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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-07-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala en primera instancia a dictar sentencia anticipada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Ángela Piedad Madrid Cataño en contra de la Fiscalía General de la Nación. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la Resolución No 2-0917 del 4 de abril de 2017 expedida por el sub director de talento humano de la entidad accionada confirmatorio del Oficio No DS-11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017, por medio de la cual se le denegó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 1 Archivo 004, SAMAI Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora judicial. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual desde 1 de enero de 1993 y hasta que persista el vínculo laboral. - Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración. - Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd. - Que se condene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que la demandante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal desde el 28 de diciembre de 2001 y en Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera actividad a la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2017). - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. - Que durante el tiempo en el cual ha ostentado la calidad de Fiscal no se le ha reconocido sumas de dinero que correspondan a emolumentos de carácter salarial que tenga como base la prima especial de servicios. - Que el 12 de enero de 2017 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209. - Ley 4ª de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152 - Ley 332 de 1996: artículo 1 - Ley 446 de 1998: artículo 1 Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que no se podía desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones en aplicación del principio de progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política. Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998.

Agregó Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.

Mencionó que en la reglamentación de la prima, hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, articulo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del decreto 108 de 1996, artículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobierno no regló la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, sino que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico.

Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima. Adujo que precisamente, por reglar indebidamente la prima, sin adicionarla al sueldo básico, los decretos del gobierno fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, concluyendo que éstas normas eran manifiestamente inconstitucionales al considerar el 30% del salario básico como la prima, sin generar una prestación adicional.

En este sentido señaló que en las sentencias que declararon la nulidad de las normas que regulaban la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado dejó definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.

Argumentó que por la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir, una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado, razón por la cual la prima mensual equivalente al 30% del salario básico, debe reconocérsele y pagársele, como se ha reconocido para los Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera jueces, como adición o agregado a su salario básico, pues de no cancelársele se le estaría remunerando de manera inferior, contraviniendo los principios y las disposiciones precitadas.

Refirió que cuando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga a la demandante la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación. Concluyó que desde esa perspectiva, la Fiscalía nunca ha pagado la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, ya que mientras estuvieron vigentes los decretos del gobierno, lo que se pagaba como prima en realidad era la parte que restaba al salario básico para llamado prima y a partir del año 2003, luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que indebidamente reglaban la prima, desapareció el concepto de prima, desmejorando sus ingresos y desconociendo las normas del derecho laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. Seguidamente, hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley.

Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la 2 Archivo 016 SAMAI Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Destacó que deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos: (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria el incluirlos.

Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial. De esta manera, y respetando los fallos del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de los años 2003 en adelante, no incluyó la prima de 30% para los Fiscales y demás funcionarios como en derecho corresponde.

Señaló que en la jurisprudencia de unificación se incluyó como beneficiarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía, sin hacer la salvedad que ha realizado el Consejo de Estado en las sentencias que anularon los artículos que contenían dicha prima en los decretos salariales de los años 1993 a 2002.

Siendo la oportunidad para aclarar esta interpretación, y dejarse sentado de manera precisa, que el Consejo de Estado anuló en su momento los artículos por completo que contenían la prima de 30% a favor de los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, porque no tenían derecho a la misma. Adicional a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación nunca hizo parte del proceso, por lo que tampoco pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y así presentar estos argumentos relacionados con la particularidad de los servidores de esta entidad frente al tema.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa procesal. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Según el objeto de la Litis y la fijación del litigio determinada en auto proferido el 14 de junio del 2024 le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La accionante Ángela Piedad Madrid Cataño en su calidad de funcionaria judicial -Fiscal delegada ante jueces municipales- en servicio activo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción del derecho o de emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que la demandante en su condición de Fiscal delegada ante jueces municipales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces- del 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio aportado por las partes, se tiene acreditado lo siguiente: ➢ Que la señora MADRID CATAÑO ANGELA PIEDAD se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales desde el 4 de diciembre de 2001 y se encuentra activa a la presentación de la demanda, según certificado laboral y actos de nombramiento (archivo 4, pág. 43 y ss., SAMAI). ➢ Que el 12 de enero del 2017, la hoy accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 4, pág. 35, SAMAI). ➢ Que mediante Oficio No DS-11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017 expedido por el GRUPO SECCIONAL DE APOYO - FGN - Regional Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo ídem, págs. 29-34). ➢ Que contra el anterior oficio el peticionario interpuso recurso de apelación el día 7 de febrero del 2017. ➢ Que por medio de la Resolución No 2-0917 del 4 de abril de 2017 expedida por el sub director de talento humano de la entidad accionada confirmó el Oficio No DS-11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017, por medio de la cual se le denegó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera al 30% del salario básico, así como las consecuencias que trae consigo sobre las demás prestaciones de la servidora judicial (archivo ídem, págs. 3-27). 4.2.

Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial: “artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado4, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así: “…1.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las 4 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).

Conjuez Ponente. Jorge Iván Rincón Córdoba. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;

Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.

Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.

Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación (…) la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (…) Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.

En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería (…) Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998 (…) Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C – 129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.

No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad (…) Debe advertirse que la Ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.

Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.

Si se asume esta postura, puede entenderse que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral (…) Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior…” ( Resaltado de la sala).

Precisamente las divergencias en torno al reconocimiento del derecho a la prima especial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación llevaron al órgano de cierre a fijar las reglas de unificación y el alcance interpretativo sobre la referida prestación, así: “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera que se preciso el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 4.3.

Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este sentido se encuentra probado que la demandante ha fungido como Fiscal delegado ante jueces municipales y obra constancia salarial expedida por la oficina subsistema de nómina de la Fiscalía General de la Nación donde consta la Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera asignación mensual devengada por la demandante5, de la cual se puede establecer que se le reconocía el 100% de su asignación básica y sobre esta base se hizo la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales.

Sin embargo, se prueba que no se reconoció la prima especial adicional del 30% creada por la Ley 4ª de 1992. Lo que evidencia que la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto ha omitido reconocer el citado emolumento como agregado, tal como lo determinó el Consejo de Estado. Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario básico y/o asignación básica.

De otra parte, está demostrado que la reclamación administrativa sobre dicha prestación fue radicada el 12 de enero del 2017, por lo que las sumas reclamadas y causadas antes del 12 de enero del 2014 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento de la prima especial se remonta a la fecha de expedición de la Ley 476 de 1998 (7 de septiembre), que aclaró el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, según el citado precedente6.

En consecuencia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales, la demandante tiene derecho al pago del 30% que no recibió a título de prima especial, sin que 5 Ver archivo 4 SAMAI, pág. 49 6 Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1. El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2.

La prima especial, incialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4.

En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 201560, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera haya lugar a ordenar la reliquidación de sus prestaciones, pues su salario en los periodos reconocidos no se vio afectado con el descuento del 30% y cabe denotar que la prima en cuestión únicamente constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que así se dispondrá. El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 12 de enero del 2014, por efectos prescriptivos.

Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial que es el vigente al momento de la causación de cada mensualidad debida.

La entidad dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192, 195 ibíd. con la respectiva causación de los intereses de mora hasta la fecha de su pago definitivo. EN CONCLUSIÓN, para la Sala Segunda Especial de decisión, la parte actora tiene derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 5.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos aquellos derechos laborales reclamados, reconocidos y causados con anterioridad al 12 de enero del 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 2-0917 del 4 de abril de 2017 expedida por el sub director de talento humano de la entidad accionada y la nulidad del Oficio No DS-11-12-SSAG-0157 del 1 de febrero del 2017, por medio de la cual se le denegó al accionante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, y pagar a la señora ÁNGELA PIEDAD MADRID CATAÑO la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica mensual conforme a la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

CUARTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. Radicado: 25000-2342-000-2022-00698-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ángela Piedad Madrid Cataño Demandada: Fiscalía General de la Nación Instancia: Primera QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme, por Secretaría archívese el asunto, previa desanotación en la plataforma informática SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”