JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020180022700

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00227-00 Demandante: Iván Augusto Sierra Martínez Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción / no necesidad de motivación / causal nulidad fundada de desviación de poder / ausencia de prueba. La Sala al no observar irregularidad procesal alguna, procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Iván Augusto Sierra Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA-, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente General del ICA, por medio del cual se declara insubsistente en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, al señor Iván Augusto Sierra Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del señor Iván Augusto Sierra Martínez, en el mismo cargo que venía desempeñado o a otro cargo similar, de igual o superior categoría. Que se condene al Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, pague al actor los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la entidad en virtud de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, lo siguiente: El señor Iván Augusto Sierra Martínez, fue nombrado mediante el Resolución N° 000687 del 15 de febrero de 2010, en el cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, producto de una convocatoria pública por meritocracia. Antes de ser designado como Gerente Seccional del ICA, era empleado de carrera administrativa en la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, donde ocupaba el cargo de profesional especializado código 2028 grado 14.

Como consecuencia a la designación en el cargo de Gerente Seccional del ICA, le fue autorizada una comisión de servicio. El 18 de febrero de 2016, el actor manifiesta al Director General de CARSUCRE, que renuncia al cargo de profesional especializado código 2028 grado 14, para seguir ejerciendo el cargo de Gerente Seccional del ICA. Que estando ejerciendo el cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA, se le inicio una investigación penal, en la cual se le impuso una medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria.

Debido a la situación presentada, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, profiere la Resolución N°0001797 del 20 de febrero de 2017, por medio del cual suspende al señor Iván Augusto Sierra Martínez, del cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA, y encarga de las funciones al señor Bladimir de Jesús Peñate Montes.

El 27 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de San Marcos, revocó la medida de aseguramiento, por lo que el demandante solicitó al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, lo reintegrara al cargo que venía ocupando en dentro de la entidad, por haberse definido su situación jurídica dentro del proceso penal.

Al no habérsele reintegrado al cargo dentro de la entidad accionada, el demandante interpuso tutela, la cual fue resuelta a favor del demandante, ordenando de manera transitoria su reintegro al cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15 del ICA. El Gerente General del ICA, mediante Resolución No. 0004583 del 21 de abril de 2017, ordena dar por terminado el encargo y ordena el reintegro del señor Iván Sierra Martínez, al cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15, cumpliendo con la medida tomada por juez de tutela.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 Finalmente el Gerente General de Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante resolución 0005830 del 18 de mayo de 2017, decide declarar insubsistente al señor Iván Augusto Sierra Martínez, del cargo de Gerente Seccional Sucre, código 0042, grado 15, no dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Como normas violadas, la parte demandante citó, de la Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 93,94 y 122.-Legales: Artículo 25 de la convención americana de derecho humanos, decreto 1042 de 1978, decreto 1045 de 1978, ley 4 de 1992, ley 909 de 2004 y decreto 785 de 2005. En el concepto de violación, sostuvo que se trasgredieron las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron en el presente caso las normas que regulan la función pública, tomado una decisión de manera irregular y apartándose a los cánones supra legales.

Indica que, el nominador desvió el poder al expedir el acto administrativo demandado, pues el mismo fue expedido por razones distinto al mejoramiento del servicio; ya que la razón principal fue por la investigación penal adelantada en su contra. Sostiene que, el acto que declaró la insubsistencia se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el nominador motiva la insubsistencia en la pérdida de confianza, no dando la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa para controvertir los argumentos expuestos en el acto demandado.

Por último, afirmó que la decisión tomada por la entidad pública, vulneró las disposiciones arriba descrita, debido a que fue expedido por abuso y desviación de poder, ya que a pesar que el gerente general era el competente para expedir el acto que declara la insubsistencia, utilizo esas atribuciones con fines distintos a lo señalados por el legislador, como lo era para mejorar el servicio y lo utilizó para satisfacer sus apetitos personales y burocráticos. 1.2.

Actuación procesal. ▪ La demanda fue admitida mediante auto 11 de septiembre de 2019, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. ▪ El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, Contestó la demanda el 14 de febrero de 2020. ▪ Se corrió traslado de excepciones previas el 5 de agosto de 2021. ▪ Por medio de auto del 5 de febrero de 2024 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial. ▪ El día 6 de marzo de 2024, se realizó audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se agotó la conciliación, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar al no existir pruebas que practicar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 ▪ La parte demandante y la demandada, presentaron alegatos de conclusión, el 15 de marzo de 2024 y el 19 de marzo del 2024 respectivamente 1.3. Contestación del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hechos y de derecho, en la medida que corresponden a situaciones fundadas exclusivamente en manifestaciones e interpretaciones subjetiva, carente de todo soporte legal y probatorio.

Como fundamento de su defensa indicó que los empleados de libre nombramiento y remoción, puede ser removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración para escoger a su colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública, razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativa en igualdad de condiciones que para los empleados perteneciente al régimen de carrera.

Manifestó que, no le asiste razón al demandante, cuando afirma que su hoja de vida, sus calidades al igual que el excelente desempeño laboral, le confiera cierta estabilidad o garantía de permanencia en el servicio, de modo que la insubsistencia de su nombramiento se constituían en prueba o indicio de una desviación de poder. Trajo a colación múltiples normatividades, a ejemplo de algunas encontramos la ley 909 de 2004 artículo 41, en relación con la forma del retiro para empleado de libre nombramiento y remoción y el Decreto 4765 de 2008, en donde se establece las funciones del Gerente General, entre ellas la de nombrar y remover al personal del ICA; por tanto, al tener esta facultad procedió a retirar del servicio al demandante, actuando bajo las disposiciones legales y reglamentaria de su cargo.

Finaliza el escrito solicitando que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 1.4. Alegatos de conclusión. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante, quien presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, con fines distintos al mejoramiento de la prestación servicios; insistiendo en que el poder discrecional de la administración no es absoluto, debido a que sus actuaciones están sujetas a la normatividad vigente y al actuar desconociendo el sistema jurídico, es utilizar a la administración con fines distintos para lo cual fue estatuida.

Por su parte, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, sostuvo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 manifestando que el demandante se equivoca al argumentar que el acto administrativo que declaró su insubsistencia, fue expedido con deviación de poder, olvidando que el cargo ocupado en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, era un cargo de libre nombramiento y remoción; por tanto, el Gerente General de la entidad demandada, tenía la facultad para declararlo insubsistente en virtud a lo establecido en el artículo 41 de lay 909 de 2004.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. Se pretende la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente General del ICA, por medio del cual se declara insubsistente en el cargo de Gerente Seccional Código 0042 Grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al señor Iván Augusto Sierra Martínez. 2.3.

Problema jurídico. El problema jurídico dentro del sub lite se centra en determinar si, ¿se debe declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Iván Sierra Martínez, en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA? 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que no hay lugar a decretar la nulidad del acto demandado, por cuanto no está probada causa de nulidad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5. De la naturaleza del cargo ocupado por el actor. El cargo de Gerente Seccional código 0042 grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por mandato del título 28 de la Resolución 1083 de 2015, es de libre nombramiento y remoción. De conformidad con las normas que regulan el ingreso a la función pública, la clasificación de cargos, responde a empleos de carrera, de libre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 nombramiento y remoción, de elección popular, periodo fijo, trabajadores oficiales y empleados temporales, lo cual se deriva de la redacción del artículo 125 de la Constitución Política1, teniendo como norte, que la generalidad indica que los cargos sean de carrera; características y clasificación que no queda sujeta al arbitrio del empleador público, sino que responde a unas connotaciones especiales, como se pasa a ver, además de estar sometido a reserva de Ley2.

Asimismo, la regulación del empleo público en Colombia, determina que el ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, a través de los concursos que para el efecto se convoquen, no obstante las vacantes transitorias pueden ser provistas, mediante nombramiento en encargo y la figura de la provisionalidad, el último de los cuales responde a la discrecionalidad del nominador en cuanto a la designación, más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que su retiro del servicio es reglado, dada la necesidad de motivación3.

En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, su nombramiento es ordinario y responde a la discrecionalidad del nominador, tanto en su designación como en su retiro. Por dicha naturaleza, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece como causal de retiro del servicio para este tipo de empleos, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, siendo la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

Criterio este, que de igual forma, lo expone el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, al disponer que “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”4. 1 El artículo 125 de la Constitución Política previó que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera administrativa, sin embargo, exceptuó de dicha regla aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que la ley determine. 2 Ver Sentencia C – 533 de 2010.

Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción".

Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política".

Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción” 3 Criterio de estabilidad intermedia que pregona el precedente de la Corte Constitucional. 4 ARTICULO 26 del Decreto 2400 de 1968.

El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.

La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 La Corte Constitucional en sentencia C -1003 del 2003, expuso que dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia en caso de los empleos que tienen el carácter de libre nombramiento y remoción y por tanto, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

Ahora bien, la Ley 909 de 2004, vigente para la época en que fue declarado insubsistente el actor, en su artículo primero, luego de definir el objeto de la misma estableció que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales Asimismo, el artículo 3º ibídem al indicar el campo de aplicación de dicha norma en su literal C, señaló: c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El artículo 5°, al referirse a la clasificación de los empleos públicos estipuló: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…..) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (::::) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (….) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente;

Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.” Se puede apreciar que la normatividad reguladora de la función pública establece como regla general, los cargos son de carrera y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción5, cargos estos que responden al desarrollo de los siguientes criterios identificadores a saber: I) dirección, conducción y orientación;

II) especial confianza; II) manejo de dinero y bienes. Cuando el criterio a analizar es el de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cargos de libre nombramiento y remoción en Administración Descentralizada del Nivel Territorial se circunscribe a Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. Cuando el análisis debe hacerse desde el criterio de especial confianza, los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Descentralizada del Nivel Territorial serán aquellos que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo del Director o Gerente de la Empresa, presidente o director.

Cuando el ejercicio del cargo comporta la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, la norma no enlista los cargos, como en los acápites anteriores, razón por la cual, será el análisis de funciones las que determinen si el cargo ejercicio corresponde por su naturaleza a uno de libre nombramiento y remoción o no. Ahora bien, frente a la competencia del legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, la cual como se anotó previamente, goza de reserva de Ley, la Corte Constitucional, ha señalado en Sentencia C- 1777 de 2001, que: “La facultad de establecer los casos exceptivos de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en el nivel nacional y en cualquier ámbito territorial, presenta una naturaleza legislativa12.

Además, la respectiva clasificación de los cargos públicos se hará "en cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto orgánico y funcional en que se realizarán"13. En efecto, tal facultad se encuentra sujeta a unos precisos límites, pues el legislador goza de discrecionalidad para ejercer la atribución, la cual es per se limitada.

De excederse, la actuación sería arbitraria y violatoria no sólo del principio general de la carrera administrativa, sino también 5 En sentencia T- 372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior14.

En efecto, para la Corte es claro el carácter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar cargos públicos por fuera del sistema de carrera administrativa, en las distintas modalidades autorizadas constitucionalmente. En su jurisprudencia ha señalado al respecto lo siguiente: "La ley, si bien puede plasmar excepciones al precepto según el cual "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", no está autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando un principio superior fundamental.

Toda excepción es de interpretación restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas” Argumentando la Corte Constitucional, en la misma providencia, sobre el criterio de confianza que: “De conformidad con las consideraciones establecidas en el apartado 3o. de esta providencia, el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar dentro del sistema de carrera administrativa, los cargos de libre nombramiento y remoción, como toda facultad exceptiva, debe ser interpretada en forma restrictiva y estar debidamente justificada.

El sustento de esa clasificación de cargos está dada, por un lado, en relación con la naturaleza de la función que se va a desempeñar la cual tiene que ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, a través de la cual se adopten políticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de dirección, manejo, conducción de políticas o directrices fundamentales mencionadas.

El elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando su aplicación responda a un contenido calificado; pues, como lo ha señalado esta Corporación, no se trata de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función públicos por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales (CP, arts. 123 y 2o.), sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.

Así lo estableció esta Corporación en providencia antes mencionada: "En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.

Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho. Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae (sic) Así las cosas, se tiene que el literal b), en lo demandado, invoca el criterio de la confianza para efectos de señalar las excepciones a la carrera administrativa, en los términos de la norma acusada.

En este sentido, la disposición se encuentra ajustada a la Constitución Política y a la jurisprudencia, siempre y cuando dicho factor de confianza se circunscriba a aquellas situaciones en las cuales para la provisión del cargo es necesario considerar, no sólo las condiciones profesionales y personales de quien lo desempeñe, sino aquellas otras circunstancias que permitan una relación de especial confianza con el funcionario a cuyo servicio directo e inmediato se encuentre” Sobre este aspecto resulta categórico lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-514 de 1994: "Dedúcese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.

Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.

En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata ( ).

Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae”. Ahora bien, en concordancia con las normas antes transcritas se tiene que el cargo Gerente Seccional Código 0042 grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de aquellos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices; siendo necesario aclarar que la naturaleza jurídica del cargo no muta o se modifica porque, se haya abierto proceso de selección público abierto para la integración de las ternas, como tampoco limita la facultad discrecional del nominador para disponer la designación y/o el retiro del servicio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 El Decreto 1083 de 2015, sobre cargos de directores seccionales establece: Artículo 2.2.28.1. “Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.

ARTÍCULO 2. 2.28.2 Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.28.3 Naturaleza del cargo. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.

ARTÍCULO 2. 2.28.4 La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna. En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados.

ARTÍCULO 2. 2.28.5 Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.

ARTÍCULO 2. 2.28.6 La Vicepresidencia de la República podrá adelantar evaluaciones, sondeos y estadísticas sobre el desarrollo de los procesos de selección públicos abiertos establecidos en el presente Título, con el propósito de garantizar su eficiencia y transparencia. Así mismo, en desarrollo de su función de lucha contra la corrupción, podrá recibir las quejas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto y de las irregularidades que se presenten en el proceso de selección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.

Como se puede ver, el cargo de Gerente Seccional del ICA, es escogido por el Gobernador de una Terna a través de un proceso de selección efectuado por una universidad pública o privada y este es elegido por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, quien es él tiene la facultad legal de realizar los nombramiento y remover a los gerentes de cada una de la seccionales. 2.6 Declaración de insubsistencia del empleado en cargo de libre nombramiento y remoción. Frente a las causas de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 parágrafo segundo determinó: “ (..) Parágrafo 2º.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. Como se advierte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, consagró en su literal a) como causa de retiro del servicio de empleos de libre nombramiento la declaratoria de insubsistencia, el cual no conlleva las mismas condiciones del acto de retiro de empleado designado en provisionalidad, puesto que no requiere de motivación, tal como se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 establece en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En ese orden, la competencia reglada de retiro de servicio materializada a través de acto administrativo motivado propia del retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, no tiene cabida y aplicación cuando se trata de aquellos cargos que tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción, como quiera que la designación para ese cargo proviene de la facultad discrecional del nominador, permite que el acto de desvinculación no sea motivado cuya presunción radica en la mejora del servicio.

Ahora bien, esta medida que debe ser ejercida dentro de los parámetros de la racionalidad y proporcionalidad, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, esto es, debe existir una norma de rango constitucional o legal que establezca expresamente la discrecionalidad, su ejercicio sea adecuado a los fines que la norma autoriza y en donde la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de fundamento, en concordancia a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 Sobre el tema de los empleos de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado ha manifestado7: “Visto lo anterior, se tiene que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Así las cosas, resulta razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.

En la misma sentencia8, sobre el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, se dijo: “La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento 6 Ver sentencia de 16 de febrero de 2017, radicado 500012333000201300063 01 (3165 – 2014), Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. CESAR PALOMINO CORTES. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de marzo de 2017. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de marzo de 2017. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Rad. 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 de los fines de la administración pública. Entonces, la discrecionalidad «surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público». Ahora bien, la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.

Al igual, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que si bien las razones del servicio se presumen, de demostrarse la existencia de vicios que desvirtúen la presunción de legalidad, la decisión debe ser retirada del ordenamiento jurídico9. 3. Solución del caso. Resumiendo, la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la en la Resolución Nº 00005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente General del ICA, por medio del cual, se declara insubsistente en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA, al señor Iván Sierra Martínez.

Para el efecto, se recaudó el siguiente material probatorio: • Oficio N° 70.2.39 de 18 de febrero de 2016, mediante el cual el señor Iván Augusto Sierra Martínez, informa al Director de CARSUCRE, que el cargo de su propiedad quedara vacante, puesto que seguirá ejerciendo el cargo de Gerente Seccional del ICA. • Resolución N° 0133 del 19 de febrero de 2016, mediante el cual el Director General de CARSUCRE, declara la vacancia del empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, ocupado por el señor Iván Augusto Sierra Martínez. • Resolución 0090 de 15 de febrero de 2010, mediante el cual, el Director General de CARSUCRE, otorga comisión de servicio al señor Iván Augusto Sierra Martínez, para desempeñar el cargo de Gerente Seccional del ICA, código 0042, grado 15. • Oficio 540.26.5 del 29 de enero de 2010, mediante la cual el señor Iván Augusto Sierra Martínez, solicita al Director General de CARSUCRE, comisión de servicio para la posesión en el cargo de libre nombramiento y remoción de Gerente Seccional del ICA. • Resolución 0006787 del 15 de febrero de 2010, expedido por el Gerente General del ICA, por medio de la cual se hace un nombramiento en el cargo de GERENTE SECCIONAL CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA. 9 Esta concepción parte de una idea de carga dinámica de la prueba, sin olvidar que, en principio, quien alega la ilegalidad de un acto debe demostrarlo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 • Acta de posesión N° 0224 del 15 de febrero de 2010. • Resolución N° 0001797 del 20 de febrero de 2017, por medio del cual se suspende al señor Iván Sierra Martínez, en el ejercicio del empleo de Gerente Seccional, código 0042, grado 15 y se encarga de las funciones al señor Bladimir Peñate Montes. • Resolución N° 0004583 del 21 de abril de 2017, por medio del cual se da por terminado el encardo del señor Bladimir Peñate Montes y se orden el reintegro del señor Iván Augusto Sierra Martínez. • Resolución 005830 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Gerente General del ICA, declara insubsistente al señor Iván Augusto Sierra Martínez, Código 0042 Grado 15. • Listado de funcionario del ICA, que no está de acuerdo con el regreso del señor Iván Sierra Martínez a la entidad. • Acta de audiencia de juicio Oral del señor Iván Sierra Martínez. • Contratos de arrendamientos de bien inmueble en el municipio de San Marcos Sucre. • Certificado laboral expedido por el Coordinador de Gestión de Talento humanos, en donde certifica que el señor Iván Sierra Martínez, presto sus servicios de Gerente Seccional código 42, grado 15.

Acorde con al material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, en el caso en estudio tenemos que: El señor Iván Augusto Sierra Martínez, fue nombrado a través de la resolución 00687 del 15 de febrero de 2010, para desempeñar el cargo de Gerente Seccional CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, del cual tomó posesión en la misma fecha, tal como consta en el acta de posesión N° 224.

Igualmente, se tiene que por medio de una Resolución N° 001797 del 20 de febrero de 2017, el demandante fue suspendido del cargo de Gerente Seccional Código 0042 Grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, debido a una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por un Juez penal. Así mismo, está probado que mediante Resolución 004583 del 21 de abril de 2017, fue reintegrado al cargo de Gerente Seccional Código 0042 Grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, en cumplimiento de tutela promovida por el demandante.

Finalmente, se encuentra acreditado dentro del expediente que, a través de la Resolución N° 005830 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, el señor Iván Augusto Sierra Martínez, fue declarado insubsistente en el cargo arriba mencionado, debido a la pérdida de confianza ocasionados por los cuestionamiento que se le había presentado, los cuales conllevarían a una desestabilización al clima laboral y a una adecuada prestación del servicio.

Así quedo consignado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 Ahora bien, partiendo de las premisas que el cargo de Gerente Seccional Código 0042 Grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, es de libre nombramiento y remoción, su retiro del servicio procede mediante declaratoria de insubsistencia por parte de su nominador en ejercicio de facultad discrecional, tal como lo dispone el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Es preciso señalar que a pesar que el cargo de Gerente Seccional CODIGO 0042 GRADO 15 del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, fue provisto a través de un sistema de meritocracia, tal como ocurrió en el presente caso, ello no cambia la naturaleza del cargo, de tal suerte no puede pretender el actor que era necesario un iniciar proceso disciplinario dentro de la entidad, para que allí ejercer su derecho de defensa y controvertir los argumentos esgrimido en su contra, puesto como se dijo anteriormente, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no tendría que estar motivado, independiente de haber iniciado por parte del nominador una actuación administrativa en contra del demandante.

En consecuencia, al no requerir el acto de retiro motivación alguna, se descarta la expedición irregular del mismo, puesto que la razón o motivo del acto corresponde con la realidad, esto es, que el demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que le da libertad de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 disposición a nominador en el ejercicio de su discrecionalidad disponer el retiro del servicio del empleado, por ser un cargo de confianza para el desarrollo de la política de la entidad demandada, acto que se extiende y presume expedido y motivado en razón del buen servicio, por lo que le correspondía al demandante traer prueba de que dichas razones que se reitera, se presumen, no correspondían con la facultad discrecional ejercida, lo cual no ocurrió. Por otra parte, si lo que se quiere plantear es una desviación de poder, debe indicar la Sala que no se aprecia de las documentales aportadas al proceso y reseñadas previamente, fin torticero u otro, por parte del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional al expedir el acto que declaró insubsistente al actor del cargo de libre nombramiento y remoción. La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino, contrario a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que se presumen.

De tal suerte que en su actuar el funcionario público desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto10. Por ello, quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre con la carga de la prueba.

Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado la siguiente pauta: “II) Desviación de poder. (…) El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.

Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”11 10 “El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”.

Sentencia C-456 de 1998. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 30 de marzo de 2011 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 En el presente asunto, en el plenario no existen razones para afirmar que la manifestación de la voluntad de la administración excedió sus facultades o estuvo viciada de abuso de poder o la razonabilidad que dirige estas actuaciones, responsabilidad probatorio que le correspondía a la parte actora que no asumió, puesto que se limitó a realizar afirmaciones y a construir argumentos que no fueron confirmados probatoriamente, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y de ser expedido en aras del buen servicio y dentro de los criterios legales y objetivos, sin exceso o con uso fraudulento, ilegitimo o discriminatorio por parte de la autoridad pública investida de la facultad de retiro.

El Consejo de Estado ha establecido que, “la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores”12 Debe indicar el Tribunal que el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los empleados y servidores públicos en principio no les otorga fuera de inamovilidad o impiden el ejercicio de la facultad discrecional, por consiguiente, la afirmación de que la motivación del acto de retiro estuvo basada en cuestiones distintas al buen servicio, como se indicó, debía ser demostrada con suficiencia al juez para llevarlo al convencimiento de la ilegalidad de la decisión, aspectos que de manera conclusiva debe afirmar esta SALA, no están acreditados.

Asimismo, respecto del argumento que el actor accedió al cargo por sistema de selección, debe reiterarse que ello no produce la consecuencia de enervar la facultad de facultad discrecional, puesto que selección, no muta la condición del cargo de libre nombramiento y remoción13. En consecuencia, el Tribunal no advierte causal de anulación que afecte el acto de retiro del servicio del señor IVAN AUGUSTO SIERRA MARTÍNEZ, del cargo de libre nombramiento y remoción ocupado, razón por la que serán negadas las pretensiones de la demanda. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00447-01(4519- 14) Actor: JULIO CESAR OLIVERO GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO. 13 Ídem 12. “Ahora, si bien la entidad accionada decidió implementar el concurso de méritos para la designación del cargo de gerente seccional Tolima, a fin de escoger con mayor trasparencia la persona que ocuparía el mismo, no por ello, cambia la naturaleza del cargo, de tal suerte que, no podría la parte actora pretender arrogarse derechos de carrera administrativa y en tal sentido, pretender que el acto declarativo de la insubsistencia tenga que ser motivado, puesto que, tal prerrogativa no está consagrada por la ley para los cargos de libre nombramiento y remoción como el ocupado por el demandante sino para los de carrera administrativa, conforme lo preceptúa el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2018 00227 00 4.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.