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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2017-00421-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2023-12-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2017-00421-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA LIBIA MATEUS HERNANDEZ notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com. co DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 100 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el señor Gerardo Meza Hernández, cónyuge de la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la 1 Pág. 07 PDF 001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 2 | 14 «pensión post mortem 18 años» a favor de la demandante, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0644 del 18 de abril de 2015.

Sostiene que la entidad demandada omitió tener en cuenta los siguientes conceptos al momento de liquidar el IBL: (i) el sobresueldo de director rural; (ii) la prima media de alimentación; (iii) la prima de vacaciones; (iv) prima de navidad; (v) bonificación por difícil acceso y; (vi) demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Finalmente señala que solicitó la reliquidación pensional con los referidos factores salariales, la cual resolvió negativamente de forma ficta, configurando así el acto que se demanda. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el día 9 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior al fallecimiento del cónyuge de la demandante. 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0644 del 28 de abril de 2015 «por medio de la cual se reconoció la pensión post mortem» proferida por la entidad demandada. 3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión post mortem 18 años, a partir del 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual el cónyuge de la demandante adquirió el estatus pensional, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional. 2 Pág. 05 PDF 001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 3 | 14 4.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión post mortem a partir del 10 de diciembre de 2012. 5. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, reconocidas desde la fecha de consolidación del derecho, se reconozcan intereses moratorios y se descuenten las sumas ya canceladas. 6.

Que se condene en costas a la entidad demandada. c. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, art. 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto No. 1045 de 1978, art. 10° del Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988. Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, por cuanto en la liquidación de la pensión de jubilación post mortem no se incluyó todos los factores salariales devengados al momento del cumplimiento del estatus pensional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho, toda vez que la respuesta dada al demandante se realizó en debida forma y con sujeción a las normas jurídicas en las que se debe fundamentar las decisiones adoptadas en cumplimiento del deber constitucional y legal.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó: falta de legitimación por pasiva y prescripción. b. La sentencia apelada4 3 Pág. 94 a 101 PDF 02 4 Pág. 320 PDF 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 4 | 14 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte el a quo señaló que, el señor Gerardo Meza Hernández se vinculó al servicio oficial docente el 17 de mayo de 1994, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento pensional se dio en virtud de la Ley 33 de 1985, de conformidad con el literal b) del numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Pone de presente las reglas de unificación dadas por el H. Consejo de Estado, según la cual para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el art. 1° de la Ley 62 de 1985, solo serán sobre los que efectivamente se hubiesen efectuado los aportes. Por lo anterior, señala que, conforme las pruebas obrantes al expediente, se acreditó que los aportes a pensión objeto de estudio se realizó sobre la asignación básica y horas extras, considerando que no resulta dable la reliquidación solicitada.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas según lo expuesto en la parte motiva (…)». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandante5, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, precisa que de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados a partir de la vigencia de dicha norma se encuentran amparados por el régimen de prima media con prestación definida y los vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se rigen por lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que en atención a que el demandante se vinculó con anterioridad al 26 de junio de 2003, su régimen prestacional se rige conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 5 Pág. 329 PDF 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 5 | 14 Así las cosas, considera que, el régimen pensional aplicable a la parte demandante es el mismo aplicable a los servidores públicos de orden nacional dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

Precisa que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores señalado en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1° de la Ley 62 de 1985 dentro de los cuales se incluye la asignación básica. Por lo que, considera que hay lugar a ordenar la reliquidación, con el factor de sobresueldo de director rural, el cual hacia parte de su asignación básica y lo devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Finalmente, sostiene que, el sobresueldo de los directivos docentes se encuentra consagrado en el Decreto 3621 de 2003, y la establece como un rubro de la asignación adicional, la cual debe ser tenido en cuenta a efectos de realizar los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag6, señala el régimen prestacional aplicable a los docentes, se encuentra regidos por la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Agrega que, la pensión ordinaria de jubilación se encuentra contemplada por lo dispuesto en los art. 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, así como lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003.

Finalmente, concluye que, a los docentes nacionales se les debe liquidar la pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, motivo por el cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. 3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Documento al No. 012 del índice de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 6 | 14 El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20227.

Con providencia del 12 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación, posteriormente, el 19 de julio de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Finalmente, el 10 de agosto de 2022, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Tiene derecho la p. demandante a que su pensión post mortem 18 años, reconocida mediante Resolución No. 0644 del 28 de abril de 2016, se reliquide teniendo en cuenta el factor de sobresueldo de director rural? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo pensional, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 7 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 7 | 14 1. El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo pensional El Acto Legislativo 01 de 2005 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» en el parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005, hay dos regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, conforme la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, así: i. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii.

Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, en relación con las reglas aplicables, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial9, fijó las siguiente: «a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden 9 Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés, de fecha 25 de abril de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 8 | 14 nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones» (Negrilla fuera del texto original). En relación con la primera regla, resulta importante precisar que la Ley 62 de 1985 «Por la cual se modifica el art. 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985», en su artículo primero dispuso: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan (…)» (Negrilla fuera del texto original). 2.

De las pruebas obrantes al expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 9 | 14 Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Mediante apoderado la parte demandante elevó petición a la Nación Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado ante el departamento de Santander el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión post mortem (Pág. 22 a 25 PDF 01). • Con Resolución No. 0644 del 28 de abril de 2016, el departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una «pensión post-mortem 18 años», en la que en sus consideraciones señaló: « (…) 7.

Que de la documentación aportada se pudo establecer que el (la) docente fallecido (a) tiene un tiempo de servicio así: 8. Que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación son: 9. Fecha de status 10-dic-2012. (…) 13. Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y Ley 91 de 1989 (…)».

Finalmente, resolvió: «ARTICULO PRIMERO: Reconocer a los beneficiarios del causante GERARDO MEZA HERNANDEZ que en vida se identificó con C.C. No. 5.689.235, una pensión post-mortem 18 años por la suma de $919.652, a partir del 10/12/2012.

ARTICULO SEGUNDO: Pagar la prestación reconocida en el artículo primero de la presente resolución a los beneficiarios de la siguiente manera: Entidad Nominadora Desde Hasta Años Meses Dias Total Dias FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17-may-94 10-dic-12 18 3 24 6,684 Promedio Asignación Mensual $919,652,00 TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN $919,652,00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 10 | 14 (…)

PARAGRAFO: El pago de la prestación reconocida se realizará a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (…)» (Pág. 28 a 29 PDF 01). • Conforme el «Formato único para expedición de certificados de salarios», expedido por la secretaria de educación del departamento de Santander, el señor Gerardo Meza Hernández, como docente nacional en el grado 08, devengó los siguientes factores salariales (Pág. 31 PDF 01): • Conforme el comprobante de pago, el señor Gerardo Meza Hernández, devengada los siguientes conceptos: «Asignación adicional Director Establecimiento Educativo Rural, Pago de sueldo de vacaciones, subsidio de alimentación, sueldo básico y bonificación difícil acceso» (Pág. 33 a 44 PDF 01). • La Secretaria de Educación Departamental del departamento de Santander, certificó: NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO PORCENTAJE VALOR NYDIA LIBIA MATEUS HERNANDEZ C.C. 37.696.138 Conyuge 50% 459.826.00 RUBEN STEVENSON MEZA VELASZO T.I. 1.007.193.402 Hijo 50% 459.826.00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 11 | 14 «Que revisado el sistema de liquidación de nómina humano, se encuentra que los factores salariales sobre los cuales se efectuó aporte a pensión en relación con la docente Nydia Libia Mateus Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 37.696.138 fueron: ▪ Asignación básica mensual (sueldo + bonificación mensual docente) ▪ Horas extras (cuando se causaron).

(Pág. 262 PDF 01). • El día 6 de octubre de 2017, se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuradora 158 Judicial II para asuntos administrativos (Pág. 45 a 71 PDF 01). 3. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico: De las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que la demandante es beneficiaria de una pensión post mortem 18 años, adquirida en virtud del fallecimiento su cónyuge Gerardo Meza Hernández, quien laboró por el término aproximado de 18 años como docente oficial, conforme la Resolución No. 0644 del 28 de abril 2016.

De la lectura integral de la referida resolución, se encuentra acreditado el tiempo de servicios del docente Gerardo Meza Hernández, quien ingresó a laborar desde el 17 de mayo de 1994 hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la fecha de vinculación es anterior al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta aplicable la primera regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado y atrás señalada en el marco normativo10. 10 «a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 12 | 14 En ese orden de ideas, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión objeto de estudio son solo aquellos que se encuentran contemplados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, y sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Por su parte, el artículo en mención contempla los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por otro lado, conforme las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que, la entidad demandada realizó los aportes para pensión, respecto de los siguientes factores: i. Asignación básica mensual (sueldo + bonificación mensual docente) ii. Horas extras (cuando se causaron). Por lo anterior, para la Sala resulta necesario precisar que, el factor de sobresueldo de director rural, no se encuentra contemplado en los señalados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, y aunado a ello, la entidad demandada no realizó los aportes pensionales respecto de dicho factor.

Por lo que, no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional pretendida por la parte demandante. Finalmente, en relación con el argumento relativo a que dicho factor se encuentra contemplado en el Decreto 3621 de 2003, y respecto del cual deben realizarse los respectivos aportes, la Sala reitera lo dicho en precedencia, por cuanto conforme las reglas de unificación jurisprudencial dadas por el H. Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta son los taxativamente señalados en la norma atrás señalada y solo respecto de los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 13 | 14 habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte demandante, y teniendo en cuenta que no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado11, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 054 /2023. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nydia Libia Mateus Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333003-2017-00421-01 Página 14 | 14 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través de SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través de SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓRES REYEZ Magistrada -Ausente con permiso- IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado