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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00376-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-09-28

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-003-2018-00376-01 Interno: No. 00093-22 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia – I.P.C. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes: PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo No. S- 2017- 025841/ARPRE - GRUPE-1.10 del 04 de mayo de 2018, expedido por la convocada, mediante el cual le negó a mi poderdante la re-liquidación y pago real del reajuste en su pensión y el pago total de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor I.P.C a título de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como base para tal liquidación la asignación de retiro desde el año 1997, incrementándola año tras año con los porcentajes aplicando el I.P.C desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004 y de ahí en adelante dando aplicación al principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro hasta el día de hoy.

SEGUNDA: Para efectos del restablecimiento del derecho, se inaplique, el acto administrativo No. S-2017-025841/ARPRE- GRUPE-1.10 del 04 de mayo de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 2 2018, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda.

TERCERA: Con el fin de restablecer los derechos de mi poderdante y se aplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación, el articulo (sic) 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en concordancia de la ley 238 de 1995, mediante el cual se creó la excepción que modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor al personal activo y/o retirado de la fuerza pública.

CUARTA: Se declare que mi prohijada tiene derecho a que se le reconozca, re- liquide y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le hizo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y una vez proferida la sentencia y quede ejecutoriada se me aplique el correspondiente porcentaje en su sustitución pensional.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio De Defensa Nacional, grupo de pensionados de La Policía Nacional a pagarle el valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($13'002. 544.00) М/СТЕ a) Las diferencias económicas que resulten a su favor entre la re liquidación efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, lo que debía pagarse en el aludido período, y de ahí en adelante se cancele con el sistema del principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública de forma real y efectiva debidamente indexado y con los intereses moratorios respectivos. b) Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación- Ministerio De Defensa nacional-grupo de pensionados de La Policía Nacional, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 04 de la ley 1437 de 2011. c) Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación No.01, donde está liquidado el monto dejado de percibir, por la negativa del grupo de pensionados de la policía nacional.”

HECHOS Como sustento fáctico la parte demandante expone: “PRIMERO:

PRIMERO: (sic) Tal como se prueba con la respectiva hoja de servicios policiales prestados que se adjunta como prueba a esta demanda, el extinto JUAN REYNALDO LUNA GÓMEZ, laboró en calidad de Sargento vice primero de la policía Nacional, de conformidad con la hoja de servicios, expedida por el director general de la policía nacional. Un total de (12) años seis (06) meses y un (25) días de servicio, que fue retirado de la actividad policial por muerte, y le fue reconocida a mi prohijada la señora SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO, a través de la resolución No. 01301 de 06 de diciembre de 2002.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 3 SEGUNDO: La ley 238 del 26 de diciembre de 1995, fijó el monto salarial al que tendrían derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro, en lo que tiene que ver con la aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C. El (sic) cual en el caso de mi prohijada no se le ha dado la correspondiente aplicación al respecto, a pesar de la peticione hecha por el titular.

TERCERO: El Gobierno Nacional no aplicó dicha normatividad y sólo después del consenso, se adelantaron las mesas de trabajo y se nombró la comisión accidental en el Congreso De La República y el día 11 de abril del presente año se celebró audiencia pública a fin de adelantar conversaciones con los miembros retirados de la fuerza pública, a través de sus representantes los Ministros De Defensa, Hacienda Y Crédito Público, La Agencia De Defensa Jurídica Del Estado, La Procuraduría General De La Nación por intermedio de su delegada en lo administrativo, los directores de las Cajas De Sueldos De Retiro de la Fuerza Pública, así como los jefes de los grupos de pensionados de las fuerzas antes descritas y los Representantes de las asociaciones de Militares y Policías en retiro; con el fin primordial de realizar el pago por concepto del índice de precios al consumidor I.P.C. por conciliación administrativa (Extrajudicial) y con ello no acudir a la vía jurídica y por ende menoscabar el fisco nacional.

CUARTO: Como consta en el acta de conciliación extrajudicial, realizada en la Procuraduría 201 Judicial I, Para Asuntos Administrativos, radicación, No. 32342, del 11 de octubre de 2018, mi poderdante no tuvo animo conciliatorio, pero, EL GRUPO DE PENSIONADOS De La Policía Nacional, si presento una liquidación por parte del Comité de Conciliación a través de su representante legal, a la audiencia programada y que se debía celebrar el día 19 de noviembre del 2018.

QUINTO: Dada la proliferación de demandas judiciales instauradas para hacer cumplir la ley 238 de 1995 y en las cuales el gobierno nacional ha perdido aproximadamente 35.000, Demandas por concepto del índice de precios al consumidor I.P.C, con ese precedente judicial el CONSEJO DE ESTADO profirió las sentencias unificadoras de criterios jurídicos el día 15 de noviembre del 2012, y el 23 de enero del 2013, donde esboza claramente cómo se debe cancelar el derecho adquirido por concepto de indice (sic) de precios al consumidor I.P.C para los miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro que deberá cancelar en su totalidad desde el 01 de enero de 1997, hasta 31 de diciembre del 2004 y de allí en adelante se debe aplicar el principio de oscilación de las pensiones y las asignaciones de retiro.

SEXTO: La nulidad de la respuesta negativa proferida por EL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, a la reclamación que en su momento le hizo es viable, porque fue expedida con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse y falsamente motivada; la inaplicación del articulo (sic) 14 y 142 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 238 de 1995 y el restablecimiento del derecho y tienen como sustento los planteamientos jurídicos que se detallaran en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación.

SÉPTIMO: Desde el 06 de diciembre de 2002, mi protegida cónyuge superstite (sic) del Sargento Viceprimero, goza de pensión por muerte, que le fue reconocida mediante resolución No. 01301 de la misma fecha, motivo por el cual una vez se profiera sentencia estimatoria de mis pretensiones, haré el trámite interno MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 4 pertinente para obtener una nueva re-liquidación en mi pensión, con base en el salario que mediante este proceso se determine.

OCTAVO: Contra la respuesta negativa que me dio el grupo de pensionados de La Policía Nacional, en razón que no dio ningún recurso, debe entenderse agotada la vía gubernativa, lo cual me permite acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa del día siguiente de la respuesta.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “Como puede verse ni en los argumentos de derecho que manifestó el señor Jefe del Grupo de Pensionados en su oficio ni en la norma antes trascrita se contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el Salario Mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado.

Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley y a la fecha la norma antes descrita no ha sido derogada por norma alguna, ni ha sido declarada inexequible por autoridad judicial competente.

El Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los Decretos: 62/99-2724/2000-2737/2001 - 745/2002 - 3552/2003 - 4158/2004 923/2005- 407/2006 - 1515/2007 - 673/2008 - 737/2009 - 1530/2010 (…) Es con base a lo que se referenció anteriormente que se cumple en estricto orden lo concerniente a los reajustes de mesadas salariales, pensionales y de asignaciones de retiro, por tratarse de una carga mucho más prolongada para el tesoro público de sostener, pues un ciudadano promedio cuya pensión promedio se otorga con bastante edad no se equipara con la que se le asigna al integrante de la fuerza pública, y son miles quienes se adhieren a esa carga para disfrutar por muchos más años que un ciudadano común de este beneficio, lo cual los pone en una posición de ventaja si se le puede llamar así con aquellos que en el ocaso de sus años disfrutaran del retiro por mucho menos tiempo hasta el agotamiento de su existencia. Es preciso allí efectuar un análisis de ponderación de cara a la realidad social y económica de nuestro país, que no es oculto para nadie que su situación presupuestal es por mas decir precaria y la carga pensional y prestacional casi insostenible, por lo que al otorgar regímenes de carácter general con sus prerrogativas a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales sería injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido que se accedan a pretensiones invocadas con 1 Anexo N° A1, folio 55-59 y 64-68 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 5 soporte en principios de corte doctrinal y jurisprudencial, pues obsérvese que así las cosas la literalidad de las normas quedaría en letra muerta o pasarían a segundos planos o meros formalismos porque realmente se aplicarían otros regímenes que desde la vinculación del integrante de la fuerza publica (sic) y sus sucesores en casos como el presente nunca se otorgaron a su ingreso ni al momento de las pensiones o asignaciones de retiro.

Se expidió el Decreto 2724 del 2000 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

(…) Por todo lo anterior y desde ya me opongo a las pretensiones del actor ya que la Institución ha procedido a hacer oportunamente los reajustes de salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado mediante el Decreto correspondiente expedido anualmente y en los porcentajes establecidos de acuerdo al grado, así mismo porque de cara a la fecha en que reclama el emolumento dinerario el demandante, ya está prescrito toda suma de dinero.” SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia fechada el 15 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. S-2017-025841 / ARPRE –GRUPE -1.10 del 04 de mayo de 2018, proferido por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en cuanto denegó el reajuste con base en el IPC, de la pensión post mortem reconocida a la señora Sandra Yasmín Guerra Cardoso (compañera permanente) y demás beneficiarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a reajustar la pensión postmortem que devenga la demandante Sandra Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra, durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, aplicando el porcentaje de incremento del 6.99% para el año 2003 y 6.49% para el año 2004, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que dicho reajuste se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero del año 2005, las que a su vez serán reajustadas conforme al principio de oscilación.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción con relación a los incrementos de las mesadas de la asignación de retiro, causadas con anterioridad al 26 de abril de 2014. 2 Anexo N° C6 expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 6 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a la demandante Sandra Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y a Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra, durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, la diferencia de las mesadas pensionales entre lo pagado y lo que debió pagárseles, según el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, desde el 26 de abril de 2014 hasta el día en que se incorpore en la asignación de retiro el valor de la nueva mesada.

La entidad deberá descontar los valores correspondientes a seguridad social que deban realizarse debidamente indexados, por los valores que se ordenan reconocer en la presente sentencia.

QUINTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo con la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO:DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” “Aunque para el año 1999 la asignación básica es inferior al valor de 2 S.M.L.M.V. de la época en $ 18.948, resulta acertado precisar que el concepto de salario al que se refiere la Corte Constitucional que se debe incrementar conforme al IPC cuando sea inferior a 2 S.M.L.M.V., es aquel conformado no solo por la asignación básica, sino también por las primas, bonificaciones y demás reconocimientos efectuados por la Policía Nacional al señor Luna Gómez de forma periódica, tales como las prima de actividad, prima de antigüedad, etc, pues todos ellas constituyen salario22 e incluso son partidas computables en la liquidación en la Resolución de reconocimiento pensional 01301 de 2002, las cuales si bien no aparecen certificadas, este Juzgado, atendiendo los porcentajes en que se reconocen y pagan mensualmente al personal de la Policía Nacional, concluye que el salario mensual percibido por el señor Juan Reinaldo Luna (Q.E.P.D) en el año 1999 correspondía a una cuantía superior a los 2 S.M.L.M.V., siendo válido entonces que fuera reajustado acudiendo al principio de oscilación, en el entendido que con dicha fórmula también se mantuvo el poder adquisitivo del salario devengado por el entonces Cabo Primero de la Policía Nacional y por ende, no es posible ordenar el reajuste salarial en forma distinta a la que se hizo a partir de los Decretos anuales de incremento.

En vista de lo anterior, se concluye que resulta improcedente acceder a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 7 pretensión reclamada, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del señor Juan Reinaldo Luna (Q.E.P.D) en las anualidades de 1997 a 2002, fueron realizados conforme al lineamiento contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que acudir a otra forma de actualización del salario en actividad, no es viable en los términos solicitados por la parte demandante.

(…) Fue en el año 2003 cuando se hizo el primer incremento de la mesada pensional en un porcentaje de 6.41%, en aplicación del Decreto 3552 de 2003, sin embargo, para ese año el IPC del año anterior certificado por el DANE fue de 6.99%, generándose una diferencia negativa de -0.58%, que afectó la mesada pensional de ese año y las de los años siguientes.

Tal situación se repitió en el año 2004, cuando el reajuste dispuesto por el Ministerio de Defensa fue de 5.45%, mientras que el IPC del año anterior fue del 6.49%, arrojando de nuevo una diferencia negativa, esta vez de -1.04%, que también tiene incidencia en las mesadas causadas a futuro. Como se vio en el marco jurídico de esta decisión, durante los años 2003 y 2004 la demandante tenía derecho a que su mesada pensional se reajustara con base en el IPC, máxime cuando el reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional para las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional o sus beneficiarios, resultó inferior, desconociéndose así el contenido de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, el Juzgado declarará la nulidad del acto contenido en el oficio No. S- 2017-025841 del 04 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C., y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada que reajuste la pensión post-mortem que devenga la demandante Yasmín Guerra Cardozo, como compañera permanente y Karla Estefanía y Reinel Stivenson Luna Guerra durante el tiempo en que ostentaron u ostenten la condición de beneficiarios, aplicando el porcentaje de 6.99% para el año 2003 y 6.49% para el año 2004, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que dicho reajuste se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero del año 2005, las que serán reajustadas conforme al principio de oscilación.” LA APELACIÓN3 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: “(…)” “Como puede verse ni en los argumentos de derecho que manifestó el señor Jefe del Grupo de Pensionados en su oficio ni en la norma antes trascrita se contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el Salario Mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado. 3 Anexo N° C9 expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 8 Así mismo la norma consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la ley y a la fecha la norma antes descrita no ha sido derogada por norma alguna, ni ha sido declarada inexequible por autoridad judicial competente.

El Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los Decretos:  62/99-2724/2000-2737/2001-745/2002-3552/2003-4158/2004  923/2005-407/2006-1515/2007-673/2008-737/2009 - 1530/2010  1050/2011 Todos ellos han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional en su oportunidad, dando entonces cumplimiento a lo que se ordena en las normas que rigen la carrera de los uniformados de la policía y lo que jurídicamente se ha ordenado a la institución. El reajuste de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública que devengan un salario superior a $472 920 a 31.12.99, según lo ordena el fallo del Consejo de Estado se hizo con la expedición del Decreto 2724/2000, valores que fueron cancelados en el proceso adicional de nómina de Diciembre de 2002.

Así también quisiera indicar a su señoría que la posición de la policía nacional en este tipo de asuntos, va centrada en la ratificación en el cumplimiento de las normas que sobre la materia de reajustes se han proferido y que es clara incluso la carta política en cuanto a que las fuerza pública tendrá un régimen de carrera especial y por ello de manera consecuente un régimen salarial y prestacional, habida cuenta que se trata de instituciones con un sinnúmero de prerrogativas que no le son conferidas al grueso de la comunidad colombiana, no por otra razón que por la especificidad y lo complejo de las tareas que se desarrollan en acato y estricto cumplimiento en la guarda y protección de los derechos constitucionales y la soberanía del Estado Colombiano, tareas que no son para nada fáciles de cumplir, situación que da lugar a tener un trato si se quiere denominar así "especial" con sus integrantes, a quienes se les permite acceder en materia salarial a un sinnúmero de partidas que corresponden a su trabajo "especial" y ahora en materia de pensiones y asignación de retiro, se accede con mucho menos tiempo que al que pudiera aspirar un trabajador particular y con partidas mucho más altas que al grueso de la población asalariada colombiana.

Es con base a lo que se referenció anteriormente que se cumple en estricto arden lo concerniente a los reajustes de mesadas salariales, pensionales y de asignaciones de retiro, por tratarse de una carga mucho más prolongada para el tesoro público de sostener, pues un ciudadano promedio cuya pensión promedio se otorga con bastante edad no se equipara con la que se le asigna al integrante de la fuerza pública, y son miles quienes se adhieren a esa carga para disfrutar por muchos más años que un ciudadano común de este beneficio, lo cual los pone en una posición de ventaja si se le puede llamar así con aquellos que en el ocaso de sus años disfrutaran del retiro por mucho menos tiempo hasta el agotamiento de su existencia. Es preciso allí efectuar un análisis de ponderación de cara a la realidad social y económica de nuestro país, que no es oculto para nadie que su situación presupuestal es as decir precaria y la carga pensional casi insostenible, por lo que al otorgar regímenes de carácter general con sus prerrogativas a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales sería MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 9 injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido que se accedan a pretensiones invocadas con soporte en principios de corte doctrinal y jurisprudencial, pues obsérvese que así las cosas a literalidad de las normas quedaría en letra muerta o pasarían a segundos planos o meros formalismos porque realmente se aplicarían otros regímenes que desde la vinculación del integrante de la fuerza publica (sic) y sus sucesores en casos como el presente nunca se otorgaron a su ingreso ni al momento de las pensiones o asignaciones de retiro.

Se expidió el Decreto 2724 del 2000 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

(…) Por todo lo anterior y desde ya me opongo a las pretensiones del actor ya que la Institución ha procedido a hacer oportunamente los reajustes de salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado mediante el Decreto correspondiente expedido anualmente y en los porcentajes establecidos de acuerdo al grado, así mismo porque de cara a la fecha en que reclama el emolumento dinerario el demandante, ya está prescrito toda suma de dinero.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022 (anexo N° 06 Trib.

Adtivo.), posteriormente, el 20 de mayo de 2022, expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 11 Trib. Adtivo). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre de 2021.

Por lo antes dicho, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en ésta instancia, de la acción impetrada. 2. Definición del recurso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 10 Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan por una parte, en reitera los argumentos planteados en la demanda, y agrega que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, ello implicaría la concesión de un beneficio al que no tienen derecho la mayoría de los empleados públicos, y en consecuencia, no podrían aplicarse al caso concreto disposiciones propias del régimen general al extremo demandante quien se encuentra cobijado por un régimen salarial y prestacional de carácter especial. 3.

Análisis Sustancial En el presente asunto, se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el número S-2017-025841/ARPRE – GRUPE-1.10 del 04 de mayo de 2018 (anexo N° A1, fols. 9-10), mediante el cual el Jefe Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Secretaría General, denegó el reajuste y reliquidación de la pensión que devenga la parte demandante, con inclusión de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en atención a lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.

En orden a resolver lo pertinente, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”, en donde se establece los reajustes de las pensiones, literalmente señala: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”4 (Negrilla fuera de texto original). De la norma en cita se puede determinar desde ahora, que la misma Ley 100 de 1993, señaló que el incremento del IPC para las prestaciones allí indicadas, se puede presentar en cualquiera de los dos regímenes generales de pensiones, que 4 - El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, " con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 11 para nuestro caso es el especial o excepcional consagrado en el artículo 279 de la misma ley. De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció el régimen de excepciones, indicó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se les aplicaría el Sistema Integral de Seguridad Social, como lo establece su texto inicial, que a letra indica: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

( )”5 Hasta la expedición de la citada Ley 100 de 1993, aparecía una eventual contradicción entre el reconocimiento que ella hace de los dos regímenes pensionales a los cuales se les debía aplicar el índice de precios al consumidor (Artículo 14) y la norma consagrada en el artículo 279 ibídem que parecía excluir al régimen especial o excepcional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el mismo legislador advirtiendo dicho vacío expidió la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, señalando textualmente: “Artículo 1°.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” ”6 (Negrilla fuera de texto original).

Como se puede advertir, con la inclusión del parágrafo 4°, se les están otorgando a los regímenes especiales o excepcionados, como en el sub lite, los beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; indicando para el primero de ellos el incremento de precios al consumidor para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, de cualquiera de los dos regímenes; por lo que es fácil concluir que el nuevo agregado legal hizo extensivo el beneficio del incremento a las pensiones allí indicadas.

Se podría pensar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría para las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente que están reguladas en los regímenes especiales, dentro de una lectura exegética de 5 - Aparte inicial del inciso en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 665-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

"Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005". MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 12 esa norma, dejando por fuera la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual fue menester que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 06 de mayo de 20047, en Sala Plena con ponencia del Magistrado: Rodrigo Escobar Gil, definiera la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, indicando: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” (Negrilla fuera de texto original).

Del estudio jurisprudencial del máximo organismo constitucional se puede deducir sin dubitación alguna, que la asignación de retiro, nombre con que se conoce a la pensión de los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra asimilada a la pensión de vejez a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; es decir, que los beneficios consagrados en el parágrafo 4° del artículo 279 ibídem, se aplican a la prestación que en nuestro caso se conoce como asignación de retiro.

En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados que se encuentren en régimen de excepción de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” como lo dispone el artículo 14 de la última ley; razón por la cual, las pretensiones solicitadas por la parte demandante tienen vocación de prosperidad en los anteriores términos. En el caso concreto, se aprecia en la hoja de servicios No. 933740058, que corresponde al Agente de la Policía Nacional SS LUNA GOMEZ JUAN REINALDO (q.e.p.d.), en donde se acredita que ingresó a la Policía Nacional el 26 de agosto de 1993 como suboficial hasta el 04 de julio de 2002, luego se desempeñó como agente alumno desde el 12 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1990, como agente nacional a partir del 01 de agosto de 1990 al 24 de agosto de 1993 y fue retirado el 04 de julio de 2002 por muerte en servicio activo, con un total de tiempo de servicios de 18 años, 06 meses y 25 días (fol. 11, anexo N° A1).

Así mismo se probó que a través de resolución N° 01301 del 06 de diciembre de 2002, el Subdirector de la Policía Nacional, reconoce y ordena pagar la pensión por muerte a partir del 05 de julio de 2002, a favor de la señora GUERRA CARDOZO SANDRA YASMIN, en calidad de compañera permanente, LUNA GUERRA KARLLA STEFANIA y LUNA GUERRA REINEL STIVENSON, como hijos menores de edad reconocidos del SV LUNA GOMEZ JUAN REINALDO9. 7 Referencia expediente D – 4882. 8 Según hoja de liquidación de servicio suscrita por el Director de recursos humanos, el Jefe de Unidad Hojas de Servicio y Director General de la Policía Nacional, visible a folio 11 y 89 del anexo N° A1. 9 Ver anexo N° A1, folio 12-14, 90-92 y 133-136 del expediente.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 13 Posteriormente, la parte demandante, radicó petición bajo el numero 038577 el 26 de abril de 2018 (anexo N° A1 fol. 5-6) ante el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual solicitó el reajuste de su sustitución pensional conforme al porcentaje del IPC; pedimento que fuera resuelto en forma negativa por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaria General, a través del acto administrativo acusado distinguido con el número S-2017-025841/ARPRE – GRUPE-1.10 del 04 de mayo de 201810.

De acuerdo a lo señalado en parte precedente, es ostensible que le asiste razón al extremo demandante, en el sentido que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el incremento en las asignaciones de retiro conforme al I.P.C., certificado por el DANE, para los años 2003 y 2004, es decir, a 31 de diciembre de 2004, en los eventos en los cuales sea mayor a los originados en virtud del principio de oscilación, es decir, que la aplicación de dicho aumento sea más favorable para la parte demandante.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García, de Sala Plena de la Sección Segunda, mediante la cual hizo alusión al asunto, en estos términos: “…la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)…” En armonía con el rumbo jurisprudencial que se deja trascrito, estima esta Corporación que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995, y por lo mismo, los pensionados de las fuerzas militares y de policía, tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno para el personal activo de la fuerza pública.

Ahora bien, el reajuste de la asignación de retiro se liquidará conforme al I.P.C., hasta el año 2004, toda vez que el legislador a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, 10 Anexo N° A1, folio 9-10.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 14 nuevamente retomó el sistema de oscilación para este tipo de incrementos, tal como lo señaló el artículo 3°, numeral 13, que literalmente indica lo siguiente: “El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:(…) 3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” En este mismo orden de ideas, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, en su artículo 42 dispuso: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Las citadas disposiciones legales encuentran asidero jurisprudencial, en pronunciamientos emitidos por el Honorable Consejo de Estado11, donde reiteró: “Sobre el problema jurídico planteado, la Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse12, decisión que será reiterada en el presente asunto en los siguientes términos: “La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, fechada del 12 de febrero de 2009, radicación numero: 25000-23-25- 000-2007-00267-01(2043-08). 12 Sentencia de 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, exp. 8464-05.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 15 término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquélla, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad”.

“Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” “Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.” Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los “pensionados”, dicho término no sólo se refiere a los servidores públicos de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como el actor, tal como los dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez.

En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995. A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública.” En lo que se refiere al término de aplicación del I.P.C., la misma Corporación en la citada providencia determinó: “En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 16 el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Con fundamento en los argumentos trascritos, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó el ajuste de la asignación de retiro del actor con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de octubre de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala considera oportuno adicionar dicha decisión en el sentido de ordenar que el reajuste se haga hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedó explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros d la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro.” De acuerdo a lo señalado en parte precedente, es ostensible que le asiste razón al extremo demandante, en el sentido que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el incremento en las asignaciones de retiro conforme al I.P.C., hasta el 31 de diciembre de 2004, en aplicación al Decreto 4433 de la misma fecha.

De acuerdo a la actual postura que viene aplicando esta Corporación en lo que tiene que tiene ver con el fenómeno prescriptivo se debe precisar que para el momento en que el señor SV (F) LUNA GOMEZ JUAN REINALDO, fue retirado del servicio por muerte (2002), no se había proferido el decreto 4433 de 2004, por lo anterior la prescripción se debe estudiar desde la óptica del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, es decir cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

En el sub examine, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el día 26 de abril de 201813, por lo que a efectos de determinar la prescripción, se deberá contar a partir de esa fecha cuatro (4) años hacia atrás por las razones esgrimidas en líneas anteriores, lo que nos conduce hasta el 26 de abril de 2014, momento en el cual ya no es posible reconocer el pago de las mesadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, pues como se dijo en parte precedente, éste solo se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la expedición de la Ley 923 de 2004 que retomó el sistema de oscilación para este tipo de incrementos;

No obstante, la no aplicación del I.P.C hasta la referida fecha, exhibe una diferencia que afecta de manera consecuente la base de la asignación de retiro para las mesadas futuras. De cara a lo anterior, la entidad demandada deberá reconocer y pagar los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y dejado de pagar, a partir 13 Ver folio 5-6, anexo N° A1.

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Bajo este derrotero, la conclusión a la que llega esta Sala de Decisión, será la de confirmar la decisión emitida por el a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, no solamente por las consideraciones legales que se han venido formulado, sino en aplicación a los principios constitucionales de equidad e igualdad, toda vez que si la misma Corte Constitucional ha determinado que los incrementos salariales para todos los empleados públicos debe de hacerse automáticamente cada año en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor, no vemos la razón por la cual para la liquidación de una pensión de vejez, una asignación de retiro como en este caso, una pensión de sustitución, no se les pueda aplicar los mismos beneficios, cuando los miembros de la Fuerza Pública están considerados igualmente Empleados Públicos.

En síntesis, tenemos que la sustitución pensional correspondiente a la demandante, ha debido incrementarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, año tras año, para los años en que solicitó el reajuste, a saber 2003 y 2004 (hasta el 31 de diciembre); por lo que esta Corporación determina que reconocerá la diferencia porcentual entre lo señalado en los decretos que establecieron los incrementos anuales y el I.P.C., para cada uno de esos períodos, es decir, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, revisará cada uno de los decretos con los que incrementaron las asignaciones de retiro, aplicándoles el I.P.C., a que nos hemos venido refiriendo, cuya diferencia será el valor a reconocer, de tal suerte que en ningún momento se entienda que se ha autorizado un doble pago por este concepto.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que lo que prescribe son las mesadas y no el derecho al reajuste de la pensión de sobreviviente de la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5.

Síntesis Como colofón de lo expuesto, al desestimarse los cargos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada, es fuerza para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA YASMIN GUERRA CARDOZO Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 00376-18 INT. 00093-22 18 pretensiones conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb179cbc030df62654a8ec38e3387b68e31a32f6bded37a9ad5646b5ded58f03 Documento generado en 02/10/2023 08:34:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica