RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / DAÑO DERIVADO DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Licencia urbanística de construcción / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si se configuran o no los elementos en que se soporta la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, por el daño, que se califica como antijurídico, causado a los demandantes a raíz de la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se había expedido licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales a favor del señor W.D.J.T.T en calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-70037 - Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015- y se había prorrogado el término de esa licencia -Resolución 1566 del 28 de diciembre de 2017- y si procede la reparación de los perjuicios materiales irrogados.
( ) Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
(…) En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. (…) El esquema de análisis empleado por el órgano de cierre, en contenciosos similares al que ocupa la atención de la Sala ha sido el atiente al de la falla en el servicio, al cual se acudió en la sentencia citada en precedencia, incluso porque en ella se dijo que “(…) para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación (…)”.
(…) Ahora, distinto es cuando se trata de actos administrativos generales como verbi gracia aquellos que reglamentan el uso del suelo, pues en esos eventos en particular el régimen de imputación que privilegia la jurisprudencia nacional es el de corte objetivo del daño especial, escenario jurídico que no es el que ocupa la atención de esta Corporación, porque el daño alegado deviene de un acto administrativo particular y concreto -licencia de urbanismo-, diverso al mencionado.
(…) Bajo ese contexto, puede decirse, en principio que les asiste legitimación en la causa por activa para formular la súplica reparatoria, cosa distinta es que hayan logrado acreditar perjuicios para todos y cada uno de ellos, lo cual se analizará en el capítulo correspondiente de llegarse a concluir que la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es procedente.
(…) Para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, es necesario establecer si los actores lograron acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincada en el título de imputación de la “falla probada” y que no son otros que: i) el daño antijurídico, ii) la imputación de ese daño a la acción u omisión de la administración y iii) el nexo causal entre el daño y la imputación. A ello se apresta, seguidamente.
(…) No desconoce la Sala que en decisión reciente el Consejo de Estado volvió a hacer referencia a la primera postura del año 1999 que aludía a que la licencia de construcción no otorga un derecho a quien la obtiene, pero también hizo alusión al principio de confianza legítima que protege a este tipo de actos, por lo que concluyó que es válido considerar que la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa eventualmente adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios y en todo caso, especificó que cuando ello deriva de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ha de analizarse el tipo de acto, la relatividad de los derechos sujetos al interés público o los derechos adquiridos, el comportamiento del titular del derecho, entre otros factores que puedan tener un impacto directo en la causación del daño alegado.
(…) Sin duda, el órgano límite de esta jurisdicción ha recordado que la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.
De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
(…) Resulta importante traer a colación la Ley 1228 de 2008, por cuanto a través de ella fueron determinadas las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, tanto así que en su artículo 2, se fijaron en 60 metros para carreteras de primer orden, en 45 para las de segundo orden y en 30 para las de tercer orden, incluyéndose prohibición en el artículo 6, en punto a que “Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley.
Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo (…)”. (…) Para la determinación de las zonas de retiro, sin dudas se debía tener presente el tipo de vía, en tanto si era nacional de primer orden, necesariamente había de establecerse en 60 metros y, en todo caso, tratándose de licencias urbanísticas en suelo rural, se imponía la carga a la administración de dar aplicación a las disposiciones contenidas en el acuerdo y a las nacionales como la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, el cual quedó compilado en el Decreto 1077 de 2015.
(…) Así mismo, que deben respetarse las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional de que trata la Ley 1228 de 2008 y que incluso el legislador determinó una prohibición para curadores urbanos y demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, de no poder luego de la expedición de la ley, conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza, en esas fajas.
(…) Tal como se mencionó en el capítulo precedente, en la norma nacional 1228 de 2008, se insertó prohibición para el otorgamiento de licencias y permisos de construcción en las fajas determinadas por el legislador, entre ellas las de retiro obligatorio o de reserva o exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional descritas en su artículo 2, en el sentido de que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podía conceder licencias o permisos de construcción en esas zonas, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo, claro está que esa prohibición se fijó para aquellas solicitudes presentadas en vigencia de la ley.
(…) En consecuencia, queda solventado con suficiencia que el municipio de Rionegro, frente a los deberes legales asignados, incurrió en una evidente desatención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa omisión normativa que finalmente derivó en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se concedió una licencia de construcción y se autorizó su prórroga, de ahí que surja la posibilidad de declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial.
(…) En ese contexto, estima la Sala que no logró acreditarse en este caso un actuar contrario a derecho y, menos determinante y exclusivo de parte de las víctimas para la causación del daño y, en esa medida, no es posible declarar probada la causal eximente de responsabilidad formulada con el ánimo de romper el nexo de causalidad, por lo que le asiste al municipio de Rionegro el deber de reparar el daño padecido por la parte activa.
(…) En esa medida, no es posible acceder a la reparación del daño material clamado bajo la égida de la diferencia del valor del bien por haberse anulado el acto que permitía a los actores realizar un proyecto en específico como fue el denominado Plaza Veneto y que según se dejó indicado en la experticia se orientaba a la construcción de un hotel y locales comerciales, en tanto, solo se pudo comprobar que la construcción se hizo en su etapa primigenia de excavación tal como el mismo perito lo refirió, no que los demandantes hubieren quedado inhabilitados para aprovechar económicamente y comercialmente el bien.
(…) Al realizar la relación de gastos advierte la Sala que todos fueron anteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de la licencia urbanística de construcción del predio con matrícula 020-70037 que recuérdese ocurrió el 31 de mayo de 2019, específicamente del mes de agosto de 2016 hasta el mes de julio de 2018, por lo que sin dudas puede concluirse sí tienen relación con la ocurrencia del hecho dañoso y con el daño mismo, en tanto, se trata de gastos propios de la construcción que se vio interrumpida con la decisión que cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Nº 148 Medio de Control Reparación Directa Demandante William de Jesús Trujillo Tirado y otro Demandados Municipio de Rionegro – Ant.- Llamado en garantía Jorge Alberto Urrea Mejía Radicado 05001 23 33 000 2021 01634 00 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
Accede al llamamiento en garantía igualmente en forma parcial. Asuntos Daño derivado de la nulidad de un acto administrativo particular y concreto. Régimen subjetivo de responsabilidad. violación de normas que regulan la materia sobre la que versa la actuación pública. Culpa exclusiva de la víctima. rompimiento del nexo causal. Carga probatoria.
Prueba Reparación de perjuicios materiales. Solo procede sobre aquellos que tienen relación con la nulidad de la actuación y no hechos anteriores. Llamamiento en garantía. Culpa grave. Presunción de culpa. Admite prueba en contrario. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. Los señores WILLIAM DE JESÚS TRUJILLO TIRADO y FELIPE ALEJANDRO MARÍN GIRALDO, actuando en nombre propio y la firma FAMMA GROUP S.A.S. antes Studio Arquitectura Liquidada S.A.S., actuando por medio de su representante el señor Marín Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO, con la finalidad de que se declare al ente territorial responsable del daño antijurídico derivado de actos de la administración por error en el otorgamiento de la licencia de construcción contenido en las Resoluciones Nos. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y 1566 del 28 de diciembre de 2017 y que derivó en la declaratoria de nulidad de esos dos actos a través de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada a reparar los perjuicios materiales que calculó en la suma global de $1.765.687.532 y que discriminaron de la siguiente forma: - Costos y gastos para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimentos y demás licencias o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, actualizada al mes de junio de 2021, por valor de $278.389.653. - Costos totales actualizados, correspondientes a diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, entre otros, para la construcción del proyecto en comento, por valor de $554.622.065, comprendidos por $24.225.068 del valor del diseño estructural, estudios de suelos y planos técnicos valor inicial actualizado; y por $530.396.997 del valor de los diseños arquitectónicos, urbanos, paisajistas e ingeniería definitivos del Mall Comercial y Hotel Plaza Veneto. - Total de costos directos e indirectos de construcción de las obras adelantadas en el proyecto Plaza Veneto, tales como materiales, herramientas, servicios de construcción, entre otros, que se perdieron tras no poder darse por terminada la obra, ascendió a la suma actualizada de $148.494.908. - La diferencia entre el valor técnico que tenía el inmueble antes de la declaratoria de nulidad de la licencia, conforme con los mismos estudios realizados por el municipio de Rionegro y sus contratistas y el valor que a la fecha de presentación de la demanda tenía el predio, esto es $784.180.9061. 2.
Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, son propietarios de un bien inmueble ubicado en el municipio de Rionegro, distinguido con matrícula inmobiliaria 020-70037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y ellos en calidad de contratantes, suscribieron contrato de administración delegada para obra civil, con el objeto de realizar las obras necesarias y suficientes para la construcción y acabados del proyecto inmobiliario compuesto por un hotel y locales comerciales en el predio en comento, ubicado en la vereda “Tres Puertas‟ de ese municipio, contrato en el que el administrador sería la persona jurídica Studio Arquitectura Líquida S.A.S, (hoy) Famma Group S.A.S. 2.2.
Con ocasión de lo anterior, el señor William de Jesús Trujillo Tirado, solicitó licencia de construcción ante el municipio de Rionegro, para desarrollar proyecto inmobiliario, siendo concedida licencia urbanística de construcción para hotel y locales comerciales, a través de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y prorrogada mediante la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017. 2.3.
El municipio de Rionegro, en ejercicio del medio de control de nulidad invocó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y 1566 del 28 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte 1 Cfr. A folios 8 a 10 del archivo digital No. 1. Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001333302020180006500, argumentando que fueron expedidas con violación de normas superiores y afectando el postulado constitucional de primacía del interés general sobre el particular. 2.4.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el día “13 de mayo de 2019”2, emitió sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad por el municipio de Rionegro, decisión que fue notificada el 16 del mismo mes y año, bajo el argumento que el municipio realizó una actuación urbanística que no se ajustaba a las disposiciones de su Plan de Ordenamiento Territorial y a las normas estructurales del mismo, pues al desarrollarse el proyecto al lado de una vía nacional de primer orden, se debía garantizar un retiro de mínimo 30 metros y los actos administrativos autorizaron un retiro de sólo 26 metros, lo que implica que una parte del área que fue autorizada para construir, corresponde a zonas de reserva o de exclusión para carreteras, en las que se encuentra prohibido realizar cualquier tipo de construcción o mejora, todo lo cual consideró constituía una irregularidad que condujo necesariamente a declarar la nulidad de esa actuación. 2.5.
En ese proceso de nulidad, el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva y además, le fue notificada la solicitud de parte del municipio para obtener consentimiento de revocatoria de los actos. 2.6. De los argumentos de la sentencia, se desprende una consecuencia negativa para los demandantes, desde el punto de vista patrimonial y económico, pues la entidad demandada les generó un daño antijuridico, derivado de actos ilegales de la administración, por error de autoridad pública en el otorgamiento de la licencia de construcción y posterior declaratoria de nulidad, perjuicios que se causaron con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre, sería anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asaltándolos en la buena fe y confianza legítima.
Asimismo, que la decisión anulatoria surgió por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que regían la materia, imputable a la entidad demandada como autoridad competente para el otorgamiento de licencias como la contenida en las Resoluciones Nos. 1135 de 2015 y 1566 de 2017. 2.7. Los perjuicios que se generaron con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tantas veces mencionados, se estiman en la suma global de $1.765.687.532. 2.8.
El día 30 de agosto de 2021, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 32 Judicial ll para Asuntos Administrativos, suspendiendo el término de caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, el 3 de septiembre de ese mismo año, ese despacho notificó auto por medio del cual se declaró el asunto no conciliable por caducidad, motivo por el cual se emitió la respectiva constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir mediante esta demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1. 2.9.
El término de caducidad del medio de control de reparación directa, quedó suspendido en virtud de lo dispuesto mediante el Decreto 564 de 2020 por virtud de la emergencia económica social y ecológica derivada del COVID-19, entre el 16 de marzo, inclusive, hasta el día 30 de junio de 2020, por lo que la demanda se presentó en oportunidad. 3.
Premisas normativas. La parte demandante dejó recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en las siguientes normas jurídicas: artículo 2 y 90 de Constitución Política y en los artículos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011. 4. Posición de la entidad demandada. La entidad demandada dio contestación a la demanda con un escrito en el que se pronunció sobre la mayoría de los supuestos de hecho en que se cimentaron las pretensiones de la demanda, haciendo precisión en que la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, fueron expedidas por el señor Jorge Alberto Urrea Mejía, en calidad de Secretario de Planeación y al observar que con ello se vulneraron normas de rango superior, en cuanto a las áreas de retiro obligatorias que se deben respetar en el momento de conceder una licencia urbanística, inmediatamente la entidad territorial procedió a solicitar el consentimiento de revocatoria directa al beneficiario de la licencia, esto es, al señor William de Jesús Trujillo y al ingeniero de la obra, quienes no dieron respuesta alguna, por lo que en el marco del medio de control de nulidad -lesividad- y con miras a sacar del tráfico jurídico esos actos administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad y su suspensión provisional.
Hizo referencia a la caducidad del medio de control, en el sentido de que la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de los actos que contenían la licencia de construcción, fue notificada el 16 de mayo de 2019 y, por tanto, desde ese día los actores conocieron del daño alegado, de ahí que el término para acudir en demanda de reparación directa empezara a correr desde el 17 de mayo de 2019, siendo inobservado, ya que, pese a haber mediado suspensión por virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 desde el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 30 de agosto de 2021, es decir, a los 2 años, 3 mes y 13 días y la demanda fue radicada el 07 de septiembre de ese año, cuando habían pasado 2 años y 25 días, de ahí que predicara la configuración de este fenómeno procesal.
Se opuso además a las súplicas de la demanda, al estimar que carecen de sustento fáctico y jurídico y por no haberse acreditado la procedencia de condena alguna, ya que pese a haberse aportado una prueba pericial con el fin de intentar acreditar unos gastos, ello no significa que los mismos tengan el carácter de daño o pérdida patrimonial determinada por el municipio y que los mismos representaron un perjuicio real en cabeza de los demandantes.
Afirmó que los demandantes pretenden enriquecerse de manera injustificada al atribuir erróneamente derechos en materia urbanística derivados de una infracción a la ley nacional y a las normas sobre la materia, al clamar específicamente el pago de costos y gastos para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimientos y demás licencias o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, cuando esos gastos son previos al licenciamiento pero no garantizan que se obtenga la autorización; así como el pago de la diferencia entre el valor técnico del inmueble antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitido por el municipio y el valor luego de ello, cuando lógicamente están predicando en su beneficio los efectos de la nulidad de actos que en manera alguna otorgan derechos reales, todo lo cual le sirvió para argumentar cuantificación excesiva de los perjuicios, más cuando el Consejo de Estado ha indicado que la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de actos de licenciamiento no genera efectos en dirección a hacer perder inversiones a las que no se tenía derecho -daño emergente- y menos, dejar de percibir ingresos por su eventual o hipotética operación -lucro cesante-.
Finalmente, solicitó que, de llegarse a considerar acreditado daño material por daño emergente o lucro cesante, que en su sentir no se logró, se tenga en cuenta que la fuente u origen de ese daño, fue la decisión o actuación de un funcionario adscrito a la administración precedida de dolo o culpa grave que mancilló la correcta administración pública a través de un ejercicio, ilegal, irregular, antitécnico y en extralimitación de sus funciones y competencias, con base en lo cual formuló llamamiento en garantía contra el señor Jorge Alberto Urrea Mejía. A modo de excepciones, propuso las de caducidad del medio de control; prescripción; discernimiento de funcionario contrario a la instrucción técnica y legal del orden nacional y territorial – culpa de un agente de la administración; acciones y actuaciones administrativas enmarcadas dentro del cumplimiento de un deber legal; ausencia de daño antijurídico; ausencia de derechos patrimoniales derivados del otorgamiento de licencia de construcción - ausencia del daño o perjuicio material; actuación de la víctima como aspecto relevante en la imputación fáctica; y principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 5.
Posición del llamado en garantía. El apoderado del señor Jorge Alberto Urrea Mejía, llamado en garantía por el municipio de Rionegro de cara a la condición de Secretario de Planeación para cuando fueron expedidos los actos administrativos declarados nulos por la jurisdicción, se pronunció alegando legalidad de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, por haber sido expedida con plenitud de la interpretación jurídica de la normativa urbanística aplicables a la actuación de la cual surgió ese acto y no solo conforme a su tenor literal, indicando que en todo caso, que la parametralidad del proyecto constructivo cuyo fin era ser un centro comercial y las demás construcciones vecinas del sector, eran anteriores al Decreto 3600 de 2007 y a la Ley 1228 de 2008, amén de ajustarse los actos al Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Desarrollo en lo que atañe a la conformación de la unidad inmobiliaria y la conformación de la parametralidad sin que se afectara el lote sobre el cual se expidió la licencia. Explicó, además, que el corredor de comercio y servicios relativo a la vía Llanogrande, es un sector suburbano y, por tanto, debían observarse las disposiciones del Decreto 2976 de 2010 que reglamentó la Ley 1228 de 2008 en lo tocante a los pasos urbanos existentes, todo lo cual le sirvió para argumentar que su actuación se ajustó a la normativa aplicable al caso.
Afirmó que el fallo judicial en el que se dispuso la nulidad de los actos de licenciamiento surgió por el cambio de gobierno que buscó atacar actuaciones del saliente como forma de convalidar el poder y so pretexto de haberse dado una contradicción con la literalidad de un artículo del Plan de Ordenamiento Territorial de la época y la Ley 1228 de 2008, sin ahornar en la norma efectivamente aplicable, dejándose guiar por una interpretación vacía, no contextualizada y carente de análisis de temporalidad en el manejo de las leyes, amén de haber indicado que dentro del proceso en donde fue dictado el fallo anulatorio no se efectuó su vinculación por lo que no le resulta oponible.
Así las cosas, clamó la negación de las pretensiones dirigidas en su contra en el marco del llamamiento en garantía y aunque dentro de esas conclusiones clamó el llamado a los verdaderos responsables, el Despacho que conocía del proceso antes de que se efectuara su remisión al Despacho ponente en atención a lo ordenado en el Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura, negó esa solicitud que fue interpretada como un llamamiento en garantía tal como se pudo apreciar en el archivo digital No. 29. 5.
Alegatos de conclusión. Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así: La parte demandante, alegó haber probado el perjuicio patrimonial y económico causado a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la licencia de construcción contenidas en las Resoluciones Nos. 1135 de 2015 y 1566 de 2017 y, por tanto, la existencia del daño antijurídico derivado de la actuación legal de la administración municipal demandada, por haber expedido la licencia y luego haberse declarado la nulidad de esa decisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Hizo énfasis, en que, acorde con la jurisprudencia, la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino de la no soportabilidad del daño por la víctima, así como, en la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, que es lo que constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública.
Argumentó también que la licencia de construcción fue solicitada por el señor William de Jesús Trujillo Tirado, desprovisto de dolo o mala fe, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, tanto así que fueron expedidas las Resoluciones Nos. 1566 del 28 de diciembre de 2017 y 1135 del 28 de diciembre de 2015 en su favor y la anulación de esas decisiones, devino fue de la inobservancia de reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigieron la materia, imputable al municipio de Rionegro como autoridad competente en el otorgamiento de la licencia constructiva, de ahí que no pueda la entidad negar la existencia del perjuicio que le ocasionó a unos particulares que fueron asaltados en su confianza legítima con verdaderos actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad.
Precisó que el dictamen pericial aportado y sustentado, dio plena cuenta de todos los perjuicios causados por la nulidad de los actos administrativos mencionados, que fueron relacionados en el escrito genitor, de ahí que predicara la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración, pues por su propia iniciativa demandó la nulidad de los actos de licenciamiento y, como consecuencia de la decisión obtenida, impidió dar continuidad a la construcción de un proyecto urbanístico.
La entidad demandada, insistió en los argumentos exhibidos al dar contestación a la demanda y en la prosperidad de las excepciones que formuló. Indicó entonces que no bastaba con alegar el derecho, sino que le asistía a los demandantes la carga de acreditar el daño padecido y volvió a traer a colación a modo de calco exacto lo que adujo en cuanto al enriquecimiento injustificado por la pretensa indemnización de costos previos al otorgamiento de la licencia de construcción, de diferencia técnica del inmueble y a la cuantificación excesiva de los perjuicios, de manera que no sea necesario volver sobre ellos.
Reiteró la premisa según la cual, de llegarse a estimar probado el daño, pero esta vez aludiendo a una falla en el servicio, se tenga en consideración que los derechos de corte urbanístico, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, adolecen de indeterminación, intangibilidad y relatividad y, además, que el hecho de haberse obtenido sentencia en la que se declaró la nulidad de la actuación del municipio, solo refleja el cumplimiento de un deber legal ejercido por la administración para cuando se advierten actos que vulneran el ordenamiento superior, más cuando fueron expedidos en oposición a la Constitución Política Nacional y a la Ley de conformidad por concederse la licencia de urbanismo con parámetros contrarios a la Ley 1228 de 2008, modificada por la ley 1682 de 2013.
De paso, volvió a defender la idea de que el funcionario que suscribió el acto administrativo, omitió la aplicación de la Ley 1228 de 2008 la cual fue incorporada al Plan de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo 056 de 2011, estableciéndose que las vías de primer orden debían ceñirse estrictamente a lo establecido en el Decreto 3600 de 2007 y en la Ley 1228 de 2008, debiendo tener un retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, para ese tipo de vías, de sesenta (60) metros, por lo que se justificó su llamamiento en garantía con fines de repetición, por haber quebrantado el principio de la legalidad, el de prevalencia del interés general, el de responsabilidad, fenómeno que en su sentir, puede catalogarse como la incursión en una vía de hecho según la definición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 6.
Posición del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho Ponente, se abstuvo de emitir concepto dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
De las excepciones. El inciso 2º del artículo 187 del CPACA establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo indicado en el artículo 101 Código General del Proceso, se emitió el auto del 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta en el proceso por quien resiste la pretensión en sentido adverso y se dispuso que los demás medios de defensa correspondían a excepciones de mérito incluyendo la denominada caducidad del medio de control y prescripción3.
En este caso, la entidad territorial demandada propuso dos excepciones que catalogó como previas pero que acorde con los postulados legales y la jurisprudencia nacional tienen el carácter de excepciones de mérito, esto es, la de caducidad del medio de control y prescripción extintiva. La primera, la fundó en el hecho de haberse incoado la demanda por fuera del término establecido por el legislador, incluso descontándose la suspensión derivada de la pandemia del COVID-19 y teniendo como punto de partida la fecha de notificación de la sentencia anulatoria de los actos de licenciamiento.
La segunda, con base en que el ejercicio de los derechos debe hacerse en un tiempo determinado, so pena de operar la pérdida de interés para reclamarlo. En consecuencia, debe la Sala pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y por ello, resulta pertinente acudir a la regulación inserta en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció lo siguiente: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en 3 Cfr. Archivo digital No. 30. que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Resaltos fuera del texto original).
De la norma trascrita, se desprende que en el medio de control de la referencia, el término caducidad es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, término que sólo admite excepción cuando se trata de la reparación derivada del delito de desaparición forzada.
En tratándose del medio de control de reparación directa por asuntos como el de marras, en el que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración por los actos legales de la administración territorial demandada -auto que concedió una licencia de urbanismo y el de su prórroga-, y su posterior declaratoria de nulidad por decisión de juez contencioso administrativo, ha dicho el Consejo de Estado de vieja data que ha de empezarse a contabilizar el término de caducidad desde el momento en que cobra ejecutoria la sentencia que declara la nulidad de esa actuación4.
No obstante, sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precisó lo siguiente: “( ) 3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.34, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201136 (sic) prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de abril de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 50001233100019990095901(26437). de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.
(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.”5 (Resaltos de la Sala).
Aplicando lo anterior al sub lite, encuentra la Sala que la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1135 de 2015 y 1566 de 2017, esto es, la emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001333302020180006500, fue notificada por correo electrónico a las partes del proceso el 16 de mayo de ese mismo año y contra ella no fue incoado recurso de apelación, tal como se pudo comprobar en el aplicativo SAMAI6, por lo que a la luz de lo dispuesto en el texto original del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia quedó ejecutoriada pasados diez (10) días desde que se efectuó su notificación por ser ese el momento en que venció el término para interponer el recurso procedente.
Partiendo de la fecha de notificación de la sentencia anulatoria que fue el 16 de mayo de 2019, es claro que la ejecutoria de la decisión se dio el 31 del mismo mes y año, día siguiente al vencimiento del plazo para formular recurso -30 de mayo-, lo que no ocurrió, por lo que el conteo de la caducidad para acudir en demanda de reparación directa empezó el 01 de junio de 2019, venciendo los dos (2) años 5 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61033). 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302020180006500050 0133. dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 01 de junio de 2021.
Empero, no puede desconocerse que, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, se adoptaron decisiones como la contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 alusivas a la suspensión del términos de prescripción y caducidad previstos en la norma sustancial o procesal para que las personas ejercieran sus derechos, acciones y medios de control ante la Rama Judicial o ante los Tribunales Arbitrales por cuanto los términos fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de ese año. En efecto, en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se dispuso: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal (…)”. Y la reanudación de los términos judiciales se efectuó por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11518 de 2020, en el que se dispuso el levantamiento de la medida y se reactivaron los términos a partir del 01 de julio de 2020, veamos: “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Bajo ese contexto, es claro que, antes de vencerse los dos años para formular la demanda, estuvieron suspendidos los términos de caducidad por virtud lo normado en el Decreto 564 de 2020, pero en todo caso, para el 16 de marzo de 2020 en que inició esa suspensión, a la parte demandante le faltaba 13 meses y 15 días del término de caducidad, de suerte que no le era aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de ese decreto, de ahí que a partir del día siguiente al levantamiento de esa suspensión que fue el 30 de junio de 2020, se reanudó el conteo del tiempo que restaba, feneciendo el 15 de septiembre de 2021.
Ahora, de la constancia emitida por el Procurador 30 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos, se desprende que el día 30 de agosto de 2021, fue radicada solicitud de conciliación prejudicial por los actores con el fin de agotar el requisito de procedibilidad dispuesto para demandas como las de la referencia, solo que por auto del 03 de septiembre de 2021 se declaró que el asunto no era conciliable por estimar configurada la caducidad, de suerte que se hubiere expedido constancia en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, el 03 de septiembre de 20217.
En ese sentido, con la presentación de la solicitud conciliatoria se suspendió nuevamente el término de caducidad desde el 30 de agosto y el 03 de septiembre de 2021 y para ese momento, a la parte activa le quedaban 15 días para formular la súplica reparatoria, el cual empezó a contar de nuevo desde el 04 de septiembre de 2021, de ahí que debiera presentarse la demanda a más tardar el 18 de septiembre de 2021.
Finalmente, y conforme se desprende del archivo digital No. 4, la demanda fue radicada el 06 de septiembre de 2021, antes de que hubiere fenecido el término de dos (2) años de que trata la ley. En cuanto a la prescripción extintiva, conviene indicar que fue formulada al considerar que alude al derecho que tiene cada persona de reclamar sus derechos en tiempo y, claramente, esa figura ha sido definida por la jurisprudencia como un hecho jurídico que se caracteriza por producir la pérdida de derechos y obligaciones por el paso del tiempo, es entonces una institución del derecho sustancial, mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del titular del derecho, se extingue el derecho mismo.
Por tanto, se ha explicado por el Consejo de Estado que atañe a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la inactividad de su titular, por lo que es un asunto fundamental de la acción sustancial o derecho material que se reclama y no una cuestión accesoria, pero no puede confundirse con la caducidad8 y en este particular evento, sucede que, pese a que en el sustento de la excepción que hizo la entidad territorial demandada, se mencionaron criterios de la prescripción extintiva en la línea sustancial, lo cierto es que se direcciona es a cuestionar más el aspecto procesal de la caducidad, respecto del que ya la Sala forjó pronunciamiento.
Por tanto, se despacharán de forma negativa las excepciones antes analizadas. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se configuran o no los elementos en que se soporta la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, por el daño, que se califica como antijurídico, causado a los demandantes a raíz de la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se había expedido licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales a favor del señor William de Jesús Trujillo Tirado en calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-70037 -Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015- y se había prorrogado el término de esa licencia -Resolución 1566 del 28 de diciembre de 2017- y si procede la reparación de los perjuicios materiales irrogados. 7 Cfr. A folio digital inserto en la carpeta No. 2. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00650-01(54110). Así mismo y de llegarse a determinar que existe posibilidad de responsabilizar a la entidad territorial demandada, se deberá determinar si la actuación del señor Jorge Alberto Urrea Mejía en calidad de Secretario de Planeación estuvo precedida de dolo o culpa grave que justifique la prosperidad del llamamiento en garantía formulado en su contra.
A continuación, entonces, se desarrollará la tesis expuesta, y posteriormente se hará el análisis de las pruebas arrimadas al proceso, tal y como sigue: 4. Tesis. 4.1. Tesis de la parte demandante. La parte demandante considera que en este caso quedó ampliamente acreditado el daño y su antijuridicidad, concretamente por haberse declarado la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó una licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales y haberse prorrogado su vigencia, por inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo y de las normas que regían la materia, la cual es imputable al municipio de Rionegro, autoridad competente en el otorgamiento de este tipo de licencias, lo que habilita la declaratoria de su responsabilidad y la consecuente reparación de perjuicios materiales, de cara a su demostración efectiva.
Así mismo, estima que procede la responsabilidad de quien fuera llamado en garantía, es decir, el agente de la administración que expidió la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 en calidad de Secretario de Planeación con infracción de normas superiores y de orden legal, a título de dolo o culpa grave. 4.2. Tesis de la parte demandada.
Para el municipio de Rionegro deben negarse las súplicas de la demanda por carencia de sustento fáctico y jurídico y porque de la nulidad de los actos de licenciamiento no derivan en un daño o pérdida patrimonial determinada en cabeza de la parte activa, más cuando no se había dado inicio al proceso constructivo para cuando se retiraron esas decisiones del mundo jurídico.
En todo caso, y previendo como posible la declaratoria de responsabilidad en su contra, consideró estarse pretendiendo un enriquecimiento injustificado por parte de los actores, al clamar el reconocimiento de los costos propios de la obtención de la licencia de construcción, el pago de la diferencia entre el valor técnico del inmueble antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitido por el municipio y el valor luego de ello y una reparación excesiva, cuando la licencia de construcción no otorga derechos reales y, menos, tiene efectos de pérdida de inversiones a las que no se tenía derecho o de ingresos por su eventual o hipotética operación. Finalmente, predicó la procedencia de condena a cargo del funcionario que expidió el acto de licenciamiento que fue declarado nulo, a título de dolo o culpa grave, señor Jorge Alberto Urrea Mejía, vinculado a través de llamamiento en garantía con fines de repetición. 4.3.
Tesis del llamado en garantía. Para el señor Jorge Alberto Urrea Mejía, llamado en garantía por el municipio de Rionegro, no existe posibilidad de declarar su responsabilidad por el hecho de haber expedido el acto administrativo que otorgó una licencia de construcción que fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa con base en una interpretación literal de las normas que regulan la materia y sin considerar la parametralidad del proyecto constructivo a desarrollarse en el predio de los demandantes, por lo que estimó que su actuación en el marco de expedición de los actos administrativos anulados, se ajustó a las disposiciones legales pertinentes. 4.4.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en declarar la responsabilidad patrimonial de la administración municipal demandada por haberse comprobado el daño antijurídico causado a la parte activa con la anulación de las Resoluciones Nos. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y 1566 del 28 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se otorgó y prorrogó la licencia urbanística de construcción para el predio de su propiedad, que impidió el desarrollo del proceso constructivo, nulidad que resulta imputable a la administración por haber surgido de la inobservancia de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo.
Como consecuencia de ello, se impondrá condena a la entidad demandada por concepto de los perjuicios materiales irrogados por la parte demandante, pero únicamente por los costos directos e indirectos del proceso de construcción que se vio truncado, que fueron debidamente probados con experticia técnica y se negará la reparación de los demás daños materiales solicitados en el escrito genitor por improcedentes.
Adicionalmente, se declarará la responsabilidad del llamado en garantía, señor Jorge Alberto Urrea Mejía, por haber operado en su contra, la presunción de culpa respecto de su actuación como Secretario de Planeación y emisor del acto que otorgó la licencia de urbanismo contenida en la Resolución No. 1135 de 2015, la cual, no desvirtuó, debiendo asumir este el 80% de la condena impuesta a título de perjuicios materiales y el municipio de Rionegro el 20% de la misma. 5.
De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.
Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2.
Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”9. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.
Ahora respecto a la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en eventos como este en el que se predica un daño derivado de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el Consejo de Estado de tiempo atrás, ha precisado, que “(…) la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad 9 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública.
Por ello, la demanda no podía ser rechazada”10. Luego en decisión posterior, la misma Sección Tercera del órgano límite indicó: “(…) Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública.
En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal–, mientras que en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”11 (Negrillas del original).
El esquema de análisis empleado por el órgano de cierre, en contenciosos similares al que ocupa la atención de la Sala ha sido el atiente al de la falla en el servicio, al cual se acudió en la sentencia citada en precedencia, incluso porque en ella se dijo que “(…) para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación (…)”12.
Por consiguiente, cuando se incurre en inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa del Estado que es lo que da pie a las revocatorias o nulidades de actos administrativos, es posible acudir al régimen subjetivo de responsabilidad, en el que sin dudas se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Ahora, distinto es cuando se trata de actos administrativos generales como verbi gracia aquellos que reglamentan el uso del suelo, pues en esos eventos en particular el régimen de imputación que privilegia la jurisprudencia nacional es el de corte objetivo del daño especial, escenario jurídico que no es el que ocupa la atención de esta Corporación, porque el daño alegado deviene de un acto administrativo particular y concreto -licencia de urbanismo-, diverso al mencionado. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 15 de mayo de 2003. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación interna: 23.205. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de abril de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 52001233100019990095901(26437). 12 Ibidem. 6. Análisis del caso concreto.
Antes de efectuar el análisis de los elementos propios del juicio de reproche, estima conveniente la Sala examinar si la parte activa se encuentra legitimada en la causa para clamar la reparación del daño predicado como consecuencia de la anulación de la licencia otorgada al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020- 70037. 6.1.
Legitimación en la causa por activa. Los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, actuando como personas naturales y la sociedad FAMMA GROUP S.A.S., instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Rionegro, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generados de la nulidad de la licencia de construcción que les había sido otorgada para construir el proyecto Plaza Veneto, pues a su juicio, la referida nulidad de la referida licencia surgió por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de los aquí demandantes, de acuerdo con las siguientes pruebas: - Escritura Pública No. 5.157 de 24 de diciembre de 2015 otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, a través de la cual se realizó la compraventa de derechos y se dispuso el pacto comisorio, negocio jurídico realizado entre los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo en relación al lote de ubicado en el paraje Llanogrande de jurisdicción de esa localidad, predio identificado con matrícula inmobiliaria número 020-70037.
En el documento público se dejó anotado que la parte vendedora, señor William de Jesús Trujillo Tirado, había adquirido el 100% del inmueble: así: el 50% por escritura pública 1.726 del 25 de junio de 2014 y el otro 50% por escritura pública 674 del 17 de marzo de 2015 y, que la venta que realizó al señor Felipe Alejandro Marín Giraldo, fue del 50% del predio13. - Certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 020-70037, en el cual, en las anotaciones Nos. 8 y 9, se plasmó las escrituras de compraventa a través de las cuales el señor William de Jesús Trujillo Tirado adquirió el 100% del lote y, en las anotaciones Nos. 10 y 11, se insertó la venta del 50% de los derechos reales sobre el inmueble, efectuada por este al señor Felipe Alejandro Marí Giraldo y el pacto comisorio14. - Contrato de administración delegada sobre obra civil suscrito el 30 de diciembre de 2015, entre los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, en calidad de contratantes y la firma Studio Arquitectura Líquida S.A.S. representada legalmente por el mismo señor Felipe Alejandro, en calidad de contratista, para la administración de las obras necesarias y suficientes de 13 Cfr. Archivo digital No. 1.3 inserto en la carpeta No. 2. 14 Cfr. Archivo digital No. 1.2 inserto en la carpeta No. 2. construcción y acabado del proyecto inmobiliario compuesto por un hotel y locales comerciales a desarrollar en el lote con matrícula 020-7003715. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad FAMMA GROUP S.A.S., representada igualmente por el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo, en el que se consignó la razón social anterior, cual fue Studio Arquitectura Líquida S.A.S16. - Copia de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, dictada por el Secretario de Planeación Municipal de Rionegro, a través de la cual se otorgó al señor William de Jesús Trujillo Tirado, en calidad de propietario del predio antes identificado, licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva17.
De los anteriores documentos, se desprende entonces que el dueño inicial del lote con matrícula inmobiliaria No. 020-70037 ubicado en jurisdicción del municipio de Rionegro, era el señor Trujillo Tirado, quien el 24 de diciembre de 2015 vendió al señor Marín Giraldo el 50% de los derechos sobre ese mismo predio y que el día 30 de diciembre de 2015, ambas personas, celebraron contrato de administración delegada sobre obra civil con la firma que para ese momento tenía como nombre Studio Arquitectura Líquida S.A.S. y que estaba representada legalmente por el mismo señor Felipe Alejandro Marín Giraldo, nombrada en la actualidad como FAMMA GROUP S.A.S. con el fin de administrar las obras de construcción y acabados del proyecto inmobiliario compuesto por un hotel y locales comerciales a ejecutarse en el lote con matrícula inmobiliaria No. 020-70037.
Bajo ese contexto, puede decirse, en principio que les asiste legitimación en la causa por activa para formular la súplica reparatoria, cosa distinta es que hayan logrado acreditar perjuicios para todos y cada uno de ellos, lo cual se analizará en el capítulo correspondiente de llegarse a concluir que la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es procedente. 6.1.
De la responsabilidad de la entidad pública demandada. Para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, es necesario establecer si los actores lograron acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincada en el título de imputación de la “falla probada” y que no son otros que: i) el daño antijurídico, ii) la imputación de ese daño a la acción u omisión de la administración y iii) el nexo causal entre el daño y la imputación. A ello se apresta, seguidamente.
En orden a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la nulidad judicialmente declarada de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y de la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, les causó un 15 Cfr. Archivo digital No. 1.8 inserto en la carpeta No. 2. 16 Cfr. Archivo digital No. 1.4 inserto en la carpeta No. 2. 17 Cfr. Archivo digital No. 1.6 inserto en la carpeta No. 2. daño antijurídico a los demandantes y si dicha decisión judicial fue el producto de una conducta imputable a la entidad pública demandada.
Por ello, dentro del examen de los elementos del juicio de reproche, en especial del daño, se considera pertinente efectuar una precisión en cuando al carácter del acto de licenciamiento constructivo, más porque se predicó por el ente territorial demandado la premisa según la cual no otorga derecho alguno sobre los inmuebles para los cuales se emita autorización en ese sentido. 6.2.
Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos18. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. En este contencioso, el daño se predica como aquel atado a los actos legales de la administración a través de los cuales se otorgó una licencia de urbanismo y se dispuso su prórroga, que por error en su expedición fueron declarados nulos mediante decisión judicial y que impidió la continuidad del proceso constructivo del proyecto Plaza Veneto en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020- 70037.
Sin embargo, tal como se anunció, es necesario entender la naturaleza jurídica de la licencia de construcción con miras a verificar si de su declaratoria de nulidad, en efecto, se derivó un lesionamiento a los demandantes y para ello es preciso echar mano de lo que el Consejo de Estado ha dicho al respecto de tiempo atrás, incluso en decisión en la que forjó precisiones tendientes a recoger una postura de los años 1999 y 2000, que se venía adoptando en el interior de la Corporación referente a negar el carácter patrimonial del acto de licenciamiento, veamos: “(…) En primer lugar, es incuestionable que la licencia de construcción es una expresión del poder de policía –que no del derecho policivo–, cuya finalidad es la de garantizar el cumplimiento de la jerarquía normativa que rige su expedición, la cual se integra desde el punto de vista sustancial por la Constitución Política, las disposiciones pertinentes del Plan de Ordenamiento Territorial en cuanto a usos del suelo, volumen de construcción y requerimientos técnicos (arquitectónicos, sismoresistencia, etc.) y a los instrumentos de planificación intermedia y, desde el punto de vista formal, por la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios.
(…) En este orden de ideas, hay lugar a tener la licencia de construcción como un acto administrativo mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la realización de diversas conductas de especial interés urbanístico, cuya finalidad la constituye la verificación del cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, se trata así de un instrumento de intervención administrativa en la actividad de los particulares.
(…) No cabe duda –y esta es la segunda razón por la cual la posición adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de 1999 debe entenderse superada por la Jurisprudencia más reciente, la de 2000– de que al tratarse de un instrumento de 18 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193. validación administrativa de los proyectos urbanísticos, la licencia de construcción en sí misma entra a engrosar el patrimonio jurídico, y posiblemente económico, de su beneficiario.
En efecto, más allá del hecho de que la licencia de construcción pueda crear el ius aedificandi o simplemente levantar los obstáculos que el ordenamiento jurídico ha impuesto para su ejercicio, lo cierto es que su beneficiario –se reitera, propietario o poseedor del predio que se va a intervenir– ve engrosado su patrimonio jurídico, ya sea porque se constituyó un derecho a construir en su favor o bien porque al haberse levantado la limitación impuesta por las normas urbanística puede proceder a ejercer su derecho a construir.
El ordenamiento jurídico colombiano optó recientemente por reconocer de manera incontrovertible el carácter constitutivo de la licencia de construcción, mediante el artículo 182 del Decreto-ley 19 de 2012, contentivo del denominado Estatuto Antitrámites (…) (…) “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma” (negritas por fuera del texto).
(…) En este orden de ideas, se puede afirmar que las características propias de la licencia de construcción son las siguientes: i) Es una expresión del poder de policía urbanístico; ii) Es una autorización previa a la intervención del bien respecto del cual se expide; iii) Es autónoma del derecho de propiedad; iv) Es constitutiva del derecho de desarrollo y construcción del proyecto aprobado; v) Es un acto administrativo favorable; y, vi) Sus efectos influyen en el ejercicio de los derechos colectivos (…)”19.
No desconoce la Sala que en decisión reciente el Consejo de Estado volvió a hacer referencia a la primera postura del año 1999 que aludía a que la licencia de construcción no otorga un derecho a quien la obtiene, pero también hizo alusión al principio de confianza legítima que protege a este tipo de actos, por lo que concluyó que es válido considerar que la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa eventualmente adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios y en todo caso, especificó que cuando ello deriva de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ha de analizarse el tipo de acto, la relatividad de los derechos sujetos al interés público o los derechos adquiridos, el comportamiento del titular del derecho, entre otros factores que puedan tener un impacto directo en la causación del daño alegado20.
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra demostrado el daño alegado por la parte demandante, esto es la frustración de la obra que se alcanzó a ejecutar en su etapa primigenia por cuenta de la licencia de construcción que fue concedida al señor William de Jesús Trujillo Tirado, a través de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, pero que, unos años más tarde, se vio interrumpida como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo, con base en las siguientes pruebas: - Certificado de inicio de obra de fecha 27 de noviembre de 2017, firmado por el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo con destino a la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial21. 19 Op. Cit.
Nota al pie 4. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354). 21 Cfr. A folio 47 del archivo digital 6.1 inserto en carpeta No. 18. - Sentencia No. 64 del 13 de mayo de 2019 emitida por el Jugado Veinte Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad con radicado 05001333302020180006500, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 “por la cual se expide una licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales” y de la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017 “por la cual se expide prórroga a la Resolución No 1135”22. - Interrogatorio de parte a los demandantes llevado a cabo en audiencia de pruebas del 04 de junio pasado, en el que el señor William de Jesús Trujillo Tirado, indicó que “(…) de un momento a otro me llamaron que cancelaron la licencia, el lote quedó tirado, la plata invertida (…)”23 y el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo a la repuesta formulada por el apoderado de la entidad territorial demandada en cuanto a si entre la expedición de la Resolución 1135 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017 frente a la licencia urbanística otorgada y prorrogada, a través del contrato de obra civil de administración delegada, adelantó alguna construcción en el predio para el cual fue otorgada la licencia y en qué fecha, expresó: “Si, nosotros iniciamos construcción de la licencia que teníamos aproximadamente el 14 de agosto de 2017, cuando aún era vigente la licencia (…)”24. - Sustentación de dictamen pericial efectuada por el perito César Mauricio Ochoa Pérez en la misma audiencia, en la que expresó: “(…) la obra a penas se alcanzó a iniciar, por eso se podía observar en la relación de documentos que eran incipientes los contratos, valores pequeños, nada que ver con la envergadura de toda la construcción que se iba a realizar, por lo que básicamente lo que alcanzó a hacerse fueron los contratos de excavación de cimientos, los cerramientos para evitar el acceso al público y accidentes y algunos materiales y herramientas necesarias para el inicio de la obra (…)”25.
En consecuencia, con la prueba ex ante referida se puede establecer el daño producido a los demandantes, en tanto, los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, en calidad de propietarios del lote y la firma demandante con la que ambos celebraron contrato de administración de obra civil, de la que el representante legal era el último citado, iniciaron obras constructivas en el lote con matrícula inmobiliaria No. 020-70037 hasta una fase inicial de excavaciones y que no se pudo continuar debido a la nulidad de la licencia de construcción. 5.2.
De la imputación jurídica. Para dar inicio a la presentación de las premisas que dan soporte a la tesis de la Sala, como se precisó en el capítulo dedicado a la delimitación de los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado y, concretamente, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable, debe iniciarse por considerar que para que surja el componente “falla” debe aparecer diáfana la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento al ente cuestionado. 22 Cfr. Archivo digital No. 1.9 inserto en carpeta No. 2. 23 Cfr. Archivos digitales Nos. 51 y 52. 24 Cfr. Archivos digitales Nos. 51 y 52. 25 Ibidem.
Pues bien, cuando de acreditar la responsabilidad administrativa se trata, por cuenta del eventual desarraigo de la Administración frente a los deberes constitucionales y legales, el deber probatorio que recae en la parte activa es precisamente la exhibición de esa desatención, de otra forma no puede lograrse afianzar el juicio de reproche que se solventa bajo el régimen de la falla probada.
Sin duda, el órgano límite de esta jurisdicción ha recordado que la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.
De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
En tratándose de daño derivados por la revocatoria o nulidad de actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido su resarcimiento a través del medio de control de reparación directa y ha precisado, entre otras cosas que, surge la responsabilidad cuando la revocatoria o nulidad ha sido consecuencia de la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la administración pública.
En efecto, la Ley 388 de 1997, mediante la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, se confirió a las entidades territoriales y distritales la potestad de regular la utilización, transformación y ocupación del espacio y así se desprende de su artículo 5: “ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.” Y en el artículo 6 de la norma, que se cita en su texto original y sin la modificación dada por la Ley 2037 de 2020, se previó el objeto del ordenamiento territorial, en línea a lo siguiente: “Artículo 6.
Objeto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 2.
El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital. 3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.” En el artículo 99 de la Ley, con la modificado inserta a través del Decreto 19 de 2012, aplicable para la época de emisión de la Resolución No. 1135 de 2015, no así con aquella que se dispuso en norma posterior al acto del año 2016, en relación a las licencias urbanísticas, dispuso: “ARTÍCULO 99.
LICENCIAS. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 3.
Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. 4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. 6.
Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 7. <Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase.
En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados.” Ahora, el 26 de mayo de 2015 se expidió el Decreto 1077, decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio y a partir del capítulo 1, se reguló lo pertinente a las licencias urbanísticas, modificado por el Decreto 1203 de 20117 pero antes de modificación que se introdujo a través del Decreto 1783 de 2021, así: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
PARÁGRAFO 1 °. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
PARÁGRAFO 2 °. La modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido disposición en contrario.
Tratándose de la expedición de licencias de construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.” (Se destaca). En el artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto en comento, se dispuso el tema relativo a la competencia para la expedición de licencias, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3.
Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.
La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de los municipios y distritos. No obstante, los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente para la intervención del espacio público.
Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de la ejecución de la obra.” (Resaltos fuera de texto original). Se infiere del contenido normativo antes citado que, en los municipios en donde no existe la figura de curadores urbanos, le compete a la autoridad municipal estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción con sujeción a las normas que las regulan.
Además, que la licencia urbanística se otorga para adelantar, entre otras, obras de construcción, de ahí que se entienda como el acto administrativo particular y concreto mediante el cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente, autoriza específicamente a adelantar obras como la de construcción. Resulta importante traer a colación la Ley 1228 de 2008, por cuanto a través de ella fueron determinadas las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, tanto así que en su artículo 2, se fijaron en 60 metros para carreteras de primer orden, en 45 para las de segundo orden y en 30 para las de tercer orden, incluyéndose prohibición en el artículo 6, en punto a que “Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley.
Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo (…)”. A través del Acuerdo 056 del 25 de enero de 2011, se adoptó la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial para el municipio de Rionegro y, en él, se plasmó el tema alusivo a las áreas de reserva para red vial nacional, puntualmente disponiéndose en su artículo 83, lo siguiente: “Artículo 83. zonas de Reserva para Carreteras de la Red Vial Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, en el territorio del municipio de Rionegro, se establecen las siguientes fajas de retiro obligatorio, o áreas de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, las cuales fueron declaradas de interés público: 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. 2.
Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. Parágrafo 1°. El metraje determinado en este Artículo, se tomará la mitad a daca lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros, a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.
Parágrafo 2°. Para determinar las fajas de retiro obligatorio o pareas de reserva o exclusión en pasos urbanos de las carreteras que hacen parte de la Ren Vial Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, se dará por la Administración Municipal de Rionegro, aplicación al Decreto Nacional 2976 de 2010, por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del Artículo 1, de la Ley 1228 de 2008, o la norma que lo modifique o sustituya”.
El acuerdo, se insertó igualmente lo pertinente a la competencia en materia de expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, puntualmente en su artículo 351: “Artículo 351. Licencias Urbanísticas en suelo Rural. Para el estudio y trámite de licencias urbanísticas en suelo rural, por parte de la Secretaría de Planeación, la curaduría o la dependencia que haga sus veces, se deberá dar estricta aplicación a las disposiciones contenidas en el Acuerdo, la Ley 388 de 1997, y el Decreto 1469 de 2010, o las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.” Así mismo, se indicó en el artículo 353, al definirse las condiciones generales para el otorgamiento de licencias para los distintos usos del suelo rural y rural suburbano, que la Secretaría de Planeación debía observar lo dispuesto en el acuerdo y en el artículo 21 del Decreto 3600 de 2007.
Y finalmente, se reguló el tema relativo a la competencia del ente territorial para expedir licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción en similares términos en que lo dispuso el Decreto 1077 de 2015: “Artículo 471. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del Artículo anterior corresponde a los curadores cuando se cuente en el municipio de Rionegro con esta figura, mientras tanto dicha competencia está atribuida al municipio de Rionegro, la cual es ejercida a través de la Alcaldía – Secretaría de Planeación, o la dependencia que haga sus veces.
La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior, será competencia exclusiva del municipio de Rionegro, la cual es ejercida a través de la Alcaldía – Secretaría de Planeación o la dependencia que haga sus veces. No obstante, los curadores urbanos o las Secretarías de Planeación o la dependencia que haga sus veces, al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados, podrán autorizar la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente para la intervención del espacio público.
Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de la ejecución de la obra.” Y en el artículo 475 del Acuerdo, se determinó lo pertinente a la licencia de construcción y sus modalidades: “Artículo 475. Licencia de Construcción y sus Modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total (…)”.
Acorde con la norma local que adoptó el plan de ordenamiento territorial, la competencia para determinar las zonas de retiro en la red vial nacional, así como para expedir licencias urbanísticas en suelo rural y licencias de construcción en general en jurisdicción del municipio de Rionegro, estaba radicada en la secretaría de planeación o la dependencia que hiciera sus veces o cuando existieren curadores en la localidad, en ellos.
Para la determinación de las zonas de retiro, sin dudas se debía tener presente el tipo de vía, en tanto si era nacional de primer orden, necesariamente había de establecerse en 60 metros y, en todo caso, tratándose de licencias urbanísticas en suelo rural, se imponía la carga a la administración de dar aplicación a las disposiciones contenidas en el acuerdo y a las nacionales como la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, el cual quedó compilado en el Decreto 1077 de 2015 Y de las normas del orden nacional, se desprende además que, en los municipios en donde no existe la figura de curadores urbanos, le compete a la autoridad municipal estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción con sujeción a las normas que las regulan.
Además, que la licencia urbanística se otorga para adelantar, entre otras, obras de construcción, de ahí que se entienda como el acto administrativo particular y concreto mediante el cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente, autoriza específicamente a adelantar obras como la de construcción. Así mismo, que deben respetarse las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional de que trata la Ley 1228 de 2008 y que incluso el legislador determinó una prohibición para curadores urbanos y demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, de no poder luego de la expedición de la ley, conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza, en esas fajas. 5.3.
La imputación fáctica. En este caso, se probó que a través de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, expidió una licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para hotel y locales comerciales al señor William de Jesús Trujillo Tirado en calidad de propietario del predio con matrícula inmobiliaria número 020-70037, predio, que según se dejó anotado en el acto, estaba ubicado en “(…) suelo rural de desarrollo restringido, Módulo Suburbano de concentración de Vivienda, Corredor Suburbano de Actividad Múltiple con usos relacionados a la Recreación y el Turismo (…)”26.
Además, que en los considerandos del acto administrativo se insertó en el numeral tercero lo siguiente: “3. Que en los componentes horizontal y vertical del eje vial Llanogrande-Rionegro-Don Diego, en su trayecto donde se realizará el proyecto, y en búsqueda de la consolidación de parametralidades, para la racionalidad en el diseño y/o mejoramiento de las especificaciones viales versus costos, se define el retiro vial del predio que alberga el establecimiento denominado “Mall La Amalita” y “Mall Linares”, de 26 metros desde el eje de la vía. Se hace claridad que el ESTADO, para el aprovechamiento de la superficie con limitación de uso, debe negociar con el propietario del predio con Matrícula Inmobiliaria 020-70037”27.
Igualmente, que esa licencia fue expedida con una vigencia de 24 meses contados a partir de la fecha de emisión, prorrogables por 12 meses más, siendo necesario que el interesado presentara solicitud de prórroga dentro de los 30 días calendarios anteriores al vencimiento de la misma28, y mediante la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, ante solicitud presentada por el titular de la licencia, la autoridad municipal demandada, otorgó la prórroga de 12 meses contados a partir del vencimiento del acto inicial29.
Y que mediante la sentencia de data 13 de mayo de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del medio de control de nulidad iniciado por el municipio de Rionegro, se declaró la nulidad del acto administrativo de licenciamiento y del que autorizó su prórroga, con fundamento en que la infracción de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, puntualmente con argumentos como: “(…) De lo anterior se deduce que la licencia demandada determina como retiro vial 26 metros, estos desde el eje de la vía al predio, lo que claramanete (sic) se contradice con las disposiciones antes referidas, pues tal como se indicó al momento de decretar la medida cautelar, que consistió en la suspensión de los actos demandados, tras efectuar una simple confrontación entre el acto con las disposiciones normativas, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No 1135 del 28 de diciembre de 2015 “por la cual se expide una licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comerciales” y Resolución No 1566 del 28 de diciembre de 2017 “por la cual se expide prórroga a la Resolución No 1135 “por la cual se expide una licencia urbanística de construcción bajo la modalidad de obra nueva para un hotel y locales comérciales del 28 de diciembre de 2015, esto por cuanto van en contravía con lo establecido en las normas antes citadas, pues el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1228 de 200830, establece que el retiro es de 30 metros, y al tratarse de una vía de primer ordenó la franja de retiro corresponde a 60 metros, 30 metros contados a cada lado del eje de la vía, y no a 26 metros tal y como lo dispuso el ente territorial demandante en la licencia urbanística.
Debe señalar el despacho como ampliamente lo ha reiterado el Consejo de Estado31 que las regulaciones urbanísticas establecidas en las Ley y complementadas por los acuerdos municipales que regulan el uso del suelo, cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de cada uno de los municipios, con el fin de garantizar una vida adecuada a las 26 Cfr. A folio 1 del archivo digital No. 1.6 inserto en carpeta No. 2. 27 Ibidem. 28 Cfr. A folio 6 del archivo digital No. 1.6 inserto en carpeta No. 2. 29 Cfr. Archivo digital No. 1.7 inserto en carpeta No. 2. 30 Disposición acogida por el POT del municipio de Rionegro en su artículo 83. 31 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 15001-23- 31-000-2002-02582-01(AP) personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la construcción de todo tipo de obra, sea está destinada a vivienda o actividades comerciales, señalando el volumen y altura de los edificios, imponiendo la obligación de dejar espacio suficiente entre un edificio y otro, la de construir determinadas zonas para jardines, parques, áreas verdes, calles peatonales, vías de acceso, retiros de vías, con el fin de lograr la mejor utilización del espacio habitable, para beneficio de la comunidad.
De ahí que, puede concluirse que el Municipio de Rionegro realizó una actuación urbanística que no se ajusta a las disposiciones de su Plan de Ordenamiento Territorial, y a las normas estructurales del mismo, pues al desarrollase el proyecto al lado de una vía nacional de primer orden, se debe garantizar un retiro de mínimo 30 metros y los actos administrativos demandados autorizaron un retiro de sólo 26 metros, lo que implica que una parte del área que fue autorizada construir corresponde a zonas de reserva o de exclusión para carreteras, en la que se encuentra prohibido realizar cualquier tipo de construcción o mejora, lo anterior constituye una irregularidad que conduce necesariamente a declarar la nulidad de los actos que se demandan (…)”32 (Se resalta).
Ciertamente en los considerandos de la decisión judicial, se plasmó la inobservancia del ente territorial demandado de las disposiciones que regulan el uso del suelo y, en especial, las contenidas en su mismo plan de ordenamiento territorial. Acorde con lo normado en el artículo 83 del Acuerdo 056 de 2011, a través del cual se adoptó la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial para el municipio de Rionegro, las zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional de que trata la Ley 1228 de 2008, específicamente las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de esa red, eran para carreteras de primero orden, de 60 metros; para carreteras de segundo orden, de 45 metros; y para carreteras de tercer orden, de 30 metros.
Tal como se mencionó en el capítulo precedente, en la norma nacional 1228 de 2008, se insertó prohibición para el otorgamiento de licencias y permisos de construcción en las fajas determinadas por el legislador, entre ellas las de retiro obligatorio o de reserva o exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional descritas en su artículo 2, en el sentido de que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podía conceder licencias o permisos de construcción en esas zonas, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo, claro está que esa prohibición se fijó para aquellas solicitudes presentadas en vigencia de la ley.
Y justamente en la Resolución anulada, la No. 1135 de 2015, en relación a la zona de retiro del eje vial Llanogrande-Rionegro-Don Diego, trayecto donde se realizaría el proyecto constructivo por los demandantes, se definió el retiro vial en 26 metros desde el eje de la vía. Ahora bien, en los considerandos de la sentencia anulatoria se dejó plasmado que el curso de ese proceso de nulidad pudo comprobarse que el proyecto aprobado 32 Cfr. Archivo digital No. 1.9 inserto en la carpeta No. 2. mediante la resolución en comento, se desarrollaría en un predio colindante con una vía nacional de primer orden.
En consecuencia, salta a la vista que el retiro del mundo jurídico de ese acto a través del cual se otorgó la licencia de construcción a favor de la parte demandante mediante sentencia judicial, obedeció a una violación de las normas que las normas que regían para ese entonces el ejercicio de la actividad administrativa del municipio de Rionegro en materia de otorgamiento de licencias como la que quedó contenida en la Resolución No. 1135 de 2015 y, ello, sin más, refleja una desatención del contenido obligacional de la administración en materia urbanística, que incluso fundó la declaratoria de nulidad ya que la decisión plasmada en el acto particular, no se compadeció con las disposiciones adoptadas en el plan de ordenamiento territorial, ni en las normas de orden nacional que regulaban el aspecto relativo a las zonas de retiro de la red vial nacional.
No se olvide que en la Ley 1228 de 2008, en forma expresa se determinó la prohibición para quienes estén investidos de facultades urbanísticas, de otorgar licencias como la que el municipio de Rionegro concedió a través de la Resolución No. 1135 de 2015, en las fajas de retiro obligatorio o de reserva o exclusión para las carreteras de la red vial nacional y precisamente esa fue la disposición que se pasó de largo por la Secretaría de Planeación municipal de Rionegro al otorgar la licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva a los aquí demandantes, que sin lugar a equívocos regía para esa predio en particular porque ubicado sobre una vía de la red nacional.
En ese sentido, se puede colegir sin ambages que la la anulación de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y de la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, surgió por una violación de las normas que en debía fundarse la licencia de construcción exclusivamente imputable al municipio de Rionegro y, por tanto, el daño padecido por el extremo activo de la litis le resulta imputable la entidad, en la medida en que a consecuencia de esa decisión judicial que dispuso la nulidad de la actuación que los habilitó para desarrollar un proceso constructivo, el mismo no pudo tener continuidad.
En consecuencia, queda solventado con suficiencia que el municipio de Rionegro, frente a los deberes legales asignados, incurrió en una evidente desatención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa omisión normativa que finalmente derivó en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se concedió una licencia de construcción y se autorizó su prórroga, de ahí que surja la posibilidad de declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial.
No obstante, se formuló por la entidad territorial la excepción atinente a la culpa exclusiva de los demandantes y bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición, la responsabilidad del agente de la administración que emitió el acto administrativo de licenciamiento, por lo que se hace necesario abordar el primer supuesto en líneas siguientes y el segundo luego de establecerse la reparación de los perjuicios. 5.4.
Del posible rompimiento del nexo causal. La culpa exclusiva de las víctimas. En tratándose de responsabilidad del Estado, es posible que la Administración se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima, siempre que acredite que actuó con culpa grave o dolo en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Civil33.
En este caso, la entidad demandada, en el escrito de réplica a la demanda, solicitó que, de declararse la responsabilidad de la administración, se tuviera en cuenta que en el término de vigencia inicial de la licencia, los demandantes no habrían ejecutado parte importante de la facultad constructiva y edificatoria autorizada, por lo que acudieron a solicitud de prórroga el 27 de noviembre de 2017, a pesar de que para ese momento ya estaba advertida la ilegalidad del acto administrativo por contradicción con la normativa de orden especial y superior, a través del oficio del 31 de agosto de 2017, en el que se les solicitó el consentimiento para revocar directamente el acto de licenciamiento, esto es, mucho antes de que hubieran radicado solicitud de extensión de la licencia, supuesto en el que justificó una actuación de su parte cobijada por la mala fe y divergente de la cooperación y colaboración en el logro de los fines esenciales del estado que incidió en la necesidad de aprobar y emitir prórroga de una licencia que estaba viciada de nulidad absoluta por ilegalidad.
Para desentrañar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, ha de traerse a colación lo que el Consejo de Estado ha indicado en torno a esta causal eximente como liberadora de la responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: “(…) La Culpa de la víctima como factor liberador de responsabilidad El derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura34– solo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses35.
Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano36, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar 33 “Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. 35 SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839- 1847, p. 259. 36 “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.
Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.
Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994. consigo mismo pueda traer. Y es que, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”37, la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, de modo que el daño no puede ser imputado a persona alguna diferente de la propia víctima.
Ahora, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”38. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño (…)”39.
Recuérdese que la causal eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima, según lineamientos del Consejo de Estado, se estructura con base en lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, de cuyo tenor se desprende que actúa con culpa grave, quien no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, culpa que en materias civiles, equivale al dolo; pero también existe para quien actúa con culpa leve y esta se concreta en la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, la cual se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano; y finalmente emerge la culpa o descuido levísimo, como la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, la cual se opone a la suma diligencia o cuidado.
En consecuencia, la culpa en tratándose de la causal eximente de responsabilidad cuando se predica de la víctima del daño, no se deriva de las características subjetivas de la persona, sino de una posición relacional objetiva, o lo que es lo mismo, de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta.
En este caso en particular, la causal se fundó el hecho de haber solicitado los demandantes la prórroga de una licencia de construcción, aún cuando la administración municipal demandada ya les había pedido consentimiento para revocar ese acto. Con el fin de comprobar el actuar de los demandantes, se debe acudir a las pruebas que reposan en la documentación aportada por la entidad demandada contentiva de los antecedentes administrativos de la licencia de construcción, pues ciertamente a través de Oficios Nos. SP02-05-02 que carecen de fecha, el Secretario de Planeación y la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial del municipio de Rionegro, le solicitó a los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, consentimiento para revocar la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, con el argumento de haber sido expedida en 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 38 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 08 de octubre de 2021. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00441-01(53139). oposición a la Carta Política y a la Ley 1228 de 2008, modificada por la Ley 1682 de 201340 y 41.
Ahora, se aportó al proceso la primera parte del oficio dirigido al señor William de Jesús Trujillo Tirado con el fin de obtener el consentimiento para la revocatoria, con fecha del 31 de agosto de 2017, inserta en sello visible en la parte inicial izquierda, pero sin constancia de que se hubiere entregado a esa persona42. En todo caso, en la diligencia de interrogatorio de parte el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo, aceptó haber tenido conocimiento del oficio que estaba dirigido al señor Trujillo Tirado, a través del cual la entidad demandada estaba requiriendo lo que el denominó “desistimiento de la licencia”.
Por ello, puede darse por probado que el consentimiento de que trata el artículo 97 del CPACA para lograr la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, sí fue solicitado a los actores por parte de la administración territorial el 31 de agosto de 2017. Además, se aprecia solicitud de prórroga de la licencia urbanística de construcción presentada por el señor Felipe Alejandro Marín Giraldo ante la Secretaría de Planeación y la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial del municipio de Rionegro, el 27 de noviembre de 2017, persona que era igualmente propietario del predio licenciado.
Empero, no por ello se debe concluir que se configuró la culpa exclusiva de los demandantes y beneficiarios de la licencia de construcción, pues de la lectura de ese documento se desprende que se sustentó en lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 2218 de 2015, a la vez modificado por el Decreto 1197 de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.1.
Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y reurbanización, las licencias de parcelación y de construcción y las licencias de intervención y ocupación del espacio público, así como las revalidaciones, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.
Las licencias de urbanización en la modalidad de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento, tienen una vigencia de doce (12) meses no prorrogables. Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. 40 La revisión del la Ley 1682 de 2013, permitió verificar que la modificación a la Ley 1228 de 2008 no recayó sobre los artículos considerados en la imputación jurídica y fáctica. 41 Cfr. Archivos digitales Nos. 6.4 y 6.5 insertos en la carpeta No. 18. 42 Cfr. Archivo digital No. 6.3. inserto en la carpeta No. 18.
La prórroga de la revalidación se debe solicitar dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud por parte del interesado. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO: A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga. La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga, y su expedición procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular."43 (Negrillas y resaltos de la Sala).
Incluso, al expedirse la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017 por el Secretario de Planeación del municipio de Rionegro, en la que se otorgó al señor William de Jesús Trujillo Tirado de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 1135 de 2015, por un término de 12 meses, simplemente se dejó anotado que por ajustarse la información a los supuestos del Decreto 1077 de 2015, se tornaba viable conceder la extensión de la vigencia de la licencia44.
Como puede verse, la licencia de construcción expedida a través de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 expiraba el 28 de diciembre de 2017 y el 27 de noviembre de ese año, dentro de los 30 días calendario anteriores a ese vencimiento, la parte activa solicitó su prórroga amparado en norma legal y el hecho de que se les hubiere solicitado consentimiento para la revocatoria del acto que concedió la licencia urbanística no genera per se que el acto administrativo fuera ser efectivamente revocado por la administración, incluso, recuérdese que el municipio de Rionegro se vio obligado a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr un pronunciamiento judicial sobre su legalidad.
En ese contexto, estima la Sala que no logró acreditarse en este caso un actuar contrario a derecho y, menos determinante y exclusivo de parte de las víctimas para la causación del daño y, en esa medida, no es posible declarar probada la causal eximente de responsabilidad formulada con el ánimo de romper el nexo de causalidad, por lo que le asiste al municipio de Rionegro el deber de reparar el daño padecido por la parte activa. 6.
La reparación de los perjuicios. Determinada la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del daño causado a los demandantes, surge entonces la posibilidad de repararlo en términos económicos. La solicitud de perjuicios materiales se efectuó en los siguientes términos: (i) por los costos y gastos en que incurrieron para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimientos y demás licencias o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, actualizada al mes de junio de 2021, estimados en la suma de $278.389.653;
(ii) por los costos totales actualizados, correspondientes a diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, entre otros, 43 Cfr. A folios 31 y 32 del archivo digital 6.1. inserto en la carpeta No. 18. 44 Cfr. Archivo digital No. 1.7 inserto en la carpeta No. 2. para la construcción del proyecto en comento, por valor de $554.622.065, comprendidos por $24.225.068 del valor del diseño estructural, estudios de suelos y planos técnicos valor inicial actualizado; y por $530.396.997 del valor de los diseños arquitectónicos, urbanos, paisajistas e ingeniería definitivos del Mall Comercial y Hotel Plaza Veneto;
(iii) por los costos directos e indirectos de construcción de las obras adelantadas en el proyecto, tales como materiales, herramientas, servicios de construcción, que se perdieron tras no poder darse por terminada la obra, que en suma actualizada se dijo eran de $148.494.908; y (iv) por la diferencia entre el valor técnico que tenía el inmueble antes de la declaratoria de nulidad de la licencia, conforme con los mismos estudios realizados por el municipio de Rionegro y sus contratistas y el valor que a la fecha de presentación de la demanda tenía el predio, esto es $784.180.90645.
Como puede verse todos los conceptos se tratan de asuntos meramente ligados a perjuicios de orden material y para acreditarlos fue allegado dictamen pericial rendido por la firma Doing Strong Business el 30 de junio de 2021 aportado como anexo de la demanda el cual fue sometido a la debida contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 04 de junio de 2024, y elaborado por los profesionales en contaduría pública, César Mauricio Ochoa Pérez y Farley Orestes Zuluaga Cardona46.
En el experticio, en efecto, fueron detallados todos y cada uno de los costos y gastos que se relacionaron el pedido reparatorio, en forma actualizada. No obstante, debe la Sala pronunciarse en forma separada sobre cada uno de ellos, de cara a establecer si procede o no su reparación, no sin antes hacer alusión a lo que el Consejo de Estado ha dicho en torno a la noción de daño emergente y lucro cesante47, a partir del contenido del artículo 1614 del Código Civil, el cual dispone: “ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>.
Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (Negrillas y resaltos de la Sala).
Por ello, es claro que el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima, ya que se trata de las erogaciones económicas que el afectado ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico48. El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido que “(…) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como 45 Cfr. A folios 8 a 10 del archivo digital No. 1. 46 Cfr. Archivo digital No. 1.11 inserto en la carpeta No. 2. 47 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Consejero ponente: William Hernández Gomez. Radicación: No.: 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08). 48 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de junio de 2020. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 680012331000200700286 01 (45.437). consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”49.
(Resaltos y negrillas fuera de texto). - Costos y gastos en que incurrieron los demandantes para la obtención de la licencia de construcción, permisos de vertimientos, y demás o permisos requeridos para adelantar la construcción del Proyecto Plaza Veneto, actualizados y los costos totales correspondientes a los diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, en que incurrieron los demandantes para la construcción del proyecto actualizada con el interés bancario corriente y el IPC.
Se indicó en el dictamen pericial y en la audiencia de contradicción que se aplicó para ambos casos, una metodología de pruebas con los documentos fuentes que les fueron presentados. Además, que los costos de licenciamiento, ascendieron a la suma de $235.798.869, y que obedecieron al valor de la asesoría ambiental de permisos de vertimientos del 20 de noviembre de 2015, de la impresión de planos del 01 de diciembre y del 21 de diciembre de 2015, de la licencia de construcción del 03 de diciembre de 2015, de la publicación del edicto de la licencia del 07 de diciembre de 2015 y de los certificados de libertad y tradición del 28 de febrero de 2017.
Además, que, al actualizar ese valor con el interés bancario corriente, se llegó a una suma de $640.672.749, con el interés legal a una suma de $325.254.385, y conforme al IPC a una suma de $278.389.653, siendo acumulables el valor de la indexación y del interés legal, no el interés bancario corriente, por lo que se estimó que el valor de esos costos actualizado o indexado al 30 de junio de 2021, era de $278.389.653.
Y respecto de los segundos, es decir, los comprendidos por los gastos del cálculo y diseño estructural para la radicación ante planeación del mall del 05 de noviembre de 2015, del diseño del mall del 15 de noviembre de 2015, la impresión de planos del 13 de octubre de 2016, la consultoría para el diseño estructural del proyecto del 16 de mayo de 2017, la contraentrega 70% paquete de planos de curaduría del 24 de septiembre de 2017 y la impresión de pliego y de medio pliego del 04 de marzo de 2018, lo cual dijo ascendió a la suma de $21.164.000 y el contrato diseño arquitectónico, de ingeniería, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos del 27 de julio de 2015 por valor de $437.668.000, al sumarlos dieron un total de $458.832.000.
Al respecto, debe decir la Sala que los gastos previos a la obtención de la licencia de construcción, son propios e inherentes al proceso de obtención de ese permiso urbanístico de construcción que fue otorgado en modalidad de obra nueva en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-7003. 49 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 57986, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias de 28 de febrero y 8 de mayo de 2019, exp. 52597 y 41935, respectivamente.
Los otros gastos, los referentes a los diseños arquitectónicos, de ingeniería, urbanismo, de paisajismo, estructurales, de suelos, planos técnicos, obedecen al proceso constructivo pero una fase previa y no posterior al inicio de las obras. En ambos casos, debe decirse que, por las fechas en que fueron realizadas las erogaciones, son anteriores al momento en que cobró ejecutoria la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2019.
En esa medida no pueden ser considerados como un daño emergente propio de aquellos gastos que empobrecieron a los demandantes como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso, sino antes de que se produjera la nulidad de la decisión contenida en la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, por lo que la reparación se torna improcedente. - La diferencia entre el valor técnico que tenía el inmueble antes de la nulidad de la licencia, conforme con los mismos estudios realizados por el municipio de Rionegro y sus contratistas y el valor que en la actualidad tiene el predio, una vez anulada la licencia, según los avalúos técnicos.
Al respecto se indicó en el dictamen pericial y en la sustentación del mismo, que esa diferencia ascendía a la suma de $748.180.906 y que se había obtenido tomando como referencia el valor del avalúo comercial del bien realizado por el municipio de Rionegro el 31 de octubre de 2017 cuando necesitó liquidar la plusvalía y el avaluó efectuado el 16 de abril de 2021 por la Longa de Propiedad Raíz y que la pérdida del valor que presentó el inmueble se debió a no poderse construir el mall comercial, ni el hotel por la nulidad de la licencia. Ese perjuicio se vincula más con el concepto de lucro cesante que fue definido en el artículo 1614 del Código Civil como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Sin embargo, de la prueba pericial aportada no se deriva que el predio hubiere quedado inhabilitado para una explotación comercial, sino que al proyecto constructivo para el que se otorgó la licencia no se le pudo dar continuidad ante la declaratoria de nulidad de la resolución que lo habilitaba para ello. Ahora, tampoco se allegó medio de prueba diverso al pericial, con el cual poder soportar que el inmueble no pudiera ser usado con fines comerciales distintos a la construcción del Proyecto Plaza Veneto o que con ocasión de la nulidad de esa licencia de construcción su aprovechamiento económico se haya visto frustrado.
En esa medida, no es posible acceder a la reparación del daño material clamado bajo la égida de la diferencia del valor del bien por haberse anulado el acto que permitía a los actores realizar un proyecto en específico como fue el denominado Plaza Veneto y que según se dejó indicado en la experticia se orientaba a la construcción de un hotel y locales comerciales, en tanto, solo se pudo comprobar que la construcción se hizo en su etapa primigenia de excavación tal como el mismo perito lo refirió, no que los demandantes hubieren quedado inhabilitados para aprovechar económicamente y comercialmente el bien. - Costos directos e indirectos de construcción de las obras adelantadas en el proyecto Plaza Veneto -materiales, herramientas, servicios de construcción, entre otros-, que se perdieron tras no poder darse por terminada la obra, actualizados conforme al interés legal y al IPC.
En el dictamen se detallaron entonces los costos directos e indirectos, al punto de relacionarse todos los contratos y costos en que incurrieron los actores con ocasión del proyecto Plaza Veneto. En la audiencia de contradicción del dictamen, le perito aseguró que la obra a penas se alcanzó a iniciar, por lo que se pudo observar en la relación de documentos, que eran incipientes los costos de los contratos y de los materiales, explicando incluso que lo que se alcanzó a suscribir fueron contratos de excavación de cimientos, los cerramientos para evitar el acceso al público y accidentes y a comprar algunos materiales y herramientas necesarias para el inicio de la obra.
Precisó entonces que esos gastos directos e indirectos ascendieron a la suma de $134.579.255, pero que el valor neto pagado luego de descuentos de ley, fue de $133.880.610 y que el valor del interés bancario fue de $31.830.987 y el de la indexación con el IPC, fue de $14.614.298, para un valor total de $148.494.908. Al realizar la relación de gastos advierte la Sala que todos fueron anteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de la licencia urbanística de construcción del predio con matrícula 020-70037 que recuérdese ocurrió el 31 de mayo de 2019, específicamente del mes de agosto de 2016 hasta el mes de julio de 2018, por lo que sin dudas puede concluirse sí tienen relación con la ocurrencia del hecho dañoso y con el daño mismo, en tanto, se trata de gastos propios de la construcción que se vio interrumpida con la decisión que cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2019.
Bajo ese contexto, considera la Sala que si procede la condena a la entidad demandada por concepto de daño material asociado a los costos directos e indirectos de las obras que se alcanzaron a adelantar antes de frustrarse la construcción del proyecto Plaza Veneto y que fue calculado por el perito con el interés legal que es más bajo que cualquier otro interés y que se actualizó al 30 de junio de junio de 2021, en la suma de $148.494.908.
Ese valor, como fue actualizado al mes de junio de 2021, debe actualizarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice inicial Índice final Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
No obstante, ese perjuicio solo será resarcido a los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Andrés Marían Giraldo, en calidad de propietarios del bien inmueble en el que se iba a desarrollar la construcción, no así a la sociedad FAMMA GROUP S.A.S., pues pese haberse suscrito contrato de administración delegada sobre obra civil con la firma cuando se llamaba Studio Arquitectura Líquida S.A.S., representada legalmente por el señor Marín Giraldo el 30 de diciembre de 2015, lo cierto es que se pactó en la cláusula tercera del mismo, una remuneración correspondiente al 10% del costo directo de la construcción el cual sería realizado en especie una vez efectuada la obra en el inmueble con locales comerciales que correspondieran en su valor a esa remuneración50, lo que explica por qué en la relación de costos que se plasmó en el dictamen pericial no se incluyó valor alguno respecto de ese contrato.
De suerte que se nieguen las súplicas de la demanda respecto de la persona jurídica demandante. 7. La situación del llamado en garantía. El llamamiento en garantía en este caso se formuló contra el señor Jorge Alberto Urrea Mejía, quien fuera el Secretario de Planeación del municipio de Rionegro y el funcionario que expidió la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015, argumentándose que su conducta es constitutiva de dolo o culpa grave al haber expedido el acto con violación de normas superiores y legales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición está previsto desde el mismo artículo 90 Constitucional, porque en él se estableció que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y en el evento de que ese daño sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deber repetir contra éste.
Esa disposición fue desarrollada en la Ley 678 de 2001, artículo 4° en el sentido asistirles a las entidades publicas el deber de ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía cuando el cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. En los artículos 5 y 6 de la referida ley, antes de ser modificada por la Ley 2195 de 2022, se determinó que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
En ambas normas se previeron unas presunciones de dolo y culpa grave, así: “Artículo 5. Dolo. (…) Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 50 Cfr. A folios 2 y 3 del archivo digital No. 1.8 inserto en la carpeta No. 2. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6. Culpa grave. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3.
Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal51. Y sobre esas presunciones el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Conforme con lo anterior, la Sala52 considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas.
Se trata de “presunciones legales”53 (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. (…) No obstante, en relación con las mismas causales de presunción de dolo o culpa grave también es oportuno anotar que, estricto sensu, no establecen hechos indicadores o inferencias con base en las cuales se deduzca un hecho desconocido, sino que directamente consagran una serie de casos que configuran el dolo o la culpa grave.
Y es que si bien, por lo regular, la ley señala y establece con claridad la presunción, no siempre existe ésta como tal por la sola razón de que emplee las expresiones “se presume”, “se reputa”, “se considera”, “se colige”, “se entenderá” u otras similares, toda vez que el legislador también suele disponer, estatuir, prescribir o definir situaciones o instituciones usando frases de ese estilo.54 Por eso, llama la atención a la Sala que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 más que estatuir presunciones lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos.
En efecto, un análisis de las conductas contempladas en las causales establecidas como tales en dichas disposiciones permite llegar a esa conclusión, pues no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos en las mismas enunciados no es que se presuma el dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas55, a menos que se entienda que se trata 51 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002. 52 Reiteración de lo dicho en la sentencia del 29 de mayo de 2014.
Exp: 40.755. 53 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 54 ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 574. 55 En este sentido sobre este asunto Cfr. BETANCUR, Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, Séptima Edición, 2009, Págs. 85 y 86.
“Ahora la ley no sólo los define, sino que enuncia en sus arts. 5 y 6 unas mal llamadas ‘presunciones’ más a título de ejemplo que de inferencia. Por eso, vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá que concluir que lo quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su art. 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente./ En otras palabras, cuando la primera norma enuncia 5 hechos (…) no lo hace a título de antecedente para que de él se infiera o se presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste.
(…) Igual reflexión cabe hacer con la culpa grave desarrollada en el art. 6. Los cuatro numerales que trae la norma, luego de la definición, son típicos casos de esa culpa grave y no presunciones de la misma (…) sin necesidad de inferencia alguna./ La ley así, como con el dolo, hace de la culpa grave un tipo legal y las conductas que puedan subsumirse en dicho tipo son constitutivas de de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente.56(…)”57 (Resaltos de la Sala).
Conforme a lo anterior, la Sala tiene claro que el legislador previó unas presunciones legales para permitir el ejercicio de la en ese entonces llamada acción de repetición, que en manera alguna constituyen una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la pretensión, pues a éste le está permitido aducir medios de convicción para desestimar esas presunciones.
En este caso, se pudo comprobar que el llamado en garantía, Jorge Alberto Urrea Mejía fue nombrado a través del Decreto 001 del 01 de enero de 2012, como Secretario de Planeación del municipio de Rionegro, cargo del cual tomó posesión el Decreto 001 del 01 de enero de 201258. Asimismo, que el señor Urrea Mejía, en efecto, fue el funcionario de la administración municipal de Rionegro que emitió la Resolución No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 a través de la cual se otorgó la licencia urbanística de construcción en modalidad de obra nueva al predio con matrícula inmobiliaria No. 020-70037, en calidad de Secretario de Planeación, pues así se desprende de las pruebas que reposan en el expediente59.
Igualmente que la Resolución No. 1135 de 2015 fue declarada nula por el Juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por haber sido expedida con infracción a las normas que regulaban la materia de retiro de las vías nacionales, puntualmente el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008. Ello, sin más, a la luz de lo normado en el texto original del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se traduce en la una presunción de culpa grave, concretamente la prevista en el numeral 1°, es decir, haber violado manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, presunción que, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado admite prueba en contrario.
No obstante, el señor Jorge Alberto Urrea Mejía, no ejerció una conducta activa dirigida a desvirtuar esa presunción de culpa grave en su actuar que estuvo reflejado en la emisión del acto de licenciamiento finalmente declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se conformó con solo argumentar que expidió el acto con plenitud de la interpretación de las normas urbanísticas que no podían ser confundidas con el mero contenido literal de una norma y que culpa grave o dolo y no meras inferencias que se deduzcan de hechos conocidos como los enunciados en los antecitados artículos.” 56 Empero, repárese que, incluso, la Corte Constitucional en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003, encontró algunas incongruencias en el señalamiento de las causales, así: “i) La incompetencia del agente estatal es la conducta que puede considerarse como la más grave, de las varias indicadas, y a pesar de ello da lugar a presunción de culpa grave (Art. 6º.
Num. 2) y no de dolo./ ii) La expedición de una resolución, auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial genera presunción de dolo (Art. 5º, Num. 5), y la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho origina presunción de culpa grave (Art. 6º, Num. 1)./Se observa que objetivamente se trata de unas mismas conductas, que por el aspecto subjetivo reciben una doble calificación jurídica, en forma contradictoria./ No obstante, estas incongruencias no son relevantes, ya que, tanto en el caso de que el comportamiento se subsuma en la presunción de dolo como en el caso en que el mismo se encuadre en la presunción de culpa grave, los efectos jurídicos son iguales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 superior y el Art. 2º de la Ley 678 de 2001 en relación con la acción de repetición.” 57Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2015. consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 110010326000201300108 00 (48016). 58 Cfr. Archivos digitales 8.1 y 8.2 insertos en la carpeta No. 18. 59 Cfr. Archivo digital No. 1.6 inserto en la carpeta No. 2. en la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, no se tuvo en cuenta la parametralidad establecida en forma previa para el sector colindante al predio de los demandantes respecto del que se concedió la licencia urbanística, pero en manera alguna, arrimó medio suasorio con el cual solventar lo aseverado.
Es más, habiendo sido citado a diligencia de interrogatorio de parte para el 04 de junio de 2024, decidió no asistir. Bajo el anterior contexto, estima la Sala que al ser el señor Jorge Alberto Urrea Mejía el funcionario de la administración municipal demandada el que suscribió el acto administrativo viciado de nulidad, la Sala accederá a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el municipio de Rionegro en su contra, ordenándole reembolsar el 80% de la condena que debe pagar la entidad demandada, ello teniendo en cuenta la alta incidencia de la conducta del señor Jorge Alberto Urrea Mejía que estuvo precedida de culpa grave al haber emitido el acto administrativo anulado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad territorial y la consecuente imposición de condena. 8.
Costas de primera instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201660, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias61, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.
Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso62. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).
En el presente asunto, en principio, habría lugar a condenar en costas a la parte demandada y a la llamada en garantía, porque se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, sin embargo, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. y los criterios jurisprudenciales de los que se viene de hacer referencia, no se le impondrá tal condena, porque, pese a haberse presentado un dictamen pericial junto con la demanda, en el expediente no hay pruebas que demuestre el valor de esa experticia, lo que deriva en la ausencia de acreditación de la causación de costas (gastos procesales y agencias en derecho) a favor de la parte demandante.
LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, EN SU SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001- 23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.
SEGUNDO. Se declara administrativamente responsable al municipio de Rionegro por los daños sufridos por los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, en calidad de propietarios del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-70037, derivados de la frustración de la construcción del proyecto Plaza Veneto a realizarse allí, de cara a la anulación judicial de la Resolución No. No. 1135 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 1566 del 28 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta lo expuesto la motivación precedente.
TERCERO. Se condena al municipio de Rionegro a efectuar el reconocimiento y pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($148.494.908) a los señores William de Jesús Trujillo Tirado y Felipe Alejandro Marín Giraldo, a título de perjuicios materiales comprendidos por los costos directos e indirectos de las obras que se alcanzaron a adelantar antes de frustrarse la construcción del proyecto Plaza Veneto, en atención a lo indicado en la parte motiva de la decisión.
CUARTO. La suma reconocida, se indexará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según la fórmula explicada previamente.
QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, esto es, las relativas a la reparación de los perjuicios materiales diferentes a los mencionados en el ordinal tercero y las pretensiones que la firma FAMMA GROUP S.A.S., incoó, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva proveído.
SEXTO. Se condena al señor Jorge Alberto Urrea Mejía, a reembolsar al municipio de Rionegro el 80% de la condena que debe pagar la entidad demandada con ocasión de esta sentencia.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.
OCTAVO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
DÉCIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 095. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co