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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2023-12-12

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE EDWING JOSÉ NUÑEZ LOZANO Y OTROS albaruthnunez@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN elsa.gomez@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333014 – 2020 – 00064 – 01 TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – CONFIRMA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. PRETENSIONES Se transcriben a continuación: “2.1. MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EXTRACONTRACTUAL, ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEMANDADAS Y EN CONSECUENCIA SE CONDENE EL PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS A LAS DEMANDADAS por la privación injusta de la libertad del afectado directo EDWING JOSÉ NÚÑEZ LOZANO con la con la imposición de la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad que perduró por 5 años 5 meses, medida solicitada por la FISCALÍA SECCIONAL DE BUCARAMANGA - PRIMERA DE LA URI, DR. NELSON FRANCISCO TORRES, e impuesta por el JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS en la Audiencia que inició el 16 y finalizó el 17 de mayo de 2009 dentro del C.U.I. 68-001-60-03-159-2009- 00928-00, modificado al 680016000000200900085, medida que fue sustituida por detención domiciliaria en la audiencia del 8 de Julio de 2009 por el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y que se mantuvo hasta cuando se emitió el sentido del fallo de absolución de los cargos por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO el 27 de Octubre de 2014; la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de abril de 2015, siendo objeto de Apelación que se desató el 15 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA PENAL, contra la cual se interpuso Recurso Extraordinario de Casación, inadmitido el 29 de noviembre de 2017, cobrando ejecutoria la sentencia el día seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

El hecho de la privación injusta de la libertad duró 5 años 5 meses y derivó en daños y perjuicios en los demandantes que reclaman el pago de los siguientes conceptos: Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1.1 a favor de EDWING JOSE NÚÑEZ LOZANO CC. 13.723.075, afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia, conforme a los parámetros ya establecidos por el Consejo de Estado, tabla de la página 9, S.U. de Agosto 28/14 - que señala el monto de 100 SMLM cuando la privación de la libertad sea superior a 18 meses, en este caso la privación efectiva de libertad fue de 5 años 5 meses. 2.1.2. a favor de JUAN JOSE NUNEZ BARAJAS (MENOR), hijo del afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia, conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, tabla de la página 9, S.U. de agosto 28/14, por encontrarse el parentesco y la relación afectiva en el NIVEL 1. 2.1.3. a favor de MARIA CONSUELO NUNEZ DE ESTEBAN C.C. 63.305.955, hermana del afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe de pago de la sentencia, de acuerdo a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, tabla de la página 9, S.U. de agosto 28/14, por encontrarse el parentesco y la relación afectiva en el NIVEL 2. 2.1.4. a favor de MARTHA YANETH NÜÑEZ LOZANO CC. 63.313.408 hermana del afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia, de acuerdo a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, tabla de la página 9, S.U. de agosto 28/14, por encontrarse el parentesco y la relación afectiva en el NIVEL 2. 2.1.5. a favor de ALBA RUTH NÚÑEZ LOZANO CC. 63.342.337 hermana del afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia, de acuerdo a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, y en consideración a razonabilidad y proporcionalidad de la afectación moral, tabla de la página 9, S.U. de Agosto 28/14, por encontrarse el parentesco y la relación afectiva en el NIVEL 2. 2.1.6. a favor de GLORIA LUCY NUNEZ LOZANO CC. 63.368.564 hermana del afectado directo, a título de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia, de acuerdo a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, tabla de la página 9, S.U. de agosto 28/14, por encontrarse el parentesco y la relación afectiva en el NIVEL 2.

SEGUNDA: Ordenar el pago a los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación prejudicial, conforme lo dispone los art. 192 y 195 de la ley 1437/2011 "Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas". 2.

HECHOS Indica la demanda que, debido a información recibida por la policía judicial relacionada con la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico y distribución de sustancias alucinógenas estupefacientes en el área metropolitana de Bucaramanga, conformada por civiles y miembros de la Policía Nacional, la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata URI, ordenó la interceptación de líneas telefónicas así como labores de inteligencia y vigilancia, dando como resultado que el 15 de mayo de 2009 se solicitara y obtuviera la expedición de 16 órdenes de captura, en las cuales se encontraba la del señor EDWING JOSÉ NÚÑEZ LOZANO. Añadió que el 16 de mayo de 2009, en virtud de sus atribuciones el Comando de Policía se realizó la captura de 7 miembros de la Policía, dentro de los cuales se encontraba el señor EDWING JOSÉ NÚÑEZ LOZANO, quienes fueron puestos entre otros a disposición del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, impartiéndose legalidad a los allanamientos y registros, así como a la incautación de elementos e imputación de cargos por los Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, procediéndose a imponer al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario, llevándose a cabo el traslado el 18 de mayo de 2009.

Sostiene que, en la referida audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se demostró que, dentro de los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, no se encontró que existieran medios probatorios que permitieran vincular al demandante con la investigación penal, lo que implicó que su detención en centro carcelario fue contraria a la realidad procesal y por lo tanto se tornó en injusta.

Indicó que para el 08 de julio de 2009 la defensa del señor NÚÑEZ LOZANO solicitó al Juez Quinto Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga sustitución de medida privativa de la libertad intramural por domiciliaria, petición que fue concedida. Alegó que de forma paralela al proceso penal y en virtud de los hechos ocurridos, se adelantó proceso disciplinario en la Inspección General de la Policía Nacional - MEBUC, que culminó con fallo del 18 de octubre de 2012 en el que se resolvió entre otros asuntos absolver de los cargos al demandante.

Igualmente añadió que el 27 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga celebró audiencia en la que fue indicado el sentido del fallo en el que se dispuso la libertad inmediata del señor NÚÑEZ LOZANO quien se encontraba con medida de aseguramiento domiciliaria. El 27 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que entre otros asuntos se absolvió a demandante de los cargos endilgados; sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los condenados, el cual se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga a través de providencia del 15 de mayo de 2017, confirmando la decisión recurrida.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los señores JERSAIN CÁRDENAS Y CARLOS ALEXIS CORDÓN AMOROCHO interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal mediante providencia del 29 de noviembre de 2017 que declaró no prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho propio por el que fueron condenados los anteriormente señalados inadmitió la demanda de casación interpuesta por los mismos, cobrando ejecutoria el 06 de febrero de 2018.

Finalmente, expone que con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor EDWING JOSÉ NÚÑEZ LOZANO, se causaron una serie de perjuicios a los demandantes debido a la falla en el servicio imputable a la parte demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues los hechos señalados como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación: Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander (i) No permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculada la parte actora, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley;

(ii) Corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada comprometen la responsabilidad de la entidad demandada.

(iii) Permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de la Rama Judicial por el hecho de un tercero. Propuso como excepción “caducidad del medio de control”, fundamentado en el hecho de que en el caso concreto el daño u omisión que alega la parte accionante, versa sobre la privación de la libertad que se aduce sufrió el señor Edwing José Núñez Lozano como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue proferida en su contra dentro del proceso penal bajo rad. 68001-6000-000-2009-00085-00; detención que finalizó con la celebración de audiencia de juicio oral de fecha 27 de octubre de 2014 en la cual se dio el sentido del fallo como absolutorio y se dispuso la libertad inmediata de aquel, y que fuere perfeccionado con la lectura de fallo absolutorio de fecha 27 de abril de 2015 notificado en estrados, sin que dicha absolución fuera recurrida por la defensa del accionante o el ente Fiscal, evidenciando que los apelantes fueron los ciudadanos condenados y, por tanto, conforme la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el accionante contaba con elementos de juicio que le permitían inferir que el Estado pudo haberle generado el daño y/u omisión alegada, y que le podría ser imputable el daño. Conforme lo expuesto, estima que debe tomarse como fecha de causación del presunto daño el día en que fue notificada en estrados la sentencia de carácter absolutorio a favor del señor Edwing José Núñez Lozano, es decir, 27 de abril de 2015, razón por la cual, el término para interponer la demanda empezó a correr el día 28 de abril de 2015 y finalizó el 28 de abril de 2017.

Al respecto, se tiene que la parte accionante radicó solicitud de conciliación ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bucaramanga el día 27 de enero de 2020, por tanto, para esta fecha de suspensión de términos, la acción a precaver ya había caducado más de dos años y medio atrás, es decir, por fuera del término de los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que la Procuradora 17 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, también planteó la configuración de la caducidad del medio de control en el trámite extrajudicial, dejando las constancias tanto en el auto admisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial, como en la constancia que expidió el 09 de marzo de 2020.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que conforme el acervo probatorio, no le atañe responsabilidad a la entidad del presunto daño deprecado.

Adicionalmente señala que, elevó en su oportunidad procesal la solicitud de medida de aseguramiento, la cual estaba debidamente fundamentada y no era vinculante u obligatoria para el Juez, toda vez, que la decisión a adoptarse se daría luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía y valorar el material probatorio puesto en su conocimiento, como efectivamente ocurrió en el caso concreto.

Manifestó también que, en el presente asunto la detención efectuada del accionante, se realizó acorde con las normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal, toda vez que existieron labores investigativas que condujeron a iniciar una investigación penal que derivó en la orden de proferir medida de aseguramiento ajustada a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo.

Por lo expuesto, indica que si bien el juzgador de conocimiento absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo, esta decisión no traslada automáticamente responsabilidad al Estado pues considera que el actor no sufrió una carga desproporcionada con la investigación adelantada en su contra. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dispuso: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de las entidades accionadas, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. (…)” Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, se expidieron 16 órdenes de captura, dentro de ellas la del señor Edwing José Núñez Lozano, la cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2009.

Posteriormente y como resultado del proceso penal adelantado, el 27 de octubre de 2014 se emitió el sentido del fallo absolutorio a favor del demandante y en esta medida se dispuso la libertad inmediata del señor Edwing José Núñez Lozano, es decir que la privación de la libertad del accionante tuvo lugar entre el 16 de mayo de 2009 y el 27 de octubre de 2014.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial que rige la materia, el a quo procedió a efectuar un recuento fáctico de la siguiente manera: • El 27 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia respecto de los 7 imputados en el proceso en la que dispuso: absolver a 4 de los acusados - dentro de estos el señor Edwing José Núñez Lozano y condenar a los otros 3 procesados; decisión que fue notificada en estrados, interponiéndose recurso de apelación contra la misma únicamente por parte de los sujetos procesales que fueron condenados. • El 15 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal de Bucaramanga emitió sentencia de segunda instancia en la que declaró la prescripción de la acción penal frente a uno de los condenados y confirmó el fallo de primera instancia respecto de los señores Jersain Adrián Cárdenas y Carlos Alexis Cordón Amorocho; quienes interpusieron en esa oportunidad recurso extraordinario de casación. • El 29 de noviembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal emitió providencia en la que declaró no prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho propio por el que fueron condenados los señores Jersain Adrián Cárdenas y Carlos Alexis Cordón Amorocho e inadmitió la demanda de casación interpuesta por los mismos. • El 27 de enero de 2020 se presentó solicitud de conciliación. • El 09 de marzo de 2020 se expidió constancia de la Procuraduría General de la Nación de no conciliación. • El 09 de marzo de 2020 se presentó la demanda.

Por lo anterior, consideró que, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia con sentido absolutorio a favor del aquí accionante EDWIN JOSÉ NÚÑEZ LOZANO, es decir del 27 de abril de 2015, contaba con elementos de juicio que permitía inferir que el Estado pudo haberles generado el daño u omisión alegada que podía endilgársele a aquel, más aún, en virtud del principio non reformatio in pejus, no le era dable al Juez de segunda instancia ni a la autoridad que decidió en sede de casación alterar el sentido de la sentencia a su favor, ni mucho menos proferir sentencia en su contra, teniendo en cuenta que su absolución no fue objeto de recurso de apelación por su apoderado ni por el ente fiscal.

Si bien, la parte actora sostiene que el término de caducidad en el presente asunto debe contarse a partir del 06 de febrero de 2018 – fecha en la que se indicia que cobró ejecutoria la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – resultó evidente para el Juez de instancia que el hecho generador del daño se concretó una vez se notificó sentencia absolutoria de primera instancia, dado que no fue objeto de apelación por las partes, en lo referente al señor EDWIN JOSÉ NÚÑEZ LOZANO, lo anterior conforme a lo establecido por el H. Consejo de Estado, que estableció que si bien en asuntos de privación de la libertad, el término de caducidad empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, porque a partir de este momento se entiende consolidado el daño cuya reparación se impetra; en aquellos casos en los que se absuelve de responsabilidad de manera definitiva a Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander uno de los procesados sin que contra esta decisión se interponga recurso de apelación por la misma parte o el ente fiscal, el conteo para efectos de caducidad se debe iniciar a partir de la notificación de esta providencia, toda vez que no puede ser modificada en ninguna otra instancia la decisión de absolución proferida en respecto de aquel sujeto procesal.

Por lo anterior, respecto de la oportunidad para interponer el medio de control invocado debe tenerse en cuenta que el daño se conoció de forma concreta el 27 de abril de 2015, finalizando el término el día 28 de abril de 2017, por lo que al momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial – 27 de enero de 2020 – y la demanda el 09 de marzo de 2020, llevó a concluir que se encontraba fuera de la oportunidad contemplada en la Ley 1437 de 2011, por lo cual, se declaró probada la excepción de caducidad.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea revocada la sentencia de primera instancia indicando que, el conteo de términos efectuado por el a quo, es errado y que, al momento de radicar la demanda, no había operado la caducidad de la acción. Destacó que la Juez de primera instancia omitió el hecho de que la sentencia cobró ejecutoria el día 06 de febrero de 2018, trayendo a colación un caso con similares contornos fácticos y jurídicos resuelto por el H. Consejo de Estado en el cual, se determinó que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia final, siendo este el punto de partida.

Añadió que al momento de radicarse la conciliación extrajudicial en la Procuraduría delegada – 27 de enero de 2020 – no existía la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual refiere que las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, el término de caducidad cuenta a partir del momento en el que los afectados conocieron la participación u omisión por parte del Estado, teniendo en cuenta de que en la misma providencia se indicó que referente al término de caducidad frente a los procesos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, pues a partir de allí se genera el carácter injusto de la medida.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que lo último que ocurrió fue el agotamiento en sede de Casación con el resultado de constancia de ejecutoria el 06 de febrero de 2018, venciendo el término para demandar el 07 de febrero de 2020, al radicarse la solicitud de conciliación el 27 de enero de 2020 se interrumpió el término de caducidad, procediendo a impetrar la demanda el 09 de marzo de 2020, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación. De otra parte, manifestó que en lo que respecta de la imposición de costas procesales solicita sea revocada esta decisión, pues la actuación desplegada por la parte demandante no fue de mala fe, pues lo que realmente busca es el Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander resarcimiento de las consecuencias desfavorables de la privación injusta de la libertad del señor EDWIN JOSÉ NÚÑEZ LOZANO. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandante y Ministerio Público: No hicieron uso de esta etapa procesal. - Parte demandada: - Fiscalía General de la Nación: Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en el presente si se configuró la caducidad del medio de control, dado que, para el 27 de abril de 2015, los demandantes contaban con elementos de juicio que les permitían inferir que el Estado pudo haberles generado un daño u omisión. - Nación – Rama Judicial: Solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO. Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. El Honorable Magistrado Dr. IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del C.G.P., por cuanto su cónyuge en calidad de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió la decisión de primera instancia. Conforme a lo expuesto y por encontrar mérito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento.

PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se operó la figura de la caducidad, o si, por el contrario, debe hacerse un nuevo cómputo de términos y revocar la sentencia de primera instancia. VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.

Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(Resaltado fuera del texto). De la norma transcrita se colige que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa es de dos (02) años, que cuentan a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos o a partir de que se tuvo o debió tener conocimiento del daño si acaeció en forma posterior. En el caso del cómputo para tener en cuenta la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 29 de enero de 20201 se tiene que: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” Ahora, de manera concreta, respecto del término de caducidad en los casos en lo que el daño ocasionado fue generado por una privación injusta de la libertad – como el presente – el Consejo de Estado2, ha tomado la siguiente postura: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la 1 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Sentencia 2014-00144 del 29 de enero de 2020 C.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Rad. 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033) 2 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia 18001-23-31-000-2012-00103-01 (59086) del 04 de diciembre de 2020 C.P. MARIA ADRIANA MARÍN. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3.

VIII. CASO EN CONCRETO 1.

HECHOS PROBADOS 1.1. Para el 27 de abril de 20154 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA profirió sentencia de primera instancia respecto de los imputados en el proceso, absolviendo a 4 de ellos – entre estos el señor EDWING JOSÉ NÚÑEZ LOZANO y condenó a los 3 restantes, decisión notificada en estrados, interponiéndose recurso de apelación por parte de dos sujetos procesales condenados. 1.2.

El día 15 de mayo de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -SALA DE DECISIÓN PENAL DE BUCARAMANGA emitió sentencia de segunda instancia en la que declaró la prescripción de la acción penal frente a uno de los condenados y confirmó el fallo de primera instancia respecto de los señores Jersain Adrián Cárdenas y Carlos Alexis Cordón Amorocho; quienes interpusieron en esa oportunidad recurso extraordinario de casación. 1.3.

Para el 29 de noviembre de 2017 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL emitió providencia en la que declaró no prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho propio por el que fueron condenados los señores Jersain Adrián Cárdenas y Carlos Alexis Cordón Amorocho e inadmitió la demanda de casación interpuesta por los mismos; obrando certificación de constancia de ejecutoria el día 06 de febrero de 2018. 1.4.

Para el día 27 de enero de 2020, fue radicada la solicitud de conciliación, siendo declarada “constancia de no conciliación” el 09 de marzo de 2020. 1.5. La demanda fue presentada el 09 de marzo de 2020, conforme acta de reparto de primera instancia adjunta al proceso. 2. CONCLUSIONES 2.1. De cara a las pruebas anteriormente relacionadas y de lo esbozado en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, corresponde a la Sala determinar si efectivamente operó el fenómeno de la caducidad o si da lugar a efectuar un nuevo conteo de términos para que el demandante pueda acceder de manera efectiva a reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta impuesta al señor EDWIN JOSÉ NÚÑEZ LOZANO. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Cuaderno 10 expediente penal – link expediente digital Juzgado – Expediente Digital Actuación 003 SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01.

Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.2. Ahora, los argumentos mencionados por el recurrente apuntan al hecho que el a quo omitió tener en cuenta la constancia de ejecutoria, ocasionando que no se efectuara el cómputo debido para la interposición del medio de control; solicitando también la inaplicación de la sentencia de unificación proferida pues la misma fue proferida con posterioridad a los hechos objeto del litigio. 2.3.

Teniendo en cuenta lo descrito en la sentencia precitada, y en lineamiento con el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, concluye esta Sala que el término de caducidad en materia de privación injusta de la libertad, no está determinada por la fecha de la constancia del acta de ejecutoria, pues en el presente caso la sentencia absolutoria fue notificada en estrados el día 27 de abril de 2015, sin que la misma fuera recurrida por el apoderado del demandante o el ente fiscal, por tanto, debe entenderse que en este caso, el demandante tuvo conocimiento de que el Estado en su actuar fue el generador del daño del cual fue objeto el señor NÚÑEZ LOZANO, contando con los elementos de juicio para acudir a la Jurisdicción para solicitar el reconocimiento del mismo y el pago de los perjuicios generados a partir de ello, por lo cual, debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que indica que el término para la presentación de la demanda será por dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho dañino o al momento en que se tenga real conocimiento del daño, conforme el material probatorio aportado en cada caso. 2.4.

Por lo anterior, y conforme el material probatorio que reposa en el plenario, se tiene que el día 27 de abril de 2015 pues para esta fecha fue proferida la sentencia absolutoria notificada en estrados, por tanto, el demandante tuvo conocimiento de la concurrencia del daño, por lo tanto, tuvo hasta el día 28 de abril de 2017 para dar inicio al medio de control de reparación directa contra la administración, sin que pueda respaldar la tesis del apoderado de la parte actora, la cual consiste en dar inicio al conteo de término para la caducidad desde el momento en que se expidió la constancia de ejecutoria del 06 de febrero de 2018, pues desde el 27 de abril de 2015 tuvo conocimiento de la incidencia del Estado en el daño sufrido a causa de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto y la misma no es menester para dar inicio al término para que el accionante acuda a la jurisdicción. Corolario de lo anterior, es desde el 27 de abril de 2015, la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente caso y no desde la fecha de constancia de ejecutoria del mismo, pues lo que importa es la concreción del daño; por ende, el presente medio de control se encontraba caducado incluso al momento de la solicitud de conciliación radicada. 2.5.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas procesales en primera instancia, debe tenerse en cuenta que la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de las mismas, refiriéndose que es “objetivo” porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las reglas del C.G.P., y “valorativo” porque requiere que el Juez revise en el expediente si las mismas se causaron en la medida de su comprobación, esto es, pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectuada dentro del proceso.

De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del C.P.A.C.A. regula que, tratándose de costas Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre este aspecto, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.

Bajo esta óptica, la Sala encuentra acertada la imposición de las mismas en primera instancia, pues la parte demandante resultó vencida en el presente litigio, conforme lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin más consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia. IX.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA   De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20237 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 680013333014 – 2020 – 00064 – 01. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:     “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMIENTO manifestado por el H. Magistrado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 118 de 2023. [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada