TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD). RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2018-00303-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: JOSÉ ÁLVARO DÍAZ LEBRO.
INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL. 0131-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado y se negaron las súplicas de la adenda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor José Álvaro Díaz Lebro para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 proferida por esa entidad, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al demandando con efectividad a partir del 25 de junio de 2017 en cuantía equivalente a $781.242 con corte al año 2018, teniendo en cuenta 1.301 semanas de aportes así como una tasa de reemplazo del 64.89%, por considerar que el demandado no cumplía con el requisito de tiempos de cotización establecido en la Ley 797 de 2003, habiéndose efectuado cálculos errados en el acto acusado.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar que el señor Díaz Lebro no tenía derecho a devengar pensión bajo los parámetros de las Leyes 797 de 2003, 71 de 1988 y 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990; consecuentemente, solicitó condenar al demandando a devolver las sumas pagadas por concepto de pensión partir de la fecha en que se incluyó en nómina de la resolución atacada y hasta que se dispusiera la suspensión provisional o se declarara la nulidad de la misma, con la indexación y los intereses moratorios que llegaren a causarse. 2.2.
Hechos. Como sustento fáctico, se expuso que: ▪ El señor Diaz Lebro nació el 25 de junio de 1955 y a lo largo de su vida laboral acreditó un total de 1291 semanas de cotización, dentro de los períodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1971 y el 31 de mayo de 2017 -con algunas interrupciones-. 1 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf - Páginas 1 a 72.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 2 ▪ El 06 de abril de 2018 el afiliado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dicha prestación fue reconocida mediante Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 -notificada el 08 de mayo de 2018- siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, para lo cual se tomaron como base 1.301 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 64.89%, con efectividad a partir del 25 de junio de 2017, siendo ingresada en nómina en el mes de mayo de 2018 y generando un retroactivo que ascendió a $7.511.930. ▪ Para el reconocimiento de la prestación se calcularon los años laborados con 365 días y no con 360 como era correcto calcularlos. ▪ En contra del acto administrativo de reconocimiento pensional se presentó recurso de apelación, arguyendo que la prestación debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 65%. ▪ Seguidamente, mediante Auto de Pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 la entidad solicitó al señor Díaz Lebro autorización para revocar la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 en atención a que la proyección de las semanas cotizadas era errónea y por ende el peticionario no tenía derecho a la prestación; sin embargo, vencido el término de 30 días, el interesado no allegó la autorización pretendida. ▪ Por medio de la Resolución DIR 12475 del 05 de julio de 2018 se resolvió el recurso de apelación incoado por el pensionado confirmando la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 y ordenando enviar el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar acción de lesividad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 71 de 1988. ▪ Ley 33 de 1985. ▪ Decreto 758 de 1990. ▪ Ley 100 de 1993. ▪ Ley 797 de 2003. ▪ Acto Legislativo 01 de 2005. ▪ Ley 1437 de 2011. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, indicó que al 01 de abril de 1994 el demandado contaba con 38 años de edad y 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición al cumplir con el requisito de edad; igualmente, señaló que al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005- aquel tenía 1.130 semanas de cotización. A continuación, precisó que el señor Díaz Lebro no reunió las condiciones para que su pensión de vejez fuera reconocida bajo la égida de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 25 de junio de 2010 si bien cumplía con el requisito de edad no acreditaba los 20 años de servicios prestados como empleado público, ya que contaba sólo con 803 semanas; en similar sentido, esgrimió que al llevar a cabo el estudio de la prestación a la luz de lo reglado en la Ley 71 de 1988, no se cumplían los requisitos allí previstos porque al 31 de diciembre de 2014 -fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición- si bien contaba con 20 de años de servicios no había cumplido los 60 años de edad; en lo que atañe al Decreto 758 de 1990 determinó que el asegurado no reunió los requisitos para que el reconocimiento prestacional se surtiera con esos parámetros, pues pese a reunir el requisito de las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, no contaba con los 60 años de edad requeridos con corte al 31 de diciembre de 2014.
Corolario de estas aseveraciones, sostuvo que la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 era lesiva al haber reconocido una pensión conforme a la Ley 797 de 2003, Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones.
Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 3 pasando por alto que el afiliado no cumplía con el requisito de tiempos de cotización estipulado en la misma. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación2. De manera oportuna el extremo pasivo, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones dirigidas a que se revocara el acto administrativo censurado, por cuanto a su juicio, el demandado cumplió a cabalidad con los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas para acceder a la prestación, circunstancias que además impedían que se hiciera devolución alguna de lo pagado por ese concepto; aunado a esto, manifestó que si bien el reconocimiento pensional reprochado no se fundó en los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, esta norma sirvió de base para determinar la fecha a partir de la cual debía hacerse efectiva la pensión por remisión expresa del art. 31 de la Ley 100 de 1993 que determinaba la aplicación del art. 13 del Decreto 758 de 1998 -causación y disfrute de la pensión de vejez- y en similar sentido, afirmó que no existía relación de conexidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 para acceder a la pensión, en tanto la prestación fue reconocida con sustento en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993.
En cuanto a los hechos, expuso que como el único argumento de la entidad para estimar que el demandado sólo tenía 1.291 semanas cotizadas fue que se incurrió en un error al sumar los tiempos de servicio en años de 365 y 366 días y no de 360 ni meses de 30 días, el mismo era totalmente ajeno a la realidad pues, lo cierto era que las semanas faltantes obedecían a inconsistencias en la historia laboral del cotizante atribuibles al mismo fondo de pensiones, atendiendo a que en algunas resoluciones esos tiempos se computaban como válidos y en otras desaparecían sin justificación alguna, pasando por alto que los aportes estaban debidamente respaldados en planillas de pago.
A ese respecto, sostuvo que el accionado prestó sus servicios al Departamento del Quindío entre el 25 de agosto de 1982 y el 14 de julio de 1998 cotizando a la Caja Departamental – CAPREQUINDIO desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del día siguiente hasta el 14 de julio de 1998 en fondos privados de pensión tales como Colmena, Santander, ING y Protección. En ese sentido, puntualizó que Colpensiones para el mes de abril de 1998 solamente validó 8 días de cotización cuando en realidad correspondían a 30 y omitió los aportes de los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio pese a que los mismos si se cotizaron, no obstante, señaló que erradamente esos 14 días fueron cargados para el mes de julio del 2001 y 29 días más al mes de octubre, desconociendo que durante dicha época el demandado ya ni siquiera laboraba con ese empleador.
En ese contexto, explicó en resumen que entre el 08 de abril de 1998 y el 14 de julio de 1998 el demandado debía tener un total de 96 días cotizados, empero, Colpensiones solamente reconoció 43 en períodos que no correspondían, pues los cargó para los meses de julio y octubre de 2001, año en el que el señor Díaz Lebro ya no se encontraba vinculado con el Departamento del Quindío, agregando que los 53 días faltantes -equivalentes a 7.57 semanas-, la Administradora de Pensiones “los desapareció”, por cuanto los mismos fueron trasladados en su momento del fondo privado a Colpensiones.
En lo que atañe al empleador “María Helena Díaz Velásquez – Depósito Alejandría”, adujo que Colpensiones reconoció como cotizaciones válidas solo 137 días, sin tener en cuenta que el demandado laboró con ese empleador por un lapso de 6 meses, comprendidos entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 2001 y dicho aportes se realizaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, siendo trasladados posteriormente a Colpensiones, por lo que quedó un faltante de 6.14 semanas que también desaparecieron. 2 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 173 a 207.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 4 Así las cosas, coligió que sumando las 7.57 semanas cotizadas por el Departamento del Quindío y las 6.14 semanas que fueron aportados por el empleador María Helena Díaz Velásquez, se completaban las 13.71 faltantes, las cuales al ser computadas con las 1.291 semanas oficialmente reconocidas por Colpensiones, arrojaban un total de 1.304 semanas cotizadas, con las que se causaba el derecho pensional del señor José Álvaro Díaz Lebro al haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, tal como quedó establecido en la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018.
Esgrimió que la custodia, conservación, manejo y veracidad de la historia laboral era responsabilidad absoluta de los fondos de pensiones y los errores e inconsistencias que se presentaran debía atribuírseles exclusivamente a aquellos. Más adelante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i.) “inexistencia de sustento legal para la substracción de semanas”, ii.) inconsistencias no corregidas en la historia laboral, iii.) cotizante con requisitos cumplidos para pensión de vejez, y, iv.) acto administrativo ajustado a derecho. 3.2.
Trámite3. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular, mediante auto del 10 de octubre de 2018 admitió la demanda5 y, notificada6 la misma en debida forma, fue contestada el 31 de enero del año 20197 por señor José Álvaro Díaz Lebro a través de apoderado, en los términos referidos en el acápite anterior.
Paralelamente, con ocasión a la solicitud de medida cautelar formulada al interior del libelo, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, por medio de auto del 10 de octubre del año 20188 adicionado mediante providencia del 30 de noviembre siguiente9, se dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 5 días, oportunidad que fue aprovechada por el demandado para pronunciarse10; luego, a través de proveído del 23 de enero de 201911, se negó la cautela pretendida y en contra de tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición12, el cual fue resuelto mediante auto del 08 de febrero de 201913 confirmando en todas sus partes la providencia debatida.
En auto del 18 de agosto de 202014 se negó la solicitud de integrar como litisconsortes necesarios al Departamento del Quindío y a la AFP Protección. Después, el 27 de octubre de 202015 se celebró audiencia inicial, en la que se advirtió que no existían medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones que se rindieron frente a la adenda y la solicitud de medida cautelar; de igual forma, se decretó la prueba solicitada por el extremo 3 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 173 a 207. 4 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Página 155. 5 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 159 a 161. 6 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 163 a 164, 175, 177 a 178. 7 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 159 a 161. 8 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 73 y 74. 9 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Página 81. 10 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 85 a 200. 11 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 203 a 209. 12 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 213 a 231. 13 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo MedidasCautelares.pdf – Páginas 243 a 231. 14 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR0062018303NiegaVinculaciónYReiteraFechaAudiencia20200818. 15 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 4.AUDIENCIA INICIAL Archivo NR201800303ActaAudienciaInicial20201027.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 5 demandado consistente en que el Departamento del Quindío rindiera informe bajo la gravedad de juramento respecto de las circunstancias en que se suscitó la vinculación con el señor Díaz Lebro, sus extremos temporales así como los aportes que se realizaron a pensión; también, se decretó prueba de oficio requiriendo a Colpensiones para que remitiera con destino al proceso la totalidad del expediente administrativo del demandado, donde constaran los tiempos de servicios cotizados que hubieran sido trasladados de otros fondos, entidades y/o personas aportantes, así como la historia laboral donde constara el número de semanas cotizadas.
Posteriormente, por medio de auto del 09 de febrero de 202116, se incorporaron las documentales aportadas por Colpensiones y se reiteró el requerimiento efectuado en la audiencia al Departamento del Quindío; en auto del 26 de marzo siguiente17 se incorporaron las pruebas aportadas por el ente territorial, disponiendo correr traslado de las mismas a las partes por 3 días e indicando que una vez vencido ese lapso, empezarían a transcurrir los términos para que los involucrados presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada18 para ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19 Mediante fallo proferido el 04 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de i) inexistencia de sustento legal para la substracción de semanas, ii) inconsistencias no corregidas en la historia laboral, iii) cotizante con requisitos cumplidos para pensión de vejez, y iv) acto administrativo ajustado a derecho, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra del señor José Álvaro Díaz Lebro, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados en el proceso y luego aludió a los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
A partir de lo descrito, estimó que como la controversia giraba en torno al número de semanas efectivamente cotizadas por el accionado, con base en las pruebas recaudas, especialmente la certificación de Tesorería Departamental de fecha 23 de julio de 1998 se constató la vinculación del señor Díaz Lebro desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de julio de 1998, circunstancia que resultaba consonante con el contenido del oficio S.A-T.H- 61.136.124.01-4596 del 30 de noviembre de 2020 expedido por el Departamento del Quindío, en el que se certificó que los aportes del demandado fueron realizados a CAPREQUINDIO del 26 de agosto de 1982 al 30 de noviembre de 1995 y a COLMENA PENSIÓN del 01 de diciembre de 1995 al 14 de julio de 1998 -inclusive los meses de abril, mayo, junio y julio de 1998-.
Así mismo, refirió que las diferentes certificaciones expedidas por la entidad demandante, daban cuenta que tanto el Auto de Pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 como la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018, presentaban inconsistencias en relación al cálculo de los tiempos laborados por el señor Díaz Lebro, reseñando que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se contempló que el demandado laboró del 01 al 29 de julio de 2001 (29 días) y del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001 (60 días) con el Departamento del Quindío, cuando en realidad su vinculación para esa época se 16 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR2018303Requiere20210209. 17 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo NR2018303IncorporaYTrasladoAlegatos20210326. 18 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivo 20210413AlegatosConclusión.pdf. 19 SAMAI Índice 00069 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 6 surtió con la persona particular María Helena Velásquez Díaz, misma que se extendió desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 (6 meses).
Igualmente, dilucidó que existían discrepancias entre los actos administrativos aludidos para los períodos en que el demandado laboró con el Departamento del Quindío, pues en uno de ellos se señaló que la vinculación subsistió entre el 25 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de enero al 30 de junio de 1995 para un total de 4.692 días, mientras que en otro, se contaron 4.626 días subsumiéndolos desde el 25 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1995.
También, determinó que había lugar a descontar el tiempo doble que fue calculado por el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 1977 al 12 de enero de 1978, como quiera que ese período según se evidenciaba fue laborado de manera simultánea tanto con el empleador PAEZ ARANGO ALBERTO como con FERRETERÍA MODERNA y así se contabilizó por Colpensiones.
En ese escenario, ilustró los tiempos de servicios cotizados por el señor José Álvaro Díaz Lebro confrontándolos puntualmente con los registros contenidos en el Auto APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 -en el que presuntamente la entidad llevó a cabo la corrección de los períodos laborados-, para concluir que se acreditaban 9.202 días equivalentes a 1.314 semanas de cotización, supliendo así el requisito de 1300 semanas reglado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento prestacional deprecado, de un lado atendiendo a que la exigencia de edad no fue objeto de censura y del otro, destacando que el estudio pensional se llevó a cabo a la luz de esas normas, pues fue en estas en las que se fundó. En lo concerniente al argumento dirigido a cuestionar el reconocimiento pensional porque presuntamente se tomaron los años laborados como de 365 y no de 360 días, esgrimió que el mismo no estaba llamado a prosperar toda vez que los meses calculados según las certificaciones emitidas por Colpensiones y valoradas en el proceso, fueron determinados en totales de 30 días, según emergía del auto por el cual se inició el proceso de revocatoria directa y del cálculo efectuado por el Despacho.
De cara a tales apreciaciones, concluyó que si bien la resolución atacada en su parte motiva presentaba algunas inconsistencias en cuanto a los cálculos referidos, lo cierto era que había podido constatarse que independiente de ello, el demandado acreditó el número de semanas exigidas para que la entidad efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que pudiera decirse que el mismo se dio con violación directa de la Ley o quebrantando las normas en que se basó, ya que se habían acato los parámetros de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN20 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandante solicitó revocar la providencia, por considerar que: i) tras revisar la historia laboral del demandado se encontró que aquel sólo cotizó un total de 1.291 semanas, incumpliendo así con el requisito de cotización contemplado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para el año 2015 debían acreditarse 1.300 semanas a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ii.) el accionado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición porque al 01 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y 15 años de servicio, y tampoco cumplía con los requisitos necesarios para reconocer la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en tanto no cumplió con el requisito de edad, iii.) se evidenciaba mala fe y acciones dilatorias por parte del señor Díaz Lebro al no haber defendido su derecho pensional y tampoco autorizar la revocatoria de la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 en el trámite administrativo adelantado por la entidad, negándose a devolver los recursos que le fueron pagados por concepto de pensión, iv.) el conocimiento por parte del demandado del error en la liquidación de su prestación económica y su silencio para impedir la revocatoria de la misma, daban paso al reintegro de los recursos cancelados. 20 SAMAI Índice 00071 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 7 VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 05 de mayo de 202321, el extremo activo apeló la decisión el 19 de mayo siguiente22 y el recurso fue concedido mediante auto del 30 de mayo de 202323.
Una vez sometido el proceso a reparto24, mediante auto del 30 de junio de ese mismo año25 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad26 correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15327 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2.
Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del Código General del Proceso -CGP28, aplicable por remisión del art. 30629 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado30 en sentencia del 14 de julio de 201631, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único, en tanto la parte demandada no interpuso recursos en la oportunidad legal para ello. 7.3.
Caducidad y legitimación en la causa. Encuentra la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen contra de un acto administrativo que reconoció prestaciones periódicas y en ese orden de ideas, el literal c) numeral 1 del art. 164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo.
En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que Colpensiones expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional acusado y con posterioridad a ello, la misma entidad detectó la presunta irregularidad derivada del indebido reconocimiento de la pensión con ocasión al incumplimiento del requisito del tope mínimo de semanas cotizadas, para lo cual, en primer lugar dentro de la actuación administrativa mediante auto de pruebas APDIR 138 del 30 de mayo de 2018 solicitó autorización al afiliado para revocar de manera directa el acto, y transcurrido el término otorgado para dichos efectos en silencio, acudió a este medio de control en lesividad. 21 SAMAI Índice 00070 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00071 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00073 – Juzgado. 24SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3– Tribunal. 25SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00011 – Tribunal. 27 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 28 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 29 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 31 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 8 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el demandado es el beneficiario de la pensión en cuestión y se encuentra representado por apoderado. 7.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones desconociendo que el demandado no acredita el requisito de semanas mínimas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez? En caso afirmativo, deberá determinarse si ¿el reconocimiento pensional censurado debe analizarse a la luz del régimen de transición y/o de regímenes distintos al contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003? y además, si ¿hay lugar a ordenar el reintegro de los valores percibidos por el señor José Álvaro Díaz Lebro por concepto de pensión? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiará directamente en el caso concreto los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, así como las pruebas que acreditan las semanas cotizadas por el demandado, aludiendo además a la improcedencia de reclamar la devolución de sumas pagadas cuando el reconocimiento pensional se depreca legal. 7.5.
Se confirmará la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho, realizando algunas precisiones respecto de los períodos de cotización calculados. Teniendo en cuenta que el primer punto de disenso planteado en la alzada se centra en señalar el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el art. 932 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, atendiendo a que en criterio de la entidad el demandado sólo acreditó 1.291 semanas de cotización, en aras a despejar este cargo, se analizará el régimen jurídico de la pensión contemplada en la Ley 100 de 1993 a fin de determinar cuál es el marco legal aplicable a quienes se pensionan bajo el mismo.
Entonces, para entrar en materia conviene recordar que la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en su art. 33, que a su vez fue modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, estableció como condiciones para que los afiliados obtuvieran el derecho a la pensión de vejez los siguientes: i.) haber cumplido 55 años de edad si se es mujer o 60 si es hombre, precisando además que a partir del 01 de enero de 2014, la edad se incrementaría a 57 años para las mujeres y a 62 años para los hombres, ii.) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, haciendo la salvedad que a partir del 01 de enero de 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 aumentarían en 25 por cada año hasta llegar a 1.300 en el año 2005.
Ahora, al verificar el acto acusado, esto es, la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 201833, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez en favor del señor José Álvaro Díaz Lebro, es posible observar que allí expresamente se consignó que el estudio de la prestación se llevaría a cabo con sustento en lo regulado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, e igualmente que tanto el estatus como la efectividad de la prestación data del 25 de junio de 2017. 32 (…)
ARTÍCULO 9: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”. 33 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 91 a 103.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 9 Por tanto, del contexto normativo y fáctico referido, se desprende que como los requisitos para acceder a la pensión de vejez se completaron presuntamente en el año 2017, los presupuestos para ser beneficiario de la misma se ciñen en el caso particular a que el peticionario demostrara tener 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización. En ese orden de ideas, como la discrepancia de la parte demandante está orientada a que el demandado sólo demostró 1.291 semanas en relación a las 1.300 que operan como requisito mínimo para acceder a la pensión de vejez, esta judicatura, tras valorar en conjunto el material probatorio recaudado, logró establecer que el señor José Álvaro Díaz Lebro acredita las siguientes cotizaciones a pensión: EMPLEADOR FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL DÍAS COTIZADOS TOTAL SEMANAS COTIZADAS ADMINISTRADO RA QUE RECIBIÓ LOS APORTES MÉTODO CONTABILIZACI ÓN OBSERVACIÓN CONST CLUB AMERICA S. 20/09/1971 1/11/1971 43 6.14 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO NI&DÍAZ JESUS ANTO 10/11/1972 01/02/1976 1179 168.43 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO NI&DÍAZ JESUS ANTO 16/08/1976 20/11/1976 97 13.86 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO FERRETERIA MODERNA 01/07/1977 01/02/1978 216 30,86 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO PAEZ ARANGO ALBERTO 26/12/1977 PERO SÓLO SE COMPUTA DESDE EL 02/02/1978 POR SER TIEMPO SIMULTÁNEO 01/01/1979 334 47.71 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO DISCREPANCIA CON EL JUZGADO.
FAJARDO MOLINA HNOS 04/08/1980 11/12/1980 130 18.57 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO CONSORCIO CONOBRAS 25/01/1982 16/06/1982 143 20.43 COLPENSIONES DÍAS CALENDARIO DEPTO DEL QUINDÍO 26/08/1982 30/06/1995 4.625 660.71 CAPREQUINDIO PERÍODOS DE 30 DÍAS Y AÑOS DE 360 DÍAS NO REPORTADO EN EL HISTÓRICO, PERO EL DEPTO DEL QUINDÍO CERTIFICÓ APORTES.
DEPTO DEL QUINDÍO 01/07/1995 31/03/1996 270 38.57 HASTA EL 30/11/1995: CAPREQUINDIO. DESDE EL 01/12/1995: COLMENA. - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/04/1996 30/04/1996 30 4.29 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/05/1996 30/09/1996 150 21.43 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/10/1996 31/10/1996 30 4.29 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/11/1996 31/12/1996 60 8,57 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/01/1997 31/01/1997 30 4.29 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/02/1997 28/02/1997 30 4.29 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/03/1997 31/07/1997 150 21.43 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/08/1997 28/02/1998 210 30.00 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/03/1998 31/03/1998 30 4.29 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPTO DEL QUINDÍO 01/04/1998 30/06/1998 90 12,86 COLMENA – TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DISCREPANCIA CON EL HISTÓRICO, Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 10 INDICÓ 1,14 SEMANAS. DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA 01/07/2001 31/07/2001 30 4.29 PROTECCIÓN - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPARTAMEN TO DEL QUINDÍO 01/07/2001 31/07/2001 NO COINCIDE PORQUE YA HABÍA TERMINADO VINCULACIÓN CON EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y ADEMÁS LO CONTABILIZARON COMO TIEMPO SIMULTÁNEO CON EL EMPLEADOR DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA 01/08/2001 30/09/2001 60 8,57 PROTECCIÓN - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DEPARTAMEN TO DEL QUINDÍO 01/09/2001 30/09/2001 NO COINCIDE PORQUE YA HABÍA TERMINADO VINCULACIÓN CON EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y ADEMÁS LO CONTABILIZARON COMO TIEMPO SIMULTÁNEO CON EL EMPLEADOR DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA 01/09/2001 30/09/2001 30 4.29 PROTECCIÓN - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA 01/10/2001 31/10/2001 30 4.29 PROTECCIÓN - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DEPARTAMEN TO DEL QUINDÍO 01/10/2001 31/10/2001 NO COINCIDE PORQUE YA HABÍA TERMINADO VINCULACIÓN CON EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y ADEMÁS LO CONTABILIZARON COMO TIEMPO SIMULTÁNEO CON EL EMPLEADOR DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA 01/11/2001 31/12/2001 60 8,57 NOV: PROTECCIÓN. DIC: ING. - TRASLADO A COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS ASOCIACIÓN QUINDÍO P. 01/03/2007 31/03/2007 7 4.29 COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DISCREPANCIA CON EL HISTÓRICO, INDICÓ 1,00 SEMANAS.
DIAZ LEBRO JOSE ALVA 01/05/2014 31/01/2015 270 38.57 COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DIAZ LEBRO JOSE ALVA 01/02/2015 31/01/2016 360 51.43 COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DIAZ LEBRO JOSE ALVA 01/02/2016 31/03/2016 60 8,57 COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS DIAZ LEBRO JOSE ALVA 01/04/2016 30/04/2016 PERÍODO SIN SEMANAS COTIZADAS, EMPERO EL MISMO LAPSO SE REPORTÓ COMO LABORADO CON EL EMPLEADOR URUEÑA MARTINEZ HERN.
URUEÑA MARTINEZ HERN 01/04/2016 30/04/2016 10 4.29 COLPENSIONES PERÍODO DE 30 DÍAS DISCREPANCIA CON EL HISTÓRICO, INDICÓ 1,43 SEMANAS. DIAZ LEBRO JOSE ALVA 01/05/2016 31/05/2016 SIN REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS, NO OBSTANTE, EL MISMO PERÍODO SE REPORTA COMO LABORADO CON OTRO EMPLEADOR URUEÑA MARTINEZ HERN 01/05/2016 31/12/2016 240 34.29 COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS URUEÑA MARTINEZ HERN 01/01/2017 31/05/2017 150 21.43 COLPENSIONES PERÍODOS DE 30 DÍAS TOTAL: 9.154 1.307.714 Es importante advertir que la información contenida en esta tabla, tiene como base el reporte de semanas cotizadas actualizado a noviembre de 202034, que fue allegado por Colpensiones en virtud a las pruebas decretadas oficiosamente en la audiencia inicial, donde se le requirió proceder de conformidad, como quiera que de un lado es la más actualizada que reposa en el proceso y del otro, se parte del supuesto que contiene los datos más precisos en tanto dicha documental ha estado sujeta a variaciones derivadas de las múltiples solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por el señor Díaz Lebro que se avizoran en su expediente administrativo.
Así mismo, en razón a que al contrastar los datos allí contenidos con otras de las pruebas recolectadas, aún se observaron algunas inconsistencias, se procedió a subsanarlas para realizar los conteos a lugar, en los términos que a continuación se detallan: i.) Se evidenció que estaba excluido el reporte de las semanas cotizadas para el período comprendido entre el 26 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 1995, sin embargo, el Departamento del Quindío mediante oficio S.A-T.H-61.136.124.01-4596 del 30 de noviembre de 202035 certificó que el demandado estuvo vinculado con ese ente territorial desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 14 de julio de 1998 y que los aportes a pensión entre el 26 de agosto de 1982 al 30 de noviembre de 1995 se realizaron a 34 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivo 20201126ExpedienteAdministrativo 2018- 303.pdf 35 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivos 20210324RepuestaRequerimiento.pdf y 01032021 Respuesta requerimiento.pdf Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 11 CAPREQUINDIO; de igual manera, se observó que incluso en el Auto de Pruebas APDIR del 30 de mayo de 201836, con el cual se inició el procedimiento de administrativo para la revocatoria de la resolución que reconoció la pensión, se tuvo en cuenta dicho período.
Dichas premisas, permiten inferir razonablemente que pese a que ese periodo no fue incluido en la historia laboral analizada, tales aportes SÍ deben ser tenidos en cuenta para computar las semanas de cotización del señor Díaz Lebro, puntualizando que los mismos se contabilizarán desde el 26 de agosto de 1982 y no desde el día anterior como erradamente se estipuló en el Auto de Pruebas APDIR del 30 de mayo de 2018, por ser esta la fecha a partir de la cual el Departamento del Quindío certificó los aportes. ii.) En lo que atañe al ciclo comprendido entre el 01 de abril al 30 de junio de 1998, si bien en el histórico se señaló que el mismo fue reportado como laborado pero solamente se registraban cotizaciones por 8 días equivalentes a 1.14 semanas, lo cierto es que en la certificación emitida el 30 de noviembre de 202037 se indicó que los aportes del 01 de diciembre de 1995 al 14 de julio de 1998 se efectuaron a COLMENA y adicionalmente, se allegaron los comprobantes del pago de nómina donde constan los aportes a pensión que llevó a cabo la entidad para los meses de abril38, mayo39 y junio40 de 1998; a su vez, en misiva con radicado CAS-2159701 - F9Y5F9 del 05 de mayo de 201841 el fondo de pensiones Protección certificó que el señor José Álvaro Díaz Lebro presentó afiliación con esa AFP desde el 06 de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006 y posterior a ello firmó solicitud de traslado a Colpensiones, adjuntando la historia laboral que reposa ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión -SIAFP relativa a los aportes cotizados ante esa administradora que luego fueron trasladados, en la cual se verifica que los meses de abril, mayo y junio del año 1998 se cotizaron por 30 días cada uno por el Departamento del Quindío con destino a COLMENA y después fueron trasladados a Colpensiones; se precisa que no hay registro de aportes relativos al mes de julio de 1998, pese a que sólo hasta el 14 de julio de 1998 se suprimió el cargo ocupado por el demandado, motivo por el cual, el corte de los aportes se hace al 30 de junio de 1998.
Todo esto, para significar que el período 01 de abril al 30 de junio de 1998 debe computarse por 90 días que corresponden a 12.86 semanas, máxime atendiendo a que se avizora una inadvertencia flagrante de Colpensiones en la historia laboral al reportar indebidamente 3 ciclos -01 a 31 de julio, 01 a 30 de septiembre y 01 a 31 de octubre de 2001- equivalentes a 89 días que presuntamente fueron trabajados por el demandante con el Departamento del Quindío en el año 2001 cuando se itera, ha quedado claro que su vinculación con ese ente finalizó el 14 de julio de 1998, permitiendo inferir así que esos aportes efectivamente recibidos por el fondo de pensiones, en realidad corresponden a las semanas de cotización del 01 de abril al 30 de junio de 1998, de un lado, porque tal como se planteó en la contestación de la demanda siempre ha existido controversia respecto de esos períodos pues Colpensiones los reporta en fechas que a todas luces no corresponden al haber evidencia que fueron laborados con otro empleador -lo cual, entre otras cosas, perjudica los conteos al tener que ser descartados por cotización simultánea-, y para la época no subsistía vinculación alguna con el Departamento del Quindío, y del otro, ante la simetría de 3 meses que se suscita entre los períodos aparentemente no cotizados -del 01 de abril al 30 de junio de 1998- y los que se reportan errados -del 01 de julio al 31 de julio y del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001-. 36 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 105 a 117. 37 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivos 20210324RepuestaRequerimiento.pdf y 01032021 Respuesta requerimiento.pdf 38 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivos 20210324RepuestaRequerimiento.pdf – Página 17. 39 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivos 20210324RepuestaRequerimiento.pdf – Página 18. 40 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta 3.MEMORIALES Archivos 20210324RepuestaRequerimiento.pdf – Página 19 y 20. 41 One Drive Carpeta SA63001333300620180030301 Subcarpeta1.EXPEDIENTE COMPLETO Archivo CuadernoPrincipal.pdf – Páginas 145 a 155.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 12 iii.) Durante los períodos 01 a 31 de julio, 01 a 30 de septiembre y 01 a 31 de octubre de 2001, se reportó indebidamente que el empleador era el Departamento del Quindío cuando la vinculación con el ente territorial finiquitó desde el 14 de julio de 1998; además, se observó que esos ciclos se contabilizaron de forma simultánea por cuanto también fueron reportados con el empleador DÍAZ VELÁSQUEZ MARÍA, dando lugar a que sólo sean tenidos en cuenta estos últimos.
En lo atinente a los cálculos efectuados en la sentencia de primer grado, se hallaron las siguientes discordancias: i.) Si bien acertadamente se identificó un reporte simultáneo comprendido entre el 26 de diciembre de 1977 al 01 de febrero de 1979, pues en la historia laboral se computaron las cotizaciones tanto del empleador FERRETERÍA MODERNA y PAEZ ARANGO ALBERTO para el mismo período, lo cierto es que el lapso cotizado con PAEZ ARANGO ALBERTO no inicia el 13 de enero 1978 sino el 02 de febrero de 1978, con ocasión a que el vínculo con FERRETERIA MODERNA finalizó el 01 de febrero de 1978 -fecha establecida en el reporte de semanas cotizadas actualizado a noviembre de 2020 y en el Auto de Pruebas APDIR del 30 de mayo de 2018-, y no el 12 de enero de ese año como erradamente se coligió. ii.) Para los ciclos 01 a 31 de marzo de 2007 y 01 a 30 de abril de 2016 la A-quo calculó cotizaciones por 30 días, empero, al examinar el reporte de semanas cotizadas actualizado a noviembre de 2020, emerge que si bien ese fue el período que se reportó como laborado, para el primero sólo se cotizaron de manera efectiva 7 días y para el segundo 10, y serán estos últimos los que se validarán atendiendo la ausencia de pruebas que respalden las cotizaciones por 30 días para esos períodos.
Las variaciones anotadas, inciden directamente en el conteo de los días y semanas que deben incluirse en la cotización, generando así la disparidad evidenciada entre los totales esgrimidos por la A-quo y los que precisa esta Sala. Superado este tópico, vale acotar que si bien en la alzada sólo se indicó de manera genérica que el demandando no cumplía con el requisito mínimo de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez sin abordar concretamente el argumento expuesto en la demanda tendiente a que para ese reconocimiento prestacional se calcularon los años laborados con 365 días y no con 360 días, esta judicatura estima que como ese conteo de días puede tener repercusiones en la acreditación de los presupuestos para ser beneficiario de la pensión, este cargo también debe analizarse a luz de ese argumento.
Para tal efecto, en primer lugar, es preciso traer a colación que precisamente en el Auto de Pruebas APDIR del 30 de mayo de 2018, por medio del cual se inició la actuación administrativa para revocar la resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018, se adujo: “(…) Respecto al total de días que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de prestaciones económicas en Colpensiones, el año laborado es de 360 días antes y después del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia (sic) el Sistema General de Pensiones.
Solo hay una excepción a esta regla y se trata de los tiempos cotizados al Seguro Social en los cuales se había el cobro por semanas y por este motivo se registraban años de 365 días e incluso 366 días cuando se trataba de un año bisiesto. (…) Por lo anterior, se reitera que los años en cualquier tiempo son de 360 días a excepción de tiempos cotizados al ISS entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, lo cuales se computan en días calendario (365 0 366 días según el año) (…)” (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, y tras revisar minuciosamente los cálculos efectuados en el histórico laboral para el conteo de las semanas cotizadas, fue posible establecer que para los períodos 20 de septiembre de 1971 a 16 de junio de 1982, el cálculo de la cotización se llevó a cabo en Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 13 días calendario, sin embargo, como los aportes se efectuaron antes del 31 de diciembre de 1994 al antiguo ISS -hoy Colpensiones-, es pasible que se aplique la excepción prevista en el apartado citado, sin que esto desborde el margen legal ni los lineamientos que incluso han sido fijados por la entidad sobre el particular; en lo atinente al período 26 de agosto de 1982 a 30 de junio de 1995, estos se liquidaron por 360 días pues fueron cotizados en CAPREQUINDÍO y por tanto, no resultan susceptibles de la excepción aludida; en igual sentido, se verificó que los aportes realizados a partir del 01 de enero de 1995 se surtieron por 30 días y en años de 360.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe una razón para reducir las semanas de cotización por causa del número de días con que fueron calculados los años laborales, y con sustento en lo dilucidado en precedencia, se concluye que el señor José Álvaro Díaz Lebro realizó aportes para pensión en un total de 9.154 días que equivalen a 1.307,714 semanas, con las cuales se demuestra el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Dicho esto, en aras a resolver los cuestionamientos consistentes en que el demandado no tiene los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y tampoco para que se le reconociera la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin necesidad de mayores elucubraciones, la Sala estima que no hay lugar a estudiar de fondo este punto, en tanto se deduce que al acreditarse los presupuestos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, resultaría inocuo efectuar un análisis adicional frente a estos regímenes, como quiera que en la Resolución SUB 117643 del 30 de abril de 2018 se plasmó taxativamente que el reconocimiento prestacional se fundaba en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, descartando además que el demandando cumpliera con las exigencias para entrar en transición, y además, es plausible inferir que la motivación para este hilo argumentativo, era vedar la posibilidad de estudiar el reconocimiento pensional a partir de otros regímenes ante el eventual incumplimiento de las semanas de cotización. Tampoco se examinará el cargo relativo a las devoluciones de dineros ante la presunta mala fe y las actuaciones dilatorias en que incurrió el demandado, como quiera que al ser palpable la legalidad de la pensión que le fue reconocida, este aspecto no tiene asidero.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201842, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia43 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Rober del Cristo Mier Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.857.352 y la Tarjeta Profesional No. 189. 408 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder44 que le fue conferido por la apoderada 42 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 43 Artículo 280 CGP. 44 SAMAI Índice 00015 – Tribunal. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Radicado: 63-001-33-33-006-2018-00303-01 Demandante: Colpensiones. Demandado: José Álvaro Díaz Lebro. ___________________________________________________________________________ 14 general; en consecuencia, entender revocado el mandato de sustitución otorgado a Rafael Eduardo Ramos Herrera identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.837.078 y la Tarjeta Profesional No. 210.741expedida por el C.S de la J.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 26 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»