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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00303-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-09-28

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2022-00303-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MUNICIPIO DE CAJAMARCA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- SOCIEDAD APP GICA S.A. Procede la Sala a pronunciarse respecto del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en audiencia celebrada el pasado15 de agosto de 2023, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por EL MUNICIPÍO DE CAJAMARCA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- SOCIEDAD APP GICA S.A ANTECEDENTES El municipio de CAJAMARCA, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos de acceso a una infraestructura, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública y a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos que considera amenazados por cuenta del estado de la Vía Cajamarca- Ibagué, específicamente en cuatro puntos, que el actor determina críticos (Pr57+0600, Pr63+0100 – Pr63-0400, Pr66+0000 – Pr66+0250, Pr79+0800), en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito” los cuales presentan, según lo manifiesta el actor, alto grado de deterioro por la falta de planeación e intervención estructural por parte de las entidades competentes para su operación y mantenimiento.

Que por esa razón se ordene a las accionadas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONSORCIO APP - GICA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, que, en el término de un mes o en el término que se considere pertinente, disponga las siguientes acciones: 1. Que una vez se culminen los estudios y diseños que actualmente se están adelantando, se garantice como una prioridad en el desarrollo del proyecto, la MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 intervención inmediata de los cuatro puntos críticos (Pr57+0600, Pr63+0100 – Pr63- 0400, Pr66+0000 – Pr66+0250, Pr79+0800), en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito” y que en su ejecución se efectúen todas las acciones administrativas y financieras que sean necesarias, por parte de las accionadas. 2.

Adicionalmente, una vez se concluya la totalidad del proyecto de construcción de la vía Ibagué - Cajamarca y la intervención de los puntos críticos, se garantice un proceso de concertación, con todos los sectores sociales, culturales, económicos, comunitarios del municipio de Cajamarca, garantizando el derecho fundamental a la participación ciudadana, en torno al pago de una tarifa diferencial en favor de esta comunidad, debido a la cercanía con el peaje ya existente entre Cajamarca y Armenia, destacando a su vez, su potencial agro turístico, y su incidencia para garantizar la seguridad alimentaria, el cuidado del medio ambiente y el desarrollo rural integral en la región. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:

HECHOS Que el tramo vial comprendido entre el municipio de Ibagué y Cajamarca, en la actualidad, está en cabeza de la Asociación Publico Privada APP- GICA, mediante el contrato de concesión No. 002 del 12 de octubre de 2015, que comprende los estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué - Cajamarca.

Que el tramo vial comprendido entre el municipio de Cajamarca e Ibagué se encuentra sumamente afectado, pues con los efectos generados por la reciente temporada de lluvias y la mala planificación de los encargados de esta vía se profundizó traumáticamente en una falla geológica ubicada en el sector denominada “Curalito”, que desde hace muchos años ha sido advertida por habitantes del sector.

Lo anterior, está generando afectaciones a los derechos fundamentales de la población del municipio de Cajamarca, tales como la vida e integridad personal, libre locomoción, seguridad alimentaria, igualdad, acceso o utilización de la infraestructura del Estado, prestación de servicios públicos y entre otros. Que se necesita entonces una respuesta efectiva e inmediata por parte de todas las entidades accionadas, con el objetivo de generar acciones concretas en términos administrativos y financieros, frente a la problemática presentada en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito”, pues como se mencionó previamente, es una situación que se ha vuelto insostenible para todos los usuarios de la vida.

Que el municipio de Cajamarca Tolima, el primero (01) de junio de 2022, radico de manera electrónica el oficio No. 376 de 2022, ante la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, Consorcio APP GICA y el Ministerio de Transporte. Lo anterior, como una reclamación previa establecida en el artículo 144 de la ley 1437 del 2011 – CPACA NOVENO: En el documento antes mencionado, se solicita a estas entidades lo siguiente: 1.

“La realización de informe técnico de diagnóstico que permita identificar de manera concreta, la totalidad de puntos críticos existentes en la vía Ibagué – MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 Cajamarca; evidenciando todas sus causas, características y particularidades.

Además de la formulación de posibles soluciones o alternativas integrales a esta problemática. 2. La intervención inmediata de toda la vía, y los puntos críticos de la vía Ibagué Cajamarca, en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito”. Y para este efecto, que sean ejecutadas todas las acciones administrativas y financieras que sean necesarias.

Lo anterior, en concordancia con la definición técnica de diagnóstico que permita identificar una eventual alternativa de intervención sobre este y los demás puntos críticos. 3. la instalación inmediata de todas las señales de tránsito que fueren necesarias e indispensables en ambos sentidos de la vía Ibagué - Cajamarca en aras de informar entre otras cosas: zonas escolares, circulación de animales, zonas de derrumbe, delimitación de los carriles, hundimientos, pérdidas de bancada, etc. 4.

Que sean atendidos los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política, entorno a las decisiones que sean adoptadas para desarrollo del proyecto enmarcado en el contrato concesión No. 002 del 12 de 2015, que comprende los estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué – Cajamarca.

En ese sentido, exhortamos a la realización de diversos escenarios de concertación de carácter técnico, en articulación con el municipio de Cajamarca y sus sectores sociales, económicos, ambientales, culturales, trasportadores y entre otros. 5. El plan de movilidad que actualmente se esté ejecutado por parte de APP GICA, debido a la problemática y traumatismo generado por el punto crítico denominado “Curalito”, kilómetro 63+300 6.

Plan de inversión e infraestructura para la intervención prioritaria del punto crítico referido. Que debido al mal estado de la vía Cajamarca - Ibagué, el municipio de Cajamarca, siempre ha sido muy propositivo frente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio APP - GICA, con el objetivo de entablar escenarios de concertación entorno a dos situaciones: 1.

No pago del peaje, hasta tanto, no se haya culminado en su la totalidad el proyecto de doble calzada Ibagué – Cajamarca, y la intervención estructural de cuatro puntos críticos existentes en esta vía 2. Pago de una tarifa diferencial, debido a la cercanía con el peaje ya existente entre Cajamarca y Armenia, destacando su potencial agro turístico, y su incidencia para garantizar la seguridad alimentaria, el cuidado del medio ambiente y el desarrollo rural integral de la región. Refiere la parte accionante que es indispensable que, una vez culminado el proceso de estudios de ingeniería, se garantice la intervención inmediata de los puntos críticos que hacen parte de la vía Ibagué- Cajamarca.

Lo anterior, en el marco del desarrollo del proyecto para la construcción de la doble calzada que comprende este tramo vial, por lo cual, considera que no sería viable el pago del peaje para los habitantes del municipio demandante, pues pese a tantas inversiones efectuadas sobre esta vía por parte del Gobierno Nacional, al día de hoy, este tramo vial se encuentra muy deteriorado y al borde del colapso total.

En ese sentido, considera viable el pago del peaje una vez sea culminado en su totalidad, el proyecto denominado “Construcción de la doble calzada MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 Ibagué – Cajamarca”, o que se dé la aplicación de una tarifa diferencia para los pobladores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA APP GICA S.A. Se opuso a las pretensiones del actor popular en lo que hace referencia a sociedad APP GICA S.A., por cuanto, los hechos y circunstancias sobre los cuales el Actor Popular edifica su demanda no reflejan ni demuestran que la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos señalados en el libelo demandatorio sean producto de las actividades adelantadas por esta en ejecución del Contrato de Concesión desarrollado bajo el esquema APP No. 002 de 2015.

Manifiesta que, contrario a lo afirmado por el actor popular, la Sociedad APP GICA S.A. una vez tuvo conocimiento de la situación presentada en el kilómetro 63+000 de la vía Ibagué-Cajamarca (sector Curalito) como consecuencia de la fuerte Ola Invernal y de las fallas geotécnicas de dicho sector, adelantó actividades de reparación y/o reconstrucción de la obra de drenaje afectada, manejo de aguas superficiales y recuperación de la superficie de rodadura, con el único propósito de permitir que la movilidad de los usuarios de la vía se dispusiese a un solo carril con paso controlado y de esta manera activar nuevamente el tránsito por este corredor vial, como en efecto sucedió, destacando que, luego de las actividades adelantadas por APP GICA S.A. para reactivar el paso de los usuarios de la vía, el tramo vial existente ha tenido un flujo constante y permanente que ha permitido el libre tránsito y transporte de quienes usan dicha vía. Luego de citar apartes del contrato de concesión suscrito precisa que, ni en la Sección 4.2 de la Parte Especial de ese Contrato, ni en la Resolución No. 0000175 del Ministerio de Transporte se fijó y/o estableció, bajo ninguna circunstancia particular, la posibilidad de aplicar o incluir tarifas diferenciales para el recaudo de los peajes en las estaciones dispuestas para ello; además, la Parte Especial del Contrato de Concesión con claridad fijó la oportunidad para la instalación de las Casetas de Peaje y el inicio del recaudo de las tarifas mismas.

En razón de lo anterior, cualquiera sea el alcance de las referidas propuestas que el municipio de Cajamarca menciona, la aceptación y/o aplicación de estas indefectiblemente conllevarían la alteración de las condiciones económicas que rigen el Contrato de Concesión No. 002 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la Sociedad APP GICA S.A., tornando inviable la continuidad de la ejecución del Proyecto de Concesión. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE APP GICA S.A. RESPECTO DE LOS SUCESOS PRESENTADOS EN EL TRAMO DE VÍA EXISTENTE ENTRE IBAGUÉ-CAJAMARCA, EN EL SECTOR DENOMINADO “CURALITO”, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS.

AUSENCIA DE PRUEBAS, NO IDONEIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA. PRETENSIÓN SUBJETIVA. MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que el Ministerio de Transporte, según los hechos y circunstancias que se presentan, demuestren vulneración o amenaza de MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 los derechos colectivos por parte de ese Ministerio, porque no corresponden estas actuaciones u omisiones a la amenaza que cita sobre el Tramo vial comprendido entre el Municipio de Ibagué y Cajamarca-Tolima, obras desarrolladas bajo el contrato de Concesión No. 002 del 12 de octubre de 2015, mencionando como derechos colectivos amenazados: acceso a una infraestructura, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad pública y la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente, estipuladas de manera expresa en los literales d), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Advierte que la parte actora no logra demostrar la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Transporte, pues no tiene relación o vínculo en los contratos celebrados con LA SOCIEDAD APP GICA S.A. y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA -ANI. Resaltando que dicha entidad no tiene la función de ejecutar la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, no es la encargada de la señalización de vías, ni tampoco de celebrar los contratos para cumplir con las funciones asignadas a cada una de las mencionadas entidades adscritas, por lo que solicita sea declarada la falta o ausencia de responsabilidad de esta entidad y se absuelva de cualquier condena, por ausencia de prueba, respecto de la acusación de daño antijurídico como Entidad demandada respecto al objeto de la Acción Popular; reiterando que no ha incurrido en acción u omisión de la que pueda derivarse afectación de los supuestos Derechos Colectivos denunciados en el corredor vial existe de Ibagué- Cajamarca-Tolima.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y Necesidad de la prueba. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. La Agencia Nacional de Infraestructura se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la pretensión popular no es el medio de control legal o constitucional previsto para el estudio de legalidad de los actos administrativos que fijaron los peajes y sus tarifas, ni del Contrato de Concesión Aduce que los hechos y circunstancias sobre los cuales el actor popular edifica su demanda no reflejan ni demuestran que la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos señalados en el libelo demandatorio sea producto de las actividades adelantadas por la sociedad APP GICA en ejecución del Contrato de Concesión, bajo el esquema de APP, No. 002 de 2015.

En ese orden, las peticiones de la demanda carecen de fundamento probatorio que permita concluir que en el presente caso se ha vulnerado algún derecho colectivo, como quiera que la actuación de la ANI se ha desplegado de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley Propuso como excepciones las que denominó INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, CADUCIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EN EL PROCESO MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el pasado 15 de agosto de 2023 y en ella, el Ministerio Público presentó una fórmula de arreglo, la cual fue avalada por las partes en su integridad, respecto del cual le corresponde pronunciarse a este Tribunal.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para pronunciarse frente al pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en el presente medio de control, en primera instancia, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos contra una autoridad del orden nacional, de acuerdo con el artículo 152 numeral 14 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se analizará es determinar si procede la aprobación del proyecto de pacto de cumplimiento presentado en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023, y en consecuencia se debe terminar el presente asuntó ordenándose el archivo, atendiendo a que la posible vulneración de los derechos colectivos pretendidos proteger cesó a la fecha de la realización de la anotada audiencia. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que resulta constitucional, legal y razonable aceptar el pacto de cumplimiento celebrado entre la entidad territorial accionante y los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- SOCIEDAD APP GICA S.A. el cual igualmente estuvo avalado por el delegado del Ministerio Público.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen trasgredir los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, los requisitos de procedencia de la acción popular son los siguientes: MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La Ley 472 de 1998 en su artículo 27 reguló lo relacionado con la audiencia de pacto de cumplimiento. El Consejo de Estado1 ha definido esta figura jurídico procesal como el resultado de un acuerdo, de naturaleza conciliatoria, a que llegan las partes en relación con los hechos que motivan la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se concertan las diferentes formas en que será protegido o restablecido.

Que esta figura tiene como finalidad establecer una instancia de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la litis, agilizar la resolución del conflicto y proteger a la mayor brevedad posible y de la manera más efectiva el derecho o interés colectivo invocado.

Advierte esta alta corporación que el pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro del trámite de las acciones populares, que facilita -dado que obligatoriamente debe surtirse- a las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia, lo que evita, en caso de que la solución de compromiso se logre, el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva la aplicación de los principios de celeridad y economía. La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 27 de la ley 472 de 1998, contemplando entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.

No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados.

De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, providencia de dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23000- 12-33-000-2004-00618-01 (AP) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. Otro argumento que desvirtúa la interpretación del mencionado pacto como un medio para negociar la sanción jurídica, se refiere al hecho de que la conciliación versa sobre algo que se encuentra pendiente de determinación, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, aún no se ha impuesto sanción alguna al infractor.

A lo anterior se agrega, que el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general ( ).” Además, acota esta corporación que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.

CASO CONCRETO – del desarrollo de la audiencia de pacto y lo acordado por las partes: En el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el pasado 15 de agosto de los corrientes, se le concedió la palabra al agente del Ministerio Público delegado para intervenir en el proceso, quien manifestó lo siguiente: “(…) Ministerio Público: Es para, manifestar lo siguiente, al revisar la demanda si uno la mirara, la demanda.

Esta demanda se presenta en la coyuntura que hubo con el deslizamiento, una especie de pequeña avalancha si quiere llamarse así en el sector coralito que generó el cierre en unos días total de la vida y posteriormente cierre parcial y con pasos intermitentes por la vía Ibagué Cajamarca. Revisado incluso los derechos de la respuesta de las entidades al escrito de agotamiento del requisito de posibilidad, las entidades de ahí se pueden desprender que estaban ejecutando las acciones necesarias para darle solución a ese impase que se presenta, que se presentó con el deslizamiento en el sector de coralito, la avalancha de la quebrada coralito y que afectó y luego digamos, generó casi que la afectación de la bancada y que impedía el transporte por Ibagué, Cajamarca.

Eso está en los oficios de agotamiento de requisito en procedibilidad. Hoy en las pretensiones, lo que se busca es que efectivamente se hagan las intervenciones, la principal, que se hagan las intervenciones en ese punto a efectos de evitar, digamos que se presente evitar esa interrupción que hubo en la en el tránsito Ibagué – Cajamarca.

Hoy eso ya no existe. En principio ya no existe, el paso está totalmente habilitado. En sí, lo que quedaría en concepto de este Ministerio Público a salvo mejor opinión del Convocante es lo relacionado con la tarifa diferencial que persiguen en el peaje que para este Ministerio Público esa parte deja de ser, o sea, no es tanto un derecho o interés colectivo que se deba buscar, digamos, por esta vía. Por lo tanto, en concepto de este Ministerio Público, si bien la acción popular técnicamente desde el punto directo desde el punto de vista jurídico, no puede ser retirada, así lo digamos, lo impide la norma, pero sí, en concepto de este Ministerio Público, lo fundamental y lo que es objeto de un interés o derecho colectivo, estamos frente MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a un hecho superado, por lo tanto, no sé si la parte convocante, los actores populares y las entidades.

Una de los acuerdos o de pactos, también puede ser concluir que efectivamente estamos frente a un hecho superado en lo fundamental, porque vuelvo a insistir, lo que tiene que ver con la tarifa diferencial, en concepto de este Ministerio Público, no es un derecho de interés colectivo que tenga que ser, digamos ventilado por este medio de control.

Entonces reitero una de las de las opciones de un pacto colectivo puede ser también aceptar que estamos frente a un hecho superado y con ello dar por terminado este proceso en el sentido que, en mi concepto, el hecho fundamental y el cual se derivan todas las afectaciones que sufría en el municipio de Cajamarca, eso ya está superado, entonces no veo la necesidad en concepto, en el humilde concepto este Ministerio Público de continuar con este trámite procesal, bajo ese entendido, entonces dejaría esa opción si es si su Señoría lo considera viable de que las partes la analicen a efecto digamos, de terminar esta acción popular, aquí en esta instancia, porque mi concepto el hecho ya está superado.

Muchas gracias, su señoría. Magistrado ponente: Muchas gracias doctor, pues yo considero que es otro matiz, este, que se de un probable resultado de este pacto de esta audiencia de Pacto de Cumplimiento, por ello, haría necesario entonces escuchar al directo, interesado en lo que acaba de afirmar el doctor Rigoberto, porque en este caso estaría plenamente en la voluntad del actor, pues aceptar lo que él ha formulado que tiene un componente jurídico de todas maneras, pero así y todo se le concede la palabra para establecer cuál es su posición respecto a esa propuesta que hace el representante del Ministerio público.

Adelante, señor alcalde. Alcalde municipio de Cajamarca – actor popular: Muchas gracias de nuevo, señor magistrado. Nosotros en la alcaldía de Cajamarca compartimos el concepto del doctor Rigoberto. En el sentido en que esta acción surge en una coyuntura donde ciertos puntos de la vía tienen unas crisis y en Cajamarca pues nos generan un colapso en la economía y en la movilidad de nuestra Comunidad.

A tal punto, pues que la Comunidad empezó a tirarse como a la vía nacional y a presionar bastante y nosotros en ese momento que no logramos tener como un buen diálogo, no nos escuchaban en el gobierno nacional de ese momento, pues interpusimos esta acción popular para lograr buscar dar garantías a los derechos colectivos de nuestra Comunidad.

Pero que, en esa misma coyuntura, acá está incluso el Ingeniero Ezequiel de la APP Gica, pues se logró y junto a la ANI como que se empezarán a llegar a unos acuerdos y unas acciones de obra que empezaron a mejorar las condiciones de la vía, especialmente en ese punto. El tema la tarifa diferencial, también ya se ha avanzado significativamente con el Ministerio de Transporte y con la ANI, a tal punto que se ha concertado un 50% de tarifa diferencial para una serie de vehículos censados en el municipio de Cajamarca, significando esto con mis palabras que nosotros, pues, vemos que sí se ha avanzado en los en los después de esa acción jurídica que interpusimos después de la crisis, especialmente en la via, se iba avanzando y pues como la acción popular estaba interpuesta, pues hasta hoy nos volvemos a encontrar yo lo que insistiría como alcalde, al Ministerio de Transporte, a la Ani y la APP Gica y que junto al municipio de Cajamarca se logre tomar una buena decisión del trazo de esta segunda calzada porque la marca por la zona urbana, digamos con bien concertada y que ese avance como con mayor agilidad, la construcción de la segunda calzada entre Ibagué y Cajamarca que solo genera precisamente unas MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 mejores condiciones de vida para garantizar los derechos colectivos de nuestra Comunidad.

En medio de todo, como alcalde, aceptó la posición del Ministerio público del acabar con esta acción popular y ya vemos que hay un avance significativo por parte de las instituciones del orden nacional para dar garantía a lo que nosotros estábamos exigiendo. Muchísimas gracias, señor magistrado. Magistrado Ponente: Bueno, señor alcalde, en términos concretos, la postura del doctor Rigoberto tiene dos aristas, la primera es que el el asunto relacionado con los derechos colectivos prácticamente se considera un hecho superado y el segundo, que la pretensión relacionada con la tarifa diferencial no tiene que ver con una acción de esta naturaleza.

¿Usted acepta esa postura, señor alcalde? Alcalde Municipio de Cajamarca: Yo considero que la tarifa diferencial inherentemente hace parte de la garantía de los derechos colectivos en el sentido precisamente que afecta positiva o negativamente la economía de nuestro municipio y eso tiene que ver con los derechos colectivos. Sin embargo, como alcalde, puedo decir con total certeza que el Ministerio de Transporte y la ANI y la APP GICA y el municipio han logrado llegar a un acuerdo de tarifa diferencial que de esa manera nosotros vemos que se le estaría dando garantía al municipio en materia de derechos colectivos, podría decir eso.

Magistrado ponente: Entonces, En resumen, doctor Rigoberto, lo que usted considera es que acá, como pese a que no hay propuesta de ninguna índole, el resultado de la audiencia, del Pacto de Cumplimiento es un acuerdo entre todas las partes de declarar terminado el asunto por hecho superado, es así doctor Rigoberto. Ministerio Público: De acuerdo su Señoría, amén de lo que ya han dicho los Comité de conciliaciones de las entidades y las APP GICA, pues un posible pacto puede ser también, que estamos de acuerdo en que ya hay unos hechos superados y por lo tanto se dé por terminada este medio de control su Señoría y ello no requeriría, necesidad de acudir a los comités de conciliación del Ministerio de Transporte o de la ANI, porque todavía aquí no se está comprometiendo en este pacto ningunos recursos ni actuación por parte de las entidades.

Por lo tanto, reitero, en esta misma audiencia, bien podían los apoderados, consentir en esa parte, ya que también lo fundamental que era el municipio de Cajamarca a través de su señor Alcalde, ha indicado que estamos ante un hecho superado, como así se ha indicado su Señoría, muchas gracias. Magistrado Ponente: (…) se le conceda la palabra a los representantes de las entidades demandadas y claro que ellos acepten esta postura, sería esa, el formular la terminación del proceso, como un pacto, en consecuencia de haberse configurado un hecho superado en cuanto a las dos pretensiones perseguidas.

Ministerio Público: De acuerdo su Señoría. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 Magistrado ponente: De todas maneras, el despacho se pronunciaría posteriormente respecto a ese pacto logrado. ¿Es así, Doctor Rigoberto? Ministerio Público: De acuerdo a su Señoría. Magistrado Ponente Bueno, perfecto, entonces está sobre la mesa la propuesta del señor alcalde de Cajamarca, acatando la sugerencia del Ministerio público, dar por terminado este asunto por hecho superado conforme a lo que se escuchó acá, entonces vamos a oír la opinión del Ministerio de Transporte al respecto.

Ministerio de Transporte: Gracias, su señoría, en virtud de los pronunciamientos del señor Procurador y del señor demandante de la presente acción en consecuencia de la precisión sobre un hecho superado en presente en la pretensión perseguida por la acción popular, ministerio de transporte está conforme con lo expuesto Magistrado Ponente: Bueno, el doctor Sócrates, representación de la ANI.

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: Gracias, Señoría, no sé si la figura del Pacto de Cumplimiento nos dé para adecuar lo que pretende, el Ministerio público, porque en sí jurídicamente estaríamos ante una sentencia anticipada por carencia de objeto o hecho superado como bien se ha debatido. En ese orden de ideas, señoría, pues ya con al menos la intención de las partes, de la parte actora y del Ministerio público, pues, lo que solicitará a la ANI es que a través de la de la figura jurídica de la sentencia anticipada en esta oportunidad, si se diera o se acogiera la terminación del proceso, pues teniendo, en cuenta la posición del Ministerio público y de la parte actora, que es muy importante, y pues, además de las argumentaciones que hemos esgrimido en esta oportunidad de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, es eso lo que tengo para decir Señoría Magistrado ponente: Bueno, por último, la concesionaria sociedad APP GICA.

APP GICA: Su Señoría, en lo esencial, estamos totalmente de acuerdo con la sugerencia hecha por el señor Representante del Ministerio Público, en el sentido de que el Pacto consista precisamente en que las dos partes en conflicto, o enfrentadas dan por superado el hecho que motivó o generó la interposición de esta acción popular, con independencia de las sutilezas jurídicas.

Que es, importante atraer como el asunto de las tarifas diferenciales No pareciera encajar dentro del ejercicio del medio de control acción popular para defender un derecho que definitivamente no se identifica con ninguno de los intereses y derechos colectivos de que habla la ley 472, pero creo que el más fácil expediente es lo sugerido por el señor representante del Ministerio público, la concesionaria coadyuva la posición propuesta por él y admitida por la parte actora.

No sin antes decir que todas las alegaciones que APP GICA presentó con ocasión de la contestación de la MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 demanda siguen incólumes. Es decir, Lo alegado por nosotros y lo propuesto aquí y aceptado por nosotros no significa un allanamiento a lo que se pretendía, simplemente estamos diciendo que los hechos que motivaron la interposición de la demanda sin duda han sido superados, como lo manifiesta la parte actora, pero sin perjuicio de las alegaciones que hemos presentado, con ocasión de la contestación de la demanda en cuanto al nuestra responsabilidad, muchísimas gracias su Señoría. Magistrado Ponente Entonces, en vista de lo aquí acordado el despacho considera que como Pacto de cumplimiento se ha acordado entre las partes el declarar hecho cumplido o superado en relación con las dos las pretensiones formuladas por la parte actora, y que, en consecuencia, se declare terminado el proceso en esos temas.

Está bien, así Doctor Rigoberto o habría necesidad de agregar algo.. Ministerio Púbico: De acuerdo a su Señoría. Magistrado ponente: Entonces en esos en esos términos, se profiere el acto que declara el logro de un pacto de cumplimiento dentro de esta audiencia, conforme lo previsto en el artículo 27 de la ley 4727de 1998 y que el dicho pacto será objeto de pronunciamiento por parte de la sala de decisión de este tribunal.

(…)” PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PACTO Para esta colegiatura, los pormenores del acuerdo que se somete a aprobación quedaron sintetizados en precedencia, sin embargo, a nivel general debe señalarse que una vez instalada la audiencia, el Magistrado Ponente ilustró a los asistentes sobre el objeto de la misma y los invitó a que propusieran fórmulas de arreglo o conciliación tendientes a lograr una terminación del proceso a través de un acuerdo o pacto de cumplimiento.

En desarrollo de la audiencia, se le concedió la palabra al Agente del Ministerio Público, quien, al realizar un análisis detallado de lo pretendido a través del presente medio de control, quien luego de ello advirtió a las partes que las afectaciones que dieron origen a la interposición del medio de control a la fecha habían desaparecido, y en consecuencia estaríamos frente a un hecho superado, atendiendo a la carencia actual del objeto de la acción popular; luego participaron en forma activa los demás sujetos procesales, en especial el señor Alcalde Municipal de Cajamarca quien fungía como actor popular, quien plasmó de manera textual que efectivamente a la fecha de realización de la audiencia, los motivos que llevaron a la interposición del presente medio de control habían desaparecido, encontrándonos como bien lo había dicho el Agente del Ministerio Público con un hecho superado, situación que igualmente fue avalada por la totalidad de los intervinientes a la Audiencia, lográndose el acuerdo sintetizado en el acápite anterior, de que se debe dar por terminada la presente acción por encontrarnos ante un hecho superado.

Cuando se analiza el pacto al que llegaron las partes, advierte esta colegiatura que el mismo se encuentra ajustado a la Ley y acorde con las finalidades perseguidas en la Constitución y la Ley conforme a lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 a.- El objeto de la presente acción popular giraba en torno a la protección de los derechos colectivos de acceso a una infraestructura, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública y a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos que consideraban amenazados por cuenta del estado de la Vía Cajamarca- Ibagué, específicamente en cuatro puntos, que el actor determina críticos (Pr57+0600, Pr63+0100 – Pr63-0400, Pr66+0000 – Pr66+0250, Pr79+0800), en especial, el ubicado en el kilómetro 63+300, sector denominado “Curalito” los cuales presentaban alto grado de deterioro por la falta de planeación e intervención estructural por parte de las entidades competentes para su operación y mantenimiento.

De igual manera, pretende se garantice un proceso de concertación, con todos los sectores sociales, culturales, económicos, comunitarios del municipio de Cajamarca, garantizando el derecho fundamental a la participación ciudadana, en torno al pago de una tarifa diferencial en favor de esta comunidad b- Dentro de la audiencia de pacto quedó claramente establecido que las circunstancias que rodearon la interposición de la acción frente al tramo vial afectado habían desaparecido, e igualmente se llegó a un acuerdo entre la concesión y la comunidad y se les brindará una tarifa preferencial frente al peaje instalado en la vía, lo cual soluciona los problemas planteados en la demanda, pues claramente desaparecieron las circunstancias que daban origen a la acción c.- Las entidades demandadas en la presente acción estuvieron de acuerdo en ellas, lo mismo que la accionante, y la Procuraduría y la Defensoría respaldaron el acuerdo a través de su agente y apoderado respectivamente.

Así las cosas, resulta constitucional, legal y razonable aceptar el pacto de cumplimiento celebrado entre el accionante y los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- SOCIEDAD APP GICA S.A, frente a la desaparición de los motivos que dieron origen a la interposición de la presente demanda. Por tal razón se aprobará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes dentro de la presente acción popular en la audiencia llevada el día 15 de agosto de 2023, que se concreta en declarar que en el presente asunto existe un hecho superado frente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, déjense las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 DEMANDANTE: MUNICIPOI DE CAJAMARCA DEMANDADO: ANI RADICACIÓN: 73001-33-33-000-2022-00303-00 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA