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud (…)”.

A su turno, el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 14245 del Decreto 019 de 2012 -en lo que interesa al caso examinado-, preceptúa en su inciso segundo que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias” y así mismo, que los usuarios del sistema que no estén de acuerdo con esa calificación podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes.

Por su parte, el art. 2.2.5.1.14 del Decreto 1072 de 2015 preceptúa entre otras cosas que “las tarifas que se paguen (…) serán asumidas por la administradora de riesgos laborales, las administradoras del sistema general de pensiones o demás interesados cuando recurran por su cuenta ante las juntas de calificación de invalidez de conformidad con lo establecido en el presente capítulo” precisando que, “Cuando para el estudio de un caso la junta de calificación de invalidez requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o interesado que haya radicado la solicitud ante la junta, quien deberá cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento ante la respectiva junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente.

(…)”. Ahora, a partir del probatorio recaudado y tal como se adujo preliminarmente en el acápite de subsidiariedad, esta judicatura advierte que Colpensiones emitió calificación de PCL respecto del actor en una primera oportunidad mediante dictamen DML 5261013 del 08 de septiembre de 2023 y con ocasión a la manifestación de inconformidad presentada por el señor Carvajal Cardona, el proceso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que se resolviera lo pertinente; en respuesta a ello, la Junta Regional profirió dictamen 183859-22-14202400091 del 14 de febrero de 2024, en contra del cual el interesado interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación y con la finalidad de desatarlos, ese cuerpo colegiado solicitó la práctica de pruebas complementarias requiriéndole a Colpensiones sufragar el valor de las mismas, no obstante, dicha administradora se negó a proceder de conformidad.

Del anterior contexto normativo, jurisprudencial y fáctico, es dable inferir sin necesidad de mayores elucubraciones que como Colpensiones efectuó la calificación de PCL en una primera oportunidad, le corresponde cancelar el costo de los exámenes y valoraciones médicas complementarias requeridas por la Junta Regional de Calificación del Quindío para resolver el recurso de reposición incoado por el señor Fernando Carvajal Cardona en contra del dictamen 183859-22-14202400091 del 14 de febrero de 2024, y por tanto, dicha entidad no puede excusarse de un lado en que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de salud, pues asumir su cancelación no es equivalente a que tenga la obligación de practicarlos directamente y del otro, en que el interesado debe acudir a los procedimientos ordinarios, por cuanto no hay un procedimiento ordinario propiamente dicho que deba agotarse por el accionante en tanto la Ley claramente prevé la obligación que recae en cabeza de las administradoras de pensiones de sufragar estos emolumentos cuando las Juntas de Calificación así lo requieran para dar continuidad a los trámites encaminados a obtener una calificación de PCL definitiva, máxime atendiendo a que en líneas precedentes se determinó la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos que se advierten 45 ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01. ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. conculcados ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz con el que se logre tal cometido ante las condiciones particulares del actor.

En ese sentido, se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le solicitó a Colpensiones la práctica de las siguientes pruebas adicionales: Sin embargo, dado que la “RMN de Columna Lumbosacra”46 según se acreditó por el accionante a partir de las documentales que adjunto al memorial enviado el 21 de junio hogaño ya fue practicada por la EPS el 27 de mayo de 2024 y se allegó el resultado de la misma, habrá lugar a excluirla de los exámenes que deben llevarse a cabo, quedando pendientes entonces: i.) valoración por neurocirugía, ii) RMN de columna cervical, iii) electromiografía + VCN de las cuatro extremidades y iv) valoración cirujano vascular, tal como se adujo en la sentencia de primer grado, precisando que la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío debe valorar dicho examen -“RMN de Columna Lumbosacra”- junto con las demás pruebas que le sean practicadas al accionante una vez sean cancelados los honorarios objeto de este trámite por parte de Colpensiones, para resolver el recurso incoado en contra del dictamen que emitió. Igualmente, se estiman bien denegadas las pretensiones elevadas por el actor atinentes a que se ordene a Colpensiones y se exhorte a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que tengan en cuenta la totalidad de las pruebas que fueron aportadas en el trámite administrativo y rechazadas por el fondo de pensiones, como quiera que justamente en las oportunidades legales el interesado ha hecho uso de los recursos que están a su alcance para controvertir las falencias probatorias que a su juicio se han suscitado - ocasionando a la larga que presuntamente no se valoraran integralmente sus patologías-, y bajo ese entendido, es en esos escenarios donde debe definirse lo pertinente, y no le está dado al Juez Constitucional intervenir para adoptar una decisión de fondo respecto de tales pedimentos, cuando el procedimiento ordinario se está desarrollando.

Por otro lado, atendiendo a que en memorial arrimado el 08 de julio de 202447, Colpensiones rindió informe sobre el supuesto cumplimiento de los deberes a su cargo, concernientes a reconocer y pagar $1.272.000 por concepto de exámenes complementarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, los cuales debían ser girados a la Cuenta de Ahorros No. 136600165130 del Banco Davivienda cuya titular es la Junta Regional referida e imputados con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008705 del 03 de enero de 2024, es menester reseñar que para esta Sala de Decisión dichas aseveraciones per se no acreditan la satisfacción de las obligaciones impuestas a la accionada, en razón a que únicamente demostró haber remitido misivas contentivas de la información en cuestión al accionante y la Junta Regional, empero, lo cierto es que no allegó ningún comprobante del desembolso de estos recursos que revele de manera concreta, real y tangible el allanamiento a este deber.

Consecuente con ello, se concluye que en el sub judice no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que este fenómeno jurídico según lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (negrillas fuera de texto) y en aplicación de estos criterios, resulta claro que aún se encuentran pendientes las 46 SAMAI Índice 00011 Páginas 6 a 8- Juzgado. 47 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-006-2024-00101-01.

ACCIONANTE: FERNANDO CARVAJAL CARDONA. ACCIONADO: COLPENSIONES. VINCULADOS: NUEVA EPS S.A Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. actuaciones que compete emprender a Colpensiones y por tanto, no puede darse por satisfecho el objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAL el numeral sexto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, así:

SEXTO: INSTAR al demandante para que entregue a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los exámenes médicos allegados a este despacho el 21 de junio de 2024, por cuanto es la autoridad competente para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, la encargada de definir sobre la oportunidad para la valoración de estos documentos.

Así mismo, se previene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que valore el examen “RMN de Columna Lumbosacra” -que debe ser entregado por el accionante con los documentos aludidos en el párrafo anterior-, junto con las demás pruebas complementarias que sean practicadas al señor Fernando Carvajal Cardona una vez Colpensiones pague los honorarios de que trata esta acción constitucional, para resolver sobre los recursos interpuestos contra el dictamen de PCL 183859-22-14202400091 del 14 de febrero de 2024 que emitió (…)”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»