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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020190011600

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00116-00 Demandante: William Rafael Corena Pérez Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / vinculación - docente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WILLIAM RAFAEL CORENA PÉREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017 y RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 16 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.819.180; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA;

(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que: 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 El demandante nació el 12 de julio de 1952, cumpliendo 50 años de edad, el 11 de julio de 2002. El docente demandante fue nombrado como profesor en el municipio de Ovejas, mediante Decreto 186 del 12 de marzo de 1973, tomando posesión del cargo el 21 de marzo de 1973.

Con los vínculos reseñados anteriormente laboró sus servicios a la educación pública entre el 21 de marzo de 1973 y el 20 de abril de 1982, para un total de 9 años y 29 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975. Se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 4940 del 14 de abril de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 21 de abril de 1982, laborando en el municipio de Sincelejo.

Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996. El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 8 de julio de 2004 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta la fecha, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los hechos segundo al sexto, cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 16 de septiembre de 2007.

Durante el ejercicio de sus labores docentes, se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además es persona pobre de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 conformidad con su posición social y costumbres. El día 10 de mayo de 2017, con radicado 201750051381902, presentó derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera su pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Mediante Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, la UGPP dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con fecha del 19 de octubre de 2017, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017.

Mediante Resolución No. RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. • Ley 39 de 1903: artículos 3, 4 y 13. • Ley 114 de 1913: artículos 1, 2, 3 y 4. • Ley 116 de 1928: artículo 6 • Ley 37 de 1933: artículo 3. • Ley 24 de 1947: artículo 1. • Ley 4 de 1966: artículo 4. • Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5. • Ley 43 de 1975: artículos 1 y 10. • Decreto Ley 2277 de 1979: artículos 1, 2, 3, 5 y 6. • Ley 91 de 1989: artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a). • Ley 60 de 1993: artículos 2, 3, 6, 14 y 15. • Ley 100 de 1993: artículo 14. • Ley 715 de 2001: artículos 7, 34, 37, 38 y 41 • Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 80 En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, ello, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia. Afirmando que, como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización de la educación, se violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales antes citadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha debido ser atendida. 1.2.

Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 5 de noviembre de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 • Notificación personal: 19 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 18 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 11 de marzo de 2024. 1.3.

Contestación de la UGPP. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el señor WILLIAM RAFAEL CORENA PÉREZ no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Aduce que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.

Todo lo contrario, las certificaciones aportadas son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la Ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990, de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.

Así mismo, la carencia probatoria antes descrita, la presencia de las certificaciones laborales que obran en el expediente y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1973 a 2017, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 El demandante no aportó ni en sede administrativa ni judicial, lo requerido para establecer que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales. Todo lo contrario, las documentales aportadas que fueron expedidos por el Departamento de Sucre dan cuenta que el demandante laboró como docente del orden nacional, información que es abiertamente contraria a lo dicho por el demandante en el líbelo.

Por lo que el Sr. William Carena Pérez, no cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un precario caudal probatorio que certifique que en efecto laboró con esa calidad, se reitera que lo que si se encuentra certificado es la calidad de docente nacional del demandante, con lo cual, hasta este momento procesal no ha demostrado claramente sus dichos.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora solicitando se concedan las pretensiones de la demanda.

En su memorial de alegatos, señala, que la prestación del servicio educativo ha tenido diversos cambios que han repercutido en materia prestacional de los docentes. Asimismo, también se han evidenciado los cambios que ha tenido la responsabilidad de las entidades territoriales y la Nación, específicamente con la expedición de la Ley 60 de 1993, y 715 de 2001.

Resalta que, la sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de 2022, afirma que en virtud de la ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo, y por otra parte la ley 715 de 2001, dispuso que los municipios y distritos certificados en educación, tendrían a su cargo la prestación, y las instituciones educativas serán departamentales, distritales, o municipales.

Manifiesta que debe tenerse en cuenta que uno de los vínculos del demandante, el Nacional, mutó a Departamental; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, repito, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP presentó memorial de alegatos, por medio del cual reiteró en integridad los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmado la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, las pretensiones serán negadas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como9: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de 11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.2.

El proceso administrativo de la descentralización de la educación y sus efectos jurídicos. La Constitución Política de 1991, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones para que las ejercieran autónomamente. En desarrollo de dicha premisa, se expidió la Ley 60 de 199312, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.

En ese sentido, el artículo 15 de la citada ley, dispone: “(…)

ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Como se observa, el articulado en mención estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. A su turno, la Ley 715 de 200113, municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos.

Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el 12"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34 y 37, se estableció: “ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” En tal sentido, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991, sin embargo, ello no muta la condición de los docentes.

En este punto resulta ilustrativo traer a colación el concepto de 14 de diciembre de 2016, radicado con el número 11001-03-06-000-2016- 00109- 00(2301), con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, donde se pronunció sobre la descentralización de la educación, en los siguientes términos: “(…) 2. La descentralización de la educación. 2.1.

La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.

De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 competencias.

Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.

En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente paraalcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.

(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” Del concepto citado, se extrae con claridad que, conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos, es decir quedó involucrando el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. 2.4.3.

El caso concreto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan, ente otros, los siguientes documentos: a) Copia de la Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual certifica al municipio de Sincelejo para la prestación del servicio educativo. b) Copia del Acta de 9 de julio de 2004, por la cual el departamento de Sucre entrega el servicio de educación al municipio de Sincelejo. c) Copia del expediente administrativo No. 28524-02 de 4 de abril de 2006. d) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del señor William Rafael Corena Pérez, en la que consta que nació el 12 de julio de 1952. e) Certificado de tiempo de servicios de fecha 21 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. f) Certificado de factores salariales expedido por la Tesorería Departamental de Sucre, de fecha 1 de agosto de 2002. g) Acta de declaración juramentada de fecha 15 de agosto de 2002, con motivo de acreditación del requisito de honradez y buen desempeño docente. h) Certificado de no sanciones expedido por la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, de fecha 25 de julio de 2002. i) Certificado de no pensión, expedido por CAJANAL, en fecha 4 de septiembre de 2002. j) Copia de formato único para expedición de certificados de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, de fecha 9 de marzo de 2017. k) Copia de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se otorga la certificación de cumplimiento de los requisitos de la Ley 60 de 1993, al departamento de Sucre. l) Copia del Decreto No. 0186 de 1973, expedido por el gobernador del departamento de Sucre, por el cual se hace un nombramiento docente. m) Copia de Acta de posesión de fecha 21 de marzo de 1973.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 n) Copia del Decreto No. 505 de 1976, expedido por la gobernación de Sucre, por el cual se hacen unos nombramientos docentes. o) Copia Acta de posesión (ilegible). p) Copia del Decreto No. 183 de 1977, expedido por la gobernación de Sucre, por el cual se hace un traslado docente. q) Copia Acta de posesión de fecha 29 de abril de 1977. r) Copia del Decreto No. 278 de 1977, expedido por la gobernación de Sucre, por el cual se hacen unos nombramientos docentes. s) Copia Acta de posesión de fecha 16 de mayo de 1977. t) Copia de declaración juramentada, de fecha 16 de marzo de 2017, rendida ante el notario primero del círculo de Sincelejo. u) Copia de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, fechada 10 de mayo de 2017. v) Copia de la Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. w) Copia de escrito del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 036716 del 25 de septiembre de 2017, de fecha 19 de octubre de 2017. x) Copia de la Resolución No. RDP 045438 del 1 de diciembre de 2017, expedida por la UGPP, a través de la cual confirma la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.4.3.1.

Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que el señor William Rafael Corena Pérez, nació el 12 de julio de 1952, por lo que para el año 2017, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad. ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo.

En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada. Aun así, obra en el expediente copia del Acta de declaración juramentada de fecha 16 de marzo de 2017, rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo, la cual no fue controvertida por la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 demandada.

Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que el demandante no acredita 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas previamente, está acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente departamental, nombrado mediante el Decreto No. Decreto No. 0186 de 1973, de la Secretaría de Educación de Sucre, cargo del que tomó posesión el 21 de marzo de 1973, el cual ejerció hasta el 22 de septiembre de 1976.

Según certificados de tiempo de servicios y los decretos de nombramientos anteriormente descritos, el demandante presenta las siguientes vinculaciones al servicio docente y su naturaleza. a) Del 12 de marzo de 1973 a 22 de junio de 1982: vinculación de carácter departamental. Un total de 9 años, 3 meses y 12 días. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 a) Del 21 de abril de marzo de 1982 hasta el año 9 de marzo 2017: vinculación de carácter nacional.

Un total de 34 años, 10 meses y 17 días, aproximadamente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Puede observarse que el demandante cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de orden departamental, prestando sus servicios al Departamento de Sucre, por un total 9 años, 3 meses y 12 días.

Posteriormente fue nombrado en propiedad mediante la Resolución No. 4940 del 14 de abril de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cargo del que tomó posesión el 21 de abril de 1982, como docente de carácter nacional, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia; como quiera que el tiempo de servicios corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.

Ahora bien, señala el demandante que la certificación en materia educativa que recibió el Departamento de Sucre a través de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y la posterior entrega de los establecimientos educativos por parte de la Nación a la entidad territorial, trajo como consecuencia que la vinculación de su mandante, mutó de nacional a ser tenida ahora como territorial, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2015, en desarrollo de una especie de territorialización de las plazas que ocupaban los docentes en las instituciones de enseñanza, al momento en que dicho traslado de infraestructura y asunción de competencias por los entes departamentales y municipales ocurrió en el servicio educativo.

El Tribunal no comparte dicho argumento, porque, si bien es cierto y mediante la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Sucre el cumplimiento de los requisitos legales de la Ley 60 de 1993, ello, per sé, no indica al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia- un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, hace más de un siglo -en 1913-, fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. Es decir, el vínculo docente de carácter nacional no muta, como lo expone el actor.

Es decir, que por la denominada territorialización de la educación, no puede tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, máxime, cuando en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 En efecto, dicha Corporación explicó que la forma de vinculación al servicio docente oficial se determina con: “(…) los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Recuérdese que fue la misma Ley 91 de 1989, la que demarcó cuáles docentes -nacionales o racionalizados- tendrían derecho al reconocimiento del emolumento.

Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, serán negadas las pretensiones de la demanda. 3.

La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el presente asunto, la Sala en dicho análisis no aprecia que demanda la demanda haya sido presentada con carencia absoluta de fundabilidad e igualmente, se echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00116-00 Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS