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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420170056601

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-08-12

CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Nulidad del contrato / NULIDAD ABSOLUTA – Aplica en las cláusulas que se hayan pactado en contra de la ley como es el caso de la prórroga automática del contrato / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: A la Sala de decisión corresponde determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si en el caso concreto el juez de primera instancia faltó al principio congruencia al declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato No. 0002 de 2009 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 y si procedía la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato aun cuando el medio de control presentado no era el idóneo y no se dio aplicación a la cláusula compromisoria pactada entre las partes.

Extracto: (…) De acuerdo con la definición contenida en el inciso primero del artículo 32, ibídem, son contratos estatales: “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)” (…) Cuando se configuren las causales dispuestas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44, la nulidad deberá ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad respectiva, quien además deberá según el caso, ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre el mismo.

(…) En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, dispone que a través del medio de control de controversias contractuales el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo en el contrato respectivo, podrán presentar dicha petición y en todo caso, el juez administrativo está facultado para decretarla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

Igual disposición traía el artículo 87 del Decreto 01 de 1984. (…) La Sala debe resaltar que, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato puede darse por parte de la entidad contratante en aplicación de las llamadas cláusulas excepcionales antes denominadas exorbitantes, dispuestas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022.

(…) En tal sentido, al haberse pactado la prórroga automática y esta ser ilegal, lo procedente es que el juez de oficio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 declare la nulidad absoluta de la cláusula que dispuso la procedencia de la misma y respecto del tiempo que mantuvo el contrato por prórroga ilegal, determinar la procedencia de las restituciones mutuas.

(…) Previo a abordar lo relativo a la nulidad absoluta, el incumplimiento y la terminación del contrato No. 0002 de 2008 la Sala debe precisar que una vez revisados los argumentos expuestos por la recurrente encuentra que no es procedente pronunciarse en relación con la escogencia errónea del medio de control y la aplicación de la cláusula compromisoria, por cuanto estos aspectos fueron presentados con la contestación de la demanda como medios exceptivos, frente a los cuales el a quo en audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2019 resolvió declarar imprósperas las excepciones de cláusula compromisoria y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, decisión que quedó ejecutoriada en tanto la demandada no presentó los recursos de ley que procedían.

(…) Así mismo, la Sala debe resaltar que dentro de los argumentos que sirvieron de sustento de las pretensiones la demandante presentó como argumento la improcedencia de la prórroga automática del contrato, aspecto sobre el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al contestar la demanda. Por ello, contrario a lo indicado en el recurso de apelación sí fue un tema debatido en el proceso, aunque se insiste, aun cuando no hubiese sido así, el juez tenía la facultad de pronunciarse sobre este punto al encontrar configurada la nulidad absoluta ya fuera del contrato en general o de alguna de sus cláusulas.

(…) En tal sentido, la Sala no encuentra que la decisión del a quo sea contraria a derecho. Por el contrario, se considera que hay lugar a confirmar la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 0001 del 22 de enero de 2009. (…) Así las cosas, para esta instancia resulta demostrado que las cláusulas excepcionales de terminación unilateral, así como la de caducidad del contrato de arrendamiento no se podían pactar dentro de este, por expresa prohibición de la ley y por ello, no resultaba procedente que la hoy demandante la declarara.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 003 ACCIONANTE NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIONADO PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 248 de 2024 RADICADO 05001 3333 014 2017 00566 01 TEMA Nulidad absoluta aplica en las cláusulas que se hayan pactado en contra de la ley como es el caso de la prórroga automática del contrato y esta declaratoria puede hacerla el juez de oficio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIÓN Confirma y adiciona la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instaurado por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderado en contra de la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones “PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento estipulado en el contrato estatal número 002 celebrado el 21 de agosto de 2008, adicionado por el contrato No. 001 del 23 de enero de 2009, suscrito entre la señora Purificación Cruz Cartagena, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.458.238 de Medellín (..) en calidad de persona natural comerciante con establecimiento de comercio denominado “plazoleta del café” identificado con el Nit No. 32458238- 9 registrado en la Cámara de Comercio de Medellín con matrícula No. 21-464840- 02 y la Fiscalía General de la Nación (…)

SEGUNDO: Ordenar la restitución del área aproximadamente 8 metros cuadrados y los servicios sanitarios anexos, ubicada en el segundo piso del bloque “A” Hall de ingreso al filtro para la sala de denuncias de la URI de un lote de mayor extensión de la carrera 64 C No.- 67 – 300 Barrio Caribe de Medellín identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5088523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, delimitado: por el Oriente, en una longitud de 3.00 ML, con Hall de ingreso al filtro para la sala de denuncias, por el norte, en una longitud de 3.17 ML, con zona verde interna del predio sede Fiscalía, por el Sur, en un longitud de 3.17 ML, comunidades sanitarias de carácter público para damas, por el Occidente, con una longitud de 3.00 ML, con zona verde interna del predio sede de Fiscalía, por el Sur, en una longitud de 3.17 ML, con unidades sanitaria de carácter público para hombres.

Destinados a un cafetín. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 2 TERCERO: Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo.

CUARTO: Se condene a la señora Purificación Cruz Cartagena a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación las costas y gastos que genere el presente proceso”1. 1.2. Hechos La parte señaló que entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA se suscribió el 21 de agosto de 2008 contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 que tuvo como objeto el arrendamiento de espacio físico de un área aproximada de 8 metros cuadrados y los servicios sanitarios anexos que hacen parte de un lote de mayor extensión ubicado en la plazoleta del bloque de la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la edificación de la nueva sede de la Fiscalía ubicada en la carrera 64 C No. 67-300 Barrio Caribe, inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088523 propiedad de la Fiscalía. El demandante apuntó que dentro del inventario realizado al momento de entregarse el inmueble en arriendo se incluyó: mesón den mármol (1) nuevo, mesón acero inoxidable con lavaplatos (incluye grifería) (1) nuevo, lava trapeador en acero (incluye grifería) (1) nuevo, lámpara fluorescente doble, piso en mármol nuevo (8.70 m2 = 30 X 2.90), muros estucados y pintados nuevos (varios) y toma corriente nuevos (4).

La accionante expuso que dentro de lo acordado: 1. El valor del contrato se pactó en la suma total de $3.466.667 con un valor mensual de $800.000 correspondientes a $600.000 por concepto de canon y $200.000 de servicios públicos. Igualmente, se dispuso que el aumento sería en un porcentaje igual al IPC de último año determinado por el DANE (Cláusula Cuarta). 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 16 a 19 del Decreto 679 de 1994 dentro de las obligaciones de la arrendataria esta la constitución de una póliza de amparo de cumplimiento del contrato, calidad del servicio, prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones 1 Folios 1 a 2 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 3 y responsabilidad civil extracontractual a favor de la Fiscalía (Cláusula Décima Tercera). 3.

El término del contrato fue de cuatro (4) meses y cinco (5) días contados a partir del 25 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008. 4. El plazo anterior, se amplió con la Adición No. 001 del 23 de enero de 2009 por dos (2) años a partir del 23 de enero de 2009. 5. En la cláusula décima quinta se dispuso que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria que afectaran de maneta grave y directa la ejecución del contrato, la Fiscalía podría dar por terminado el contrato ordenando la liquidación en aplicación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.

La entidad demandante señaló que por el recurrente incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones dispuestas en la cláusula novena del contrato No. 002 de 2008 la Fiscalía en aplicación de la cláusula décima quinta de este, la cláusula 1 de la adición y con fundamento en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 por medio de Oficio No. DSAF 003035 del 02 de junio de 2009 comunicó a la señora CRUZ CARTAGENA la terminación del contrato por incumplimiento a partir del 04 de julio de 2009.

La parte indicó que lo anterior, fue reiterado mediante Oficio No. DSAF 000012 del 04 de enero de 2010 y solo hasta el 28 de enero de 2010, la señora PURIFICACIÓN CRUZ solicitó el número de cuenta para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento. Esta petición la resolvió la Fiscalía mediante el oficio DSAF 00800. La Fiscalía narró que con el Oficio DSAF 008662 del 20 de diciembre de 2010 le comunicó a la señora CRUZ la decisión de no prorrogar el contrato y le solicitó la entrega del inmueble y los baños públicos.

Esta comunicación fue reiterada con el Oficio DSAF 000378 del 28 de enero de 2011, el oficio DSAF 000420 del 02 de febrero de 2011, el oficio DSAF 00825 del 17 de febrero de 2011. Pese a ello, la señora CRUZ no aceptó la decisión de la entidad y se mantuvo en su posición de tener por prorrogado el contrato y no proceder con su entrega.

La actora refirió que la señora CRUZ por medio del radicado No. 20110370919172 del 08 de noviembre de 2011 manifestó que iba a dejar que la justicia decidiera sobre el caso concreto. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 4 Finalmente, la Fiscalía con radicado No. 20160380026161 del 28 de noviembre de 2016 informó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA que el contrato no sería prorrogado que debía proceder con la entrega del inmueble el 27 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., pese a ello, esta no se realizó por lo que se levantó el acta No 001 en la que se dejó constancia de la negativa de la señora CRUZ de restituir el bien. 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Purificación Cruz Cartagena. La accionada al dar contestación de la demanda2 se opuso a las pretensiones y señaló que entre la demandante y la demandada se suscribió el contrato No. 002 de 2009 adicionado el 23 de enero de 2009 y prorrogado hasta la fecha y durante el tiempo de vigencia de este la señora CRUZ ha cumplido con las obligaciones a su cargo y por eso no es procedente la declaratoria de incumplimiento que alega la Fiscalía y menos aún la restitución del inmueble.

La parte indicó que quien ha incumplido con el contrato ha sido la demandante ya que a la fecha y luego de ocho años no ha hecho entrega del espacio dispuesto para el cafetín ni ha entregado los baños conforme lo pactado entre las partes. El apoderado de la señora CRUZ enfatizó en que el cumplimiento de esta ha sido tal que la Fiscalía no ha procedido a expedir acto administrativo en el que declare la terminación, la caducidad, ni la liquidación del contrato.

La accionada expuso que los bienes descritos en el inventario que presentó la Fiscalía en la demanda se encuentran en perfecto estado de conservación salvo el deterioro normal derivado de su permanente uso. La demandada señaló que la prórroga del contrato se ha dado en el marco legal y el beneficio de la tácita reconducción o prórroga automática y en caso de aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado que la prohíbe el medio de control deprecado no es el idóneo, además, agregó que, en lo relativo a la terminación del contrato por tratarse de un local comercial está regulado por el código del comercio.

La parte agregó: 2 Folios 164 a 174 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 5 “( ) el servicio prestado en el inmueble arrendado obedece a una necesidad que para hoy subsiste de (sic) la entidad para su normal funcionamiento, a un diseño en la estructura las instalaciones de la fiscalía y a que la entidad no tiene dentro del giro normal de sus actividades la prestación del servicio de cafetería ( )”3.

De acuerdo con lo anterior, la demandada propuso las excepciones de: i) cláusula compromisoria como requisito de procedibilidad a la acción judicial administrativa, ii) caducidad de la acción, iii) medio de control inidóneo y, iv) buena fe de la arrendataria y aplicación del principio de confianza legítima. Finalmente, la parte solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 1.4.

Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 22 de noviembre de 20174. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público5. Dentro del término legal concedido la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA dio contestación de la demanda6. De las excepciones formuladas por la accionada el despacho de primera instancia corrió traslado7 a la parte demandante quien se pronunció conforme consta a folios 558 a 562 del expediente físico.

Mediante auto del 25 de febrero de 20198 el juzgado de origen fijó fecha para realizar audiencia inicial y ordenó la entrega de títulos. La diligencia se realizó el 22 de abril de 20199 y en ella se declararon imprósperas las excepciones de cláusula compromisoria, caducidad de la acción y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. El 02 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas10 y de alegaciones y juzgamiento11 en la se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos. Culminada la diligencia se dio inicio a audiencia para referirse a los títulos consignados a órdenes del juzgado y se ordenó el pago a favor de la Fiscalía12. 3 Folio 168 del expediente físico. 4 Folios 94 a 95 del expediente físico. 5 Folios 100 y 140 a 141 del expediente físico. 6 Folios 164 a 174 del expediente físico. 7 Folio 555 del expediente físico. 8 Folio 567 del expediente físico. 9 Folios 578 a 585 del expediente físico. 10 Folio 593 del expediente físico. 11 Folio 594 del expediente físico. 12 Folios 594 vuelto a 595 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 Folios 669 a 673 del expediente físico. 6 1.5.

De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de junio de 201913 dispuso: i) declarar la nulidad de la cláusula primera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y de la cláusula primera de la adición No. 0001 de 2009 relativas a la prórroga automática, ii) declaró el incumplimiento por la demandada por no haber entregado el bien inmueble arrendado, iii)declaró la terminación del contrato y su adición, iv) ordenó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA la entrega del inmueble arrendado, v) comisionó al Inspector de Policía de Medellín (Reparto) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, vi) condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones, esto es, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($652.800) y, vii) ordenó al entrega del título judicial 41323000329968 a favor de la Fiscalía General de la Nación y se autorizó a la abogada de la entidad para recibirlo.

Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2009 suscrito entre las partes en litigio se pactó en la cláusula tercera la prórroga automática del mismo, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prórroga, tácita reconducción o renovación automática de los contratos estatales está prohibida por ello, hace procedente la declaratoria de nulidad de las cláusulas que así lo dispongan por no existir dentro del Estatuto General de Contratación que la autorice y porque estas resultan violatorias a los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades públicas.

Adicionalmente, la jueza de primera instancia encontró que la negativa por parte de la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA de entregar el inmueble constituyó un incumplimiento del contrato por cuanto una de las obligaciones del arrendatario es la de restituir el bien al momento del vencimiento del término y así quedó dispuesto en la cláusula décima del contrato.

Sobre este punto la operadora judicial señaló: 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 Folios 669 a 673 del expediente físico. 7 “( ) frente a la obligación de restituir, se debe concluir, de conformidad con la prueba aportada, fue incumplida por la arrendataria. Esta afirmación encuentra asidero dentro del caudal probatorio al contrastar el simple hecho de la presentación de la demanda y el sinnúmero de oficios por medio de los cuales se solicitaba la restitución del inmueble de donde se concluye, además, que desde el 2 de junio de 2009 se estaba comunicando la terminación del contrato y la consiguiente obligación de restituir el inmueble ( )”14.

El a quo dispuso que aun cuando no se había probado por parte de la Fiscalía los incumplimientos relativos a las obligaciones a cargo de la arrendataria de realizar fumigaciones, pagar salarios y obligaciones de seguridad social de los empleados del cafetín y la administración de los baños, y por el contrario, se acreditó que la señora CRUZ CARTAGENA cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones pactadas, esta incumplió lo referente a la restitución de inmueble y esta circunstancia conlleva a dar por terminado el contrato y ordenar la restitución del inmueble por encontrarse vencido el término del contrato. 1.5.

Recurso de apelación. 1.5.1. Parte demandada. La accionada interpuso el recurso de apelación15 contra la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo faltó al principio de congruencia ya que, la pretensión de declaratoria de terminación del contrato presentada en la demanda tuvo como fundamento el incumplimiento de la señora CRUZ de unas supuestas obligaciones sin que la Fiscalía especificara cuáles.

Aun cuando se demostró y así lo concluyó la juez, que la demandada no había incumplido el contrato, la falladora resolvió declarar la nulidad de las cláusulas tercera del contrato y primera de la adición por no ser procedente la prórroga automática de éste y por encontrar incumplida la obligación de entregar el inmueble por vencimiento del plazo pactado.

Para la señora CRUZ, bajo la errónea aplicación del principio de no renovación automática del contrato lo que la juez debió hacer fue declarar la nulidad absoluta del contrato o su no existencia. De otra parte, la recurrente expuso que la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prohibición de la prórroga del contrato no puede aplicarse al caso o por lo menos no en el medio de control presentado, pues, insistió este resulta inidóneo por cuanto la acción que debió instaurar la 14 Folio 658 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 8 Fiscalía era la de declaratoria de terminación del contrato y su consecuente restitución. Para la apelación la juez para la resolución del caso debió declarar el incumplimiento de la cláusula compromisoria pactada en el contrato.

La parte agregó que, en todo caso la Fiscalía no hizo uso de las facultades consagradas en los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, no declaró mediante acto administrativo motivado la terminación del contrato y la liquidación de éste. Según lo expuesto, la recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia16; recurso que el Juzgado de conocimiento concedió en audiencia de conciliación celebrada el 30 de julio de 201917 el cual este Tribunal admitió a través de proveído del 23 de agosto de 201918.

Esta Corporación el 16 de julio de 202119 dispuso que los títulos judiciales constituidos debían ser entregados por el juzgado de origen y no por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó la devolución de estos al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

El proceso ingresó a despacho para fallo del 24 de septiembre de 202120. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 16 Folios 669 a 673 del expediente físico. 17 Folio 675 del expediente físico. 18Folio 685 del expediente físico. 19 Archivo “017AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 20 Archivo “035ConstanciaDespachoFallo.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 9 1.7.1.

Parte demandante. La accionante presentó escrito de alegatos21 y solicitó confirmar la sentencia apelada en tanto, procede la nulidad de las cláusulas relativas a la prórroga automática del contrato, así como la declaratoria del incumplimiento por parte de la arrendataria hoy demandada, la terminación de este y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble y el pago de la condena en costas que le fue impuesta.

Lo anterior, por cuanto para la entidad es procedente la restitución del inmueble arrendado por cuanto no aplica la prórroga automática del contrato y este finalizó desde el 23 de enero de 2011 cuando venció el término pactado, fecha en la que además se hizo exigible la restitución del inmueble máxime cuando la Fiscalía le manifestó en reiteradas oportunidades a la señora CRUZ la improcedencia de la prórroga automática. 1.7.2.

Purificación Cruz Cartagena. La accionada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.7.3. Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. A la Sala de decisión corresponde determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si en el caso concreto el juez de primera instancia faltó al principio congruencia al declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato 21 Archivo “034AlegatosConclusionFiscalia20210723.pdf” de la carpeta “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 10 No. 0002 de 2009 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 y si procedía la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato aun cuando el medio de control presentado no era el idóneo y no se dio aplicación a la cláusula compromisoria pactada entre las partes. 2.3.

Tesis de la Sala. La Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia en tanto, conforme se expondrá en el análisis del caso concreto, procede la nulidad de la cláusula tercera del contrato No. 0002 de 2009 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 así como la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato. 2.4.

Marco normativo. 2.4.1. Régimen Jurídico Aplicable Para los efectos de la Ley 80 de 199322 son entidades estatales, entre otras23: “( ) a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”.

De acuerdo con la definición contenida en el inciso primero del artículo 32, ibídem, son contratos estatales: “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”.

En cuanto a la interpretación de las reglas contractuales el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, indica: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 22 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 23 Numeral 1 del artículo 2, de la Ley 80 de 1993. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 11 2.4.2.

De la nulidad absoluta del contrato. Son causales de nulidad absoluta del contrato las dispuestas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, así: "Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2.

Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 ibídem, la nulidad absoluta puede ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. Cuando se configuren las causales dispuestas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44, la nulidad deberá ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad respectiva, quien además deberá según el caso, ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre el mismo.

Respecto a los efectos de la nulidad, el artículo 48 prescribe: "La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”. En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, dispone que a través del medio de control de controversias contractuales el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo en el contrato respectivo, podrán presentar dicha petición y en todo caso, el juez administrativo está facultado para decretarla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 12 contratantes o sus causahabientes.

Igual disposición traía el artículo 87 del Decreto 01 de 1984. En relación con la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del contrato el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

Igualmente, podrá demandarse mientras el contrato se encuentre vigente. Sobre el particular, el Decreto 01 de 1984, disponía en los literales e) y f) del numeral 10 del artículo 136, que: "(…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento ( ) f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento (…)”.

La Sala debe resaltar que, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato puede darse por parte de la entidad contratante en aplicación de las llamadas cláusulas excepcionales antes denominadas exorbitantes, dispuestas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022. Son cláusulas excepcionales las de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos.

Estas cláusulas pueden ser pactadas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. Se precisa que estas cláusulas se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. Al respecto el Consejo de Estado, señaló: “( ) En el ordenamiento jurídico colombiano las entidades públicas pueden pactar a su favor, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, algunas cláusulas excepcionales al derecho común, entre estas, las de “interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato”, según lo establece la Ley 80 de 1993 (modificada por la Ley 1150 de 2007).

Tales cláusulas poseen la característica esencial de que pueden ser ejecutadas de manera unilateral por la entidad que las pactó a su favor, lo que significa que no debe acudir a instancias judiciales para obtener el cumplimiento de la decisión ni, mucho menos, contar con la aprobación de la otra parte contratante para hacerla efectiva.

Así, pues, tal potestad de ejecución se encuentra reservada exclusivamente para las entidades estatales y, por tanto, sería inoperante su estipulación en los contratos que no se encuentren 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 13 sometidos a las reglas dispuestas en el mencionado Estatuto General de la Contratación Estatal –Ley 80 de 1993 ( )”24.

(Negrillas fuera de texto). Así entonces, hay lugar a declarar la terminación del contrato de manera unilateral conforme las referidas cláusulas excepcionales cuando se configure alguna de las causales de nulidad absoluta del contrato estatal con el objeto de poner fin de manera anticipada al respectivo contrato estatal, siempre y cuando el mismo se encuentre vigente.

Sobre el particular el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia arriba citada, señaló: “( ) Las distintas previsiones legales permiten identificar la “terminación unilateral de los contratos estatales” como un género, dentro del cual, a su turno, se distinguen algunas especies, las cuales participan de ciertas notas comunes, sin que ello signifique que puedan confundirse como una sola y única figura, puesto que – valga aclarar– son muchos y muy variados los aspectos que las diferencian entre sí. Dentro del aludido género se encuentran las siguientes modalidades o especies de la figura: i) la declaratoria de caducidad administrativa del contrato, ii) la terminación unilateral regulada por los artículos 14 y 17 de la Ley 80 y iii) la terminación a cuya aplicación hay lugar cuando se configuran algunas causales de nulidad absoluta del respectivo contrato estatal (artículo 45, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993).

(…) como aspectos comunes a las tres formas de terminación unilateral del contrato (esto es, la caducidad administrativa, la terminación por nulidad absoluta y la terminación unilateral propiamente dicha) se pueden señalar los siguientes: a) el hecho de que en las tres modalidades es la ley la que consagra, de manera expresa, la facultad para que la entidad estatal contratante pueda realizar la declaración respectiva, b) producen el mismo efecto en la relación negocial, consistente en poner fin –de manera anticipada– al respectivo contrato estatal, c) la declaratoria correspondiente constituye un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual y, por ende, sujeto a control jurisdiccional, d) es necesario que se proceda a la liquidación del contrato estatal, una vez quede ejecutoriada la decisión correspondiente y f) la terminación unilateral, en cualquiera de sus modalidades, sólo es posible aplicarla en relación con contratos vigentes ( )”25.

(Negrillas de la Sala). La Sala debe destacar que la nulidad absoluta por objeto ilícito procede en los contratos en los que se ha pactado la prórroga automática por cuanto esta resulta ser improcedente e ilegal al no existir norma expresa que establezca la facultad para estipular este tipo de cláusulas. Al respecto el Máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto: “( ) en los términos establecidos en los artículos 4426 de la Ley 80 de 1993 y 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01342-01(39536). 25 ibídem. 26 “Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o.

Se 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 14 152327 del Código Civil, la Sala advierte que la cláusula octava del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005 adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, comoquiera que, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, por regla general las prórrogas automáticas plasmadas en los contratos estatales son ilegales por cuanto, por un lado, no existe norma expresa que establezca la facultad de estipular este tipo de cláusulas a favor de un determinado contratista y, por otro, dicha estipulación se encuentra en contravía de los principios generales que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 209 de la Constitución Nacional y 24 y 25 de la Ley 80 de 199328.

(…) En este orden de ideas, en el presente caso se impone declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula octava del convenio suscrito el 25 de noviembre de 2005 en la que se acordó la prórroga automática en caso de silencio de las partes por objeto ilícito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que establece que los contratos estatales son absolutamente nulos, entre otros eventos, en los casos establecidos por el derecho común, y el artículo 1519 del Código Civil que a su turno dispone que existe objeto ilícito en los actos y contratos que contravienen al derecho público (…) (…) es pertinente anotar que la violación de los principios de la contratación estatal de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia que quebrantan las cláusulas que consagran a favor de un determinado contratista la prórroga automática del contrato estatal, no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, pues para ello “es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra”29, sino que da lugar a la nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en virtud de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil aplicables en este caso por la expresa remisión del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues de acuerdo con el Derecho común esta es la consecuencia que se produce en todo acto que contraviene al derecho público.

En efecto, en el Derecho común el artículo 1741 del Código Civil establece que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces.

A su vez, en punto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta el artículo 1519 del Código Civil dispone que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”, de tal suerte que toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta.

Ahora bien, las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan30, por lo que el quebranto del orden público se presenta celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. 27 Artículo 1523: “hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de febrero de 2015. Rad.: 30834. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324. 30 Sobre la nulidad absoluta por objeto ilícito y la violación de normas prohibitivas e imperativas, enseña el tratadista Luis Claro Solar, lo siguiente: “Para la validez de la declaración de voluntad no basta que su objeto sea posible, cierto y determinado y comerciable; se requiere además que sea lícito.

Objeto lícito es el que se conforma con la ley, es reconocido por ella y lo protege y ampara. Sabemos que las leyes constituyen limitaciones de la libertad individual, necesarias para la vida del hombre en sociedad; y según la 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito.

(…) De otro lado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación. A su vez, la posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad, si está plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato nulo, es reiterada por el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

(…) Así las cosas, habiéndose establecido la nulidad absoluta de la cláusula octava del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005, la Sala procederá de oficio a declararla, de conformidad con el deber-facultad consagrado en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y 87 del C.C.A., no sin antes advertir que el resto del clausulado del convenio se mantendrá incólume y que, en acápite posterior, se realizará el respectivo pronunciamiento respecto de las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de la cláusula octava referente a la prórroga automática del contrato (…)”31. importancia de la materia sobre la cual recaen, los preceptos legales toman diversas formas que dan a los mandatos del legislador efectos diversos y mayor o menor energía. Las leyes son: imperativas, que también se llaman preceptivas, que imponen la ejecución de un precepto como necesario al mantenimiento de ciertas instituciones y del orden social; prohibitivas, que prohíben la ejecución de un hecho o de un acto jurídico, como contrario a la estabilidad social; y permisivas, a que se da también el nombre de declarativas, que simplemente reconocen los derechos de los individuos.

Las imperativas y las prohibitivas se dirigen a la voluntad del hombre principalmente y constituyen para él mandatos autorizados de que no puede ni debe desentenderse, porque el legislador exige su observancia como una necesidad del mantenimiento del orden social y del respeto de los derechos de los ciudadanos; las leyes permisivas, como simplemente declarativas que son, no se dirigen directamente a la voluntad del hombre, sino más bien a su inteligencia para indicarle las condiciones necesarias a una figura jurídica para su validez y su correcto funcionamiento, teniendo en cuenta los derechos e intereses privados en juego.

Por lo mismo la observancia de estas leyes no es rigurosamente exigida y los derechos que de ella se derivan pueden ser renunciados, si no se ha prohibido por el legislador especialmente la renuncia. Sucede todo lo contrario con las leyes imperativas y especialmente con las leyes prohibitivas, que establecen normas que el nombre no debe olvidar para no incurrir en nulidad y en pena, si la violación de una de estas leyes se descubre.

Las leyes imperativas acentúan la voluntad del legislador que quiere que las codas se hagan como él lo entiende en beneficio de la generalidad y para asegurar el orden social y público. Las leyes prohibitivas revelan el propósito del legislador de asegurar el funcionamiento de todos los intereses legítimos y de velar por el mantenimiento de las buenas costumbres y de la justicia y equidad en los tratos de los particulares.

Estas dos clases de leyes deben ser cuidadosamente observadas y como el legislador no puede prestar su protección a quien desconoce y viola sus preceptos imperativos de orden público o prohibitivos, la sanción de su violación es la nulidad del acto ejecutado en contravención a dichas leyes; salvo que en la ley misma designe otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención”.

(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Luis Claro Solar, Tomo Undécimo, De las Obligaciones II, Págs. 264 y 265). Por su parte, sobre los conceptos de orden público negativo y positivo, el tratadista Fernando Hinestrosa señala: “Orden público negativo y positivo: El orden público se expresa en prohibiciones, manifiesto ante todo en el orden público tradicional, primeramente orden público político, es de natural negativo: ‘no se puede’, ‘está prohibido’.

Para sus propios fines basta dicho procedimiento. Pero cuando el Estado resuelve proteger, comienza a utilizar la fórmula de la imposición de contenido, que culmina con el orden público de dirección de carácter positivo: ‘debe hacer’”. (Tratado de las Obligaciones II de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. I, Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 356). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 05 de marzo de 2021.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00171-01(62250). 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 16 En tal sentido, al haberse pactado la prórroga automática y esta ser ilegal, lo procedente es que el juez de oficio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 declare la nulidad absoluta de la cláusula que dispuso la procedencia de la misma y respecto del tiempo que mantuvo el contrato por prórroga ilegal, determinar la procedencia de las restituciones mutuas. 2.5.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba documentos públicos y privados otros, que no se tacharon en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen valorarse según lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1.

Documental. 2.5.1.1. Contrato Estatal de arrendamiento de inmueble No. 0002 de 2008 celebrado entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN y la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA32. 2.5.1.2. Adición No. 001 del 23 de enero de 200933 realizada sobre el contrato No. 0002 de 2008. 2.5.1.3.

Documentos que soportan la procedencia de la celebración del contrato de arrendamiento de inmueble No. 0002 de 200834 y la adición No. 0001 de 200935. 2.5.1.4. Acta de inventario cafetín URI bunker contrato de arrendamiento No. 0002 de 200836. 2.5.1.5. Comunicación DSAF 003035 del 02 de junio de 200937. 32 Folios 30 a 38 del expediente físico. 33 Folios 39 a 40 del expediente físico. 34 Folios 41 a 47 del expediente físico. 35 Folios 59 a 61 del expediente físico. 36 Folio 48 del expediente físico. 37 Folios 62 a 64 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 17 2.5.1.6.

Comunicación DSAF 000012 del 04 de enero de 201038. 2.5.1.7. Petición presentada el 28 de enero de 201039. 2.5.1.8. Comunicación DSAF 000800 del 02 de febrero de 201040. 2.5.1.9. Comunicación DSAF 008662 del 20 de diciembre de 201041. 2.5.1.10. Comunicación DSAF 000378 del 28 de enero de 201142. 2.5.1.11. Comunicación DSAF 000420 del 02 de febrero de 201143. 2.5.1.12.

Comunicación con radicado No. 20110370084182 del 03 de febrero de 201144. 2.5.1.13. Escrito radicado No. 201103370101362 del 08 de febrero de 201145. 2.5.1.14. Comunicación DSAF 000825 del 17 de febrero de 201146. 2.5.1.15. Comunicación DSAF 006634 del 31 de octubre de 201147. 2.5.1.16. Radicado No. 20110370919172 del 08 de noviembre de 201148. 2.5.1.17.

Comunicación SAG 003408 del 28 de noviembre de 201649. 2.5.1.18. Acta No. 001 del 27 de enero de 201750. 2.5.1.19. Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5088523 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Norte el 11 de octubre de 201751. 38 Folio 65 del expediente físico. 39 Folios 66 a 67 del expediente físico. 40 Folio 68 del expediente físico. 41 Folio 69 del expediente físico. 42 Folio 71 del expediente físico. 43 Folio 73 del expediente físico. 44 Folios 74 del expediente físico. 45 Folio 75 del expediente físico. 46 Folio 76 del expediente físico. 47 Folio 77 del expediente físico. 48 Folios 78 a 79 del expediente físico. 49 Folios 81 a 82 del expediente físico. 50 Folios 83 a 85 del expediente físico. 51 Folios 86 a 87 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 18 2.5.1.20.

Certificado de Registro Mercantil de la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA52. 2.5.1.21. Informe del local donde funciona la cafería del bunker - URI suscrito por el profesional de gestión II, administración de sedes, regional noroccidente de la Fiscalía General de la Nación53. 2.5.1.22. Documentos aportados por la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA al dar contestación de la demanda54. 2.5.2.

Interrogatorio de parte En audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 201955 la juez de primera instancia decretó como prueba de la demandante el interrogatorio de parte de la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA el cual se recepcionó en audiencia de pruebas realizada el 02 de mayo de 201956. La demandada al absolver el interrogatorio de parte en términos generales aceptó que a pesar de las comunicaciones que envió la Fiscalía General de la Nación informando sobre el incumplimiento del contrato, la terminación y no prórroga de éste, a la fecha no se ha hecho entrega del inmueble por considerar que no se han configurado las causales para proceder de conformidad. 3.

CASO CONCRETO. 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas allegadas al expediente la Sala encuentra probado que entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN y la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA el 21 de agosto de 2008 se celebró el contrato de arrendamiento No. 0002 de 200857 de: “(…) un espacio físico con área aproximada de 8 metros cuadrados, ubicada en la plazoleta del bloque de la Unidad de Reacción Inmediata URI y que hace parte de un lote de mayor extensión de la nueva sede de la Fiscalía General 52 Folios 90 a 91 del expediente físico. 53 Folios 105 a 116, 117 a 128 y 143 a 154 del expediente físico. 54 Folios 177 a 550 del expediente físico. 55 Folios 578 a 585 del expediente físico. 56 Folio 593 del expediente físico. 57 Folios 30 a 38 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 19 de la Nación – Seccional Medellín, ubicado en la carrera 64C No. 67-300 Barrio Caribe junto con un inventario detallado que hace parte integral del presente contrato de arrendamiento para que sea destinado única y exclusivamente al funcionamiento de una cafetería para el uso de los servidores y usuarios de la Fiscalía General de la Nación”58.

Del clausulado del contrato esta instancia destaca los siguientes aspectos: CLÁUSULA TERCERA59 Término de duración – 4 meses y 5 días contados a partir del 25 de agosto de 2008. Se pactó la prórroga automática por periodos iguales al termino inicial o por el plazo que acuerden las partes. Se otorgó a la Fiscalía la facultad de dar por terminado el contrato antes del vencimiento informando la decisión con un (1) mes de anticipación CLÁUSULA CUARTA60 y QUINTA61 Valor del contrato - Estimado en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTAY SIETE PESOS ($3.466.667) a razón de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) mensuales discriminados así: Canon de arrendamiento - SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).

Servicios públicos – DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). El aumento del canon de arrendamiento se haría después de un año y sobre el incremento del IPC certificado por el DANE. CLÁUSULA NOVENA62 Obligaciones del arrendatario, la Sala destaca: “(…) 7) Efectuar por su cuenta fumigaciones y aplicación de cebos de acuerdo a las normas vigentes, que garanticen el control de plagas y roedores.

Debe llevarse registro escrito de estas actividades (…) 12) Cumplir a su cargo respecto de sus empleados con las obligaciones de ley, tales como salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a entidades como sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 562 de 1990 y demás normas modificatorias y a presentar sin requerimiento alguno 58 Folio 30 del expediente físico. 59 Folio 32 del expediente físico. 60 Folio 32 del expediente físico. 61 Folio 32 del expediente físico. 62 Folios 33 a 34 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 20 a la FISCALÍA los recibos de pago como soporte de las cuentas de cobro mes a mes durante el término de ejecución del contrato.

Igualmente, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 789 de 2002, si durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observa persistencia en el incumplimiento de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, la FISCALÍA dará aplicación a la cláusula de caducidad administrativa (…) 15) Administrar y dotar por su cuenta los implementos de aseo necesarios para el correcto funcionamiento de los dos (2) baños públicos ubicados en la misma plazoleta de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” para lo cual podrá cobrar como tarifa máxima por su uso la suma de QUINIENTOS PESOS ($500), mientras la entidad entrega estos baños a una empresa especialista en administrar este tipo de servicios (…)”63.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA64 Se dispuso que la ARRENDATARIA debía proceder con la devolución del inmueble al vencimiento del término del contrato o de sus prórrogas, esto es, restituir el inmueble arrendado en las condiciones dispuestas en el acta de inventario realizada al momento de suscripción del contrato salvo el deterioro normal causado por el uso y goce.

CLAÚSULA DÉCIMA QUINTA65 y VIGESIMA SEGUNDA66 Se facultó al arrendador para declarar el incumplimiento y la caducidad del contrato de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993. El 5 de agosto de 200867 las partes suscribieron Acta de inventario cafetín URI bunker contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008.

El 23 de enero de 200968 las partes suscribieron la Adición No. 001 del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 con el objeto de prorrogar por el término de dos (2) años el contrato de arrendamiento, igualmente se dispuso que, vencido dicho plazo por acuerdo entre las partes se prorrogaría nuevamente. Mediante Comunicación DSAF 003035 del 02 de junio de 200969 el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA la terminación del contrato No. 0002 de 2008 por 63 Folios 33 a 34 del expediente físico. 64 Folio 34 del expediente físico. 65 Folio 35 del expediente físico. 66 Folio 37 del expediente físico. 67 Folio 48 del expediente físico. 68 Folios 39 a 40 del expediente físico. 69 Folios 62 a 64 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 21 incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la cláusula novena, específicamente las relativas a: i) la no realización de fumigaciones en los periodos pactados, ii) la no entrega de constancias de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales de los cuatro (4) empleados que laboran en el cafetín, iii) la no administración de los dos (2) baños públicos ubicados en la plazoleta de la URI y, iii) la instalación de fotocopiadora en el inmueble arrendado desconociendo el objeto del contrato.

La decisión de terminación fue reiterada con la comunicación DSAF 000012 del 04 de enero de 201070, la comunicación DSAF 008662 del 20 de diciembre de 201071, la Comunicación DSAF 000378 del 28 de enero de 201172, la Comunicación DSAF 000420 del 02 de febrero de 201173. El 03 de febrero de 2011 mediante comunicación con radicado No. 2011037008418274 la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA desconoció la declaratoria de terminación del contrato y la decisión de no prorrogarlo y consideró la procedencia de la renovación tácita de este por dos (2) años.

Con escrito radicado No. 201103370101362 del 08 de febrero de 201175 la señora CRUZ solicitó la suscripción de la prórroga del contrato para comprar y renovación de la póliza de cumplimiento. En respuesta a lo anterior, el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación con la Comunicación DSAF 000825 del 17 de febrero de 201176 reiteró a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA la no prórroga del contrato y su terminación a partir del 23 de enero de 2011 conforme con lo indicado en la comunicación DSAF 008662 del 20 de diciembre de 2010.

El 31 de octubre de 2011 por medio de la comunicación DSAF 00663477, el Director Seccional de la Fiscalía informó a la señora CRUZ CARTAGENA que debía entregar de manera inmediata el inmueble y se dispuso para el efecto el día 03 de noviembre de 2011 a las 08:30 A.M. En respuesta a esta comunicación la hoy 70 Folio 65 del expediente físico. 71 Folio 69 del expediente físico. 72 Folio 71 del expediente físico. 73 Folio 73 del expediente físico. 74 Folio 74 del expediente físico. 75 Folio 75 del expediente físico. 76 Folio 76 del expediente físico. 77 Folio 77 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 22 accionada con radicado No. 20110370919172 del 08 de noviembre de 201178 manifestó que no procedería con la entrega del inmueble arrendado.

Mediante comunicación SAG 003408 del 28 de noviembre de 201679 la subdirección seccional de la entidad demandante informó la no prórroga del contrato No. 0002 de 2008 y solicitó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA la entrega del inmueble arrendado. El 27 de enero de 201780 los representantes de la sección de gestión contractual de la FGN, la administración de sedes FGN, la sección de gestión contractual y el apoderado de la señora PURIFICACIÓN CRUZ suscribieron el Acta No. 001 en la que se dejó constancia de la negativa de esta última de hacer entregar el inmueble arrendado alegando la vigencia del contrato por prórroga de este conforme con lo pactado en la cláusula tercera. 3.2.

De la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 0001 del 22 de enero de 2009, la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato. Previo a abordar lo relativo a la nulidad absoluta, el incumplimiento y la terminación del contrato No. 0002 de 2008 la Sala debe precisar que una vez revisados los argumentos expuestos por la recurrente encuentra que no es procedente pronunciarse en relación con la escogencia errónea del medio de control y la aplicación de la cláusula compromisoria, por cuanto estos aspectos fueron presentados con la contestación de la demanda como medios exceptivos, frente a los cuales el a quo en audiencia inicial celebrada el 22 de abril de 201981 resolvió declarar imprósperas las excepciones de cláusula compromisoria y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, decisión que quedó ejecutoriada en tanto la demandada no presentó los recursos de ley que procedían.

Así entonces, los argumentos expuestos en el recurso de alzada versan sobre aspectos que ya se decidieron y quedaron ejecutoriados y no puede la Sala pronunciarse sobre estos, por no ser la oportunidad para ello. Tampoco puede 78 Folios 78 a 79 del expediente físico. 79 Folios 81 a 82 del expediente físico. 80 Folios 83 a 85 del expediente físico. 81 Folios 578 a 585 del expediente físico. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 23 la accionada pretender con el recurso de apelación revivir debates que ya fueron resueltos y sobre los cuales, insiste la judicatura, ya existe decisión en firme.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de congruencia entre lo pretendido y lo resuelto por la juez de primera instancia esta Corporación se encuentra que aun cuando la pretensión del medio de control analizado no iba encaminada a la declaratoria de nulidad del contrato ya fuera de manera absoluta o parcial, el juez dentro de las facultades con que cuenta y conforme con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 puede pronunciarse de oficio sobre este punto y en caso de encontrar algunas irregularidades proceder hacer las declaraciones a que haya lugar.

Así mismo, la Sala debe resaltar que dentro de los argumentos que sirvieron de sustento de las pretensiones la demandante presentó como argumento la improcedencia de la prórroga automática del contrato, aspecto sobre el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al contestar la demanda. Por ello, contrario a lo indicado en el recurso de apelación sí fue un tema debatido en el proceso, aunque se insiste, aun cuando no hubiese sido así, el juez tenía la facultad de pronunciarse sobre este punto al encontrar configurada la nulidad absoluta ya fuera del contrato en general o de alguna de sus cláusulas.

Aclarado este punto, procede la Corporación a pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 0001 del 22 de enero de 2009, la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato. En relación con la nulidad absoluta esta agencia judicial una vez revisado el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 encuentra que al pactarse la prórroga automática las partes desconocieron la no regulación de esta figura en la Ley 80 de 1993 así como lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado82.

Es decir, aplicaron una figura inoperante e ilegal en la contratación estatal, aspecto que conforme se dispuso en el marco normativo permite al juez 82 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01342-01(39536). Sentencia del 05 de marzo de 2021. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Radicación número: 76001-23- 31-000-2012-00171-01(62250). Sentencia del 29 de octubre de 2014, Magistrado Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Expediente 29851. Sentencia del 16 de mayo de 2016, Magistrado Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, expediente 41220. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 24 declarar de oficio la nulidad absoluta de las cláusulas en las que se pactó dicha ilegalidad.

En tal sentido, la Sala no encuentra que la decisión del a quo sea contraria a derecho. Por el contrario, se considera que hay lugar a confirmar la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 0001 del 22 de enero de 2009. De otra parte, la judicatura observa que aun cuando el a quo no encontró demostrados los incumplimientos alegados en la demanda en relación con la realización de fumigaciones, el pago de prestaciones sociales a los empleados del cafetín y la administración de los baños, sí encontró probado que la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA incumplió con la obligación dispuesta en la cláusula de décima segunda del contrato ya que no entregó del inmueble una vez vencido el término inicial pactado por improcedencia de la prórroga automática y ello, constituyó un incumplimiento del contrato.

En tal sentido, conforme lo dispuso la operadora judicial es procedente su declaratoria, así como la terminación y la orden de restitución del inmueble arrendado. En cuanto a la manifestación que hizo la apelante de no declaratoria de terminación o caducidad del contrato por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo motivado y conforme con los dispuesto en los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo pactado, la Sala encuentra que aun cuando en el clausulado del contrato y las normas citadas se otorga a la Administración las facultades excepcionales, lo cierto es que estas no son procedentes dentro del contrato de arrendamiento por estar sujeto al derecho privado y por cuanto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 expresamente se prohíbe su inclusión en esta clase de acuerdos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “(…) La Sala pone de presente que la línea que ha venido observando, con algunos salvamentos, en el sentido de reconocer la viabilidad jurídica de este tipo de cláusulas en los contratos de la administración sujetos preponderantemente al Derecho privado, no puede ser observada para la decisión del sub lite, pues se encuentra con la prohibición del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que de manera expresa establece la prohibición de incluir cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento.

Por tanto, en virtud del principio lex especialis, debe dar aplicación a dicha disposición. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 25 Adicionalmente, el principio de legalidad como eje primordial del ejercicio del poder, implica de manera general que “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”83 principio consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política el cual preceptúa que, “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Aplicando el principio de legalidad, al tema de las cláusulas excepcionales, se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, que su pacto o aplicación sólo puede efectuarse cuando exista autorización del legislador de incluirlas en el contrato, esto es, en los casos previa y expresamente establecidos por la ley, porque aquellas no pueden quedar al arbitrio o a la autonomía de la voluntad de las partes.

Al respecto, la Sala ha precisado que: “Específicamente en materia de contratación estatal, campo de actuación de la Administración en el que las competencias también deben estar específicamente determinadas, ha sido una constante la exigencia del cumplimiento del principio de legalidad en el ámbito de las prerrogativas del Poder Público, a tal punto, que resulta inconcebible el ejercicio de una facultad exorbitante o excepcional que no esté expresamente atribuida por la ley; se trata pues, de facultades regladas que la Administración debe ejercer de conformidad con los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico y respetando los límites impuestos por el mismo (…)”84.

(…)”85. Así las cosas, para esta instancia resulta demostrado que las cláusulas excepcionales de terminación unilateral, así como la de caducidad del contrato de arrendamiento no se podían pactar dentro de este, por expresa prohibición de la ley y por ello, no resultaba procedente que la hoy demandante la declarara. 83 Corte Constitucional, Sentencia C- 710 de 2001. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2017.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUIE RODRÍGUEZ NAVAS. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02320-02(42408). 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 26 Finalmente, la Sala debe precisar que conforme con lo dispuesto por esta judicatura en proveído del 16 de julio de 202186 los títulos judiciales constituidos deberán ser entregados por el juzgado de origen, en tal sentido, los títulos que se hayan constituido en favor del despacho ponente deberán ser devueltos al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad. 3.3.

Decisión. En síntesis, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Medellín. Conforme con lo dispuesto por esta judicatura en proveído del 16 de julio de 202187 los títulos judiciales constituidos deberán ser entregados por el juzgado de origen por lo que los títulos que se hayan constituido en favor del despacho ponente deberán ser devueltos al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad. 4.

Otras decisiones. De acuerdo con el poder que obra en los archivos “64Poder.pdf” a “71POderAnexo07.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital la Sala habrá de reconocer personería para actuar como apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al profesional JAVIER ENRIQUE LÓPEZ RIVERA conforme con las facultades otorgados y lo dispuestos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 5.

Condena en costas y agencias en derecho. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 86 Archivo “017AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 87 Archivo “017AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 27 Ahora bien, el Consejo de Estado88, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aunque no prosperó el recurso de alzada, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte accionante por cuanto estas no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. ORDENAR al CONTADOR del Tribunal administrativo de Antioquia devolver al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín los títulos judiciales que en el trámite de la apelación del proceso de la referencia se hayan constituido en favor del Despacho 18. Ello, para que el juzgado de origen proceda de conformidad.

TERCERO. SIN LUGAR a condena en costas de segunda instancia conforme con lo indicado en el acápite respectivo.

CUARTO. CUMPLIR esta decisión según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al profesional JAVIER 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Exp. No. 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270). 05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 28 ENRIQUE LÓPEZ RIVERA conforme con las facultades otorgados y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

SEXTO. NOTIFICAR esta sentencia según lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c198ca4865540e24c65e3a595ec2d5e43782faaac7877c3f85282cddede85ec9 Documento generado en 12/08/2024 02:43:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica