1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17001 33 33 003 2014 00134 02 Medio de control Reparación directa Demandante Anyela Yaneth López López y Otros Demandado Assbasalud ESE Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y Germán Andrés Loaiza Vélez Providencia Sentencia No. 120 La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Anyela Yaneth López López y Otros contra Assbasalud ESE, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la Sociedad llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 25 de junio de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes.
I. Antecedentes A. Declaraciones y condenas Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que se declare administrativamente responsable a ASSBASALUD ESE, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la menor Luciana Silva López. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de perjuicios causados a los demandantes, por las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por perjuicios morales, 2.1.1. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jhon Faver Silva Orozco y la misma cantidad para la señora Anyela Yanet López. 2.1.2.
La suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Martha Inés López de López. 2.1.3. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Lina Constanza López López. 2.2. Por daño a la salud, 2.2.1. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jhon 2 Faver Silva Orozco y la misma cantidad para la señora Anyela Yanet López. 2.2.2.
La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las señoras Martha Inés López de López y Lina Constanza López López. 3. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas en los términos adoptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. Que se liquiden intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. 5.
Que se condene en costas a la entidad demandada. 6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. B. Hechos. Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes: - La señora Anyela Yaneth López se presentó a consulta médica en ASSBASALUD E.S.E., Centro de Servicio de Salud La Linda, el 19 de julio de 2012, con embarazo de 11.1 semanas, lugar donde fue atendida durante toda la gestación y en el cual se llevaron a cabo los controles prenatales. - El embarazo de la señora Anyela Yaneth López fue calificado como de riesgo bajo, normal, a partir del segundo control prenatal y en atención al reporte de las ecografías realizadas a la demandante. - El 3 de febrero de 2013 a las 9:45 de la mañana, la señora Anyela Yaneth López López ingresó por sus propios medios a la Unidad de Urgencias de la Clínica San Cayetano de ASSBASALUD E.S.E., por presentar contracciones desde hacía 7 horas, siendo hospitalizada para vigilancia de trabajo de parto. - En la historia clínica del 3 de febrero de 2013, siendo las 13:18 horas, se realizó la siguiente anotación: “paciente en trabajo de parto con adecuada evolución. Ya completa la dilatación, pero con pelvis al límite.
No se hace amniotomía y se comenta a remisión”. - El mismo día 3 de febrero de 2013 a las 2:10 de la tarde, la señora Anyela Yaneth fue ingresada a la sala de partos y a las 3:00 de la tarde, se consignó la siguiente anotación en la historia clínica: “SE OBTIENE RECIEN NACIDO A LAS 15:00 HORAS DE SEXO FEMENINO DE PESO, TALLA, PERIMETRO CEFALICO, PERIMETRO ABDOMINAL Y PERIMETRO TORACICO A DETERMINAR, SE ASPIRAN ABUNDANTES SECRECIONES DE COLOR HIALINO CON LA PERA HASTA QUE NO SE OBTUVO MAS SECRECION, BEBE HIPOTONICO, SIN RESPUESTA A ESTIMULO TACTIL, SIN FRECUENCIA RESPIRATORIA, SIN FRECUENCIA CARDIACA, CON APGAR DE 1 AL MINUTO, POR LO CUAL SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION Y SE COLOCA OXIGENO CON MASCARA FACIAL A FLUJO LIBRE, NO SE LOGRA INTUBACION POR ABUNDANTES SECRECIONES, YA QUE EL ASPIRADOR NO FUNCIONABA ADECUADAMENTE, SE CONTINUA MASAJE CARDIACO Y OXIGENO A PRESION POSITIVA, SE EVALÚA EL APGAR A LOS 5 MINUTOS SIENDO ESTE DE 2/10, SE ABRIGA CON COBIJAS, PERO PACIENTE PERSISTE HIPOTONICO, AUNQUE DE COLOR ROSADO, PUPILAS ISOCORICAS POCO REACTIVAS Y SE REMITE COMO URGENCIA VITAL EN AMBULANCIA MEDICALIZADA AL SES HOSPITAL…” - La recién nacida fue trasladada a la unidad de urgencias del SES Hospital de Caldas, en donde fue diagnosticada con “asfixia perinatal severa: sarnat estadio III – convulsión secundaria – hipertensión pulmonar – compromiso orgánico multisistémico por asfixia: órgano blanco cerebro, corazón, pulmón”. - El 5 de febrero de 2013, la bebé entra en paro cardiorrespiratorio y fallece a las 9 y 40 de la 3 noche.
C. Normas violadas. La parte demandante considera que la muerte de la recién nacida es imputable a la entidad demandada porque la misma falleció́ como consecuencia de haberse dejado superar el tiempo de gestación cuando ya se hallaba completamente formada y preparada para vivir por fuera del vientre materno, pero en lugar de decidir y realizar una remisión a efectos de practicar cesárea, se esperó un largo trabajo de parto que ocasionó el sufrimiento fetal que causó el desenlace fatal.
D. Contestación de la demanda. - Assbasalud E.S.E. La E.S.E ASSBASALUD contestó la demanda y frente a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no le constan o deben ser probados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la atención brindada a la paciente Anyela Yaneth López estaba avalada y aprobada en el Manual de Medicamentos del POS, Acuerdo Nro. 228 de 2002, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, indicó que la atención del parto de baja complejidad que avoca este caso, se atendió bajo todos los estándares y protocolos de atención en salud. Se opuso a la condena de todo tipo de perjuicios al considerar que su representada no ha causado por acción u omisión, algún daño en la humanidad de la demandante ni de su hija recién nacida.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: • Inexistencia de nexo causal entre las atenciones prestadas a la señora Anyela Yaneth López el 3 de febrero de 2013 y el fallecimiento de la menor Luciana Silva López el día 5 de febrero de 2013. • No responsabilidad ante surgimiento de una alteración o hecho no previsible en momento que cursaba expulsivo en trabajo de parto de la señora Anyela Yaneth López. • Buena fe. • Caducidad de la acción. • Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad.
En escrito separado, la ESE ASSBASALUD presentó llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A; asimismo, presentó escrito de llamamiento en garantía en contra del médico Germán Andrés Loaiza Vélez; y solicitud de integración del litisconsorcio necesario en contra de CAPRECOM. - Germán Andrés Loaiza Vélez. El profesional de la salud que atendió el parto de la señora Anyela Yaneth López presentó contestación del llamamiento en garantía, manifestando frente a los hechos que unos eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás debían ser probados por la parte actora.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existe relación alguna entre la actividad desplegada por él y las consecuencias dañosas que se alegan por la parte actora dado que, de existir algún tipo de responsabilidad, esta estaría absolutamente en cabeza de ASSBASALUD por falta del cumplimiento de sus obligaciones para con la paciente.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: • Ausencia de nexo causal. • Ausencia de culpa por parte del llamado en garantía. 4 - Seguros del Estado S.A. Sobre los hechos de la demanda expuso que unos eran ciertos conforme a la historia clínica del caso y que otros debían ser probados. Sobre los hechos del llamamiento en garantía manifestó que, en efecto, a la compañía de seguros y a ASSBASALUD E.S.E. las unía una relación contractual cuyas particularidades debía ser analizada por el despacho al momento de desatar la respectiva relación jurídica procesal.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante argumentando que éstas carecen de sustento jurídico y fáctico al configurarse eximentes de responsabilidad a favor de ASSBASALUD E.S.E. Propuso las siguientes excepciones a la demanda: • Inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos del equipo médico, es decir, entre el servicio prestado y el fallecimiento del bebé de la señora Anyela Yaneth López. • Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico de ASSBASALUD E.S.E. empleó la debida diligencia y cuidado. • Inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad. • Ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad de ASSBASALUD.
Interrupción del vínculo causal entre la conducta imputada y el perjuicio que reclama. Obligaciones de medio. • Exoneración de responsabilidad de parte de ASSBASALUD, por cuanto la muerte de la hija de la señora Anyela Yaneth López se debió a una culpa exclusiva de la víctima. • Excesiva tasación de los perjuicios morales. • Exoneración de responsabilidad por parte de ASSBASALUD E.S.E, por haberse configurado una fuerza mayor o un caso fortuito.
Con relación al llamamiento manifiesta que se deben analizar las condiciones específicas del contrato de seguro y la relación existente entre asegurado y asegurador para determinar la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que la regulan. • Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma Asegurada. • Deducible a cargo del asegurado. • Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207. • Inoperancia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional – clínicas hospitales Nro. 42-03-101000207, por expresa exclusión del daño moral. • Reducción de la indemnización por existencia de otros procesos judiciales. • Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro. • Genérica. - Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones indicó que unos hechos de la demanda eran ciertos conforme a la historia clínica del caso y que otros debían ser probados. Respecto de las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, aduciendo que, en el caso bajo estudio, CAPRECOM cumplió con la carga obligacional que le era propia, es decir, sus obligaciones como E.P.S. Propuso las siguientes excepciones: • Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de CAPRECOM para con sus afiliados. • Incumplimiento de la IPS ASSBASALUD – de las obligaciones contractuales determinadas en los contratos Nos. CR 17-0027-2012, CR – 0026-2012, CR 17-0027-2013, CR 17-0010- 2013. • Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM en el fallecimiento de la recién nacida Luciana Silva López. • Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley. 5 • Buena fe. • Innominada.
Asimismo, a través de escrito obrante de folio 592 del cuaderno 1 B al 765 del cuaderno 1 C, CAPRECOM llamó en garantía a la E.S.E ASSBASALUD, al considerar que aquella debía responder por las obligaciones contractuales incumplidas, que pudieran afectar sus intereses en el presente asunto. E. Sentencia apelada. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2020 dentro del asunto de la referencia, en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM en el fallecimiento de la recién nacida Luciana Silva López y Ausencia de nexo causal, propuestas por CAPRECOM y German Andrés Loaiza Vélez, respectivamente, negando las pretensiones de la demanda en su contra.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de nexo causal entre las atenciones prestadas a la señora Anyela Yaneth López el 3 de febrero de 2013 y el fallecimiento de la menor Luciana Silva López el día 5 de febrero de 2013; No responsabilidad ante surgimiento de una alteración o hecho no previsible en momento que cursaba expulsivo en trabajo de parto de la señora Anyela Yaneth López;
Buena fe; Y Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad, propuestas por ASSBASALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a ASSBASALUD, por la muerte la menor LUCIANA SILVA LÓPEZ, ocurrida como consecuencia del procedimiento médico de atención de parto realizado el 3 de febrero del año 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – DECLARAR QUE PROSPERA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por ASSBASALUD en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207, respetando su clausulado y conforme a las interpretaciones que se han realizado en esta sentencia.
QUINTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “Inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos del equipo médico, es decir, entre el servicio prestado, y el fallecimiento del bebe de la señora Anyela Yaneth López”; “Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico se ASSBASALUD E.S.E, empleo la debida diligencia y cuidado”;
“Inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “Ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad de ASSBASALUD. Interrupción del vínculo del vínculo causal entre la conducta imputada y el perjuicio que reclama. Obligaciones de medio”; “Exoneración de responsabilidad de parte de ASSBASALUD, por cuanto la muerte de la hija de la señora Anyela Yaneth López se debió a una culpa exclusiva de la víctima”;
“Exoneración de responsabilidad por parte de ASSBASALUD E.S.E, por haberse configurado una fuerza mayor o un caso fortuito” y “Excesiva tasación de los perjuicios morales” propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - DECLARAR QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las excepciones “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que la regulan”, “Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada”; “Deducible a cargo del asegurado” y “Reducción de la indemnización, por existencia de otros 6 procesos judiciales”, propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207”; “Inoperancia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional – clínicas hospitales Nro. 42- 03-101000207, por expresa exclusión del daño moral”;
“Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. - CONDENAR frente a las víctimas a ASSBASALUD por concepto de perjuicios morales, con ocasión del fallecimiento la menor LUCIANA SILVA LÓPEZ así: para Jhon Faver Silva Orozco (padre) una suma equivalente a 100 SMLMV; Anyela Yanet López (madre) una suma equivalente a 100 SMLMV; Martha Inés López de López (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV y Lina Constanza López López (tía) una suma equivalente a 35 SMLMV, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO. - CONDENAR frente a las víctimas a ASSBASALUD por concepto de daño a la salud, a pagar a Anyela Yanet López (madre) una suma equivalente a 50 SMLMV, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a ASSBASALUD E.S.E a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a ASSBASALUD E.S.E, establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a ASSBASALUD, diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de lesiones irreversibles o muerte temprana de neonatos, por hipoxia al momento del parto. DÉCIMO CUARTO.- HACER CONOCER esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales, políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco- obstetricia que minimicen los eventos de lesiones irreversibles o muerte temprana del neonato por hipoxia al momento del parto y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.
DÉCIMO QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS a ASSBASALUD, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5%, del valor de la condena impuesta. Lo anterior conforme a los parámetros establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]” Indicó el a quo que, en el sub iudice, el “daño está plenamente acreditado con el conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre las que se tiene el reporte de historia clínica del nacimiento, en el que, por lo prolongado del parto, la menor nace sin respuesta a estímulo, que se trató de intubar sin que el procedimiento fuera efectivo, por lo que se inició otro tipo de ventilación (oxígeno con mascara facial a flujo libre).
Como consecuencia del delicado estado de salud de la menor, y su falta de respiración espontanea, se ordenó el traslado al Hospital de Caldas. Asimismo, se prueba este daño con la historia clínica que se sigue 7 desarrollando en el Hospital de Caldas, en donde se describe que la menor fue recibida como urgencia vital el 3 de febrero de 2013, sin esfuerzo respiratorio, sin frecuencia cardiaca.” Para identificar si existieron fallas en la atención u oportunidad que se le brindó a la recién nacida, el juez de primera instancia acudió a la “guía No.9 guía para la atención del recién nacido” emanada del Ministerio de la Protección Social.
Con base en ese documento señaló que, la adaptación neonatal inmediata (ANI) en sala de partos indica que se debe hacer limpieza de las vías aéreas tan pronto como el recién nacido asome la cabeza, recuperando las secreciones primero de la boca y luego de las fosas nasales ya sea manualmente o por medio de succión suave a través de una perilla.
Colige que dentro de la atención de la neonata “no se cumplieron del todo los protocolos en la atención vigentes para la época de los hechos, porque la asfixia que presentó al nacer, requería de su intubación inmediata en la sala de partos, pues la imposibilidad de realizar este procedimiento en la Clínica San Cayetano, generó su deceso posterior en el SES Hospital de Caldas.” Dice que la neonata fue trasladada al SES Servicios Especiales de Salud como una urgencia vital, acompañada por dos médicos generales, en brazos, envuelta en cobijas, con oxígeno en bolsa de anestesia y máscara, hipotónica, hipotérmica y cianótica.
En dicha instancia, “se coloca lámpara de calor radiante y al ingreso no tenía esfuerzo respiratorio, ni frecuencia cardiaca, se inicia reanimación con bolsa de anestesia que traía la paciente, se aspira con pera mientras se logra conectar el respirador y se pasa tubo orotraqueal numero3.5 fácil, se deja fijo en 11 centímetros y se conecta al neopoof, además se realizó masaje cardiaco con lo cual mejora su frecuencia cardiaca (al minuto de darle masaje cardiaco […]” Expone que, según los testimonios de los médicos German Andrés Loaiza Vélez y José Germán Álzate Toro, cinco minutos antes del expulsivo se presentó un sufrimiento fetal híper agudo, que fue ocasionado principalmente por un pujo materno de muy baja calidad.
Y que, una vez extraída la bebe, se iniciaron las maniobras de reanimación porque la encontraron deprimida e hipotónica pero con pulso; se procedió con la extracción de secreciones y al observar que había demora en la respuesta de la neonata, se procedió con la remisión en ambulancia medicalizada al tercer nivel de atención para hacer una atención más especializada en la UCI de neonatos en el SES Hospital de Caldas.
El a quo refiere que, ante la pregunta de por qué no se logró hacer la intubación por abundantes secreciones, el medicó respondió que se utilizó el aspirador eléctrico con el que contaba la institución, sin que se lograra obtener toda la aspiración de la secreción y que entonces se trató de hacer este procedimiento con la pera, pero continuaban abundantes las secreciones sin que se pudiera ver el canal laríngeo para hacer la intubación. Por lo anterior, el juez colige que se transgredió la guía para la atención del recién nacido, pues no se logró la intubación inmediata de la neonata, generando su traslado como urgencia vital hacia otro centro asistencial en donde fallece por las graves consecuencias de la asfixia perinatal severa que sufrió en La Clínica San Cayetano de ASSBASALUD.
Precisa entonces que, el acto médico en la fase del expulsivo y reanimación, estuvo rodeada de fallas que comprometieron la vida de la menor y sobre el particular considera lo siguiente: - La menor presentaba total bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento. - En la fase del expulsivo, la neonata presentó una bradicardia de 90 LPM, la cual no fue considerada por los médicos. - La menor sufrió asfixia perinatal severa en el momento del nacimiento, la cual no fue corregida en forma oportuna por los médicos adscritos al servicio de ASSBASALUD.
Esta asfixia sólo fue corregida por los médicos del Hospital de Caldas cuando fue ingresada como urgencia vital. - La menor nació deprimida, con un apgar de 1 sobre 10 y de 5 sobre 10 a los 5 minutos. En este punto el a quo pone de presente la guía para la atención del recién nacido 2007 - Guía No. 09, emitida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme a la cual: 8 Reanimación neonatal inmediata: Administrar epinefrina – considerar intubación endotraqueal.
(Página 485 guía No. 9) Se dijo en primera instancia que, la asfixia de la neonata no fue prevista por ASSBASALUD, y en criterio del despacho, requería de un manejo especializado y del soporte de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico. Es decir, esta situación generó el daño por el cual se ordenará la reparación en la presente sentencia. - A la menor se le realizaron maniobras de reanimación, utilización de mascara facial a flujo libre, no se logró intubación por abundantes secreciones, ya que el aspirador no funcionaba adecuadamente, se continuó masaje cardiaco y oxígeno a presión positiva, se evaluó apgar a los 5 minutos, siendo este de 2/10.
Se remitió como urgencia vital al Hospital de Caldas en ambulancia medicalizada, y durante el transporte se continúan maniobras de reanimación. - A su ingreso al Hospital de Caldas, se le aspiraron las secreciones con pera mientras se lograba conectar al respirador, se le pasó tubo orotraqueal número 3.5 fácil y se le realizó masaje cardiaco, con lo cual mejoró su frecuencia cardiaca.
El despacho concluyó que el daño por el cual se reclama, es atribuible únicamente a la responsabilidad de ASSBASALUD, en lo relacionado con el acto médico del proceso de alumbramiento de la menor Luciana Silva López, dado que las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta de una falla del servicio médico asistencial, consistente en la no intubación que requería la menor.
Se consideró que no existe prueba en el expediente que determine que el daño sea atribuible a la EPS a la que estaba afiliada la madre, por lo que dicha entidad será exonerada de responsabilidad. En lo que tiene que ver con la responsabilidad del profesional German Andrés Loaiza Vélez, el despacho estimó que debe ser exonerado de responsabilidad con relación al acto médico de intubación de la menor fallecida, pues en el plenario quedó acreditado que esta maniobra no fue realizada solamente por él, sino por otro profesional que apoyó el procedimiento de reanimación y que no fue vinculado a la presente litis.
Es decir, para dicho despacho es claro que existió una falla del servicio médico asistencial a cargo de ASSBASALUD, pero que esta falla no podría ser atribuible únicamente a German Andrés Loaiza Vélez, razón por la cual no resulta procedente realizar la imputación en contra de este profesional. En relación con el llamado en garantía Seguros del Estado S.A. estimó que, la excepción de “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207” no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: El apoderado de la parte actora fundamenta su defensa en que la póliza contratada sólo cubre los perjuicios patrimoniales que se le causen al asegurado, diferenciándolos de los que considera extra patrimoniales solicitados en la demanda.
Frente a lo anterior, es necesario recordar que aun cuando la distinción referida por el apoderado de la parte actora existe desde el punto de vista en que se indemniza el perjuicio, indudablemente la condena que se imponga en este caso a ASSBASALUD le causará un perjuicio patrimonial, es decir, un detrimento en sus finanzas producto de la condena que debe cumplir por orden judicial.
Así las cosas, estimar que la póliza de responsabilidad civil extra contractual clínicas y hospitales no cubre perjuicios extra patrimoniales como lo plantea la aseguradora, sería vaciar de contenido el amparo de esta y, sobre todo, dejar sin protección a sus beneficiarios (terceros afectados) que en este caso son las víctimas directas del daño. Decidió entonces que dicha excepción no prospera.
F. Recurso de apelación. • Assbasalud E.S.E. La entidad sustenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: - El actuar médico estuvo ajustado a su conocimiento como médico general no especialista en Ginecología y Obstetricia, especialidad propia de un nivel de mayor complejidad, pues la habilitación de servicio está dada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, correspondiendo a la Clínica San Cayetano habilitación para la atención de partos de baja 9 complejidad y por médicos generales; no se le puede exigir a un primer nivel una atención especializada en Ginecología y Obstetricia. - No existe prueba con criterio médico-científico que demuestre un daño atribuible a la omisión o error del personal médico asistencial de la Clínica San Cayetano; no comprende la razón por la cual el a quo exonera al médico Ilamado en garantía de tal responsabilidad, pero sí increpa a la ESE ASSBASALUD sin que exista evidencia de fallas en el servicio.
Agrega que, o se condena a la entidad por falla médica de su personal que asistió el parto o se le exonera al no proferir fallo alguno contra el personal. - Se cumplieron los protocolos establecidos en la guía 9 a la cual hace referencia el Despacho, pues una vez nació la bebé se procedió al retiro de las secreciones que se presentaron en forma abundante, utilizando pera, maniobra que establece la guía y ante el cuadro de asfixia perinatal, el galeno no pudo realizar la maniobra de intubación por cuanto la recién nacida presentaba demasiadas secreciones, lo que no le permitió una intubación adecuada, remitiéndola en forma inmediata a un nivel de mayor complejidad, realizando su acompañamiento y el continuo de las maniobras de reanimación, que permitió que en el SES (Hospital de Caldas) lograran el intubado pero con el lamentable resultado fortuito ante la hipoxia presentada. - El testimonio del médico Germán Andrés Loaiza Vélez confirma y ratifica todo lo registrado en la historia clínica de la señora Anyela Yaneth y los esfuerzos realizados en dicha unidad de atención con todos los medios técnicos y humanos que se disponía en ese momento en la sala de partos de la Clínica de San Cayetano, propio de un primer nivel de atención o baja complejidad.
Se recuerda y se insiste que el trabajo de parto inició en forma normal, no requirió remisión previa a niveles superiores, y lo acontecido sucedió en el expulsivo debido al descenso lento por el canal vaginal del por nacer ante el pujo débil y falta de colaboración en dicho pujo por la parturienta, que no hizo posible un descenso más activo. - La oxitocina fue utilizada como refuerzo en la fase del expulsivo y no como inducción del trabajo de parto.
Lo primero se hizo para aumentar la contractibilidad por inercia uterina, dado que se registraba un pujo de mala calidad. - Aduce la entidad que durante el debate procesal quedó claro que la madre tenía capacidad para un parto vaginal, tanto así que hubo una correcta dilatación y borramiento de cuello; incluso en la nota de ingreso el 3 de febrero de 2013, el médico Germán Andrés Loaiza registró “tacto vaginal pelvis amplia y adecuada” y ello se corroboró ante el alumbramiento por dicho canal. - La madre no excedió el tiempo de gestación ni la duración del parto sobrepasó las 10 horas. - En ningún momento se registró la necesidad de realizar una cesárea o de remitir a un nivel superior de atención. - Sobre las inquietudes afloradas en el presente asunto que hace referencia a los parámetros actuales de la reanimación neonatal, se reitera por la defensa que, según bibliografías revisadas como la "Neonatal Resuscitation: 2010 American Heart Association Guidelines for Cardiopulmonary Resuscitation and Emergency Cardiovascular Care"; se estipula que hay opciones de aspiración de secreciones sea de forma manual con "PERA" o con "ASPIRADOR ELECTRICO".
De igual forma se describen en estas guías que no necesariamente se requiere intubación inmediata en la reanimación neonatal, se puede manejar en los primeros minutos con ventilación bajo presión positiva con mascara y bolsa de anestesia como se hizo con la menor Luciana Silva López en la baja complejidad de atención en salud. Se indica que el testimonio del médico Germán Andrés Loaiza Vélez fue claro al explicar que la anotación sobre el inadecuado funcionamiento del aspirador se refería a que con el mismo no se logró aspirar todas las secreciones que tenía la recién nacida, por lo que se optó por otro medio como la aspiración por pera que es igualmente efectiva en estos casos de retiro de secreciones.
No se trató de ninguna manera que el aspirador estuviera dañado o fuera de servicio, sino que no colmó las expectativas de retiro de todas las secreciones, lo cual se cumplió con la pera. - Estima que se encuentra desvirtuada la apreciación que hizo el Despacho en el sentido que la bebé no recibió oxigeno desde su nacimiento hasta que fue estabilizada en el SES.
Ello, pues en la historia clínica se registra lo contrario, es decir, que ante el estado en que nació la bebé, se iniciaron maniobras de reanimación y se colocó oxigeno por máscara facial a flujo libre comoquiera que no se logró intubación por abundantes secreciones. No hubo abandono de la 10 recién nacida y en cambio, se buscó su reanimación mediante los procedimientos descritos hasta llegar a un centro de mayor nivel de atención. - Insiste en que se trató de un evento fortuito hiper agudo cinco minutos antes del expulsivo, debido al mal pujo de la madre que demoró el descenso del neonato por el canal del parto; y que al nacer, pese a las maniobras iniciales de reanimación, no hubo respuesta positiva por lo que se decidió trasladar a la bebé en ambulancia medicalizada, con código azul, hasta la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales del SES Manizales. • Seguros del Estado S.A. Como sustento del recurso de apelación expone lo siguiente: - Analizada la sentencia, el Despacho centra la falla en la atención en la no intubación del bebe recién nacido, y se entiende por sus argumentos en que, si o si, los médicos adscritos a Assbasalud ESE debieron de haber realizado la intubación, la cual sí pudieron hacer en el SES Hospital de Caldas, tal y como lo estipula la guía Nro. 9. - Tal y como lo narra el Despacho, el embarazo de la demandante fue normal, catalogado de riesgo bajo y sólo se complicó en el expulsivo al presentarse un pujo deficiente y al momento de nacer el bebé por una cantidad importante de secreciones que no fue posible retirar del todo a pesar de la utilización de diferentes mecanismos para ello. - En la demanda se puso en tela de discusión el no funcionamiento de manera correcta del aspirador, situación aclarada por el médico que atendió el parto en el sentido de que sí funcionó, pero no logró extraer de manera adecuada todas las secreciones. - Advierte que el médico tratante no logró ver el canal laríngeo en razón a la cantidad de secreción que tenía el bebé. Esto, desde un punto de vista objetivo, es un evento que se puede llegar a presentar y que complicaría la intubación de un paciente, pero para el despacho, si o si, se debía intubar al bebé, al parecer así se le perjudicara en su salud.
Fue imposible para el médico tratante adscrito a Assbasalud intubar a la recién nacida por la cantidad de secreciones que esta tenía, y que con las herramientas disponibles no fue posible retirar. - Se trató de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisible e irresistible para los médicos que atendieron a la demandante en su trabajo de parto.
Tan imprevisible e irresistible fue este evento que se presentó dentro de un embarazo y un parto normal. Así lo corroboró el testimonio del Doctor Jaime Gómez López y el testimonio del Doctor Germán Andrés Loaiza. Ambos galenos manifiestan que el embarazo de la demandante fue normal, y que su parto también fue normal, pero que justo antes del nacimiento del bebé de la demandante, cinco minutos antes, se presentó una complicación consistente en que la cabeza del neonato no desciende por las no adecuadas contracciones de la madre, es decir, el pujo que estaba desarrollando no era el adecuado.
Lo anterior generó un parto disfuncional que condujo a una adinamia en el expulsivo. Se presentó entonces un expulsivo hiper agudo imposible de prever. - Algo que llama la atención de dicha Aseguradora es lo mencionado por el Despacho en cuanto a que el bebé, al momento de nacer, tenía un apgar de 1 sobre 10 y que a los 5 minutos tenía un apgar de 5 sobre 10.
Esta afirmación hecha por el a quo en su sentencia comprueba que las maniobras realizadas por los médicos adscritos a Assbasalud fueron las correctas, ya que lograron una mejoría en el apgar del bebé, pudiéndolo remitir a un centro asistencial de mayor nivel, donde lo pudieron intubar. Muy seguramente este proceso sí se pudo llevar a cabo en el SES Hospital de Caldas, por las acciones desplegadas por el personal de Assbasalud ESE en lo que tenía que ver con la extracción de las secreciones mencionadas. - Considera desproporcionada y no apegada a la realidad fáctica, la conclusión a la que llega el Despacho para declarar la responsabilidad de Assbasalud ESE en el caso que nos ocupa.
Afirma que la parte demandante no logró demostrar la falla en el servicio, no logró demostrar la impericia al momento de tratar de realizar la intubación del bebé, lo que significa que, a pesar de haberse generado el daño, el mismo no es antijurídico y por ende no se le puede imputar a Assbasalud ESE, entidad que siguió al pie de la letra los protocolos, en especial la guía Nro. 9 de atención. - En relación con el llamamiento en garantía señaló que, en el sub iudice, se probó la existencia 11 de un contrato de seguro suscrito entre Assbasalud ESE y la compañía Seguros del Estado S.A. Dicho contrato de seguro fue suscrito por las partes de manera libre y espontánea, acordando las mismas, el amparo otorgado, la vigencia del mismo, el deducible pactado, las exclusiones propuestas y en si todas las demás cláusulas del seguro.
Al configurar este acuerdo de voluntades la compañía fijó el precio de la prima a pagar, la cual quedó a cargo de Assbasalud ESE. El valor pagado de la prima fue sobre el contrato de seguro contenido en la póliza objeto del llamamiento en garantía, póliza que se limitó a cubrir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, excluyendo de cobertura los perjuicios referentes al daño moral.
Si se hubieran incluido en el amparo otorgado perjuicios extrapatrimoniales, otro hubiera sido el valor de la prima a cobrar por parte de la aseguradora y a pagar por parte de Assbasalud. G. Alegatos de conclusión en segunda instancia. • Demandante. Concluye que todos los elementos de la responsabilidad fueron demostrados en el trámite de primera instancia, y fueron acertadamente valorados en la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró administrativamente responsable a ASSBASALUD por la muerte de la menor LUCIANA SILVA LÓPEZ, ya que: i) Existió una comprobada asfixia perinatal severa, sufrida por Luciana Silva López al momento de su nacimiento; ii) El embarazo se desarrolló en condiciones de normalidad, y fue al momento de su nacimiento donde se presentó el evento adverso que desembocó en la asfixia; iii) Al momento de su nacimiento, requería un manejo especializado y de soporte en una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico; iv) Quedó demostrado que no fue posible la intubación, ya que el respirador no funcionaba adecuadamente (así quedó consignado en la historia clínica) v) Sólo hasta el ingreso de la menor al Hospital de Caldas, fue posible la intubación pues ASSBASALUD falló al momento de realizar dicho procedimiento.
Agrega que, la falla en el servicio no se limitó al momento de practicarse la intubación, ya que como se expresó en los alegatos de conclusión dentro del trámite de primera instancia, ASSBASALUD, además de la falla al momento de la intubación, falló en la prestación del servicio de salud de la siguiente manera: I. En la historia clínica no está documentado que durante la atención que se le brindó a mi poderdante, se le hubiese practicado un perfil biofísico o monitoreo fetal;
II. Tampoco están consignadas las razones sobre las que se sustenta el desconocimiento de las recomendaciones impartidas por el médico tratante, cuando ordenó la remisión a un nivel de mayor complejidad y se decidió inducir el parto con medicamentos; III. A la señora Anyela Yaneth López se le suministró oxitocina, por orden médica, cuyo objetivo indicado en la historia clínica era la inducción del parto;
IV. La inducción del parto es un procedimiento médico que se presenta cuando una paciente gestante tiene un índice bishop favorable, aquella puntuación que valora el cuello uterino en el trabajo de parto y ayuda a predecir si será requerida inducción del parto. V. La paciente presentaba más de 40 semanas de embarazo, lo que implica una edad gestacional avanzada, lo que se traduce en mayores riesgos perinatales.
VI. La inducción del parto con medicamentos- oxitocina- fue realizado en un centro o puesto de atención de atención de salud ASSBASALUD ESE Clínica San Cayetano, clasificado en el nivel I de atención, lo que implica que allí se atienden todos los eventos y problemas de salud susceptibles de ser estudiados por médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados.
La inducción al parto es un procedimiento que debe llevarse a cabo en un nivel de complejidad superior, donde cuenten con un especialista en la materia. Solicita se confirme la sentencia de primer grado. • Assbasalud. Itera que la guía 9, a la que hace referencia el Despacho, se cumplió por el médico que atendió el parto, pues una vez nació la bebé procedió al retiro de las secreciones que se presentaron en forma abundante, utilizando pera, maniobra que establece la guía y ante el cuadro de asfixia perinatal como lo explicó el galeno, no pudo realizar la maniobra de intubación, por cuanto la recién nacida presentaba demasiada secreciones, remitiéndola en forma inmediata a un nivel de mayor complejidad, realizando su acompañamiento y el continuo de las maniobras de reanimación, que permitió que en el SES (Hospital de Caldas) lograran el intubado, previo al 12 retiro de las secreciones que con pera se estaban realizando por el personal médico de San Cayetano. Expone que, de la historia clínica del SES, como justificación del fallecimiento de la recién nacida se refiere a una asfixia perinatal severa con compromiso orgánico multisistémico secundario (Pediatra Perinatal y Neonatologo Dr Oscar Julián López Uribe.
Historia Clínica del SES). Considera que de gran ayuda al debate hubiese sido un riguroso estudio fisio y histopatológico de la placenta y del cordón umbilical por donde fluye el oxígeno al neonato mientras está en el vientre, y aun cuando el cordón sigue atado durante el parto hasta su retiro, para gue hubiese despejado todas las dudas sobre el momento preciso de la asfixia perinatal severa, tal como lo diagnosticó el servicio especializado en el SES Hospital de Caldas.
Reitera los demás argumentos planteados en el decurso procesal. • Llamado en garantía, Germán Andrés Loaiza Vélez. Manifiesta que tanto la ESE ASSBASALUD como Seguros del Estado S.A. coinciden al momento de ponderar y defender los actos médicos por él ejecutados como médico a cargo de la atención durante el trabajo de parto de la paciente Anyela Yaneth López López, determinando de manera categórica que su actuar se ajustó a los protocolos existentes sobre la materia.
En todo caso, advierte que la sentencia de segunda instancia se debe concretar a aquello que fue materia de apelación, ello, partiendo de la base de que entre los argumentos de las recurrentes no se encuentra alguno que desvirtúe o deje sin sustento la excepción por él propuesta en su defensa y declarada probada en el fallo para exonerarlo de responsabilidad. • Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II.
Consideraciones de la Sala Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes interrogantes: • ¿La muerte de la recién nacida Luciana Silva López es atribuible a una falla en la atención médica prestada por Assbasalud a la gestante y a la neonata antes, durante y después del parto? • ¿Las condiciones físicas de la gestante y de la neonata indicaban hasta antes de la fase del expulsivo que la atención del parto podía prestarse en un centro de primer nivel de complejidad como la Clínica San Cayetano de Assbasalud? • ¿Cuándo la gestación y el parto transcurren con normalidad pero surge una complicación en la fase del expulsivo por hipoxia del neonato, cuál es la conducta a seguir por parte del personal médico a cargo? • ¿La justificación que opone el médico a cargo del parto para no haber realizado la intubación de la bebé, es decir, la presencia de abundante secreción en boca y nariz, fue desvirtuada, controvertida, cuestionada o rebatida a través de otro concepto médico autorizado en la materia? • ¿Ante las condiciones físicas en que nació la bebé, la dificultad para hacer una limpieza completa de las vías aéreas y la pobre respuesta a las maniobras de reanimación efectuadas por el personal médico de Assbaasalud, resultaba perentorio de acuerdo a la praxis médica y al protocolo de atención optar por el traslado inmediato de la paciente a un nivel de mayor complejidad? • En caso de resultar demostrada la falla en el servicio médico ¿Cuál es la 13 responsabilidad atribuible a la demandada y a los llamados en garantía? 1.
Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina1, “Es así como el artículo 90 de la Constitución Política, no es más que la mera consecuencia de la filosofía que traza la Carta Política, circunscrita por principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, como la dignidad, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad, el Estado Social de Derecho entre otros”.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública2 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas3: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). ii) adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), como se estudiará: 1.1. Del régimen de responsabilidad del Estado por el acto médico en ginecobstetricia. En torno al tema de la responsabilidad del Estado por el acto médico en actividades de gineco obstetricia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado4: “(…) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión a actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada (…) Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala, a la parte actora en 1Responsabilidad Extracontractual del Estado – Quinta Edición – Editorial Temis S.A. 2011 – Enrique Gil Botero Pág. 20 2Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. 3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad: 68001-23-15-000-2000-01603-01(18224) 4Consejo de Estado.
Sección tercera. Sub Sección A. Sentencia de 11 de octubre de 2021. CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565) 14 estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.
(…) Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
(…) [En el caso concreto] [N]o obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos al hospital demandado. Debe recordarse que, como se dejó indicado en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
(…) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de una falla médica asistencial por parte del hospital demandado y que esa hubiera sido la causa de la muerte de la paciente. En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico; razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.( )” (Subraya la Sala) 2.
Sobre la prueba del daño En el asunto de la referencia el daño consiste en el fallecimiento de la hija que esperaba la señora Anyela Yaneth López, el cual no ha sido discutido en ningún momento por las demandadas, y se encuentra acreditado con suficiencia con la historia clínica de la paciente. 3. Sobre la prueba de la falla del servicio.
La historia clínica de la atención prestada a la señora Anyela Yaneth López y a su hija, antes durante y después del parto, da cuenta de lo siguiente: Fecha Atención: 14:40 19/07/2012 // LAURA VICTORIA DUQUE MORENO - CC1053785684 Tipo: 1223- CONSULTA PRIMERA VEZ POR MEDICO GRAL. Motivo de consulta PRIMER CONTROL PRENATAL - Enfermedad actual PACIENTE PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO DE 11,1 SEMANAS POR FUM: 02,05,12 AUN NO 15 TIENE ECOGRAFIA, ASISTE SOLA AL CONTROL PRENATAL, REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, MANIFIESTA FLUJO VAGINAL DE COLOR BLANCO SIN OLOR Y SIN SINTOMATOLOGIA, NIEGA SINTOMATOLOGIA URINARIA EN LOS ULTIMOS DIAS, NIEGA DOLOR ABDOMINAL TIPO CONTRACCION UTERINA SINTOMAS PREMONITORIOS DE VASOESPASMO COMO CEFALEA, TINITUS, EPIGASTRALGIA, AFIRMA MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES Y ADECUADA ALIMENTACION RICA EN PROTEINAS, LACTEOS Y CARBOHIDRATOS, AUN NO HA INICIADO MNT, PARACLINICOS: VIH: NO REACTIVO AgHb: NO REACTIVO, HB: 11,4 G/DL, HTO: 32,1% VOLUMENES ERITROCITARIOS NORMALES HEMOCLASIFICACION: O POSITIVO, PARCIAL DE ORINA: COLOR AMARILLO, DENSIDAD: 1016, LEUCOCITOS: 1-5 XC, CELULAS EPITELIALES: 1- 5 XC, BACTERIAS: ++. […] PACIENTE PRIMIGESTANTE, CATEGORIZADA HOY COMO DE RIESGO MODERADO POR PRESENCIA DE BACTERIURIA SIN EMBARGO SIN OTROS ANTECEDENTES NI FACTORES DE RIESGO, PARA LO CUAL INICIO MANEJO CON AMPICILINA 500 MG N°21, INDICO CONTROL CON UROANALISIS EN UN MES. […] /rft/ Fecha Atención: 13:43 27/08/2012 // LAURA VICTORIA DUQUE MORENO - CC1053785684 Tipo: 1221 - CONSULTA CONTROL POR MÉDICO GRAL.
Motivo de consulta PACIENTE LLEGA TARDE A CONSULTA CONTROL PRENATAL - Enfermedad actual PACIENTE PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO DE 16.5 SEMANAS POR FUM: 02.05.12 Y DE 16.3 SEMANAS POR ECOGRAFIA DEL 27.07.12 EMBARAZO DE 12.2 SEMANAS, ASISTE SOLA AL CONTROL PRENATAL, REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, NIEGA FLUJO VAGINAL, NIEGA ALGUNA SINTOMATOLOGIA URINARIA, NIEGA SANGRADO VAGINAL, NIEGA DOLOR ABDOMINAL TIPO CONTRACCION UTERINA Y SINTOMAS PREMONITORIOS DE VASOESPASMO COMO CEFALEA, TINITUS, EPIGASTRALGIA, TODAVIA NO PERCIBE MOVIMIENTOS FETALES, REFIERE ADECUADA ALIMENTACION RICA EN PROTEINAS, LACTEOS Y CARBOHIDRATOS, SE ENCUENTRA TOMANDO MICRONUTRIENTES REFIRIENDO ADECUADA TOLERANCIA A LOS MISMOS, PARACLINICOS: VIH: NO REACTIVO AgHb: NO REACTIVO, HB: 11.4 HEMOCLASIFICACION: O POSITIVO, PARCIAL DE ORINA POSTERIOR A TTO: LEUCOCITOS: 1-5 XC, BACTERIAS: +, CRISTALES AMORFOS: +++ECOGRAFIA: DEL 27.07.12 CON EMBARAZO DE 12.2 SEMANAS.
PACIENTE DE 21 AÑOS DE EDAD GESTANTE, A QUIEN HOY CAMBIO RIESGO DE GESTACION A BAJO POR ADECUADO CONTROL DE IVU. […] /rft/ Fecha Atención: 15:08 06/11/2012 /1 LAURA VICTORIA DUQUE MORENO - CC1053785684 Tipo: 1223- CONSULTA PRIMERA VEZ POR MEDICO GRAL. Motivo de consulta REVISION DE EXAMENES - Enfermedad actual PACIENTE DE 21 AÑOS DE EDAD PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO DE 27.3 SEMANAS, ASISTE EL DIA DE HOY CON EL FIN DE REVISAR EXAMENES SE REVISA DEL 27.10.12.
FROTIS VAGINAL: PRUEBA DE AMINAS NEGATIVA, CELULAS GUIA: NEGATIVA, PMN: MAS DE 10 XC, LACTOBACILOS +++. UROCULTIVO: NEGATIVO A LAS 24 HORAS DE INCUBACION, PACIENTE REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, NIEGA SINTOMATOOGIA URINARIA, AFIRMA MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES. 16 Fecha Atención: 10:43 16/01/2013 // JORGE ALEJANDRO SEPULVEDA GALLEGO - CC75106778 Tipo: 1221 - CONSULTA CONTROL POR MÉDICO GRAL.
Motivo de consulta CONTROL PRENATAL #7 - Enfermedad actual PACIENTE PRIMIGESTANTE. CON 37 SEMANAS DE GESTACION POR FUM, 37 SEMANAS POR ECO DE 1 ° TRIMESTRE, RIESGO BAJO, REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES, NIEGA PRESENCIA DE SANGRADOS, FLUJOS O PERDIDAS VAGINALES NO SINTOMAS URINAROS, NO DOLOR TIPO COLICO O CONTRACCION UTERINA, NO SINTOMAS PREMONITORIOS DE VASOESPASMO, PERCIBE DE FORMA ADECUADA LOS MOVIMIENTOS FETALES, TOMA LOS MICRONUTRIENTES Y LOS TOLERA BIEN, ACUDE CON SOLA.
VDRL DEL ULTIMOTRIMRESTRE NEGATIVO OSULLIVAN NEGATIVO, PO CON BACTERIAS ++ CON UTROCULTIVO NEGATIVO. […] /rft/ Fecha Llegada: 09:45 03/02/2013 - AUXFAC24 Tipo Atención: *Urgencia: 0266- CONSULTA DE URGENCIAS *Hospitalización: 2086- INTERNACION COMPLEJIDAD BAJA HABITACION 3 CAMAS - Motivo de consulta PACIENTE PRIMIGESTANTE, CONSULTA POR PRESENTAR CONTRACCIONES UTERINAS DESDE HACE 7 HORAS.
EN EL MOMENTO DICE QUE SE HAN TORNADO MAS FRECUENTES. - Enfermedad actual PACIENTE PRIMIGESTANTE, CONSULTA POR PRESENTAR CONTRACCIONES UTERINAS DESDE HACE 8 HORAS. EN EL MOMENTO DICE QUE SE HAN TORNADO MAS FRECUENTES. CONCOMITANTEMENTE REFIERE: EXPULSION TAPON DE MOCO CON SANGRE HIDRORREA: NO SINTOMAS PREMONITORIOS COMO CEFALEA, VISION BORROSA, MAREOS, VOMITO, TINITUS, FOSFENOS, DISCONFORT, EDEMAS, VOMITO, ERGASTRALGIA SEVERA.
ACTUALMENTE SU FUM ES: 28 DE ABRIL DE 2012 COMFIABLE. TRAE ECOGRAFIAS DE: 27 DE JULIODE 2012 CUANDO TENIA 12 SEMANAS Y 2 DIAS Y ESTIMA UNA FPP PARA EL 6 DE FEBRERO DE 2013 EDAD GESTACIONAL POR ECO 39 SEMANAS 4 DIAS.ECOGRAFIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2012 ESTIMA ESTAR EN CEFALICA DORSO IZQUIERDO. Antecedentes ALERGICOS: ALERGIAS-NIEGA ALERGIAS A MEDICAMENTOS-(Fec.
Reg. 12:38 14/12/2009) FAMILIARES: HIPERTENSION-ABUELA MATERNA-(Fec, Reg. 12:40 14/12/2009) GENERALES: 17 OTRO-FIEBRE REUMATICA-(Fec. Rey. 12:37 14/12/2009), OCUPACION-EMPLEADA-(Fec. Rey. 12:37 14/12/2009), OTRO-FIEBRE REUMATICCA-(Fec. Rey. 12:37 14/12/2009), HABITOS-FUMADORA 4 CIGARRILLOS DIA-(Fec. Reg. 12:38 14/12/2009) […] […] 18 19 20 La Historia Clínica de Servicios Especiales de Salud - SES Hospital de Caldas da cuenta de lo siguiente: Datos Ingreso: No. Historia Clínica 10538096401 Ingreso 437443 Fecha Ingreso: 03/02/2013 04:48:29 pm.
No. Folio 1 Datos de Afiliación: Nivel: SUBSIDIADO NO CANCELA Plan de Beneficio CAPRECOM EPS HOSPITALARIO Entidad: CAPRECOM EPS Régimen: Régimen Simplificado Nombre Acudiente: JHON FABER SILVA OROZCO (PAPA) … Datos de admisión al servicio: Fecha: 03/02/2013 03:10:49 p.m. Procedencia: SAN CAYETANO Días de vida: 10 MIN Antecedentes del parto.
Fecha de nacimiento: 03/02/2013 03:00:50 p.m. … 21 Evolución y tratamiento PACIENTE QUIEN ES TRIADO COMO URGENCIA VITAL DEL CENTRO DE SALUD DE SAN CAYETANO, POR 2 MEDICOS GENERALES, LLEGA EN BRAZOS, ENVUELTO EN COBIJA CON OXIGENO CON BOLASA (sic) DE ANESTESIA Y MASCARA, HIPOTONICO, HIPOTERMICO Y CIANOTICO, SE COLOCA EN LAMPARA D-t CALOR RADIANTE Y AL INGRESO NO TENIA ESFUERZO RESPIRATORIO, NI FRECUENCIA CARDIACA, SE INICIA REANIMACION CON BOLSA DE ANESTESIA QUE TRAIA EL PACIENTE, SE ASPIRA CON PERA MIENTRAS SE LOGRA CONECTAR EL ASPIRADOR Y SE PASA TUBO OROTRAQUEAL NUMERO 3,5 FACIL, SE DEJA FIJO EN 11 CM,Y SE CONECTA A NEOPOOF, ADEMAS SE REALIZO MASAJE CARDIACO CON LO CUAL MEJORA SU FRECUENCIA CARDIACA (AL MIN DE DARLE MASAJE CARDIACO) NO SE APLICO ADRENALINA, SE REALIZA CATETERISMO DE ARTERIA Y VENA UMBILICAL NOTA DE PROCEDIMIENTO PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE HACE SECCCION DE MUÑON UMBILICAL, SE DILATA ARTERIA FACILMENTE Y SE PASA CATETER 3,5 FR PURGADO Y CONECTADO A LLAVE DE 3 VIAS CON JERINGA CON SOLUICION SALINA MAS O MENOS A 22-23 CM PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, SE FINJA CON SEDA 000 QUEDA CON RETORNO SEGUIDAMENTE SE REALIZA DILATACION DE VENA UMBILICAL Y SE PASA CATETER 5 FR, TAMBIEN FACIO SE PASA MAS O MENOS 13 CM SIN COMPLICACIONES NO DA RETORNO, SE CONECTA A LLAVE DE 3 VIAS Y JERINGA CON SOLUCION SALINA SE PASA A VENTILACION MECANICA.
Motivo ingreso a la unidad PACIENTE PRODUCTO DEL PRIMER ÉMBRAZO DE 39 SEMANAS CON 9 CONTROLES PRENATALES HIV Y SEROLOGIA NEGATIVA, MADRE DE 21 AÑOS HEMOCLASIFICACION O PARTO EN SAN CAYETANO, SE ENCONTRO LIQUIDO CLARO CON AMNIOTOMIA EN SALA DE PARTOS, EN EL EXPULSIVO SE COLOCO REFUERZO CON OXITOCINA POR MAL PUJO DE LA PACIENTE, EL EXPULSIVO MAS O MENOS FUE DE 1 HORA Y EN EL EXPULSIVO LA FRECUENCIA CARDIACA BAJA A 90 X ' Y AL NACIMIENTO A LAS 15:00 HORAS SE OBSERVA PACIENTE EN APNEA SECUNDARIA Y SIN FRECUENCIA CARDIACA, SE INICIA REANIMACION, SE ASPIRO AL NIMUT APGAR DE 1 Y SE INCIAN MANIOBRAS DE REANIMACION.
SECOLOCA OXIGENO CON MASCARA FACIAL O FLUJO LIBRE, SE INTO INTUBACION, PERO NO FUE POSIBLE POR LAS SECRECIONES ABUNDANTES, SE DA MASAJE CARDIACO Y PRESION POSITIVA CON OXIGENO, APGAR A LOS 5 MIN DE 2, SE COLOCA EN COBIJAS Y ES TRAIDO POR AMBULANCIA CON LOS 2 MEDICOS COMO URGENCIA VITAL. … SE DEJA HOSPITALIZADO EN CUIDADO INTENSIVO CON VENTILACION MECANICA … lunes, 04 de febrero de 2013 SIGUE EN REGULAR ESTADO GENERAL, HACE EPISODIOS DE CHUPETEO.
SE ENCUENTRA EN VENTILACION MECANICA CON PARAMETROS MINIMOS. … RECIEN NACIDA, CON ENCEFALOPATIA HIOXICO ISQUEMICA, CON CONVULSIONES TEMPRANAS QUE SE ESTAN MANEJANDO CON FENOBARBITAL, PACIENTE UN POCO MAS ESTABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA RESPIRATORIO, SE DEJA EN MODALIDAD PSV CON MIRAS A PROXIMA EXTUBACION. CONTINUAMOS POR AHORA IGUAL MANEJO ANTICONVULSIVANTE.
SE CONTINUA SIN VIA ORAL, SE DEJAN LEV A 80 CC KG DIA. SOLICITO ECOCARDIOGRAMA Y ENZIMAS CARDIACAS PARA EVALUAR FUNCION MIOCARDICA. SE ESTARA ATENTO A DIURESIS AUNQUE OLIGURIA ES NORMAL EN PRIMERAS 24 HORAS. ADEMAS SOLICITO TAC CEREBRAL PARA DESCARTAR FRACTURAS O HEMORRAGIA, ASI COMO EVALUACION POR NEUROPEDIATRIA. PACIENTE DE MAL PRONOSTICO NEUROLOGICO POR LO PROLONGADO DE SU REANIMACION.
SE EXPLICARÁ A PADRES. … SE EXTUBA A CANULA NASAL CON BUENA TOLERANCIA. SIN NUEVOS EPISODIOS CONVULSIVOS. REPORTE DE ECOCARDIO CON HIPERTENSION PULMONAR LEVE, CON DILATACION DE VENT DERECHO. DAP INTERMITENTE. … RECIEN NACIDA, CON ENCEFALOPATIA HIOXICO ISQUEMICA, CON CONVULSIONES TEMPRANAS QUE SE ESTAN MANEJANDO CON FENOBARBITAL, PACIENTE UN POCO MAS ESTABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA RESPIRATORIO TOLERANDO EXTUBACION, ADEMAS CON EPISODIOS CONVULSIVOS MAS CONTROLADOS.
SE CONTINUA POR AHORA IGUAL MANEJO. PACIENTE CON COMPROMISO NEUROLOGICO SEVERO, COMPLETAMENTE HIPOTONICA, LABIL A LA MANIPULACION, SIN RESPUESTA A ESTIMULOS TACTILES, SE OBSERVA A DEMAS CHUPETEO DURANTE LA EVALUACION, LLENADO CAPILAR 2 SEO, HIDRATADA, SONROSADA, CON OXIGENO COMPLEMENTARIO. … 22 martes, 05 de febrero de 2013 … PACIENTE CON MAL PRONOSTICO DE VIDA Y MAL PRONOSTICO NEUROLOGICO, CON GRAN COMPROMISO MULTISISTEMICO DEBIDO A LA ASFIXIA A LA QUE FUE EXPUESTO, AHORA CON GRAN COMPROMISO EN PERFUSION PERIFERICA CON POBRE RESPUESTA A INOTROPICO, SE DECIDE AUMENTAR DOSIS DE DOBUTAMINA A 10 UG KG MIN.
HAY EVIDENCIA DE GRAN COMPROMISO CEREBRAL, PACIENTE EN COMA SIN RESPUESTA A ESTIMULOS EXTERNOS, ADEMAS DE COMPROMISO CARDIOVASCULAR CON GRAN COMPROMISO DE SU PERFUSION PERIFERICA, ASI COMO COMPROMISO PULMONAR MANIFESTADO POR SU DIFICULTAD ESPIRATORIA. PACIENTE CON PESIMO PRONOSTICO VITAL Y NEUROLOGICO. SE VIGILARÁ EVOLUCION DE CERCA.
SE TEME POR SU VIDA EN PROXIMAS HORAS: SE TOMARÁN GASES ARTERIALES. EN LA TARDE SE EXPLICA A PADRE DE PACIENTE ESTADO ACTUAL, Y PRONOSTICO DE SU RECIEN NACIDA ESTE REFIERE ENTENDER, ASI MISMO SE ACLARAN DUDAS. … PACIENTE ENTRA EN PARO CARDIORESPIRATORIO, FC: 0, SE INICIAN MEDIDAS DE REANIMACION, VENTILACION CON PRESION POSITIVA Y MASAJE TORACICO.
NO REPUESTA, SE INTUBA CON TOT 3,5, SE FIJA SE CONTINUA CON VENTILACION CON PRESION POSITIVA CON NEOPUFF, POBRE RESPUESTA SE INDICA ADRENALINA A 0,02 MG KG EN TOTAL 2 DOSIS. SE CONTINUAN ENTRE TANTO MASAJE TORÁCICO Y VENTILACION CON PRESION POSITIVO, LUEGO DE 12 MINUTOS NO RESPUESTA A MEDIDAS DE REANIMACION FALLECE. HORA DE DEFUNCION 21
40. SE EXPLICA A PADRES. SE DILIGENCIA FICHA DE MUERTE PERINATAL Y CERTIFICADO DE DEFUNCION NUMERO 70604291-7 DX: ASFIXIA PERINATAL SEVERA: SARNAT ESTADIO III CONVULSION SECUNDARIA HIPERTENSION PULMONAR COMPROMISO ORGANICO MULTISISTEMICO X ASFIXIA: ORGANO BLANCO CEREBRO, CORAZON, PULMON. De la historia clínica transcrita queda establecido lo siguiente: - La señora Anyela Yaneth López acudió a los controles prenatales con el fin de que se le hiciera el seguimiento durante todo el proceso de gestación. De los mismos se desprende que la madre estaba en buenas condiciones generales, lo mismo que el neonato de sexo femenino, por lo que siempre se clasificó su embarazo como de bajo riesgo, lo cual permitía que al momento del parto, su internación se hiciese en un centro médico de baja complejidad como lo era la Clínica San Cayetano de la IPS Assbasalud; nivel que por lo demás, se encuentra acreditado en el proceso y no es materia de discusión en esta instancia. - La primigestante acudió al servicio de urgencia de la Clínica San Cayetano el día 3 de febrero de 2013, siendo las 9:45 de la mañana, tras presentar contracciones uterinas desde hacía 7 horas según su dicho. - La historia clínica indica que para ese momento transitaba la semana 40.1 de embarazo según FUM confiable y por eco del primer trimestre, la semana 39.4; vale decir, no se estaba ante la posibilidad de un alumbramiento prematuro y tampoco de uno pasado de término como equívocamente lo pretende hacer ver la parte demandante en el escrito genitor.
Así pues, la madre se encontraba a punto para iniciar el trabajo activo de parto, razón por la cual fue hospitalizada para hacerle el correspondiente seguimiento. - A las 11:00 horas de ese mismo día, la paciente registraba buenas condiciones generales y el neonato registró una frecuencia cardiaca fetal – FCF de 140 latidos por minuto y movimientos fetales positivos.
A esa misma hora se hace gestión de referencia (ante eventual traslado) con la Clínica Versalles, pero no atienden la llamada. - A las 11:11 horas, se registró movimientos fetales positivos, FCF de 138, muy buena actividad uterina, membranas íntegras. - A las 11:45 horas, la paciente continuaba con las contracciones uterinas, con FCF de 135 23 antes de la contracción, 120 con la contracción y 140 después de la contracción; dilatación de 7 cm; borramiento de cuello del 90%; con adecuada evolución. - A las 13:18 horas, la paciente continuaba con contracciones y se registraba una FCF de 130 antes de la contracción, 135 con la contracción y 140 después de la contracción. Para ese momento ya se tenía un borramiento de cuello del 100%, dilatación de 10 cm y pelvis al límite.
Debido a ello, se consignó en el historial clínico que la gestante tenía completa la dilatación, pero con pelvis al límite, es decir, aquella que se considera más apta para el trabajo de parto tal y como, según se verá, fue explicado por el médico a cargo al momento de rendir testimonio; luego entonces, no se trata de una pelvis estrecha sin capacidad para un parto vaginal como lo asegura la parte demandante.
También quedó registrado que se debía continuar en vigilancia estricta del trabajo de parto, vigilar signos vitales y FCF; así mismo, se comentó a remisión. - A las 13:45 horas, se indica que la madre se muestra tranquila y colaboradora; y se registra una FCF igual que la anteriormente señalada; movimientos fetales positivos y membranas conservadas. - A las 14:10 horas, la paciente ingresa a sala de partos, se realiza amniotomía obteniendo líquido claro no teñido de meconio, se estimula el pujo materno el cual es de baja calidad logrando descenso muy lento del feto.
Dado lo anterior, el médico a cargo llama al médico Germán Alzate, quien apoya la atención del parto. Se indica que la paciente no colabora durante el trabajo de parto por lo cual se procede a realizar maniobra de kristeler, episiotomía mediana y refuerzo con oxitocina debido a la mala actividad uterina. Lo que hasta ese momento era un parto normal y sin contratiempos, comenzó a tornarse dificultoso al punto que el médico a cargo tuvo que solicitar refuerzo con otro médico de la institución, con quien resolvieron practicar la referida maniobra así como el suministro de tal medicamento, sin que obre en el proceso otro concepto médico autorizado que desvirtúe la necesidad, idoneidad y eficacia de tales prácticas en una situación como la ya descrita.
Debe agregarse a lo anterior, que la oxitocina no fue suministrada para inducir el parto sino para reforzar la actividad uterina en la fase del expulsivo, tal y como se desprende no sólo de la historia clínica sino del testimonio rendido por los médicos que atendieron a la parturienta, como se verá más adelante. - Pero la situación se tornó aún más crítica cuando faltando cinco minutos para el expulsivo, la FCF pasó de 145 latidos por minuto a 90 LPM, lo cual indicaba una bradicardia del feto; y normalmente, la bradicardia del feto durante el parto se asocia a un sufrimiento intrauterino por falta suficiente de oxígeno o hipoxia.
En el historial clínico no aparece clara la causa de dicha bradicardia; los médicos tratantes la atribuyen al lento descenso del feto por el canal del parto, según dicen, por la baja calidad del pujo de la madre. No obstante, más allá de lo referido por los galenos a cargo, no existe una prueba pericial que determine la causa de la bradicardia del naciturus, esto es, si la misma fue consecuencia de una hipoxia intrauterina y en tal caso, si lo que la produjo fue, verbigracia, una complicación con el cordón umbilical por el cual se transporta el oxígeno que recibe la criatura mientras está en el vientre de su madre o si fue por alguna otra razón. Ahora bien, el desarrollo normal de un embarazo y del mismo proceso de parto validan la atención en un centro médico de nivel I o básico, como lo es la Clínica San Cayetano de esta ciudad.
Ello, sin embargo, no le permite a la institución de salud descartar la posibilidad de que surja una complicación que amerite, por ejemplo, de maniobras de reanimación neonatal o del traslado inmediato a un nivel de mayor complejidad. De ahí la necesidad de contar con los elementos necesarios para una adecuada intervención, así como de otros centros de referencia y de ambulancia medicalizada disponible de manera inmediata para un traslado vital.
En el sub iudice, los médicos a cargo del parto, no consideraron necesaria la realización de una cesárea de urgencia en pleno expulsivo y a cambio, estimaron procedente hacer una episiotomía para lograr la extracción completa del neonato, lo cual se produjo siendo las 15:00 horas, es decir, cinco minutos después de que se registrara la bradicardia.
Sobre este acto médico, vuelve y se insiste, no obra otro concepto médico autorizado que lo contradiga, desvirtúe o refute; es decir, que afirme con suficiente conocimiento de causa, que en lugar de continuar con el expulsivo, lo indicado era practicar una cesárea de urgencia allí 24 mismo o en un centro de mayor complejidad. Lo que sí es claro para la Sala de Decisión, es que ante una bradicardia seguida de un alumbramiento en el que se obtiene un neonato hipotónico, sin respuesta al estímulo táctil, sin frecuencia respiratoria, sin frecuencia cardiaca, con apgar5 de 1 al minuto, se deben cumplir no sólo los pasos para la adaptación neonatal inmediata sino el protocolo de reanimación neonatal, como pasa a verse a continuación: Guía No.9 guía para la atención del recién nacido: (…) 8.
Adaptación neonatal inmediata (ANI) en sala de partos La adaptación neonatal inmediata está representada por el conjunto de modificaciones cardiohemo-dinámicas, respiratorias y de todo orden, sucedido en procura de la adecuación del ser humano al entorno atmosférico al nacer: de su éxito depende fundamentalmente el adecuado tránsito de la condición intrauterina a la vida en el ambiente exterior.
Requiere de la atención inmediata en sala de partos/nacimientos e incluye: 8.1 Limpieza de las vías aéreas En el momento en que el recién nacido asome la cabeza se deben recuperar las secreciones primero de la boca y luego de las fosas nasales ya sea manualmente o por medio de succión suave a través de una perilla. Reanimación neonatal inmediata: Administrar epinefrina – considerar intubación endotraqueal. - De la historia clínica se extrae que a la menor se le hizo aspiración de abundantes secreciones de color hialino mediante pera; que al observarla hopotónica, sin respuesta al estímulo táctil, sin frecuencia respiratoria, sin frecuencia cardiaca, con apgar de 1 al minuto, los médicos de la Clínica San Cayetano iniciaron maniobras de reanimación tales como proveerle oxígeno por máscara facial a flujo libre y “no se logra intubación por abundantes secreciones ya que el aspirador no funcionaba adecuadamente”; se continúa masaje cardiaco y oxígeno a presión positiva; se evalúa apgar a los 5 minutos siendo este de 2/10; se abriga con cobijas pero paciente persiste hipotónica aunque de color rosado, pupilas isocóricas poco reactivas; se remite como urgencia vital en ambulancia medicalizada al SES hospital de Caldas – Departamento de Neonatología; durante la remisión en ambulancia, se continúan maniobras de reanimación. A la Llegada, siendo las 4:48 de la tarde según la historia clínica del SES, se inician maniobras de reanimación. Ahora bien, de la prueba testimonial se obtiene lo siguiente: Germán Andrés Loaiza Vélez.
Médico que atendió el parto de la señora Anyela Yaneht López, quien en su declaración señaló lo siguiente: "Me encuentro con una paciente de 23 años de edad que consulta por tener contracciones uterinas que se habían hecho mucho más frecuentes en las últimas siete horas. Presentaba dolor abdominal y presentaba lo que se denomina tapón mucoso.
Al momento de valorar la paciente, me encuentro a una paciente en trabajo de parto activo con una dilatación de siete cms en ese momento por lo cual procedo a hacer la hospitalización, como lo indican las guías de protocolos cuando nos encontramos con una paciente en parto activo. ( ) Desde un principio la paciente fue catalogada como una paciente de bajo riesgo, lo que indica que el parto se puede atender en un primer nivel de atención, de tal manera que no hay indicación para una remisión a un tercer nivel de la paciente.
En todo parto se hace el llamado a un tercer nivel, pues como lo indican las guías y protocolos durante la atención de cualquier parto en Assbasalud, siempre se hace un llamado a un segundo o tercer nivel, teniendo en cuenta que en el proceso de atención del parto hasta el expulsivo se puede presentar 5 Por sus siglas “Aspecto, Pulso, Irritabilidad (del inglés Grimace), Actividad y Respiración. Según la OMS, es un método de evaluación de la adaptación y vitalidad del recién nacido tras el nacimiento. 25 cualquier tipo de situación que pueda requerir la atención en un segundo o tercer nivel, ello con el fin de conocer la red que según el asegurador tenemos acceso en caso de que haya algún imprevisto que requiera hacer uso de ellos.
( ) La paciente ingresa a las 9:45 am a la Clínica San Cayetano y el parto se atiende, se ingresa la paciente a las 2:10 pm y el bebé nace a las tres de la tarde es decir no más de seis horas, es decir, que según las guías y protocolos es un tiempo adecuado para la atención de un trabajo de parto y un expulsivo. Se hacen posteriormente valoraciones en las que se encuentra una paciente estable, con frecuencia cardiaca y signos vitales normales, con una frecuencia cardiaca fetal, tanto en la contracción como después de la misma, transcurriendo un trabajo de parto completamente normal.
Al momento de valorar la paciente para tomar la decisión de llevarla a un trabajo de parto, es porque se encuentra a una paciente con una dilatación completa de 10 cms que indica llevarla hacia un expulsivo. Hasta ese momento todo transcurre de una manera completamente normal, durante los tiempos establecidos. Cuando ingresamos la paciente a la sala de partos, iniciamos unas contracciones en ese momento sincrónicas y se presenta un pujo materno bastante débil y aquí se habla de unas distocias del embarazo, es un pujo materno débil que hace que el bebé descienda lentamente por el canal vaginal.
Cuando no hay adecuado pujo materno se procede en ese momento a llamar al doctor Germán Alzate que es el compañero que se encontraba en el servicio de urgencias en ese momento sin pacientes y se llama para efectuar un pujo materno dirigido. Inicialmente el pujo materno, se habla de las contracciones que se dan durante algún tiempo, 45 a 60 segundos cede el pujo materno y vuelve e inicia la contracción; es en ese momento donde se le dice a la paciente que cuando sienta la contracción inicie el pujo materno, como si fuera a hacer deposiciones fecales.
Resulta que al momento de dirigir la contracción no se lograba un adecuado pujo, un pujo de mala calidad que no llevaba a cabo el expulsivo. En ese momento se trata de hacer una opresión en el útero de la paciente para tratar de dirigir mejor ese pujo y que el feto pueda descender. Efectivamente, pudimos descender ese feto, durante todo ese trabajo de parto se monitoriza el estado tanto de la materna como de la bebé, cada cinco a diez minutos se monitorea la frecuencia cardiaca, presión arterial evaluando tanto el bienestar tanto de la madre como la del feto.
Logrando el descenso del feto y ya logrando tener sensibilidad de la cabeza como tal, cinco minutos antes del expulsivo como tal, se presenta una bradicardia en el feto, se logra extraer el feto, se inician las maniobras de reanimación porque encontramos un feto que está deprimido, está hipotónico, sin embargo se siente pulso, empezamos las maniobras de reanimación, de aspiración de vía aérea y al ver que hay demora en la respuesta del feto se procede a la remisión en ambulancia medicalizada al tercer nivel para hacer una atención más especializada en la UCI de neonatos del hospital de Caldas.
La presión que se hace en el útero ante el deficiente pujo materno, se toca el fondo uterino y se trata de hacer un barrido hacia abajo para tratar de hacer el descenso del feto, esto es también conocido como maniobras de Kristeller. ( ) Cuando se habla de inducción al parto, que no se hizo en este momento, hablamos de administrar medicamentos que ayuden a mejorar las contracciones uterinas durante el trabajo de parto, definido como la dilatación del cuello uterino desde cero cms hasta 10 cms, el trabajo de parto tiene dos fases, el trabajo latente que va de cero cms a 4 cms y una fase activa que va desde los cuatro centímetros hasta los diez centímetros de dilatación, es en la fase activa del trabajo de parto donde uno podría hacer una dilatación del trabajo de parto, es decir, administrar medicamentos que ayuden en ese momento a mejorar las contracciones uterinas, cuando ese trabajo de parto activo se está volviendo lento o cuando la dilatación se me está deteniendo y no está avanzando.
En este caso del trabajo de parto activo, nunca se hizo inducción al parto; diferente, a lo que si se hizo durante el expulsivo que fue un refuerzo de la actividad uterina al encontrarnos con un pujo materno de baja calidad por tanto se utilizó el refuerzo con oxitocina para mejorar las contracciones uterinas. Al momento de encontrar un mal pujo materno, se refuerzan las contracciones uterinas con oxitocina administrando 10 unidades de medicamento en solución salina, iniciando con ocho gotas por minuto hasta un total de 12 gotas y esto se hace durante el expulsivo cuando encontramos un pujo materno y unas contracciones de baja calidad.
El principal objetivo que se pretendía al momento de aplicar la oxitocina fue que para el momento del expulsivo haya un adecuado bienestar materno y del feto al momento de su paso por el canal vaginal, de tal manera que al 26 encontrar un pujo materno débil y unas contracciones no adecuadas tomamos la decisión de reforzar esas contracciones con oxitocina para llevar a cabo un expulsivo más efectivo ante la situación que estábamos viviendo en el momento.
( ) Faltando cinco minutos para las tres horas, que es donde finalmente se obtiene el bebé; nosotros procedemos a hacer una episiotomía que es una especie de sección en la apertura vaginal para mejorar la extracción del bebé. Es común que se haga para mejorar la extracción del bebé. ( ) cuando no hay una pelvis adecuada hay una deficiente dilatación, capacitada para atender un parto vaginal, la dilatación se detiene.
Hubo descenso del feto por el canal vaginal, cuando no hay una pelvis con capacidad para atender un parto vaginal el descenso no se da. Hubo un borramiento del cuello. El bebé nació vía vaginal, lo que me prueba que si había una capacidad pélvica para tener el bebé. El borramiento se refiere a que el cuello uterino, que es como una especie de tubo, cuando uno mide la dilatación, mide la apertura del cuello uterino y el borramiento es que el tubo cada vez se va haciendo más pequeño hasta que el tubo desaparece por la salida de la cabeza del feto.
Uno es la apertura del tubo, y otro la longitud del tubo que se va borrando por el descenso de la cabeza fetal. Cuando se habla de pelvis al límite, se habla de una pelvis que es adecuada para atender un parto vaginal, no se habla de pelvis estrecha que me contraindicaría un parto vaginal. ( ) durante el expulsivo de la señora Anyela Yaneth no se presentó un sufrimiento fetal, había monitoreo por el equipo médico cada cinco a diez minutos como dicen las guías y protocolos de la frecuencia cardiaca fetal es al final que se presenta un evento hiperagudo donde se ve una bradicardia del bebé, se logra extraer el mismo ( ) durante todo el expulsivo no se presentó ningún inconveniente pero fue en el momento del expulsivo donde se presenta una bradicardia en la cual se puede hablar de un sufrimiento fetal hiperagudo.
No es posible predecir esos sufrimientos fetales hiperagudos, no se puede vaticinar desde antes que esto pueda pasar. Desde el ingreso de la paciente, se realizó la hospitalización, se inició el trabajo de parto activo de acuerdo a las guías y protocolos, se pasó en el momento indicado a la atención del parto, se atendió el parto bajo los estándares que se deben atender, se presentó un evento hiperagudo que no es predecible en ningún momento y que obligó a tomar otras decisiones que también fueron adecuadas en ese instante, con la reanimación del recién nacido, transporte en ambulancia medicalizada a un nivel de atención superior a una UCI de neonatología, de acuerdo a como evolucionó la paciente, hasta el evento que tuvimos con el expulsivo se hizo toda la atención necesaria y adecuada para ese momento.
( ) el trabajo de parto se hizo bajo los tiempos establecidos, incluso el trabajo de parto activo, según guías y protocolos del Ministerio de la Protección Social, de las primíparas, es decir, de las mujeres que por primera vez van a atender un trabajo de parto, el trabajo de parto en fase activa puede durar en promedio ocho horas, la paciente ingresa a las 9:45 y se atiende el parto a las dos de la tarde, nunca pasan las ocho horas de promedio, además había adecuado bienestar materno fetal.
Al momento del expulsivo, guías y protocolos del Ministerio hablan de que un expulsivo en una paciente por primera vez puede durar hasta tres horas, la paciente fue ingresada para el expulsivo a las 2:10 de la tarde y obtenemos el bebé a las tres de la tarde, pasando solo 50 minutos con lo cual se evidencia que no hubo una prolongación ni del trabajo de parto, ni de la gestación ( ) Hay múltiples condicionamientos para efectuar una cesárea y se pueden establecer desde los mismos controles prenatales, desde el control prenatal y si hay un diagnóstico del ginecólogo que indique que el parto debe ser por cesárea ya sea por una desproporción cefalopélvica, es decir que no haya capacidad pélvica para el bebé, historia previa de la materna que lo indique por partos previos o que haya una detención de la dilatación, es decir, que en las múltiples evaluaciones que uno hace en el trabajo de parto, no avance la dilatación se indica cesárea, se indica también cesárea donde se compromete la vida de la madre, esto es, aumento de la presión arterial que llamamos preclamsia o eclamsia, rupturas uterinas, desplazamientos de placenta, compromiso de la frecuencia cardiaca fetal, es decir que haya bradicardias durante ese trabajo de parto, me indicaría una cesárea, indicación que en ningún momento hubo con las indicaciones de la paciente Anyela Yaneth ( ) en la valoración de los registros, al momento de ingreso de la paciente, nunca ni por los profesionales que la atendieron ni por el gineco-obstetra hubo indicación de una cesárea( ) la anotación de pelvis al límite no me contraindica un parto vaginal.
( ) se indica cesárea cuando por ese mal pujo se extiende el expulsivo, se superan los tiempos normales. ( ) desde 27 el trabajo de parto uno se da cuenta si se trata de una pelvis estrecha. ( ) el mal pujo materno que fue lo que se presentó, no pelvis estrecha, si tiene que ver con mayor exposición del feto a líquido amniótico, a secreciones y o que trague líquidos, por eso las abundantes secreciones y la bradicardia.
( ) el expulsivo es irreversible, yo no podría devolver el feto y practicar la cesárea, entonces yo tengo que realizar actos que me ayuden a obtener ese bebé por vía vaginal … /rft/ Respecto de las condiciones en que nació la bebe, el testigo manifestó que presentó una bradicardia de 90 latidos por minuto, y logrando concluir el expulsivo se obtuvo a la neonata con abundantes secreciones, sin respuesta al estímulo táctil y sin frecuencia cardiaca ni respiratoria, por lo que se iniciaron de inmediato maniobras de reanimación, aspirando sus secreciones con la pera y colocando oxígeno por mascara a flujo libre.
El profesional de la salud expuso, que se detectaron unas secreciones bastante abundantes en la menor, por lo que se intentó retirarlas con aspirador eléctrico que, en ese momento según sus dichos, no lograba extraer absolutamente todas las secreciones, por lo que se procedió a utilizar la pera y seguir con las maniobras de reanimación. Ante la pregunta de por qué no se logró hacer la intubación por abundantes secreciones, el medicó respondió que se utilizó el aspirador eléctrico con el que contaba la institución, sin que se lograra obtener toda la aspiración de la secreción y que entonces se trató de hacer este procedimiento con la pera, pero continuaban abundantes las secreciones sin que se pudiera ver el canal laríngeo para hacer la intubación. Ante la pregunta de por qué anotó en la historia clínica que el aspirador no funcionaba adecuadamente, manifestó que este elemento técnico funcionaba, pero no lograba extraer todas las secreciones, que eran tan abundantes que les toco apoyarse con la pera para la aspiración. José Germán Alzate Toro, médico cirujano quien apoyó la fase del expulsivo y de cuya declaración se extrae lo siguiente: ( ) a mí me llamaron cuando las contracciones de la paciente no eran muy efectivas y seguramente no estaba colaborando con el parto y a que se practicaran maniobras con las que se procura hacer presión en el útero de una manera sincrónica, lenta y segura ayudando al descenso del feto y se realiza cuando la paciente empieza a presentar actividad o contracción uterina así sean leves, todo con el fin de ayudar a descender el producto.
La episiotomía es una escisión medial que permite ampliar el canal del parto para que el feto pueda salir más fácilmente. Desde el ingreso de la paciente, ésta estuvo monitoreada ( ) lo que ocurrió en el momento del parto fue un inadecuado pujo materno, no hubo una colaboración por parte de la madre durante el proceso del expulsivo, de tal manera que al descenso al ser lento, generó que la criatura tuviera algunas complicaciones ( ) cinco minutos antes de presentarse el expulsivo, el bebé presenta bradicardia lo cual indica que se trató de un evento no esperado ( ) la complicación se generó en la fase expulsiva ( ) Jaime Gómez López, Líder de proceso hospitalario en salud de Assbasalud, quien declaró lo siguiente: ( ) La señora Anyela Yaneth ingresa con un trabajo de parto absolutamente normal, es atendida sin ninguna barrera de acceso con personal idóneo para la atención, se le atiende de manera horaria, con los registros adecuados y empieza su trabajo de parto con una dilatación muy avanzada con siete cms de dilatación de su cuello uterino debiendo llegar a una dilatación de 10 cms para que pueda pasar la cabeza del bebé y llegar con éxito el parto, a las 13 horas ya se encuentra en dilatación completa, estación cero, que quiere decir que el bebé comenzó a descender pero se queda allí estacionado, no logra el descenso adecuado y en este momento el médico determina que existe algo que impide que el bebé descienda adecuadamente y por tanto allí decide remitir y no hay respuesta, pero ya es inminente el parto y hay que ayudarle a que el parto se expulse de manera vaginal ( ) avanzando entonces con el trabajo de parto, la paciente genera una distocia uterina hiperaguda y sólo se presenta cuando se da 28 la dilatación completa, es decir al momento de la expulsión de la niña que va a nacer, algo ocurrió en ese momento, la distocia significa que algo está saliendo mal en ese trabajo de parto e hiperaguda quiere decir que se presenta inmediatamente.
Es decir, estamos en un trabajo de parto normal y de un momento a otro se presenta un evento que no permitió el descenso de la cabeza del bebé. La mamá Anyela Yaneth no tiene buena contracción uterina no hay un buen pujo para expulsar el producto, de muy baja calidad ese pujo ( ) esa complicación de parto hiperagudo no es previsible ni en la baja, media o alta complejidad y la solución inmediata es pasarla a cesárea para que no tenga complicaciones, pero como no tenemos cesárea en la baja complejidad es necesario extraer como sea, con unas maniobras que existen con ayuda de otros médicos, otras enfermeras y con la ayuda de medicamentos como la oxitocina que ayudan a que esas contracciones sean enérgicas y así favorecer la contracción del útero y que pueda descender la cabeza del bebé y tener un parto satisfactorio, no es previsible este tipo de complicación ( ) la inducción con oxitocina se utiliza cuando el cuello se encuentra totalmente cerrado, no hay contracción uterina, entonces hay que inducirle ese parto, para ello se cita a la mamá y se coloca un goteo lento del medicamento se vigila como va esa dilatación del cuello y las contracciones uterinas durante la administración y si llegado el momento llega a dilatarse bien hasta llegar a los diez cms con unas buenas contracciones del útero se deja progresar hasta el parto.
( ) el refuerzo se aplica, cuando se presentan cambios en la dilatación, como en el caso de la paciente, que ingresa a la Clínica con 7 cms de dilatación y unas buenas contracciones pero cuando ingresa a la sala de partos se presenta una complicación hiperaguda, se le aplica un refuerzo porque no es una inducción con un goteo de ochos horas sino que hay que aplicarlo directamente en sus líquidos endovenosos para que ayude a esa contracción uterina y ayude a expulsar al bebé que está por nacer ( ) /rft/ - La historia clínica que da cuenta de la atención prestada en Assbasalud – Clínica San Cayetano por parte del médico Germán Andrés Loaiza Vélez a la señora Anyela Yaneth y a su pequeña hija, permite establecer que por parte de dicho galeno no hubo descuido, negligencia ni impericia durante el proceso de parto activo, expulsivo y reanimación, comoquiera que siempre estuvo presente y al frente de la situación, adoptando las decisiones que según su criterio médico, eran las adecuadas para llevar a buen término el alumbramiento.
Como se ha dejado ver, se trató de un embarazo normal, con un proceso de parto activo sin contratiempos y con un expulsivo complicado en su fase final que hizo necesario poner en marcha las maniobras de reanimación neonatal; y así lo hizo el médico Loaiza Vélez en compañía del médico José Germán Alzate Toro, quienes al ver el estado de la recién nacida, le suministraron oxígeno con máscara facial a flujo libre pues aunque consideraron la intubación, la misma no se logró hacer por las abundantes secreciones que persistían a pesar del uso de la pera o perilla y ante el funcionamiento inadecuado del aspirador.
Este aspecto, a juicio de la Sala de Decisión, resulta crucial para exonerar de responsabilidad al médico a cargo y dirigir la mirada hacia la Institución Prestadora de Salud Assbasalud a través de su Clínica San Cayetano, la cual, al estar habilitada para la atención de partos de baja complejidad, debía tener a disposición de los médicos y en óptimas condiciones de funcionamiento, todos los implementos básicos para la atención del parto, así como para la reanimación de ser ella necesaria y para la inmediata remisión a un centro de mayor complejidad de ser ello también necesario.
Téngase en cuenta que el primer acto médico que se indica una vez el neonato asoma la cabeza, es la recuperación de las secreciones, primero de la boca y luego de las fosas nasales ya sea manualmente o por medio de succión suave a través de una perilla; ello, en aras de despejar las vías respiratorias superiores para garantizar el ingreso de oxígeno a los pulmones una vez el neonato se encuentra fuera del ambiente intrauterino. Esta maniobra puede hacerse con la perilla o manualmente, pero cuando el médico requiera del uso de aspirador - como en este caso dada la cantidad de secreciones – este instrumento debe estar disponible y funcionando adecuadamente.
No obstante, en la historia clínica claramente se dejó registrado el inadecuado funcionamiento del aspirador, lo cual es un indicativo de su funcionamiento defectuoso, insuficiente o débil; y aunque en un esfuerzo por salvar la responsabilidad de la Clínica los médicos dijeron que el aparato no estaba dañado, lo cierto es que en la práctica, no se requiere que el mismo esté 29 dañado y basta con que no funcione de manera óptima o en un 100% para que se predique una omisión de la institución frente a su obligación de mantener en óptimas condiciones los instrumentos médicos requeridos para la adecuada, eficiente y oportuna prestación de los servicios que ofrece.
La anterior conclusión se ve reforzada con los hechos ocurridos posteriormente en los Servicios Especiales de Salud – SES de Caldas, a donde fue trasladada la recién nacida, en donde sí lograron retirar adecuadamente con aspirador la cantidad de secreción que albergaba la menor en su cavidad bucofaríngea y así proceder con la intubación inmediata.
El protocolo médico para la reanimación neonatal inmediata indica que se debe considerar la intubación, lo cual quiere decir que el médico debe plantearse o pensar en esa maniobra como una solución para corregir una hipoxia como la registrada por la recién nacida. En este caso, el médico Loaiza Vélez consideró la intubación, pero tuvo que descartarla en vista de la imposibilidad de retirar la abundante secreción en el canal laríngeo y por lo tanto se decantó por el traslado inmediato a un nivel de mayor complejidad de atención, acompañando dicho traslado y continuando las maniobras de reanimación. El médico López Loaiza practicó las maniobras de reanimación con los instrumentos que tenía a la mano y aunque las mismas resultaron insuficientes para evitar el daño que aquí se reclama, ello no puede imputarse a una falla en el acto médico sino a una omisión de la institución prestadora del servicio en punto a su obligación de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento los elementos requeridos por el personal médico para hacer la readaptación neonatal inmediata y la reanimación neonatal inmediata.
Así pues, es esta la razón por la cual se debe declarar la responsabilidad de Assbasalud y exonerar de la misma al médico Germán Andrés López Loaiza, a quien mal haría en exigírsele la intubación de una recién nacida en las condiciones ya referidas; no existe un criterio médico que diga lo contrario y además, la primera maniobra realizada en el SES fue precisamente la limpieza completa de las vías aéreas previa intubación, para proveer eficazmente de oxígeno a la pequeña Luciana.
No pierde de vista este juez colegiado que la bebé nació a las 15:00 horas del día 3 de febrero de 2013, que a las 03:10:49 p.m. se registró la admisión del servicio en el SES y que el ingreso a dicha institución se produjo a las 04:48:29 pm.; a pesar de que el médico ordenó el traslado inmediato en ambulancia medicalizada y se activó el código azul, la paciente ingresó a la hora ya indicada; la hora de ingreso llama fuertemente la atención de la Sala, sin embargo, las razones de ello no están documentadas y tampoco sobre ese item recae la controversia.
Lo que se conoce según la epicrisis del SES Hospital de Caldas, es que la recién nacida ingresó a las 04:48:29 pm con paro cardiorespiratorio y que se le practicaron las maniobras de reanimación, mejorando su frecuencia cardiaca. Ese día se dejó hospitalizada en cuidado intensivo con ventilación mecánica. El día 4 de febrero de 2013, se registró una paciente un poco más estable desde el punto de vista respiratorio pero también se dio un mal pronóstico neurológico por lo prolongado de su reanimación. Ese mismo día se extuba a cánula nasal con buena tolerancia, sin embargo, el compromiso neuronal ya era severo.
El día 5 del mismo mes y año, se registra una paciente con mal pronóstico de vida y mal pronóstico neurológico, con gran compromiso multisistémico debido a la asfixia a la que fue expuesta. Así pues, la prolongada reanimación por fallas del servicio atribuibles a Assbasalud y no al acto médico propiamente dicho, permiten establecer una relación de causalidad entre dichas fallas y el daño que alega la parte demandante, esto es, la muerte de la bebé Luciana por “DX: ASFIXIA PERINATAL SEVERA: SARNAT ESTADIO III;
CONVULSION SECUNDARIA; HIPERTENSION PULMONAR; COMPROMISO ORGANICO MULTISISTEMICO X ASFIXIA: ORGANO BLANCO CEREBRO, CORAZON, PULMON.” Es por lo anterior que se estima probada la falla del servicio de Assbasalud, lo cual redunda en su responsabilidad patrimonial y la obligación de resarcir los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y demostrados por la parte demandante. 4.
De la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. 30 La entidad demandada en la contestación de la demanda solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros “Seguros del Estado S.A.” en el evento de que fuere declarada responsable y condenada al pago de alguna suma de dinero, en atención a la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207.
Revisado en contrato de seguro en punto a sus amparos y exclusiones, se observa lo siguiente: “RIESGO I ACTIVIDAD: CLÍNICAS Y HOSPITALES DESCRIPCIÓN AMPAROS PERJUICIO PATRIMONIAL ERRORES U OMISIONES EXCLUSIONES … 17. Reclamaciones por daños morales.” /fl. 458, Cdno 1 A/ Ahora bien, en la clasificación de los perjuicios se encuentran los patrimoniales o materiales (daño emergente y lucro cesante) y los extrapatrimoniales o inmateriales (daño moral y daño a la salud).
Ahora bien, cierto es que el espíritu de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual tiene por finalidad proteger el patrimonio del asegurado por los daños que en ejercicio de sus actividades genere a terceros; no obstante, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, se permite dejar a potestad de las aseguradoras amparar o no el daño extrapatrimonial bajo el seguro de responsabilidad civil extracontractual.
Esto dice la norma: Artículo 1127. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. /rft/ Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.
En el sub iudice, ciertamente, se ampara la responsabilidad civil extracontractual de Assbasalud por los perjuicios patrimoniales que cause a terceros y se excluye expresamente la responsabilidad por daño moral; así quedó suscrito el acuerdo entre las partes. No pierde de vista esta Sala que, lo que resulta ser un perjuicio extrapatrimonial para la aquí demandante, es decir, para la víctima del asegurado, se convierte en un daño patrimonial para este último, dejándolo desprotegido al momento de configurarse el siniestro y desvirtuando de esta manera la finalidad del seguro; sin embargo, lo cierto es que en el contrato sub examine se ampara solamente el perjuicio patrimonial y no se incluye el extrapatrimonial, es más, literalmente se excluye el amparo por daño moral; y en tales términos fue aceptado el contrato por el tomador y asegurado Assbasalud.
Dicha circunstancia impide entonces declarar responsable a Seguros del Estado S.A. frente a 31 la condena impuesta a Assbasalud ESE por los perjuicios extrapatrimoniales causados a la parte demandante. En conclusión: Se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
CUARTO. – DECLARAR QUE NO PROSPERA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por ASSBASALUD en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207, respetando su clausulado y conforme a las interpretaciones que se han realizado en esta sentencia. Se modificarán los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, en el sentido de que prosperar totalmente las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. en relación con el llamamiento en garantía efectuado por Assbasalud con sustento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207” Se confirmará en lo demás la sentencia materia de apelación. 5.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la parte demandante y los llamados en garantía (Médico Germán Andrés Loaiza Vélez y Seguros del Estado S.A.), a través de apoderado judicial, intervinieron en segunda instancia desplegando gestiones útiles para la defensa de sus representados, como la presentación de alegatos de conclusión; razón por la cual se estima procedente imponer en su favor y en contra de la parte demandada, condena en costas (agencias en derecho) equivalentes al uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda.7 Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 7 Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda. 32 III.
Falla Primero: Se modifica el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual queda así:
CUARTO. – DECLARAR QUE NO PROSPERA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por ASSBASALUD en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207, respetando su clausulado y conforme a las interpretaciones que se han realizado en esta sentencia. Segundo: Se modifican los ordinales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que prosperan totalmente las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. en relación con el llamamiento en garantía efectuado por Assbasalud con sustento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03- 101000207” Tercero: Se confirma en lo demás la sentencia materia de apelación. Cuarto: Se condena en costas (agencias en derecho) en esta instancia a la parte demandada Assbasalud ESE y en favor de la parte demandante y de los llamados en garantía (Médico Germán Andrés Loaiza Vélez y Seguros del Estado S.A.), equivalentes al uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda.
Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P. Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.