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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2018-00243-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: PAOLA TATIANA VALERO PADILLA DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ -CESAR RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00243-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de mayo de 20231, la cual declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA e INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL, EN LOS CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 070-01-07-2016, 138-01-11-2016 Y CPSS-006 NO SOLO HUBO RECONOCIMIENOT EXPRESO, SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCON DE LO DEBIDO”-sic-, y como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS2.- Se afirma en la demanda que, la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA laboró en el cargo de MÉDICO GENERAL en la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 3 de octubre de 2017.

Se índica en el libelo demandatorio que, la demandante prestaba su servicio de 1 Primera Instancia – Índice No. 00036 del expediente en el aplicativo SAMAI. 2 Primera Instancia – Documento “47_ED_01DEMANDA(.pdf)” folios 1 – 3 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 manera personal bajo la subordinación del Coordinador Médico de la E.S.E. demandada, encontrándose sometida al cumplimiento de un horario laboral de 6 horas diarias cada día y 5 turnos de 12 horas mensuales, además de la disponibilidad durante los días sábados y domingos, recibiendo su salario como contraprestación de los servicios prestados.

Relata el extremo actor que, el día 12 de septiembre de 2017 y con 22 días de anterioridad, recibió preaviso de la finalización del último contrato por parte del representante legal de la E.S.E., actuar que vulnera su derecho fundamental al trabajo. Se afirma en el libelo demandatorio que, durante el tiempo de la prestación del servicio, la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA no recibió los pagos y derechos inherentes al trabajador, por lo cual, el 25 de enero de 2018, presentó derecho de petición ante la E.S.E. accionada con el fin de que realizara el reconocimiento y pago de la seguridad social, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, el cual fue resuelto de manera desfavorable. 2.2.- PRETENSIONES3.- En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018, proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, que negó la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a la actora y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 3 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales a que haya lugar; (ii) indemnización moratoria; (iii) aportes al sistema de seguridad social; indemnización por despido injustificado y, (iv) el reintegro a su cargo como médico general de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 26 de junio de 2018,4 siendo inadmitida a través de auto de fecha 29 de agosto de 2018,5 y subsanada de manera oportuna,6 por lo cual, fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018,7 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, se pronunció acerca de los hechos incoados en la demanda catalogándolos como ciertos, parcialmente ciertos y falsos. 3 Primera Instancia – Documento “47_ED_01DEMANDA(.pdf)” folios 3 – 5 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 4 Primera Instancia – Documento “42_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 5 Primera Instancia – Documento “43_ED_05AUTOINADMITEDEMAND(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 6 Primera Instancia – Documento “44_ED_06SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 7 Primera Instancia – Documento “’ 46_ED_08AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 8 Primera Instancia – Documento “38_ED_11CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 De manera puntual, señaló que el comunicado del 12 de septiembre de 2017, obedeció a un recordatorio de la finalización del vínculo contractual, mas no, a un preaviso. Considera la demandada que su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues, en los contratos de prestación de servicio suscritos le fueron reconocidos a la demandante prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y auxilio de transporte.

Así mismo, se indicó que, recibir instrucciones y presentar informes de la gestión realizada, corresponden a las labores de coordinación del contrato y no, obedecen a la existencia de la figura de la subordinación. La E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, expuso como razón de su defensa, que las empresas sociales del Estado, prestan los servicios de salud a través de los servidores públicos y personas naturales, que adquiere el rol de contratistas y no, el estatus de empleados públicos, toda vez que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA fue vinculada a la E.S.E a través de órdenes de prestación de servicios, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Aduce la demandada que, de la revisión de los contratos de prestación de servicios, es claro que las partes consensuaron el reconocimiento de prestaciones sociales, conceptos que fueron cancelados de forma oportuna a la actora, por lo que no existió vulneración de derechos, ni el dolo manifestado en el libelo demandatorio, y destaca, que en el plenario no se acreditó la absoluta dependencia de la actora respecto de su representada, ni las órdenes impartidas por el doctor RICHARD FLÓREZ, tampoco llamados de atención, órdenes no susceptibles de discusión por parte de la demandante, ni sanciones, multas o suspensión contractual.

Respecto de la solicitud de reintegro, la demandada fue enfática en señalar que para que proceda la misma, es necesario quien realiza dicho requerimiento haya sido nombrado a través de un acto legal y reglamentario y además, que el empleo haga parte de la planta de cargos. Para el caso de la demandante, arguye que esta no fue nombrada y en el hipotético caso de prosperar las pretensiones de la demanda, lo correcto sería darle continuidad al vínculo contractual.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: (i) “GENÉRICAS”, toda aquella que se encuentre probada en el proceso y que conduzca a exculpar a la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar; (ii) “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL”, bajo el argumento de que la actora no acreditó los elementos de subordinación y dependencia continua, sin que existan pruebas que acrediten tal dicho, destacando en este medio exceptivo la necesidad de fijar una jornada, brindar instrucciones y solicitar informes sobre la labor encomendada sin que, en ningún momento ello signifique subordinación;

(iii) “EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. 070-01-07-2016 Y CPSS-006, NO SOLO HUBO RECONOCIMIENTO EXPRESO SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCIÓN DE LO DEBIDO”, argumentando que las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se pactaron y se suscribieron entre la parte actora y accionada, formalizando dichos acuerdos en los Contratos de Prestación de Servicios mencionados. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL9: El 10 de febrero de 2018, se celebró la audiencia 9 Primera Instancia – Documento “32_ED_18AUDIENCIAINICIALP(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA10, donde se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas al plenario, se decretó una prueba documental y la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS11: El día 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia, en la cual se saneó el proceso, se reiteró la solicitud probatoria, se requirió nuevamente la prueba decretada de oficio a la parte demandada y se recibió prueba testimonial por parte del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCON.

El 28 de enero de 2022,12 se continuo con el desarrollo de la audiencia de pruebas, se incorporó al plenario la prueba documental allegada por la demandada, se dejó constancia que la parte demandada allegó la prueba decretada por oficio13, se realizó interrogatorio de parte y se cerró el periodo probatorio, y se concedió término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Obran en el plenario, las siguientes pruebas: ✓ Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA y la E.S.E CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro: No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1 070-01-07-201614 3 meses 01/07/2016 30/09/2016 PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONALES DE UN MEDICO GENERAL $12.682.593 2 138-01-11-201615 2 meses 01/11/2016 31/12/2016 $ 8.455.062 3 006-03-01-201716 6 meses 03//01/2017 03/07/2017 PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD COMO PROFESIONAL EN MEDICINA GENERAL PARA ATENCIÓN A LOS USUARIOS $25.804.200 4 220-04-07-201717 3 meses 04/07/2017 03/10/2017 $12.902.100 ✓ Copia del registro presupuestal No. 00-2017-RP-47 de fecha 3 de enero de 2017 a nombre de la señora PAOLA TATIOANA VALERO PADILLA para la suscripción de la Orden de Prestación de Servicios No. 006 de 2017.18 ✓ Copia de los registros presupuestales No. 00-2017-CDP-62 de fecha 3 de enero de 2017, 00-2017-CDP-742 del 1° de julio de 2017 y 00-2017-RP-1226 del 4 de julio de 2017, para la suscripción de órdenes de prestación de servicios para 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o CPACA. 11 Primera Instancia – Documento “14_ED_31ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 12 Primera Instancia – Documento “17_ED_34ACTACONTINUACIONAU(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 13 Primera Instancia – Documento “21_ED_20OFICIO(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 14 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 19 - 25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 15 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 10 – 15 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 12 – 17 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 16 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 16 – 17 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 10 – 12 y 18 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 17 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 19 – 21 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 26 - 27 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 18 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folio 22 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 profesionales de la medicina.19 ✓ Comprobantes de egreso de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en la que consta el pago de los meses de mayo a diciembre de 2016 y enero a agosto de 2017, correspondientes a la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA.20 ✓ Copias de las cuentas de cobro presentadas por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.21 ✓ Copia del pago de la nómina de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, expedida por el banco BBVA y donde se destaca que existen pagos en favor de la demandante.22 ✓ Cronograma de turnos de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, cuyo contenido es ilegible.23 ✓ Cronograma de turnos de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, correspondiente a los meses de (i) agosto y diciembre de 2016; y (ii)) enero, marzo, abril y julio de 2017, que contiene la asignación de turnos de 6 y 12 horas a la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA.24 ✓ Copia de comunicación externa No. RGD-07-2017-000091 del 4 de agosto de 2017, proferida por la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en el cual se notifica a la demandante la no renovación CPPS-220, así: “En consonancia con la cláusula quinta contractual, Con la presente notifico a usted, la decisión institucional, que, una vez terminado el plazo de correspondiente contrato, el mismo no será renovado.

Agradecemos a usted su valiosa colaboración y dedicación profesional, por el tiempo prestado como médica en esta institución. […]” ✓ Copia del derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2017, por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en donde solicitó información contractual.25 ✓ Copia del derecho de petición presentado el 25 de enero de 2018, por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar,26 requiriendo: “… La liquidación y el pago a mi favor de los siguientes factores salariales. 19 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 23 -25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 20 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 26 – 40 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 21 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 41 – 53 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 22 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 54 – 67 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 23 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 68 – 86, 88 – 90, 95, 97 y 98 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 24 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 87, 91 – 94 y 96 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 25 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 100 – 102 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 26 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 106 – 112 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 28 - 33 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 1) El desembolso de la seguridad social durante los meses que laboré con ustedes. 2) Cesantías. 3) Intereses sobre las cesantías. 4) La prima de servicios. 5) Indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo al PREAVISO extemporáneo que me notificó el Señor Gerente […]” ✓ Oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018,27 proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, que resolvió negativamente la solicitud anterior, de conformidad con lo siguiente: “…

1. DESEMBOLSO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Los aportes del sistema general integral de seguridad social en salud, riesgo y pensión, públicos o privados, son estas entidades las que determinan si los aportes realizados por un cotizante, son o no desembolsables a este, los aportes una vez hechos no ingresan a las arcas del hospital, no son recursos hospitalarios, son recursos para el amparo de la distintas contingencias por las razones precitadas, no es posible que el hospital liquide y desembolse la seguridad social solicitada por el reclamante.

2. SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS Se reitera que las empresas sociales del estado E.S.E, entre ellas el Hospital Cristian Moreno Pallares, en materia de contratación, se rige por el derecho privado y que además, a discrecionalidad está facultada para realizar los denominados contratos estatales previstos en la ley 80 de 1993.

Es evidente que el contrato de prestación de servicios, no está prohibido por la ley, en efecto el número 3, Art 32 de la ley 80 de 1993, lo prevee y el hospital por ser una entidad estatal puede hacer uso legítimo de dicho instrumento legal. De acuerdo a lo previsto en el Num 3, Art 32 de la ley 80 de 1993, y teniendo en cuenta además, que el médico ejerce su profesión u oficio con absoluta autonomía e independencia en el acto médico, esto es, que el galeno es totalmente libre autónomo e independiente al ejercer su profesión de médico.

El contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la E.S.E, es solo el vínculo para que el galeno preste sus servicios profesional. Por mandato de la ley Num 3 Art 32 de la ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, no genera relación contractual de carácter laboral ni genera prestación social de ninguna clase.

El hospital, no reconocerá ni liquidará ni pagará las cesantías, los intereses de cesantías y la prima de servicios pretendidos.

3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En los contratos de prestación de servicios a término fijo o a tiempo determinado, una vez expirado o cumplido el término fijo pactado, no es predicable el concepto jurídico de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA en el presente caso, el oficio a través del cual la E.S.E, le informa a la peticionaria que el contrato no será renovado, no constituye UN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, es solo, el aviso de la no prórroga contractual o de la no suscripción de un nuevo contrato.

El contratista, no es titular de un cargo o empleo, esto es, no está vinculado el plan de cargos y de asignaciones civiles - Nomina de una entidad; el despido sin justa causa es predicable sobre una persona que ocupa un cargo o un empleo, en el 27 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 113 – 116 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 caso de los contratistas, es predicable la terminación anticipada del contrato en el asunto en discusión, por tanto no es factible que la E.S.E indemnice a la peticionaria por un presunto despido injusto […]” ✓ Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar,28 en el que se informó lo siguiente: “…[i]nformamos, que una vez verificados los archivos de la entidad, se evidencia que la accionante Paola Tatiana Valero Padilla, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.003.121.332 de Santa Marta- Magdalena suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: Se evidencia igualmente que el valor correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES, SEGURIDAD SOCIAL, AUXILIO DE TRANSPORTE Y PARAFISCALES se pactó en cada uno de los contratos de prestación de servicios, incorporándose de manera ínsita, dentro de los valores correspondientes a honorarios personales los factores prestacionales, parafiscales, de seguridad social y auxilio de transporte, en el porcentaje establecido por la norma: […]” 28 Primera Instancia – Documento “16_ED_33RESPUESTASOLICITUD(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ✓ Testimonio del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCÓN29 y declaración de parte recibida a la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA. 30 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN31: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, destacando que los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA corresponden a una relación laboral encubierta con la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.

Manifestó que tanto en el contrato No. 070 del 2 de julio de 2016, como en el contrato SPSS 220 del 4 de julio de 2017, se estipularon las características propias de un contrato laboral, esto es, salario, servicio personal y subordinación por parte del Gerente de la E.S.E. demandada y el coordinador médico. El profesional del derecho que representa los intereses de la demandante, realizó un pronunciamiento respecto del Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, y destacó que las cuentas de cobros presentadas por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA solo corresponden al pago de los servicios prestados como médico general, servicio que hace parte de las actividades asistenciales de la E.S.E.; e indica que, en el presente caso se pude tomar la práctica de cobro que presentó la actora y el comprobante de egreso emitido por la entidad accionada como prueba de la procedencia de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, luego entonces, lo llevado a cabo por la demandada fue una mera evasión y ocultamiento de un contrato laboral para desviar el verdadero pago de prestaciones sociales, y todos los emolumentos a que tiene derecho un trabajador o funcionario de la E.S.E. Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, guardó silencio. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -32 El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “...

En efecto, la señora PAOLA TATIANA VALERO PALLARES, prestó sus Servicios como MEDICO GENERAL, en su condición de Contratista Directa de la accionada E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANI-CESAR, con ocasión y en ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados directamente con dicha entidad durante el Periodo comprendido entre el 1°de Julio de 2016 al 31 de septiembre de 2016, 1°de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017 al 3 de Julio de 2017, 4 de Julio de 2017 al 3 de octubre de 2017, tal como consta en las Pruebas Documentales arrimadas al Proceso, con lo 29 Primera Instancia – Documento “50_ED_39AUDIENCIA PRUEBAS (.mp4) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 30 Primera Instancia – Documento “60_ED_40CONTINUACION AUD PRUEBAS (.mp4) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 31 Primera Instancia – Documento “19_ED_36ALEGATOSCONCLUSION(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 32 Primera Instancia – Índice No. 00036 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 que se acredita la PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO. Así mismo, se encuentra acreditado que recibía una REMUNERACION en el Periodo que laboró con la Entidad Demandada, probándose el segundo elemento constitutivo de la Relación Laboral tal como consta en los Contratos aportados con la Demanda.

En cuanto a la SUBORDINACIÓN, es preciso señalar que en el expediente no obra Prueba Documental que acredite que la hoy Demandante haya cumplido un Horario o que recibía Ordenes de las Directivas de la entidad Demandada, pues, solo es evidente que la labor contratada como Medico General de Consulta Externa, exigía que prestara sus Servicios Profesionales en unas Horas Determinadas conforme a las Citas previamente asignadas a los Usuarios de la Entidad Demandada, lo que demuestra que debía prestar sus servicios de manera Coordinada con las actividades de la ESE.

Por otra parte, en cuanto al Testimonio recibido al señor RICHARD EDUARDO FLOREZ RINCON, quien trabajó en la entidad Demandada durante el tiempo que prestó sus servicios la hoy Demandante, es preciso señalar que, si bien es cierto, el Testigo realizó afirmaciones concretas sobre los Horarios, Turnos y Órdenes recibidas por la doctora VALERO PADILLA durante la Prestación del Servicio como Médico General, también lo es, que es evidente que con esto se acredita que efectivamente la Dra. VALERO PADILLA prestaba sus servicios a la entidad de forma Coordinada, teniendo en cuenta el funcionamiento de la ESE, el agendamiento de Pacientes y las actividades a realizar diariamente, resaltando que las actividades contratadas para la Prestación de sus Servicios Profesionales como Médico requerían de un trabajo Coordinado con la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANI-CESAR, que incluía su presencia en unas Horas determinadas para la atención de los Pacientes, sin que con ello se acredite el elemento de Subordinación propio de una Relación Laboral […] … En efecto, conforme a la Jurisprudencia citada, para esta agencia judicial no esta debidamente acreditado con las Pruebas obrantes en el Proceso el elemento de SUBORDINACION propio de una Relación Laboral, ya que no obra en el plenario Prueba que permita inferir que el Prestador del Servicio hoy Demandante recibía Ordenes Específicas, asistía a Reuniones, estaba sujeto a un Poder Disciplinario, cumplía los Turnos o funciones de un empleado de Planta, entre otros, más bien, se precisa que cuando se contrata Personal Profesional que apoya las actividades propias de la entidad, estos deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como se Coordinan las distintas actividades, toda vez que no se sería razonable que Contratistas que deben requerirse durante la Jornada Ordinaria de trabajo de los empleados, laboren sin Coordinación con la entidad y a horas que no se requieren, por lo que, en estos casos, no se configura propiamente el elemento de Subordinación sino que surge es una Actividad Coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las Cláusulas Contractuales.

Por tanto, para el Despacho no existe evidencia que respalde o genere certeza de lo afirmado por la Dra. PAOLA TATIANA VALERO PADILLA, pues, solo se Prueba la Prestación Personal del Servicio a través de los Contratos suscritos con la Demandada y, que como contraprestación recibía el Remuneración pactada en los mismos, más no hay prueba que evidencie la existencia del elemento Subordinación o Dependencia con la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANI-CESAR, más bien se infiere que el servicio prestado corresponde a Actividades Coordinadas con las funciones normales de la entidad, conforme a lo pactado en los Contratos antes mencionados.

Por último, encuentra esta Agencia Judicial acreditado, que en varios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos, se Pactó una Asignación Mensual Integral, esto es, que incluía Aportes a Salud, Pensión y ARL y el reconocimiento proporcional al Periodo de las Prestaciones Prima de Servicios, Prima de Navidad, Bonificación por servicios Prestados, Cesantías, Vacaciones, lo que conllevaría que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 la Remuneración Pactada reconocía estos conceptos y el Pago que el Contratista debía sufragar al SGSSS y SGSSP antes de presentar sus Cuentas de Cobro por cada Periodo de Prestación de Servicios causado.

Ahora, en el evento de la Contratista considerar que no se cumplía con esta obligación Contractual, el Medio de Control procedente seria el de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES previsto en el art. 141 del CPACA. En consecuencia, el Despacho No Accederá a las Pretensiones de la Demanda, no lográndose desvirtuar la Presunción de Legalidad que ampara el Acto Administrativo Impugnado.

Las razones expuestas son suficientes para declarar probadas las Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA-INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL y EN LOS CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 070-01-07-2016, 138-01-11-2016 Y CPSS006 NO SOLO HUBO RECONOCIMIENOT EXPRESO, SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCON DE LO DEBIDO, propuestas por la Entidad Demandada.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. -33 El día 6 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo una indebida valoración probatoria por parte del A Quo, y el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Sostiene el recurrente que, el fallador de primera instancia ignoró el testimonio del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCÓN, quien ostentó la calidad de coordinador médico para el extremo temporal en que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA laboró como médico general de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, impartió órdenes a la demandante y conoció la condiciones en las que trabajó su prohijada.

Además, indica la parte actora que existe contradicción en la sentencia de primera instancia al afirmar que no hay pruebas que demuestren la asignación de un horario de trabajo a la demandante, cuando a juicio del profesional del derecho, en el plenario reposan pruebas que, acreditan el cumplimiento de un horario inmodificable, la recepción de órdenes, la disponibilidad permanente para prestar los servicios, y además, debía prestar sus servicios como médico general de consulta externa, urgencias y también en los programas de promoción y prevención. Por lo anterior, indicó que existe una subordinación continuada en la medida que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA no tenía la libertad de disponer de su tiempo de trabajo, pues, aparte de que el servicio era prestado de manera personal, recibía órdenes a tal punto que implicaban responsabilidad como un empleado de planta Como colofón de lo expuesto, el recurrente solicitó la revocatoria de la providencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se concedan las súplicas incoadas en el libelo demandatorio. 33 Primera Instancia – Documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSOAPELACIONDEMA(.pdf) “Índice No. 00039 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 34 - Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, destacando que no se decretó la práctica de pruebas, por lo que, no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.35 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, dicha providencia debe deber ser revocada en razón de la probada existencia de una relación laboral encubierta entre la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA y E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2017, en el cual estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como médico general, y además, analizar si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades” y como consecuencia de ello, declarar la nulidad del acto que desestimó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, entre otros emolumentos a los que estima tiene derecho. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO. - 34 Segunda Instancia – Índice No. 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI. 35 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,25 que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el asunto bajo examen se pretende el reconocimiento de la relación laboral subyacente a contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para el cumplimiento del objeto misional de una empresa social del Estado, y el eventual reconocimiento de las prestaciones sociales que se desprendan de su existencia, sobre lo cual se han emitido varias sentencias de unificación que han definido los supuestos que deben probarse para la configuración de la relación laboral, lo que permite dar prelación al asunto para efectos de emitir la sentencia en segunda instancia. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente36.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 36 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación37.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” -Se sombrea y subraya En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada38.

En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado39: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” 37 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado.

Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” 38 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 39 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En lo que se refiere a los elementos (en especial el relativo a la subordinación)40, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 202141 destacó los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el fallador pueda declarar su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. 40 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 15... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. [ ]”-Se sombrea y se subraya-.

Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentarse entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Sombreado y subrayado por fuera del texto original-.

Ahora, con relación a la figura del contrato realidad frente a la prestación de servicios médicos, la Sección Segundo del H. Consejo de Estado,42 fue clara en precisar que: “ …[e]n el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a los conocimientos que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico.

Ahora bien, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo. 42 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Expediente No. 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud, y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por ende, aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. [...]”- Sombreado y subrayado nuestro- Así las cosas, corresponde a esta Sala de decisión revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios como médico general por parte de la señora PAOLA TATIANA VALERO en aras de establecer bajo el análisis probatorio pertinente, la existencia o no, de una verdadera relación laboral encubierta.

De acuerdo con las anteriores premisas, procederá la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.5.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que, suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, y en desarrollo de los mismos, concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir de ello, su derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador.

Afirma el extremo actor, que desempeñó actividades como médico general, prestando su servicio de manera personal, bajo subordinación y continua dependencia debido al cumplimiento de horarios y el cumplimiento de órdenes y directrices. El Juez de Primera Instancia declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA e INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL, EN LOS CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 070-01-07-2016, 138-01-11-2016 Y CPSS-006 NO SOLO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 HUBO RECONOCIMIENOT EXPRESO, SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCON DE LO DEBIDO”-sic-, y como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se encontró acreditado en el plenario el elemento de la subordinación. Frente a esta decisión, el apoderado de la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA manifestó su oposición, indicando que en el plenario reposan elementos suficientes que permiten inferir que configuración del elemento de la subordinación, puesto que su prohijada estuvo sometida al cumplimiento de un horario inmodificable, debía tener disponibilidad permanente para la prestación de sus servicios, recibía órdenes, y además, debía prestar sus servicios como médico general en las áreas de consulta externa, urgencias y los programas de promoción y prevención. Con respaldo en lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en consecuencia, la concesión de las pretensiones de este medio de control.

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, se procederá en primer lugar a hacer mención de los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA y la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, conforme a lo siguiente: No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1 070-01-07-201643 3 meses 01/07/2016 30/09/2016 PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONALES DE UN MEDICO GENERAL $12.682.593 2 138-01-11-201644 2 meses 01/11/2016 31/12/2016 $ 8.455.062 3 006-03-01-201745 6 meses 03//01/2017 03/07/2017 PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD COMO PROFESIONAL EN MEDICINA GENERAL PARA ATENCIÓN A LOS USUARIOS $25.804.200 4 220-04-07-201746 3 meses 04/07/2017 04/10/2017 $12.902.100 De igual manera, reposa en el plenario, el certificado de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar,47 en el que se informó que: “… la accionante Paola Tatiana Valero Padilla, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.003.121.332 de Santa Marta- Magdalena suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: 43 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 19 - 25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 44 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 10 – 15 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 12 – 17 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 45 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 16 – 17 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 10 – 12 y 18 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 46 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 19 – 21 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 26 - 27 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 47 Primera Instancia – Documento “16_ED_33RESPUESTASOLICITUD(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Al interpretar lo anterior, lo primero que se advierte es que existió continuidad en la vinculación de la demandante desde el 1° de julio de 2016 hasta el 3 de octubre de 2017 para realizar la misma actividad, esto es, desempeñarse como médico general de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.

Ahora, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, como indispensable para la configuración de una relación laboral, destaca la Sala de Decisión que es de suma importancia precisar que el desempeño de las funciones asignadas a la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA se encontraba sujeto a las disposiciones de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR, aspecto en el cual resulta importante, tener en cuenta las obligaciones contenidos en los distintos contratos de prestación de servicio,48 las cuales se describen así: “…1.- Atender a pacientes y elaborar historias clínicas completas con sus respectivas epicrisis, las ordenes de ayuda diagnósticas y complementación terapéutica y medicamentos que se requieran asignación en los diferentes servicios. 2.-Mantener contacto permanente con los pacientes asignados y proporcional información al paciente y familiares de manera oportuna sobre el curso de la enfermedad y tratamiento que se realice. 3.- Dar cumplimiento a la norma con respecto a la historia clínica y dar registro utilizando en el proceso de atención y dar políticas que el Hospital determine. 4.- Acoger las normas que se implementen en el sistema de atención y que se lleven a cabo según necesidades de los distintos servicios del área. 5.- Expedir órdenes de hospitalización, exámenes de laboratorio, consulta especialista etc.

Comiéndose a Las normas establecidas. 6.- Elaborar Registro de atención diaria y rendir informes y estadísticas que el gerente le solicite. 7. - Impartir instrucciones al personal técnico auxiliar sobre procedimientos propios de su profesión. 8.-Colaborar con las órdenes médicas cuando se presente casos que requieran su participación independiente de la sección donde se presente la necesidad (Urgencias, Hospitalización, Consulta Externa). 9.- Realizar actividades de vigilancia epidemiológicas en todas aquellas situaciones que sea factor de riesgo para la población e informe oportunamente sobre las enfermedades de notificación obligatoria. 10.- Realizar y responder por las rondas diarias de los pacientes hospitalizados en el servicio manteniendo una comunicación continua con el personal de salud de los diferentes servicios. 11.- Practicar labores docentes asistenciales del servicio cuando le sea asignado. 12.- Elabora y llevar adecuadamente el registro según las normas establecidas e implementadas por el ministerio de salud o por directrices de la institución. 13.- Asegurar que la atención del usuario que consulte el servicio sea oportuna, efectiva y humana. 14.- Cumplir con responsabilidad el horario laboral implementado por la institución […]” – Se sombrea y se subraya-.

De igual manera, resulta oportuno destacar que fueron allegadas al plenario copias de algunas planillas de turnos de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR, las cuales dan cuenta de la subordinación a la que estaba sometida la la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA en desarrollo de sus labores como médico general, y a manera de ejemplo la planilla de turnos del mes de diciembre de 2016 y julio de 2017, en la que se relacionan los 48 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 19 - 25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 turnos asignados a la demandante, así: Así mismo, cabe precisar que el desempeño de las funciones confiadas a la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA se encontraban sujetan a los mandatos impartidas por la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR, aspecto frente al cual el declarante RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCÓN, expuso en su declaración: “...

PREGUNTADO: ¿podría precisarle al despacho qué clase de, como Médico General las funciones que desempeñaba la Doctora VALERO PADILLA? CONTESTADO: En ese entonces, eh, se rotaban los Médicos, ehh, en consulta médica entre consulta externa y urgencias. Hacemos turnos diurnos y nocturnos. […] PREGUNTADO:... Doctor RICHARD ¿Usted puede ampliarle al Despacho el tema de los turnos que ejecutaba la Doctora PAOLA VALERO laboralmente dentro del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní - Cesar? CONTESTADO: Bueno, en ese entonces los turnos los hacíamos en jornadas de 6 horas [...] Bueno, en esa época hacíamos turnos de 6 horas por jornada, bien fuera por la mañana o en la tarde y cada, y hacíamos, creo que eran 5 o 6 turnos nocturnos al mes.

Las jornadas eran en urgencias, si eran en urgencias eran de 7 a 1 de la tarde, o de 1 de la tarde a 7 de la noche, el turno nocturno era de 7 de la noche a 7 de la mañana y si estábamos en consulta externa hacíamos o en programas especiales, hacíamos de 7 a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, esas eran la jornadas laborales y cubríamos un fin de semana al mes, de 12 horas sábados y domingos […] PREGUNTADO: Doctor, manifiéstele al Despacho, en su calidad que usted tenía le enviaba a la Doctora PAOLA VALERO los turnos que le correspondían diarios, durante el o semanales, ¿cómo enviaba usted esos turnos? CONTESTADO: Bueno, en esa época el gerente actual me encomendó la función como coordinar los médicos del Hospital, cubría como, algo así como un coordinador médico y pues parte de las funciones eran hacer los horarios de los médicos, se hacían según la disponibilidad médica, porque a veces faltaban médicos, no estábamos todos, hacíamos horarios quincenales o para todo el mes.

Se publicaban en, en, en cada servicio. […] PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho ¿en qué otras partes la Doctora PAOLA VALERO prestaba sus servicios como médico del HOSPITAL de Curumaní? CONTESTADO: Como le dije, éramos, nos rotábamos, hacíamos urgencias, hacíamos consulta externa o hacíamos programas de promoción y prevención, lo que se llama P y P. PREGUNTADO.

¿Esos programas los hacían directamente ahí mismo en el mismo HOSPITAL o tenían que trasladarse a los corregimientos del municipio? CONTESTADO: Bueno, eh, desde entonces, no sé si ahora siempre hacíamos jornadas médicas en los corregimientos, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 en 5, 6 corregimientos del municipio y igual eran por turnos, íbamos un día unos, un día otros, pero si íbamos, salíamos todos a los, al área rural. […] PREGUNTADO: Otra pregunta, eh, ¿Cuál era el superior inmediato, si tenía un superior inmediato, la hoy demandante dentro del HOSPITAL? CONTESTADO: La Gerencia. […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si ¿le consta si en la planta de personal de esa entidad existía personal de planta que cumplieran las mismas funciones de la señora PAOLA TATIANA VALERO que, quien fungía como contratista? CONTESTADO: Bueno, eh, en la entidad cuando trabajábamos allá estaba la Doctora Jackeline Chinchilla que también es médico general y era de planta, y pues las actividades que desempeña pues, es igual a las nuestras: atención médica de pacientes en la consulta externa, si, porque la Doctora Jackeline no hace urgencias, ella era nómina, sólo hacía consulta […] –Se subraya y sombrea- Analizadas las pruebas anteriores, no hay discusión de que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA tenía la obligación de asistir diariamente a prestar sus servicios como médico en la la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, durante la intensidad horaria en que le fuera asignado su turno, servicio que era retribuido económicamente y que variaba según el valor asignado a los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.

Así mismo, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que, el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a las directrices de la E.S.E. demandada, tal como puede observarse con el establecimiento de horarios o turnos y la solicitud de disponibilidad permanente durante los fines de semana, además, debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la demandada, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. De las referidas circunstancias puede inferirse que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA laboraba bajo una continua subordinación, pues además de prestar sus servicios en las instalaciones del hospital y cumplir con el horario impuesto a través de la asignación de turnos de trabajo, también desarrolló unas actividades particularmente similares a la de los empleados de planta de la entidad.

Para la Sala no resulta de recibo lo afirmado por la entidad accionada, que ha insistido en el trámite de la primera instancia que el contrato suscrito con la demandante se encuentra amparado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues esa previsión normativa excluye el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista, y en este caso, todos los contratos previeron que parte del valor mensual pactado estaba destinado al pago de los aportes a seguridad social y de las prestaciones causadas que se relacionan a continuación, como parte de la asignación integral que le sería reconocida: ASIGNACIÓN INTEGRAL PACTADA A 2016: $4.227.531 CONCEPTOS RETRIBUIDOS VALOR Asignación básica mensual 3.081.600 Aportes salud 104.847 Aportes Pensiones 148.019 ARL 30.048 Prima de servicios 128.489 Prima de navidad 256.979 Bonificación por servicios prestados 92.081 Cesantías 256.979 Vacaciones 128.489 Esta cláusula del contrato que hizo la distribución del pago pactado y su destinación mensual “integral”, le permitió concluir a la primera instancia que en este proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 no había objeto de reclamo, pues el pago de lo que le correspondía a la demandante por concepto de prestaciones sociales fue reconocido y cancelado mes a mes, a lo que se sumaba que se trataba de una modalidad de contratación autorizada por la ley.

Llama la atención de la Sala que en un contrato de prestación de servicios calificado como estatal, se hayan incluido estas previsiones, cuando se reitera, por disposición expresa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su suscripción no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales por tratarse de una relación contractual y no laboral.

En efecto, establece la norma en mención: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.- Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [... ]... 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]” 49 De allí que lo consignado en los contratos suscritos con la demandante, antes que desvirtuar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente lo que hacen es reafirmarla, aspecto que no puede pasar por alto la Sala, más aún cuando los demás medios de prueba son indicativos de su existencia tal y como ha quedado analizado en precedencia. Si bien es cierto que, en la actuación no se acreditó la existencia del empleo denominado “médico general” en la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, también lo es, que atendiendo la actividad misional de la E.S.E. y el testimonio del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCÓN, para la Sala de decisión es clara su existencia dentro de la planta de personal de la demandada.

En este contexto, se concluye que, contrario a lo sostenido el A Quo, en el caso objeto de estudio si se configuran los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. En consecuencia, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que la demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la E.S.E. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se declarará la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018, proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, 49 Apartes subrayados condicionalmente exequibles en sentencia C-154 de 1997, que condicionó la expresión preservando el principio laboral de prevalencia de la realidad sobre las formas y por ello puntualizó: “... [s]alvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, partiendo de la consideración que, “...

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada [...] ”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 que negó la existencia del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales a la actora, la indemnización por despido injustificado y el reintegro al cargo de médico general de la E.S.E., declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA y la demandada, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2017.

Por lo anterior, se ordenará a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, reconocer y pagar a la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA, a título de restablecimiento del derecho, las diferencias económicas que se presenten entre las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a un médico general perteneciente a la planta de personal de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, y los valores que le fueron cancelados a la demandante por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, y entre las deducciones realizadas por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social, pactados en los contratos de prestación de servicios 070-01-07-2016;50 138-01-11-2016;51 006-03-01-201752 y 220-04-07-201753, por el período comprendido entre el día el 1° de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2017.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada a que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir a razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚEN las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2017.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales. Las sumas que deba cancelar la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se deberá cancelar debidamente actualizada de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De otro lado, la Sala de decisión negará la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, al ser esta una sentencia constitutiva de derecho, a partir de la cual nace el derecho en cabeza de la demandante con ocasión de la declaratoria de existencia de la relación laboral, por lo cual no hay viabilidad a reconocer la misma. 50 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 19 - 25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 51 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 10 – 15 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 12 – 17 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 52 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 16 – 17 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 10 – 12 y 18 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 53 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 19 – 21 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 26 - 27 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Finalmente, la Sala decisión no accederá a la pretensión encaminada al reintegro de la demandante al empleo como médico general en la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, esto, acogiendo la postura que sobre el particular ha adoptado el Consejo de Estado y la Corte constitucional, en el sentido de que no puede derivarse en favor de la demandante la condición de empleada pública, pues para obtener tal estatus, debe existir un acto administrativo que la designe como tal, haber tomado posesión del cargo, que este se encuentre previsto en la planta de personal y exista disponibilidad presupuestal para efecto; presupuestos que en el sub júdice NO se encuentran acreditados, pues la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA no ingresó por concurso, ni tomó posesión del empleo, de manera que la sola existencia de la relación laboral subyacente reconocida en esta sentencia no es suficiente para reconocerle la condición de empleada pública. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de mayo de 2023, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo54, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso55.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del extremo demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 55 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018, proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el cual se negaron las reclamaciones hechas por la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA, en derecho de petición radicado el 25 de enero de 2018, tendientes al reconocimiento de derechos del orden laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA, identificada con la C.C. No. 1.003.121.332 de Santa Marta- Magdalena y la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR, respecto al cargo de médico general, desempeñado por esta en la mencionada entidad, por las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ – CESAR, a reconocer y pagar a la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA las diferencias económicas que se presenten entre los pagos reconocidos por concepto de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y aportes al sistema integral de seguridad social) y aquellas reconocidas a los médicos generales de planta, limitados al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2017, valores que deberán cancelarse debidamente actualizados de acuerdo con la fórmula descrita en la parte resolutiva de la decisión. La totalidad del tiempo laborado según los contratos aportados se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones o pago de las diferencias que se identifiquen al dar cumplimiento a la orden impartida.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y S.S. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 102 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f21f92de5589d950efb801e795c459de51dd13c868c57e1344a05b715becf802 Documento generado en 29/08/2024 11:15:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica