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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420240001701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Accionante: Nalvis Isabel De La Cruz Solano Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación- criterios de priorización de turno Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que negó el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y relación integral presuntamente vulnerado por la entidad. En amparo de los derechos previamente mencionados, solicitó: Que se le ordene a la entidad accionada, responder de fondo la petición incoada el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Le fue reconocido por la entidad accionada la calidad de víctima del conflicto armado, lo que le da derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Los porcentajes a que tiene derecho se dividen así: Grupo familiar conformado por Nalvis Isabel de la Cruz Solan (25%), Rosemberg Ciprian de la Cruz (25%), y Andy Clemente Ciprian (25%), y Rosemberg Ciprian Basilio (25%), sin que la fecha se haya efectuado el desembolso. 1 En adelante UARIV.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Solicitó el desembolso económico al que tiene derecho y aun no obtiene respuesta. 1.2. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, y ordenó notificar a la UARIV. 1.2.1.

Informe rendido por la UARIV. La entidad accionada rindió informe, señalando que en efecto a la accionante le fue reconocida la condición de víctima del conflicto armado. La accionante presentó derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó indemnización administrativa. La entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante comunicación de radicado de salida 2023-2220951-1 de fecha 27 de diciembre de 2023, la cual es de conocimiento de la accionante.

Que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y la unidad para las víctimas, se permitió dar alcance a la respuesta del 27 de diciembre de 2023 mediante comunicación Lex 7840848, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Conforme a lo anterior, indicó que no era posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, ya que el sistema debe administrarse de acuerdo a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. En ese orden, se configura carencia actual del objeto, toda vez que consideran que no existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo dicho, solicita se nieguen las pretensiones del accionante, ya que la entidad ha realizado dentro del marco de su competencia, las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o poner en riesgo los derechos del accionante. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, en sentencia del 16 de febrero de 2024, resolvió negar el amparo pretendido.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: “(…) de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene claro que por parte de la UARIV no existe acción u omisión, que vulnere el derecho de petición del accionante, ello, habida cuenta que, la entidad si había resuelto de fondo la solicitud del actor, mediante el Oficio No. 2024-090101305-1 de 21 de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 diciembre de 202320, en dicha respuesta le fue indicado lo siguiente: “Como se puede observar, al accionante se le fue informado que no se encuentra en estado de priorizado toda vez que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Resolución 582 de 2021, En razón a ello manifiesta la UARIV que, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa, según método técnico de priorización de fecha 25 de agosto de 2023, el cual no le fue favorable” Según lo informado por la entidad, en el año en curso la unidad aplicará el método e informará el resultado del proceso, de tal manera si el resultado es favorable la entrega de indemnización administrativa será del acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, por el contrario el resultado es no favorable será aplicada el “Método Técnico de Priorización” el siguiente año, puesto que proceder en contrario, supondría la vulneración del derecho de otras personas que están la misma o mayor situación de vulnerabilidad que el aquí actora, sin justificación objetiva y razonable alguna, por lo anteriormente expuesto, considera el despacho que en el presente caso no existe vulneración alguna de los derechos incoados por actora, toda vez que la entidad accionada emitió respuesta a lo peticionado, por ello, esta dependencia judicial procederá a negar la solicitud de amparo constitucional”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. La actora impugnó el fallo, señalando que cumple con los requisitos para ser priorizado en la entrega de la indemnización administrativa. Esto, teniendo en cuenta su edad (64 años) y su estado de salud (dolor pélvico y sangrado vaginal). Además, por ser perteneciente a la etnia Zenú y carecer de recursos económicos que le ayuden a mitigar y costear las enfermedades que padece.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda la acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.

Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de priorización6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral8. 2.4.

Problema jurídico. Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la UARIV, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, o si, por el contrario, como lo estimó el juez de la primera instancia, en el presente asunto no legró demostrar la vulneración alegada.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación. El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 11 de diciembre de 2023. 7 Febrero de 2024. 8 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20119.

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del 9 “Artículo 149.

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

(…). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Decreto 4800 de 2011: “Articulo. 8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso: “En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las diferentes medidas y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y moralmente a las víctimas.” 10 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201811, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201912, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 12 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

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12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.

Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.

ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación”. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Este término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.

Pruebas aportadas al expediente. • Copia de derecho de petición de fecha 11 de diciembre de 2023, teniendo como asunto, la priorización del desembolso económico reconocido en la Resolución No. 410219-656781 del 20 de mayo de 2020, expedida por la UARIV. • Copia de la cédula de ciudanía de la señora Nalvis Isabel De La Cruz Solano. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 • Copia de la teniendo como asunto, la priorización del desembolso económico reconocido en la Resolución No. 410219-656781 del 20 de mayo de 2020, expedida por la UARIV, por la cual se reconoce el pago de una medida de indemnización administrativa. • Copia del Oficio No. 2023-20220951 del 27 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones Administrativas de la UARIV, por al cual da respuesta al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2023. • Copia de la historia clínica de la señora Nalvis Isabel De La Cruz Solano. 2.5.3.

El caso concreto. La accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, se le ordene a la UARIV, responder de fondo la solicitud hecha el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la priorización de la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 410219-656781 del 20 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que cumple con las condiciones normativas para tal efecto.

Conforma a lo probado en el expediente, encuentra la Sala, tal y como lo consideró el juez de primera instancia que en el presente asunto no existe vulneración del derecho de petición del que es titular la accionante, habida cuenta que, contrario a lo aducido en los hechos de la acción de tutela, este si fue resuelto de fondo mediante el Oficio No. 2023-20220951 del 27 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones Administrativas de la UARIV.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Claramente se observa en la misiva, que a la accionante se le informó que le fue aplicado el Método Técnico de Priorización, con fecha 25 de agosto de 2023, y el resultado no fue favorable por cuanto no se cumplían con los requisitos legales para priorizar el turno de entrega.

Así las cosas, para este Tribunal la respuesta otorgada por la UARIV, es congruente y resuelve de fondo lo solicitado por la actora. Y en este punto valga la pena precisar, que frete al derecho de petición, se exige que su respuesta resuelva de fondo el asunto, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, lo que no quiere decir que la misma tenga que ser positiva frente a lo solicitado.

En este orden, para la Sala no existe vulneración del derecho de petición y por tanto la sentencia debe ser confirmada en este punto. Ahora bien, referente al tema si la actora cumple o no con los requisitos normativos para ser priorizada en la entrega de la indemnización administrativa, la Sala al analizar el material probatorio allegado al proceso encuentra que no cumple con los requisitos para ello.

Al respecto, y tal como se expuso en los considerandos precedentes, la UARIV, por medio de la Resolución 01049 de 2019-modificada por la Resolución No. 00582 de 2021-, las cuales no han sido objeto de control judicial y/o declarada inconstitucional, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud13 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa. 13 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 En la fase de análisis14 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales.

En el evento de encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo15 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. Ahora bien, son causales objeto de priorización de turno, según el artículo 4º de la citada resolución, las que contemplen situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como: A. Modificado por el artículo primero de la Resolución No 00582 de 2021, el cual quedó, así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra este Tribunal que la señora NALVIS ISABEL DE LA CRUZ SOLANO, no cumple con los requisitos legales para que sea priorizada la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 410219-656781 del 20 de mayo de 2020.

Veamos: i) La señora NALVIS ISABEL DE LA CRUZ SOLANO, nació el 3 de mayo de de 1960, es decir, actualmente tiene 64 años de edad. ii) Según la historia clínica aportada, la accionante tiene como patologías diagnosticadas (displasia cervical moderada y dolor pélvico y perineal) enfermedades estas que no son catalogadas medicamente como huérfanas, ruinosas y/o catastróficas de alto costo. 14 Artículo 10 Ibídem. 15 Artículo 11 Ibídem.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 iii) Tampoco prueba la accionante padecer de algún tipo de discapacidad debidamente certificada. Por lo anterior, concluye el Tribunal, que no están dadas las condiciones de priorización, por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, como en precedencia fue anunciado. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS