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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2019-00173-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-09-28

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-008-2019-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE Demandada: UGPP Interno: 01031/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2021, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución RDP041755 de 22 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $40.273.764 por concepto de aportes patronales.

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 mediante la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0048466 de 27 de diciembre de 2018 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de la cual resuelve recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE no debe cancelar suma Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS atendiendo la Reliquidación pensional ordenada a través de un fallo judicial.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora LUCY ORTIZ CAÑAS instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.

Que mediante Resolución RDP041755 del 22 de octubre de 2018 la UGPP adicionó la Resolución No. RDP 037533 de 14 de septiembre de 2018 que modificó la Resolución RDP 036334 de 20 de septiembre de 2017, ordenando en su numeral 2º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuara los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ. ESE, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($40.273.764.oo).

Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 y la Resolución RDP 0048466 de 27 de diciembre de 2018, confirmando la decisión recurrida.

Por considerar que la UGPP incurre en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado con la expedición de los actos administrativos acusados, interpone el presente medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 1,2,4,29,121, 209 de la Constitución Nacional de Colombia de 1991;

Ley 1045 de 1978, Articulo 45, Ley 100 de 1993; Artículos 17,18, 24, ley 1437 de 2011. Advierte que la entidad demandada desconoce las garantías de la entidad demandante en el momento de constituir obligaciones en su contra, pues al no exponer en el acto administrativo, la base metodológica, los factores y la explicación que conlleva a la determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el Hospital Federico Lleras Acosta en favor de la entidad demandada, vulnera las garantías constitucionales.

Expresa así mismo que los actos proferidos van en contravía del derecho fundamental al debido proceso, pues no es simplemente poner en movimiento las reglas sustanciales, sino que se deben adecuar al debido proceso bajo el respeto de principios procesales de publicidad, apreciación de pruebas, controversia y demás aspectos que solo se ven reflejados cuando el debido proceso permite la garantía de defensa de la parte comprometida.

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP Que en el caso concreto es cierto que la Ley 100 de 1993 confiere facultades a las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, tanto públicas como privadas, para realizar el cobro coactivo de tal forma que se garantice el cumplimiento de sus funciones, pero también es cierto que este cobro coactivo debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto Tributario y aplicando, en caso de vacío normativo, el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, procedimiento que no se cumplió por parte de la UGPP al emitir los actos demandados, configurándose claramente la vulneración del artículo 29 constitucional y lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011.

Aclara que no basta con contar con competencia para actuar, sino que esta competencia debe ser ejercida con sujeción al principio de legalidad, situación que no se evidencia en el presente asunto, en el que la entidad demandada expide el Acto Administrativo primario señalando una obligación consistente en una suma de dinero y un obligado, pero sin explicar siquiera cual es la base en la que consolida la obligación, el periodo o periodos que permiten reflejar la suma de dinero referida, la forma como se calculó el valor, los factores que tuvo en cuenta para llegar a la suma de dinero que fijó o cualquier otro tipo de motivación que permita al Hospital entender al menos a que concepto corresponde la suma de dinero que la entidad emisora del acto administra pretende cobrar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de sustento factico y legal y solicitando que se despachen de manera desfavorable.

Señala que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la mesada pensional de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN, se produjo en cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron en concepto de aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación, destacando que estas decisiones fueron proferidas a la luz del artículo 192 del CPACA, en el que se indica que las entidades públicas, deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento, so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar.

Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador y a favor de la UGPP, tiene sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones.

Como excepciones propuso inexistencia del derecho a reclamar, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, buena fe y la innominada o genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, declaró la nulidad del artículo duodécimo de la Resolución RDP 04175 de 22 de octubre de 2018, en lo que respecta a la orden de cobro de aportes patronales al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE por la suma de $40.273.764 y la nulidad de las Resoluciones RDP 45892 de 4 de diciembre de 2018 y RDP 048466 de 27 de diciembre de 2018, que resolvieron los recursos en vía administrativa.

En consecuencia, ordenó a la UGPP, a titulo de restablecimiento del derecho, la devolución a favor de la demandante, de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales liquidados en la Resolución RDP 047755 de 22 de octubre de 2018, y condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $1.610.950.

Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 041755 del 22 de octubre de 2018 (parcial), RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 y DRP 048466 del 27 de diciembre del 2018, mediante los cuales la UGPP ordenó el pago de la suma de $40.273.764 a cargo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE por concepto de aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial de reliquidación pensional, por haber sido expedidos sin motivación – expedición irregular- respecto de sus parámetros y con desconocimiento del debido proceso.

Luego de referir el marco regulatorio de las cotizaciones al régimen general de pensiones y el debido proceso en las actuaciones administrativas y su aplicación a la liquidación de aportes por parte de la UGPP, concluye señalando que frente a la determinación de una nueva obligación surgida del cumplimiento de una sentencia judicial, la entidad UGPP debe, mediante la expedición de una liquidación, determinar el valor adeudado, esto es, determinando cabalmente los aportes de conformidad a los periodos, según le indica el inciso 6 del artículo 156 de la ley 1150 de 2007 y 1607 de 2012 y, lo señalado en el libro I, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, porque los actos administrativos que imponen obligaciones o cargas a los administrados, deben revelar diáfanamente los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de generar la nulidad del acto por expedición irregular.

En ese sentido, en consideración con el cargo de la parte demandante, esto es que los actos demandados incurrieron el falta de motivación, porque no indicaron los parámetros y directrices atendidas por la UGPP a efectos de realizar su liquidación, indicó que los actos que determinan obligaciones tributarias, en este caso la determinación de deudas parafiscales, deben estar soportados en las actuaciones previas como son las actas de verificación y actas de liquidación de aportes, por lo que si la liquidación de las obligaciones se limita a exponer supuestos de hecho, la motivación es insuficiente, Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP limitándose a indicar la calificación o el valor sin exponer las razones que propiciaron esa conclusión, en este caso, sumas a cancelar.

Sostuvo luego la Juez de primera instancia que el hospital Federico Lleras Acosta ESE está obligado a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de las mesadas pensionales ordenadas judicialmente en relación con los nuevos factores salariales cuya inclusión se ordenó en el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario.

Teniendo en cuenta el anterior precepto, concluyó el A quo que, el estudio integral de los únicos documentos aportados como antecedente, evidencian que las resoluciones enjuiciadas están viciadas de nulidad por expedición irregular, porque el acto administrativo no contiene la motivación razonada y suficiente de la Administración para explicar el cálculo de los aportes adeudados a cargo del empleador, quien no tiene certeza sobre el fundamento de la determinación de la obligación que se le impone.

Adujo que, al revisarse la parte considerativa de la resolución RDP 041755 del 22 de octubre de 2018, la UGPP, se observa que, luego de transcribir apartes del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de la ley 33 de 1985 y de relacionar la fórmula que el Ministerio de Hacienda y Crédito público ha diseñado para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, sucintamente indicó que como quiera que el IBL para el año 2018 se actualizaba, esto arrojaba un valor para el empleador de $45.329.296.34, lo que imponía adicionar el nominado artículo duodécimo con el fin que se adelantaran los cobros pertinentes por este monto y por concepto de aporte patronal.

Agregó, que pese a que la UGPP indicó la facultad atribuida por mandato legal con fundamento en el cual tomó la decisión que afecta las obligaciones de la entidad accionante, y también señaló el marco jurídico concreto que resulta aplicable al asunto, se abstuvo de expresar las bases de cuantificación de las obligaciones parafiscales, se indicaron valores mensuales sin que se permitiera identificar el IBC aplicable a la nueva liquidación, por lo que no se da de igual forma claridad al periodo de cobro, si se incluyen intereses o si se afectan valores por la figura de la prescripción, por lo tanto, censuró judicialmente el contenido artículo duodécimo de la Resolución RDP No. 041755 del 22 de octubre de 2018 que ordenó el cobro de aportes patronales al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE por un valor de cuarenta millones doscientos setenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($40.273.764.85) y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acto en forma parcial.

IMPUGNACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que, contrario a lo señalado por el A quo, no existe insuficiencia en la motivación de los actos acusados.

Asegura que la UGPP, a través de la Resolución RDP 041755 del 22 de octubre de 2018, Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP procedió a dar cumplimiento a una sentencia y, en tal virtud, efectuó los descuentos sobre los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación. Destaca que el mentado acto administrativo fue proferido a la luz del artículo 192 del CPACA, que indica que las entidades públicas deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento, so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar, tal como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia T - 670 del 13 de noviembre de 1998 y fallo de tutela T - 371 del 13 de julio de 2016, donde establece la importancia de acatar las órdenes impartidas por autoridades judiciales.

Explica que la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los factores que no fueron objeto de deducción por aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en los casos en los que se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley, tal como lo consideró El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número: 25000-23-25- 000-2010-00014-01(1849-13).

Señala finalmente que, en el caso concreto, si bien esa Unidad tendría que ser condenada en costas, en el trámite no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida; por tanto, no es procedente la condena en costas, tal como lo ha señalado el CONSEJO DE ESTADO en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA con ponencia del Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ en sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del Radicado número 250002337000-2012-00174-01 [20486].

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 21 de octubre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 7 de marzo de 2022, se advierte que la providencia de 14 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de febrero de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, tal como lo concluyó el recurrente, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que la UGPP al efectuar el cobro de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado como lo argumentó el A quo en la sentencia apelada.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en la que se determinó la suma que se ordenó cancelar como aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorgando todas las garantías propias del debido proceso administrativo.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial del i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.

El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, definió jurisprudencialmente el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1. En la misma providencia, se indicó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. 1 Sentencia T-796 de 2006. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada.

En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.” Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2.

La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado. Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se determinan en el artículo 22 de la Ley citada, así: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. 2 sentencia SU226/19.

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

“ De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador. Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y del trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Los fondos administradores de pensiones tienen entonces la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social con fundamento en las funciones establecidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012.

En el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se indica que para esos fines es aplicable lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes, contenido en el artículo 1803, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 180.

Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes 3 Ley 153 de 1887. “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP". De manera que, para determinar las obligaciones relativas al Sistema de Seguridad Social a través de una liquidación oficial, el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 prevé que la UGPP está obligada a requerir al presunto infractor la información con el propósito de establecer la existencia del hecho generador y, en el evento en que compruebe la incorrecta liquidación de los aportes al Sistema Integral de la Protección Social, deberá expedir el requerimiento para declarar y/o corregir proponiendo las obligaciones pendientes, de lo contrario archivará el expediente.

Notificado el requerimiento para declarar o corregir, el aportante cuenta con el término de tres (3) meses para aceptar la propuesta presentada por la UGPP o para manifestar los motivos de su desacuerdo. Si el requerido no se acoge a la propuesta de la entidad, ésta deberá expedir dentro de los seis (6) meses siguientes la respectiva liquidación oficial, contra la cual procede el recurso de reconsideración que debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación y debe ser resuelto y notificado por la UGPP dentro del año siguiente.

Se aclara que la norma referida establece también que el procedimiento de determinación de los aportes debe realizarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores, o se configuró el hecho sancionable; plazo que se interrumpe con la notificación de un requerimiento de información o pliego de cargos.

Ese término de acción se halla previsto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que reza:

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida Si bien la norma hace alusión a un requerimiento de información, atendiendo al procedimiento definido con claridad en el canon 180 ibidem, debe entenderse que éste corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir, por constituirse en el acto previo a la liquidación oficial capaz de interrumpir la firmeza de las declaraciones o planillas privadas que se hubieren presentado, o de las que no se presentaron, inclusive.

De otra parte, ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado4 ha manifestado lo siguiente: 4 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP “(…) En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. CASO CONCRETO Establecido el marco normativo anterior, y frente a la situación particular debatida en el sub-lite, se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos: - La señora Lucy Ortiz Cañas a través de apoderado judicial presentó demanda dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, pretendiendo la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resolvió inicialmente el reconocimiento y pago de sus pensiones de vejez, su reliquidación y los respectivos recursos interpuestos contra las mismas.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. - A través de sentencia judicial, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de la señora Lucy Ortiz Cañas, a su vez y que descontara, debidamente indexados, los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en la presente providencia, al momento de dar cumplimiento al fallo, en caso de que no lo hayan realizado anteriormente. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución RDP 041755 de 22 de octubre de 2018, mediante la cual adicionó la Resolución RDP 37533 de 14 de septiembre de 2018 la cual modificó la Resolución RDP 36334 de 20 septiembre de 2017, en la que se reliquidó la pensión de vejez de la entonces demandante, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

En dicho acto administrativo, la entidad pensional determinó realizar el recobro de diversas sumas de dinero por concepto de aportes patronales sobre los factores incluidos en la liquidación de la pensión por disposición judicial, específicamente sobre los que no se Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP liquidaron aportes durante su vinculación como trabajadora del Hospital Federico Lleras Acosta ESE. • Resolución RDP 041755 de 22 de octubre de 2018, expedida respecto de la pensionada LUCY ORTIZ CAÑAS.5 “ARTICULO SEGUNDO: Adicionar el ARTICULO SEXTO Y SEPTIMO a la resolución No. RDP 037533 de 14 de septiembre de 2018, los cuales quedarán así:

ARTICULO UNDECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora LUCY ORTIZ CAÑAS, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO pesos ($13.424.588.oo m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTICULO DUODECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E., por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos ($40.273.764.oo m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.

De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto” - Notificada la anterior Resolución al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, esa entidad interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra tal decisión, argumentando que las sumas de dinero que pretende cobrar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en concepto de aportes patronales presuntamente adeudados por el ente hospitalario, no tienen sustento fáctico que las justifique, asegurando que se desconocen los parámetros y directrices que tenía la entidad pensional al momento de efectuar tales liquidaciones. - Los recursos fueron resueltos en forma negativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Folios 140 al 165 del expediente unificado.

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 041755 de 22 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, impuso la obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $40.273.764 por concepto de aportes patronales.

Resolución RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 mediante la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Resolución RDP 0048466 de 27 de diciembre de 2018 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de la cual resuelve recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta.

Que, a través de las resoluciones enunciadas en precedencia, la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, reliquida la pensión de vejez de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS, imponiendo en su parte resolutiva la obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de dinero por concepto de aportes patronales. Como sustento de la nulidad, la parte demandante sostuvo que estos actos fueron expedidos con vulneración de las garantías constitucionales de la entidad demandante, pues se limitaron a establecer una suma de dinero como adeudada, sin que se expusiera la metodología adelantada y/o se explicara la forma en que se determinó la suma atribuida como deuda del Hospital Federico Lleras Acosta, no pudiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a tal decisión, máxime cuando esa institución no fue parte dentro del proceso judicial.

En la sentencia impugnada la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda advirtiendo que no pone en duda que la UGPP tiene competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco discute el origen de los actos expedidos, pues ello se hizo en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, indica que la UGPP, escudándose en el cumplimiento de un fallo judicial dictado dentro de un proceso en el que la demandante no fue parte, efectuó una reliquidación sobre aportes ya pagados por el hospital en calidad de empleador y, de forma automática, dispone un recobro, pues la suma que se plantea no se encuentra debidamente soportada, en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices utilizadas por la UGPP para realizar su liquidación, negando la oportunidad al hospital de discutir dicha suma o la metodología utilizada.

En el recurso de apelación, la entidad demandada afirma que la entidad demandante se encuentra obligada a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente. En relación con los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario.

Recalcó que la UGPP actuó en el ámbito de sus competencias y que actuó, igualmente, en cumplimiento de una orden judicial. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP Con base en lo expuesto, y analizados los supuestos normativos y jurisprudenciales anotados con antelación, para la Sala el fallo de primera instancia debe confirmarse, pues, si bien es cierto la entidad demandada se encuentra facultada para hacer el recobro de los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión que disfrutan las accionantes, y que ello se da en cumplimiento de una orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, también lo es que, tratándose de estos asuntos, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial, pues se trata de contribuciones de orden parafiscal, por lo que lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como la forma o metodología en que se calcula el mismo, de manera que se garantice el principio de contradicción y defensa del contribuyente.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la UGPP simplemente trascribió algunos apartes de las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional, para determinar, con base en ello, la situación jurídica, particular y concreta de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

En lo que tiene que ver con el Hospital Federico Lleras Acosta, los actos administrativos enjuiciados, se limitaron a señalar en su articulado la suma de dinero por concepto de aporte patronal como valor a cargo de esa entidad, sin que se pudiera establecer, en los considerandos de los actos administrativos, las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentido, omitiendo precisar la información relacionada con la entidad demandada, el cálculo empleado para determinar la suma cobrada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo del ente hospitalario en calidad de empleador.

Se precisa que el cobro que pretende adelantar la UGPP mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; no obstante, esta judicatura encuentra que la UGPP desatendió las normas que la obligaban a adelantar el procedimiento de determinación de la obligación parafiscal a cargo del empleador, con lo cual omitió la expedición del acto previo a la adopción de la decisión que le impuso la obligación de pago y que posteriormente le serviría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, impidiendo igualmente ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad para el empleador de presentar pruebas o solicitarlas, y así ejercer de manera plena su derecho de defensa.

En este orden de ideas, la UGPP no solo vulneró el debido proceso de la entidad demandante sino que los actos que expidió no cumplen con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni con las normas procedimentales tributarias, pues (i) se omitió la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido el acto de liquidación que es el título ejecutivo y (ii) Los actos en su contenido no cumplen con los requisitos mínimos de una liquidación oficial pues no se establecen Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP los períodos que se liquidan, las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes y no se específica la fórmula de cálculo.

De conformidad con lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión tomada en primera instancia, de conformidad con lo esbozado en precedencia. Lo anterior no obsta para que la demandada pueda intentar posteriormente el cobro de los aportes a seguridad social involucrados en el presente medio de control, atendiendo al carácter imprescriptible de estas acreencias, pero dentro de una correcta aplicación del procedimiento establecido para ese efecto.

Finalmente, en relación con la censura frente a la imposición de costas, recuerda la Sala, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena impuesta. Así mismo, debe precisarse que, atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.

En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte actora incurrió en gastos dentro del juicio.

En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la condena en costas impuesta a la parte demandada y el valor que fijó respecto de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Así las cosas, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se confirmará integra, de acuerdo con lo esbozado en el cuerpo considerativo de la presente providencia. COSTAS Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, se observa también que el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Demandada: UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2021 que accedió parcial a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA