TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veiniticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Demandante: Oswaldo de Jesús Flórez Polanco y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad /ausencia de daño antijurídico/interés superior del menor/ procedencia de medida de internamiento preventivo.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Cortés, en nombre propio y en representación de Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday, Amizaday Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta, Duván Enrique Flórez Polanco, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Oswaldo de Jesús Flórez Polanco.
Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales: Daño moral: La suma de 100 SMLMV a Oswaldo de Jesús Flórez Polanco (víctima directa), la suma de 100 SMLMV a Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Cortes para cada uno (padres de la víctima) y la suma 80 SMLMV a Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday, Amizaday y Duván Enrique Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta para cada uno (hermanos de la víctima).
Daño a la salud: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa • La suma de 100 S.M.L.M.V., para Oswaldo de Jesús Flórez Polanco (víctima directa), a Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Cortes para cada uno (padres de la víctima). • La suma 80 S.M.L.M.V., a Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday, Amizaday y Duván Enrique Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta para cada uno (hermanos de la víctima).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El día 24 de diciembre de 2013, Oswaldo de Jesús Flórez Polanco fue aprehendido (en ese entonces menor de edad) por orden del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes del municipio de San Marcos – Sucre, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
En esa misma fecha, fue realizada la audiencia concentrada, en la que se legalizó la captura, se formuló la imputación y se impuso medida de internamiento en centro especializado para menores por el término previsto en el Código de Infancia y Adolescencia de 4 meses, por tanto, fue remitido al centro transitorio del menor infractor – CETRA- Fundación Nuevo Ser, mientras se hacía efectiva la remisión a ASOMENORES u otra institución establecida por el I.C.B.F. Sin embargo, el traslado nunca se efectuó y el imputado cumplió el término establecido para la medida impuesta (4 meses) en el centro transitorio Nuevo Ser (hasta el 24 de abril de 2014), el cual, según la parte demandante, no cumplía con las condiciones mínimas para este tipo de reclusiones, por tratarse de una institución de paso.
El 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos – Sucre, fijándose como fecha para la audiencia preparatoria el día 27 de marzo del mismo año, que finalmente se efectuó el 11 de abril por solicitudes de aplazamiento e inasistencias. La audiencia de juicio oral también fue aplazada en varias oportunidades, por la dificultad para hacer comparecer a la menor víctima para rendir su declaración. Cuando finalmente asistió, manifestó que no era su voluntad declarar.
Finalmente, el día 7 de noviembre de 2014, se dio lectura al fallo absolutorio de Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir certeza sobre la culpabilidad del imputado. 1.2. Contestación de la demanda1 1 Mediante auto de 3 de febrero de 2016 se admitió la demanda. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que absolvió al procesado, debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron insuficientes para demostrar la comisión del punible.
Aclaró que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía material probatorio que permitía inferir la participación en el delito de Oswaldo Flórez Polanco, por lo que la misma estaba justificada. Concluyó: “Así las cosas, se puede evidenciar que la entidad que represento judicialmente no ha cometido error judicial alguno y mucho menos ha existido una falla en el servicio por la privación de la libertad que sufrió el señor Oswaldo Flórez, por cuanto que la medida de aseguramiento intramural que impuso el Juez de Control de Garantías dentro de la investigación penal adelantada contra el hoy demandante, obedeció a una solicitud realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien para soportar dicha solicitud (Medida de Aseguramiento), allegó material probatorio que constataba la comisión del señor Flórez, para lo cual el Togado como se mencionó en párrafos atrás, hizo un análisis detallado del material probatorio que lo conllevó a inferir de manera razonable la posible comisión de los hoy demandantes en los delitos que le fueron imputados, accediendo así a la medida solicitada.
Es importante tener en cuenta que la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías, no puede tenerse como un error judicial o una falla en el servicio, por cuanto que es la misma Ley la que lo faculta a tomar dicha decisión y por ello se considera que en el presente medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, no le asiste responsabilidad alguna a la Rama Judicial, ello en razón que la actuación judicial desplegada por el Juez de Control de Garantías se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico y siempre respetando los derechos fundamentales del señor Oswaldo Flórez.
Por último de acuerdo a las solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía y de acuerdo a la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado a esta entidad no le asiste ningún tipo de responsabilidad por cuanto el deber legal de lograr demostrar la culpabilidad y mantener la teoría del caso es de la Fiscalía General de la Nación mas no de la Rama Judicial.
Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero, La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó los daños inmateriales solicitados ya que no había prueba que los acreditaran. Manifestó que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, debido a que la actuación de la entidad estuvo acorde con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Agregó que era al juez de control de garantías al que correspondía decretar la medida de aseguramiento, quien en este caso consideró que se daban los presupuestos para su imposición. Adicionalmente, el hecho de que la medida fuera revocada no conducía automáticamente a la responsabilidad del Estado, pues era necesario demostrar su carácter de injusta.
Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa Así mismo propuso excepciones tales como: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la parte demandante.
Consideró el juez que no había responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de Oswaldo de Jesús Flórez, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años: “Del material probatorio22 arrimado al proceso se colige que, para el caso de marras no se demostró la responsabilidad de la parte demandada, por la privación injusta del joven OSWALDO DE JESÚS FLOREZ POLANCO, toda vez que, no se logra comprobar que en el actuar de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento no es desproporcionada e irracional, para los hechos que motivaron la acción penal, porque el privado de la libertad vivía a tres casa de la menor y de acuerdo a la ley 1098 de 2006 en su artículo 181 representaba un peligro para esta, aunado a la entrevista rendida por la víctima y su madre, junto a las demás pruebas que estructuran un posible comportamiento delictual”.
En este sentido, si bien se demostró la restricción del derecho a la libertad de Flórez Polanco, esto no constituía un daño antijurídico, pues en la entrevista inicial de la menor se identificó al señor Oswaldo Flórez y por tratarse de una niña menor de edad, el Estado estaba en la obligación de velar por sus derechos, con lo cual se justificaba la medida de aseguramiento. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria y se accediera a las súplicas de la demanda. Al efecto, manifestó: “Haciendo una lectura crítica de la sentencia apelada encontramos, que el A-quo, solo detalla que la víctima en el proceso penal era una menor de edad, pero olvida que el procesado también era un menor de edad.
No se trata de revictimizar a la víctima del proceso penal, sino de rescatar que el procesado penalmente, al igual que la víctima tiene derechos y es un sujeto especial protección, situación que paso por alto el A-quo. En la misma providencia se sostiene que la medida preventiva fue debidamente sustentada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad de esta, lo cual dista de la realidad, olvidándose el carácter de excepcionalísimo cuando estamos frente a menores de edad; tal como se pasara analizar en el caso concreto”.
Añadió que la medida tenía un carácter excepcionalísimo por tratarse de un menor de edad, pero el juez de control de garantías no hizo ningún análisis frente a esa decisión como último recurso aplicable: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa “Además de la ausencia de motivación, la imposición de la medida al menor Flórez Polanco, en un centro de menores de Sincelejo, incumple con los postulados de los numerales 1, 4 y 10 del artículo 188 de la Ley 1098 de 2006, al generar la misma muchos traumatismos a la vida del imputado, derivados de la interrupción de sus estudios, y de la poca interacción con sus padres, puesto que el sitio de reclusión estaba muy alejado de su hogar (San Marcos - Sucre).
A manera de conclusión, tenemos que la medida de internamiento no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, por un lado, no tiene en cuenta las normas del código de infancia y adolescencia, a tal punto que no se hace el raciocinio acerca de la utilización de dicha medida como último recurso, algo de mucho peso a la hora de imponerla y, por otro lado, no se cuenta con los elementos probatorios para lograr la inferencia de la comisión del delito por parte del menor”. 1.5.
Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 9 de junio de 2023, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta ocasión las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Oswaldo de Jesús Florez Polanco, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado? 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.1.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa 133. A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134.
La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que se imputa como determinadora de la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de orden de aprehensión reservada por parte de la Fiscalía General de la Nación contra el investigado Oswaldo de Jesús Flórez Polanco por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Como sustento de su petición, la fiscal encargada explicó lo siguiente: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa Finalmente, el juzgado expidió la orden de aprehensión del investigado con vigencia de un año, es decir, que vencía el 5 de septiembre de 2013. La Fiscalía General de la Nación solicitó el 24 de octubre de 2013 la prórroga de la orden de aprehensión, por lo cual el 6 de noviembre de 2013 se efectuó audiencia preliminar de solicitud de prórroga de orden de aprehensión reservada.
En esta oportunidad, el ente acusador indicó: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre libró la prórroga de la orden de aprehensión del joven Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, por un año más, que vencía el 6 de noviembre de 2014. El 24 de diciembre de 2013 fue capturado el joven Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, quien de acuerdo con el registro civil de nacimiento nació el 19 de septiembre de 1994, es decir, que para la fecha de la captura contaba con 19 años.
Ese mismo día se realizó audiencia preliminar de solicitud de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en centro de atención especializado. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos consideró que la captura se ajustó a la legalidad, se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó medida restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva en centro especializado por la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta. Para esta petición presentó como elementos materiales de prueba la entrevista rendida por la madre de la víctima, entrevista forense con protocolo Satac realizada a la niña víctima e informe médico legal.
Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa En la entrevista realizada a la menor de 7 años, esta describió que se encontraba jugando en la casa de una amiga, a 3 casas de su casa, cuando ingresó a una habitación para escoger una moña, Oswaldo la llamó, le alzó el vestido, le bajó su ropa interior y le tocó sus partes íntimas con la mano y su miembro viril, bajo la advertencia de que no debía decir nada o sería golpeada con un palo.
En consideración a lo anterior, el juez consideró que la medida era necesaria, adecuada y razonable, por lo que resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro especializado al imputado Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta y ordenó oficiar al Centro Transitorio Nuevo Ser en Sincelejo para que mantuviera al detenido en sus instalaciones, hasta que se efectuara el traslado al centro especializado designado por el I.C.B.F. para que cumpliera la medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses.
El 14 de enero de 2014, el defensor de familia, Vicente Antonio Baiz Cuellar, elevó una solicitud de cupo al I.C.B.F., para traslado a Asomenores con carácter urgente de Oswaldo de Jesús Flórez, que no fue posible por la ausencia de cupos. El 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sindicado: Oswaldo Flórez Polanco.
Luego de varios aplazamientos, el 3 de octubre de 2014 continuó la audiencia de juicio oral, en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio, en favor de Oswaldo Flórez Polanco, como responsable del delito acto sexual abusivo con menor de 14 años. El 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos Sucre, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, argumentando que existían pruebas que demostraban la responsabilidad del acusado, pero también otras en contra de esta afirmación; además que no se pudo obtener el testimonio de la menor al interior del proceso-.
Al efecto, se indicó: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa (…). Por medio de certificación expedida por la Coordinadora del Centro Transitorio del Menos Infractor -CETRA- Fundación Nuevo Ser, se hizo constar que Oswaldo de Jesús Flórez Polanco cumplió medida de aseguramiento desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 24 de abril de 2014. 2.5.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto La responsabilidad5 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse 5 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido6.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla8. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”9, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente10.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable11 al Estado por su acción u omisión12. Precisando esta Sala que 6 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General.
Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 8 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 11 En su dimensión fáctica y jurídica. 12 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima. Se recuerda que la parte demandante estructuró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Oswaldo de Jesús Florez Polanco.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Oswaldo de Jesús Florez Polanco está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en la Fundación Nuevo Ser de la ciudad de Sincelejo desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 24 de abril de 2014, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.
Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Una vez recibida la denuncia penal contra el señor Oswaldo Flórez Polanco, la Fiscalía General de la Nación inició las labores investigativas del caso, que llevaron a la solicitud de aprehensión del joven, por su presunta comisión del delito e acto sexual abusivo con menor de 14 años.
El juez de la causa concedió la orden de captura. Capturado el señor Flórez Polanco, en audiencia concentrada de 24 de diciembre de 2013, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por la gravedad del hecho. El juez de garantías accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta para ello los elementos probatorios puestos en su conocimiento.
De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad a Flórez Polanco por un periodo que se extendió por 4 meses aproximadamente. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que13: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos.
De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. El delito por el cual fue procesada la víctima era el contemplado en el artículo 209 del Código Penal, según el cual: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.
Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.
Consta en el expediente la entrevista realizada a la niña víctima, en la cual detalló con suficiencia los hechos que conllevaron a la denuncia penal contra Oswaldo Flórez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa También se aportó el informe investigador de campo FPJ-11 de 29 de mayo de 2012, que daba cuenta de las actividades investigativas realizadas con ocasión de la noticia criminal, entre ellas, la entrevista de la menor, evaluación sicológica, entrevistas de los padres de la niña, Pedro Luis Viloria y Mónica Marcela Mercado y valoración médico legal, en la que se diagnosticó una enfermedad de transmisión sexual.
Todas estas pruebas eran demostrativas de la participación del privado de la libertad en el hecho delictivo, por lo que, bajo el análisis del juez de control de garantías, eran suficientes para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, con las características especiales, por tratarse de un menor de edad al momento de la comisión del punible; aunque no lo fuera para la fecha de la audiencia de 24 de diciembre de 2013, es decir, para cuando se le impuso la medida.
Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa Aunado a ello, era procedente la detención preventiva al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Si bien el victimario era un menor de edad, el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se refiere al internamiento preventivo, así: “En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.
Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales”. Frente al argumento planteado por el recurrente sobre la falta de estudio del juez de la privación de la libertad como una medida de último recurso, se advierte que el internamiento preventivo estuvo debidamente sustentado.
En ese sentido, no cabe duda de su procedencia por la gravedad del delito y el peligro que representaba para la víctima dejar al agresor en libertad, ya que compartía el núcleo social cercano de la menor. Pensar lo contrario afectaría el interés superior de la menor. Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños.
La Corte Constitucional, luego de indicar los instrumentos internacionales en donde se establece la protección a los menores y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentencia C-177 de 2014 indicó: “5.4. Tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, más aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores o principios constitucionales, como ya se indicó. Se erigen así una serie de garantías, no solo por la prevalencia de los derechos de los menores de edad, sino Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa en la imperiosa obligación de adoptar medidas para su protección en todos los ámbitos, incluido el proceso penal, cuando sean víctimas de delitos aberrantes (cfr. art. 8º Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía).
Más recientemente, la misma Corporación ha destacado14: “62. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad[308].
Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.
Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).
De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Finalmente, el artículo 9º dispone que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrillas fuera del texto). 63. Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad[309]. 64.
En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto.
Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[310]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[311].
Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 14 de octubre de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa edad[312].
Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020[313] advirtió que reconoce a su favor: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral (…) el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las particularidades que presente cada niño, niña o adolescente.
Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.”[314] En tal perspectiva, indicó: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[315]. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[316]. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[317]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[318]. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.
Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[319]. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[320]. 65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[321]. 66.
En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.
En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011[322] fijó las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la víctima es Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa un menor de edad.
Concretamente, estableció que los funcionarios judiciales deben: i. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños. ii. Minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través del apoyo interdisciplinario. iii. Tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas. iv.
Permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza. v. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; vi. Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico. 67.
Con fundamento en lo anterior, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Es decir, el análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios.
Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garantías, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños. En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.
Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran[323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización[324]. 68.
En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el interés superior del menor de edad supone una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños.
En estos casos, deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y/o derechos, y ponderar una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que eran suficientes para tomar la decisión y esta fue razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado. No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Finalmente, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos absolvió al señor Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, en virtud del principio in dubio pro reo, tras existir evidencias a favor y en contra de su responsabilidad penal, lo que impedía el nivel de certeza necesario para estructurar una condena de carácter penal.
No obstante, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Flórez Polanco, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro transitorio, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.
Para el juicio oral fue imposible obtener el testimonio de la menor y su madre para incorporarlo al proceso, situación que no podía preverse desde el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pero que no la convierte en injusta. Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal15.
Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del 15 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C. P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, acto sexual con menor de 14 años, más aún, cuando en este tipo de delitos, es la única medida de aseguramiento pasible para este tipo de injusto penal, siendo en consecuencia necesaria su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 16 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”17 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Oswaldo de Jesús Florez Polanco, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.
Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de 3 de noviembre de 2022 de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, en 16 CSJ, Cas.
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 17 Sentencia C – 469 de 2016. Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02 Medio de Control: Reparación directa consideración a que las pretensiones fueron resueltas conforme la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, y que resulta contraria a la pauta jurisprudencial sobre la que se edificó las pretensiones. 4.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada de 3 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS