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Sentencia No. 126 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2017-00028-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-08-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2017 00028 00 Demandante: Luis Arturo Jaramillo Rojas y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Interno en Colombia Providencia: Sentencia No. 126 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada Policía Nacional contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de julio de 2020.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare responsable de forma solidaria la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas del Conflicto Interno en Colombia; de la totalidad de los perjuicios morales y materiales padecidos por los demandantes a raíz del conflicto armado interno de Colombia, por su omisión Constitucional de defender la vida honra y bienes, por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas. 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los demandados, al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por los accionantes, de la siguiente manera: 1.

Se pagará a cada uno de los demandantes por concepto de los perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 2. Perjuicios de carácter material. Las entidades demandadas, deberán pagar a la parte demandante por concepto de daño emergente tasado en equidad, la suma de cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las entidades demandadas, deberán pagar a la parte demandante por concepto lucro cesante, tasado en equidad, la suma de ciento noventa y dos millones de pesos.

TERCERO. - Al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla de manera efectiva la obligación.

CUARTO. - Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO. - El cumplimiento de la sentencia se dará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma, de acuerdo con los artículos 187 y s.s. de la ley 1437 de 2011.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Afirma la parte demandante que se vinculó como defensor público en el programa de descongestión carcelaria 1542-97, en el Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada Caldas desde el año 2006. - Que en el año 2009, en el área rural de Puerto Salgar Cundinamarca, se presentó el homicidio de un comerciante, a manos de tres hombres que laboraban en una finca en donde ocurrieron los hechos; y la Defensoría del Pueblo asignó la defensa de dichas personas a un defensor público que, por amenazas y problemas de seguridad, fue relevado del caso y trasladado a la ciudad de Manizales; y que, al parecer la víctima del homicidio tenía relación con grupos paramilitares. - Que la Coordinadora de Gestión de la Defensoría del Pueblo, le solicitó al hoy demandante, señor Luis Arturo Jaramillo Rojas que asumiera el caso, dado que otros defensores públicos presentaban reservas sobre el asunto. 3 - Que el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, asumió la defensa de los implicados y antes de que se adelantará la audiencia de juicio oral, fue abordado por dos personas en una motocicleta, quienes le indicaron que los sindicados no podían ser defendidos por nadie. - Que continuó con la defensa de los imputados, y llegada la etapa de juicio oral, dos de estos fueron condenados y uno fue declarado inocente. - Que a mediados de diciembre de 2012 llegaron a la casa del demandante, en La Dorada, Caldas varias personas que se movilizaban en motos, quienes le manifestaron su inconformidad por la libertad de uno de los implicados en el homicidio; y que, el 25 de diciembre de 2012 fue amenazado de muerte en la puerta de su casa, obligado a abandonar el municipio y a renunciar a la Defensoría del Pueblo, ello afirma, por causa de la defensa de los implicados en el homicidio del comerciante. - Que tras abandonar el municipio de La Dorada, el demandante realizó la denuncia respectiva ante la Fiscalía 12 Seccional de Manizales; y a inicios del año 2013 renunció a su cargo en la Defensoría del Pueblo. - Refiere que intentó retornar a su trabajo con la Defensoría del Pueblo, pero recibió amenazas mediante llamadas telefónicas, donde le indicaban que no podía denunciar, ni litigar, ni volver al ejercicio de su cargo.

Por lo que el 21 de julio de 2016, elevó solicitud ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, quien lo remitió ante la Unidad Nacional de Protección, sin que esta entidad le hubiera dado respuesta alguna; viéndose en la necesidad de radicarse en el Departamento del Quindío, sin protección del Ejército, Policía o algún organismo de seguridad del Estado. - Afirma que finalmente fue incluido con su grupo familiar en el Registro de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenazas, mediante oficio del 5 de mayo de 2014 en el marco de la ley 1448 de 2011. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado. (Fls. 80 a 142 C.1) 4 La UARIV, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y aduce una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ésta, por no tener las competencias relacionadas con la preservación de la seguridad por desplazamiento forzado y hace una extensa cita normativa sobre las funciones de dicha Unidad; y afirma que le compete es la función post-facto, de implementación y ejecución de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, una vez producido el daño. Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva o inexistencia de configuración de la imputación, Ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, Eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, Indemnización administrativa vs Indemnización judicial, e Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados”. 3.2.

Ejército nacional (Fls. 143 a 161 C1). El Ejército Nacional contesta la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, y expone que no hay a su cargo acción u omisión que le hubiera causado afecciones a los demandantes por los hechos que se exponen en la demanda; y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del hijo mayor, hermana y madre del accionante. 3.3.

Unidad Nacional de Protección – UNP. (Fls. 164 al 171 C. 1) La Unidad Nacional de Protección UNP, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y afirma que no le asiste responsabilidad en el presente caso, pues al momento de tener conocimiento de los hechos, esto es al 27 de noviembre de 2013, remitió el caso por competencia a la Fiscalía General de la Nación, dado que el señor Luis Arturo Jaramillo no ostentaba la calidad de servidor público de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.

Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP – Inexistencia del nexo causal, Hecho de un tercero, e Inexistencia de la obligación”. 3.4. Policía Nacional de Colombia (Fls. 172 a 186 C. 1) La Policía Nacional de Colombia, contestó la demanda y, de igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los temas de 5 seguridad que debe atender la administración, son complejos para garantizar la tranquilidad y salvaguarda en cada lugar del país; y que deben tenerse en cuenta los recursos económicos y logísticos para garantizar ello.

Propone la excepción de caducidad de la acción. 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 18 del expediente digital) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 168 de 7 de julio de 2020 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR a la Unidad Nacional de Protección, al Ejercito Nacional y la Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico padecido por Luis Arturo Jaramillo Rojas y su núcleo familiar, consistente en la afectación a la integridad física, al domicilio, a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio colombiano con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos al margen de la ley.

SEGUNDO. ACCEDER parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, a favor de Luis Arturo Jaramillo Rojas, Alejandro Jaramillo Roldan y María Eugenia Roldan Agudelo y en contra de La Unidad Nacional de Protección, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, conforme a los considerandos de esta sentencia.

TERCERO. NEGAR la prosperidad de las excepciones de Falta de legitimación en la causa por activa – Hijo mayor – Hermana y Madre del accionante - falta de legitimación en la causa por pasiva - falta de Imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP – Inexistencia del nexo causal - Hecho de un tercero - Inexistencia de la obligación, propuestas por el Ejército Nacional de Colombia y la Unidad Nacional de Protección – UNP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. NEGAR las pretensiones en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas UARIV. En consecuencia, declarar la prosperidad de la excepción de ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, conforme con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a La Unidad Nacional de Protección, al Ejercito Nacional y la Policía Nacional a pagar a favor de Luis Arturo Jaramillo Rojas, Alejandro Jaramillo Roldan y María Eugenia Roldan Agudelo la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales 6 vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Aun cuando la condena es solidaria, la entidad que pague el total de la obligación, podrá repetir en contra de las demás por lo pagado, menos el valor propiamente asumido, conforme con los siguientes porcentajes: Ejército Nacional (33%) – Policía Nacional (33%) – Unidad Nacional de Protección (34%).

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Medidas no pecuniarias de reparación. a) Adopción de mecanismo de protección a cargo de la UNP: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección para que de manera urgente, adopte y materialice medidas especiales de prevención y protección a favor de Luis Arturo Jaramillo Rojas, de cara a garantizar, en atención a sus niveles de riesgo, la protección de que es destinatario como defensor de derechos humanos, dado que fue en su carácter de defensor público, que fue desplazado y amenazado.

Esta protección se debe garantizar, hasta que sus niveles de riesgo así lo requieran. b) Investigación a fondo a cargo de la Policía Nacional: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia, para que a través de sus cuerpos especializados, investigue e identifique quien o quienes son los determinadores o encargados de amenazar y/o desplazar al ciudadano Luis Arturo Jaramillo Rojas y su núcleo familiar.

OCTAVO. COSTAS. Se condena en costas a cargo de la parte vencida Policía Nacional – Ejercito Nacional – Unidad Nacional de Protección UNP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, por la suma de $17.710.047, conforme a los parámetros establecidos en el del Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO

NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

DÉCIMO. Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DECIMO PRIMERO. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.” Inicia el Juez con el estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso, presenta un análisis de los elementos de responsabilidad por desplazamiento forzado, y hace consideraciones especiales relacionadas con el ejercicio de los Defensores del Pueblo y su labor de defensa de los derechos humanos. Respecto del daño consistente en el desplazamiento forzado del demandante señor 7 Luis Arturo Jaramillo Rojas, expone que, éste lo encuentra acreditado en la prueba documental aportada, consistente en los documentos que evidencian que puso en conocimiento de las autoridades las amenazas padecidas, en virtud de las cuales le hicieron una serie de recomendaciones.

Continúa con un estudio sobre las obligaciones estatales en materia de riesgo y garantías de protección del derecho fundamental a la integridad física y seguridad personal de defensores de derechos humanos, y sobre el desplazamiento forzado y las obligaciones estatales. En el estudio del caso concreto expone que, las autoridades tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad del señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, defensor público; quién defendía los derechos humanos, frente al actuar de grupos armados irregulares en la zona en donde desarrollaba sus actividades profesionales; y que, en el oficio OFI13-00035601 del 27 de diciembre de 2013 de la Unidad Nacional de Protección, se le niega la protección, por considerar que no hace parte de las personas o grupos beneficiarios de esta medida; así como que hay un documento en el cual se le indica al mentado señor que no está vinculado al programa de protección, y traslada la petición de la Unidad de Víctimas a la Unidad Nacional de Protección. Considera el Juez de Instancia que, las autoridades conocían la situación de peligro del demandante, por lo que era previsible una acción delictiva en contra de los demandantes; y que, ante dicho conocimiento fundado de hechos delictivos que podían perpetrar actores criminales, las entidades demandadas tenían un deber de diligencia reforzada consistente no solo en tomar medidas idóneas para evitar o impedir que las amenazas se concretaran, sino acabar con la estructura criminal que amenazaba la integridad de los demandantes.” Sostiene “que por tratarse de un hecho previsible, no se adoptaron en la práctica, salvo la suscripción de actas sobre seguridad y auto protección, medidas pertinentes e idóneas, dentro del marco del derecho, para prevenir o contrarrestar la vulneración sistemática de derechos de los demandantes.” Concluye el Juez que los daños sufridos por los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por parte de grupos armados al margen de la ley son imputables a la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Unidad 8 Nacional de Protección a título de falla del servicio, toda vez que se evidenció que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad al ciudadano Luis Arturo Jaramillo Rojas, defensor público y a su núcleo familiar.

Con relación a la condena, afirma que ésta “será exigible con cargo al presupuesto de cualquiera de las condenadas, pero la que pague la totalidad tendrá derecho a solicitar el reintegro a las otras por el porcentaje de lo pagado, restando el suyo propio según sus responsabilidades de la siguiente forma: Ejército Nacional 33% de la condena - Policía Nacional 33% de la condena, Unidad Nacional de Protección 34% de la condena.” En el análisis de los perjuicios morales, sostiene que, en relación con los demandantes Luis Arturo Jaramillo Rojas, Alejandro Jaramillo Roldan y María Eugenia Roldan Agudelo, se acreditó que para la época de los hechos residían en el municipio de La Dorada Caldas, de donde específicamente fueron desplazados, por lo que se les reconoce una indemnización equivalente a 50 SMLMV a cada uno. Y, frente a los perjuicios reclamados por Andrés Felipe Jaramillo Ruiz, María Esneda Rojas de Jaramillo y Beatriz Eugenia Jaramillo Rojas, refiere el Juez que, pese a acreditarse el grado de parentesco con el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, a ellos no se les reconoce indemnización, porque en los casos de desplazamiento forzado, sólo es aplicable a las víctimas directas de ese flagelo y en el presente no se acreditó que las personas mencionadas también hubiesen sido víctimas de desplazamiento en razón a las amenazas que recibía el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas.

Frente a los perjuicios materiales a título de daño emergente, considera el Juez que no hubo actividad probatoria en tal sentido, y es un daño que no se presume. Y del lucro cesante, el demandante solicita que se le reconozcan los ingresos que percibía desde diciembre de 2012 hasta el momento que recobre su vida laboral y pueda ejercer su profesión de abogado; ante lo que considera el Juez de Instancia que la relación laboral que sostenía el demandante con la Defensoría del Pueblo, se dio a través de contratos de prestación de servicios que se desarrollaron desde el 11 de agosto de 2006, hasta el 31 de enero de 2013, con diferentes intervalos e interrupciones, sin que se pueda decirse de ninguna forma que su vinculación fuera legal y reglamentaria, o que ocupara un cargo en carrera administrativa.

Por lo que no es viable indemnizar en la forma solicitada por la parte actora; y por cuanto al ser 9 su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, éste puede continuar desarrollando su actividad profesional propia de manera autónoma e individual, al no tener el contrato esa limitación. Y que, el lucro cesante futuro con las características que solicita la parte actora, no tiene el carácter de cierto, y no siempre ha prestado el demandante sus servicios a la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, ordena la adopción de medidas de protección a cargo de la UNP y de la Policía Nacional, consistente en garantizar la protección del señor Luis Arturo Jaramillo; y que la Policía investigue quienes son las personas que amenazaron y desplazaron a los demandantes. 5. Recursos de apelación. 5.1. Demandante. (Documento 20 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, manifestando su inconformidad frente al no reconocimiento de perjuicios morales en favor del Joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, hijo del accionante, por estar acreditado la condición de tal, y que si bien es cierto que el joven en mención, adelantó sus estudios universitarios en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, que tiene campus en la ciudad de Armenia, afirmando que el hijo en mención, es una víctima del desplazamiento forzado.

Se pronuncia sobre la negativa de reconocimiento de lucro cesante, reiterando la imposibilidad del demandante, señor Luis Arturo Jaramillo Rojas ejercía su profesión de abogado, vinculado a la Defensoría del Pueblo, y que, en virtud de las amenazas padecidas, debió desplazarse del municipio de La Dorada y terminar el contrato que tenía suscrito con la entidad en mención; así como que, debió ocultarse por largo tiempo en virtud de las condiciones en las cuales se tuvo que desplazar.

Sostiene el demandante que, pese a que el señor Jaramillo Rojas pasó el concurso de méritos y se posesionó en el ICBF en Ibagué, iniciando labores en el mes de agosto de 2018, debió renunciar en su segundo día de trabajo, por las amenazas recibidas en dicho lugar; aduciendo que, los documentos que aporta respaldado lo mencionado, constituye una prueba sobreviniente dentro del proceso que debe ser integrada a éste.

Solicita el demandante que se revoque parcialmente la sentencia proferida, y se 10 ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de perjuicio moral para el joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz; y por concepto de lucro cesante para el señor Luis Arturo Jaramillo por los ingresos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2012, y hasta que sean resarcidos sus derechos.

Anexa al recurso de apelación unos documentos, que afirma ser pruebas sobrevinientes a la presentación de la demanda. 5.2. Demandada Policía Nacional. (Documento 21 del expediente digital) La demandada Policía Nacional interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia, señalando cuáles son las funciones de dicha entidad y, afirmando cumplió con éstas, al brindar las recomendaciones de seguridad y autoprotección, pese a no ser notificadas por la UNP, y que, la única entidad facultada para adelantar los niveles de riesgo y aplicar medidas de protección que corresponde solo ante riesgos extraordinarios o extremos o en razón al cargo es la Unidad Nacional de Protección. Sostiene que, la obligación que tiene la Unidad Nacional de Protección, frente a los Defensores de Derecho Humanos, tal y como lo establece el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4912/2011, no siendo obligación de la Policía Nacional adoptar medidas de protección diferentes a las allí indicadas; medidas que se indicaron al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, sin recibir observación alguna de su parte.

Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 4912/2011 " Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección " establece taxativamente los deberes de la Policía Nacional en estos casos. 6.

Alegatos de segunda instancia. 6.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (documento 36 expediente digital) La demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, expone 11 que el daño padecido por los demandantes fue ocasionado por un tercero; así como que no se configura la responsabilidad del Ejército Nacional en este asunto, por falla en el servicio con ocasión al desplazamiento forzado; pues éste no incumplió con ninguno de sus deberes; y solicita un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Y discute la imposición de costas y agencias en derecho. 6.2. Policía Nacional (documento 38 expediente digital) La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y expone que, por lo imprevisible del desplazamiento, pese a que pueda haberse pensado con anticipación, resulta súbito y repentino, por lo que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado o no, previamente a su ocurrencia. Refiere que, dadas las condiciones de imprevisibilidad de las amenazas de los grupos al margen de la ley, es evidente que las autoridades policiales, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles.

Y hace alusión al hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad de la administración, cuando ésta es la causa exclusiva del daño. Cita extensas citas jurisprudenciales relacionadas con las obligaciones a cargo del Estado en temas de desplazamiento, y reitera la caducidad del medio de control. 6.3. Parte demandante (documento 40 expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto. 6.4.

Demandada Unidad Nacional de Protección - UNP - (documento 42 expediente digital) La UNP presenta su escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de 12 la demanda, y dice que el demandante desconoce que al solicitar las medidas de protección a la UNP no era funcionario de la Defensoría del Pueblo sino contratista de la misma, siendo el Programa de protección, exclusivo para los casos que allí se enuncian, por lo que, no está diseñado para la protección de todas personas en Colombia, y se imponen obligaciones, sabiendo que, el demandante no estaba dentro de las poblaciones objeto estipuladas en al artículo 6 del Decreto 41912 de 2011 ahora recopilado en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, por otra parte desconoce que para otorgar medidas de protección es requisito indispensable que el solicitante sea valorado a través de un estudio de nivel de riesgo y que, como resultado de dicha evaluación se establezca un riesgo extraordinario o extremo; y, en este caso, el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, no acreditó estar en dicha situación, toda vez que no era dirigente, ni activista de organizaciones defensoras de derechos humanos. Reitera las excepciones propuestas y dice estar demostrada la inexistencia del derecho reclamado, ni el nexo causal; y objeta las cuantías pretendidas, solicitando se absuelva de la condena impuesta. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como se indica en constancia secretarial de 28 de octubre de 2021 que reposa en el documento 43 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Policía Nacional, determinar: 1.

¿La Policía Nacional es o no responsable del daño padecido por los demandantes, y sus acciones u omisiones resultaron determinantes para la producción de mismo? 2. ¿La prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tiene la connotación de prueba sobreviniente, y de ser así, debe ser valorada en este instante procesal? 13 3.

¿Se encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por el joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, y de ser así, hay lugar a dicho reconocimiento? 4. ¿Hay lugar al reconocimiento de lucro cesante del demandante señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el presente asunto? 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

De igual manera, el artículo 217 Constitucional dispone que, los integrantes de la fuerza pública, tienen como “finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”; de lo cual se extrae la obligación que tienen las autoridades de proteger a los residentes del territorio nacional y garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado. 14 A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3.

Lo que se encuentra probado dentro del proceso - Copia del registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, donde consta como padre el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas. - Copia del oficio número SUBPO-JEFAT 29 de fecha 2 de abril de 2014 dirigido al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas por parte del teniente Edwin Fabián Guerra Jerez, comandante de la Estación de Policía de Calarcá Quindío, en el cual se hacen recomendaciones de medidas de seguridad y auto protección. E informa la decisión del comando de estación de Policía de Calarcá de implementar medidas preventivas de rondas de policía con el fin de prevenir hechos de riesgo y garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, e informa los teléfonos del comandante de estación. Y brinda igualmente un listado de medidas de autoprotección. - Copia del oficio enviado por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en la ciudad de Filandia, Quindío el 21 de febrero de 2014, en la que indica: - Copia del acta número 24 del 18 de enero de 2014, firmada por el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas y el Comandante de la Estación de Policía de Filandia de 18 de enero de 2014, en la cual se brindan recomendaciones de seguridad y auto protección personal y familiar al ciudadano Luis Arturo Jaramillo Rojas. 15 - Copia del oficio OF113-00035601 de 27 de diciembre de 2013 dirigido por la Coordinadora de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el municipio de Filandia, Quindío, en respuesta a una solicitud de protección, informando que, el mentado señor no se encontraba en el momento en el cargo de servidor público por lo que no puede llevarse a cabo un estudio de nivel de riesgo; pero que se remite por competencia la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía del Departamento del Quindío para que sean dichas entidades, las que brinden protección a que haya lugar. - Copia del oficio OF113-00035589 de 27 de diciembre de 2013 dirigido por la Coordinadora de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección al Comandante del Departamento de Policía del Quindío, en el cual remite por competencia una solicitud de protección del señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, para que se le brinden las medidas de protección que considere pertinentes para él y su núcleo familiar. - Copia del oficio enviado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 5 de mayo de 2014 al señor Luis Arturo Rojas en el que se le informa que, de acuerdo con su petición relacionada con el hecho victimizante del desplazamiento forzado y amenaza ocurrido el 15 de junio de 2013 con el grupo familiar que cita a saber: - Copia del certificado de la responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo en la que dice que, el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, ha suscrito para dicha entidad una serie de contratos de prestación de servicios judiciales que relaciona de la siguiente manera: 16 4.

¿La Policía Nacional es o no responsable del daño padecido por los demandantes, y sus acciones u omisiones resultaron determinantes para la producción de mismo? Sea lo primero precisar que, en el proceso no hay discusión sobre el daño padecido por el demandante, y, la Policía Nacional centra la discusión en su recurso de apelación en que esta cumplió con las obligaciones impuestas en la ley en relación con las medidas de protección, y solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Los artículos 2 y 218 Constitucionales disponen: “Artículo 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad 17 Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República" contemplan: “Artículo 1°.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos. Artículo 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.” Y, el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 "Por el cual se desarrolla la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" precisa las funciones de la Policía Nacional así: “Artículo 2o.

FUNCIONES. La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3. Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4.

Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.

Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 18 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.

Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.

Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.

Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley.” De las normas en cita no hay duda, que es deber de la Policía Nacional la protección de todas las personas residentes en Colombia; tanto su vida e integridad, como garantizar el ejercicio de sus derechos.

Por su parte, el artículo 29 del Decreto 4912 de 2011“por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.”, precisa las atribuciones de la Policía Nacional en tales asuntos: “Artículo 29.

Atribuciones de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional: – Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente. – Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección. – Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en el Título I, Capítulo 3 del presente decreto, así: a) Cursos de autoprotección; b) Patrullajes; c) Rondas policiales; d) Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento. – Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia. De la norma se entiende que, dentro de las funciones de la Policía Nacional se encuentran las de elaborar mapa de riesgo e implementar medidas de prevención y protección. 19 Ahora, en relación con la imputación de desplazamiento forzado de la Policía Nacional el Consejo de Estado1 ha considerado: “(…) 2.3.

El desplazamiento forzado no es imputable al Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional 1. Esta probado que las víctimas interpusieron múltiples peticiones tres años después del inicio del desplazamiento, con el objetivo de solicitar protección para la comunidad y exponer la situación particular de sus inmuebles, incluso en algunas solicitaron el allanamiento de sus propiedades con la intención de que se les relevara de toda responsabilidad por la comisión de actos delictivos en sus predios.

Está acreditado que, a pesar del desplazamiento, los demandantes mantuvieron algunos trabajadores en sus predios. 2. La responsabilidad estatal no surge de manera automática en esos eventos2, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.

En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia fuera a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto. (…) 3. La Sala no tiene elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, porque no existen pruebas sobre el conocimiento que tenían las autoridades de las amenazas particulares contra los demandantes para la época en que inicio el desplazamiento.

Se desconocen las razones por las cuales solo 3 años después denunciaron la situación que padecían ante las autoridades. De conformidad con las normas en mención, en concordancia con la sentencia en cita, se puede decir que, si bien la Policía Nacional tiene el deber de proteger la vida e integridad de los residentes en Colombia, también es cierto que, su responsabilidad en los casos de desplazamiento forzado no surge de manera automática por el solo hecho de haberse presentado dicha situación; pues en cada caso particular deben estudiarse las condiciones en las que se generó el desplazamiento que se discuta, verificando si las autoridades podían o no prever dicha situación, si tuvieron o no la posibilidad de evitar o mitigar ese impacto, o, si se materializaron amenazas o situaciones que se habían puesto en conocimiento previamente. 1 Consejo de estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP. Dr. Alberto Montaña Plata. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Rad. 50001-23-31-000-2007-00248- 01(41268) (acumulado) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 42791 A, Sentencia de 1 de junio de 2017, Radicado 34707, Sentencia de 20 de octubre de 2015, Radicado 35185. 20 Ahora, si bien dentro del proceso se encuentra probado en relación con la Policía Nacional que, pese a que la Unidad Nacional de Protección consideró que el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas no cumplía los requisitos para calificar el riesgo y proceder a su protección por no ser un servidor, se remitió a la Policía por competencia el caso para que se le brindara la protección a que hubiera lugar.

Queda establecido que, solo cuando el señor Jaramillo Rojas, se encontraba en el departamento del Quindío se solicitó y generó el acompañamiento por parte de la Policía Nacional. En relación con la intervención de la Policía Nacional, se encuentra prueba de reunión del demandante con Comandante de la Estación de Policía de Filandia el día 18 de enero de 2014, en la cual se le brindan recomendaciones de seguridad y auto protección personal y familiar al ciudadano Luis Arturo Jaramillo Rojas; así como que mediante oficio de 2 de abril de 2014, el Teniente Comandante de la Subestación de Policía de Calarcá, informa nuevamente al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas recomendaciones de medidas de seguridad y auto protección. E informa la decisión del comando de estación de Policía de Calarcá de implementar medidas preventivas de rondas de policía con el fin de prevenir hechos de riesgo y garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, y entrega los teléfonos del comandante de estación. De lo expuesto se desprende que, dentro del proceso no se acreditaron solicitudes adicionales elevadas por el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas a la Policía Nacional, bien poniendo en conocimiento amenazas, o su condición de desplazamiento, ni alguna otra situación por la cual dicha entidad hubiera tenido que intervenir.

Y con ocasión a la remisión que se hizo por parte de la Unidad Nacional de Protección, la Policía de Calarcá y Filandia tuvieron contacto con el señor Jaramillo Rojas, reuniéndose con él, indicando las medidas de auto protección para él y para su familia; así como implementó la realización de rondas preventivas a fin de garantizar la seguridad de éste, lo que no fue refutado por el demandante.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, de acuerdo con las condiciones particulares del caso, con lo que se acreditó; así como por las denuncias realizadas por el demandante, y por las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el asunto, mal podría decirse que dicha entidad falló en su deber de protección a la vida e integridad del demandante y su familia, pues, con la información suministrada y las indicaciones dadas por la Unidad de Protección empleó los medios que en su 21 momento consideró pertinentes para la protección de la vida del demandante, sin que pueda decirse que se haya materializado alguna de las amenazas en su contra, y menos aún, que ello hubiese ocurrido por negligencia de la Policía Nacional.

Y, en relación con el desplazamiento al que se vio sometido el demandante y su grupo familiar, tampoco se acreditó que este hubiera podido evitarse por parte de la Policía Nacional, o que haya tenido la posibilidad de mitigar su impacto; deduciéndose del material probatorio que, las ocasiones en las que solicitó el acompañamiento, lo obtuvo por parte de la demandada Policía Nacional; sin que haya sido posible determinar en este caso qué situaciones precisas de riesgo para su vida o familia expuso el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas a la demandada Policía Nacional, ni qué solicitudes hizo con precisión; o denuncias realizadas ante dicha entidad en relación con su seguridad, amenazas en su contra o requerimientos concretos de protección; motivos por los cuales tampoco puede hablarse en este preciso caso de la negligencia de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus deberes.

Ahora, en este punto del análisis, donde se discute el desplazamiento forzado, bien puede decirse que, la responsabilidad del Estado, concretamente de la Policía Nacional se imputa por parte de la demandante en el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, situación que, como se dijo, no se encuentra acreditada en este caso; pues no se demostró en el proceso cuáles fueron las omisiones precisas de dicha entidad en relación con la protección del señor Jaramillo Rojas y su grupo familiar.

El Consejo de Estado3 se ha pronunciado reiteradamente en casos de desplazamiento forzado en el siguiente sentido: “(…) … i) cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado; iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales; iv) cuando la conducta del actor es adoptada de manera subsecuente por el Estado; v) cuando la conducta del actor es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado, vi) cuando hay delegación de funciones estales al actor no estatal, o vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles (pensamiento de la injerencia)4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero dos 2011, rad. 50001-23-31-000-2001-00171- 01(31093), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4[28] Ibidem. 22 Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”5, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado6.(…)” Ahora, si bien el Juez de Primera Instancia hace unas consideraciones especiales en el asunto en relación a que el demandante trabajaba para la Defensoría del Pueblo, lo cual demandada del Estado una especial protección por ser un defensor de los derechos humanos, para esta Sala de Decisión, más allá de esa situación, lo que debía demostrarse en este caso para la imputación de responsabilidad a la Policía Nacional era la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección a los demandantes, situación que no ocurrió en el presente asunto.

De manera que, no cuenta la Sala de Decisión con los elementos suficientes para imputarle responsabilidad a la demandada Policía Nacional, y por no haberse demostrado cuáles fueron las omisiones en las que incurrió dicha entidad en el deber de protección de la vida e integridad de los demandantes; se revocarán los ordinales primero y quinto, así como el literal b del ordinal séptimo de la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, y al pago que se le imputó a ésta de la condena de manera solidaria, revocándose la medida no pecuniaria de la investigación impuesta a su cargo.

Por lo anterior, también debe modificarse el segundo inciso del ordinal quinto que dispone que “La condena que se impondrá será exigible con cargo al presupuesto de cualquiera de las condenadas, pero la que pague la totalidad tendrá derecho a solicitar el reintegro a las otras por el porcentaje de lo pagado, restando el suyo propio según sus responsabilidades de la siguiente forma: Ejército Nacional 33% de la condena - Policía Nacional 33% de la condena, Unidad Nacional de Protección 34% de la condena.” y, en su lugar, los porcentajes en mención serán de 50% para cada una de las condenadas, esto es el Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección, como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. 5[29] Ibídem. 6[29] Comité de Derechos Humanos, comentario general 31: “Nature of the General Legal Obligations Imposed on States Parties to the Covenant, P 11, U.N. Doc.

CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13 (May 26, 2004)”. 23 5. ¿La prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tiene la connotación de prueba sobreviniente, y de ser así, debe ser valorada en este instante procesal? Con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de julio de 2020, contra la sentencia proferida el 7 de junio del mismo año, se adjuntan unos documentos, consistentes en la resolución 10112 de 13 agosto de 2018, mediante la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba, la resolución 9096 de 7 de octubre de 2019, relacionada con un nombramiento en periodo de prueba y, un documento descrito como derecho de petición. En el recurso de apelación se hace una exposición relacionada con el lucro cesante, y la solicitud de su reconocimiento, además exponiéndose que: “en convocatoria 433 del año 2016, el señor Luis Arturo accedió a Carrera Administrativa a través de concurso abierto de méritos vinculándose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para ejercer el cargo de profesional Universitario código 2044 grado 9, en el municipio de Ibagué Tolima, iniciando labores desde el mes de agosto del año 2018; con un salario de $2.712.000 y debiendo renunciar en su segundo día de trabajo, pues increíblemente fue ubicado y amenazado por hombres con arma de fuego quienes le reiteraron el atentar contra su vida si seguía ejerciendo su profesión.” Y afirma que, lo mencionado constituye una prueba sobreviniente al proceso, la cual debe integrarse al expediente para que sirva de fundamento al liquidar el lucro cesante, por las pérdidas de oportunidades económicas que tuvo en el año 2018; exponiendo que: “tal situación se informó al despacho, cuando el proceso se encontraba cursando estudio ante el Tribunal Administrativo de Caldas por la negativa a declarar la práctica de pruebas testimoniales y en los alegatos de conclusión sin que mención alguna al respecto se hiciera.” Resulta preciso acudir en este instante a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA relacionado con las oportunidades probatorias en segunda instancia: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) 24 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Subraya la Sala). La norma es clara al establecer que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y contempla dentro de los casos previstos para dicho decreto cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solo para demostrar o desvirtuar esos hechos.

Como se indicó, en este caso el recurso de apelación con el cual se adjuntaron los documentos mencionados se presentó el 22 de julio de 2020, y, el auto que admite el recurso de apelación se profirió el 27 de agosto de 2021; es decir que, los documentos que pretenden tenerse como prueba en este asunto se entienden aportados dentro del término previsto para ello, antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, sin que pueda predicarse en este caso una extemporaneidad por anticipación. Ahora, para esta Sala de decisión, no era necesario el decreto de la prueba documental, por cuanto la misma fue aportada por el apelante; y porque en este caso particular, de éstas tuvieron pleno conocimiento las partes del proceso al haber sido admitido el recurso interpuesto, y haberse concedido un término para presentar alegatos de conclusión, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado al respecto, las haya objetado o haya hecho manifestación alguna en 25 relación con la solicitud de la parte demandante o con el contenido de las mismas.

De manera que, como se garantizó en este asunto el traslado de los documentos aportados, todas las partes conocieron de estos y tuvieron la oportunidad de pronunciarse, sin que ello haya ocurrido, dichos documentos aportados pueden ser valorados como prueba en este instante procesal. Las pruebas allegadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante son las siguientes: - Copia de la resolución 10112 de 13 agosto de 2018, mediante la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba. - Copia de la resolución 9096 de 7 de octubre de 2019, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba. - Copia de un documento fechado 6 de septiembre de 2018, firmado por el señor Luis Arturo Jaramillo Arias, dirigido a la directora de la Unidad para las Víctimas.

(sin constancia de envío, ni sello de recibido, ni constancia de envío por correo electrónico). Ahora, frente a los casos que plantea el artículo citado, en este caso, resulta procedente su valoración, porque dichos documentos versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para solicitar las pruebas en primera instancia, advirtiendo que la demanda se presentó el 27 de enero de 2017, y los actos aportados son de los años 2018 y 2019.

Una vez definido que los documentos en mención podrán ser valorados en este caso, así se hará en el correspondiente problema jurídico relacionado con el lucro cesante al que hay o no lugar reconocer al demandante señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el presente asunto. 7. ¿Se encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por el joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, y de ser así, hay lugar a dicho reconocimiento? Otro de los motivos de inconformidad del demandante es que el Juez de Primera Instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales al joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, por no ser víctima directa del desplazamiento forzado.

Sea lo primero precisar que, la pretensión de perjuicio moral es textualmente la 26 siguiente: 2. A cada uno de los demandantes afectados con los actos criminales expuestos, los PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL, toda vez que, sufren en la actualidad los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas, sin recibir acompañamiento o protección, para culminar o cerrar el ciclo de dolor vivido; por lo que en tal sentido se reclama la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de los demandantes de la siguiente forma: (…) Andrés Felipe Jaramillo Ruíz (hijo) De la pretensión en cita, queda claro que, el perjuicio moral que se reputa del joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz se reclama por el padecimiento del desplazamiento forzado y amenazas, y, no recibir el acompañamiento o protección de las demandadas.

Se encuentra acreditada dentro del proceso la calidad de hijo del demandante señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, del joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda. De las pruebas que reposan dentro del proceso, se encuentra el documento de 7 de julio de 2016, donde el demandante envía memorial a la directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas donde dice ser víctima del desplazamiento forzado y que recibió una llamada amenazante para él y su familia.

De igual manera, se encuentra un documento a folio 48 del cuaderno 02 del expediente digital, en el cual la sub directora de la Unidad para las Víctimas traslada a la Unidad de Protección un derecho de Petición informando que el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas solicita “Protección a su vida e integridad física, por existir riesgo en su seguridad o amenazas contra su vida recibidas el 21 de julio de 2016” Reposa un oficio (Cdo 1A del expediente digital) de fecha el 7 de julio de 2016 dirigido a la directora de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, y, firmado por el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el cual se informa que “se reiteraron las amenazas contra nuestras vidas”.

Y, en el oficio remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 5 de mayo de 2014 al señor Luis Arturo Rojas visible a folio 56 del 27 cuaderno 02 del expediente digital, se le informa que, de acuerdo a su petición relacionada con el hecho victimizante del desplazamiento forzado y amenaza ocurrido el 15 de junio de 2013 con el grupo familiar que cita a saber: De los documentos en precedencia queda claro que, si bien el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, envió varios escritos informando sobre amenazas para él y su familia, lo hizo de manera general y, sin relacionar a cada uno de los miembros de la misma.

Tampoco se acredita dentro del proceso que el joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz hubiera padecido el flagelo de desplazamiento forzado; sumado a que, en el reconocimiento que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sólo incluye en el Registro Único de Víctimas al grupo familiar del mentado señor, sin que en el listado de las 3 personas que hacen parte de éste, se encuentre Andrés Felipe Jaramillo Ruíz. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales el Consejo de Estado7 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “8.2.- La indemnización por concepto de perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales se solicitó en la demanda el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala de Subsección8 ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 25 de julio de 2019. CP. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. Rad. 05001-23-31-000-2003-00935-01(50364). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón. 28 En ese sentido se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”9.

De la jurisprudencia en mención, puede interpretarse que el perjuicio moral se presume en las víctimas de desplazamiento forzado; no obstante, lo primero que por supuesto habrá que acreditarse es que quien solicita este perjuicio, efectivamente haya sido desplazado de manera forzada, para que haya lugar a dicho reconocimiento. Ahora, definido como está que, el perjuicio moral que reclama el demandante Andrés Felipe Jaramillo Ruíz, es en razón al padecimiento por el desplazamiento forzado y amenazas; esta Sala de Decisión considera que, con las pruebas que se encuentra dentro del proceso, no resulta posible demostrase ni el desplazamiento forzado aducido por el demandante en mención, ni la condición de desplazado del mismo; y si bien es cierto que reposan algunos oficios enviados por el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y a la Unidad para las Víctimas en el que informa que él y su familia habían recibido amenazas; no obstante, en los mencionados oficios no cita el señor Jaramillo Rojas a su hijo Andrés Felipe Jaramillo Ruíz; así como tampoco hay documentos en los que se de cuenta del desplazamiento del joven en mención. Sumado a lo anterior, en el proceso no se acreditó que Andrés Felipe Jaramillo Ruiz hubiera sido desplazado de manera forzada de su lugar de residencia en virtud de amenazas en contra suya; y, contario a ello, en el oficio en el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral informa al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas el grupo familiar que consta en el Registro Único de Víctimas, en dicha relación no aparece Andrés Felipe Jaramillo Ruíz. Por lo expuesto, para esta Sala de decisión no basta con acreditarse la condición de hijo de Andrés Felipe Jaramillo Ruíz respecto del señor Jaramillo Rojas sino que debió haber quedado acreditado el desplazamiento forzado a que se vio sometido por las situaciones que se exponen en la demanda, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Finalmente, resulta necesario señalar por esta Sala que, el apoderado de la parte 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio. 29 demandante en el mismo recurso de apelación afirmó respecto de Andrés Felipe que: “pues si bien se desplazó hacia el municipio de Armenia, lo hizo única y exclusivamente por concepto de cursar una carrera profesional, la cual adelantó en la universidad Autónoma de Bucaramanga, campus académico que tiene su sede en el municipio de Armenia.

Lo afirmado no quiere decir que el joven Andrés Felipe Jaramillo Ruiz, haya sido ajeno al flagelo del desplazamiento sufrido por su familia nuclear, pues basta resaltar que en ningún momento se emancipo de su hogar, y ello pues dependía económicamente de su señor padre, viajando permanentemente a la Dorada (Caldas), especialmente en épocas como las vacaciones y fines de semana, atendiendo a la unidad familiar.”; afirmación de la que se entiende que, el desplazamiento al departamento del Quindío del joven Andrés Felipe Jaramillo Ruíz fue con fines académicos y no por el desplazamiento forzado en virtud de amenazas contra su vida; y, en la demanda no se solicitó el perjuicio moral por el desplazamiento de su familia y las aflicciones; sino por el desplazamiento y amenazas que Andrés Felipe dice haber padecido; situación que como se dijo, no se encuentra acreditada en este asunto.

Motivos por los cuales no le asiste razón al apelante respecto de los perjuicios morales negados, y se confirmará en tal sentido la sentencia proferida en primera instancia, decisión adoptada en el hecho sexto de aquella. 8. ¿Hay lugar al reconocimiento de lucro cesante del demandante señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el presente asunto? Finalmente, el apoderado de la parte demandante discrepa sobre la negativa del Juez de Instancia al reconocimiento del Lucro Cesante al demandante Luis Arturo Jaramillo Rojas, y la funda en que con las amenazas por éste padecidas debió abandonar su contrato con la Defensoría del Pueblo, y que, no pudo ejercer nuevamente su profesión, en razón a amenazas en su contra.

Dentro del proceso obra certificado de la responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo en la que dice que, el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, ha suscrito para dicha entidad una serie de contratos de prestación de servicios judiciales que relaciona de la siguiente manera: 30 Con el certificado en mención, si bien se acredita que el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas, suscribió contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo en los periodos señalados; no se encuentra probado que la terminación de dicho vínculo, tuviera origen en amenazas por él recibidas en virtud de ejercicio de su profesión de abogado; tanto así que, en el oficio enviado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 5 de mayo de 2014 al señor Luis Arturo Rojas en el que se le informa que, de acuerdo a su petición relacionada con el hecho victimizante del desplazamiento forzado y amenaza, se dice expresamente que, ese hecho ocurrió el 15 de junio de 2013, y el último contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo terminó el 31 de enero de 2013.

Y, frente al argumento de su nombramiento en el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, y la renuncia que menciona, en virtud de las amenazas padecidas la Sala encuentra probado lo siguiente: En relación con la vinculación del demandante al ICBF, se acreditó el nombramiento en periodo de prueba del señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 09 en dicha institución, mediante resolución número 10112 de 13 de agosto de 2018 de la siguiente manera: 31 Ahora, frente a la renuncia que dice el demandante en el recurso de apelación debió presentar en virtud de las amenazas en su contra, de esa afirmación solo se encuentra probado que el demandante efectivamente renunció al cargo que ocupaba en periodo de prueba, sin que se haya demostrado que, el motivo de dicha renuncia haya sido por amenazas en su contra.

Lo anterior, se desprende de la resolución número 9096 de 7 de octubre de 2019, mediante la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba de la cual se extrae: 32 De los documentos en mención se puede concluir que, si bien es cierto el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 09 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Ibagué; y que renunció a dicho cargo, aceptándosele la renuncia mediante resolución número 11840 de 11 de septiembre de 2018, con efectividad a partir del 12 de septiembre de 2018, lo cual se extrae de la parte considerativa de la resolución número 9096 de 7 de octubre de 2019, mediante la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba señalado en precedencia; nada demuestra que esa renuncia obedeció a amenazas, constreñimiento u otras situaciones que llevaron a un nuevo desplazamiento al señor Jaramillo Rojas; por lo que dicha afirmación planteada en el recurso de apelación y sustentada en los documentos que se anexaron a la misma, no encuentra respaldo probatorio.

Ahora, no desconoce la Sala el documento que también se aporta con el recurso de apelación, consistente en la copia de un documento de fecha 6 de septiembre de 2018, firmado por el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas y dirigido a la Directora de Unidad para las Víctimas, denominado como derecho de petición en la que se señala entre otros que, al presentarse el segundo día a su lugar de trabajo en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 09 en el ICBF en la ciudad de Ibagué, fue abordado por dos personas que lo amenazaron exhibiendo un arma de fuego, logrando el señor correr y escapar; motivo por el cual presentó su renuncia al cargo mencionado.

Documento que, por sí solo no acredita que efectivamente la renuncia haya ocurrido por ese motivo. 33 Adicional a ello, el documento descrito anteriormente carece de constancia de envío o recibido de la Unidad para las Víctimas; así como no hay prueba de envío por correo electrónico, o algo que acredite que fue efectivamente enviado por el demandante y recibido por dicha Unidad.

Sumado a lo anterior, si bien en la parte considerativa de la resolución número 9096 de 7 de octubre de 2019 se menciona que el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas renunció al cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 09 y que, dicha renuncia se aceptó mediante resolución número 11840 de 11 de septiembre de 2018, con efectividad a partir del 12 de septiembre de 2018; allí nada se mencionó de amenazas en su contra, ni se aportó la carta de renuncia con ese fundamento, ni la resolución en la que se acepta la renuncia; por lo que, no se encuentra demostrada la afirmación planteada en relación con la renuncia por amenazas al demandante, expuesta en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia. Baste mencionarse que, con la prueba que reposa dentro del proceso no resulta posible acreditarse que, el demandante no pudo volver a trabajar ni a ejercer su profesión desde el día de su desplazamiento de la ciudad de la Dorada, y, hasta la fecha de presentación de la demanda, ni, que, el motivo por el cual no ejerce su profesión, sea una consecuencia del desplazamiento originado en las amenazas que dice haber recibido, las cuales lo llevaron a abandonar dicha ciudad; y menos aún, que ello, haya sido responsabilidad de las demandadas.

Motivos por los cuales, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditada la existencia del perjuicio por concepto de lucro cesante, de manera que no hay lugar a su reconocimiento, como lo consideró el Juez de Primera Instancia, por lo que se confirmará en tal sentido la sentencia de primera instancia. Por lo considerado se revocarán los ordinales primero y quinto, así como el literal b del ordinal séptimo de la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, y al pago que se le imputó a ésta de la condena de manera solidaria, y la medida no pecuniaria de la investigación impuesta a su cargo; y, se modificará el segundo inciso del ordinal quinto, designando en su lugar, los porcentajes en un 50% para cada una de las condenadas, esto es el Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección; 34 confirmando en lo demás la sentencia proferida. 9.

Condena en costas en segunda instancia   En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, el numeral 1° del artículo en mención, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrilla de la Sala) En este caso, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, como si lo hizo el de la demandada Policía Nacional; y, ambas partes presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia; de manera que, hay lugar en este caso a condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada Policía Nacional, fijando por concepto de agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), atendiendo a lo dispuesto para los procesos de segunda instancia del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar los ordinales primero y quinto, así como el literal b del ordinal séptimo de la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR a la Unidad Nacional de Protección y al Ejército Nacional, 35 administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico padecido por Luis Arturo Jaramillo Rojas y su núcleo familiar, consistente en la afectación a la integridad física, al domicilio, a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio colombiano con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos al margen de la ley.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a La Unidad Nacional de Protección y al Ejército Nacional a pagar a favor de Luis Arturo Jaramillo Rojas, Alejandro Jaramillo Roldan y María Eugenia Roldan Agudelo la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Aun cuando la condena es solidaria, la entidad que pague el total de la obligación, podrá repetir en contra de las demás por lo pagado, menos el valor propiamente asumido, conforme con los siguientes porcentajes: Ejército Nacional (50%) –– Unidad Nacional de Protección (50%). Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de julio de 2020, dentro del medio de control de Reparación Directa cuyo demandante es el señor Luis Arturo Jaramillo Rojas y otros y las demandadas Unidad Nacional de Protección – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Interno en Colombia.

Tercero: Condenar en costas en esta instancia al demandante, y, en favor de la demandada Policía Nacional a título de agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase 36 Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán  Magistrado ponente     Dohor Edwin Varón Vivas  Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.